JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: SILVIA MEDINA BURGAÑA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de SAN LUIS POTOSÍ tercerO INteresadO: PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VICTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que a) tiene por no presentada la demanda que dio origen al expediente SM-JRC-322/2018, ya que la parte actora se desistió, b) modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/JNE/13/2018, toda vez que i) los agravios de la candidata se sustentan en planteamientos novedosos que no hizo valer ante el Tribunal local, ii) la apertura tardía de las casillas no es, por sí misma, una irregularidad grave, iii) en la sentencia impugnada sí se atendió la casual de nulidad de votación que se hizo valer, pero no se acreditaron las irregularidades denunciadas, y iv) se omitió verificar que en la integración del ayuntamiento se respetara el principio de paridad de género; por tal motivo, c) en plenitud de jurisdicción, se modifica la integración del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, a fin de que se integre de forma paritaria.
GLOSARIO
CEDAW: | Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de Tampamolón Corona, San Luis Potosí |
Consejo Electoral Local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Ley de Justicia Local: | Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión de lo contrario.
1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí.
1.2 Cómputo municipal. El cuatro de julio inició la sesión de cómputo en la sede del Comité Municipal; sin embargo, la autoridad acordó llevar a cabo dicha sesión en la sede central del Consejo Electoral Local,[1] por lo que se trasladaron a la ciudad de San Luis Potosí y ahí realizaron el cómputo respectivo, en el cual se hizo un recuento total de las veintiún casillas que se instalaron en el municipio.
El cinco de julio siguiente terminó el cómputo respectivo en la sede del Consejo Electoral Local, arrojando los resultados siguientes:
Partido Político | Con letra | Con número |
Seiscientos cincuenta y siete | 657 | |
Tres mil ciento once | 3111 | |
Cincuenta y seis | 56 | |
Tres mil doscientos | 3200 | |
Ciento treinta y dos | 132 | |
Veintinueve | 29 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Cero | 0 |
VOTOS NULOS | Trescientos treinta y uno | 331 |
VOTACIÓN FINAL | Siete mil quinientos dieciséis | 7516 |
En consecuencia, se realizó la declaración de validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente, en favor de la planilla que postuló Nueva Alianza.
1.3 Medio de impugnación local. El nueve de julio, el PRD y Silvia Medina Burgaña, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, presentaron Juicio de Nulidad Electoral para combatir los resultados y buscar que se anulara la elección.
1.4 Acto impugnado. El veintinueve de agosto, el Tribunal local confirmó la elección y las constancias expedidas a favor de la planilla de Nueva Alianza.
1.5 Presentación de tres juicios federales. En desacuerdo con lo anterior, el cuatro de septiembre, el PRD y Silvia Medina Burgaña promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respectivamente.
Ese mismo día, pero más tarde, presentaron una tercera demanda en la que tanto la candidata como el partido político firmaron como parte actora de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1.6 Desistimiento de la tercera demanda. El cinco de septiembre, el PRD y Silvia Medina Burgaña presentaron un solo escrito firmado por la ciudadana y la representante del partido político,[2] en el cual manifiestan que se desisten del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que promovieron, radicado en esta Sala Regional con número de expediente SM-JRC-322/2018.
1.7 Requerimiento y no comparecencia. El trece de septiembre, el Magistrado Instructor requirió tanto a la ciudadana como al PRD para que ratificaran su escrito de desistimiento.[3]
El dieciocho siguiente, la Titular de la Oficialía de Partes de este Tribunal informó que no se recibió promoción alguna ni compareció nadie para ratificar el escrito por medio del cual se desistieron de la demanda que originó el expediente SM-JRC-322/2018.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó la votación obtenida en diversas casillas, la validez de los resultados del acta de computo municipal y la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Del análisis de las demandas se observa que tanto la ciudadana como el partido político controvierten la misma sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; por tanto, a fin de evitar riesgos de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JRC-321/2018 y SM-JRC-322/2018, al diverso SM-JDC-1154/2018, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los asuntos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el presente caso, procede tener por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que dio origen al expediente SM-JRC-322/2018, en virtud de lo siguiente:
En términos de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Medios, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia; esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de un litigio.
De lo anterior se sigue que, para la procedencia de los medios de impugnación electoral, es indispensable que se satisfaga el principio de instancia de parte agraviada, el cual implica que aquéllos, únicamente, pueden promoverse por la parte a quien perjudica el acto que se impugna, teniendo la posibilidad de hacerlo por sí o por conducto de su representante.
Luego, a partir del citado principio, debe estimarse que si en cualquier etapa del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistirse en el juicio iniciado con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo, puesto que, cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y legalmente no se está en aptitud de dictar una sentencia.
En el caso, como se mencionó en el apartado de antecedentes de esta resolución, mediante escrito de cinco de septiembre, tanto el PRD como Silvia Medina Burgaña, presentaron ante el Tribunal Electoral local un solo escrito de desistimiento de la tercera demanda;[4] consecuentemente, atendiendo al marco jurídico aplicable, se les requirió para que dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, comparecieran personalmente a la sede de esta Sala Regional a ratificar tal desistimiento, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se les tendría por ratificado y, por ende, se resolvería conforme a derecho.[5]
Igualmente, en autos obra el oficio que emitió la Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la que informa que, dentro del periodo comprendido entre el catorce al dieciocho de septiembre del año en curso, no se recibió escrito o promoción alguna con relación a la ratificación del desistimiento de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa.
En consecuencia, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento contenido en el proveído de trece de septiembre y, en consecuencia, se tiene por no presentada la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, en términos de lo que prevén los artículos 77, fracción I, y 78, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se advierte que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Medios, solo los partidos políticos se encuentran legitimados para interponer el juicio de revisión constitucional electoral y, en el caso concreto, la ciudadana Silvia Medina Burgaña también promovió el escrito de demanda atinente.
Sin embargo, toda vez que tanto el PRD como la candidata se desistieron de la presentación de dicha demanda, a ningún fin práctico llevaría escindir y reencauzar el medio de impugnación que presentó Silvia Medina Burgaña, pues queda claro que su intención es que el juicio presentado no prospere.
En este mismo sentido, se atiende el criterio que sustenta la jurisprudencia 12/2005, de rubro: “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”,[6] toda vez que el desistimiento fue presentado tanto por la representante del PRD como por la candidata Silvia Medina Burgaña.
Este medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia que prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:
5.1.1 Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la actora el treinta y uno de agosto,[7] y la demanda se presentó el cuatro de septiembre; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
5.1.2 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y la firma de la actora, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente violadas.
5.1.3 Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve por sí misma, de forma individual y en su carácter de candidata a la presidencia municipal de Tampamolón Corona, San Luis Potosí,[8] por supuestas violaciones a su derecho de ser votada.
5.1.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que la actora impugna la resolución que confirmó el resultado de la elección en la que ella participó, cuyos resultados no le favorecieron.
5.1.5 Definitividad. Se cumple con el requisito porque no existe otro medio de impugnación que pudiera revocar o modificar la resolución combatida.
5.2.1 Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el treinta y uno de agosto,[9] y la demanda se presentó el cuatro de septiembre; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
5.2.2 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
5.2.3 Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, dicho instituto está debidamente representado por Mariana Salazar Medina, en su calidad de representante del PRD ante el Comité Municipal; carácter que se encuentra reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[10]
5.2.4 Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que controvierte la sentencia de un juicio que el propio partido instauró, y en la que se determinó confirmar la elección en la que participó, cuyos resultados no le fueron favorables.
5.2.5 Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
5.2.6 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, fracciones III y IV, inciso b), de la Constitución Federal.
5.2.7 Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, modificar o revocar la sentencia impugnada, vinculada con la elección del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, cuyos integrantes rendirán protesta el próximo uno de octubre.
5.2.8 Violación determinante. La violación reclamada es determinante porque, de resultar fundados los agravios, esta Sala Regional tendría que estudiar las causales de nulidad de la votación que se recibió en las ocho casillas que se impugnaron ante el Tribunal Electoral local.
De lo anterior se advierte que, de acreditarse las irregularidades, se anularía la elección, tal como lo establece el artículo 72, fracción I, de la Ley Electoral Local,[13] consistente en anular los comicios por existir irregularidades en al menos 20% de las casillas instaladas en el municipio.
El PRD y Silvia Medina Burgaña -en calidad de candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de Tampamolón Corona postulada por ese partido político-, presentaron un escrito de demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los resultados del cómputo municipal y de la entrega de constancias de mayoría y validez respectivas.
En el medio de impugnación hicieron valer la causal genérica de nulidad de votación que se recibió en ocho casillas, contemplada en el artículo 71, fracción XII, de la Ley de Justicia Local,[14] consistente en existir irregularidades graves, acreditadas, no reparables durante la jornada electoral, pusieron en duda la certeza de los comicios y fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, en esencia, lo argumentaron en los siguientes términos:
Seis casillas[15] abrieron después de las ocho de la mañana, sin causa justificada, por lo que el número de votos que se dejaron de recibir en los minutos perdidos por la apertura extemporánea es determinante para el resultado de la votación, ya que es superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Los resultados obtenidos en dos casillas[16] se deben a la compra de votos, manipulación, ofrecimiento de material de construcción y amenazas al electorado; lo que generó inequidad en la contienda. Ello a pesar de que se denunció ante el organismo electoral y la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales conductas ilícitas del candidato de Nueva Alianza y sus simpatizantes.
El Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el acuerdo mediante el cual admitió el medio de impugnación,[17] expresó que solo los partidos políticos están legitimados para interponer el juicio de nulidad electoral;[18] sin embargo, toda vez que la candidata Silvia Medina Burgaña promovió de manera conjunta con el PRD el escrito de demanda, se le reconoció la calidad de coadyuvante.
Así las cosas, el Tribunal responsable atendió los planteamientos del partido actor y la coadyuvante de la siguiente manera.
- Respecto de las seis casillas que abrieron después de las ocho de la mañana:
Una demora en el inicio de la votación, por sí misma, es insuficiente para considerar que los electores fueron disuadidos a no llevar a cabo su sufragio, y no constituye una irregularidad grave irreparable, pues la ciudadanía puede regresar más tarde a ejercer su voto.
A parte de las pruebas relacionadas con las actas que se elaboran en las mesas directivas de casilla, la parte actora necesita probar el dolo o mala fe en la recepción de la votación.
Las actas de jornada electoral lo único que demuestran es que se inició con retardo la votación.
De las seis casillas impugnadas no hay hojas de incidentes ni escritos de protesta, por lo que se presume que el desarrollo de la instalación de las casillas y el comienzo de la votación se llevaron a cabo bajo factores de regularidad.[19]
De esta manera, existe la presunción legal de que la apertura tardía se debió a las dificultades de las personas de poder instalar las casillas.
Obran en el expediente las copias certificadas de los reportes sobre el desarrollo de la jornada electoral que emitieron las Capacitadoras Asistentes Electorales del Instituto Nacional Electoral que auxiliaron a las mesas directivas de casilla, en las que se advierte que los retrasos se debieron a las dificultades de instalar las casillas, o bien, se aprecia que no ocurrió ningún incidente.
En tal virtud, al no acreditarse las irregularidades, se confirmó la validez de la votación que se recibió en esas casillas.
- Respecto de las dos casillas cuyos resultados, supuestamente, se debieron a compra de votos, manipulación y que presión al electorado:
El Tribunal encuadró la irregularidad en la casual que prevé el artículo 71, fracción II, de la Ley de Justicia Local.[20]
Argumentó que la descripción de los hechos debe contener circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan a la autoridad conocer la manera en la que sucedieron las irregularidades denunciadas, para así poder discernir y analizar si realmente ocurrieron los acontecimientos.
De la demanda no se advierte ninguna circunstancia de compra de votos, manipulación, ofrecimiento de material de construcción y amenazas al electorado que afectaran los resultados de dos casillas, pues el agravio es genérico sin ninguna narración que permita corroborar el dicho del PRD y la coadyuvante.
En las actas de escrutinio y cómputo de las dos casillas se asienta claramente que no ocurrieron incidentes durante la jornada electoral.
Se presentaron como pruebas dos notas periodísticas con manifestaciones generales sobre imputaciones de homicidios que no tienen relación con la controversia electoral ni la causal de nulidad hecha valer, pues no se mencionó nada en la demanda.
Se presentó también como prueba una carpeta de investigación con motivo de la denuncia de la candidata del PRD, de la que se advierten imputaciones de tres personas en contra del candidato ganador por supuestos ilícitos electorales, pero son declaraciones unilaterales que no están entrelazados entre sí, ni se encuentran en sintonía con lo precisado en la demanda, por lo que resulta ineficaz para anular la votación de dos casillas.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí determinó confirmar la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas, en favor de la planilla que postuló el partido Nueva Alianza, encabezada por Isidro Mejía Gómez, quien resultó reelecto al cargo de presidente municipal.
En contra de la sentencia, la ciudadana actora hace valer los siguientes argumentos:
Así, respecto a las seis casillas que se hicieron valer por comenzar la votación de manera extemporánea, el Tribunal responsable pretende desvirtuar la irregularidad sin un debido análisis contextual de las condiciones generales en que se llevó a cabo la campaña electoral y la jornada comicial en el municipio, pues traslada la obligación de la ciudadanía de asistir a votar esperando el tiempo que sea necesario, pero no evaluó las circunstancias políticas del país ni los hechos que rodean la preparación de la elección; además, la pretensión del candidato de Nueva Alianza fue desmotivar la participación ciudadana.
Por su parte, es incorrecta la afirmación respecto a que no se existen hojas de incidentes ni escritos de protesta, ya que el PRD y el Partido Revolucionario Institucional sí presentaron dichos documentos, por lo que el Tribunal Electoral local los debió requerir.
Tampoco valoró las denuncias que se presentaron ante el Comité Municipal y las solicitudes para atender las conductas del candidato de Nueva Alianza.
b) La sentencia fue incongruente. No se atendió la causa de pedir, porque lo que se pretendió fue que el Tribunal local contextualizara la situación en las comunidades durante la campaña electoral y el reflejo que generó, sustentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con resultados desfavorables al PRD por las condiciones de inequidad.
Por ello, no solo se solicitó la anulación de las casillas por iniciar la votación de manera tardía, sino la pretensión era que el Tribunal responsable requiriera a los órganos electorales todas las pruebas documentales donde constaran las denuncias que se presentaron por hechos irregulares y determinantes para el resultado de la elección.
En este sentido, el Tribunal Electoral viola su derecho de ser votada pues, a la luz de los acontecimientos suscitados en las casillas que se señalaron en la demanda primigenia, queda claro que no se garantizó la libre voluntad del electorado.
c) Se violó la impartición de justicia con perspectiva de género. El Tribunal no consideró las condiciones que existieron durante las distintas etapas del proceso electoral, cometidos por el candidato de Nueva Alianza, por lo cual no pudo advertir los sesgos discriminatorios en perjuicio de las mujeres; por ello, en el ámbito de sus atribuciones, debió ejercer mecanismos de compensación a su favor y otorgarle la protección más amplia ante la violencia institucional y política de la que fue objeto por razón de género.
Por su parte, el PRD alega lo siguiente:
a) En la legislación de la materia se dispone que la votación inicia a las 8:00 y concluye a las 18:00, por lo que aquellas casillas que iniciaron la votación después de las 8:00 de la mañana infringieron la normatividad; entonces, la falta de pericia de los funcionarios al instalar la casilla no es una justificación para violar la ley.
Así, en condiciones normales, durante las diez horas de operación de las casillas se atiende a un total de setecientos cincuenta electores, por lo que, haciendo una operación matemática, cada minuto con veinticinco segundos entra una persona a votar.
En este entendido en las hojas de incidentes y actas de jornada electoral se debe anotar la causa que justifica el retraso en la apertura de la casilla; entonces, si en esa documentación no se asentó nada, quiere decir que el inicio extemporáneo de la votación se encuentra injustificado y debe anularse, como lo establece la ley.
Las actas que se emiten en la casilla prueban plenamente que la votación empezó tarde sin causa que lo justifique; por ello, es incongruente que el Tribunal le haya dado valor indiciario a los reportes que emitieron las Capacitadoras Asistentes Electorales del Instituto Nacional Electoral que auxiliaron a las mesas directivas de casilla.
b) El tratamiento de la sentencia a la causal de nulidad de apertura tardía de casillas no es el adecuado, pues no existe el material probatorio que sustente las afirmaciones del Tribunal responsable; por ello, se debieron requerir los documentos idóneos.
Por ello la sentencia carece de la debida motivación y fundamentación, ya que se debió estudiar el criterio cuantitativo de los resultados de las casillas cuyos resultados se impugnaron y el criterio cualitativo del contexto que rodeó las elecciones, para lo cual se describieron conductas irregulares que acontecieron antes, durante y después de la jornada electoral; elementos suficientes para anular los comicios.
En este sentido, el PRD afirma que se debió ampliar el alcance del derecho en favor de los intereses del partido y su candidata, como lo ordena el principio de progresividad; además, no puede haber impartición de justicia si el Tribunal fue omiso en ordenar la apertura de paquetes electorales en la sede jurisdiccional, lo que implicó que se dejaran pendientes de estudio piezas fundamentales para examinar y resolver.
Así las cosas, en esta sentencia se atenderán primero los agravios de la candidata en un solo apartado, y después se analizarán los planteamientos del PRD en el orden expuesto.
Como se mencionó, tanto la candidata como el PRD presentaron de manera conjunta un solo escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En dicho escrito alegaron irregularidades en ocho casillas, por lo que pidieron la nulidad de la votación que se recibió en ellas y, además, solicitaron que se anulara la elección, pues los hechos ilegales acontecieron en más del 20% de las casillas que se instalaron en el municipio.[21]
Ante esta Sala Regional, en la demanda de juicio ciudadano que presentó Silvia Medina Burgaña, hace valer los agravios que se detallaron en el apartado precedente, mediante los cuales combate la sentencia del Tribunal Electoral local por falta de exhaustividad, incongruencia y violación a la impartición de justicia con perspectiva de género, pero hace depender sus planteamientos de acontecimientos que, desde su perspectiva, sucedieron a lo largo del proceso electoral.
En esencia, la actora argumenta que el Tribunal no tomó en cuenta el contexto social que se vivió en el municipio y el cúmulo de irregularidades que cometió el candidato de Nueva Alianza; en ese entendido, considera que la autoridad no requirió los documentos necesarios para darse cuenta de tal situación, por lo que no valoró las denuncias que se presentaron ante diversas autoridades, amén de que el día de la jornada electoral sí se presentaron escritos de protesta y existen hojas de incidentes.
Con base en ello, la actora aduce que el Tribunal no entendió que lo que se pretendió demostrar era el contexto de irregularidades que imperaron en la elección, lo que generó inequidad en su perjuicio y se reflejó en los cómputos finales con el resultado adverso.
De esta manera, considera que se violó su derecho a ser votada y el Tribunal no emitió una sentencia con perspectiva de género, en la que valorara el contexto de violencia que vivió como mujer, por lo que debió ejercer mecanismos de compensación a su favor.
Para sustentar sus agravios, en la demanda que presentó la ciudadana ante esta Sala Regional, en un capítulo que titula “Hechos”,[22] narra que desde el catorce de enero, fecha en que manifestó su intención de participar como candidata a la alcaldía de Tampamolón Corona, el presidente municipal, Isidro Mejía Gómez, comenzó a acosarla constantemente por medio de la policía y de diferentes maneras con la finalidad de que las personas no le dieran su apoyo y, aun después de la jornada electoral, dicho acoso continúa.
Asimismo, denuncia que, durante el transcurso de las campañas, Isidro Mejía Gómez cometió diversos actos que contravinieron la legislación electoral, especialmente en materia de propaganda y por el uso del equipamiento urbano.
En tal virtud, la actora refiere que se presentaron las denuncias, reportes y escritos correspondientes ante el Comité Municipal, el Consejo Electoral Local, el Ministerio Público y la Fiscalía Estatal de Delitos Electorales.[23]
Sin embargo, los agravios de la actora resultan ineficaces para, como lo solicita, revocar la sentencia y anular las elecciones de Tampamolón Corona, pues sus argumentos y pruebas no los hizo valer ni los ofreció ante la instancia local.
En esa lógica, se trata de planteamientos que no buscan combatir los fundamentos y motivos de la sentencia reclamada, sino que introduce cuestiones nuevas que, con el fin de evitar una variación del problema jurídico a resolver y vulnerar con ello el principio de certeza jurídica que rige los procesos jurisdiccionales, no pueden ser analizados.[24]
En efecto, en la demanda primigenia la actora planteó irregularidades en ocho casillas, con lo cual buscaba su nulidad y la eventual anulación de los comicios, pero nunca argumentó las supuestas condiciones que imperaron en el municipio ni la violencia y discriminación que sufrió por ser mujer, y tampoco aportó el material probatorio que adjunta a la demanda de juicio ciudadano federal.[25]
En tal virtud, no resulta procedente revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí por dichos motivos.
De conformidad con los artículos 285, fracción II, y 383, de la Ley Electoral Local, la jornada comicial comienza a las 8:00 horas del día de la elección y termina a las 18:00 horas.[26]
Por este motivo, el PRD considera que aquellas casillas que iniciaron la votación después de las 8:00 de la mañana infringieron la normatividad, además de que, en condiciones normales, durante las diez horas de operación de las casillas se atiende a un total de setecientos cincuenta electores, por lo que cada minuto con veinticinco segundos entra una persona a votar.
En este entendido, el partido actor señala que la apertura tardía de las casillas sí es un hecho grave y determinante porque se impide el voto de personas; entonces, contrario a lo que argumentó el Tribunal responsable, la falta de pericia de las personas que instalan los centros de votación no es una causa que justifique la violación a la ley.
Sin embargo, no tiene razón el PRD, ya que es común que el inicio de la recepción de votos se retrase por diferentes motivos, como puede ser, por mencionar algunos ejemplos: cuando sucedan acontecimientos que dificulten la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan.
Al respecto, tal como lo argumentó el Tribunal local, el hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a los electores, ya que una vez que inicia dicha recepción de votos, las personas se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.[27]
Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado.[28]
De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso.[29]
En este sentido, no tienen razón el partido actor cuando alega que, si en las hojas de incidentes o en las actas de jornada electoral no se escribe nada al respecto, quiere decir que el inicio extemporáneo de la votación se encuentra injustificado, pues debe entenderse en el sentido contrario; esto es, si en la documentación electoral no se escribe nada, se presumirá que el retraso en abrir la casilla estaba justificado.
Así las cosas, el Tribunal advirtió que en las actas de jornada electoral de las seis casillas impugnadas no se asentó ningún hecho que provocó la apertura tardía de los centros de votación, por lo que determinó que la irregularidad denunciada no se acreditaba plenamente.
En apoyo a lo anterior, refirió que en los reportes que emitieron las Capacitadoras Asistentes Electorales del Instituto Nacional Electoral que auxiliaron a las mesas directivas de casilla se asentó que los retardos en el inicio de la votación se debieron a que los representantes decidieron firmar boletas,[30] a dificultades en la instalación de la casilla,[31] o bien, no se asienta ninguna causa.[32]
Lo cual no es incongruente, como refiere el PRD, pues además de las actas de jornada electoral, el Tribunal sustentó su determinación en más elementos probatorios, como los reportes en mención.
El PRD se queja de que el tratamiento que se le dio a la causal de nulidad de apertura tardía de casillas no fue el adecuado, pues en la sentencia no se argumenta ni existe el material probatorio suficiente que sustente las afirmaciones del Tribunal responsable; por ello, considera que se debieron requerir los documentos idóneos.
Por esa razón, el partido actor estima que la sentencia carece de la debida motivación y fundamentación, ya que se debió estudiar el criterio cuantitativo de los resultados de las casillas cuyos resultados se impugnaron y el criterio cualitativo del contexto que rodeó las elecciones, para lo cual se describieron conductas irregulares que acontecieron antes, durante y después de la jornada electoral; elementos suficientes para anular los comicios.
No tiene razón el actor, pues si bien el Tribunal Electoral local no encuadró el estudio de la causal en el artículo 71, fracción X, de la Ley de Justicia Local,[33] consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a la ciudadanía, sí analizó y contestó los planteamientos que se le hicieron valer.
Como se explicó en el apartado precedente, el Tribunal responsable argumentó de manera correcta que el hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar al electorado, y sustentó su determinación en el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo no se asentó ninguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, por lo que se presumía que una causa justificada ocasionó el retraso.
Por ello, es claro que el Tribunal sí estudio la casual de nulidad que se le hizo valer en seis casillas.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional requirió al Consejo Electoral Local copias certificadas de las actas de jornada electoral y, de ser el caso, hojas de incidentes y escritos de protesta de las seis casillas impugnadas por esta causal:1428 Básica, 1429 Contigua 1, 1432 Contigua 1, 1438 Básica, 1442 Básica y 1444 Básica.[34]
De la revisión a dicha documentación, se corrobora la determinación del Tribunal responsable, pues no se detalló ninguna irregularidad en las actas, o bien, de lo asentado en las demás constancias no es posible percatarse de algún incidente que actualice la conducta consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto.
Ahora bien, en cuanto al argumento del PRD referente a que se debió estudiar el criterio cuantitativo de los resultados de las casillas y el criterio cualitativo del contexto que rodeó las elecciones, tampoco asiste la razón al partido actor, ya que las irregularidades no se acreditaron con las pruebas que se presentaron ni con los hechos que se narraron en la demanda primigenia, por lo que el Tribunal responsable no se encontraba en condiciones de realizar el análisis del que ahora se duele el actor.
En el mismo sentido, no tiene razón el PRD cuando afirma que se debió ampliar el alcance del derecho en favor de los intereses del partido y su candidata, pues las irregularidades que hicieron valer no se acreditaron, por lo que no había manera de declarar fundados sus argumentos en la sentencia impugnada.
El PRD también argumenta que no puede haber impartición de justicia si el Tribunal fue omiso en ordenar la apertura de paquetes electorales en la sede jurisdiccional, pero esa cuestión ya se resolvió en el recurso de reconsideración que la candidata promovió ante el propio Tribunal local,[35] debido a que se declaró improcedente la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que su planteamiento deviene ineficaz para revocar la sentencia del juicio de nulidad electoral que ahora se impugna.
Finalmente, esta Sala Regional advierte que la resolución impugnada cumple con las exigencias que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de contener una debida fundamentación y motivación, pues se advierte que existe adecuación entre las razones con las que el Tribunal responsable sustentó la sentencia y los preceptos legales aplicables.
Por lo anterior, el sentido de la determinación a la que llegó el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí debe prevalecer.
En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[36] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[37] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la CEDAW,[38] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.
Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[39] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[40] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[41] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[42] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.
Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala se impugne, como en el caso, los resultados de la elección de los integrantes de un Ayuntamiento, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.
Una vez expuesto lo anterior, de conformidad con los resultados que se obtuvieron en la elección, así como los cargos que se asignaron por el principio de representación proporcional de acuerdo con las postulaciones que hicieron los partidos políticos, se observa que el Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, quedó conformado de la manera siguiente:
| Cargo | Partido Político | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal | Isidro Mejía Gómez | ✓ |
| |
Regiduría propietaria | Martha Patricia Cano Yáñez |
| ✓ | ||
Regiduría suplente | María de Lourdes Sandoval Cruz | ||||
Sindicatura propietaria | Martín Trinidad Martínez | ✓ |
| ||
Sindicatura suplente | Donaciano Martínez González | ||||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría propietaria | Demecio Cruz | ✓ |
| |
1ª Regiduría suplente | Tomás Camargo Yáñez | ||||
2ª Regiduría propietaria | Régulo Luna Rea | ✓ |
| ||
2ª Regiduría suplente | Miguel Santiago Celestina | ||||
3ª Regiduría propietaria | Eloísa Silvano Camargo |
| ✓ | ||
3ª Regiduría suplente | Alejandra Itzel Jasso Camargo | ||||
4ª Regiduría propietaria | Juana Icela León Hernández |
| ✓ | ||
4ª Regiduría suplente | Rosa Martínez Salinas | ||||
5ª Regiduría propietaria | Francisco Idilfonso Santiago | ✓ |
| ||
5ª Regiduría suplente | José Luis Reséndiz Santiago | ||||
|
| Total Hombres / Mujeres | 5 | 3 | |
Como puede apreciarse, la integración no cumple el principio de paridad, pues del total de ocho puestos del órgano colegiado municipal, corresponden cinco a hombres y tres a mujeres.
En consecuencia, al advertirse que la integración preliminar del ayuntamiento no arroja como resultado una integración paritaria, existe la necesidad de hacer un ajuste por razón de género, modificando la asignación realizada a favor de un hombre para incluir en su lugar a una mujer, y así alcanzar una conformación paritaria (50/50%).
En la especie, tomando en consideración que las personas integrantes de los ayuntamientos de San Luis Potosí deberán rendir protesta el próximo uno de octubre, esta Sala considera justificado realizar en plenitud de jurisdicción el ajuste por razón de paridad, identificando a la persona a quien deberá asignarse la regiduría por el principio de representación proporcional.
Sobre este punto, es criterio de esta Sala Regional[43] que, a efecto de garantizar paridad en la integración de los órganos de representación popular, el ajuste respectivo deberá realizarse concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento “de abajo hacia arriba”, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada.
Asimismo, que en caso de “empate” entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente natural o resto mayor, la modificación deberá recaer, en la lista del partido que hubiera obtenido la mayor votación, esto tomando en consideración que, en el estado de San Luis Potosí, la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no contempla una primera fase de asignación por porcentaje específico.[44]
Optar por modificar la lista del partido que obtuvo una mayor votación –como “criterio de desempate”– presenta las ventajas siguientes:
a) No concibe a la asignación femenina como una sanción ocasionada por un bajo respaldo popular, sino que, al provocar la integración de las mujeres en aquellos partidos con más votación, se les da a los votantes un mayor peso –favoreciendo el principio democrático– en la consecución del objetivo general de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
b) Sitúa a las mujeres en los partidos políticos que, al haber recibido una mayor votación, cuentan con más capacidad cuantitativa de influencia en el ejercicio del poder público, lo cual maximiza positivamente el impacto de la medida afirmativa.
c) Al preferir el ajuste a las listas de aquellos partidos que obtuvieron mejores resultados en las urnas, se coloca a las mujeres en una posición de apoyo a las plataformas y propuestas que tuvieron un mayor respaldo ciudadano, lo cual incrementa su capacidad cualitativa de influencia efectiva en la toma de decisiones gubernamentales.
d) A partir de lo anterior, se fomenta la percepción positiva de que la participación de la mujer en la vida pública debe ser en aquellas posiciones con mayor incidencia en los asuntos de interés general, lo cual contribuye a erradicar un patrón de exclusión histórica, estructural y cultural que ha tendido a relegar al género femenino de los asuntos públicos.
e) A los partidos que han recibido una mayor cantidad de votos, generalmente se les asignan más cargos por la vía plurinominal. Por ello, si se les realiza un ajuste de género en sus listas, el grado de afectación a su autodeterminación y al pluralismo político resulta proporcionalmente menor.
En el caso en concreto, de acuerdo con el “Acta de cómputo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral local 2017-2018”,[45] así como su anexo,[46] que el ocho de julio emitió el Consejo General del Consejo Electoral Local, conforme con la votación que recibió cada partido político y la aplicación de la fórmula de asignación atinente, se determinó que de las cinco regidurías por repartir le correspondían dos a Nueva Alianza y dos al PRD en la etapa de cociente natural, y posteriormente, en la etapa de resto mayor se le asignaría una al Partido Revolucionario Institucional.
Así, atendiendo al orden de prelación de las candidaturas que postularon los partidos políticos y la etapa de asignación, la distribución de cinco regidurías por el principio de representación proporcional fue la siguiente:
Partido Político | Asignaciones por Cociente Natural | Asignaciones por Resto Mayor |
Nueva Alianza | 1 mujer y 1 hombre |
|
PRD | 1 mujer y 1 hombre |
|
Partido Revolucionario Institucional |
| 1 hombre |
Así, de conformidad con los documentos que se precisaron en los párrafos precedentes, el Partido Revolucionario Institucional tuvo derecho a una regiduría, pero al haber obtenido el menor porcentaje de votación, le correspondió la asignación en la última etapa de resto mayor.
Por ello, resulta procedente modificar el orden de prelación de la lista propuesta por dicho partido político, al ser el único y último al que se le asignó una regiduría en la etapa de resto mayor a favor de un hombre, para que sea asignada a la persona inmediata siguiente del partido que cumple con el requisito de género.
En este entendido, queda sin efectos la constancia de asignación como primer regidor por el principio de representación proporcional que se le otorgó a Demecio Cruz.
Por lo tanto, la asignación de regidurías de representación proporcional deberá corresponder a la siguiente fórmula que el Partido Revolucionario Institucional postuló, la cual cumple con el requisito de género:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ||
Lugar en la lista | Nombre de la propietaria | Nombre de la suplente |
2° | Rosalba Santiago Hernández | Alma Georgina Briones González |
Así, con el ajuste llevado a cabo, se advierte una conformación con paridad de género en los siguientes términos:
Integración final del ayuntamiento por principio y género | ||
Principio | Género | |
Masculino | Femenino | |
Mayoría relativa | 2 | 1 |
Representación proporcional | 2 | 3 |
Total | 4 | 4 |
Conforme a ello, el Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, quedará integrado como a continuación se detalla:
| Cargo | Partido Político | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal | Isidro Mejía Gómez | ✓ |
| |
Regiduría propietaria | Martha Patricia Cano Yáñez |
| ✓ | ||
Regiduría suplente | María de Lourdes Sandoval Cruz | ||||
Sindicatura propietaria | Martín Trinidad Martínez | ✓ |
| ||
Sindicatura suplente | Donaciano Martínez González | ||||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría propietaria | Rosalba Santiago Hernández |
| ✓ | |
1ª Regiduría suplente | Alma Georgina Briones González | ||||
2ª Regiduría propietaria | Régulo Luna Rea | ✓ |
| ||
2ª Regiduría suplente | Miguel Santiago Celestina | ||||
3ª Regiduría propietaria | Eloísa Silvano Camargo |
| ✓ | ||
3ª Regiduría suplente | Alejandra Itzel Jasso Camargo | ||||
4ª Regiduría propietaria | Juana Icela León Hernández |
| ✓ | ||
4ª Regiduría suplente | Rosa Martínez Salinas | ||||
5ª Regiduría propietaria | Francisco Idilfonso Santiago | ✓ |
| ||
5ª Regiduría suplente | José Luis Reséndiz Santiago | ||||
|
| Total Hombres / Mujeres | 4 | 4 | |
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
8.1 Modificar la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí el veintinueve de agosto, en el juicio de nulidad electoral TESLP/JNE/13/2018.
8.2. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora de Nueva Alianza.
8.3. En plenitud de jurisdicción, modificar la integración del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, para conformarse de manera paritaria, en términos de lo que se precisó en el apartado 7 de esta sentencia.
8.4. Dejar sin efectos la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional que se otorgó a Demecio Cruz.
8.5. Ordenar al Consejo General del Consejo Electoral Local que:
I. En un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue la constancia de asignación como regidora por el principio de representación proporcional a Rosalba Santiago Hernández.
II. En el mismo lapso de cuarenta y ocho horas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifique personalmente la presente sentencia a Demecio Cruz, para lo cual deberá realizar la diligencia de notificación conforme lo establezca la normatividad correspondiente.
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, para lo cual tendrá que adjuntar las copias certificadas de los documentos en los que conste su actuación: expedición y entrega de constancia de asignación a Rosalba Santiago Hernández, y notificación personal de esta sentencia a Demecio Cruz.
8.6 Se apercibe al Consejo General del Consejo Electoral Local que, en caso de incumplir con lo ordenado, se les impondrá a sus integrantes alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-321/2018 y SM-JRC-322/2018 al diverso SM-JDC-1154/2018, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se tienen por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-322/2018.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada.
CUARTO. Queda firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora que postuló el partido Nueva Alianza.
QUINTO. En plenitud de jurisdicción, se modifica la integración del Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí, en los términos que se precisan en el apartado 7 de esta sentencia.
SEXTO. Se ordena al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí que proceda conforme a lo señalado en el capítulo de efectos de la presente resolución.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, quien formula voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, los partidos actores impugnan la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí por la que confirmó la declaración de validez de la elección en el Ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí.
Al respecto, los promoventes hicieron valer, esencialmente, que el Tribunal local:
- No fue exhaustivo de la documentación y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la elección de referencia.
- Indebida valoración de los reportes emitidos por los Capacitadores Asistentes Electorales, por las que se acreditaba la recepción extemporánea de la votación.
- Debió realizar un criterio cuantitativo de los resultados de las casillas cuyos resultados se impugnaron.
Esto es, de las manifestaciones vertidas en las demandas, se advierte que la finalidad de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tampamolón Corona, San Luis Potosí; dado que, desde su perspectiva, se actualizaban la causales de nulidad en virtud de la recepción extemporánea de la votación, así como por los motivos del contexto social en que se vive en el municipio, así como las irregularidades en que imperaron en la jornada electoral.
En ese sentido, comparto la postura de la mayoría, relativa a confirmar la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local válidamente determinó los agravios de la candidata se sustentan en planteamientos novedosos que no hizo valer ante el Tribunal Electoral local; asimismo, determinó que la apertura tardía de las casillas no es, por sí misma, una irregularidad grave, causal que, además, no fue acreditada por la parte actora.
Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento en estudio, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.
Por dichas cuestiones formulo el presente voto particular, con base en lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[47], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.
En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.
Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.
Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[48], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.
Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.
Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente versó sobre la supuesta recepción de votación en fecha distinta a la prevista, así como la falta de exhaustividad en el estudio del acervo probatorio por parte del Tribunal local.
Asimismo, en caso de que hubiesen llegado a prosperar los agravios hechos valer por los actores, sería necesario revocar la declaración de validez de la elección, por lo que considero que, además de resultar innecesario el estudio oficioso, se sale de la materia base del litigio que nos fue presentado por el actor.
En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[49], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.
Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, de realizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[50].
Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.
En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.
Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.
De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercute en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Así se advierte del informe circunstanciado que rindió el Comité Municipal al Tribunal Electoral local, en el juicio primigenio. La aparte que interesa se encuentra visible en la foja 13 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-321/2018 (hoja 2 del documento).
[2] Visible en la foja 55, del expediente SM-JRC-322/2018.
[3] Fueron notificadas el catorce de septiembre, visible en la foja 102 del expediente SM-JRC-322/2018.
[4] Demanda que dio origen al SM-JRC-322/2018.
[5] Acuerdo notificado el catorce de septiembre a las diez horas con veinte minutos.
[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101.
[7] Véase cédula de notificación a foja 445 del cuaderno accesorio único del SM-JRC-321/2018.
[8] Como se advierte del oficio CME32/2018, emitido por el Consejo Electoral Local, visible en la foja 8 del cuaderno del accesorio único del SM-JRC-321/2018.
[9] Véase cédula de notificación a foja 485 del cuaderno accesorio único del SM-JRC-321/2018.
[10] Visible a foja 93 del expediente principal.
[11] El Tribunal Electoral local precisó en la página 19 de su sentencia el número de casillas que los actores impugnaron por actualizarse alguna causal de nulidad de la votación que se recibió.
[12] Dato que se obtuvo de los resultados del cómputo por casilla, ubicada en la foja 23 del accesorio único del SM-JRC-321/2018.
[13] ARTÍCULO 72. Serán causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o de Gobernador del Estado, cualquiera de las siguientes:
I. Cuando al menos alguna de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el caso, de la elección de Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos;
[14] ARTÍCULO 71. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
XII. Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[15] Casillas 1428 Básica, 1429 Contigua 1, 1432 Contigua 1, 1438 Básica, 1442 Básica y 1444 Básica.
[16] Casillas 1430 Básica y 1443 Básica.
[17] De diecinueve de julio del año en curso. Visible, en lo que interesa, en el anverso y reverso de la foja 267 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-321/2018.
[18] De conformidad con el artículo 81 de la Ley de Justicia Local.
[19] El Consejero Presidente y la Secretaria Técnica del Comité Municipal, mediante oficio dirigido al representante de Nueva Alianza, manifestaron que en los archivos de ese comité no se recibieron escritos de protesta.
[20] ARTÍCULO 71. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en los resultados de la votación en la casilla;
[21] De conformidad con el artículo 72, fracción I, de la Ley de Justicia Local.
[22] Visible de la foja 27 a la foja 33 del expediente SM-JDC-1154/2018, en donde enlista treinta hechos ocurridos, antes, durante y después de la jornada electoral.
[23] En su escrito de demanda de juicio ciudadano presentó este material como pruebas:
1. Denuncia que la actora presenta ante el Comité Municipal porque el candidato de Nueva Alianza realiza actos que contravienen la Ley Electoral (fecha de acuse de 23 de mayo de 2018).
2. Denuncia que presenta el PRD ante el Comité Municipal porque el candidato de Nueva alianza utilizo un quiosco para promocionar su imagen (fecha de acuse 27 de junio de 2018).
3. Escrito mediante el cual la actora solicita al Comité Municipal se abstengan en proferir comentarios contra ella (fecha de acuse 12 de junio de 2018).
4. Denuncia que la actora presenta ante el Comité Municipal porque el candidato de Nueva Alianza utiliza equipamiento urbano para promocionar su imagen (fecha de acuse de 12 de junio de 2018).
5. Escrito dirigido a la Presidenta del Consejo Electoral Local en el cual solicita se le proporcione seguridad personal (fecha de acuse 15 de junio de 2018).
6. Denuncia ante el Comité Municipal porque el candidato de Nueva Alianza supervisó y promocionó una obra de benéfico común, consisten en la construcción de la capilla de la Virgen del Carmen (fecha de acuse 16 de junio de 2018).
7. USB en el que supuestamente se escucha un audio en el cual la actora manifiesta que es la voz de Isidro Mejía, en una reunión de campaña.
8. Denuncia ante el Agente del Ministerio Público de actos intimidatorios de personas de Nueva Alianza (fecha de acuse de 28 de junio de 2018).
9. Denuncia ante el Comité Municipal por los actos intimidatorios de personas de Nueva Alianza (fecha de acuse 28 de junio de 2018).
10. Escrito dirigido a la Presidenta del Consejo Electoral Local en el cual denuncia falta de igualdad en el proceso electoral (fecha de acuse 29 de junio de 2018).
11. Escrito dirigido al Gobernador de San Luis Potosí (fecha de acuse de 2 de julio de 2018).
12. Dos escritos del PRD dirigidos al Comité Municipal, en los que refieren que adjuntan escritos de protesta (fechas de acuse 3 de julio de 2018).
13. Escrito del Partido Revolucionario Institucional dirigido al Comité Municipal, en el que denuncia que el día de la jornada electoral no se dejó votar a una persona (fecha de acuse 3 de julio de 2018).
14. Escrito del PRD dirigido al Comité Municipal, en el que solicita la apertura de todos los paquetes electorales (fecha de acuse 3 de julio de 2018).
15. Escrito de la actora presentado ante el Comité Municipal, en el que solicita que se trasladen los paquetes electorales a la sede central del Consejo Electoral Local (fecha de acuse 4 de julio de 2018).
16. USB que supuestamente contiene videos en donde aparece un voceador del periódico “Huasteca Hoy”, anunciando que la actora intentó secuestrar a Isidro Mejía Gómez.
17. Escrito dirigido a la opinión pública.
18. Periódico local “El Sol de San Luis” de veintiuno de agosto, en donde aparece una nota: “Abren carpeta de investigación caso de Tampamolón Corona”
19. Escrito presentado ante el Consejo Electoral Local por el PRD, en el cual solicita el todo el material electoral que surgió con motivo de las elecciones en el municipio (fecha de acuse 23 de agosto de 2018).
20. Escrito presentado ante el Consejo Electoral Local por la actora, en el cual solicita el todo el material electoral que surgió con motivo de las elecciones en el municipio (fecha de acuse 23 de agosto de 2018).
21. Prueba superveniente que se presentó ante esta Sala Regional el dieciséis de septiembre, consistente en copias simples de una denuncia que interpuso la actora ante el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (fecha de acuse 14 de septiembre de 2018).
[24] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-675/2018.
[25] Véase la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Época: Novena Época, Registro: 176604, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Página: 52
[26] ARTÍCULO 285. El proceso electoral, para efectos de la presente, comprende las siguientes etapas:
[…]
II. De la jornada electoral: que se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con la clausura de las casillas, y
ARTÍCULO 383. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada, sólo cuando el presidente y el secretario, certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
[27] Véase la Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.
[28] Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[29] Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012.
[30] Casilla 1432 Contigua 1.
[31] Casilla 1429 Contigua 1.
[32] Casillas 1428 Básica, 1438 Básica y 1442 Básica.
[33] ARTÍCULO 71. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
[34] Requerimiento de catorce de septiembre, visible en a foja 241 del expediente SM-JDC-1154/2018.
[35] Véase la sentencia de dicho recurso de reconsideración, que obra de la foja 337 a la 350 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-321/2018.
[36] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
[37] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[38] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[39] Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
[…]
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[41] Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
[…]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
[42] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
[43] Criterios sostenidos en los expedientes SM-JDC-691/2018, SM-JDC-694/2018, SM-JDC-695/2018 y SM-JDC-697/2018.
[44] Criterio sustentado por esta Sala Regional fue confirmado por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-REC-1197/2018, SUP-REC-1198/2018, SUP-REC-1216/2018 y SUP-REC-1217/2018.
[45] Visible en la página de internet oficial del Consejo Electoral Local: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/ACTA%20DE%20REGIDORES%20AYTOS.pdf.
[46] Consultable en la liga: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/ANEXO%20ACTA%20DE%20AYTOS%20REGIDORES.pdf.
[47] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[48] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[49] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[50] Localizable en http://sief.te.gob.mx.