JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-862/2021
IMPUGNANTE: GEORGINA PILAR LERMA CASTILLO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ
Monterrey, Nuevo León, a 6 de septiembre de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por la entonces candidata del PRI a la 3 regiduría del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, contra la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local que asignó las regidurías de rp de, entre otros, la del referido Ayuntamiento, bajo la consideración esencial de que la autoridad responsable correctamente realizó las asignaciones de rp, conforme a la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, asignó las candidaturas de Morena con base al orden que les correspondía en la lista de la planilla registrada por la coalición porque, al no haber registrado lista de rp en lo individual, debidamente se tomó en cuenta la registrada por mr; porque esta Sala considera que la impugnante no fue parte del juicio en el que se emitió la resolución que impugna, por tanto, lo resuelto por el Tribunal Local no le afecta sustancialmente a sus derechos político-electorales.
Índice
Improcedencia por falta de interés jurídico
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Marco normativo sobre el interés jurídico como requisito de procedencia del juicio ciudadano
Coalición Juntos Haremos Historia: | Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas, integrada por los partidos Morena y del Trabajo. |
Georgina Lerma: | Candidata a la 3 regiduría, Georgina Pilar Lerma Castillo. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
mr: | Mayoría Relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Partido Encuentro Solidario. |
PRI: PT: | Partido Revolucionario Institucional. Partido del Trabajo. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
rp: | Principio de representación proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Tamaulipas/ Local: | Tribunal Electoral del Estado Tamaulipas. |
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la asignación de regidurías de rp para la integración del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].
I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional
1. El 6 de junio de 2021[3], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PAN[4].
2. El 22 siguiente, el Instituto Local realizó la asignación de regidurías de rp, entre otros, del municipio de El Mante, quedando de la siguiente manera:
Cargo | Partido Político | Nombre |
1 Regiduría de rp | Morena | Benjamín |
2 Regiduría de rp | PRI | Febe Tamar González Méndez |
3 Regiduría de rp | PVEM | Astrid Santoya Muller |
4 Regiduría de rp | PES | Amine Eloisa Gutiérrez Alillan |
5 Regiduría de rp | Morena | Alam Yair Cardona Medina |
6 Regiduría de rp | PRI | Bruno Aroldo Díaz Lara |
II. Juicio ante la instancia local
1. Inconformes, el 22 y 26 de junio, Morena y PT controvirtieron dicha asignación, porque en esencia, Morena pretendía que se le asignara una regiduría más, pues conforme a su votación obtenida le corresponden 3 regidurías de rp y no 2. Por su parte, el PT alegó que no debió tomarse en cuenta que dicho partido y Morena participaron coaligados y, por tanto, el PT tenía derecho a que se le asignara una regiduría.
2. El 13 de agosto, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidurías de rp realizada por el Instituto Local para el Ayuntamiento de El Mante, bajo la consideración esencial de que dichas asignaciones se hicieron de forma correcta, derivado de la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, las que le tocaron a Morena son conforme al orden de la lista de mr registrada por la Coalición Juntos Haremos Historia, al no haber presentado lista de rp en lo individual.
3. Inconforme, el 17 de agosto, la candidata a la 3 regiduría postulada por el PRI, Georgina Lerma, promovió juicio ciudadano porque, desde su perspectiva, el Tribunal de Tamaulipas incorrectamente confirmó las asignaciones, pues no debió asignarlas con base en las postulaciones de la planilla de mr registrada por la Coalición Juntos Haremos Historia, ya que ésta sólo debe ser tomada en cuenta para la elección por dicho principio.
Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por la entonces candidata del PRI a la 3 regiduría del Ayuntamiento de El Mante, Tamaulipas, contra la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Local que asignó las regidurías de rp de, entre otros, la del referido Ayuntamiento, bajo la consideración esencial de que, la autoridad responsable correctamente realizó las asignaciones de rp, conforme a la votación obtenida por cada partido en lo individual y, en razón de ello, asignó las candidaturas de Morena con base al orden que les correspondía en la lista de la planilla de mr registrada por la Coalición Juntos Haremos Historia porque, al no haber registrado lista de rp en lo individual, debidamente se tomó en cuenta la registrada por mr; porque esta Sala considera que la impugnante no fue parte del juicio en el que se emitió la resolución que impugna, por tanto, lo resuelto por el Tribunal Local no le afecta sustancialmente a sus derechos político-electorales.
En términos generales, la Constitución General establece un sistema de medios de impugnación, el cual tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos políticos-electorales de votar y ser votados de la ciudadanía (artículo 41, Base VI[5]).
Al respecto, la normativa electoral precisa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es el medio de impugnación idóneo para que la ciudadanía haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, sin embargo, es necesario que el acto o resolución que se reclame afecte el interés jurídico de quien promueve (artículo 79, de la Ley de Medios de Impugnación[6]).
En cambio, también se señala que cuando los actos o resoluciones impugnados no afecten el interés jurídico de quien o quienes los controvierten, el medio de impugnación es improcedente y, en consecuencia, debe ser desechado (artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación[7]).
En relación con el tema, la doctrina judicial del Tribunal Electoral ha establecido que el interés jurídico, como requisito de la procedencia de los medios de impugnación, se cumple si se reúnen las siguientes condiciones: a) Se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y, b) Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado, mediante alguna sentencia, que tenga como efecto la revocación o modificación del acto o resolución cuestionados[8].
En cuanto al interés jurídico directo, la Sala Superior ha sostenido que se actualiza cuando, en la demanda, se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.
Ello, mediante la formulación de planteamientos que pretendan la intervención judicial y el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamado, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la demandante.
En ese sentido, para que se cumpla el requisito en cuestión, es necesario que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega, y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que el interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[9].
La misma lógica aplica a las impugnaciones contra las asignaciones de regidurías pues, aunque anteriormente la legislación no reconocía este derecho a las candidaturas, finalmente, la Sala Superior, derivado de una interpretación de las disposiciones constituciones, convencionales y legales, estableció que las candidaturas a los cargos de elección popular, también están autorizados para promover el juicio ciudadano contra determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[10].
En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, en relación con los diversos 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación, este juicio es el medio de control constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos, idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.
La Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas reconoce este derecho a las candidaturas de controvertir, mediante la presentación de medios de impugnación, los actos que considere afectan sus derechos político-electorales[11].
En suma, las candidaturas tienen interés jurídico y legítimo para impugnar los resultados de las elecciones en las que participaron, así como el otorgamiento de las constancias respectivas, siempre y cuando sea evidente que puedan alcanzar directamente un beneficio en su interés personal derivado de los derechos político-electorales involucrados a su candidatura en concreto.
Sin embargo, el alcance de dicha facultad no es absoluta, sino tiene un límite: la posibilidad real y material de que, efectivamente, la pretensión de la parte impugnante pueda ser alcanzada mediante la emisión de la sentencia que se emita en la cadena impugnativa impulsada.
En el presente asunto, la candidata a la 3 regiduría del Ayuntamiento de El Mante, Georgina Lerma, presentó juicio ciudadano a fin de controvertir la asignación de las regidurías de rp en el citado municipio porque, desde su perspectiva, el Tribunal de Tamaulipas incorrectamente confirmó las asignaciones, pues no debió asignarlas con base en las postulaciones de la planilla de mr registrada por la Coalición Juntos Haremos Historia, ya que ésta sólo debe ser tomada en cuenta para la elección por dicho principio.
Asimismo, señala que en el convenio de la Coalición Juntos Haremos Historia se advierte la obligación de los partidos coaligados de registrar una lista a sus candidatos en lo individual para participar por las regidurías de rp.
Derivado de ello, el Tribunal Local debió determinar si tenían o no derecho a participar en la asignación referida aun y cuando no registraron las listas de rp de forma independiente.
Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse la demanda presentada por la candidata a la 3 regiduría postulada por el PRI al ayuntamiento de El Mante, Georgina Lerma, porque la determinación del Tribunal Local no le genera alguna afectación a la esfera de derechos de la impugnante ni cualquier sentido de la sentencia que pueda emitir este órgano constitucional podría generarle algún beneficio o afectación.
Además de que, en el caso, se advierte que, ciertamente, la impugnante no fue parte del juicio en el que se emitió la sentencia que impugna y, por tanto, lo resuelto no le afecta sustancialmente a sus derechos político-electorales.
Lo anterior, porque, como se indicó, Georgina Lerma acudió ante esta Sala Monterrey a controvertir una sentencia en la que no fue parte y, este órgano jurisdiccional considera que, finalmente, la impugnante no tiene interés jurídico para confrontar lo que se decidió.
De ahí la falta de interés jurídico de la impugnante para controvertir la resolución del Tribunal de Tamaulipas, pues como se indicó, dicha exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active en casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho, lo que no sucede en el caso concreto, en el que, evidentemente la impugnante no obtiene ninguna afectación.
Finalmente, que la ciudadana tampoco cuenta con un derecho para ejercer acciones tuitivas en beneficio de intereses difusos de la colectividad, como es el supuesto de los partidos políticos cuando controvierten actos u omisiones relativos a los procesos electorales en los que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general, o en el caso de grupos de ciudadanos que históricamente se han encontrado en desventaja.
En ese sentido, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracciones III, y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[3] En lo consecuente, todas las fechas refieren al año 2021.
[4] Derivado de los siguientes resultados:
Partido o Coalición | Votos | Porcentaje |
15,867 | 31.30% | |
14,618 | 28.83% | |
10,975 | 21.65% | |
6,063 | 11.96% | |
1,065 | 2.10% | |
536 | 1.05% | |
235 | 0.46% | |
224 | 0.44% | |
162 | 0.31% |
[5] En lo que interesa, señala lo siguiente [...]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[6] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[7] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
Artículo 9 [...]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[8] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[9] Véase la jurisprudencia 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Dicho criterio se menciona en la jurisprudencia 1/2014, del rubro y contenido siguiente: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
[11] Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [...]
c).- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; […]
II.- Los ciudadanos, los precandidatos, los candidatos, los aspirantes y candidatos independientes por su propio derecho o a través de la persona que los represente. Los candidatos de partido político o coalición y los candidatos independientes, deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y los aspirantes a candidatos
independientes, así como los precandidatos de los partidos políticos acompañarán el documento que acredite esa calidad, salvo que en el acto impugnado ya se les reconozca como tales [...]