ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-919/2021 Y ACUMULADO
IMPUGNANTES: MARTA ALICIA QUIROZ CORTEZ Y OTRO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 12 de septiembre de 2021.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, considera que son improcedentes los juicios presentados, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Tamaulipas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauzan las demandas a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Reencauzamiento al Tribunal de Tamaulipas
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.
3. Valoración………………………………………………………………………………………………...
3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7
3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7
Acuerda.......................................…………………………………………......
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Impugnantes/Marta Quiroz y Roberto Moreno: | Marta Alicia Quiroz Cortez y Roberto Moreno Brondo. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. |
rp: | Representación proporcional. |
Tribunal de Tamaulipas/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer los presentes medios de impugnación, en los que los impugnantes controvierten el acuerdo del Consejo General relativo a la asignación de regidurías de rp para integrar diversos ayuntamientos de Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten el mismo acuerdo del Consejo General, respecto del mismo municipio. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-920/2021 al diverso SM-JDC-919/2021.
En el entendido que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte efectos únicamente para este reencauzamiento.
Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
El 3 de septiembre, el Consejo General realizó la asignación de regidurías de rp para integrar los ayuntamientos de Abasolo, Burgos, Camargo, Ciudad Madero, Güemez, Jiménez, Llera, Mier, Miquihuana, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando, Tampico, Valle Hermoso y Victoria.
II. Instancia constitucional
Inconformes, el 6 de septiembre, Martha Quiroz y Roberto Moreno presentaron juicios ciudadanos ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Monterrey, contra la asignación de regidurías de rp.
Esta Sala Monterrey, actualmente, considera que son improcedentes los juicios presentados, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Tamaulipas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauzan las demandas a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV[4]).
En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[5]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso de Tamaulipas, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional especializado para resolver el caso que nos ocupa, toda vez que es la autoridad máxima en materia Electoral (artículo 30, de la Ley de Medios Local[6]).
En efecto, para combatir la presunta omisión, el impugnante debe acudir previamente ante el referido Tribunal, al ser este competente para resolver, en forma definitiva, en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, entre ellos, los atribuidos al Instituto Local (artículo 97, fracciones II y III, de la Ley de Medios Local[7]).
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[8].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En el asunto que se analiza, los impugnantes, ostentándose como candidatos del Partido Revolucionario Institucional a regidores de Tampico, controvierten el acuerdo del Consejo General por el que realizó la asignación de las regidurías de rp para integrar diversos ayuntamientos de Tamaulipas, en concreto, Tampico, bajo la consideración esencial de que la responsable no advirtió que la coalición integrada por Morena y el Partido del Trabajo no presentaron listas de rp individualmente por partido, sino que la distribución de las regidurías se realizó conforme a la planilla registrada para competir por mayoría relativa, lo cual estiman incorrecto.
3. Valoración
3.1. Falta de instancia previa
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que los impugnantes tienen y reconocen el deber de agotar la instancia previa antes de los actuales juicios, pero consideran que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum, en esencia, ante la proximidad de la toma de protesta del órgano municipal.
Al respecto, esta Sala Monterrey, a diferencia de lo manifestado por los actores, no advierte afectación alguna a la esfera jurídica de los impugnantes que actualice alguna excepción que haga necesario el estudio de la controversia sin que se haya agotado la instancia local, por tanto, los presentes asuntos, actualmente, son improcedentes.
Lo anterior, no genera una irreparabilidad del derecho de los inconformes a ser votados, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo, porque conforme a los dispuesto en el Código Municipal para el Estado de Tamaulipas[9], los ayuntamientos electos iniciarán sus funciones el 1 de octubre del año en curso, por lo que existe un tiempo prudente para que se agote la instancia ante el órgano jurisdiccional, para que resuelva de forma breve el acto reclamado.
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que estima indebido y los motivos que señalan les generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar las demandas al Tribunal de Tamaulipas.
Apartado III. Efectos de esta decisión
1. Se vincula al Tribunal de Tamaulipas, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 3 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios de Impugnación.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[10].
2. En su caso, de recibirse en esta Sala la documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite al Tribunal de Tamaulipas, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
Primero. Se acumula el SM-JDC-920/2021 al diverso SM-JDC-919/2021, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo al expediente acumulado.
Segundo. Se reencauza la demanda al Tribunal de Tamaulipas.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios de Impugnación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
[5] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[6]Artículo 30. Es competente para conocer de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Pleno del Tribunal, con plenitud de jurisdicción y como autoridad máxima en materia electoral en el Estado.
[7] Artículo 97.- En términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, así como en los establecido en la presente Ley, el Pleno del Tribunal Electoral, es competente para:
[…]
II. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;
III. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas; […]
[8] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)
[9] Artículo 31.- Los Ayuntamientos electos se instalarán solemne y públicamente protestando guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar con lealtad, eficiencia y patriotismo, los cargos para los que fueron electos. Los Ayuntamientos iniciarán su ejercicio el día primero de octubre inmediato a su elección. […].
[10] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).