JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-885/2021

IMPUGNANTE: MIGUEL ÁNGEL ALMARAZ MALDONADO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TERCERO INTERESADO: MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIOS: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORARON: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y MARIANA ELIZABETH MARÍN DÍAZ

 

Monterrey, Nuevo León, a 10 de septiembre de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Tamaulipas que: dejó intocada la validez de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo; confirmó los resultados del cómputo en los que la planilla postulada por la Coalición obtuvo 19,297 votos y el PAN 18,219, porque ciertamente anuló la votación recibida en diversas casillas, al considerar que la votación fue recibida por personas no autorizadas y que existió error en el cómputo de la votación que resultó determinante, no hubo un cambio de ganador; dejó firme la elegibilidad de la planilla electa y, por tanto, confirmó la entrega de las constancias de mayoría.

 

Esto, debido a que esta Sala considera que debe quedar firme el estudio de: i) la causal de recepción de votación por personas no autorizadas, porque las personas que recibieron la votación sí pertenecían a la sección, ii) lo relacionado con los recibos de los paquetes electorales, porque el inconforme no demostró que fueron alterados y se crearon con posterioridad a la recepción de los paquetes, iii) la entrega de los paquetes electorales, porque el impugnante señala de forma genérica datos para tratar de demostrar que el lapso entre el cierre de la votación y la entrega del paquete electoral fue mayor a lo que la normativa prevé, iv) la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, porque en la casilla 1155 B no se actualiza la determinancia y, en cuanto a la  diversa 1151 C1, si ciertamente se actualiza la determinancia, a ningún fin práctico resultaría anular la votación recibida en dicha casilla, porque la pretensión del inconforme es restar votación a la Coalición para un posible cambio de ganador, sin embargo, tanto el PAN (partido del impugnante) como la Coalición obtuvieron los mismos sufragios en el centro de votación.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

    Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Ayuntamiento de Río Bravo:

Presidencia Municipal de Río Bravo, Tamaulipas.

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas integrada por los Partido Políticos Morena y del Trabajo.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley de Medios de Impugnación:

Miguel Almaraz:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Miguel Ángel Almaraz Maldonado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Tribunal de Tamaulipas/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Metodología general para un análisis integral de la controversia

 

Para el examen lógico de la impugnación, en primer lugar, se analizará la competencia y los requisitos de procedencia del juicio.

 

En segundo lugar, se presentan los antecedentes procesales y materiales relevantes del asunto.

 

Luego, en tercer lugar, en el contexto de lo alegado por el inconforme, se analizarán los planteamientos que hace valer ante esta Sala frente a la sentencia dictada en la instancia local en la que se señaló que los paquetes electorales de 179 casillas se entregaron de forma tardía, pues de asistirle la razón podría ser suficiente para revocar la sentencia y generar un cambio de ganador en la elección impugnada.

Para ello, se analizan los planteamientos que hacen valer referente a que el Tribunal Local únicamente se pronunció sobre 20 casillas, ignorando de manera absoluta las más de 140 casillas, las cuales se le hizo de conocimiento.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó el resultado de la elección para integrar el Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Causal de improcedencia. Los terceros interesados señalan que la demanda del impugnante es improcedente porque es frívola ya que desde su perspectiva, no es viable que al haber errado la vía ante la instancia local se pretenda que esta Sala Regional enderece tal proceder.

 

Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz dicho planteamiento porque, los argumentos de los terceros son genéricos, además, de que parten de la idea errada de que la vía por la cual se tramitó el juicio local condiciona la procedencia del juicio ciudadano federal, cuando se tratan de medios de impugnación independientes.

 

Además, contrario a lo que afirman los Terceros, el impugnante agotó el medio de impugnación local previo acudir a esta instancia federal, pues fue él quien promovió el recurso local que diera origen a la sentencia que ahora impugna, con independencia de la denominación de la vía local, lo cual es un aspecto ajeno al presente juicio ciudadano federal.

 

De ahí que, la vía por la cual se hubiese controvertido el acto originalmente impugnado, como ya se dijo, no condiciona la procedencia del juicio ciudadano federal ni existe obligación de que en ambas instancias deba seguirse el mismo tipo de juicio porque en lo local existen determinadas normativas que regulan los medios de impugnación en relación al acto reclamado, lo cual es independiente a los juicios federales.

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey considera que las demandas reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Se cumple con el requisito de forma porque en la demanda consta el nombre y firma de quien promueve; identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió; menciona los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

b. El juicio se promovió de manera oportuna, ya que se hizo dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 20 de agosto, se notificó el 22 siguiente y la demanda se presentó el 26 del mismo mes[2].

 

c. La parte impugnante está legitimada, por tratarse de una persona con carácter de ciudadano que acude por sí misma y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d. Cuenta con interés jurídico, porque impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en un recurso en el que fue parte y que considera adversa a sus intereses.

 

e. Se satisface la definitividad porque, conforme a la legislación aplicable, no procede algún otro medio de defensa que pudiera confirmar, modificar o revocar las resoluciones impugnadas.

 

Antecedentes[3]

 

I. Jornada electoral y asignación de representación proporcional

 

1. El 13 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral para renovar el Congreso y los 43 Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.

 

2. El 6 de junio de 2021[4], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Río Bravo, en la que ganó la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Tamaulipas, conformada por el Partido del Trabajo y Morena, con los siguientes resultados:

 

Partido o Coalición

Total

18,219

4,765

546

1,112

858

332

578

357

19,297

Candidato independiente Patricio Garza Tapia

1,602

Candidato independiente Carlos Alberto Guerrero García

1,187

Candidaturas no registradas

10

Votos nulos

1,071

Votos válidos

48,863

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. En desacuerdo, el 14 de junio, el candidato del PAN a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Río Bravo, Miguel Almaraz promovió recurso de inconformidad ante el Tribunal Local, al considerar que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en casillas por diversas causales.

 

2. El Tribunal de Tamaulipas se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

 

1. En la resolución impugnada, el Tribunal de Tamaulipas, por una lado, anuló la votación recibida en diversas casillas, al considerar que la votación fue recibida por personas no autorizadas y existió error en el cómputo de la votación que resultó determinante, y por otro lado, confirmó, en lo que interesa, los resultados del cómputo del Consejo Municipal de la elección para renovar el ayuntamiento de Rio Bravo, Tamaulipas, declaró su validez y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición, al considerar que no se actualizaban los supuestos para ordenar el recuento total y que en el resto de las casillas impugnadas no se acreditó, i. que la votación hubiese sido recibida por personas no autorizadas, ii. que 20 paquetes electorales sí fueron entregados al Consejo Municipal por las personas autorizadas para ello y no tenían muestras de alteración y, iii. no se acreditó el error o dolo en las casillas controvertidas o, de ser el caso, fuese determinante para el resultado de la votación.

 

2. Pretensión y planteamientos[5]. El impugnante pretende que se revoque la resolución impugnada, porque, considera que: i. no le fue entregada el acta del cómputo de 9 de junio, a pesar de haberla solicitado al Instituto Electoral Local, y ello lo dejó en estado de indefensión para controvertir aspectos relacionados con la solicitud de recuento, ii. la falta de estudio del alegato relacionado a que el recuento no se efectuó de los 139 que fueron ordenados, sino únicamente de 134, iii. no fue correcto que se diera valor probatorio pleno a los recibos de los paquetes electorales ya que estos se hayan alterados y se crearon con posterioridad a la recepción de los paquetes, iv. el Tribunal Local omitió pronunciarse respecto a la entrega tardía de 179 paquetes electorales, pues únicamente analizó 20 de ellos, v. la responsable estudió de forma incorrecta la causal de recepción de votación por personas distintas, ya que subsanó los errores en los nombres de quienes recibieron los votos, lo cual es distinto al agravio planteado, vi. incorrectamente no consideró que, en 14 casillas, el error o dolo sí era determinante, vii. incorrectamente no se consideró el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas[6], y viii. se debe ordenar efectuar el recuento de la votación dado que de la recomposición efectuada por la responsable bajó la diferencia entre los votos nulos y la existente entre el primero y segundo lugar, y dado que en la presente impugnación se alegan más casillas, la nulidad de estas modificará la votación, actualizando con ello el recuento.

 

3. Cuestiones a resolver. En atención a la forma en la que se desarrolló la controversia y los planteamientos hechos valer por el impugnante, determinar si: ¿los recibos de recepción de los paquetes electorales no debieron considerarse en el estudio de la cadena de custodia? ¿existió un recuento incorrecto dado que no se efectuó de las 139 casillas como fue ordenado? ¿el Tribunal Local omitió el estudio de los 179 paquetes electorales que fueron controvertidos por el impugnante y relacionados con la entrega tardía de estos? ¿estudió correctamente las casillas impugnadas respecto de la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo? ¿fue correcto que no se analizara la constitucionalidad del artículo 294 de la Ley Electoral Local?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la del Tribunal de Tamaulipas que: dejó intocada la validez de la elección del Ayuntamiento de Río Bravo; confirmó los resultados del cómputo en los que la planilla postulada por la Coalición obtuvo 19,297 votos y el PAN 18,219, porque si ciertamente anuló la votación recibida en diversas casillas, al considerar que la votación fue recibida por personas no autorizadas y que existió error en el cómputo de la votación que resultó determinante, no hubo un cambio de ganador; dejó firme la elegibilidad de la planilla electa y, por tanto, confirmó la entrega de las constancias de mayoría.

 

Esto, debido a que esta Sala considera que debe quedar firme el estudio de: i) la causal de recepción de votación por personas no autorizadas, porque las personas que recibieron la votación sí pertenecían a la sección, ii) lo relacionado con los recibos de los paquetes electorales, porque el inconforme no demostró que fueron alterados y se crearon con posterioridad a la recepción de los paquetes, iii) la entrega de los paquetes electorales, porque el impugnante señala de forma genérica datos para tratar de demostrar que el lapso entre el cierre de la votación y la entrega del paquete electoral fue mayor a lo que la normativa prevé, iv) la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, porque en la casilla 1155 B no se actualiza la determinancia y, en cuanto a la  diversa 1151 C1, si ciertamente se actualiza la determinancia, a ningún fin práctico resultaría anular la votación recibida en dicha casilla, porque la pretensión del inconforme es restar votación a la Coalición para un posible cambio de ganador, sin embargo, tanto el PAN (partido del impugnante) como la Coalición obtuvieron los mismos sufragios en el centro de votación.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo del deber de analizar integralmente todos los hechos o circunstancias del asunto

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los hechos o circunstancias que les son planteadas, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[7].

 

Por ello, las autoridades jurisdiccionales deben analizar todos los elementos necesarios para estar en aptitud de emitir una determinación, a fin de atender la pretensión del impugnante o denunciante, con independencia de que esta se haga de manera directa, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso con la mención de que será atendida.

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[8], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

1.2. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios del juicio ciudadano

 

La jurisprudencia, ciertamente, ha establecido que cuando el promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio causa de pedir o un principio de agravio[9].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y la razones por las cuales en su concepto es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la consideración o decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficientes para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Determinación concretamente revisada

 

El Tribunal de Tamaulipas confirmó, por una lado, anuló la votación recibida en diversas casillas, al considerar que la votación fue recibida por personas no autorizadas y que existió error en el cómputo de la votación que resultó determinante, y por otro lado, confirmó en lo que interesa, los resultados del cómputo del Consejo Municipal de la elección para renovar el ayuntamiento de Rio Bravo, Tamaulipas, por el sistema de mayoría relativa, y donde se declaró su validez y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición.

 

2.1. Frente a ello, el impugnante señala que la autoridad responsable fue omisa en analizar la totalidad de su planteamiento respecto del traslado de 179 paquetes electorales, ya que estos no fueron entregados en el plazo legal, además de que no existía certeza de quien efectuó la entrega estuviese autorizado para ello, aunado a que alegaba que incluso no se conocía el estado en que los paquetes llegaron al centro de recepción[10].

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento del inconforme en el que señala que no le fue entregada el acta del cómputo de 9 de junio, a pesar de haberla solicitado al Instituto Electoral Local, y que dicha circunstancia lo dejó en estado de indefensión para controvertir aspectos relacionados con la solicitud de recuento.

 

Ello, porque de las constancias que integran el expediente en que se actúa no se advierte que el impugnante hubiere acreditado que solicitó el acta de cómputo al Instituto Local, de ahí que este órgano jurisdiccional esté limitado para pronunciarse sobre dicho aspecto.

 

Sin que pase desapercibido que el inconforme en la demanda local acompañó el acuse de un escrito presentado ante el Instituto Local, sin embargo, de dicho documento se advierte que lo que solicitó fue copia del acta de sesión permanente de 6 de junio y no el acta de cómputo del 9 siguiente[11]:

 

 

Además, con independencia de lo anterior, si bien el impugnante alega que solicitó el acta antes referida y presuntamente no le fue entregada, lo cierto es que dicho documento sí fue allegado por el Consejo Municipal, pues en el informe circunstanciado se acompañó del acta y en esa medida el documento formó parte del asunto, sin que ello limitara que el impugnante en su escrito inicial de demanda pudiese plantear los alegatos que considerara pertinentes contra el acta que reclamaba.

 

3.2. Asimismo, es ineficaz, por novedoso, el argumento del actor en el que afirma que la responsable no analizó que faltaron 5 casillas en el recuento, pues sólo contabilizó 134 de 139.

 

Lo anterior, porque dicho planteamiento no fue materia de controversia ante el Tribunal Local, por tanto, al referirse a aspectos diversos a los que la responsable se pronunció, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.

 

3.3. Tampoco tiene razón cuando alega que no fue correcto que se diera valor probatorio pleno a los recibos de los paquetes electorales pues, en su concepto, fueron alterados y se crearon con posterioridad a la recepción de los paquetes, pues fueron elaborados con la misma caligrafía e incluso con los mismos errores ortográficos, aunado a que quienes recolectaron y entregaron los paquetes electorales fueron capacitadores asistentes electorales.

 

En primer lugar, porque los capacitadores asistentes electorales sí cuentan con la facultad de auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla para el traslado de los paquetes electorales, acorde con lo dispuesto por el artículo 303, párrafo 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12].

 

Además, en todo caso, el alegato es ineficaz, porque el impugnante no acredita las supuestas irregularidades, sino que se limita plasmar los recibos de los paquetes electorales evidenciando supuestas inconsistencias en su llenado y señalando que fueron entregados por capacitadores asistentes electorales, sin demostrar plenamente que efectivamente los recibos fueron prefabricados, y en qué medida esa circunstancia, así como el hecho de que una misma persona presuntamente haya elaborado dichos recibos y que los mismos tuvieran errores ortográficos, generaban un impacto en el resultado de la elección.

 

3.4. Por otro lado, no tiene razón el impugnante cuando señala que el Tribunal Local estudió de forma errónea su planteamiento respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla porque la votación fue recibida por personas no autorizadas, porque en dicho análisis tomó en cuenta los posibles errores en los nombres de quienes actuaron en la casilla, lo cual estima es contrario a lo que él planteo como agravio, pues la responsable debió ceñirse a tomar en cuenta los nombres que el impugnante señaló en su demanda.

En efecto, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

En ese sentido, se ha establecido que en el llenado de las actas pueden existir errores que llevan a decretar la nulidad de la votación, como cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[13].

Por lo tanto, si al estudiar el agravio de la presunta indebida integración de la casilla, el Tribunal Local cotejó los nombres asentados en el encarte, actas de jornada, escrutinio y cómputo, frente a los datos aportados por el impugnante, y determinó que quien fungió como funcionario de casilla sí pertenecía a la sección, con independencia de haber o no sido dedignado por el INE, y por lo tanto no se advertía irregularidad alguna, ello es correcto, porque precisamente lo que exige la Ley es que la persona que reciba la votación pertenezca a la sección.

En ese sentido, si finalmente el nombre de quien recibió la votación no corresponde al encarte, pero sí pertenece a la sección, es válido que reciba la votación, por lo que de existir un error en el nombre asentado en los documentos electorales, como ya se dijo, no lleva a invalidar la votación.

De ahí que, si el impugnante sólo cuestiona que la responsable advirtió errores en los nombres de los funcionarios y que esto no llevaba a la nulidad, es evidente que no tiene razón en su alegato, máxime que no controvierte si las personas que finalmente recibieron la votación pertenecen o no a la sección como lo determinó el Tribunal Local.

3.5. Ahora, no tiene razón el impugnante cuando afirma que fue incorrecto que el Tribunal de Tamaulipas no efectuara el análisis de constitucionalidad del artículo 204 de la Ley Electoral Local, porque parte de la idea inexacta de que la responsable determinó que dicho estudio no era viable porque no se expresaron los elementos mínimos en el agravio para así efectuar tal estudio.

Como se advierte de la sentencia impugnada el impugnante planteó ante la responsable que el artículo 204 de la Ley Electoral Local debía inaplicarse porque era contrario a la Constitución General, porque desde su concepto impedía llevar a cabo el análisis de las irregularidades acontecidas en el recuento de votos.

El Tribunal Local consideró que no resultaba viable llevar a cabo el estudio de constitucionalidad pretendido porque en el caso concreto, el impugnante no demostraba hallarse en el supuesto de la norma cuestionada o que existieron pruebas que llevaran a considerar que estuvo en duda la certeza de la votación.

Ante esta instancia el impugnante refiere que fue incorrecto que la responsable no llevara a cabo el estudio de constitucionalidad que le fue planteado, porque en su agravio sí expresó los elementos necesarios para que se revisara la norma cuestionada.

Sin embargo, el impugnante pierde de vista que lo que llevó al Tribunal Local a no efectuar el estudio de constitucionalidad fue que él no demostró hallarse en el supuesto de la norma, es decir, que esté le hubiese sido aplicado y, derivado de ello, estuviese en aptitud de cuestionarla, además de que señaló que incluso no se aportaron pruebas que evidenciaran la falta de certeza en la votación, aspectos que el impugnante no confronta frontalmente.

No pasa desapercibido que el impugnante señala que, al no contar con diversas pruebas, no estuvo en posibilidad de demostrar mayores indicios de su dicho, sin embargo, ello no es un elemento suficiente para considerar que la responsable debió emprender el estudio pretendido, porque de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la presunta inconstitucionalidad de una norma se hace depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, porque no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley[14].

3.6. Por otro lado, es ineficaz el argumento del impugnante cuando afirma que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Tamaulipas, sí se actualiza la causal de error o dolo en distintas casillas impugnadas, porque del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable omitió tomar en cuenta las inconsistencias que se advertían en las actas respectivas.

En efecto, el inconforme para combatir lo razonado por el Tribunal de Tamaulipas, se limita a señalar un cuadro donde contrasta rubros accesorios con rubros fundamentales, y con base en ello afirma que se actualiza el error o dolor en el cómputo de las casillas analizadas por la responsable y que ahora combate.

 

En ese sentido, es evidente no señala de qué forma el estudio de la responsable fue inadecuado, sino que se limita a señalar datos, sin que a través de ello confronte las razones del Tribunal Local.

 

No obstante, es ineficaz el argumento del inconforme en el que refiere que hubo error o dolo en las casillas 1151 C1 y 1155 B, lo cual estima es determinante para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, porque del análisis que se efectúa de las mencionadas casillas se obtiene lo siguiente:

 

Casilla

Votación de lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total

Diferencia entre rubros fundamentales

Votación de primer lugar

Votación de segundo lugar

Diferencia

Determinancia

1151 C1

207

216

 

216

Recuento

 

9

80

PAN

80

Coalición

0

1155 B

256

256

256

0

102

Coalición

101

PAN

1

NO

 

En ese sentido, es evidente que en la casilla 1155 B la inconsistencia no es determinante y, respecto a la diversa 1151 C1, si ciertamente se actualiza la determinancia, a ningún fin práctico resultaría anular la votación recibida en dicha casilla, porque la pretensión del inconforme es restar votación a la Coalición para un posible cambio de ganador, sin embargo, como puede advertirse, tanto el PAN (partido que postuló al impugnante) como la Coalición obtuvieron los mismos sufragios en el centro de votación.  

 

Por otro lado, en cuanto a las casillas 1145 EXT2, 1172 C3 y 1139 C4, se advierte que el Tribunal Local anuló la votación ahí recibida, por lo que el impugnante ya había demostrado la determinancia en dichos centros de votación.

 

Respecto de las casillas 1151 B y 1139 EXT 1 C3, se advierte que el Tribunal Local estableció que la votación en dicha casillas fue recontada, por lo que los planteamientos relacionados con estas casillas eran ineficaces, sin que el impugnante combata tales razones, pues incluso sólo refiere que los rubros accesorios de las actas de tales casillas no son coincidentes con los fundamentales, perdiendo de vista que tal argumento no es válido para lograr la nulidad y que el recuento superó lo asentado en las actas originales.

 

Finalmente, por lo que hace a las casillas 1143 C2, 1192 C1, 1198 B, 1155 C1 y 1174 C5, no tiene razón el impugnante porque los rubros que pretende controvertir son coincidentes entre ellos.

 

3.7. Ahora, esta Sala Monterrey considera que, con independencia de la posible omisión en que pudiese haber incurrido la responsable, resulta ineficaz el argumento del actor cuando señala que en 179 casillas que impugnó se actualizaba la nulidad de la votación ahí recibida argumentando que existieron irregularidades, porque los paquetes no se recibieron dentro del plazo legal, aunado a que no se tuvo certeza de quién efectuó su traslado y el estado en que arribaron al lugar de recolección, y el Tribunal Local sólo se pronunció respecto de 20 casillas, omitiendo hacerlo del resto.

 

En efecto, del análisis de la demanda inicial se advierte que el impugnante planteó como agravio que, respecto del traslado de 179 paquetes electorales, estos no fueron entregados en el plazo legal, además de que no existía certeza de quien efectuó la entrega estuviese autorizado para ello, aunado a que alegaba que incluso no se conocía el estado en que los paquetes llegaron al centro de recepción.

 

El Tribunal Local al estudiar el planteamiento, estableció que dicho agravio era infundado puesto que en autos obran los recibos de entrega de los paquetes electorales que alega, y se advierte fueron entregados al Consejo Municipal destacando información respecto de 20 casillas[15].

 

Además, la autoridad responsable refirió que, del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral en la que se encuentra estampada la firma de los consejeros electorales y los representantes de los partidos, se advierte la hora de llegada de todas las secciones al Consejo Municipal, en la que se detalló fue cerrada a las nueve horas con trece minutos del 7 de junio, así como la condición en la que se encontraban los paquetes electorales sin que se señalara alguna irregularidad.

 

Agregó, que, de los paquetes de 179 casillas, solo 24 contenían muestras o indicios de alteración por lo que se efectuó el recuento respectivo, con lo que se advertía que los paquetes se encontraban en la sede administrativa, y no existía incumplimiento de la autoridad administrativa en la debida diligencia de la cadena de custodia del material electoral.

 

Sin embargo, si bien no se advierte un pronunciamiento frontal del Tribunal Local respecto de la totalidad de las casillas controvertidas, lo cierto es que del análisis de la demanda primigenia es posible concluir que el impugnante señala de forma genérica datos para tratar de demostrar que el lapso entre el cierre de la votación y la entrega del paquete electoral fue mayor a lo que la normativa prevé.

 

En efecto, en su demanda el impugnante señala de forma general que en las 179 casillas originalmente impugnadas la votación cerró a las 18:00 horas, y que a partir de ese momento empezó a computar el plazo para remitir los paquetes electorales de forma inmediata.

 

Lo anterior, es incorrecto, porque el impugnante pierde vista que una vez que se cierra la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla realizan el escrutinio y cómputo y posteriormente clausuran de forma definitiva la casilla para remitir el paquete electoral al Consejo Municipal.

 

De ahí que no pueda considerarse su planteamiento para concluir que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos legales, porque se partiría de cuestiones genéricas sin soporte correcto que las respalde para emprender el estudio correspondiente.

 

3.8. Ahora, también resulta ineficaz el argumento respecto de que no se tiene certeza de quién entregó los paquetes electorales ni el estado en que arribaron a la sede de resguardo.

 

Lo anterior, porque el impugnante realiza un alegato genérico sin precisar quién hizo la entrega y cómo esa persona carecía de atribuciones para hacerlo, y de esta forma esta autoridad no estaría en condiciones de contrastar los nombres de quienes se afirma no podían efectuar la entrega, con los de las personas que de acuerdo con los recibos de entrega-recepción, hicieron la entrega de los paquetes.

 

Aunado a ello, respecto al argumento sobre que se desconoce la fecha de entrega de los paquetes electorales, el mismo es ineficaz, porque el propio impugnante señaló en su demanda que los paquetes fueron entregados al Consejo Municipal de forma tardía, a lo cual el Tribunal de Tamaulipas señaló que de acuerdo con el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2020- 2021, se advertía la hora de llegada de todas las secciones al Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, misma que fue cerrada a las 9:13 horas con trece minutos del día 7 de junio de 2021, contando con las firmas de los consejeros electorales, así como de diversos representantes de partidos políticos, es decir, la representación del impugnante tuvo conocimiento del momento en que todos los paquetes arribaron al Consejo Municipal.

 

Asimismo, el Tribunal de Tamaulipas señaló que en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal, se estableció la hora de llegada de los paquetes, así como la condición en que la que se encontraban, sin que se desprendan anomalías o irregularidades de los 179 paquetes, con excepción de solo 24 casillas que contenían muestras de alteración, y por lo tanto, dieron indicios para la realización del recuento de votos.

 

En ese sentido, el impugnante no confronta las razones que dio la responsable para desestimar su argumento, además de que del propio cuadro que el mismo actor detalló es posible advertir que asentó que los paquetes se entregaron presuntamente fuera de plazo, de ahí la ineficacia.

 

3.9. También, es ineficaz el agravio donde el impugnante afirma que, al revisar los paquetes electorales, éstos carecían de documentación que pudiera utilizarse para efectuar el cómputo.

 

Esto es así, porque, el impugnante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos y señala que todos los paquetes se encontraban en dichas circunstancias, aunado a ello, no precisa qué documentación no se encontró o que era necesaria para el cómputo y su ausencia lo impedía.

 

Además, cabe precisar que ante la ausencia de actas de escrutinio y cómputo, se cuenta con los votos emitidos por la ciudadanía los cuales en ese supuesto serian recontados, y en el caso es importante precisar que el Consejo Municipal sí llevó a cabo el cómputo de todas las casillas el cual por sí mismo no es controvertido por vicio alguno que pudiera haberse originado por los hechos que afirma el impugnante sucedieron y presuntamente imposibilitaban el cómputo.

 

3.10. Finalmente, también es ineficaz su planteamiento en el que solicita que sea admitida la prueba superveniente consistente en la documental vía informe en la que solicita a la Junta Distrital de Río Bravo las copias de credencial para votar de los capacitadores asistentes electorales, para acreditar que dichas personas no firmaron los recibos de entrega de los paquetes electorales y, por tanto, fueron manipulados por el Consejo Municipal.

 

Ello, porque dicho elemento probatorio no tiene el carácter de superveniente, derivado de que el inconforme estuvo en posibilidad de solicitar las identificaciones de los referidos capacitadores al Consejo Municipal, a partir de la entrega-recepción de los paquetes electorales, que es cuando, en algunos casos, auxiliaron en la entrega del material electoral, lo cual no ocurrió, de ahí la ineficacia del argumento.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[2] Dicho plazo transcurrió del 23 al 26 de agosto, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al 2021, salvo precisión en contrario.

[5] Conforme con la demanda presentada por el impugnante. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.

[6] En adelante, Ley Electoral Local.

[7] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

[9] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

[10] Foja 31 de la demanda local. Luego entonces, el fin inmediato que persigue la cadena de custodia es LA CERTEZA Y LEGALIDAD que los paquetes electorales que han recibido los Comités Municipales sea el fiel reflejo de lo que sucedió en la jornada electoral a través del sufragio depositado en las urnas (…) Lo grave de la situación en estudio se da porque el objetivo que persigue la entrega completa de los paquetes electorales es que se den a la autoridad electoral de manera completa, todos los elementos necesarios para poder pronunciarse debidamente sobre la votación de las elecciones y el no tener todos crea un desequilibrio que no puede convalidarse y que dicha anomalía abre una fuerte incógnita sobre la certeza del resultado pues dicha situación puede llegar a ser determinante en el resultado del cómputo final de la votación (…)  en el cuadro debajo se detallan de acuerdo con las variables que la Sala Superior ha precisado que deben tomarse en cuenta para anular la votación recibida en las casillas debido a la violación a las reglas de cadena de custodia (se observa una tabla que contiene información respecto de 179 casillas)

(…) en el caso en concreto se tiene que los paquetes referidos líneas atrás no se tiene la certeza de que efectivamente el funcionario de casilla haya entregado los paquetes electorales y tampoco existe certeza sobre la integridad de dichos paquetes desde la clausura de la casilla hasta la llegada.

[11] Véase la foja 0053 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[12] Artículo 303. […]

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de: […]

f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; […].

También sirve de apoyo la tesis LXXXII/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto: PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 231 y 237-A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se colige que los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla o por los asistentes electorales, en virtud de que, el primero de tales preceptos señala que, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes aludidos; lo que bien pueden hacer en forma personal o designar a los funcionarios que deben hacer la entrega correspondiente, en virtud de que el referido artículo no les exige como obligación a dichos funcionarios la entrega del paquete electoral personalmente; y, el segundo, dispone que los asistentes electorales tienen entre sus atribuciones apoyar a dichos funcionarios en la realización del referido traslado.

[13] Así lo determinó la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-148/2021 y acumulados, donde en lo que interesa señaló: […]

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

 Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.

 Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.

 Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.

 Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.

 Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

 Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.

 Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.

Véanse también las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007. Consultables en: http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JIN-0039-2012.pdf, http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2007/jrc/sup-jrc-0456-2007.htm?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.

[14] Véase la jurisprudencia de la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 88/2003, de rubro y texto: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

 

[15]  Como se advierte en las fojas 33 y 34 de la sentencia impugnada:

Casilla

Hora de llegada

Observaciones

1143 CONTIGUA 2

3:03 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1192 CONTIGUA 1

2:08 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1142 BÁSICA

2:26 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1189 BÁSICA

2:30 am 7 de junio

Entregado con firma, con muestras de alteración, (falta de sello) sin cinta de seguridad

1164 CONTIGUA 1

02:13 am 7 de junio

Entregado sin firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1190 EXTRAORDINARIA

11:5 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1139 EXTRAORDINARIA 1 CONTIGUA 2

10:38 am 6 de junio

Entregado sin firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1152 CONTIGUA 1

2:18 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1147 CONTIGUA 1

12:14 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad

1186 BASICA

02:27 am 7 de junio de 2021

Entregado con firma, sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad

1152 BÁSICA

2:23 am 7 de junio

Entregado sin firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1194 CONTIGUA 3

03:13 am 7 de junio

Entregado sin firma, sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad

1202 BÁSICA

03:19 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1205 BÁSICA

03:26 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1142 CONTIGUA 1

2:30 am 7 de junio

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1165 BÁSICA

02:17 am 7 de junio

Entregado sin firma, con muestras de alteración, (tapado el número de la sección) sin cinta de seguridad

1189 CONTIGUA 1

2:36 am 7 de junio de 2021

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1169 CONTIGUA 1

01:43 am 7 de junio

Entregado sin firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1187 BÁSICA

2:24 am 7 de junio de 2021

Entregado con firma, sin muestras de alteración, con cinta de seguridad

1158 CONTIGUA 2

01:27 am

Entregado con firma, con muestras de