JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-903/2021 Y ACUMULADOS ACTORES: RODRIGO GONZÁLEZ ZARAGOZA Y OTROS TERCERO INTERESADO: GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la diversa emitida por Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dentro del expediente TEEG-JPDC-261/2021 y acumulados, que a su vez confirmó el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el que se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional para conformar el Congreso del Estado de Guanajuato, toda vez que: a) el tribunal responsable realizó una valoración adecuada sobre la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, prevista en los artículos 271 y 272 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicha entidad federativa; b) es constitucionalmente válido que la citada ley electoral local prevea que los ajustes para lograr la paridad en el Congreso del Estado de Guanajuato, pueden comenzar a realizarse en los institutos políticos que haya obtenido la menor votación; y, c) las candidaturas controvertidas en el juicio SM-JDC-905/2021, no pueden considerarse como inelegibles por la supuesta comisión de actos de violencia política en razón de género en el dos mil dieciocho.
5.1. Materia de la Controversia
5.1.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
5.2. Cuestión a resolver y metodología
Congreso local: | Congreso del Estado de Guanajuato |
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
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Constitución Federal:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local:
| Constitución Política para el Estado de Guanajuato |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro, así como en la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021
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MC: | Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
RP: | Representación proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato
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VPG: | Violencia política contras las mujeres en razón de género |
Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, para la renovación de los cargos a diputaciones y ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.2. Acuerdo CGIEEG/075/2021[1]. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Consejo General emitió acuerdo mediante el que se modifica el calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021 y se establecen los requisitos de las comunicaciones de los partidos políticos sobre sus procesos internos de selección de candidaturas.
1.3. Acuerdo CGIEEG/077/2021[2]. Posteriormente, el nueve de marzo, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos.
1.4. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones del Congreso local, por los principios de mayoría relativa y RP, así como Ayuntamientos.
1.5. Cómputo estatal de asignación de diputaciones por el principio de RP. El veintiuno de julio en sesión especial el Consejo General llevó a cabo el cómputo para la renovación del Congreso local y la votación valida emitida con base a los resultados.
Votación válida emitida por el principio de RP para la integración del Congreso local | |||
Posición | Partido Politico | Votos | Porcentaje |
1° | 846,306 | 42.94% | |
2° | 457,999 | 23.24% | |
3° | 240,044 | 12.18% | |
4° | 102,215 | 5.19 % | |
5° | 90,766 | 4.61% | |
6° | 55,331 | 2.81% | |
7° | 47,166 | 2.39% | |
8° | 36,012 | 1.83% | |
9° | 35,551 | 1.80% | |
10° | 29,173 | 1.48% | |
11° | 27,091 | 1.37% | |
12° | Candidaturas independientes | 3,278 | 0.17% |
| TOTAL | 1,970,932 | 100% |
En esa misma fecha el Consejo General emitió el acuerdo CGIEEG/303/2021[3] y, conforme a la votación valida emitida, asignó las diputaciones por el principio de RP de la siguiente manera:
Partido | Total | ||||
Diputaciones por el principio de RP asignadas | 7 | 4 | 2 | 1
| 14 |
1.6. Recurso de revisión y juicios ciudadanos locales. Inconformes con dicho acuerdo CGIEEG/303/2021, el veinticinco y veintiséis de julio, los actores promovieron ante el Tribunal local, los siguientes medios de impugnación:
Número de Expediente | Nombre de los actores |
TEEG-JPDC-261/2021 | Irene Amaranta Sotelo González |
TEEG-JPDC-262/2021 | Joanna Romina Hernández González |
TEEG-REV-85/2021 | Movimiento Ciudadano |
TEEG-JPDC-265/2021 | Rodrigo González Zaragoza |
1.7. Sentencia reclamada. El Tribunal local, ordenó acumular los juicios y posteriormente, el dos de septiembre, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CGIEEG/303/2021 por el que se asignaron las diputaciones por el principio de RP para conformar el Congreso local.
1.8. Juicios federales. Inconformes con dicha determinación, el seis de septiembre, las y los actores promovieron los siguientes medios de impugnación ante esta Sala Regional.
Número de Expediente | Promovente |
SM-JDC-903/2021 | Rodrigo González Zaragoza |
SM-JDC-904/2021 | Joanna Romina Hernández González |
SM-JDC-905/2021 | Irene Amaranta Sotelo González |
SM-JRC-262/2021 | Movimiento Ciudadano |
1.9. Tercero interesado. El diez de septiembre, Gustavo Adolfo Alfaro Reyes presentó escrito de tercero interesado en los diversos juicios[4], en su calidad de candidato propietario a diputación local por el principio de RP del distrito electoral diez, para la integración del Congreso local.
1.10. Sesión pública de resolución y engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la magistratura ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de defensa, al tratarse de juicios que controvierten una sentencia del Tribunal local, relacionada con la asignación de diputaciones de RP para integrar la legislatura del Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176, primer párrafo, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se advierte que las y los actores controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal local, de ahí que exista conexidad en la causa, al relacionarse con la asignación de diputaciones de RP del Estado de Guanajuato.
Por tanto, los medios de impugnación deben resolverse conjuntamente, a fin de evitar el dictado de sentencias que pudieran resultar contradictorias.
En consecuencia, procede acumular los expedientes SM-JDC-904/2021, SM-JDC-905/2021 y SM-JRC-262/2021, al diverso SM-JDC-903/2021, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los juicios son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 párrafo I, inciso f), 83, párrafo I, inciso b), 86 y 88, todos de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los respectivos autos de admisión[5].
Po lo que hace a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por MC, se precisa que éste cumple con los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente violentadas.
b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el dos de septiembre[6], y el juicio se promovió el seis siguiente[7], por lo tanto, es oportuno.
c) Legitimación y personería. Mauricio Cordero Hernández se ostenta como representante de MC ante el Consejo General, contando con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de dicho partido político, además de que dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[8].
d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente TEEG-JPDC-261/2021 y sus acumulados, en la que, entre otras cosas, confirmó el acuerdo CGIEEG/303/2021, emitido por el Consejo General, por el que se asignan las diputaciones por el principio de RP para conformar el Congreso local; lo cual es contrario a lo pretendido por MC.
e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Guanajuato, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
f) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de diversos artículos constitucionales.
h) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues conforme al calendario electoral, la toma de protesta de las y los integrantes del Congreso local está prevista para el veinticinco de septiembre, por lo que no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.
En el presente caso, la controversia trata sobre la verificación de la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que confirmó el acuerdo CGIEEG/303/2021, emitido por el Consejo General, en el cual, se realizó la asignación de diputaciones por el principio de RP en el Estado de Guanajuato.
En el apartado 3.3, el Tribunal local, calificó como infundado el agravio relacionado con la presunta inelegibilidad de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo y Magaly Liliana Segoviano Alonso, por el hecho de haber sido declarados responsables de actos que constituyeron VPG, pues en concepto del tribunal responsable, ni la Ley Electoral Local, ni la Constitución Local contemplan dicho supuesto como causa de inelegibilidad, además que la normativa no resultaba aplicable en perjuicio de las candidaturas a diputaciones de RP controvertidas, de forma retroactiva.
En el apartado 3.4, calificó de infundado el agravio hecho valer por Joanna Romina Hernández Rangel relacionado con la falta de fundamentación y motivación porque el Consejo General expuso las razones y fundamentos en que basó su determinación.
También consideró que era infundado el relacionado con la fundamentación y motivación insuficiente e indebida, así como en contra de la falta de exhaustividad ya que no se plasmaron [sic] las consideraciones en que se basó la autoridad.
Por otra parte, resolvió calificar como infundado el agravio relacionado con una indebida fundamentación y motivación al realizar los ajustes para alcanzar la paridad, porque la autoridad justificó su actuación en las disposiciones normativas y criterios aplicables.
También, consideró que sus agravios resultaban inoperantes porque la actora no fue registrada como candidata de lista, sino por el principio de mayoría relativa, lo que le dio el derecho de integrar la lista en los términos previstos en el artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local, por lo cual, no contaba con un derecho adquirido para ocupar una diputación, además que los ajustes para alcanzar la paridad se realizaron preservando los principios democrático y de autodeterminación de los partidos.
Asimismo, determinó que era infundado el disenso relacionado con la implementación de las medidas compensatorias para alcanzar la paridad hasta finalizar la asignación, ya que tanto la Sala Superior, como la Sala Regional Monterrey y en los Lineamientos, se considera como idónea dicha metodología.
Determinó que el agravio relacionado con la implementación de la medida afirmativa sobre la postulación que le correspondía al partido MC era infundado ya que aplicó el orden de prelación previsto en el artículo 273 bis de la Ley Electoral Local.
Respecto a la solicitud de declaración de inaplicación de los artículos 273 bis, de la Ley Electoral Local y 20, fracciones I y II y 21 de los Lineamientos, los calificó como infundados, porque existen precedentes jurisprudenciales donde la Suprema Corte ha validado legislaciones donde se considera idóneo el mecanismo de compensación en forma ascendente, además que la medida es necesaria, proporcional e idónea para alcanzar un fin legítimo en términos constitucionales
En el apartado 3.5, el Tribunal local calificó el agravio relacionado con la inaplicación del artículo 273 Bis de Ley Electoral Local y 20 de los Lineamientos, como infundado ya que con su aplicación no se vulneró derecho alguno del ciudadano actor ni de MC, además que dichas medidas resultaban necesarias proporcionales e idóneas para alcanzar un fin legítimo.
También señaló que la comparación realizada con la legislación de la Ciudad de México no resultaba aplicable porque no existía alguna contradicción en la interpretación que se debía dar a dichos ordenamientos que contienen clausulas semejantes.
Por otra parte, consideró que no era procedente realizar los ajustes en las diputaciones asignadas por resto mayor, ni en aquellas que provinieran de las candidaturas no electas en los distritos uninominales, toda vez que atender su pretensión se traduciría en la inaplicación de las disposiciones expresas de la Ley Electoral Local, además que sólo hubo que realizar un ajuste por paridad por lo que no hubo necesidad de afectar otras listas de postulación.
En el apartado 3.6, el tribunal responsable consideró que el agravio relacionado con que no se aplicó de manera correcta el artículo 272 de la Ley Electoral Local, era infundado, porque aun cuando se excluyó desde la primera ronda de asignación al PAN, sin que esto estuviera estrictamente previsto en la normativa, al contar con una representación que excedió a su votación obtenida más ocho puntos porcentuales su exclusión se hubiera dado desde la primera asignación.
Asimismo, determinó que con la aplicación de dicho procedimiento no se dejó subrepresentados a los partidos políticos MORENA y MC.
Calificó también como infundado el agravio relativo a la presunta modificación de su lista de prelación, esto, en virtud de que las postulaciones que realizó no fueron objeto de alguna variación oficiosa, pues lo que ocurrió fue que se designó a una diversa candidatura por virtud de que resultaba necesario efectuar un ajuste para lograr la integración paritaria.
Determinó que su agravio relacionado con la necesidad de preservar en la medida de lo posible la voluntad del partido político y de la ciudadanía resultaba infundado, puesto que la implementación de medidas afirmativas es de interés público y, además, compatible con los principios democráticos y de autodeterminación de los partidos políticos.
También, reiteró que no era posible hacer el ajuste para alcanzar la paridad en las diputaciones asignadas por resto mayor, ni en aquellas que provinieran de candidaturas no electas en los distritos uninominales.
Manifestó que el ejercicio de asignación propuesto por MC era inatendible, ya que incorporaba elementos ajenos a los previstos en la legislación, además que, resultaba necesario verificar que los partidos políticos se ubicaran dentro de sus umbrales de representación para garantizar la constitucionalidad de su integración.
Por las razones en mención, resolvió confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CGIEEG/303/2021, en el cual, el Consejo General asignó las diputaciones por el principio de RP para la integración del Congreso local.
En contra de lo resuelto por el Tribunal local, se promovieron diversos juicios, en los cuales se hicieron valer los agravios que a continuación se sintetizan.
Juicio ciudadano SM-JDC-903/2021 [Rodrigo González Zaragoza]
En primer término, el promovente solicita se tengan por invocados los precedentes contenidos en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1423/2021 y SUP-REC-1524/2021, dado que en dichos precedentes se señala que tiene que existir concordancia entre el principio de paridad y autodeterminación de los partidos políticos.
Luego, en su primer agravio, el actor manifiesta que el tribunal responsable realizó un estudio incompleto y sesgado de sus agravios, pues dejó de considerar que su solicitud de inaplicación resultó oportuna e idónea, además sostiene que, si bien se aplicaron los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local, así como el diverso 20 de los Lineamientos, no se hizo de manera armonizada con los principios democráticos y de autoorganización de los partidos políticos.
Por otro lado, afirma que contrario a lo que señala el Tribunal local, al realizar una modificación al orden de prelación de las listas de MC, se genera una violación a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos al establecer que el único factor que deberá de tomarse en consideración es el relacionado con la obtención de un menor porcentaje de votación, además que al limitarse a señalar que existe una norma local vigente para aplicar el principio de paridad, dejando de lado que hay otros principios constitucionales cuya armonización se requiere.
Señala además que en el expediente SUP-REC-1524/2021 y acumulados, se señaló que donde no existan normas para definir el principio de paridad, debe procurarse la armonización de los principios en mención, y que la carga constitucional relacionada con la paridad debe distribuirse de manera equitativa entre todos los partidos que participaron en la asignación de RP y no solo en aquellos en los cuales obtuvieron un menor porcentaje de votación.
En otro orden de ideas, manifiesta que no atendió a su solicitud de aplicación de los precedentes SM-JRC-358/2018 y SUP-REC-1317/2018, que son compatibles con los principios de autodeterminación y que servían para resolver el problema relativo a la falta de armonización del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local y 20 de los Lineamientos.
Luego, expone que le causa agravio que el tribunal responsable haya realizado la comparación con la normativa de la Ciudad de México, ya que al tenor de lo dispuesto por la Sala Superior en el precedente SUP-REC-1423/2021 y acumulados, los ajustes de paridad no deben realizarse exclusivamente sobre los partidos políticos que hubieran obtenido la menor votación, tal como ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, argumenta que le causa perjuicio el hecho de que no se hubiere decretado la inaplicación del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local, y 20 de los Lineamientos, pues se expusieron razones suficientes para justificar por qué se podrían aplicar los ajustes en la lista B, ya que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1423/2021 y acumulados, los ajustes de paridad tendrían que ser distribuidos de manera equitativa entre todos los partidos políticos y no sólo a los que obtuvieron una menor votación.
Por último, señala que el tribunal responsable pasó por alto que la normativa del Estado de Guanajuato no toma en cuenta el principio democrático y de autoorganización de los partidos políticos, por lo que se contraviene lo previsto por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1423/2021 y acumulados.
Juicio ciudadano SM-JDC-904/2021 [Joanna Romina Hernández Rangel]
La ciudadana actora afirma que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, ya que el Tribunal local no consideró que formaba parte de la lista de candidaturas por el principio de RP, y que dicha circunstancia le da derecho de acceder a una diputación por ese mismo principio, lo que implica un trato diferenciado en su perjuicio, porque el artículo 273 de la Ley Electoral Local, no hace tal distinción.
Por otra parte, sostiene que la sentencia, de forma indebida, se sustenta en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 en la que se analizó la constitucionalidad de la legislación de la Ciudad de México, relacionada con los ajustes para garantizar la paridad, pues existen diferencias trascendentales entre ambas legislaciones, siendo la primera la existencia de la asignación por el mecanismo de porcentaje específico.
En otro orden de ideas, señala que contrario a lo que ocurre en la legislación de la Ciudad de México, la normativa del Estado de Guanajuato no establece mecanismo alguno para la protección de los derechos de autoorganización de los partidos políticos, ya que únicamente señala que se hará la compensación, pero no dice cuál será el orden de prelación que se observará.
Asimismo, sostiene que, en la normativa de la Ciudad de México, se establece únicamente el parámetro de la votación recibida para los efectos de realizar el ajuste con motivo de la paridad, motivo por el cual considera que dicho precedente no resultaba aplicable para efectos de la resolución del caso.
Por último, señala que la sentencia impugnada debió decretar la inaplicación del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local, ya que es inconstitucional que los ajustes para alcanzar la paridad se lleven a cabo únicamente en las listas de los partidos que hubieran obtenido una menor votación, para que, en aplicación de los precedentes, se lleve a cabo la revisión de la integración paritaria a cada paso de la asignación y no hasta su conclusión.
Juicio ciudadano SM-JDC-905/2021 [Irene Amaranta Sotelo González]
La promovente señala como concepto de agravio que, de manera indebida, el Tribunal local no consideró como causal de inelegibilidad el que una persona hubiere sido condenada por actos de VPG, pues en su concepto, ello no garantiza una protección completa y efectiva a las mujeres sujetas a este tipo de actos.
Por otra parte, señala como concepto de perjuicio el hecho de que en la sentencia no se haya tomado en cuenta que en resolución dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, se declaró que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo y Magaly Liliana Segoviano Alonso cometieron actos constitutivos de VPG y a partir de ese hecho debe declarárseles como inelegibles, pues se debió tomar en consideración el contenido de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finamente, señala que, de manera incorrecta, el Tribunal local consideró que la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no era aplicable porque entró en vigor el trece de abril de dos mil veinte, cuando dicho ordenamiento nació por la lucha de las mujeres a buscar un acceso a cargos públicos.
Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-262/2021 [MC]
El partido actor señala que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de que es incongruente, porque no analiza de manera adecuada su causa de pedir, y deja de observar que la interpretación que lleva a cabo la autoridad electoral local propicia la subrepresentación de MC.
Señala que la interpretación que propuso genera una mayor proporcionalidad entre representación y votación, para lo cual, corre la fórmula incluyendo el mecanismo de asignación por porcentaje específico, con el fin de demostrar que le corresponden dos diputaciones más de RP conforme su votación emitida.
Expone que de manera indebida no se aplicó el ordenamiento local, circunstancias que es reconocida por el propio Tribunal local.
Por otra parte, expone que es contrario a Derecho que se haya inobservado lo planteado en el sentido de que el sistema local buscara la mayor proporcionalidad entre votación y representación, lo que no se logra con la normativa local.
Asimismo, señala que según el criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1524/2021 y acumulados, puede considerarse como un deber realizar una fase adicional en el procedimiento de asignación de diputaciones con el fin de buscar una correspondencia más exacta entre votos y representación, por lo que la fase de asignación que propone debió ser considerada como contemplada en la ley y no como un supuesto hipotético.
En primer término, atendiendo a la naturaleza de los agravios, se analizarán de manera conjunta los planteamientos hechos valer por MC, pues se dirigen a controvertir la validez del sistema electoral contenido en la Ley Electoral Local.
Luego, se responderán los conceptos de perjuicio relacionados con la inaplicación de los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local y 20 de los Lineamientos, planteados respectivamente por Rodrigo González Zaragoza [SM-JDC-903/2021] y Joanna Romina Hernández Rangel [SM-JDC-904/2021], quienes esencialmente señalan su inconstitucionalidad conforme a lo decidido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1423/2021 y acumulados.
Por último, se analizarán los conceptos de perjuicio relacionados con la supuesta inelegibilidad de dos candidaturas a diputaciones de RP, con base en una resolución dictada en su contra por la comisión de VPG en dos mil dieciocho.
Debe confirmarse la sentencia controvertida porque: a) el tribunal responsable realizó una valoración adecuada sobre la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, prevista en los artículos 271 y 272 de la Ley Electoral Local; b) es constitucionalmente válido que el ordenamiento legal en cita y los Lineamientos, prevean que los ajustes para lograr la paridad en el Congreso local, pueden comenzar a realizarse en los institutos políticos que haya obtenido la menor votación; y, c) las candidaturas controvertidas en el juicio SM-JDC-905/2021, no pueden considerarse como inelegibles por la supuesta comisión de actos de VPG en el dos mil dieciocho.
De conformidad con lo dispuesto el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, los poderes legislativos de las entidades federativas se deben integrar con diputaciones electas por los principios de mayoría relativa y RP.
Al respecto, la Suprema Corte ha determinado que las entidades federativas, en su régimen interior, tienen libertad de configuración legislativa, la cual, se encuentra sujeta a las reglas previstas de forma expresa, así como a las bases previstas en el artículo 52 de la Constitución Federal, criterio que quedó plasmado en las respectivas jurisprudencias P./J. 8/2010[9] y P./J. 67/2011 (9a.)[10].
Así, los Estados de la federación, en su régimen interior, pueden definir los mecanismos necesarios para que la votación obtenida por los partidos políticos que no alcanzaron el triunfo, y hubieren obtenido la votación mínima requerida por la legislación en cuestión (según la base segunda establecida por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 69/98[11]), puedan ver convertidos los sufragios que obtuvieron en escaños de representación en el órgano legislativo.
En el caso del Estado de Guanajuato, los mecanismos para la asignación de diputaciones de RP son los siguientes: i. asignación directa, previsto en el artículo 269, ii. cociente electoral; y, iii. resto mayor, los últimos dos, contemplados en el artículo 271, fracciones I y II, cuyo desarrollo está previsto en el diverso numeral 272, todos de la Ley Electoral Local.
En su sentencia, el Tribunal local determinó que los agravios de MC eran infundados pues incorporaban elementos ajenos a los previstos por la Ley Electoral Local.
En esta instancia, MC considera que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, por lo que propone de nueva cuenta que se atienda su ejercicio de asignación, pues considera que, con éste, se genera una mayor proporcionalidad entre la votación y la representación, además de que se sitúa tanto a MC, como a MORENA en una posición de mayor proporcionalidad.
Son infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el partido actor.
La fundamentación y motivación empleada por el Tribunal local en lo que ve al desarrollo de la fórmula de asignación es adecuada, pues para sustentar su decisión expuso el marco normativo que rige la elección de diputaciones por el principio de RP, además de los precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional, los cuales invocó como argumento de autoridad para efectos de reforzar la validez de sus consideraciones.
En ese sentido, atendiendo a la causa de pedir del partido actor, se puede concluir que su pretensión es que se califique como fundado el agravio relacionado con el reconocimiento de la validez del ejercicio de asignación que desarrolló y el cual, fue desestimado por el Tribunal local.
Sin embargo, el ejercicio que propone, por una parte, no controvierte directamente las razones por las cuales el tribunal responsable lo considera como inatendible, pues el propio órgano de justicia electoral local desarrolló dicho corrimiento de la fórmula en un ejercicio hipotético, concluyendo que con su aplicación se generaban distorsiones en la integración proporcional del Congreso local.
Así, en el supuesto de que se asumiera que el ejercicio de asignación es suficiente para tener por configurados agravios contra la sentencia, ello resultaría infundado, pues el ejercicio realizado carece de congruencia con el sistema.
Esto es así, pues como se analizará a continuación, su propuesta implica permitir la participación de un partido político constitucional y legalmente impedido para en el procedimiento de asignación por encontrarse sobrerrepresentado [PAN], sin que resulte aplicable el mecanismo de compensación que se contempla en el artículo 273, fracción II, de la Ley Electoral Local, porque la sobrerrepresentación no se genera durante el ejercicio de asignación, sino que deriva de un hecho anterior y que tiene como consecuencia que el PAN esté impedido para participar en la distribución de asignaciones, y que su votación no se contabilice para calcular el cociente electoral y el resto mayor.
Así, contrario a lo que manifiesta el promovente, su propuesta, lejos de generar una mayor proporcionalidad entre la votación y la representatividad que les corresponde a los partidos políticos, generaría distorsiones indebidas en perjuicio de los demás participantes en el proceso electoral.
Asimismo, MC, considera que fue erróneo que el Tribunal local calificara como infundado su agravio relacionado la presunta inobservancia del artículo 272 de la Ley Electoral Local, al no desarrollar la fórmula incluyendo la votación del PAN, así como de la aplicación del precedente SUP-REC-1317/2018 y acumulados.
En la sentencia, el tribunal responsable consideró que aun y cuando la fórmula no se aplicó de forma estricta, ello no implicaba irregularidad alguna pues existía un precedente de Sala Superior [SUP-REC-1317/2018 y acumulados], que permitía excluir desde la primera ronda de asignación al partido político que se encontrara sobrerrepresentado.
Efectivamente, aun cuando la Ley Electoral Local, no contempla de forma expresa que para el corrimiento de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, deba excluirse la votación que corresponde al partido que se encuentre sobrerrepresentado, dicho mandato se puede extraer de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, en relación con el diverso 44, fracción IV, de la Constitución Local, los cuales establecen que ningún partido político podrá obtener un número mayor de diputaciones que las que correspondan a su porcentaje de votación emitida más ocho puntos porcentuales.
Esta regla constitucional, implica que aquellos partidos que se ubiquen en ese supuesto no podrán participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP, lo que tiene la consecuencia de que su votación no sea tomada en consideración para los efectos de desarrollar los procedimientos para asignar las diputaciones, pues su inclusión, implicaría introducir un elemento de distorsión en los cálculos correspondientes[12].
De ahí que se coincida con lo decidido por el tribunal responsable, en el sentido de que resultó correcto que el Consejo General, no le otorgara una diputación al PAN a través del mecanismo de porcentaje específico y que no tomara en consideración su votación para obtener el cociente electoral y el resto mayor, para efectos de asignar las diputaciones por el principio de RP, al encontrarse sobrerrepresentado con motivo de la obtención de la votación mayoritaria en los distritos uninominales, sin que tal actuar implique una variación del procedimiento previsto en la Ley Electoral Local, porque como expuso, ello se deriva de la aplicación directa de la regla prevista en la Constitución Federal y en la diversa local.
Por otra parte, se considera que el agravio relacionado con la supuesta ilegalidad de la sentencia porque el Tribunal local no realizó algún ajuste para que su representación resultara más proporcional a su votación, aun cuando tenía ese deber según su lectura del precedente SUP-REC-1524/2021 y acumulados, resulta ineficaz.
Lo anterior, porque el hecho de que el órgano de justicia electoral local haya concluido que el objetivo buscado a través del sistema establecido en la Ley Electoral Local sea el de generar una mayor proporcionalidad entre votación y representación, no le genera ningún perjuicio, pues efectivamente, los sistemas de elección de cargos públicos a través de RP buscan ese fin, generar la integración de órganos legislativos, donde los diversos partidos políticos que mostraron una fuerza electoral significativa puedan tener una representación que corresponda a su votación emitida, lo cual tendrá que realizarse a través de los diversos mecanismos que se establezcan en la legislación correspondiente.
Luego entonces, conforme a la estructura actual del marco normativo nacional, se entenderá que la representación de un partido político será proporcional a su votación en la medida que su cuantía le haya permitido obtener una o más posiciones en el órgano legislativo, por lo que, el hecho de que la representación no sea equivalente a su porcentaje de votación no implica que se haya vulnerado este principio, o bien, que esto le imponga a las autoridades administrativas y jurisdiccionales la carga de convertir toda esa votación en representación, ya que el único caso en que esto deberá acontecer es en el que la representación de un partido sea menor a su votación de ocho puntos porcentuales, pues en ese supuesto existe un mandato constitucional que obliga a realizar los ajustes necesarios para que el partido alcance dicha representación mínima y así que el órgano legislativo esté conformado en términos constitucionales.
Inclusive, al resolver el expediente SUP-REC-1524/2021 y acumulados, la Sala Superior estimó que en sistemas mixtos como es el caso del previsto para el Estado de Guanajuato, no es posible alcanzar una correlación exacta entre el porcentaje de votación y las diputaciones a asignar a los institutos políticos, pues lo que se pretende es buscar una mayor representación, por lo que no al darse la plena coincidencia, entonces intervienen los límites de sobre y de subrepresentación previstos en el ordenamiento constitucional federal y local, para aminorar las eventuales distorsiones que se pudieran presentar, de ahí que no sea factible acoger la pretensión de MC en el sentido de convertir todos los votos obtenidos en diputaciones de RP.
Bajo esta lógica, esta Sala Regional coincide con la conclusión del Tribunal local, en el sentido de que la petición de MC resultaba inatendible, por lo cual, se estima que la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada y deben desestimarse los agravios hechos valer por dicho partido político actor.
Rodrigo González Zaragoza [SM-JDC-903/2021] y Joanna Romina Hernández Rangel [SM-JDC-904/2021], cuestionan la validez de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal local al calificar como constitucionales los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local[13] y, 20 de los Lineamientos[14], pues en esencia, consideran que es contrario a la Constitución Federal que las compensaciones para alcanzar la paridad se apliquen en los partidos políticos que contaran con una menor votación.
Al respecto, esta Sala Regional advierte que la pretensión del ciudadano actor es que se determine que la medida de compensación por paridad no sea aplicada en la asignación que le correspondió a MC, pues él fue postulado en el primer lugar de la lista de dicho partido político, mientras que la ciudadana actora, por su parte, pretende que la medida compensatoria para garantizar la paridad se aplique sobre la lista del PRI, partido político que la postuló.
El Tribunal local, al realizar el análisis de los planteamientos, consideró que no se aplicó el numeral 21 de los Lineamientos por estar relacionado con la paridad en los Ayuntamientos, también, señaló que existían precedentes aplicables, en concreto lo decidido de manera respectiva por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 63/2017 y 132/2020.
De igual forma, estimó que, al realizar el test de proporcionalidad, podía advertirse que la medida resultaba necesaria, proporcional e idónea para alcanzar el fin buscado, por lo que resultaba constitucional.
En criterio de esta Sala Regional, el análisis realizado por el Tribunal local sobre la constitucionalidad del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local y del diverso numeral 20 de los Lineamientos, fue adecuado, por lo que deben desestimarse los planteamientos hechos valer por Rodrigo González Zaragoza [SM-JDC-903/2021] y Joanna Romina Hernández Rangel [SM-JDC-904/2021].
En primer lugar, debe precisarse que tanto la Suprema Corte como la Sala Superior, han emitido criterios a ese respecto, en el sentido de que los ajustes de paridad en la conformación de congresos estatales pueden perfilarse válidamente en la normativa local, en ejercicio de la libertad configurativa con que cuentan las entidades federativas, aun y cuando el ajuste incida en la única diputación obtenida por el principio de RP.
Inclusive, dicha regla prevista sólo en un lineamiento de paridad se estimó conforme con la Constitución Federal por Sala Superior de manera reciente en la conformación del Congreso del Estado de San Luis Potosí.
Lo anterior, partiendo de la base de que dicha medida: i. persigue un fin constitucionalmente válido, pues la paridad de género es un principio constitucional transversal encaminado a lograr la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos públicos; ii. es proporcional, porque con ella se compensa la histórica subrepresentación de las mujeres en los órganos de gobierno, además de que se logra que los géneros se encuentran representados de forma equilibrada; y, iii. es objetiva y razonable, ya que, en la asignación de curules por el principio de RP, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por dicho principio, por lo que tal medida resulta congruente con los principios de autodeterminación y autoorganización, a partir de un parámetro objetivo como lo es, el porcentaje de votación.
Inclusive, en dicho precedente [SUP-REC-1560/2021 y acumulados], Sala Superior estableció que criterios como en el que plantean los ciudadanos promoventes, emitidos en el recurso de reconsideración 1524/2021 y acumulados, relacionados con el caso del Congreso del Estado de México, no eran atendibles en el orden de marcos normativos estatales que contuvieran una norma específica de ajuste; dejando en claro que solo ante la ausencia de un parámetro expreso, era factible fijarlos por parte del operador jurídico.
Así, en el caso del del Congreso del Estado de México [SUP-REC-1524/2021 y acumulados], Sala Superior sostuvo que la libertad de configuración también resulta aplicable al principio de paridad de género, ya que si bien en el ordenamiento constitucional se establece el referido principio como una máxima para la conformación de los órganos legislativos locales, lo cierto es que la propia Constitución Federal no establece lineamiento alguno que deba seguirse al respecto para proceder a realizar los correspondientes ajustes, lo cual también ha sido sostenido por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020.
Este parámetro concreto que es el punto de debate en el análisis los juicios SM-JDC-903/2021 y SM-JDC-904/2021, se definió con claridad por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020, en ella, el máximo tribunal del país analizó la constitucionalidad un precepto legal semejante al que los actores solicitan inaplicar.
Respecto a la porción normativa analizada, prevista en la ley electoral del Estado de Querétaro, el alto tribunal se pronunció en el sentido de que el criterio que mandata realizar los ajustes de paridad por el partido político que menor votación haya recibido, no colisiona con otras prerrogativas o principios que rigen la materia electoral, pues el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de RP protege únicamente la emisión del sufragio a favor de una opción política, no así la elección de una persona o fórmula de personas en específico.
Dicha conclusión sobre la conformidad constitucional de la norma estatal fue aprobada por una mayoría de ocho votos de las y los ministros, de ahí su obligatoriedad y necesaria observancia atendiendo a lo previsto por el artículo 43, primer párrafo[15], en relación con el diverso numeral 73[16], ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, no pasa inadvertido para esta Sala Regional el hecho de que, al resolver el Caso del Congreso del Estado de México [SUP-REC-1524/2021 y acumulados], Sala Superior estimó que los ajustes de paridad no necesariamente deben realizarse a los partidos políticos con menor porcentaje de votación, pues los ajustes a los partidos que tuvieran una mayor subrepresentación de mujeres generaban una afectación menor a los principios de autoorganización de los partidos e intervención mínima.
Sin embargo, esa medida afirmativa confirmada por la Sala Superior se implementó y convalidó ante la ausencia de reglas para cumplir con el mandato constitucional de paridad en el Congreso del Estado de México, mientras que, en el caso del Estado de Guanajuato, como se expuso, sí existe un procedimiento expresamente previsto por la normativa local para ajustar la paridad, contenida en los artículos que los actores plantean inaplicar [artículo 273 bis, segundo párrafo, de la Ley local; y, numeral 20 de los Lineamientos].
Además, como se adelantó, existen diversas decisiones en las que se llegó a una conclusión similar ante regulaciones normativas como la que aquí controvierten los ciudadanos actores[17], de ahí que pueda concluirse que existe regularidad constitucional por lo que vea a las normas aplicadas en el ámbito local para ajustar las asignaciones otorgadas y, lograr una conformación del Congreso local de manera paritaria, aun y cuando expresamente prevean que los ajustes iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación.
Ahora, no pasa inadvertido que el actor del expediente SM-JDC-903/2021, solicita que los ajustes de paridad en las listas de RP de los partidos políticos deben realizarse en el listado que se conforma a partir de lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso b)[18], de la Ley Electoral Local, lo anterior bajo el argumento de que las candidaturas que conforman dicha lista no fueron votadas por los electores, por lo que es ahí donde deben incidir los ajustes para lograr la paridad del Congreso local.
Sin embargo, esta Sala Regional desestima su pretensión derivado de que, para realizar un pronunciamiento respecto a dicha cuestión, resultaba necesario estimar como inválido el mecanismo de ajuste previsto por la Ley Electoral Local y los Lineamientos, los cuales señalan que los ajustes se realizarán en los partidos con menor votación recibida, sin que el hecho de que la afectación incida en las listas registradas por las fuerzas políticas, resulte suficiente para estimar la inconstitucionalidad de regulaciones normativas que como se precisó, pueden ser válidamente establecidas en el ejercicio de libertad configurativa con que cuentan las autoridades estatales en el ámbito de su competencia.
Por tanto, deben desestimarse los conceptos de perjuicio hechos valer por Rodrigo González Zaragoza [SM-JDC-903/2021] y Joanna Romina Hernández Rangel [SM-JDC-904/2021].
Irene Amaranta Sotelo González [SM-JDC-905/2021] controvierte el análisis efectuado por el Tribunal local en relación con la presunta inelegibilidad de dos candidaturas de RP que fueron sancionadas por actos de VPG en el año dos mil dieciocho.
En la sentencia, el tribunal responsable consideró que no resultaban inelegibles porque la Constitución Local ni la Ley Electoral Local, contemplan la condena por VPG como una causal de inelegibilidad, además que las reformas realizadas en materia de violencia política de género de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no se encontraban vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados.
Por lo que hace a los agravios objeto de análisis, se estima que no le asiste razón a la actora.
Lo anterior, porque si bien la comisión de actos constitutivos de VPG, pueden ser considerados como una causa de inelegibilidad de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 45, párrafo 1, en relación con el diverso 22 de la Constitución Local, los cuales, señalan que para ser diputada o diputado se deberá ser ciudadana o ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos, y que para adquirir esa categoría se deberá tener un modo honesto de vivir, el cual, se puede desvirtuar si una persona fue condenada por VPG, la posibilidad de demostrar esa causa de inelegibilidad debe estar sujeta entre otras cosas a la comprobación de tales actos, así como a la previsibilidad de las consecuencias de dicho actuar.
Al respecto, esta Sala Regional, al resolver los expedientes SM-JDC-480/2021, SM-JDC-481/2021 y SM-JDC-482/2021, determinó lo siguiente:
“…En principio, es necesario señalar que, aun cuando el requisito de tener un modo honesto de vivir no se contempla de forma explícita como un requisito de elegibilidad de las diputaciones en el estado de Zacatecas por no contemplarse así en el artículo 53 de la Constitución Local, pues, se refiere a un requisito relacionado con la ciudadanía entendida esta como la capacidad legal de actuar y ejercer ciertas prerrogativas de naturaleza político-electoral, si puede considerarse como un requisito de carácter implícito.
Esto es así, pues el requisito de tener un modo honesto de vivir sólo puede entenderse como el apego que una persona con su actuar interno y externo tiene respecto a la forma en que participa en la vida democrática.
Al respecto el desenvolvimiento de la persona en un contexto democrático implica el respeto, observancia y apego a ciertos principios rectores del estado, como lo son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la tolerancia, el apego a las reglas procedimentales de la democracia entre otros valores.
En este contexto, se puede advertir que uno de los valores que forman parte esencial del ámbito democrático en el estado mexicano es precisamente el de la participación de la mujer en la vida política de forma libre de violencia.
Como se puede advertir del bloque constitucional, así como del marco legal, existe un marco jurídico robusto y funcional encaminado a establecer condiciones para que las mujeres puedan tener una participación verdadera y en condiciones de equidad en el ámbito político-electoral, pero no sólo durante el proceso electivo, sino también en el ejercicio del cargo, lo cual se desprende de los artículo 4, inciso j, y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer, así como en el 7, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer.
En dichos ordenamientos, se establece la obligación de instaurar mecanismos procedimentales para proteger y en su caso sancionar aquellos actos que pudieran ser considerados como contrarios a los derechos de las mujeres como se advierte del artículo 2, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, así como en el artículo 7, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer.
La jurisprudencia y la propia legislación han sostenido que en materia político-electoral, los procedimientos sancionadores electorales son mecanismos idóneos para los efectos de investigar e imponer sanciones a quienes con su actuar, transgredan el derecho de las mujeres de ejercer sus derechos político electorales, llegándose incluso al grado de ordenarse a través de la vía jurisprudencial la creación de una lista de agresores de género, y que a quienes se vean incluidos en ella con base en la determinación administrativa o jurisdiccional que determine que incurrieron en este tipo de actos, podrán ver limitado el ejercicio de sus derechos político-electorales.
El entendimiento del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, como equiparable al respeto a los principios democráticos de respeto hacia los derechos político-electorales de las mujeres, conlleva la posibilidad de que, ante su inobservancia, se pueda limitar de forma proporcional al grado de la infracción cometida sus derechos ciudadanos.
En esta línea, debe señalarse que como parte del estado de derecho, quien se vea sancionado por la comisión de este tipo de infracciones, deberá de conocer de antemano cual es la consecuencia de sus acciones, pues atendiendo al principio de legalidad y al de proporcionalidad de las sanciones, sí la comisión de este tipo de actos tiene como consecuencia que se genere una causal de privación de los derechos ciudadanos, así deberá quedar plasmado en la resolución correspondiente, de lo contrario, la valoración libre por parte de la autoridad al momento de resolver sobre este supuesto se tornaría arbitrario, motivo que incluso se puede desprender de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado, que dio origen a la lista de personas sancionadas por VPG.
Los artículos 14 y 16, los principios contenidos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen como un principio básico del derecho sancionador la proporcionalidad y taxatividad de las sanciones, es decir, estas sólo podrán tener los alcances que determinen.
Asimismo, es de señalar que el hecho de haber sido sancionado y además haber llevado a cabo las acciones que se contemplaron como medidas de reparación en las resoluciones correspondientes deben entenderse como una forma de reinserción conforme los principios contenidos en los artículos 18 de la Constitución Federal, 5, numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales contemplan que las penas tendrán como fin la reinserción social, principio que también puede ser aplicado a aquellas relacionadas con VPG…”
Dichos razonamientos resultan aplicables al caso en cuestión, pues la comisión de los actos que a juicio de la actora constituyeron VPG ocurrieron en el año dos mil dieciocho, es decir, de forma anterior a la resolución de Sala Superior en el SUP-REC-91/2020 y acumulado, que ordenó la creación de un listado de personas agresoras en materia política por razón de género, por lo cual, no sería posible incluir a dichas personas en la lista en mención.
Además, el hecho de que, a través de las constancias correspondientes, se acredite que una persona fue sancionada por cometer actos que constituyen VPG, tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar el modo honesto de vivir como causa de elegibilidad, porque resultaría necesario que se analizara el tipo de infracción que se determinó, las medidas de reparación e inclusive su cumplimiento, tal como lo pretende la actora.
En este sentido, con independencia de lo decidido por el Tribunal local, lo cierto es que se comparte la conclusión a la que arribó pues el hecho de que en una resolución judicial se haya tenido por acreditada la comisión de actos de VPG, es insuficiente por sí misma para considerar que las personas señaladas por la actora son inelegibles a cargos de diputaciones de RP. De ahí que no le asista la razón a la ciudadana actora.
Por tanto, al desestimarse los motivos de inconformidad expresados por las y los promoventes, lo procedente es confirmar el fallo combatido.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-904/2021, SM-JDC-905/2021 y SM-JRC-262/2021 al diverso SM-JDC-903/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, con el voto en contra del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, quien emite voto particular y con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN EL EXPEDIENTE SM-JDC-903/2021 Y ACUMULADOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al guardar una posición diferenciada con la mayoría, me permito expresar el siguiente voto particular:
Por lo cual, como se anticipó, me aparto de las consideraciones que sustentan la propuesta aprobada por la mayoría, así como del sentido de la sentencia.
En la especie, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, determinó confirmar la sentencia impugnada, pues, se consideró que el artículo 273 Bis, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato era acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, a juicio del que suscribe la forma en que dicho dispositivo está redactada, así como sus efectos son contrarios al derecho de autoorganización de los partidos políticos, así como a la forma en que la ciudadanía puede ser electa a un cargo de diputación por medio de la representación proporcional de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, base I, del ordenamiento de referencia.
Por este motivo, suscribo como voto particular las consideraciones del proyecto que la ponencia a mi cargo sometió a la consideración del pleno de la Sala Regional, en lo relativo al análisis sobre la regularidad constitucional del artículo 273 Bis, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, así como el apartado de efectos, y la cual fue rechazada por la votación mayoritaria:
“…5.3.2. Agravios de Rodrigo González Zaragoza y Joanna Romina Hernández Rangel, relacionados con la constitucionalidad de los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local y 20 de los Lineamientos
Rodrigo González Zaragoza y Joanna Romina Hernández Rangel, cuestionan la validez de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Local al calificar como constitucionales los artículos 273 bis de la Ley Electoral Local[19] y 20 de los Lineamientos,[20] pues, si bien, atendiendo a sus pretensiones personales, consideran que es contrario a la Constitución Federal que las compensaciones para alcanzar la paridad se apliquen en los partidos políticos que contaran con una menor votación.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión del actor es que se determine que la aplicación de la medida de compensación no sea aplicada en la asignación que le correspondió a Movimiento Ciudadano, pues, él fue postulado en el primer lugar de la lista de dicho partido político, la actora, por su parte, pretende que la medida compensatoria para garantizar la paridad se aplique sobre la lista del PRI, partido que la postuló.
El Tribunal Local, al realizar el análisis de los planteamientos, consideró que no se aplicó el numeral 20 de los Lineamientos, también, señaló que existían precedentes aplicables, en concreto el alcanzado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 63/2017, la 132/2020, y además que, al realizar el test de proporcionalidad, se podría advertir que la medida resultaba necesaria, proporcional e idónea para alcanzar el fin buscado, por lo que resultaba constitucional.
En criterio de esta Sala Regional, el análisis realizado por el Tribunal Local sobre la constitucionalidad del artículo 273 bis de la Ley Electoral Local, no es adecuado.
Esto es así, pues, al realizar el test de proporcionalidad lo formula de manera dogmática, pues se limitó a señalar que la medida era idónea y necesaria porque con ella se genera una maximización a los derechos de las mujeres para acceder a un cargo público, además que con ella se compensa la subrepresentación de las mujeres en los órganos de elección popular, cuestiones que no eran objeto de debate, pues este se centraba en determinar si el ordenamiento generaba una afectación a los derechos de los partidos y de sus candidaturas postuladas, de ahí que en esa parte de la sentencia esté indebidamente fundada y motivada.
Por este motivo, se procederá a realizar el estudio correspondiente.
Como se mencionó en el apartado que antecede, las legislaturas de los estados tiene libertad de configuración normativa para diseñar sus sistemas electorales, entre los que se deben contemplar los necesarios para efectos de lograr que la elección de las diputaciones que integran los congresos de los estados se realice de forma paritaria, en el ámbito local, la Constitución Local, en su artículo 41, segundo párrafo, establece el mandato para el legislador de establecer los mecanismos necesarios para que en la integración del congreso se cumpla el principio de paridad de género.
En cumplimiento a ese mandato, se incluyó en la Ley Electoral Local, el artículo 273 bis, que establece las reglas que habrán de observarse por parte del Consejo General para efectos de realizar las compensaciones en caso de que no se logre que la integración del Congreso se alcance de manera paritaria.
Aun cuando las legislaturas de los estados tienen amplio margen de configuración, lo cierto es que tiene como limitante otras reglas y principios constitucionales, como lo es el de la libertad de autodeterminación de los partidos políticos, que se observa reflejado en la voluntad expresada por el partido político al realizar la postulación de una candidatura determinada en una posición de la lista, así como el principio democrático, relacionado con la expresión de apoyo ciudadano en favor de un partido político así como de las candidaturas postuladas para ser electas a través del principio de RP.
En este entendido, la posibilidad de realizar la modificación de la prelación en que las candidaturas propuestas por los partidos políticos, implica en caso de actualizarse dicho supuesto, una restricción al derecho de auto determinación de los partidos políticos, por lo que, en su caso, las medidas que se adopten tendrán que ser idóneas, necesarias y proporcionales.
Luego entonces, si tenemos en cuenta que la medida prevista en el artículo 273 bis de la Ley Electoral Local, permite que el Consejo General realice las adecuaciones al orden de prelación en que las candidaturas podrán ser designadas para ocupar una diputación electa por el principio de RP para garantizar la paridad, es claro que existe una restricción al derecho de autodeterminación de los partidos políticos así como al de las candidaturas de poder ser electas bajo el principio de paridad de conformidad con los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución Federal, por lo cual, es procedente realizar el test de proporcionalidad.
Respecto a la idoneidad de la medida, se tiene que el principio de paridad requiere para su cumplimiento que accedan en la medida de lo posible el mismo número de mujeres y hombres a integrar el congreso, por lo que se tiene que se trata de un fin legítimo, precisamente porque la inserción de la paridad en el sistema jurídico nacional, y en lo particular en el Estado de Guanajuato, busca establecer condiciones de igualdad material y así superar la marginación y situación de desventaja que pudiera existir en materia político electoral en perjuicio de la mujer.
Frente al cuestionamiento sobre si ésta es objetivamente idónea para lograr ese fin, en este caso, la respuesta debe ser afirmativa, esto es así, porque la posibilidad de que el congreso de la entidad se integre de manera paritaria dependerá de diversos factores, como lo son la cantidad de diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, la forma en que se compongan las listas de postulación de cada partido político, el número de cargos que le puedan ser asignados a un partido político, entro otros, por lo que si de forma natural, no se logra la paridad, resultará necesario que la autoridad administrativa electoral impacte los cambios correspondientes por lo cual, permitirle seleccionar dentro de la lista una candidatura distinta a aquella que fue originalmente postulada, permitirá superar esa brecha de subrepresentación con motivo de género.
Por otra parte, se torna necesario verificar el parámetro de necesidad, que exige comprobar si la medida es la menos gravosa para el derecho afectado entre diversas medidas posibles para tales efectos o bien, que no exista alguna otra posible.
Es un hecho notorio que los partidos políticos tienen el derecho de postular sus listas de candidaturas y por regla general, estas tienen que ser respetadas, asimismo, las candidaturas tendrán el derecho a ser electas en el orden de prelación en que fueron postuladas cuando el partido político haya sido participe del procedimiento de asignación, pero los derechos en mención no son absolutos, sino que pueden ser modulados en aras de garantizar el principio de paridad.
En estas condiciones, se tiene que si en un caso en concreto, la elección de las diputaciones no permite una integración paritaria del congreso, será indispensable realizar los ajustes correspondientes, para lo cual, se tendrá que afectar el orden de prelación en una o varias listas de postulación toda vez que no existe alguna otra opción que permita alcanzar la paridad, porque en esta etapa de la elección, ya se aplicaron diversos mecanismos encaminados a alcanzar este fin como lo es la postulación de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de RP de manera paritaria, acción que en teoría permitiría alcanzar el resultado buscado y sólo en caso de no alcanzarse se justificaría una intervención en los derechos de postulación y el cual, podrá afectar a uno o varios partidos políticos.
Esta medida si bien es cierto, resulta gravosa, es necesaria para alcanzar el fin de la integración paritaria del Congreso del Estado de Guanajuato, por lo que se justifica que se establezca en la disposición normativa las reglas para que en última instancia y de manera extraordinaria se lleven a cabo ajustes en el orden de prelación de las listas de postulación de los partidos políticos para garantizar la paridad, acción que evidentemente incidirá en el derecho de autodeterminación de los partidos, pero, como se ha señalado, la posibilidad de realizarlos no podrá ser implementada de manera arbitraria o indiscriminada, sino que dependerá de un supuesto de hecho específico que se configurará cuando con motivo de la elección no se logre de forma natural la integración paritaria, lo que justificaría la intervención al derecho de autoorganización.
Sin embargo, el hecho de que el legislador en su libertad de diseño normativo haya decidido regular el mecanismo de la siguiente forma; “lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273[21] de esta Ley”, permite advertir, que se incorporaron diversas salvedades, como lo es la que la aplicación de la medida compensatoria se iniciará sobre las asignaciones que les corresponden a los partidos políticos con una votación minoritaria y además, limita su realización a las listas de postulación propuestas por el partido político excluyendo la lista de candidaturas que se integre con las candidaturas que no obtuvieron el triunfo en sus distritos pero que obtuvieron el mayor porcentaje de votación, lo cual, deja ver que existen otras posibilidades de regulación y que en teoría, permitirían preservar y armonizar el principio de paridad con el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
El diseño de la disposición normativa en análisis tiene diversas consecuencias, en primer término genera una afectación mayor a los partidos políticos que obtuvieron una votación menor, y que por ende, obtuvieron menos asignaciones, luego, este se ve incrementado en la medida que impone la obligación de realizar las compensaciones sobre las listas de candidaturas postuladas por el partido en uso de su derecho de autodeterminación, excluyendo, sin ninguna razón aparente, las candidaturas que pasan a integrar la lista con base en su porcentaje de votación obtenida en la elección uninominal en la que participaron, hecho que genera una afectación tanto al partido como a la candidatura.
En los hechos, la disposición normativa genera un trato discriminatorio, porque afecta de manera diferenciada y preponderante a unos partidos sobre otros cuando, sus destinatarios tendrían que resentir el mismo nivel de intervención en sus derechos, además, la medida afecta de manera innecesaria el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el democrático, teniendo en cuenta que la lista de postulación que presentan los partidos políticos para su registro conlleva implícita parte de su estrategia política, cuando pueden implementarse diversas medidas que las impacten en menor medida.
Por lo anterior, se puede concluir que la disposición normativa objeto de cuestionamiento no supera el análisis de proporcionalidad en cuanto al cumplimiento del principio de necesidad, por lo que resulta innecesario efectuar el análisis del requisito de proporcionalidad.
No se pierde de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas,[22] determinó validar una disposición normativa que guarda cierta similitud con la ahora cuestionada, sin embargo, esto lo llevó a cabo de manera abstracta y tomando en consideración que esta medida se implementó por el legislador como una medida afirmativa y en uso de su libertad de configuración normativa, esto, se señala teniendo en consideración que en el presente estudio, el análisis de constitucionalidad se está llevando a cabo en revisión a una sentencia de un Tribunal Local, además que se está analizando los efectos de la disposición normativa en el caso en concreto.
El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es orientador en cuanto que señala que el legislador local puede desarrollar de forma libre este tipo de disposiciones, pero esto no implica que su regularidad constitucional no sea revisable cuando se presenten problemáticas derivadas de su aplicación a un caso en concreto, por lo cual, como lo señala la actora el criterio no sirve para resolver el punto jurídico sometido a debate.
La conclusión aquí alcanzada es congruente con la línea jurisprudencial que es asumida por la Sala Superior, y que recientemente se ha visto plasmada en la sentencia recaída al expediente SUP-REC-1524/2021, en la cual determinó que para alcanzar la paridad, los partidos políticos tienen que contribuir de forma equitativa y proporcional, sin considerar que con motivo de la votación que hubieren obtenido tienen un mayor o menor derecho a mantener intacto el orden de prelación de sus listas, también, que el legislador le otorgó un peso específico a la lista designada por los partidos políticos, motivo por el cual se toma como base para realizar las asignaciones porque refleja el derecho de autoorganización, además que genera certidumbre en cuanto a sus alcances y conservación, lo que deja ver que tiene un ámbito de protección mayor que la lista formada con las candidaturas que sin haber sido electas obtuvieron un porcentaje de votación que les permitió acceder a un lugar en la lista.
El criterio invocado por el candidato actor, como se mencionó, es aplicable para la resolución del caso en concreto, en la medida que sienta un precedente que clarifica cual es el ámbito de protección que se debe otorgar a la forma en que se deben integrar las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de RP de los partidos políticos.
Bajo esta perspectiva, se concluye que debe de inaplicarse al caso en concreto el párrafo segundo del artículo 273 Bis de la Ley Electoral Local, que a la letra dice:
“…Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley…”
Asimismo, debe dejarse sin efectos el artículo 20 de los Lineamientos, pues jerárquicamente su subsistencia depende de la validez constitucional del artículo 273 Bis de la Ley Electoral Local…”
“…Una vez que se ha agotado el análisis de los motivos de inconformidad, se procede a fijar los efectos de la sentencia.
En primer término, se debe modificar, en relación con el estudio de la constitucionalidad del artículo 273 bis, de la Ley Electoral Local, y del artículo 20 de los Lineamientos.
Asimismo, por las razones expuestas en el apartado correspondiente, se declara la inaplicación al caso en concreto del segundo párrafo del mencionado precepto, el cual, a la letra dice lo siguiente:
“…Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley…”
Asimismo, debe dejarse sin efectos el artículo 20 de los Lineamientos, pues jerárquicamente su subsistencia depende de la validez constitucional del artículo 273 Bis de la Ley Electoral Local.
Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal, gírese atento oficio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con copia de la presente sentencia, para que por su conducto se informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no aplicación de la porción normativa de la Ley Electoral Local.
En circunstancias ordinarias, lo procedente sería ordenar al Consejo General para que realizara las compensaciones necesarias para alcanzar la paridad, pero, dado lo avanzado del proceso electoral y ante la fecha de instalación del Congreso del Estado de Guanajuato la cual, inicia el próximo veinticinco de septiembre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Electoral Local y 6 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se procederá a realizar la compensación necesaria para alcanzar la paridad, en el entendido de que es la temática sobre la cual existe controversia.
Para lo anterior, se tomará en consideración la información contenida en el acuerdo CGIEEG/303/2021, la cual, quedó firme derivada de la presente sentencia.
De conformidad con el ejercicio de asignación, a cada partido político le correspondieron las siguientes asignaciones:
Partido | Diputaciones MR | Asignación por porcentaje mínimo | Cociente Natural | Resto mayor | Total de diputaciones por RP | Total de diputaciones |
MORENA | 1 | 1 | 5 | 1 | 7 | 8 |
PRI | 0 | 1 | 2 | 1 | 4 | 4 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 2 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Asimismo, se verificó que cada uno de los partidos políticos que participaron en la asignación se ubicaran dentro de sus límites de representación constitucional:
Partido | Votación Válida (%) | Límite superior (%) | Límite inferior (%) | Total de diputaciones | Representación en el Congreso |
PRI | 13.82 | 21.82 | 5.82 | 4 | 11.11 |
PVEM | 5.88 | 13.88 | -2.12 | 2 | 5.56 |
MC | 5.22 | 13.22 | -2.78 | 1 | 2.78 |
MORENA | 26.36 | 34.36 | 18.36 | 8 | 22.22 |
Luego, se estableció cual sería la integración del Congreso del Estado de Guanajuato:
Partido político | Diputaciones de mayoría relativa | Diputaciones de RP | Total de diputaciones por partido político |
PAN | 21 | 0 | 21 |
PRI | 0 | 4 | 4 |
PVEM | 0 | 2 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 |
MORENA | 1 | 7 | 8 |
Total | 22 | 14 | 36 |
Posteriormente, se enuncio cuáles serían las fórmulas con derecho a una asignación por partido político:
Partido Revolucionario Institucional
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |
1. Ruth Noemí Tiscareño Agoitia | 1. Olivia Vázquez Machuca |
2. Alejandro Arias Ávila | 2. Adán Mijail Nava Ortiz |
3. Yulma Rocha Aguilar | 3. Dulce Roxana Vallejo Ortiz |
4. David Mercado Ruiz | 4. Héctor Raúl Pérez Guzmán |
5. Anahí Margarita Navarrete Porras | 5. María Graciela Aguayo Méndez |
6. Lorenzo Chávez Zavala | 6. Rafael García León |
7. Yessica Guzmán Huerta | 7. Ana María Robles Razo |
8. Fernando Ávila González | 8. Gerardo Villalobos Cuéllar |
Propietarios | Suplentes | Ubicación | % |
Gustavo Adolfo Alfaro Reyes | Jesús Antonio López Márquez | DISTRITO X | 27.84% |
Joanna Romina Hernández Rangel | Brianda Raquel Berra Gómez | DISTRITO IX | 19.83% |
Marisa Margarita Bravo Aguirre | Ofelia Rangel Pacheco | DISTRITO XIII | 18.70% |
Emmanuel Soria de Labra | José Jesús Ruelas Gutiérrez | DISTRITO XV | 14.93% |
Claudia Gabriela Rendón Muttio | María Aideé Ávalos Santoyo | DISTRITO VIII | 14.21% |
Yulma Rocha Aguilar | Ma. de la Luz Quintero Rodríguez | DISTRITO XI | 12.23% |
José Luis Herrera Guzmán | José Domínguez Razo | DISTRITO XVIII | 12.01% |
Martha Salustia Casillas Martínez | Ana Teresa Cervantes Baeza | DISTRITO I | 11.90% |
Marco Antonio Valencia Gutiérrez | José Martín Beltrán Landeros | DISTRITO XVI | 9.68% |
Alfonso de Jesús Orozco Aldrete | Gustavo Raúl Bravo Rodríguez | DISTRITO VI | 9.07% |
Hilda Ramírez Orozco | Pamela Amaranta Landín Pérez | DISTRITO V | 8.36% |
Jackeline Andrea Gámez Villagrana | Georgina Monserrat Rosas Murillo | DISTRITO XII | 8.23% |
Brenda Jimena de la Mora López | Luz Arelis Tostado García | DISTRITO IV | 8.06% |
José de la Luz Pacheco Ramírez | Luis Adán Mayagoita Serrano | DISTRITO VII | 7.39% |
Ma. del Carmen Nájera Zavaleta | María Leticia González González | DISTRITO XXI | 7.29% |
Germán Cuauhtémoc Hernández Goñi | Ricardo Froylán García Buenrostro | DISTRITO III | 6.52% |
Dulce María Ávila Sánchez | Daffne Stephanie Malpica Sarabia | DISTRITO XIV | 5.96% |
Partido Verde Ecologista de México[23]
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |
1. Gerardo Fernández González | 1. Juan Carlos Oliveros Sánchez |
2. Martha Lourdes Ortega Roque | 2. María Isabel García Barrientos |
3. Alfredo Pérez Velázquez | 3. Omar Israel Rodríguez Galván |
4. María de los Ángeles Ariza Grangeno | 4. Ma Loreto Jacobo Hernández |
5. Víctor Rojas Huerta | 5. Pedro Érick Salas Arredondo |
6. María del Carmen Ramírez Mercado | 6. Sandra Villalobos Sánchez |
7. Rogelio Salazar Juárez | 7. Jorge Alejandro Morfín Díaz Infante |
8. Mary José Samantha Serna Torres | 8. Damaris Pizano Carmona |
Movimiento Ciudadano[24]
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |
1. Rodrigo González Zaragoza | 1. Manuel Andrés Navarro Caraza |
2. Dessire Ángel Rocha | 2. Ma. Carmen Rivera Hernández |
3. Jorge Luis Martínez Nava | 3. Daniel Alejandro Mares Sánchez |
4. Fanny Viviana Frausto Dávila | 4. Wendy Martínez Guzmán |
5. Alejandro Rosales González | 5. Daniel Francisco Malacara Gutiérrez |
6. Alexa Gabriela Fernández Olvera | 6. Ximena Guadalupe Sánchez Hernández |
7. Cristian Mojica Solórzano | 7. Ulises Romero Pérez |
8. Paola Araceli Durán Ramírez | 8. Alma Daniela Castillo Valdez |
MORENA
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |
1. Alma Edwviges Alcaraz Hernández | 1. Rafaela Fuentes Rivas |
2. David Martínez Mendizábal | 2. Pedro Damián Guzmán Gómez |
3. Hades Berenice Aguilar Castillo | 3. Magaly Liliana Segoviano Alonso |
4. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo | 4. Pablo Alonso Ripoll |
5. Nelsy Karenia Godines Ayala | 5. María de la Luz Martínez Dávila |
6. Raúl Humberto Márquez Albo | 6. Christian Omar Sandoval Rubio |
7. Estela María Dolores Meneses Molina | 7. Nora Trejo Pérez |
8. José Felipe García Martínez | 8. Sara Safiro Higuera Rodríguez |
Artículo 273, fracción II, inciso b) | |||
Propietarios | Suplentes | Ubicación | % |
Irma Leticia González Sánchez | Araceli Sánchez Soto | DISTRITO XII | 35.77 % |
Martha Edith Moreno Valencia | Mireya Morales Muñiz | DISTRITO XVI | 32.17 % |
Ernesto Millán Soberanes | Osvaldo Andrés Palomares Cano | DISTRITO XIII | 30.96 % |
José Luis Álvarez Alfaro | Carlos Esteban García González | DISTRITO XV | 25.92 % |
Aarón Cabañas Marcial | Abraham Martínez Ruiz | DISTRITO X | 24.77 % |
Adolfo García Lara | José González Jiménez | DISTRITO XIX | 24.22 % |
Carlos Rodríguez Canchola | Arturo Chávez Álvarez | DISTRITO XX | 23.95 % |
Luis Rubén Aguilar Ros | José de Jesús López Cano | DISTRITO VI | 23.62 % |
Ramiro Zaragoza Ramírez | Cristian Teniente Mendoza | DISTRITO XVIII | 23.35 % |
Ma. Guadalupe Caldera Cruz | Luz María Moreno Ruiz | DISTRITO V | 23.19 % |
Olga Lidia Tirado Zúñiga | Thannya Imelda Saucedo Herrera | DISTRITO XXII | 23.16 % |
Jazmín Alejandra Franco Romero | Paulina Sarahí Carrera Sánchez | DISTRITO XXI | 21.89 % |
Ernesto Oviedo Oviedo | Miguel Ángel Trujillo Reyes | DISTRITO IV | 21.84 % |
Nora Areli García Súchilt | Marina Moreno Maldonado | DISTRITO IX | 21.73 % |
Abigail Hernández Domínguez | Vasti Rahel Miranda Luévanos | DISTRITO XVII | 21.70 % |
Ma. Natividad Hernández Guerrero | Irma Yolanda Hernández Chagoya | DISTRITO VII | 20.49 % |
Mireya Montes Sánchez | Alejandra Karina Pichardo Montes | DISTRITO II | 16.38 % |
María Magdalena Rosales Cruz | Gabriela Gutiérrez Guerra | DISTRITO VII | 15.86 % |
Mariana Alfaro Coreño | Sauri Aketzalli Rebollo Solano | DISTRITO III | 14.97 % |
Rodrigo Cabrera Preciado | Gerardo López Montoya | DISTRITO X | 10.50 % |
Delfino Flores Ortega | Josué García Castañeda | DISTRITO I | 9.57% |
Una vez integradas las listas, se procedió a realizar la designación provisional:
Asignación de fórmulas | |||
# | Partido Político | Posición en la lista de RP o de porcentaje de votación por distrito uninominal | Nombre de candidaturas que integran la fórmula |
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |||
1 | PRI | 1 | Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Olivia Vázquez Machuca |
2 | PRI | 2 | Alejandro Arias Ávila Adán Mijail Nava Ortiz |
3 | PRI | 3 | Yulma Rocha Aguilar Dulce Roxana Vallejo Ortiz |
4 | PVEM | 1 | Gerardo Fernández González Juan Carlos Oliveros Sánchez |
5 | PVEM | 2 | Martha Lourdes Ortega Roque María Isabel García Barrientos |
6 | MC | 1 | Rodrigo González Zaragoza Manuel Andrés Navarro Caraza |
7 | MORENA | 1 | Alma Edwviges Alcaraz Hernández Rafaela Fuentes Rivas |
8 | MORENA | 2 | David Martínez Mendizábal Pedro Damián Guzmán Gómez |
9 | MORENA | 3 | Hades Berenice Aguilar Castillo Magaly Liliana Segoviano Alonso |
10 | MORENA | 4 | Ernesto Alejandro Prieto Gallardo Pablo Alonso Ripoll |
Artículo 273, fracción II, inciso b) | |||
11 | PRI | 27.84% | Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Jesús Antonio López Márquez |
12 | MORENA | 35.77 % | Irma Leticia González Sánchez Araceli Sánchez Soto |
13 | MORENA | 32.17 % | Martha Edith Moreno Valencia Mireya Morales Muñiz |
14 | MORENA | 30.96 % | Ernesto Millán Soberanes Osvaldo Andrés Palomares Cano |
Una vez realizada la asignación provisional de fórmulas, se procedió a verificar que la integración del congreso se realizara de manera paritaria, para lo cual, se constató que, de las veintidós fórmulas electas, diez les correspondieron a candidatas mujeres, mientras que en doce se eligieron a hombres, debiéndose resaltar que la fórmula que fue electa por el partido MORENA corresponde al género masculino.
Asimismo, al hacerse el conteo de las diputaciones electas por el principio de RP, se determinó que siete correspondieron a fórmulas del género femenino y siete a fórmulas del género masculino.
La sumatoria arrojó los siguientes resultados:
Mujeres | 17 diputaciones |
Hombres | 19 diputaciones |
Total | 36 diputaciones |
El Congreso del Estado de Guanajuato se compone por un número par de diputaciones, por lo cual, para cumplir con el mandato de paridad tendrían que ocupar los cargos un número de dieciocho mujeres por lo menos.
Por lo anterior, resulta necesario hacer un ajuste en las asignaciones otorgadas a los partidos políticos, para lo cual, debe aplicarse el artículo 243 bis, el cual subsiste en su párrafo primero que indica lo siguiente:
Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.
Al respecto, se puede advertir que la Ley Electoral Local, señala como un factor para establecer la forma en que se deberán hacer las compensaciones los porcentajes de votación obtenida por cada partido político, además, según la doctrina judicial dada por la Sala Superior, se debe de preservar en la medida de lo posible el principio de autoorganización de los partidos políticos, así como el democrático, teniendo en consideración que , la conformación de la lista de RP se ubica dentro de la libertad de autoorganización que asiste a los partidos políticos acorde a su estrategia electoral y con apego a los parámetros constitucionales y legales exigidos, además genera certidumbre para los institutos políticos en cuanto a sus alcances y conformación, ya que no depende de algún hecho circunstancial, esto, según lo sostenido en los precedentes SUP-RE-1423/2021, y SUP-REC-1524/2021.
Sentado lo anterior, se procederá a definir al partido político respecto del cual, se deberá de hacer el ajuste correspondiente.
MORENA, obtuvo un porcentaje de votación de 26.32%, asimismo, resultó triunfador en la elección del distrito XIV, con un candidato del género masculino, en los procedimientos de asignación, le correspondía una diputación por porcentaje específico, le correspondieron cinco por cociente natural y una por resto mayor, para dejarle un porcentaje de representación equivalente a 22.22%.
Respecto a sus candidaturas, fueron electas las ubicadas en los primeros cuatro lugares de la lista que corresponde al artículo 273, fracción II, inciso a), y los primeros tres lugares de la lista del artículo 273, fracción II, inciso b).
Respecto a los géneros de sus candidaturas, aportó cuatro candidaturas de género femenino, así como cuatro candidaturas de género femenino.
PRI, obtuvo un porcentaje de votación equivalente al 13.82 por ciento, en los procedimientos de distribución, le correspondió una asignación por el mecanismo de porcentaje específico, dos por cociente electoral, y una por resto mayor, para colocarlo en un total de cuatro diputaciones que equivalen al 11.11% del congreso.
Fueron electas las ubicadas en los primeros tres lugares de la lista que corresponde al artículo 273, fracción II, inciso a), y el primer lugar de la lista del artículo 273, fracción II, inciso b).
Respecto los géneros de sus candidaturas, aportó dos diputaciones de género femenino, así como dos de género masculino.
El PVEM, cuenta con una votación del 5.88% obtuvo una diputación por el mecanismo de porcentaje específico y una por resto mayor, con lo que obtuvo una representación de 5.56%.
Fueron electas las ubicadas en los primeros dos lugares de la lista que corresponde al artículo 273, fracción II, inciso a).
Respecto los géneros de sus candidaturas, aportó una diputación de género masculino y una de género femenino.
Finalmente, Movimiento Ciudadano, obtuvo una diputación por el mecanismo de porcentaje específico.
Fue electa la candidatura ubicada en el primer lugar de la lista que corresponde al artículo 273, fracción II, inciso a).
Aportó una diputación de género masculino.
Teniendo en cuenta la información de referencia, se considera que la compensación por razón de género debe realizarse sobre las listas electas en la lista del artículo 273, fracción II, inciso b), en donde accedieron únicamente MORENA y el PRI, con las siguientes candidaturas del género masculino.
MORENA | Ernesto Millán Soberanes | Osvaldo Andrés Palomares Cano | DISTRITO XIII | 30.96 % |
PRI | Gustavo Adolfo Alfaro Reyes | Jesús Antonio López Márquez | DISTRITO X | 27.84% |
Ahora, a efecto de determinar cuál será la lista sobre la que se lleve a cabo el ajuste, se deben tener en cuenta las circunstancias específicas de cada uno de ellos, respecto a su menor o mayor aportación en cuestiones de paridad.
En términos porcentuales de la representación que les corresponde, ambos partidos aportan el mismo número de mujeres y hombres, pues, de la totalidad de las diputaciones que le correspondieron a MORENA, cuatro son de género femenino y cuatro de género masculino; por su parte, el PRI, al haber obtenido cuatro diputaciones aportó un total de dos mujeres y dos hombres, con lo que se puede advertir que bajo sus siglas ambos cumplen con la paridad en términos.
En términos de representación femenina, esto representa que MORENA aportó un 11.11% de representación femenina al Congreso del Estado de Guanajuato, mientras que el PRI, un 5.11%.
Ahora, si se tiene en consideración que las candidaturas que acceden a la lista del artículo 273, fracción II, inciso b), se ubican en dicha posición atendiendo al porcentaje de votación que obtuvieron, se tiene que la candidatura de MORENA obtuvo en su distrito un total de 30.96% de la votación, mientras que la del PRI, un total de 27.84%.
Por lo anterior, es un hecho que MORENA, proporcionalmente aporta un mayor número de mujeres, y, además, que su candidatura obtuvo un porcentaje mayor de votación lo cual, representa que obtuvo un mayor respaldo ciudadano, reflejo del principio democrático, es factible sostener que lo idóneo es aplicar la compensación de género sobre la lista del PRI.
El procedimiento compensatorio en mención armoniza en la medida de lo posible los principios democráticos, de autoorganización y el de proporcionalidad, los cuales, se encuentran implícitos en el artículo 273 Bis, de la Ley Electoral Local, y, además, se contemplan en la línea de precedentes de la Sala Superior.
Además, se preserva la integridad de las listas postuladas por el partido en términos del artículo 273, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral Local.
En consecuencia, se debe de otorgar la asignación a la siguiente fórmula que corresponde al género femenino de la lista del PRI que corresponde a la del artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, y la cual, corresponde a las siguientes personas:
Joanna Romina Hernández Rangel | Brianda Raquel Berra Gómez | DISTRITO IX | 19.83% |
En consecuencia, realizada la compensación, se procederá a verificar la integración paritaria del congreso, el cual, se compondrá por las siguientes personas:
Asignación de fórmulas | |||
# | Partido Político | Posición en la lista de RP o de porcentaje de votación por distrito uninominal | Nombre de candidaturas que integran la fórmula |
Artículo 273, fracción II, inciso a) | |||
1 | PRI | 1 | Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Olivia Vázquez Machuca |
2 | PRI | 2 | Alejandro Arias Ávila Adán Mijail Nava Ortiz |
3 | PRI | 3 | Yulma Rocha Aguilar Dulce Roxana Vallejo Ortiz |
4 | PVEM | 1 | Gerardo Fernández González Juan Carlos Oliveros Sánchez |
5 | PVEM | 2 | Martha Lourdes Ortega Roque María Isabel García Barrientos |
6 | MC | 1 | Rodrigo González Zaragoza Manuel Andrés Navarro Caraza |
7 | MORENA | 1 | Alma Edwviges Alcaraz Hernández Rafaela Fuentes Rivas |
8 | MORENA | 2 | David Martínez Mendizábal Pedro Damián Guzmán Gómez |
9 | MORENA | 3 | Hades Berenice Aguilar Castillo Magaly Liliana Segoviano Alonso |
10 | MORENA | 4 | Ernesto Alejandro Prieto Gallardo Pablo Alonso Ripoll |
Artículo 273, fracción II, inciso b) | |||
11 | PRI | 19.83% | Joanna Romina Hernández Rangel Brianda Raquel Berra Gómez |
12 | MORENA | 35.77 % | Irma Leticia González Sánchez Araceli Sánchez Soto |
13 | MORENA | 32.17 % | Martha Edith Moreno Valencia Mireya Morales Muñiz |
14 | MORENA | 30.96 % | Ernesto Millán Soberanes Osvaldo Andrés Palomares Cano |
La sumatoria de los resultados finales, permite ver que el congreso se integró de manera paritaria, ya que se eligieron por el principio de mayoría relativa diez a candidatas mujeres, y doce a candidaturas masculinas, mientras que por el principio de RP se eligieron ocho diputaciones de género femenino y seis de género masculino.
Mujeres | 18 diputaciones |
Hombres | 18 diputaciones |
Total | 36 diputaciones |
En virtud de lo anterior, deben dejarse sin efectos las asignaciones otorgadas a las siguientes fórmulas otorgadas en el acuerdo CGIEEG/303/2021:
Movimiento Ciudadano
Dessire Ángel Rocha | Ma. Carmen Rivera Hernández |
PRI
Gustavo Adolfo Alfaro Reyes | Jesús Antonio López Márquez Cano |
Consecuentemente, debe otorgárseles la constancia de asignación a las siguientes fórmulas:
Movimiento Ciudadano
Rodrigo González Zaragoza | Manuel Andrés Navarro Carranza |
PRI
Joanna Romina Hernández Rangel | Brianda Raquel Berra Gómez |
Por lo anterior, se vincula al Consejo General para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, haga entrega de las constancias de referencia…”
Razones en las que sustento la posición del suscrito en el asunto que se resuelve.
MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN RELACIÓN A LA SENTENCIA QUE ENGROSÉ EN MAYORÍA CON LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO, PORQUE COINCIDO EN LAS DECISIONES CON LA MAGISTRADA CON QUIEN INTEGRO LA POSICIÓN MAYORITARIA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-903/2021 Y ACUMULADOS, PORQUE COMPARTO QUE: I. LA NORMA QUE ESTABLECE LA FORMA DE REALIZAR LOS AJUSTES PARA LOGRAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO ES APEGADA AL MARCO CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE, EN SÍ MISMA BUSCA MATERIALIZAR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO, SIN EMBARGO, ACLARÓ QUE TAMBIÉN EXISTEN OTRAS QUE RESULTAN RAZONABLES COMO ES EL AJUSTE A LOS PARTIDOS CON MENOR REPRESENTACIÓN DE MUJERES, Y II. ASIMISMO, COMPARTO CONFIRMAR LOS EFECTOS QUE LA APLICACIÓN DE LA CITADA NORMA Y LO QUE LLEVÓ A QUE SE AJUSTARA LA CANDIDATURA DE RP ASIGNADA A MC[25].
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia |
Apartado A. Decisión mayoritaria de la Sala Monterrey |
Apartado B. Sentido del voto aclaratorio |
Apartado Preliminar. Hechos contextuales y materia de la controversia
1. 1. Inicialmente, el Instituto Local realizó las asignaciones de diputaciones de rp para el Congreso del Estado de Guanajuato, y advirtió que el órgano legislativo no se integró de forma paritaria, por lo que para lograr esa finalidad efectuó un ajuste en la candidatura asignada a MC la cual pasó a ser asignada a una mujer.
Cabe precisar, que el Instituto Local, para realizar los ajustes de paridad, tomó como base lo establecido en la Ley local, y efectuó el ajuste correspondiente en el partido que obtuvo la menor votación en la elección[26], es decir, el ajuste se realizó en la candidatura de MC, para que fuese una mujer a quien se le asignara la diputación de rp. En ese sentido, el Congreso se asignó de la siguiente manera:
Partido Político | mr | rp | Total |
PAN | 21 | 0 | 21 |
PRI | 0 | 4 | 4 |
PVEM | 0 | 2 | 2 |
MC | 0 | 1 | 1 |
Morena | 1 | 7 | 8 |
Totales | 22 | 12 | 36 |
Total paridad |
|
| 18 M |
|
|
| 18 H |
1.2. Inconformes, MC y diversas candidaturas argumentaron que: i. El Instituto Electoral local, al momento de realizar la asignación de diputaciones, no debió excluir al PAN, con independencia de que el partido se haya encontrado sobrerrepresentado, y que ii. Es inconstitucional la norma local que establece que los ajustes para lograr la integración paritaria deben efectuarse en los partidos que hayan obtenido la menor votación en la elección, dado que afectaba la autodeterminación de los partidos que obtienen por lo mucho sólo una asignación de una diputación.
1.3. El Tribunal de Guanajuato confirmó el acuerdo del Instituto Electoral que efectuó la asignación de diputaciones por rp, al considerar que, esencialmente: i. La autoridad electoral administrativa efectuó una correcta asignación de diputaciones, sobre la base de que no resultaba viable introducir al PAN al estar sobrerrepresentado en la etapa de asignación, para no generar una distorsión del sistema, y ii. en cuanto a la paridad de género, dejó firme los ajustes realizados por el instituto local, al considerar que los impugnantes no tenían razón al afirmar que la norma en cuestión no afectaba la autoorganización de los partidos y ésta resultaba proporcional e idónea en cuanto a los fines que pretendía alcanzar respecto del cumplimiento del principio de paridad.
2. Juicios ciudadanos y de revisión constitucional ante la Sala Monterrey.
En desacuerdo diversos partidos y candidaturas promovieron juicios constitucionales, al considerar, entre otras cuestiones, esencialmente que: i. El Tribunal Local no expresó razones por las cuales no se consideró en la fórmula de asignación de diputaciones al partido más sobrerrepresentado, y ii. el Tribunal Local debió considerar inconstitucional la norma que contempla que el ajuste para lograr la paridad en el Congreso se efectúe con el partido que obtuvo la menor votación.
Apartado A. Decisión mayoritaria de la Sala Monterrey
Comparto la visión que integro mayoritariamente con la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal de Guanajuato que, a su vez, confirmó las asignaciones de las diputaciones de rp efectuadas por el Instituto Local, porque, considero que: i. la norma local, que establece la forma de realizar los ajustes para lograr la integración paritaria del Congreso Local es apegada al marco constitucional, en tanto en sí misma busca materializar el principio constitucional de paridad de género, y ii. también comparto confirmar los efectos que la aplicación de la citada norma y lo que llevó a que se ajustara la candidatura de rp asignada a MC al ser el partido que obtuvo la menor votación en la pasada elección para renovar el Congreso Local.
Apartado B. Sentido del voto aclaratorio
En ese sentido, desde mi perspectiva la norma podría complementarse para que los ajustes relacionados con el cumplimiento del principio constitucional de paridad se realicen iniciando con aquellos partidos que hubiesen sido los que en menor medida aportaron candidaturas de género femenino para lograr la integración paritaria del Congreso.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en la siguiente liga electrónica: https://ieeg.mx/documentos/201030-ord-acuerdo-075-pdf/.
[2] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://ieeg.mx/documentos/210309-extra-acuerdo-077-pdf/.
[3] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://ieeg.mx/documentos/210721-extra-acuerdo-303-pdf/
[4] SM-JDC-903/2021, SM-JDC-904/2021, SM-JDC-905/2021 y SM-JRC-262/2021.
[5] Los cuales se encuentran glosados a los expedientes principales.
[6] Tal como se desprende de las fojas 626 y 627 del accesorio único que obra en el expediente SM-JDC-905/2021.
[7] Véase foja 4 del expediente principal.
[8] Consultable en la foja 116 del expediente principal.
[9] De rubro: DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2316.
[10] De rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro I, octubre de 2011, tomo 1, p. 304.
[11] De rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo VIII, noviembre de 1998, p. 189.
[12] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1317/2018 y acumulados, relacionado con la integración del Congreso local.
[13] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.
Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.
[14] Artículo 20. Una vez realizado el procedimiento previsto en los artículos 263 a 273 de la Ley Electoral Local, si la integración del Congreso del Estado no es paritaria, el Consejo General realizará el ajuste por paridad de género mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas señaladas en el artículo 273 Bis de la misma ley, conforme a lo siguiente:
I. Las sustituciones iniciarán a partir de la última asignación realizada al partido político que obtuvo la menor votación, continuando con la última asignación del partido que recibió el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta alcanzar la paridad; y
II. II. Si una vez realizadas las sustituciones no se ha logrado la integración paritaria, se repetirá el procedimiento previsto en la fracción I de este artículo, realizando los ajustes en la penúltima asignación. De ser necesario, se repetirá el procedimiento en las asignaciones subsecuentes.
[15] Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
[16] Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
[17] SUP-REC-1176/2018 y acumulados; SUP-REC-1755/2018 y acumulados; y, SUP-REC-1560/2021 y acumulados.
[18] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:
[…]
I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría;
II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo:
[…]
b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación señalada en la fracción anterior.
[19] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.
Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.
[20] Artículo 20. Una vez realizado el procedimiento previsto en los artículos 263 a 273 de la Ley Electoral Local, si la integración del Congreso del Estado no es paritaria, el Consejo General realizará el ajuste por paridad de género mediante la sustitución de fórmulas del género masculino por fórmulas del género femenino de las listas señaladas en el artículo 273 Bis de la misma ley, conforme a lo siguiente:
III. Las sustituciones iniciarán a partir de la última asignación realizada al partido político que obtuvo la menor votación, continuando con la última asignación del partido que recibió el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta alcanzar la paridad; y
IV. II. Si una vez realizadas las sustituciones no se ha logrado la integración paritaria, se repetirá el procedimiento previsto en la fracción I de este artículo, realizando los ajustes en la penúltima asignación. De ser necesario, se repetirá el procedimiento en las asignaciones subsecuentes.
[21] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de RP que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:
…
II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de RP de cada partido político en dos apartados conteniendo:
a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y
[22] De la lectura, en particular, de los incisos g) a k), se desprende que la forma adoptada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en el Congreso fue la integración de éste por el mismo número de hombres y mujeres, independientemente de los resultados electorales; previendo, incluso, mecanismos de sustitución de las diputaciones de RP, en caso de que un género resulte sobrerrepresentado, iniciando por los partidos que hayan recibido los menores porcentajes de votación local emitida.
Lo anterior constituye una acción afirmativa tendiente a cumplir con el mandato de optimización impuesto a los poderes públicos, a fin de que el principio de paridad de género se traduzca en candidaturas efectivas para integrar los órganos de representación, en particular, el Congreso de la Ciudad de México; respecto de lo cual, como se ha señalado, las Legislaturas de las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad de configuración normativa.
Por lo tanto, resultan infundados los argumentos planteados por los partidos accionantes y debe reconocerse la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
[23] Toda vez que el PVEM únicamente alcanzó dos diputaciones sólo se trascribirá la lista del artículo 273, fracción II, inciso a).
[24] Toda vez que Movimiento Ciudadano únicamente alcanzo una diputación, sólo se transcribirá la lista del artículo 273, fracción II, inciso a).
[25] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Rubén Arturo Marroquín Mitre.
[26] Artículo 273 Bis. Si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones.
Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria, siempre que se trate de la lista a que se refiere el inciso a) de la fracción segunda del artículo 273 de esta Ley.