JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-940/2021 ACTOR: DAVID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano TECZ-JDC-168/2021, al estimarse que los motivos de disenso hechos valer son ineficaces para desvirtuar la legalidad del fallo combatido.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………..... | 1 |
1. ANTECEDENTES ………………………………………………………. | 2 |
2. COMPETENCIA ………………………………………………………… | 3 |
3. PROCEDENCIA………………………………………………………… | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO |
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4.1. Materia de la controversia……………………………………. | 4 |
4.2. Decisión...………………………………………………………. | 6 |
4.3. Justificación de la decisión.…………………………………… | 6 |
5. RESOLUTIVO……………………………..…………………………….. | 8 |
GLOSARIO
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Francisco I. Madero |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
RP: | Representación Proporcional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1. ANTECEDENTES
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
1.1. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza.
1.2. Sesión de Cómputo de la elección del Ayuntamiento de Francisco I. Madero. El nueve siguiente, el Comité Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla postulada por MORENA.
1.2.1. Asignación de sindicatura de primera minoría y de regidurías de RP. El doce de junio, el Comité Municipal emitió el acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021, en el que aprobó las siguientes asignaciones para la integración del Ayuntamiento de Francisco I. Madero:
CARGO | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE |
Sindicatura de primera minoría | Coalición PRI-PRD | Javier Saúl González Amador |
1° regiduría | PRI | Elvira de los Santos Reyes |
2° regiduría | Candidato Independiente | Manuel Dionisio Estrada Rodríguez |
3° regiduría | PVEM | David González Rodríguez |
4° regiduría | PRI | Valentina Sarahí Alcalá Méndez |
5° regiduría | PRI | María Estefanía Mendoza Medina |
6° regiduría | PRI | Rocío Hernández Veliz |
1.3. Juicio electoral local TECZ-JE-54/2021[1]. En contra de lo anterior, el PRI presentó medio de impugnación.
El once de agosto, el Tribunal Local revocó el acuerdo del Comité Municipal relativo a las asignaciones de la sindicatura de primera minoría y regidurías de RP, y determinó que la integración del ayuntamiento por el principio de RP debería ser:
CARGO | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRE |
Sindicatura de primera minoría | PRI | Javier Saúl González Amador |
1° regiduría | PRI | Elvira de los Santos Reyes |
2° regiduría | Candidato Independiente | Beatriz Hernández Ortiz |
3° regiduría | PVEM | Martha Laurice Reyes Alvarado |
4° regiduría | PRI | Hanz Eduardo Rodríguez Rubio |
5° regiduría | PRI | María Estefanía Mendoza Medina |
6° regiduría | PRI | Pedro José Lavenant González |
Asimismo, ordenó al Comité Municipal, que emitiera un nuevo acuerdo en el que analizara si las asignaciones, cumplían con los requisitos de elegibilidad, en caso contrario debería realizar los corrimientos necesarios[2].
De lo anterior, se advierte que se revocó la asignación otorgada en favor del actor.
1.4. Acuerdo IEC/CMEFIM/040/2021 dictado en cumplimiento. El doce de agosto, el Comité Municipal emitió el Acuerdo IEC/CMEFIM/040/2021, mediante el cual modificó las asignaciones de la sindicatura de primera minoría y las regidurías de RP.
1.5. Juicio ciudadano local TECZ-JDC-168/2021. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de agosto el actor presentó medio de impugnación local.
El nueve de septiembre, el Tribunal Local desechó el juicio ciudadano, al estimar que existe inviabilidad en los efectos pretendidos.
1.6. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo, el trece de septiembre, David González Rodríguez, en su carácter de candidato a presidente municipal para el ayuntamiento de Francisco I. Madero por el PVEM, interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con la integración del Ayuntamiento de Francisco I. Madero, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso f), y 83, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio ciudadano es procedente ya que se estiman satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, de conformidad a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[3].
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
El actor fue candidato a la presidencia municipal de Francisco I. Madero postulado por el PVEM, asimismo, se encontraba registrado en el segundo lugar de la lista de preferencia para la asignación de RP del referido partido.
El doce de junio, el Comité Municipal le asignó la tercera regiduría de RP, sin embargo, el Tribunal Local en el juicio electoral TECZ-JE-54/2021 revocó su cargo.
Dicha resolución fue confirmada por esta Sala Regional en el SM-JRC-209/2021.
Resolución impugnada TECZ-JDC-168/2021
El Tribunal Local desechó de plano la demanda, al estimar que el promovente no podría alcanzar su pretensión combatiendo el acuerdo de asignaciones dictado en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria TECZ-JE-54/2021.
Pues no es jurídicamente viable ordenar al Comité Municipal la asignación de una regiduría por RP a favor del promovente, porque el acuerdo impugnado se limitó a la revisión de los requisitos de elegibilidad de Beatriz Hernández Ortiz, Martha Laurice Reyes Alvarado, Hanz Eduardo Rodríguez Rubio y Pedro José Lavenant González, y no respecto a la viabilidad de la asignación del promovente, pues fue precisamente el Tribunal Local quien la revocó en una sentencia previa.
En ese entendido, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, así como del artículo 27 numeral 6 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 71 de la Ley de Medios Local, se desprende que uno de los objetivos de los medios de impugnación es la existencia de la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución que se emita, es decir, que exista la posibilidad de lograr la restitución pretendida.
Además, argumentó que son inviables los efectos pretendidos, porque dicho órgano jurisdiccional no puede revocar sus propias determinaciones.
Por lo tanto, refirió que, si el promovente estimaba incorrectos los razonamientos para excluirlo de la asignación, en su caso, pudo combatir la determinación correspondiente ante esta Sala Regional, para así respetar el sistema de competencias federales.
Por último, destacó que no le asistía la razón al actor al considerar que se le debió emplazar de manera personal, pues el medio de impugnación interpuesto contra el acuerdo IEC/CMEFIM/039/2021, fue debidamente publicitado ante el Comité Municipal, por lo que el promovente tuvo la oportunidad para comparecer a juicio a hacer valer sus derechos.
Aunado a que, el mecanismo de publicitación previsto en los artículos 45, 46 y 48 de la Ley de Medios Local, es acorde con el texto constitucional.
Planteamientos ante esta Sala
En contra de lo anterior, David González Rodríguez hace valer lo siguiente:
- En el escrito inicial de demanda, el PRI solo impugnó la asignación del síndico de primera minoría, por lo tanto, la responsable se extralimitó en sus atribuciones al reasignar oficiosamente las regidurías que no eran motivo de impugnación. Además, estima que este agravio no fue analizado por la responsable.
- Es incorrecto que el Tribunal Local estime que no existe posibilidad de restituir la regiduría, pues los ayuntamientos de Coahuila de Zaragoza toman posesión hasta el uno de enero de dos mil veintidós, por lo que es materialmente posible realizar la modificación.
- La revocación de su cargo de RP rompe con los principios de certeza, equidad, seguridad jurídica, pro persona y progresividad de los derechos, pues la resolución es injusta y afecta sus derechos político-electorales.
Cuestión a resolver
Con base en lo anterior, a través del estudio de los agravios expuestos, en la presente sentencia se analizará si fue correcto o no que el Tribunal Local desechara de plano el medio de impugnación.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez los agravios son ineficaces porque no controvierten de manera frontal las razones por las cuales el Tribunal Local desechó el juicio ciudadano local.
4.3. Justificación de la decisión
El artículo 17, en relación con el 99, de la Constitución Federal, garantiza tanto a los partidos políticos como a las candidaturas el acceso al sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del cual, se puede someter a la revisión jurisdiccional del orden federal, las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales de las entidades federativas.
En la Ley de Medios, se establecen diversos requisitos formales que los justiciables deben cumplir para los efectos de cuestionar las actuaciones de dichas autoridades, al respecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de dicho ordenamiento, señala que los promoventes deberán exponer de manera clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causen con el acto o resolución impugnado, los preceptos violados y en su caso las razones por las que se solicite la inaplicación de algún precepto normativo por resultar contrario a la Constitución Federal.
Dicha carga procesal, impone a los justiciables el deber de expresar de manera suficiente y clara las razones por las cuales se considera que el acto de autoridad resulta contrario a derecho, y si bien, no se exige que los motivos de disenso se expresen de una manera sacramental, técnica, o en estricta forma de silogismo, si requiere que por lo menos se exprese la causa de pedir suficiente que permita entrar a realizar la revisión de los actos controvertidos.
Al respecto, cabe señalar que si bien, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, prevé la suplencia de la queja deficiente en los medios de impugnación como lo es el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, este no es absoluto, pues requiere que estos se puedan deducir de manera clara de los hechos expuestos, sin que esto implique que se pueda llevar a cabo una revisión oficiosa del acto impugnado, ni vulnerar el principio de contradicción y de igualdad procesal entre las partes.
En relación con lo anterior, tenemos que en el presente caso el actor refiere que se vulneró en su perjuicio la garantía del debido proceso pues no se ordenó su formal emplazamiento en el juicio electoral promovido por el PRI, y que la responsable fue incongruente en su actuar, pues oficiosamente revisó las asignaciones de regidurías que no fueron impugnadas por dicho partido.
Sin embargo, tales afirmaciones son ineficaces para desvirtuar la legalidad de la sentencia, pues, los argumentos van encaminados a combatir la resolución primigenia que revocó la asignación del actor, y no la sentencia impugnada que desechó la demanda del promovente.
Ahora, con relación al formal emplazamiento que refiere el actor, es necesario precisar que, en su caso, la forma en que se notificó la diversa resolución del Tribunal Local, distinta a la ordenada, sería una cuestión que debe valorarse en el cumplimiento de aquel fallo, en tanto que, para los fines de la cadena impugnativa, el actor conoció del acto al ser publicado por estrados.
Además de que, con relación al fondo de la cuestión planteada, el derecho que alega le asistía para mantener la referida regiduría fue analizado y descartado en decisiones de esta Sala, a partir de la cual se emitió el acto que reclama.
Asimismo, se estima que es ineficaz el planteamiento del actor relativo a que fue incorrecto que el Tribunal Local estimara que no existía posibilidad de restituir la regiduría, pues los ayuntamientos de Coahuila de Zaragoza toman posesión hasta el uno de enero de dos mil veintidós, por lo que es materialmente posible realizar la modificación.
Lo anterior es así, pues no combate frontalmente los argumentos de la responsable, aunado a que la inviabilidad planteada por el Tribunal Local deriva, esencialmente, en que dicho órgano jurisdiccional no puede revocar sus propias determinaciones.
Por último, el actor refiere que el actuar de la responsable violenta los principios de certeza, equidad, seguridad jurídica, pro persona y progresividad de los derechos, pues la resolución es injusta y afecta sus derechos político-electorales.
Tales agravios resultan ineficaces, en tanto que se trata de argumentos genéricos, en los que la parte actora omite especificar qué aspectos deben interpretarse bajo estos principios y a qué conclusión pretende se deba arribar.
De igual forma, es de clarificar que solicitar atender al principio pro persona o pro homine al decidir una controversia, no lleva implícitamente a la justificación de que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas de manera favorable a las pretensiones, como lo intenta el promovente[4].
Por las razones expuestas, debe confirmarse la resolución impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En contra de tal resolución, el PVEM presentó medio de impugnación federal, el cual fue radicado como SM-JRC-209/2021. El diez de septiembre, esta Sala Regional confirmó la sentencia impugnada.
[2] Consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, https://www.tecz.org.mx/v2/estrados2/visor_sentencias5.php?opcion=3#, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.
[3] Visible en los autos del expediente principal.
[4] De conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906.