JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-1159/2018

 

ACTOR: JORGE OMAR MARTÍNEZ REYNA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

 

Sentencia definitiva que a) revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-298/2018, al determinarse que existió una falta de congruencia, pues el Tribunal responsable atendió y se pronunció respecto de un planteamiento distinto al formulado por el actor; b) en plenitud de jurisdicción, declara fundado el agravio que hizo valer en la instancia local, en cuanto a que fue incorrecta la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, sin que por esa razón le corresponda una regiduría al actor como pretende; c) realiza nuevamente el procedimiento de distribución de regidurías para dicho ayuntamiento.

GLOSARIO

 

Coalición

Coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho.

1.1. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la elección en el Estado de Nuevo León para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.

1.2. Sesión de cómputo municipal. El seis de julio, la Comisión Municipal aprobó el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, declaró electa a la planilla encabezada por Ernesto José Quintanilla Villarreal postulada por la coalición Ciudadanos por México y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente.

1.3. Juicio de inconformidad local. El veinticinco de julio, Jorge Omar Martínez Reyna, en su carácter de candidato a segundo regidor en la planilla postulada por la Coalición, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local contra la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.

1.4. Sentencia impugnada. El veintiocho de julio, el Tribunal Local dictó acuerdo en el juicio de inconformidad JI-298/2018 por el que desechó por extemporánea la demanda presentada por el actor.

1.5. Primer juicio federal. Inconforme, el tres de agosto, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional.

1.6. Resolución. El veintinueve de agosto, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SM-JDC-662/2018, mediante la cual revocó el acuerdo emitido por el Tribunal Local y le ordenó admitir y resolver el juicio de inconformidad.

1.7. Cumplimiento. Mediante sentencia de cuatro de septiembre dictada en el expediente JI-298/2018, el Tribunal Local confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a la integración del ayuntamiento de Cadereyta de Jiménez.

1.8. Segundo juicio federal. Inconforme, el ocho de septiembre, el actor promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, en el que se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Local, que confirmó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

 

3.1. Planteamiento del caso

La Comisión Municipal llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional considerando a los partidos políticos por coalición.

Determinó que las fuerzas políticas que tenían derecho a participar en la referida asignación eran las Coaliciones Ciudadanos Por México y Juntos Haremos Historia, el PAN y dos candidaturas ciudadanas al haber alcanzado el umbral mínimo exigido por la ley.

Así procedió a la asignación por porcentaje específico de las tres regidurías por el principio de representación proporcional con las que contaba, acorde con los mayores porcentajes de votación municipal efectiva hasta agotarlas, las regidurías fueron asignadas, una al PAN, una a la Coalición y la tercera a la candidatura independiente 2.

Inconforme, Jorge Omar Martínez Reyna candidato a segundo regidor propietario de la planilla postulada por la Coalición acudió ante el Tribunal Local, haciendo valer que la Coalición estaba subrepresentada, que incorrectamente se le había asignado una regiduría cuando tenía derecho a dos por el porcentaje de votación obtenido en la elección de mayoría, y que esta pudiera corresponderle.

El Tribunal Local desestimó los planteamientos del actor, esencialmente para declarar ajustada a Derecho la referida asignación de regidurías.

Como agravios en esta instancia federal, el ciudadano actor indica que la sentencia que impugna es contraria a los principios de exhaustividad y de congruencia, esencialmente porque no responde lo planteado y porque introduce a la Litis aspectos distintos a los que proponían los agravios de la demanda de juicio de inconformidad.

-          Que el Tribunal Local no cumplió con el principio de congruencia, pues no realizó un análisis del porqué el acuerdo impugnado sí cumple con los lineamientos de sub y sobrerrepresentación, lo cual fue motivo de agravio pues le impide acceder a una regiduría.

 

-          Que se violó el principio de congruencia al no estudiar el agravio de la asignación indebida de regidurías de representación proporcional a contendientes con un menor número de votos, por lo que pretendía se reasignaran esas curules, no que se asignara una regiduría más de las que le correspondían al ayuntamiento de Cadereyta Jiménez.

 

-          Que el Tribunal Local no siguió los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [aunque cita la jurisprudencia 59/2004 dejando de lado la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y acumuladas] ni por la Sala Superior del Tribunal Electoral -SUP-REC-892/2014-, en los cuales se ha establecido que los parámetros de sobre y subrepresentación deben ser atendidos en los ayuntamientos, de ahí que no sea posible, como en la especie, que la Coalición tenga una representación menor al porcentaje de votación menos ocho puntos porcentuales.

 

Habiéndose identificado los puntos que conforman la Litis, los agravios, al estar estrechamente vinculados entre , se estudiarán en forma conjunta, con lo cual se da respuesta al enjuiciante de cada uno de los aspectos que somete a consideración.

3.2. La sentencia es incongruente al decidir una cuestión distinta a la planteada.

Es fundado el agravio de falta de congruencia interna de la sentencia.

El actor indica en su demanda ante esta Sala que su pretensión no fue atendida, que el Tribunal Local consideró hacer un pronunciamiento respecto a la regularidad constitucional del modelo de asignación de regidurías de representación proporcional de lo que concluyó que no podía asignarse una regiduría más porque para el municipio de Cadereyta sólo correspondían tres, cuando lo que alegó fue que el procedimiento de asignación fue ilegal en la medida en que la coalición resultó con un margen de subrepresentación, ya que obtuvo un porcentaje de votación de 28.17% y sólo se le asignó una regiduría que representa el 9.09% en la integración del órgano municipal, esto es, igual que las otras fuerzas que tuvieron una menor votación.

Respecto a la congruencia de las sentencias, el criterio del Tribunal Electoral se resume en que, se cumplirá con ella, si en el análisis que haga el órgano de autoridad no decide más de lo planteado, ni introduce cuestiones nuevas a la Litis (congruencia externa); y si en sus consideraciones y resolutivos guarda relación lo argumentado con lo decidido (congruencia interna). Al respecto, así se conceptualiza el principio en cita, en el alcance de su contenido, a partir del texto de la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[1].

Esto es así, pues de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

En tanto que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia que lleva a considerar la decisión contraria a Derecho.

En el caso, ante el planteamiento formulado por el actor, el Tribunal Local declaró ineficaz la solicitud de asignación de una regiduría adicional, pues acorde con el artículo 272 de la Ley Electoral la asignación realizada por la autoridad municipal fue correcta.

En su motivación, se pronunció sobre el modelo de asignación de regidurías de representación proporcional, afirmando que no resulta contraria la Constitución la fracción I del artículo 271 de la ley en cita, relativa a la asignación de una regiduría a toda planilla que obtenga el porcentaje mínimo y la excepción prevenida en el 272, consistente en que, si existen regidurías por repartir, se dará preferencia a la panilla que haya obtenido el mayor número de votos.

Sostuvo la inviabilidad de la pretensión del actor, de la sostenida regularidad constitucional del modelo de representación proporcional delineado a partir de dichas normas –del artículo 272, de la Ley Electoral-, pues indicó se garantiza la representación política efectiva en el municipio, conforme a su demografía y geografía electoral.

Como se advierte, en efecto el Tribunal Local no fue congruente con lo planteado por el actor, en tanto que se refirió a una cuestión diversa y por ello dejó de responder su queja en cuanto a que le correspondían dos regidurías más para dejar el estado de subrepresentación.

En consecuencia, ante lo fundado del único agravio hecho valer, para reparar al quejoso en la garantía de acceso a la justicia completa, que no se garantizó en la decisión reclamada, por no atenderse lo solicitado, corresponde a esta Sala, en atención a la fecha próxima de instalación de las nuevas autoridades que deberán conformar los ayuntamientos en el estado de Nuevo León, asumir jurisdicción y en plenitud estudiar los conceptos de perjuicio que se plantearon en la demanda del juicio local.

4. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

4.1 Agravios formulados en la demanda local relativos a la ilegalidad del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.

 

En su demanda local, el actor hizo valer que el procedimiento de asignación fue incorrecto porque, por una parte, la coalición resultó con un margen de subrepresentación, ya que obtuvo un porcentaje de votación de 28.17% y sólo se le asignó una regiduría que representa el 9.09% en la integración del órgano municipal, esto es, lo mismo que las otras fuerzas que tuvieron una menor votación.

Además, porque distribución de regidurías de representación proporcional debió iniciar con la asignación del género masculino, tomando en cuenta que la planilla de mayoría relativa se integró con cuatro mujeres y tres hombres, con lo cual se aplicó indebidamente el criterio para cumplir con la paridad de género.

Sostiene que, de haberlo hecho así, la primera regiduría asignada a la Coalición le correspondería a él por ser el candidato a segundo regidor propietario y el primero del género masculino en la lista.

Le asiste razón al actor en cuanto a su primer planteamiento elativo a que el procedimiento de asignación de se llevó a cabo incorrectamente, pues la Comisión Municipal incurrió en diversas irregularidades que generaron una distorsión.

En principio, porque realizó la distribución de regidurías tomando en cuenta a la coalición Juntos Haremos Historia como un todo, cuando lo correcto es por partido político en lo individual.

Además, porque omitió llevar a cabo la verificación de los límites a la sobre y subrepresentación en los términos fijados por este Tribunal Electoral.

En efecto, por lo que hace al primer punto, como se observa de las normas que a continuación se citan, el principio de representación proporcional considera a las fuerzas políticas y a su grado de representación, en la medida en que obtuvo votos en las urnas.

Si bien los partidos políticos pueden convenir participar en coalición en las elecciones, esa unión temporal genera un ente en lo electoral, que se agota una vez definidos los triunfos de mayoría relativa, para dar paso en la asignación de espacios de representación proporcional a la definición de votos por partidos y con base en ella definir quienes tendrán derecho a participar del proceso de asignación respectivo así como también para definir el número de curules o de regidurías, que en cada caso, les corresponda.

En criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional la asignación de regidurías por representación proporcional debe realizarse considerando partidos políticos en lo individual, aunque hayan contendido en coalición.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley Electoral, establece:

Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Por su parte, el artículo 146 de dicha ley prevé que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.

El artículo 273 de la Ley Electoral señala que, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos hayan sido registrados en su planilla.

En consonancia, el último párrafo del artículo 79 prevé que, para el caso de la elección de diputados locales y ayuntamientos, el convenio de coalición contendrá además el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.

De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por partidos políticos como por coaliciones.

Asimismo, que la lista que conforma la planilla de candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

De manera que, aun cuando participen en coalición, debe tomarse en cuenta la votación recibida por cada uno de los partidos políticos, para que este parámetro sea el que determine el peso representativo que le corresponde en la integración del órgano municipal.

Si un partido político tuvo derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al haber cumplido los requisitos legales, aun ante la integración de coalición, no se podría otorgar a un partido distinto dicha representación, hacerlo implicaría desnaturalizar el peso representativo de la votación, generando distorsiones en la integración del ayuntamiento, originando de forma artificial, mayorías a favor de algún ente político que, sin tener derecho a ello, obtendría una representación mayor a la que conforme a derecho le correspondería.

Así, de una interpretación sistemática y funcional de las normas citadas, esta Sala Regional concluye que, en el estado de Nuevo León, los partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún cargo de elección popular están en posibilidad de señalar dentro de la planilla registrada, qué posiciones les corresponderán, para delinear su posibilidad de participación en la asignación de representación proporcional.

Esta interpretación guarda funcionalidad y da congruencia al sistema, protegiendo el pluralismo político y garantizando el derecho de autodeterminación de los partidos políticos; salvaguarda que puedan participar en igualdad de condiciones al interior de los órganos colegiados de gobierno, así como la participación de las minorías en estos.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de lineamientos constitucionales para verificar límites de sobre y subrepresentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de cargos en el orden jurídico estatal.

En cuanto al ámbito municipal, ha señalado que al implementar el principio de representación proporcional deben atenderse los lineamientos que la Constitución Federal establece para la integración de los órganos legislativos, concretamente, que cada uno de los partidos políticos tengan una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes y la subrepresentación de aquellos con menor votación.[2]

En el mismo sentido, es criterio de este Tribunal Electoral, que de conformidad con lo previsto en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, VIII, primer párrafo, y 116, párrafos segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Federal, los lineamientos constitucionales de sobre y subrepresentación deben ser atendidos por las autoridades electorales al realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos.[3]

Dicho principio tiene como finalidad que los contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia en los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de dichos órganos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total, evitando la sobre y subrepresentación.

De lo anterior deriva que la verificación se debe realizar con independencia de que la legislación electoral, como es el caso de Nuevo León, no prevea límites de representatividad para la asignación de regidurías, pues este es un mandato constitucional de observancia obligatoria para las autoridades administrativas electorales, y para los órganos jurisdiccionales que resuelvan impugnaciones relativas a la integración de legislaturas y ayuntamientos.

De ahí que, con base en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, deba verificarse que los partidos o candidatos con derecho a la asignación de regidurías tengan una representación en el órgano municipal dentro de los límites constitucionalmente previstos.

Así, ningún partido político podrá contar con un número de regidurías por ambos principios que representen un porcentaje que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación obtenida [sobrerrepresentación] y tampoco que sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales [subrepresentación].

En cuanto a la sobrerrepresentación, este Tribunal ha sustentado que la revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la asignación. En tanto que, el estudio de subrepresentación se efectuará al concluir el procedimiento, y realizándose, de ser necesarios, los ajustes respectivos.

Esto es, si en alguna de las fases se advierte que alguna de las fuerzas políticas se encuentra sobrerrepresentada, en ese momento se hará el ajuste necesario y, como consecuencia, dejará de participar en esa ronda y en las siguientes, permitiendo la asignación a otras opciones políticas con una representatividad ubicada dentro de los límites constitucionales.

Por su parte, el estudio de la subrepresentación se efectuará sólo al concluir el procedimiento, pues es en ese momento cuando se puede determinar que efectivamente algún partido o candidatura se encuentra fuera del límite constitucional y en consecuencia deberán realizarse las compensaciones necesarias[4].

De manera que, al no haber realizado el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional en los términos precisados, fue incorrecta la actuación de la Comisión Municipal.

Ahora bien, esta conclusión no significa que, efectivamente, el actor se encuentre en la situación que sugiere en cuanto a que le corresponde una regiduría de representación proporcional por el estado de subrepresentación o bien por cumplimiento al principio de paridad de género, pues ello dependerá del desarrollo de la fórmula de asignación que esta Sala Regional realizará en plenitud de jurisdicción.

5. Asignación de regidurías de representación proporcional para el municipio de Cadereyta en Plenitud de Jurisdicción.

Derivado de ilegalidad del procedimiento de distribución de regidurías, si bien lo procedente sería ordenar a la Comisión Municipal llevarlo a cabo nuevamente con los lineamientos aquí descritos, dada la proximidad de la instalación del órgano municipal, esta Sala Regional debe asumir jurisdicción, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

5.1. Determinación del número de regidurías de representación proporcional y resultados de la elección.

Para determinar el número de regidurías que corresponde asignar por el principio de representación proporcional, se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 270, fracción II, tercer párrafo, de la Ley Electoral.

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano […]

Al respecto, el Municipio de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, como se indica en el acuerdo CEE/CG/52/2017[5], cuenta con una población de 86,445 [ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco] habitantes; así, en términos del artículo 19, fracción III, de la Ley de Gobierno Municipal,[6] el ayuntamiento estará integrado por un presidente, dos síndicos y siete regidurías de mayoría relativa.

En consecuencia, el cálculo para determinar las regidurías de representación proporcional es el siguiente:

REGIDURÍAS MAYORÍA

REGIDURÍAS MAYORÍA POR EL 40%

REGIDURÍAS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

7

7 x 40%= 2.8

3

Ahora bien, por cuanto hace a las coaliciones, en el caso participaron en la contienda electoral la coalición Ciudadanos por México,[7] la cual obtuvo el triunfo en la elección, por lo que no participa en la asignación de regidurías de representación proporcional.

En cuanto a la coalición Juntos Haremos Historia, al no haber logrado primer lugar en la elección, los partidos que la conforman podrán participar en la asignación, siempre que hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida. De ser el caso, a efecto de conocer el origen partidario de los integrantes de la planilla, es necesario atender a lo acordado en su convenio de coalición.[8]

Del convenio se advierte que, originalmente, para el caso del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, las candidaturas de la Coalición tendrían origen y adscripción partidaria al MORENA. En el acuerdo CEE/CG/017/2018, mediante el cual se aprobó el referido convenio, la Comisión Estatal requirió a la coalición para que informara las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de la planilla en cada ayuntamiento.[9]

Mediante escrito de cuatro de abril, los representantes de la coalición dieron cumplimiento a la prevención formulada por el órgano electoral local.

Realizada la distribución de la votación obtenida por la Coalición, los resultados de la elección fueron los siguientes:

Partido o Candidatura independiente

Votación

Porcentaje

PAN

3,973

10.08%

PRI

3,778

9.59%

PT

2,404

6.10%

PVEM

9,369

23.79%

MC

950

2.41%

NA

900

2.28%

MORENA

7,950

20.18%

PES

743

1.88%

Candidatura Independiente 1

521

1.32%

Candidatura Independiente 2

4,312

10.95%

Candidatura Independiente 3

3,514

8.92%

Votos Nulos

947

2.40%

Candidaturas No Registradas

18

0.04%

Votación Total

39,379

100%

 

5.2. Procedimiento de distribución de regidurías de representación proporcional

En principio, debe determinarse la votación válida emitida para efectos de saber cuáles partidos políticos o candidaturas independientes tienen derecho a participar en la distribución de regidurías.

Al respecto, el artículo 270 de la Ley Electoral establece, entre otras cosas, que se asignarán las regidurías de representación proporcional a las planillas que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios y que, por este término, debe entenderse la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos.

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Votación Total Emitida

Menos

Candidatos no registrados y Votos Nulos

Votación Válida Emitida

39,379

965

38,414

 

De esta manera, las fuerzas políticas con derecho a participar en la asignación de regidurías son las siguientes:

 

Partido o candidatura independiente

Votación

Porcentaje

Votación válida emitida

PAN

3,973

10.34%

PRI

3,778

9.83%

PT

2,404

6.25%

PVEM

9,369

24.38%

MC

950

2.47%

NA

900

2.34%

MORENA

7,950

20.69%

PES

743

1.93%

Candidatura Independiente 1

521

1.35%

Candidatura Independiente 2

4,312

11.22%

Candidatura Independiente 3

3,514

9.14%

Votación Válida emitida

38,414

 

De los datos anteriores, se advierte que cinco planillas obtuvieron al menos el 3% [tres por ciento] de la votación válida emitida y tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación: PAN, Partido del Trabajo, MORENA, Candidatura Independiente 2[10] y Candidatura Independiente 3[11].

Las planillas postuladas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no participarán al haber obtenido el triunfo en coalición; tampoco lo harán las planillas postuladas por Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y la Candidatura Independiente 1,[12] por no haber alcanzado el porcentaje mínimo.

5.2.1. Distribución por porcentaje mínimo

De acuerdo con el artículo 271, fracción I, de la Ley Electoral, se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el porcentaje mínimo.

Partido o candidatura independiente

%

Votación Válida Emitida

Regiduría por porcentaje mínimo

Valor en votos

PAN

10.34%

1

2,954.92

PT

6.25%

-

-

MORENA

20.69%

1

2,954.92

CI 2

11.22%

1

2,954.92

CI 3

9.14%

-

 

Total

 

3

8,864.76

 

En esta fase se agotaron las regidurías a distribuir, por lo cual procede verificar los límites de sobre y subrepresentación.

5.2.2. Verificación de los límites de sobre y subrepresentación

La Sala Superior ha sostenido que, de la votación total emitida deberán descontarse los votos nulos, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que no hayan alcanzado el umbral mínimo para participar de la representación proporcional, así como los votos de las candidaturas no registradas.

Esta votación, que incluye a todas las fuerzas políticas con presencia en el órgano, ha sido denominada votación efectiva[13] y en el caso es la siguiente:

VOTACIÓN EFECTIVA

Partido o candidatura independiente

Votación Efectiva

%

VEF

PAN

3,973

11.25%

PRI

3,778

10.70%

PT

2,404

6.81%

PVEM

9,369

26.54%

MORENA

7,950

22.52%

CI 2

4,312

12.21%

CI 3

3,514

9.95%

TOTAL

35,300

 

Como antes se mencionó, el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, se integra con una presidencia municipal, dos sindicaturas; siete regidurías de mayoría relativa y con tres regidurías de representación proporcional, esto es, trece integrantes, por tanto, el valor de representación de cada cargo en el órgano municipal es de 7.69%, porcentaje que se obtiene al dividir 100 entre 13.

LÍMITES DE SOBRE Y SUBRREPRESENTACIÓN

PARTIDO

O CI

%

VOTACIÓN

EFECTIVA

REGIDURÍAS DE RP

 

%

REP

EN EL ÓRGANO

% SOBRE Y SUB

+/-8%

SOBRE REP

MÁS DE 8 PUNTOS

SUB REP

MENOS DE 8 PUNTOS

 

PAN

11.25%

1

7.69%

19.25%

3.25%

NO

NO

PT

6.81%

-

0

14.81%

-1.19%

NO

NO

MORENA

22.52%

1

7.69%

30.52%

14.52%

NO

SI

CI 2

12.21%

1

7.69%

20.21%

4.21%

NO

NO

CI 3

9.95%

-

0

17.95%

1.95

NO

SI

 

 

3

 

 

 

 

 

Ahora bien, conforme con los resultados mostrados, y como consecuencia de los altos porcentajes de votación que tuvieron los tres partidos a los que se les asignaron las regidurías, en el caso MORENA y la Candidatura Independiente 3 se encuentran subrepresentados fuera de los ocho puntos permitidos por la Constitución Federal.

Sin embargo, no es posible realizar ajuste alguno de compensación, de acuerdo con los criterios precisados referentes a la verificación de los límites de representación, dado que, de retirarles las regidurías al PAN y a la Candidatura Independiente 2 también quedarían subrepresentados por más de ocho puntos.

De esta manera, aun cuando al actor en el presente juicio le asiste la razón en cuanto a que el procedimiento de asignación fue desarrollado de forma incorrecta, en el caso no es posible otorgarle una regiduría, dado que, como se evidenció, a MORENA sólo le correspondió un lugar en la integración del órgano municipal y el actor ocupa la segunda posición de la lista registrada por dicho partido.

5.2.3. Aplicabilidad de la regla de compensación prevista en el último párrafo del artículo 271 de la Ley Electoral

 

Concluida la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, debe revisarse si es aplicable la medida extraordinaria de compensación prevista en la ley.

El artículo 271, último párrafo de la Ley Electoral, al respecto establece: exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

A juicio de esta Sala Regional, la porción normativa establece un método de compensación de la asignación que debe realizarse desarrolladas las fórmulas previstas y hechos los ajustes correspondientes de subrepresentación.

De su texto es posible extraer las exigencias para obtener una regiduría por compensación legal:

1.- De manera extraordinaria y atendiendo a la subrepresentación que se genere, el ayuntamiento puede integrarse con un número distinto de regidurías a lo previsto en el numeral 270 del propio ordenamiento (40% de las que correspondan por mayoría relativa), contemplando como nuevo límite precisamente el número de regidores que se tengan por ese principio. 

2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se les otorgará una regiduría más cuando se encuentren los siguientes supuestos:

a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera minoría.

b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo y,

c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en el número de regidores asignados.

Para su implementación, es importante tener en cuenta que el método de compensación señalado es una medida que salvaguarda en el diseño del Estado, la representación y que es además independiente y posterior a la asignación legal, conforme a las fórmulas que el legislador previó y a los ajustes que por sobre o subrepresentación se realicen.

En esta compensación o fortalecimiento de una tercera fuerza se excluye al partido que hubiere alcanzado la mayoría, pues por la naturaleza y estructura del órgano municipal, en todo caso, la fuerza política mayoritaria, quedará sobrerrepresentada, lo que lo exenta de la verificación constitucional señalada en el artículo 116 Constitucional.

Así también debe verse que, en el desarrollo de la medida de compensación, el concepto primera minoría se refiere a aquella fuerza que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación.

En el caso, no se actualiza el supuesto de aplicación de la referida medida de compensación, en principio, porque MORENA es la primera minoría. Además, si bien el Partido Acción Nacional y el Candidato Independiente 2 obtuvieron porcentajes de 11.25% y 12.21%, esto es, más de dos veces el porcentaje mínimo requerido, de otorgarles otra regiduría superarían a la primera en el número de regidurías asignadas, dado que, como se evidenció, únicamente alcanzó una.

Por tanto, la asignación de regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez es la siguiente.

Partido o candidatura independiente

Regidurías

PAN

1

MORENA

1

CI 2

1

Total

3

5.3. Integración del ayuntamiento y verificación del principio de paridad de género

 

Es criterio de esta Sala Regional que la asignación de regidurías de representación proporcional, en principio, debe hacerse tomando en cuenta el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos o planillas de candidaturas independientes privilegiando el derecho de autodeterminación.[14]

Ahora bien, una vez que ha finalizada la distribución de regidurías, si se advierte que el órgano no quedó integrado de manera paritaria, deben realizarse los ajustes necesarios para efecto de garantizar el principio de paridad de género, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de abajo hacia arriba, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada.

Por tal razón, es infundado el agravio del actor en cuanto a que la primera asignación de regidurías le correspondía a una candidatura del género masculino por el hecho de que en la planilla de mayoría se integraba con cuatro mujeres y tres hombres, pues como se precisó, debe tomarse en cuenta el orden de la lista correspondiente.

Así, como resultado del procedimiento de asignación efectuado por esta Sala Regional, la integración del ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, Nuevo León es la siguiente:

 

CARGO

COALICIÓN O PARTIDO

NOMBRE DE CANDIDATURAS

GÉNERO

PROPIETARIAS

SUPLENTES

F

M

MAYORÍA RELATIVA

Presidencia municipal

http://computo2018.ceenl.mx/E2000.png

Ernesto José Quintanilla Villarreal

 

 

X

1ª sindicatura

Feliciano Reyna Mata

Jesús María Garza Ruiz

 

X

2ª sindicatura

Cristina Araceli Cantú Leal

Edith Karina Dávila Gone

X

 

1ª regiduría

Guadalupe Patricia González de León

Bertha Alicia Cantú Garza

X

 

2ª regiduría

Edgar Omar Pérez Rosales

Everardo Rafael de León de León

 

X

3ª regiduría

Cecilia Margarita Cantú Montemayor

Consuelo Montemayor García

X

 

4ª regiduría

Luis Fernando Magallanes Cantú

Alejandro Cantú García

 

X

5ª regiduría

Blanca Aurora García de León

Araceli Treviño González

X

 

6ª regiduría

Federico Montalvo Campos

Gerardo Tamez Enríquez

 

X

7ª regiduría

Martha Soto Bernal

Mayra Judith de Jesús Rodríguez Rodríguez

X

 

REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

1ª regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/E115.png

Eliud Roberto Garza García

Arnulfo Antonio De León Galindo

 

X

2ª regiduría

Partido Político Morena

Claudia Lizeth Garza Cavazos

Mónica De León Sánchez

X

 

3ª regiduría

http://computo2018.ceenl.mx/G80201M09.png

Gloria Margarita Estrella Salazar

Bertha García Salazar

X

 

 

 

 

 

Total

7

6

 

De los datos destacados en el cuadro anterior, se advierte que, como resultado de la elección de mayoría relativa y la asignación de regidurías de representación proporcional, la integración final del ayuntamiento es de siete mujeres y seis hombres.

Por tanto, se cumple con el principio de paridad de género y no procede realizar ajustes, toda vez que en la conformación del órgano municipal las mujeres tienen mayor porcentaje de representación, por lo que se justifica que se supere la paridad en términos cuantitativos [50/50%][15].

6. EFECTOS

6.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-298/2018.

6.2. En vía de consecuencia, dejar sin efectos la asignación de regidurías de representación proporcional llevado a cabo por la Comisión Municipal en la sesión de cómputo verificada el cuatro de julio.

6.3. En plenitud de jurisdicción, asignar las regidurías de representación proporcional conforme a lo precisado en el apartado 5 de este fallo.

6.4. Vincular a la Comisión Estatal que realice las diligencias necesarias para que se expida y entregue las constancias de asignación conforme a lo decidido en la presente sentencia.

Lo anterior, deberá realizarlo dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique la presente sentencia.

Una vez que haya dado cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo deberá informar a esta Sala Regional, remitiendo la documentación que lo acredite, primero, de forma electrónica mediante la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y posteriormente, por la vía más rápida, en original o copia certificada.

Se apercibe a la Comisión Estatal Electoral que, en caso de incumplir lo ordenado dentro de los plazos otorgados, se le aplicará la medida de apremio que se estime conveniente, en términos de lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI-298/2018.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la asignación de regidurías de representación proporcional llevada a cabo por la Comisión Municipal Electoral de Cadereyta Jiménez, en la sesión de cómputo verificada el cuatro de julio.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se realiza por esta Sala la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Cadereyta Jiménez, en los términos de este fallo.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León expida y entregue las constancias de asignación conforme a lo decidido en la presente sentencia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[2] Jurisprudencia P./j.19/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, publicada en, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, materia constitucional, p. 180. Número de registro IUS: 159829

[3] Véase jurisprudencia 47/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 40 y 41.

[4] Criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1273/2017 y de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2014 y acumulados, y juicio ciudadano SM-JDC-721/2018 y acumulados, entre otros.

[5] Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se determina el número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León, en el proceso electoral 2017-2018, sobre la base del número de habitantes en el último censo de población registrado en el año dos mil diez.

[6] Artículo 19. Para determinar el total de miembros del ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo con lo siguiente: […] III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan.

[7] Conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

[8] Aprobado mediante Acuerdo CEE/CG/017/2018, el dos de febrero del año en curso.

[9] […]CUARTO. Se previene a la Coalición "Juntos Haremos Historia", para que una vez que la Comisión Coordinadora Nacional haga las nominaciones finales relativas a la distribución partidista de los integrantes de las planillas en cada Ayuntamiento, conforme a las facultades con las que cuenta, deberá informarlo a esta autoridad administrativa electoral para conocer la distribución final y estar en condiciones de pronunciarse al respecto conforme a lo que en derecho corresponda. […]

[10] Encabezada por José Ramiro González Rodríguez, como candidato a presidente municipal.

[11] Encabezada por Gilberto Alonso Cardoza García, como candidato a presidente municipal.

[12] Encabezada por Juan Manuel Garza Treviño, como candidato a presidente municipal.

[13] De acuerdo el criterio sostenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1273/2017, SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-741/2015.

[14] Véanse sentencias emitidas en los juicios ciudadanos SM-JDC-358/2017, SM-JDC-360/2017 y SM-JDC-392/2017, entre otros.

[15] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2018 de Sala Superior de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.