ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-996/2021 ACTORA: ALMA ROSA MONTEMAYOR MARTÍNEZ RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEÓN MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II, 49 y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente, toda vez que la parte actora debe agotar la instancia ordinaria antes de acudir de manera directa ante esta Sala Regional, pues al no hacerlo, incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante este órgano jurisdiccional.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio de la ciudadanía procederá solamente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas, realizando las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Si no se agota la instancia ordinaria, es decir, la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
En el caso, Alma Rosa Montemayor Martínez, quien se ostenta como candidata a la Presidencia Municipal de General Zuazua, Nuevo León, por la coalición Juntos Haremos Historia, impugna el acuerdo ACQYD-CEE-I-391/2021, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador PES-926/2021, en el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del referido procedimiento, promovido por la actora contra Grupo Multimedios, por la supuesta violencia política en razón de género ejercida en su contra, a través de publicaciones en radio, televisión, redes sociales y medios impresos.
En su demanda, fundamentalmente, hace valer que la autoridad electoral local indebidamente negó las medidas cautelares, pues su decisión se basó en precedentes que no son aplicables y las publicaciones denunciadas rebasan los límites de la libertad de expresión, a la luz del sistema dual de protección; sobre todo considerando que ella no era servidora pública, sino ejercía un cargo honorífico como Presidenta del Desarrollo Integral para la Familia a nivel municipal, aunado a que es una candidata mujer a un cargo de elección popular y las manifestaciones sí la afectan y tienen un impacto diferenciado en su persona al descalificarla por el hecho de ser “Primera Dama”, en lugar de reconocerla en su carácter de Presidenta del citado organismo.
Contra lo anterior, antes de acudir a este Tribunal Federal, quien promueve cuenta con un medio eficaz e idóneo para obtener una resolución que, en su caso, la restituya en los derechos que estima vulnerados, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], con base en el sistema de medios de impugnación previsto en la legislación de la entidad[3].
Esta circunstancia hace que el presente juicio de carácter extraordinario sea improcedente en este momento.
En cuanto a la petición de que esta Sala Regional resuelva directamente su medio de impugnación, dada la cercanía de la fecha en que culminan las campañas electorales y se celebrará la jornada electoral del proceso electoral extraordinario en curso, no se justifica, porque no se actualiza ninguna excepción al deber de agotar las instancias previas.
Ello es así, en tanto que la afectación al derecho que alega vulnerado puede ser reparado por el Tribunal Local, en caso de asistirle razón, debido a que la elección de quienes integrarán el Ayuntamiento de General Zuazua será hasta el próximo siete de noviembre[4] y la ley otorga cuarenta y ocho horas al órgano jurisdiccional para resolver las impugnaciones relativas a las medidas cautelares[5], por lo que es posible agotar la instancia estatal e, incluso, de considerarlo conforme a sus intereses, la actora podría acudir posteriormente a esta instancia federal a combatir esa decisión.
En conclusión, al no haber agotado la instancia ordinaria, lo cual es requisito de procedibilidad del juicio ciudadano ante esta Sala Regional, debe declararse su improcedencia.
II. Reencauzamiento. Aun cuando el juicio ante esta Sala Regional es improcedente, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzar la demanda al Tribunal Local, para que resuelva la impugnación de acuerdo con sus atribuciones, dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto para ese efecto en el artículo 370, último párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, contadas a partir de que reciba las constancias correspondientes.
En el entendido de que corresponde al citado órgano jurisdiccional la revisión de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, por ser el competente para ello[6].
Hecho lo anterior, el Tribunal Local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido. Apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se podrá aplicar alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, remítase sin mayor trámite al Tribunal Local, dejando una impresión o copia certificada en el expediente correspondiente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, respectivamente.
A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.
IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Ley de Medios.
[2] En adelante, Tribunal Local.
[3] De conformidad con los artículos 276 y 370, último párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El último numeral mencionado dispone:
Artículo 370. […] Si la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Estatal Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas. La Comisión Estatal Electoral notificará de manera inmediata a las partes la resolución en la que fije la adopción de medidas cautelares. La decisión de adoptar o negar medidas cautelares podrá ser impugnada ante Tribunal Estatal Electoral, la cual deberá ser resuelta en un plazo máximo de 48 horas.
[4] De conformidad con lo establecido en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL MUNICIPIO DE GENERAL ZUAZUA, NUEVO LEÓN, EL CALENDARIO ELECTORAL Y DEMÁS DETERMINACIONES, CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD JI-066/2021 Y ACUMULADOS, identificado con la clave CEE/CG/253/2021, el periodo de campañas electorales terminará el tres de noviembre y la jornada electoral se celebrará el siete de noviembre siguiente.
[5] En términos de lo dispuesto en el citado artículo 370, último párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
[6] Véase jurisprudencia 9/2012, de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y ÓRGANO COMPETENTE; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.