JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-1052/2012 Y ACUMULADOS
ACCIONANTES: ERNESTO SARO BOARDMAN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LAS VOCALÍAS RESPECTIVAS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN LOS ESTADOS DE COAHUILA, ZACATECAS Y QUERÉTARO
MAGISTRADA INSTRUCTORA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO.
Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que más adelante se precisan, promovidos contra actos que son atribuidos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de las vocalías respectivas de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en los estados de Coahuila, Zacatecas y Querétaro, en adelante “autoridades responsables”.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:
I. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En diferentes fechas de este mes, los accionantes presentaron las demandas que dieron origen a estos juicios, mediante formato proporcionado por la propia autoridad administrativa electoral, en el que impugnan la supuesta negativa de expedición de la credencial para votar.
1. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes que se describen enseguida y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante “Ley de la Materia”:
COAHUILA | ||
1 | Ernesto Saro Boardman | SM-JDC-1052/2012 |
2 | Norma Rodríguez García | SM-JDC-1053/2012 |
3 | Carlos García Mendoza | SM-JDC-1056/2012 |
4 | José Luis Espinosa González | SM-JDC-1228/2012 |
5 | Liliana Elizondo Figueroa | SM-JDC-1231/2012 |
6 | Karla Gabriela Esparza Torres | SM-JDC-1233/2012 |
7 | Jorge Samaniego Gaxiola | SM-JDC-1236/2012 |
8 | Lila Carolina Ruizesparza Gutiérrez | SM-JDC-1238/2012 |
9 | Estefania González Montoya | SM-JDC-1239/2012 |
10 | José Inés Duarte Rentería | SM-JDC-1241/2012 |
11 | Valery Picazo de la Cerda | SM-JDC-1242/2012 |
12 | Alejandra Espinosa Ordoñez | SM-JDC-1252/2012 |
ZACATECAS | ||
1 | José de Jesús Lugo Rayas | SM-JDC-1061/2012 |
2 | Osvaldo Cerrillo Garza | SM-JDC-1150/2012 |
3 | Virgilio Rivera Rivas | SM-JDC-1151/2012 |
4 | Ma. de Jesús Macias Rosales | SM-JDC-1162/2012 |
QUERETARO | ||
1 | Imelda Alonso Casillas | SM-JDC-1166/2012 |
2 | José Martín Ramírez Arreola | SM-JDC-1167/2012 |
3 | Alejandra Mayella Martínez Herrera | SM-JDC-1168/2012 |
4 | Dulce Imelda Ventura Rendón | SM-JDC-1169/2012 |
5 | Pedro García Álvarez | SM-JDC-1170/2012 |
6 | Francisco Martín Pérez Orozco | SM-JDC-1179/2012 |
7 | Ana Luisa Briseño Martínez | SM-JDC-1193/2012 |
8 | Víctor Antonio Ángeles Arias | SM-JDC-1195/2012 |
9 | Beatriz González Serrano | SM-JDC-1201/2012 |
10 | Carlos Andrei García Barcenas | SM-JDC-1202/2012 |
11 | María Martínez Martínez | SM-JDC-1203/2012 |
12 | María Fernanda Acevedo Ozaeta | SM-JDC-1204/2012 |
13 | María Araceli Núñez Silva | SM-JDC-1205/2012 |
14 | Alicia Elizabeth Martínez Barraza | SM-JDC-1206/2012 |
15 | Humberto Urquiza Estrada | SM-JDC-1207/2012 |
16 | Graciela García Balderas | SM-JDC-1208/2012 |
17 | José Antonio Villegas Ortíz | SM-JDC-1211/2012 |
18 | Miguel Ángel Martínez Orozco | SM-JDC-1214/2012 |
19 | José Luis Hernández Martínez | SM-JDC-1215/2012 |
20 | Pablo Cordova Huesca | SM-JDC-1216/2012 |
21 | Ma. Sandra Arteaga Ledesma | SM-JDC-1217/2012 |
22 | Luís Manuel González Barba | SM-JDC-1218/2012 |
23 | Rosa Adriana Segura Pérez | SM-JDC-1219/2012 |
24 | María Elena Chávez García | SM-JDC-1220/2012 |
25 | Martha Virginia Dueñas Cejudo | SM-JDC-1221/2012 |
2. Acuerdo Plenario. Por acuerdo de fecha treinta de este mes, los Magistrados integrantes de esta Sala, estimaron oportuno acumular los juicios en razón de la entidad federativa a la que pertenecen las demandas turnadas a esta ponencia, en virtud de la proximidad de la jornada electoral, dado que el acto reclamado en esencia es el mismo.
3. Radicación. El día de la fecha, se radicaron los juicios previamente señalados y se pusieron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la negativa de expedición de la credencial para votar, atribuida a autoridades electorales administrativas federales, ubicadas en los estados de Coahuila, Zacatecas y Querétaro; entidades federativas sobre las que por razón de materia y territorio ejerce jurisdicción esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), 4, apartado 1, 6, párrafo 3, 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de la Materia.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de sus vocalías respectivas en las Juntas Distritales Ejecutivas 01, 04 y 07 en Coahuila; 03 y 04 en Zacatecas; y 03 y 04 en Querétaro, ello con fundamento en el artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley de la Materia; así como el numeral 128, párrafo 1, inciso e), en relación con el 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En el presente caso, las ciudadanas y los ciudadanos que instaron, en su escrito de demanda solamente señalaron como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, la respuesta impugnada es atribuida al Vocal del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas 01, 04 y 07 en Coahuila, 03 y 04 en Zacatecas y 03 y 04 en Querétaro; en tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a dichas autoridades.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Improcedencia. Con independencia de que en la especie se actualice diversa causal de improcedencia, en el caso se configura la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues las demandas que dieron inicio a los juicios ciudadanos acumulados se presentaron ante una autoridad distinta a la responsable.
Ahora bien, en relación con los juicios identificados con los números SM-JDC-1152/2012, SM-JDC-1166/2012, SM-JDC-1167/2012, SM-JDC-1168/2012, SM-JDC-1169/2012, SM-JDC-1170/2012, SM-JDC-1179/2012, SM-JDC-1193/2012, SM-JDC-1195/2012, SM-JDC-1208/2012, SM-JDC-1211/2012, SM-JDC-1214/2012, SM-JDC-1053/2012, SM-JDC-1056/2012, SM-JDC-1228/2012, SM-JDC-1231/2012, SM-JDC-1233/2012, SM-JDC-1236/2012, SM-JDC-1238/2012, SM-JDC-1239/2012, SM-JDC-1241/2012, SM-JDC-1242/2012, SM-JDC-1252/2012, SM-JDC-1061/2012, SM-JDC-1062/2012, SM-JDC-1150/2012 y SM-JDC-1151/2012, es importante precisar que el propio artículo 9, párrafo 1, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, debiéndose entender por estos, aquél ente que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, conforme lo dispone el diverso precepto 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la Materia.
Esto implica la carga procesal a cargo de los promoventes, de acudir ante el órgano que formal y materialmente emitió el acto —positivo o negativo— que reclaman, a fin de que éste se encuentre en aptitud de llevar a cabo el trámite correspondiente, rendir el informe circunstanciado, y remitir a la autoridad competente para resolver el medio de impugnación, la documentación necesaria para la debida resolución del asunto.
En el caso, los actores promueven sus juicios ciudadanos por considerar que indebidamente se les negó la reposición de la credencial para votar con fotografía, y que por ende, resienten una violación a su derecho político de votar en las próximas elecciones a celebrarse el uno de julio, pues con la determinación atinente se les priva del ejercicio de dicha prerrogativa fundamental.
Sin embargo, esta Sala Regional se encuentra impedida para estudiar su reclamo y resolver en sentido favorable a sus pretensiones, debido a que incumplieron con la carga procesal de presentar su medio de impugnación ante la autoridad responsable, pues en lugar de instar su juicio ante la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores correspondiente a su domicilio, acudieron ante otra instancia del organismo electoral federal, la cual si bien puede tenerse por responsable formalmente, al ser parte de la Dirección Ejecutiva correspondiente, no colma el aspecto material del requisito en cuestión, pues no es la idónea y apta para llevar a cabo el trámite cuya negativa ahora recurren.
Esto es así, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano a través del cual el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al registro de los ciudadanos en el padrón electoral, sin embargo, lo cierto es que dicha labor lo lleva a cabo, materialmente, a través de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes al domicilio, pues así lo dispone el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal invocado, al señalar, para el trámite ordinario, lo siguiente:
“…
Artículo 200.
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
…”
Para lo expuesto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio sustentado en la jurisprudencia 30/2002, consultable en la página 295, de la “Compilación 1997-2012 — Jurisprudencia y tesis en materia electoral — Jurisprudencia —Volumen 1”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“…
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
…”
Además, en relación con los expedientes SM-JDC-1201/2012, SM-JDC-1202/2012 SM-JDC-1203/2012, SM-JDC-1204/2012, SM-JDC-1205/2012, SM-JDC-1206/2012, SM-JDC-1207/2012, SM-JDC-1215/2012, SM-JDC-1216/2012, SM-JDC-1217/2012, SM-JDC-1218/2012, SM-JDC-1219/2012, SM-JDC-1220/2012 y SM-JDC-1221/2012, se considera que en los presentes asuntos se actualiza la prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley de la Materia, relativa a la falta de interés jurídico de los actores para impugnar los actos que aquí reclaman.
En efecto, es criterio de este Tribunal sostener que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral; el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea, y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida que a juicio del accionante, considere sea contraria a derecho.
Sin embargo, debe hacerse notar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia de los medios de impugnación, ya que éste sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.
Ahora bien, cuando algún ciudadano impugna un acto que es inexistente, es evidente que no hay una invasión a su esfera de derechos y por consiguiente de igual forma carece de interés jurídico para acudir a través del juicio ciudadano a esta instancia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 7/2002, consultable a fojas 372 y 373, del volumen 1, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, editada por este tribunal, cuyo rubro y texto señalan:
"INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto".
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran los medios de impugnación en que se actúa, se advierte que si bien es cierto los actores reclaman la negativa de la responsable de emitirles su credencial para votar, y que con tal determinación se les impide ejercer su derecho a votar en las elecciones a celebrarse el próximo 1 de julio, también lo es que las responsables no reconocen la existencia de dichos actos, ni tampoco aseveran en los oficios de remisión correspondientes los motivos razones y circunstancias por las cuales haya existido el acto impugnado.
Es decir, tales autoridades sólo informaron a este órgano colegiado respecto a la presentación de las demandas y los datos con los cuales están registrados los inconformes en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, al no estar reconocidos los actos reclamados por las responsables y a su vez, tampoco acreditar los actores con algún elemento de convicción la materialización de dicha negativa, ello provoca la actualización de la causal de improcedencia antes descrita al no demostrar alguna afectación en su esfera de derechos.
En términos de lo expuesto, lo procedente es desechar de plano los juicios señalados.
No obstante la determinación anterior, se dejan a salvo los derechos de los promoventes para que acudan a la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a realizar el trámite atinente, a partir del dos de julio del año que transcurre.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. En virtud de la acumulación decretada mediante Acuerdo Plenario de los presentes juicios, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1052/2012 y acumulados.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los actores para que, a partir del dos de julio del año en curso, acudan a la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a realizar el trámite atinente, conforme a lo señalado en la parte final del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE: A los promoventes, por correo certificado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de las vocalías de las Juntas Distritales Ejecutivas 01, 04 y 07 en Coahuila, 03 y 04 en Zacatecas y 03 y 04 en Querétaro, acompañándoles, a la primera copia simple de la presente ejecutoria, y a la segunda copia certificada de la misma; y por estrados, a los demás interesados; hágase del conocimiento público en la página de electrónica de este Tribunal; todo lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2, 3, inciso c; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, remítase éste expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvertiz, Georgina Reyes Escalera y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto; firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
|
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |