JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-873/2021 Y ACUMULADOS

 

IMPUGNANTE: MARÍA ELENA LIÑAN SAAVEDRA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CEDILLO VALDERRAMA

 

Monterrey, Nuevo León, a 6 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Coahuila que revocó la asignación de la sindicatura de primera minoría del PRI y las regidurías de rp del Ayuntamiento de Frontera y al corregirla, oficiosamente, incluyó a las candidaturas de primera minoría en la asignación de regidurías de rp; porque esta Sala considera que: i. la asignación de la sindicatura de primera minoría del PRI debe quedar intocada al no haber sido impugnada en el presente juicio, ii. fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local respecto a que la asignación de las regidurías de rp comienza con la persona que encabeza la lista registrada para la elección de miembros del ayuntamiento postulada por cada partido político, sin excluir a las sindicaturas denominadas de primera minoría.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Ayuntamiento de Frontera:

Presidencia Municipal de Frontera, Coahuila de Zaragoza.

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Frontera, Coahuila de Zaragoza.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral de Coahuila.

Josefina Ramírez Castillo:

Josefina Ramírez

Ley de Medios:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular para los Procesos Electorales Locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Mario Alberto Mendoza Herrera:

Mario Mendoza

mr/mayoría relativa:

Sistema Electoral de Mayoría Relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Rp:

Sistema electoral de representación proporcional.

Tribunal de Coahuila/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local que revocó la asignación de regidurías realizadas por Instituto Local, respecto del Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Los impugnantes controvierten la misma sentencia del Tribunal de Coahuila de Zaragoza, por tanto, se estima procedente acumular los expedientes SM-JDC-876/2021, SM-JDC-874/2021 al SM-JDC-873/2021[2], y agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado[3].

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[4].

 

Antecedentes[5]

 

I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional

 

1. El 1 de octubre de 2020, se reformó el artículo 19, numeral 6, de la ley Electoral de Coahuila[6].

 

2. El 1 de enero de 2021, inició el proceso electoral para renovar los ayuntamientos en dicha entidad.

 

3. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Frontera, en la que ganó la planilla postulada por Morena[7].

 

4. El 9 siguiente, el Comité Municipal, realizó la asignación de regidurías por rp, así como la sindicatura de primera minoría, quedando de la siguiente manera:

Candidatura

Partido

Nombre

Sindicatura de Primera Minoría

Coalición PRI-PRD

Orlando Aguilera Mancilla

Regiduría

PRI

Estefanía Rodríguez López

Regiduría

PAN

José Armando Pruneda Valdez

Regiduría

FxM

Mario Alberto Mendoza Herrera

Regiduría

PRI

Josefina Ramírez Castillo

Regiduría

PAN

María Elena Liñán Saavedra

Regiduría

PRI

Hilda Estela Meléndez Silva

 

II. Juicios ciudadanos locales

 

1. El 12 de junio, el PRI controvirtió dicha asignación, al considerar que el Comité Municipal incorrectamente tomó el listado de mayoría para asignar al síndico de primera minoría y que lo correcto era utilizar la lista de prelación que el partido registró ante el Instituto.

 

2. El Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada, el Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo del Instituto Local, mediante el cual, aprobó la asignación de la sindicatura de primera minoría y regidurías de rp para integrar el ayuntamiento y ordenó entregar las constancias respectivas, pues en el acuerdo no se atendió el orden de prelación al momento de asignar la sindicatura de primera minoría y las regidurías de rp.

 

La asignación se efectuó en el siguiente orden:

 

          Comité Municipal

 

Tribunal Local

Cargo

Partido

Nombre

 

Corrección

Nombre

Sindicatura primera minoría

PRI-PRD

Orlando Aguilera Mancilla

 

Al estar impugnada por el PRI el Tribunal Local corrigió la asignación

Bella Esmeralda Alemán Reyes

Regiduría 1

PRI

 

 

Estefanía Rodríguez López

 

Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la quinta regiduría, conforme al orden de la lista de prelación del PRI

Orlando Aguilera Mancilla

Regiduría 2

PAN

 

José Armando Pruneda Valdez

 

Al estar impugnada el Tribunal Local, corrigió la segunda regiduría conforme la lista de prelación del PAN

Laura Guillermina Reyes Ríos

Regiduría 3

FxM

 

 

Mario Alberto Mendoza Herrera

 

Sin estar impugnada y sin que sea una consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la tercera regiduría conforme la lista de prelación de FxM

San Juanita Patlán Delgado

Regiduría 4

PRI

 

 

Josefina Ramírez Castillo

 

Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la cuarta regiduría, conforme al orden de la lista de prelación del PRI

Estefanía Rodríguez López

Regiduría 5

PAN

 

 

María Elena Liñán Saavedra

 

Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la quinta regiduría conforme la lista de prelación del PAN

José Armando Pruneda Valdez

Regiduría 6

 

 

PRI

 

 

 

Hilda Estela Meléndez Silva

 

Como consecuencia lógica de la diversa candidatura impugnada el Tribunal Local, oficiosamente, corrigió la sexta regiduría, conforme al orden de la lista de prelación del PRI

 

 

Salvador Estrada de los Santos

 

2. Pretensión y planteamientos[8]. Los impugnantes pretenden que se revoque la resolución del Tribunal de Coahuila, porque:

 

a. María Elena Liñan Saavedra (SM-JDC-873/2021) aduce que: a.1 el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación porque existe una distinción entre los cargos de sindicaturas y regidurías, a.2 el Tribunal Local debió considerar que, la existencia de una lista única, no significa que los cargos puedan ser mezclados, a.3 el Tribunal de Coahuila interpretó incorrectamente el artículo 19, porque la regla no se traduce en excluir la asignación a las personas que se encuentren en el primer lugar de lista de prelación de los partidos con derecho a participar en ella pues se debe atender en forma estricta a la denominación del cargo para el que se le postuló y a.5 no tomó en cuenta que el derecho de los impugnantes en los juicios locales, había precluido porque no impugnaron en el momento oportuno las listas de candidaturas.

 

b. Mario Mendoza (SM-JDC-874/2021) reclama que b.1 el Tribunal Local debió tomar en cuenta que los partidos políticos presentan una lista de prelación, en el cual se señala a que personas propone como regidores de rp y quien, como síndico, b.2 la interpretación realizada por el Tribunal de Coahuila no se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, b.3 el Tribunal local no analizó que la solicitud de registro requiere señalar los datos específicos del cargo que ocupará cada candidatura y  no es posible que, sin consentimiento alguno, se pueda aceptar ocupar un cargo distinto al que fue propuesto.

 

c. Josefina Ramírez (SM-JDC-876/2021) alega que: c.1 la resolución del Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación y aplicación del Código Electoral y c.2 que la resolución es discriminatoria por razón de género.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si: ¿Fue correcto que el Tribunal Local iniciara la asignación de las regidurías con la persona que encabezaba la lista (sindicatura de primera minoría) registrada para la elección?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la del Tribunal de Coahuila que derivado de la asignación de la sindicatura de minoría del PRI y regidurías de rp del Ayuntamiento de Frontera y al corregirla, oficiosamente, incluyó a las candidaturas de primera minoría en la asignación de regidurías de rp; porque esta Sala considera que i. la asignación de la sindicatura de primera minoría del PRI debe quedar intocada al no haber sido impugnada en el presente juicio, ii. fue correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local respecto a que la asignación de las regidurías de rp comienza con la persona que encabeza la lista registrada para la elección de miembros del ayuntamiento postulada por cada partido político, sin excluir a las sindicaturas denominadas de primera minoría.

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema.  La asignación de las regidurías de rp debe iniciar con la persona que encabeza la lista registrada para la elección de miembros del ayuntamiento postulada por cada partido político, sin excluir a las sindicaturas denominadas de primera minoría.

 

1.1 Marco normativo de la representación proporcional en la legislación del estado de Coahuila

 

La Constitución de Coahuila señala que la Ley local deber garantizar que el principio de representación proporcional se incluya en todas las elecciones en la que se renueve una presidencia municipal en Coahuila (artículo 158-K, de la Constitución Local[9]).

 

Al respecto, la Ley Electoral Local establece que, cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, y sus integrantes serán electos conforme al sistema de mr y rp, en los términos de las disposiciones aplicables (artículo 14 de la Ley Electoral Local[10]).

 

En ese sentido, los cargos del ayuntamiento por el sistema de rp se realizarán conforme la fórmula que el legislador establezca para esa finalidad (artículo 19, numeral 4, inciso a) a c), de la Ley Electoral Local[11]).

Por lo anterior, los partidos políticos que participen en las elecciones para renovar ayuntamientos deben registrar listas de candidaturas de rp, con los integrantes de la planilla de mr, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada partido político establezca para su listado[12].

 

Además, al realizar la asignación de las regidurías de rp y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto electoral Local (artículo 19, párrafo primero, numeral 6, de la Ley Electoral Local).

 

Por tanto, al efectuarse la asignación de rp en los ayuntamientos, la autoridad administrativa electoral debe seguir las bases reguladas en el marco normativo local.

 

1.2 Regulación específica de la reforma al artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local, respecto la asignación de cargos de rp para integrar los ayuntamientos

 

En Coahuila, el 2019 se reformó la ley electoral en la que se modificó el artículo 19, numeral 6[13], con la finalidad de que las candidaturas a las presidencias municipales de Coahuila no accedieran a la asignación de regidurías de rp.

 

La exposición de motivos de la reforma establece que, dicho cambio derivó de que el sistema legal previo afectaba la gobernabilidad de los ayuntamientos, porque la candidatura a la presidencia municipal era considerara para la primera asignación de regidurías de rp.

 

En concreto, se excluyó de la asignación de regidurías de rp, a las candidaturas a las presidencias municipales[14], pues desde la perspectiva del legislador coahuilense, el diseño anterior dificultaba la operatividad en la toma de decisiones de los órganos municipales, por tanto, únicamente 2 cargos podían tener presencia en la asignación de cargos por el principio de rp: síndicos y regidores[15].

 

Asimismo, en el dictamen emitido por el Congreso del Estado de Coahuila, el 30 de septiembre de 2020, se puntualizó que el propósito de la mencionada reforma fue eliminar que el primer lugar de la lista de preferencia para acceder a cargos de rp, presentadas por los partidos políticos para integrar los ayuntamientos, lo ocupara la candidatura postulada a la presidencia municipal[16], es decir, que éstas no participaran en la asignación de dichos cargos en los Ayuntamientos.

 

Esa fue la razón principal de que se optara por establecer que, la asignación de cargos, se efectuaría considerado las regidurías, o en su caso, de sindicaturas, excluyendo únicamente a la candidatura a la presidencia municipal de acceder al ayuntamiento a través del sistema de rp[17].

 

1.3 Regulación normativa local para la asignación de candidaturas de rp con base en Coahuila

 

La Ley Electoral Local de Coahuila, establece que la asignación de regidurías de rp debe efectuarse, en primer lugar, conforme a la fórmula de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor.

 

Luego, definida la cantidad de candidaturas que los partidos políticos tienen derecho a ocupar por rp, la Ley Electoral Local establece lo siguiente:

 

Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

[…]

 

En ese sentido, debe entenderse que, tratándose de regidurías o en su caso, la sindicatura de primera minoría, ésta debe asignarse de entre las listas de candidaturas propuestas por los partidos políticos, siguiendo el orden de prelación establecido en sus respectivas listas que hubiesen registrado ante el Instituto Electoral Local.

 

En efecto, de la anterior redacción se advierte que la norma local dispone que en la asignación de candidaturas de rp, debe seguirse el orden de la lista que registraron los partidos políticos, sin que indique algún tipo de exclusión del orden de la totalidad de personas que conforman las listas, pues la intención de la legislatura que emitió la reforma, fue en el sentido excluir de las listas de preferencia presentadas por los partidos políticos, a las candidaturas postuladas a la presidencia municipal.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Monterrey, la asignación de regidurías de rp inicia con la candidatura postulada a la sindicatura de primera minoría en la mencionada lista de preferencia, siempre y cuando se trate de partidos políticos que no hayan obtenido el segundo lugar de las preferencias de la elección, pues al tratarse del segundo lugar, la asignación comenzará con la primera candidatura postulara para ocupar la regiduría de rp, como se explica.

 

 

 

 

2. Determinación concretamente revisada.

 

Como se indicó, en la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Coahuila revocó el acuerdo el acuerdo del Instituto Electoral Local que asignó la sindicatura de primera minoría del PRI y las regidurías de rp del Ayuntamiento de Frontera, bajo la consideración sustancial de que la asignación de las regidurías que siguió el orden de las listas de los partidos, indebidamente, tomó al síndico de mr postulado por la coalición del PRI-PRD para ocupar la sindicatura de primera minoría y no a la diversa candidata postulada por el PRI y de oficio el Tribunal Local modificó todas las asignaciones de las regidurías de rp.

 

3. Valoración

 

3.1 Los impugnantes alegan, esencialmente, que la interpretación del Tribunal Local no es apegada a Derecho pues la existencia de una sola lista no se traduce en excluir de la asignación a las personas que se encuentren en el primer lugar de la lista de prelación de los partidos con derecho a participar en ella pues se debe atender en forma estricta a la denominación del cargo para el que se le postuló.

 

No tienen razón porque, como se indicó, de acuerdo con la interpretación conforme de la norma, realizada por esta Sala Monterrey, se concluye, que como lo estableció el Tribunal Local, las candidaturas a síndicos de primera minoría de las listas de los partidos políticos que participan del proceso de asignación de regidurías respectivo, sí pueden participar de la asignación de regidurías de rp.

 

Lo anterior, derivado de que el legislador local consideró que el sistema legal previo, afectaba la gobernabilidad de los ayuntamientos, porque la candidatura a la presidencia municipal debía ser considerada para la primera asignación de regidurías de rp.

 

Incluso, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, concretamente se contempló excluir, de la asignación de regidurías de rp, a las candidaturas a las presidencias municipales[18].

Ello, porque desde la perspectiva del legislador coahuilense, ese sistema traía consigo una serie de dificultades operativas en la toma de decisiones de los órganos municipales, únicamente 2 cargos podían tener presencia en la asignación de cargos por el principio de rp: síndicos y regidores[19].

 

Esa es la razón por la que realmente se optó por establecer que, la asignación de cargos se efectuaría considerado las regidurías, o en su caso, de sindicaturas, excluyendo únicamente a la candidatura a la presidencia municipal de acceder al ayuntamiento a través del sistema de rp[20].

 

Por tanto, si bien, dentro de los argumentos de la reforma se señala la diferencia entre los cargos de sindicaturas y regidurías, ello no debe interpretarse en el sentido de que en la asignación de regidurías de rp, deba excluirse a la sindicatura de primera minoría[21].

 

Incluso, en la propia exposición de motivos del decreto de reforma del artículo 19, numeral 6, el legislador se hizo la siguiente pregunta ¿Por qué, entonces, si las reglas que regulan la asignación de representación proporcional se encuentran claramente establecidos en la legislación, diferenciando entre un cargo y otro, debemos asignar a candidatos a presidentes municipales como regidores?

 

Máxime que, de acuerdo con la interpretación conforme el significado que debe darse a la norma es, en el sentido de que las regidurías de rp, se asignan tomándose en cuenta también a las sindicaturas.

 

En ese sentido, conforme al significado que debe darse a la norma, se comparte lo determinado por el Tribunal Local, respecto a que la asignación de regidurías de rp, debe efectuarse siguiendo el orden de la lista de rp, sin excluir a las candidaturas a sindicaturas propuesta por los partidos[22].

 

3.2 Por otra parte, es ineficaz el agravio del impugnante que refiere que el Tribunal Local no tomó en cuenta que el derecho de los impugnantes en los juicios locales había precluido porque no impugnaron en el momento oportuno las listas de candidaturas porque parte de la premisa equivocada de que la materia de la controversia que conoció el Tribunal Local fueron las listas de candidaturas, pues lo que, oficiosamente, revisó la responsable fue si el Comité Municipal siguió el orden de las listas de prelación incluyendo a la Sindicatura de primera minoría, sin que dicho estudio oficioso haya sido impugnado ante esta Sala Monterrey.

3.3 Asimismo, son ineficaces los agravios respecto a la interpretación realizada por el Tribunal Local respecto al orden que debe seguirse para las asignaciones de las regidurías de rp, porque únicamente se encaminan a controvertir la interpretación que realizó esta Sala Monterrey respecto al artículo 19 del Código Electoral Local.

Esto, porque de la lectura de las demandas, se advierte que únicamente señalan que la resolución es contraria a la interpretación y entendimiento generalizado de la totalidad de los partidos políticos respecto a la postulación de candidaturas y que la resolución no se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad. Sin que estos argumentos sean suficientes para desvirtuar la interpretación realizada por el Tribunal Local en apego al criterio de esta Sala Monterrey.

3.4 Igualmente es ineficaz por genérico el agravio de Mario Mendoza respecto a la omisión de aplicar el principio pro persona a su favor porque únicamente se limita a señalar que el Tribunal Local omitió evaluar si existía una norma que resultara más favorable, sin especificar qué aspectos deben interpretarse bajo este principio y a qué conclusión pretende arribar.

 3.5 Asimismo, no tiene razón el impugnante cuando refiere que, de asignar una regiduría a la candidatura registrada para síndica de primera minoría, se actualizaría la prohibición legal contenida en el artículo 11 de la Ley Electoral Local que refiere que ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral[23].

 

Esto, porque contrario a lo que considera el impugnante, en el caso, no se trata de un doble registro, sino de la asignación de un cargo de rp, y en esa medida no se actualiza la prohibición que refiere la norma en cuestión.

 3.6 Finalmente, es ineficaz, el argumento de la impugnante (Josefina Ramírez), pues se limita a señalar que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación y aplicación del Código Electoral y que dicha determinación fue discriminatoria en razón de género, sin precisar por qué motivos, a su parecer, la responsable realizó una interpretación incorrecta o por qué esta sería en razón de género, aunado a que no controvierte las consideraciones del Tribunal Local por las que concluyó modificar la lista de regiduría de rp del ayuntamiento.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-876/2021, SM-JDC-874/2021 al diverso SM-JDC-873/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

Segundo. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[2] Al ser éste el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.

[3] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Véase acuerdo de admisión.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6]

Ley Electoral Local

Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local. Antes de la reforma

Ley Electoral Local

Reforma de 30 de abril de 2019

Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local (vigente)

Artículo 19

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas d mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores.

[…]

Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

[…]

 

[7] La planilla de Morena era conformada por las siguientes candidaturas:

 

Candidatura

Propietario

Presidencia Municipal

Roberto Clemente Piña Amaya

Sindicatura

Yadira Cardenas Quirino

Regiduría

Enrique Sánchez Campos

Regiduría

Alma Gabriela García Osoria

Regiduría

Juan David Borrego Berlanga

Regiduría

Ana María Banda Velázquez

Regiduría

Miguel Huitron Jaramillo

Regiduría

Nora Edilia Bretado Sánchez

Regiduría

Raymundo Arauza Silva

Regiduría

Esperanza Guadalupe Martínez Maltos

Regiduría

Javier Chairez Contreras

 

[8] Conforme con la demanda presentada por los impugnantes. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[9] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.

III. Se renovará en su totalidad cada tres años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

[10] Artículo 14.

1. Los Ayuntamientos se integrarán en la forma prevista por la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.

3. Los Ayuntamientos se renovarán cada tres años.

[11] Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

2. La base para definir el número de integrantes de cada Ayuntamiento será el número de electores inscritos en la lista nominal, con corte al treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate, conforme a lo siguiente:

a) Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los municipios del Estado, serán los siguientes:

I. Una Presidencia Municipal, cinco Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan hasta 15,000 electores;

II. Una Presidencia Municipal, siete Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores;

III. Una Presidencia Municipal, nueve Regidurías y una Sindicatura, en los municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores, y

IV. Una Presidencia Municipal, once Regidurías y una Sindicatura en los municipios que tengan 80,001 electores en adelante.

b) Se asignará una segunda sindicatura al partido político que se constituya como la primera minoría.

c) En atención al número de electores de cada Municipio, los Ayuntamientos deben tener Regidurías de representación proporcional, en la siguiente forma:

I. Dos Regidurías, en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores;

II. Cuatro Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores, y

III. Seis Regidurías, en aquellos municipios que tengan de 40,001 electores en adelante.

3. Para que los partidos políticos o planilla de candidatura independiente tengan derecho a participar en la asignación de Regidurías de representación proporcional, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría en el Municipio de que se trate; y

b) Que obtengan, por lo menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el Municipio correspondiente.

4. La asignación de Regidurías de representación proporcional se hará conforme a las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción municipal, para lo cual se asignará una regiduría a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. 13

En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan el requisito anterior exceda al de las regidurías por repartir, se les asignarán regidurías en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las que haya por distribuir.

b) Si después de realizada la asignación a que se refiere el inciso anterior restan regidurías por asignar, se empleará el procedimiento de cociente natural, para lo cual se procederá a obtener la votación relativa, que será la suma total de las votaciones obtenidas por los partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional, una vez descontada la votación utilizada en el procedimiento anterior, la que a su vez se dividirá entre el número de regidurías pendientes por asignar para obtener el cociente natural. Realizado lo anterior, se asignarán tantas regidurías como número de veces contenga su votación restante al cociente natural.

Para tal efecto, en primer término, se le asignarán regidurías al partido que obtenga el mayor índice de votación y después, en forma descendente, a los demás partidos políticos con derecho a ello.

c) Si después de aplicar el cociente natural restan regidurías por repartir, éstas se asignarán aplicando la fórmula de resto mayor, en orden decreciente según los votos que resten a cada partido político.

Se entiende por resto mayor, el remanente de votación más alto de cada partido político después de deducir la que utilizó para la asignación de regidurías a que se refieren todas las fracciones anteriores.

5. En la distribución y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, deberá de garantizarse el principio de paridad de género que se establecen en el presente Código.

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

La lista de preferencia, dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluya el término para que los organismos competentes resuelvan sobre la solicitud de registro de planillas, se publicará en el Periódico Oficial, y no podrá ser objeto de sustitución salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

7. En los municipios en donde se presente un sólo partido a la elección, las regidurías serán electas únicamente por mayoría.

8. El Instituto, al realizar el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, seguirá el orden de prelación establecido en su lista por cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes.

9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.

10. La asignación de las regidurías étnicas se llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del Instituto y su funcionamiento atenderá a las bases contenidas en el artículo 17 Quater.

[12] Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular para los Procesos Electorales Locales en el Estado de Coahuila de Zaragoza:

Artículo 37. Los partidos políticos, en el caso de la elección de Ayuntamientos, presentarán la solicitud de registro de sus candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional, y en su caso, la sindicatura de primera minoría, mediante una lista única de preferencia, conformada por las y los integrantes propietarios de la planilla de Mayoría Relativa, siguiendo para tal efecto, el orden de prelación que cada partido político establezca para su lista. 1. Dicha lista deberá ser presentada ante el Comité Municipal Electoral correspondiente, a través del formato proporcionado por el Instituto mediante el sistema informático, el cual deberá estar suscrito por el representante acreditado ante el Consejo General de este Instituto.

[…]

 

[13]

Ley Electoral Local

Previo a la reforma de 30 de abril de 2019

Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local

Ley Electoral Local

Reforma de 30 de abril de 2019

Artículo 19, numeral 6, de la Ley Electoral Local (vigente)

Artículo 19

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

6. Los regidores de representación proporcional y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios, que postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el Instituto las planillas d mayoría, iniciando con la asignación de la primer regiduría a que tengan derecho los partidos políticos a los candidatos a presidente municipal, continuando con los candidatos a regidores.

[…]

Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.

[…]

 

[14] En la exposición de motivos se estableció lo siguiente:

[…]

El Código Electoral vigente previene en el artículo 19 párrafo 6 que, en cuanto al principio de representación proporcional, los regidores y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios postulados por los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron las planillas de mayoría iniciando con la asignación de la Primer Regiduría al candidato postulado como presidente municipal.

Sin embargo, se debe reconocer que tal disposición afecta la gobernabilidad de dichos cuerpos colegiados puesto que aplicar la norma descrita resulta en la incorporación de quienes fueran candidatos a presidentes municipales de todos los partidos con derecho a acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional.

Tal situación desencadena una serie de dificultades en cuanto a la toma de decisiones puesto que aquel ánimo de competitividad desplegado durante las campañas entre los candidatos contendientes llega hasta el debate en el interior del cabildo, situación que tiene impacto en temas que deben tener como única finalidad la de beneficiar al ciudadano.

Además de las limitaciones y complejidades que implica la integración de los candidatos a presidentes municipales como regidores en los cuerpos edilicios del estado, es de hacer notar aquellas cuestiones de carácter jurídico y la contravención al principio de representación proporcional que rige la materia electoral en particular.

[…]

[15] En la reforma se estableció: […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

[16] En el dictamen se puntualizó lo siguiente: […] La iniciativa con Proyecto de decreto que reforma los artículos 19 y 193 del Código Electoral del Estado de Coahuila, con el propósito de eliminar que el primer lugar en la lista de representación proporcional de los Ayuntamientos sea ocupado por el candidato a Presidente Municipal que hubiese quedado en segundo lugar en número de votos y por otro lado propone la reducción del tiempo de duración de las campañas electorales. Presentada por el Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, en fecha 30 de Abril de 2019.

[…]

[17] En la reforma se estableció lo siguiente: […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

Es claro que tal disposición rompe con la naturaleza de los cargos que integran los órganos municipales puesto que aquellos candidatos postulados como síndicos en las planillas de mayoría relativa, deben ser asignados al mismo cargo por el principio de representación proporcional e igualmente por lo que hace a los regidores, sin que los candidatos a presidentes municipales deban acceder a los referidos cargos.

[18] En la exposición de motivos se estableció lo siguiente:

[…]

El Código Electoral vigente previene en el artículo 19 párrafo 6 que, en cuanto al principio de representación proporcional, los regidores y, en su caso, el síndico de la primera minoría, se asignarán de entre aquellos candidatos propietarios postulados por los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron las planillas de mayoría iniciando con la asignación de la Primer Regiduría al candidato postulado como presidente municipal.

Sin embargo, se debe reconocer que tal disposición afecta la gobernabilidad de dichos cuerpos colegiados puesto que aplicar la norma descrita resulta en la incorporación de quienes fueran candidatos a presidentes municipales de todos los partidos con derecho a acceder a las regidurías por el principio de representación proporcional.

Tal situación desencadena una serie de dificultades en cuanto a la toma de decisiones puesto que aquel ánimo de competitividad desplegado durante las campañas entre los candidatos contendientes llega hasta el debate en el interior del cabildo, situación que tiene impacto en temas que deben tener como única finalidad la de beneficiar al ciudadano.

Además de las limitaciones y complejidades que implica la integración de los candidatos a presidentes municipales como regidores en los cuerpos edilicios del estado, es de hacer notar aquellas cuestiones de carácter jurídico y la contravención al principio de representación proporcional que rige la materia electoral en particular.

[…]

[19] En la reforma se estableció: […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

[20] En la reforma se estableció lo siguiente: […]

En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

[…]

Es claro que tal disposición rompe con la naturaleza de los cargos que integran los órganos municipales puesto que aquellos candidatos postulados como síndicos en las planillas de mayoría relativa, deben ser asignados al mismo cargo por el principio de representación proporcional e igualmente por lo que hace a los regidores, sin que los candidatos a presidentes municipales deban acceder a los referidos cargos.

[21] En el caso de los ayuntamientos, estos se encuentran integrados por tres diferentes cargos: presidente municipal, síndicos y regidores; cargos los cuales tienen características, atribuciones y obligaciones sustancialmente diversos. Únicamente dos de ellos tienen presencia en la asignación de cargos por el principio de representación proporcional: síndicos y regidores.

Pero incluso, la asignación de síndicos y regidores por el referido principio se encuentra diferenciado en la legislación puesto que son dos cargos diversos. Los síndicos de representación proporcional son asignados a aquel partido político que haya obtenido la primera minoría, es decir el segundo lugar; mientras que los regidores son asignados mediante un procedimiento de fórmula de asignación conforme el porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos.

¿Por qué, entonces, si las reglas que regulan la asignación de representación proporcional se encuentran claramente establecidos en la legislación, diferenciando entre un cargo y otro, debemos asignar a candidatos a presidentes municipales como regidores?

Es claro que tal disposición rompe con la naturaleza de los cargos que integran los órganos municipales puesto que aquellos candidatos postulados como síndicos en las planillas de mayoría relativa, deben ser asignados al mismo cargo por el principio de representación proporcional e igualmente por lo que hace a los regidores, sin que los candidatos a presidentes municipales deban acceder a los referidos cargos.

 

[22] Criterio asumido por la Sala Monterrey en el SM-JDC-649/2021 en el que, en lo que interesa, resolvió: […] a partir de un ejercicio interpretativo amplio, que el Tribunal Local correctamente consideró que, excepto el caso del presidente municipal, la asignación de regidurías debe iniciar con la persona que encabece la lista registrada para la elección de miembros del ayuntamiento postulada por cada partido político, sin excluir a alguno de la lista, incluido el síndico denominado de primera minoría.

 

 

[23] Artículo 11.

1. Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; salvo las excepciones previstas por este Código, tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro federal; en este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, a las candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en la lista de representación proporcional.