JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-1015/2021
IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 8 de diciembre de 2021.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Querétaro que declaró improcedente el juicio ciudadano presentado por el actor contra el acuerdo del Ayuntamiento de Corregidora, de esa entidad, que aprobó la integración de comisiones permanentes edilicias, al considerar que no se relaciona con el derecho electoral, sino con la organización interna de la administración municipal.
Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, efectivamente, la integración de las comisiones del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, se encuentra directamente relacionado con la organización interna del gobierno municipal y, por ende, no son tutelables en el ámbito electoral.
Índice
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Actor/Impugnante/Inconforme/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro. |
Tribunal de Querétaro/Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
I. Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal Local que declaró la improcedencia del medio de impugnación por el que el inconforme controvirtió la aprobación de la integración de las comisiones permanentes edilicias del Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
II. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión y aprobados en la presente sentencia[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
El 4 de octubre de 2021[4], el Ayuntamiento aprobó la integración de comisiones. El actor, en su carácter de regidor de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, integró las comisiones de: a. Servicio Civil de Carrera, y b. Derechos Humanos.
II. Instancia local
Inconforme, el 8 de octubre, el regidor, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, presentó juicio ciudadano ante el Tribunal de Querétaro, esencialmente, porque, en su concepto, se vulneró su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de acceso al cargo, pues afirmó que fue inequitativo el reparto las comisiones permanentes del Ayuntamiento, aunado a que no se tomó en cuenta su participación al momento de la toma de decisiones respecto de la integración de dichas comisiones.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. Sentencia impugnada[5]. El Tribunal de Querétaro desechó el juicio ciudadano presentado por el impugnante, al considerar que la aprobación de la integración de comisiones edilicias es un acto administrativo relativo a la organización interna de las funciones del municipio, que escapa de la materia electoral y, por ende, de su competencia.
2. Pretensión y planteamientos[6]. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Querétaro, bajo el argumento central de que fue incorrecto que la responsable desechara su demanda por falta de competencia, porque, desde su perspectiva, dicho órgano jurisdiccional no sólo debe intervenir en controversias electorales, sino también en las que se planteen derechos políticos, por lo que debió hacer un estudio integral de la demanda y realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de diversos artículos del Reglamento Interior del Ayuntamiento que prevén la integración de comisiones del órgano municipal, ante el supuesto reparto inequitativo de éstas[7].
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Querétaro que declaró improcedente el juicio ciudadano presentado por el actor contra la aprobación de la integración de comisiones edilicias del Ayuntamiento porque, conforme a la doctrina judicial sustentada sobre el tema, basada en los principios generales vinculantes establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, y los criterios que la han concretizado en diversos precedentes orientadores, las controversias vinculadas con la integración de las comisiones del Ayuntamiento deben entenderse referidas al ámbito de organización interna del gobierno municipal y, por ende, no tutelables en el ámbito electoral.
Esto, precisamente, porque se trata de aspectos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo, similar al parlamentario del Ayuntamiento, que no afectan la manera en la que un regidor o regidora finalmente puede votar las decisiones emitidas por la autoridad municipal.
La Sala Superior ha sostenido que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo no son tutelables mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
En concreto, como señaló el Tribunal de Querétaro, la Sala Superior ha sustentado que los actos relativos a la organización de los ayuntamientos no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8].
En uno de los precedentes que dieron origen al citado criterio jurisprudencial, la Sala Superior consideró improcedente el planteamiento del Síndico Municipal, relativo a que la administración municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, y el Congreso de ese Estado, lo excluyeron de su deber de firmar diversa documentación correspondiente a la cuenta pública, ello, al establecer que el acto reclamado no podía ser analizado por la vía electoral, por tratarse de un acto estrictamente administrativo celebrado entre dos autoridades de diferentes niveles de gobierno y en cumplimiento a la obligación legal de rendir cuentas, lo que no incidía de manera material o formal en el ámbito electoral[9].
Los otros dos precedentes fueron desechados por la Sala Superior, porque consideró que los temas materia de las controversias no eran tutelables en la vía electoral[10], básicamente, porque 2 regidoras del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, planteaban la vulneración de su derecho a ser votadas, en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo de regidoras, al no ser nombradas por los miembros del citado órgano municipal, para integrar el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles; sin embargo, para la superioridad, estos hechos constituían un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento, que no es tutelable en la vía electoral.
En ese sentido, es evidente que los actos relacionados única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública municipal no son tutelables por el derecho electoral, porque inciden, únicamente, en el ámbito de la organización y vida interna del ayuntamiento.
Hasta aquí, es evidente que, para la doctrina judicial sustentada por la Sala Superior, la falta de acuerdo o el rechazo para que una persona integre una comisión no forma parte del ámbito electoral, por la razón de que son cuestiones referidas al ámbito de organización interna del gobierno municipal.
Sin embargo, la Sala Superior también ha sostenido que se debe desechar el medio de impugnación cuando se controvierte un acuerdo relacionado con la exclusión de una persona que ya formaba parte de una comisión, o la reasignación de comisiones de la administración pública municipal.
Lo anterior, precisamente, porque ese acto también se relaciona con el desarrollo de actividades de organización de la autoridad administrativa del municipio[11], porque se trata de aspectos de orden operativo y administrativo interno del cuerpo deliberativo, similar al parlamentario del ayuntamiento, que no afectan la manera en la que un regidor finalmente puede votar las decisiones emitidas por la autoridad municipal.
Así, los actos realizados por la autoridad municipal en ejercicio de sus facultades legales, tales como la integración, reasignación o modificación de las comisiones municipales, no pueden ser objeto de control mediante un juicio ciudadano en la vía electoral, porque no guardan relación con el derecho político-electoral sino con la vida orgánica y funcionamiento del ayuntamiento[12].
Aunado a que, bajo ese contexto, también sirve como criterio orientador la jurisprudencia de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO[13], en la que la Sala Superior estableció que la integración de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político-electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio del cargo ni en el de participación en la vida política del país.
En suma, en el sistema jurídico mexicano, las controversias vinculadas con la integración de las comisiones del ayuntamiento, no sólo en lo que se refiere a las pretensiones para conformar originalmente o integrarse a una comisión ya conformada, sino también cuando se reclama la exclusión de alguna, actualmente, de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, deben entenderse referidas al ámbito de organización interna del gobierno municipal y, por ende, no tutelables en el ámbito electoral.
En el caso, el inconforme planteó ante el Tribunal de Querétaro la vulneración de su derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo como regidor, porque el Ayuntamiento, a través de una sesión de cabildo, determinó la conformación de las comisiones permanentes edilicias, sin considerar su participación al momento de la toma de decisiones. Además, también señaló la supuesta inconstitucionalidad de diversos artículos del Reglamento Interior del Ayuntamiento[14].
Al respecto, el Tribunal Local declaró improcedente el juicio del actor, porque consideró que no se relacionaba con la posible vulneración de un derecho político-electoral, sino que se circunscribía a un planteamiento relacionado con el ámbito de la organización interna del Ayuntamiento, conforme la jurisprudencia de la Sala Superior. En cuanto a la posible inconstitucionalidad del artículo del Reglamento Interior del Ayuntamiento, la responsable precisó que el análisis de dicho planteamiento corría la misma suerte de la controversia central, en cuanto a que la supuesta inconstitucional de los preceptos normativos estaban vinculados con cuestiones del ámbito de la organización interna del Ayuntamiento.
Frente a ello, el impugnante señala ante esta Sala Monterrey, básicamente, que fue incorrecto que el Tribunal Local desechara su demanda, porque el juicio ciudadano sí es procedente cuando se impugnan actos que constituyen un obstáculo para el ejercicio del cargo, por lo que debió analizar el fondo del asunto, aunado a que la responsable debió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de los artículos del Reglamento Interior del Ayuntamiento[15], ante el supuesto reparto inequitativo de las comisiones.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Querétaro, porque, contrariamente a lo que afirma el actor, de acuerdo con la línea jurisprudencial de Sala Superior, la conformación de las comisiones del Ayuntamiento es un tema vinculado con la organización interna de ese órgano municipal, por lo que no es un tema tutelable por el derecho electoral.
En efecto, para este órgano jurisdiccional, tal como lo determinó la responsable, la aprobación de la integración de las comisiones edilicias no es susceptible de ser analizado en un juicio ciudadano, porque no incide material o formalmente en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento.
Esto, porque como se adelantó, de la lectura integral de los criterios de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, se advierten asuntos en los que se ha excluido o removido a algún integrante de una comisión y la Sala Superior ha sostenido que son temas no tutelables por la materia electoral.
Así, se concluye que, cuando se habla de la integración de las comisiones, no sólo se refiere a la admisión o modificación en su conformación, sino también a la exclusión de alguna de ellas.
En ese sentido, si el inconforme se queja de que fue inequitativo el reparto las comisiones permanentes del Ayuntamiento y que no se tomó en cuenta su participación al momento de la toma de decisiones respecto de la integración de dichas comisiones, fue correcto que la responsable estableciera que eso se encuentra vinculado al ámbito municipal y no al electoral.
Lo anterior, porque, como se estableció, es criterio de esta Sala Monterrey[16], y conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, que la aprobación de la integración de las comisiones edilicias no es un aspecto tutelable dentro del ámbito electoral.
En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, esta Sala Monterrey considera que la responsable actuó dentro del marco normativo de la referida jurisprudencia de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, porque si bien expresamente no refiere a casos de integración de comisiones, en una lectura integral de la línea jurisprudencial puede advertirse que los actos materia de controversia están vinculados al ámbito de la organización interna del Ayuntamiento, no tutelables dentro del ámbito electoral.
Además, cabe precisar que esta Sala Monterrey, en el juicio ciudadano SM-JDC-978/2021, en el que el ahora inconforme también fue el promovente, se analizó un tema relacionado con actos relativos a la organización interna del Ayuntamiento y, de igual modo, se concluyó que tales aspectos no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que no corresponden al ámbito de competencia en la materia electoral[17].
3.2. Por otro lado, es ineficaz el alegato del impugnante en el que indica que el Tribunal de Querétaro omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 32 del Reglamento Interior del Ayuntamiento, por lo que solicita que sea esta Sala quien realice dicha acción.
Esto, porque de la sentencia controvertida se advierte que la responsable señaló que no era posible el análisis de dicho planteamiento derivado de que corría la misma suerte que la del medio de impugnación local (desechamiento por falta de competencia, al no ser materia electoral), pues la procedencia del juicio era una cuestión de orden público y estudio preferente, de ahí que este órgano colegiado tampoco pueda realizar tal pronunciamiento.
3.2.1. Del mismo modo, es ineficaz, por novedoso, el argumento del impugnante en el que menciona que la responsable no se pronunció sobre el estudio constitucional y convencional ex officio respecto de la porción normativa del artículo 31 del Reglamento Interior del Ayuntamiento.
Ello, porque dicho planteamiento no fue materia de controversia ante el Tribunal Local, por lo que el agravio no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, al referirse a aspectos diversos a los que la responsable se pronunció, aunado a que, en todo caso, dichos planteamientos están vinculados con la organización interna del ayuntamiento, cuestiones que, como se estableció, no corresponden a la materia electoral.
3.3. Asimismo, no tiene razón el inconforme cuando refiere que este órgano constitucional debe establecer el reconocimiento del principio pro persona en su favor y suplir la deficiencia de la queja, para que finalmente se analice el fondo del asunto.
Lo anterior, porque el sólo hecho de solicitar la aplicación de ese criterio al decidir una controversia, no implica, por sí mismo, que las cuestiones planteadas al órgano jurisdiccional deban ser resueltas conforme a las pretensiones planteadas, o a favor de los intereses de las partes, como lo pretende el actor, ni mucho menos alterando o contradiciendo las reglas procesales de competencia, so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[18].
3.4. Finalmente, no pasa desapercibido que el actor, en su demanda, refiere que el 6 de octubre solicitó copia certificada del acuerdo que aprobó la integración de las comisiones permanentes del Ayuntamiento.
Sin embargo, es de destacarse que dicho señalamiento debe desestimarse, porque no es un agravio, sino que es una repetición de la demanda que presentó el impugnante ante en la instancia local[19].
Además, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el Ayuntamiento expidió copia certificada de lo requerido, e incluso una de las personas autorizadas por el inconforme recibió dicha documentación, es decir, se advierte que el órgano municipal entregó lo solicitado y que esas constancias fueron recibidas.
En ese sentido, es evidente que el Ayuntamiento atendió la solicitud del inconforme y, ante esta Sala Regional, el impugnante no plantea agravio, pues sólo reitera lo que refirió en su demanda local, sin expresar o controvertir alguna consideración del Tribunal Local, de ahí que deba desestimarse dicho señalamiento.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año en curso.
[5] Emitida el 12 de noviembre del año en curso, en el expediente TEEQ-JLD-206/2021.
[6] El 25 de noviembre presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local. El 29 siguiente, esta Sala Monterrey recibió el asunto y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.
[7] Al respecto, el inconforme señala, esencialmente, que: el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, al desechar de plano el JLD, no entró al ámbito de su competencia, para garantizar la protección de los derechos políticos, pues no solo deben intervenir en controversias electorales, sino, también en las que planteen derechos políticos, por ello tiene la plena capacidad para conocer de todos los estos derechos y de ser necesario, en aras de su protección, definir a través de la jurisprudencia estos derechos políticos; […].
Asimismo, alega que: debió en todo momento hacer un estudio integral de lo señalado en la demanda de origen y realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad […].
Pues se estima que en el caso que da origen a lo aquí señalado el que me duelo en su origen por el reparto inequitativo en términos de igualdad, es un derecho político que se deriva dl derecho de ser votado, en su vertiente de ejercer el cargo; […].
[8] Véase la Jurisprudencia 6/2011, de rubro y texto: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
[9] Véase el juicio ciudadano SUP-JDC-25/2010, en el que la Sala Superior sostuvo: “Esta Sala Superior considera que ha lugar a determinar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que hace a la impugnación del tercero de los actos precisados consistente en el "ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA DEL C. JAIME SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SÍNDICO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009", en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invoca el promovente no corresponden a derechos político-electorales”.
[10] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010.
[11] Véanse los juicios ciudadanos SUP-JDC-1024/2013, y SUP-REC-896/2015 y SUP-REC-897/2015 acumulados. (“En la especie, si la impetrante promueve el presente medio de impugnación electoral contra un acuerdo atinente a la reasignación de comisiones de trabajo de la administración pública municipal, resulta inconcuso que no se surte en la especie afectación alguna a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de desempeño del cargo, pues el acto reclamado no se relaciona con el ámbito electoral, sino con el desarrollo de actividades inherentes a la organización de la autoridad administrativa del municipio, y por tanto, se debe desechar de plano la presente demanda, atento a lo dispuesto en el referido artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.)
[12] Véase el juicio SUP-JDC-896/2015. (“Esta Sala Superior considera que fue correcta la determinación de la Sala Regional Xalapa, al estimar que las alegadas violaciones derivadas de la redistribución de funciones entre los concejales que integraban la Comisión de Hacienda constituyen un conflicto de naturaleza organizativa del municipio, respecto del cual, la materia electoral no tiene competencia”.)
[13] Jurisprudencia de rubro y texto: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo. En ese tenor, la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa e inmediatamente con el derecho político electoral de ser votado de los actores, toda vez que no incide en los aspectos concernientes a la elección, proclamación o acceso al cargo, por lo que se regula por el derecho parlamentario administrativo. En esa virtud, como la designación de los miembros de las comisiones legislativas es un acto que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, no viola los derechos político electorales del ciudadano en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país. (Jurisprudencia 44/2014)
[14] Artículo 32.- La designación de los miembros del Ayuntamiento que habrán de formar las Comisiones, se hará por votación nominal y se tendrá por electo al que reúna la mayoría de votos de los miembros presentes del Ayuntamiento.
[15] Artículo 31.- Dentro de los primeros treinta días hábiles siguientes a la instalación del Ayuntamiento, se elegirán a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuyo número siempre será impar, sin exceder de tres integrantes, a excepción de que las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento determinen su modificación en cuanto a número o estructura.
Acto seguido, uno de los integrantes de la Comisión de que se trate, será elegido presidente de la misma por quienes la conforman, con excepción de las Comisiones de Gobernación, Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, Obras Públicas, Seguridad Pública, Tránsito y Policía Preventiva, Desarrollo Urbano, las cuales serán presididas por el Titular de la Presidencia Municipal.
[16] Al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-22/2020, se determinó, en lo que interesa: Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal de Coahuila, porque, contrariamente a lo que afirma el actor, de acuerdo con la línea jurisprudencial de Sala Superior, la conformación original, admisión e integración a una comisión ya establecida o remoción de las comisiones del Ayuntamiento, es un tema vinculado con la organización interna de ese órgano municipal, por lo que no es un tema tutelable por el derecho electoral.
Para este órgano jurisdiccional, tal como lo determinó la responsable, el acuerdo por el que se aprobó la exclusión del actor de la Comisión de Hacienda no es susceptible de ser analizado en un juicio ciudadano, porque no incide material o formal en el ámbito electoral, sino que constituye un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del Ayuntamiento.
[17] Al respecto, este órgano constitucional determinó, en lo que interesa:
(…)
Ahora bien, las quejas del actor sobre estos temas se relacionan con las disposiciones normativas que regulan la forma en que las personas integrantes de los ayuntamientos podrán intervenir en la sesión solemne, así como, el otorgamiento de la palabra dentro de la mencionada sesión.
Sin embargo, tales tópicos son inatendibles en esta instancia, toda vez que no corresponden al ámbito de competencia material de esta Sala Regional, pues, se trata de aspectos relacionados con la organización interna del ayuntamiento, temática que puede equipararse al derecho parlamentario.
(….)
[18] Sirve de apoyo lo sustentado por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. (Tesis: 1a./J. 22/2014), PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. (Tesis: 1a./J. 10/2014), y PRINCIPIO PRO-PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES (Tesis: 1a./J. 104/2013).
[19] En efecto, tanto el hecho tercero de la demanda local, como el diverso de la demanda federal son similares, como se demuestra a continuación:
Demanda local | Demanda federal | |
Tercero. El día 6 de octubre del año 2021, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, solicite en mi función de regidor, ante la secretaria de Ayuntamiento del Municipio de corregidora, copia certificada del acuerdo aprobado mediante la sesión de cabildo celebrada el día 4 de octubre del año 2021, donde se autoriza la integración de las comisiones permanentes del ayuntamiento del municipio de corregidora, Querétaro, sin que a la fecha del presente escrito, se haya dado respuesta. […]
Con base a lo expuesto es incuestionable que los derechos políticos electorales del ciudadano poseen un alto rango de jerarquía normativa y estos no pueden ser limitados por interpretaciones que busquen evitar el ejercicio de un derecho, como lo es el derecho de petición […]. | Tercero. El día 6 de octubre del año 2021, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, solicite en mi función de regidor, ante la secretaria de Ayuntamiento del Municipio de corregidora, copia certificada del acuerdo aprobado mediante la sesión de cabildo celebrada el día 4 de octubre del año 2021, donde se autoriza la integración de las comisiones permanentes del ayuntamiento del municipio de corregidora, Querétaro, sin que a la fecha del presente escrito, se haya dado respuesta. […]
Con base a lo expuesto es incuestionable que los derechos políticos electorales del ciudadano poseen un alto rango de jerarquía normativa y estos no pueden ser limitados por interpretaciones que busquen evitar el ejercicio de un derecho, como lo es el derecho de petición […]. | |
Véanse como referencia las fojas 03 y 006 del cuaderno accesorio único y del expediente principal en que se actúa, respectivamente.