JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-1160/2018 Y SM-JRC-325/2018 ACUMULADOS ACTORES: JUAN JOSÉ BALVER REYES Y MORENA RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que: a) Modifica la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión TEEG-REV-121/2018 y el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-107/2018 acumulados, en virtud de que: i) El tribunal local no violó el principio de exhaustividad; ii) El argumento sobre la indebida valoración de las pruebas aportadas en la instancia local es ineficaz por genérico; iii) Los actores omiten combatir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada; iv) Sin embargo, omitió advertir que el Ayuntamiento no se integró en forma paritaria; y b) En plenitud de jurisdicción, modifica la integración del Ayuntamiento, a fin de que quede integrada de forma paritaria.
GLOSARIO
CEDAW: | Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer |
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia”, formada por los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Pénjamo, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso,[1] se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la renovación del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato.
PARTIDO O COALICIÓN | VOTOS |
17,425 | |
12,705 | |
1,077 | |
3,420 | |
602 | |
978 | |
| 13,871 |
1,925 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 103 |
VOTOS NULOS | 2,324 |
TOTAL | 54,132 |
1.2. Declaración de validez. El cuatro de julio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo para la renovación del Ayuntamiento del referido municipio, la cual arrojó los siguientes resultados:[2]
1.3 Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el nueve y diez siguiente, respectivamente, Juan José Balver Reyes -en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Pénjamo, postulado por la Coalición-, y MORENA, impugnaron dichos resultados.
1.4. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el tribunal local dictó sentencia en los juicios TEEG-REV-121/2018 y TEEG-JPDC-107/2018 acumulados, en la cual confirmó el cómputo electoral de la elección del ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, así como las constancias de asignación de regidores y la declaración de validez de la elección.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios porque controvierten una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Pénjamo, en dicho estado, el cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 80, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
Ambos actores controvierten la misma sentencia; por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JRC-325/2018 al diverso SM-JDC-1160/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala, debiendo agregarse copia certificada de los resolutivos de esta sentencia al asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-325/2018[3]
El juicio de revisión constitucional electoral es procedente, ya que reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios tal y como se observa a continuación:
4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la determinación combatida; se mencionan los hechos y agravios conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados.
4.2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el cinco de septiembre y la demanda se presentó el ocho posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
4.3. Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, al tratarse de un partido político que se encuentra debidamente representado, pues el escrito lo presentó Rubén Riva Palacio Tinajero,[4] en su carácter de representante del referido instituto político, además de ser quien interpuso el recurso de revisión al cual recayó la resolución impugnada.
4.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el partido actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso de revisión por el promovido, la cual fue contraria a sus pretensiones.
4.5. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[5]
4.7. Posibilidad jurídica y material de la reparación aducida. La reparación es viable dentro de los plazos electorales, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.
4.8. Violación determinante. Se satisface este requisito, pues se controvierte la resolución dictada en el expediente TEEG-REV-121/2018 y su acumulado TEEG-JPDC-107/2018, en la que se solicitó la nulidad de la votación recibida en cuarenta y seis casillas, de las doscientas veintiocho que fueron instaladas en el municipio de Pénjamo, Guanajuato. Por tanto, de revocarse la resolución impugnada y resultar procedente su pretensión original, se anularía el veinte por ciento de las casillas, lo cual actualizaría la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 433, párrafo I, de la Ley Electoral Local.[6]
Ante el tribunal local Juan José Balver Reyes y Morena indicaron lo siguiente:
a) Hicieron valer como causales de nulidad de la votación recibida en casilla las contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y X del artículo 431 de la Ley Electoral local, respecto a las casillas 1938-B, 1939- B, 1941-B, 1942-B, 1944-B, 1944-C1, 1945-C1, 1947-B, 1947-C1, 1949-C1, 1950-B, 1952-B, 1954-B, 1954-C1, 1957-B, 1957-C1, 1958-B, 1962-B, 1963-C2, 1973-B, 1975-C1, 1978-B, 1979-B, 1979-C1, 1980-B, 1982-C1, 1990-C1, 2007-B, 2013-B, 2014-B, 2014-C1, 2018-C1, 2018-C2, 2019-B, 2019-C1, 2025-B, 2025-C1, 1967-B, 1967-C1, 2005-B, 2003-C1, 1974-C1, 1973-C1, 1952-C1, 1934-B y 1947-B.
b) Que el Consejo Municipal no quiso efectuar un recuento de votos, a pesar de que Morena le hizo diversas peticiones verbales y escritas; además de que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en la votación.
El tribunal local consideró que:
a) No se actualizaban las causales invocadas por los actores.
b) Por lo que tocaba al hecho de que el Consejo Municipal no realizó el recuento de votos, lo estimó improcedente, pues los motivos de queja no tenían la consecuencia de nulidad de votación recibida.
Además, de que en el supuesto, no concedido de que el referido Consejo se hubiera negado injustificadamente a realizarlo, no se le hubiera dejado en estado de indefensión, pues pudo solicitar el recuento en sede jurisdiccional, sin que ello hubiese ocurrido.
Inconformes con esa determinación, los actores formulan los siguientes conceptos de impugnación:
b) Que les causa perjuicio que el Magistrado de la Segunda Ponencia no haya ordenado la nulidad y/o recuento de 46 casillas.
c) Que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas que ofrecieron.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional deberá definir si el tribunal responsable:
a) Fue exhaustivo en cuanto a las causales de nulidad invocadas por los actores.
b) Debió haber ordenado el recuento de las 46 casillas señaladas por los actores.
c) Valoró las pruebas que los promoventes ofrecieron.
Los actores en esencia señalan que la sentencia combatida carece de exhaustividad, pues el tribunal responsable no se pronunció sobre todas las causales de nulidad de votación recibida en casilla que expusieron en sus demandas, ni tomó en cuenta el escrito de alegatos, en el cual básicamente insistieron en los argumentos planteados en la demanda inicial.
A juicio de esta Sala Regional no les asiste la razón, pues el tribunal local resolvió todos los argumentos en relación con las casillas que solicitó la nulidad de la votación en términos de las fracciones del artículo I, III, IV, V, VI y X del artículo 431 de la Ley Electoral Local, tal y como se muestra en la tabla siguiente:
Casillas | Apartados en los que se pronunció el tribunal local |
1934 B | 3.1.3 |
1938 B | 3.1.5 y 3.1.6 |
1939 B | 3.1.2 y 3.1.3 |
1941 B | 3.1.6 |
1942 B | 3.1.4 y 3.1.6 |
1944 B | 3.1.4 y 3.1.6 |
1944 C1 | 3.1.6 |
1945 C1 | 3.1.2, 3.1.4 y 3.1.5 |
1947 B | 3.1.2, 3.1.4 y 3.1.5 |
1947 C1 | 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.6 |
1949 C1 | 3.1.4, 3.1.5 y 3.1.6 |
1950 B | 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.6 |
1952 B | 3.1.4 y 3.1.6 |
1952 C1 | 3.1.5 |
1954 B | 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5 y 3.1.6 |
1954 C1 | 3.1.4 y 3.1.6 |
1957 B | 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 |
1957 C1 | 3.1.3 y 3.1.6 |
1958 B | 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.4 |
1962 B | 3.1.4 |
1962 C1 | 3.1.3 y 3.1.5 |
1963 C2 | 3.1.3, 3.1.4, 3.1.5 y 3.1.6 |
1967 B | 3.1.5 |
1967 C1 | 3.1.4 y 3.1.5 |
1973 B | 3.1.4 y 3.1.6 |
1973 C1 | 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.5 |
1974 C1 | 3.1.2, 3.1.5 y 3.1.6 |
1975 C1 | 3.1.3 y 3.1.6 |
1978 B | 3.1.6 |
1979 B | 3.1.3, 3.1.5 |
1979 C1 | 3.1.6 |
1980 B | 3.1.6 |
1982 C1 | 3.1.5 y 3.1.6 |
1990 C1 | 3.1.6 |
2003 C1 | 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.5 |
2005 B | 3.1.6 |
2007 B | 3.1.2, 3.1.3 y 3.1.5 |
2013 B | 3.1.6 |
2014 B | 3.1.5 y 3.1.6 |
2014 C1 | 3.1.3, 3.1.5 y 3.1.6 |
2018 C1 | 3.1.2 y 3.1.5 |
2018 C2 | 3.1.5 y 3.1.6. |
2019 B | 3.1.3, 3.1.5 y 3.1.6 |
2019 C1 | 3.1.5 |
2025 B | 3.1.5 y 3.1.6 |
2025 C1 | 3.1.3 |
Además, conviene señalar que el tribunal responsable expuso en cada apartado las consideraciones jurídicas por las cuales estimó que no se actualizaban las causales de nulidad que le hicieron valer.
Los actores argumentan que el Tribunal local no valoró debidamente las pruebas que ofrecieron.
Esta Sala Regional estima que su concepto de impugnación es ineficaz, atento a lo que se expone a continuación.
Para realizar el estudio de los argumentos de defensa, en principio basta que se exprese con claridad la causa de pedir, lo que se traduce en que se precise la lesión o agravio que estima le genera el acto o resolución impugnado y los motivos de ese agravio.
Ahora bien, para deducir que existe un principio de agravio es insuficiente que la parte actora se limite a hacer afirmaciones, pues le corresponde exponer razonadamente por qué estima que el acto impugnado es inconstitucional o ilegal.
En el caso, los actores se limitan a señalar de manera genérica que la responsable valoró incorrectamente las pruebas que aportaron, sin que, refieran qué pruebas omitió valorar o valoró incorrectamente, ni los razonamientos que evidencien esa presunta irregularidad.
Por tal motivo, sus argumentos deben calificarse como ineficaces.
Los promoventes sostuvieron en la instancia local que el Consejo Municipal no quiso efectuar un recuento total de votos, a pesar de que Morena le hizo diversas peticiones verbales y escritas; además de que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar en la votación.
El tribunal responsable sostuvo que la intención de los enjuiciantes era que se declarara la nulidad de la votación respecto a algunas casillas, porque el Consejo Municipal no las había recontado, lo cual era improcedente por lo siguiente:
b) En el supuesto sin conceder de que el Consejo Municipal hubiera sido omiso en realizar el recuento total de votos, pudieron haberlo solicitado en sede jurisdiccional, sin que ninguno de los promoventes lo hubiera hecho, ya que solo pidieron la nulidad de la elección.
c) Que el recuento total de cualquier forma era improcedente, pues los actores basaban su solicitud en el hecho de que había más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, resultando que de conformidad con el numeral artículo 238, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local, procedía cuando la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar fuera igual o menor a un punto porcentual, y existiera la petición expresa, y en el caso en concreto la diferencia porcentual era de 2.70%.
Ante esta instancia federal, los actores sostienen que:
a) Les causa agravio el hecho de que el tribunal responsable no hubiera ordenado la apertura de las casillas señaladas, para llevar a cabo el recuento de las mismas.
b) La solicitud se había realizado ante el propio Consejo Municipal, quien fue omiso en atenderla.
c) El tribunal local debió declarar la nulidad de la votación recibida en aquellas casillas en las que se omitió injustificadamente realizar el recuento de sufragios.
Esta Sala Regional estima que estos planteamientos son ineficaces, pues no combaten las consideraciones que el tribunal responsable expuso para desestimar sus agravios, es decir, los actores omiten presentar argumentos concretos para justificar por qué fue incorrecto que el tribunal local descalificara sus agravios.
En el caso, debieron argumentar:
a) Que el hecho de que hubiera más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, aunado a que hubo inconsistencias, sí era razón suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas.
b) Que era procedente el recuento de votos en sede jurisdiccional a pesar de no haberlo solicitado, o bien que sí habían realizado esa petición.
c) Que el recuento total era procedente, aunque la diferencia entre el primer y segundo lugar (2.70%) fuera más de la establecida en el numeral 238, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local (1%).
En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[8] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[9] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.
Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[10] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[11] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[12] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[13] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.
Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala Regional se impugne la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, quedó integrado de la manera siguiente:[14]
| Cargo | Partido Político | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal |
| Juan José García López | ✓ |
|
1ª Sindicatura propietaria | Yuritzi Angélica Germán Equihua |
| ✓ | ||
1ª Sindicatura suplente | Josefina Isabel Magaña Gutiérrez | ||||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría propietaria |
| Édgar Omar Rodríguez Ponce | ✓ |
|
1ª Regiduría suplente | César Alejandro Reyes Corona | ||||
2ª Regiduría propietaria | Paula Viridiana Olmedo López |
| ✓ | ||
2ª Regiduría suplente | Roberta Verenice Olmedo López | ||||
3ª Regiduría propietaria | Alonso Luviano Ortiz | ✓ |
| ||
3ª Regiduría suplente | Gilberto Álvarez Balver | ||||
4ª Regiduría propietaria |
| José Carlos Andrés Reyes Reyes | ✓ |
| |
4ª Regiduría suplente | Julio César Luviano Vega | ||||
5ª Regiduría propietaria | Liliana Karina Arredondo Jiménez |
| ✓ | ||
5ª Regiduría suplente | Ma. Guadalupe Rodríguez Ibarra | ||||
6ª Regiduría propietaria | Javier Jiménez Delgado | ✓ |
| ||
6ª Regiduría suplente | Israel Estrada López | ||||
7ª Regiduría propietaria | Rigoberto Elizarrarás Álvarez | ✓ |
| ||
7ª Regiduría suplente | Antonio Mendoza Canchola | ||||
8ª Regiduría propietaria | Reyna Patricia Peña Carrizales |
| ✓ | ||
8ª Regiduría suplente | Ma de Jesús Rodríguez Torrez | ||||
9ª Regiduría propietaria | Christian David Tejeda Alatorre | ✓ |
| ||
9ª Regiduría suplente | Carlos Roberto Salomón Soto García | ||||
10ª Regiduría propietaria | Irma Barajas Martínez |
| ✓ | ||
10ª Regiduría suplente | Diana Karina Vázquez Rodríguez | ||||
|
| Total Hombres / Mujeres | 7 | 5 |
Como puede apreciarse, la integración no cumple el principio de paridad, pues se compone de: un presidente municipal, ocupado por un hombre; una sindicatura por el principio de mayoría relativa, ocupada por una mujer; y diez fórmulas de regidurías por el principio de representación proporcional de las cuales seis correspondieron a hombres y cuatro a mujeres; dando un total de siete hombres y cinco mujeres en el citado órgano colegiado municipal.
En consecuencia, al advertirse que la integración preliminar del ayuntamiento no arroja como resultado una integración paritaria, pues quedaría integrado por siete hombres y cinco mujeres, por tanto, existe la necesidad de hacer un ajuste por razón de género modificando la asignación realizada a favor de un hombre para incluir en su lugar a una mujer, y así alcanzar una conformación paritaria.
En la especie, tomando en consideración que los integrantes de los ayuntamientos de Guanajuato deberán rendir protesta el próximo diez de octubre, esta Sala Regional considera justificado realizar en plenitud de jurisdicción el ajuste por razón de paridad, identificando a la persona a quien deberá asignarse la regiduría por el principio de representación proporcional.
Sobre este punto, es criterio de esta Sala Regional[15] que, a efecto de garantizar paridad en la integración de los órganos de representación popular, el ajuste respectivo deberá realizarse concluido el ejercicio de asignación de representación proporcional, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento “de abajo hacia arriba”, siguiendo el orden invertido de la asignación realizada.
Asimismo, que en caso de “empate” entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente natural o resto mayor, la modificación deberá recaer, en la lista del partido que hubiera obtenido la mayor votación, esto tomando en consideración que, en el Estado de Guanajuato, la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no contempla una primera fase de asignación por porcentaje específico.[16]
Optar por modificar la lista del partido que obtuvo una mayor votación –como “criterio de desempate”– presenta las ventajas siguientes:
a) No concibe a la asignación femenina como una sanción ocasionada por un bajo respaldo popular, sino que, al provocar la integración de las mujeres en aquellos partidos con más votación, se les da a los votantes un mayor peso –favoreciendo el principio democrático– en la consecución del objetivo general de construir una sociedad más justa, donde exista la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
b) Sitúa a las mujeres en los partidos políticos que, al haber recibido una mayor votación, cuentan con más capacidad cuantitativa de influencia en el ejercicio del poder público, lo cual maximiza positivamente el impacto de la medida afirmativa.
c) Al preferir el ajuste a las listas de aquellos partidos que obtuvieron mejores resultados en las urnas, se coloca a las mujeres en una posición de apoyo a las plataformas y propuestas que tuvieron un mayor respaldo ciudadano, lo cual incrementa su capacidad cualitativa de influencia efectiva en la toma de decisiones gubernamentales.
d) A partir de lo anterior, se fomenta la percepción positiva de que la participación de la mujer en la vida pública debe ser en aquellas posiciones con mayor incidencia en los asuntos de interés general, lo cual contribuye a erradicar un patrón de exclusión histórica, estructural y cultural que ha tendido a relegar al género femenino de los asuntos públicos.
e) A los partidos que han recibido una mayor cantidad de votos, generalmente se les asignan más cargos por la vía plurinominal. Por ello, si se les realiza un ajuste de género en sus listas, el grado de afectación a su autodeterminación y al pluralismo político resulta proporcionalmente menor.
Ahora bien, en el caso en concreto de acuerdo con la fórmula de asignación y atendiendo al orden de las listas de preferencia de los partidos políticos, la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional fue la siguiente:
Partido Político | Asignaciones por Cociente Natural | Asignaciones por Resto Mayor |
PAN | 3 (H – M – H) |
|
MORENA | 2 (H – M) | 1 (H) |
PRI | 2 (H – M) |
|
VERDE |
| 1 (H) |
Candidato independiente |
| 1 (M) |
Para ello se procederá a modificar el orden de prelación de la lista propuesta por MORENA, por ser el partido con mayor votación a quien le correspondió asignación por resto mayor a favor de un hombre (en específico al tercer lugar de la lista), para que sea asignada a la persona inmediata siguiente del partido que cumple con el requisito de género, en el entendido que queda sin efectos la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional que se le otorgó a Christian David Tejeda Alatorre, en su carácter de propietario y a Carlos Roberto Salomón Soto García, como suplente.
Por lo tanto, la asignación de regidurías de representación proporcional deberá corresponder a las siguientes personas.
MORENA | ||
Lugar en la lista | Nombre de la propietaria | Nombre de la suplente |
4° | Cecilia Herrera Vázquez | Julia Eréndira Rodríguez Segovia |
Así, con el ajuste llevado a cabo, se advierte una conformación lo más cercana a la paridad de género en los siguientes términos:
Integración final del ayuntamiento por principio y género | ||
Principio | Género | |
Masculino | Femenino | |
Mayoría relativa | 1 | 1 |
Representación proporcional | 5 | 5 |
Total | 6 | 6 |
Conforme a ello, el ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, quedaría integrado, como a continuación se detalla:
| Cargo | Partido Político | Nombre | H | M |
Mayoría Relativa | Presidencia Municipal |
| Juan José García López | ✓ |
|
1ª Sindicatura propietaria | Yuritzi Angélica Germán Equihua |
| ✓ | ||
1ª Sindicatura suplente | Josefina Isabel Magaña Gutiérrez | ||||
Representación Proporcional | 1ª Regiduría propietaria |
| Édgar Omar Rodríguez Ponce | ✓ |
|
1ª Regiduría suplente | César Alejandro Reyes Corona | ||||
2ª Regiduría propietaria | Paula Viridiana Olmedo López |
| ✓ | ||
2ª Regiduría suplente | Roberta Verenice Olmedo López | ||||
3ª Regiduría propietaria | Alonso Luviano Ortiz | ✓ |
| ||
3ª Regiduría suplente | Gilberto Álvarez Balver | ||||
4ª Regiduría propietaria |
| José Carlos Andrés Reyes Reyes | ✓ |
| |
4ª Regiduría suplente | Julio César Luviano Vega | ||||
5ª Regiduría propietaria | Liliana Karina Arredondo Jiménez |
| ✓ | ||
5ª Regiduría suplente | Ma. Guadalupe Rodríguez Ibarra | ||||
6ª Regiduría propietaria | Javier Jiménez Delgado | ✓ |
| ||
6ª Regiduría suplente | Israel Estrada López | ||||
7ª Regiduría propietaria | Rigoberto Elizarrarás Álvarez | ✓ |
| ||
7ª Regiduría suplente | Antonio Mendoza Canchola | ||||
8ª Regiduría propietaria | Reyna Patricia Peña Carrizales |
| ✓ | ||
8ª Regiduría suplente | Ma de Jesús Rodríguez Torrez | ||||
9ª Regiduría propietaria | Cecilia Herrera Vázquez |
| ✓ | ||
9ª Regiduría suplente | Julia Eréndira Rodríguez Segovia | ||||
10ª Regiduría propietaria | Irma Barajas Martínez |
| ✓ | ||
10ª Regiduría suplente | Diana Karina Vázquez Rodríguez | ||||
|
| Total, Hombres / Mujeres | 6 | 6 |
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
6.1. Modificar la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión TEEG-REV-121/2018 y el juicio ciudadano TEEG-JPDC-107/2018 acumulados.
6.2. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora postulada por el PAN.
6.3. En plenitud de jurisdicción, modificar la integración del Ayuntamiento de Pénjamo para conformarse de manera paritaria, en los términos precisados en la parte final del apartado 5.5 del presente fallo.
6.4. Dejar sin efectos la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional que se otorgó a Christian David Tejeda Alatorre, como regidor propietario y a Carlos Roberto Salomón Soto García, como suplente.
6.5. Ordenar al Consejo General que:
En un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, expida y entregue la constancia de asignación como regidora por el principio de representación proporcional a Cecilia Herrera Vázquez, como regidora propietaria y a Julia Eréndira Rodríguez Segovia, como regidora suplente.
En el mismo lapso, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, notifique personalmente a Christian David Tejeda Alatorre y Carlos Roberto Salomón Soto García, la presente sentencia debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haga lo ordenado, lo informe a esta Sala Regional debiendo exhibir copia certificada de las constancias respectivas.
6.6. Apercibir al Consejo General que, de incumplir con lo ordenado, se impondrá a sus integrantes alguno de los medios de apremio contemplados en el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-325/2018 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1160/2018.
En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el recurso de revisión TEEG-REV-121/2018 y el juicio ciudadano TEEG-JPDC-107/2018 acumulados.
TERCERO. Queda firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la planilla ganadora postulada por el PAN.
CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se modifica la integración del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato en los términos precisados en la parte final del apartado 5.5 del presente fallo.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que proceda conforme a lo señalado en el capítulo de efectos de la presente resolución.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGASÁNCHEZ
|
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-1160/2018 Y SM-JRC-325/2018 ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, los actores impugnaron la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante la cual se confirmaron los resultados asentados en el acta del cómputo municipal, así como la declaración de mayoría y validez correspondientes a la renovación del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, bajo los siguientes argumentos:
a) Que el tribunal local no fue exhaustivo en cuanto a las causales de nulidad que hizo valer en relación con las casillas 1938-B, 1939- B, 1941-B, 1942-B, 1944-B, 1944-C1, 1945-C1, 1947-B, 1947-C1, 1949-C1, 1950-B, 1952-B, 1954-B, 1954-C1, 1957-B, 1957-C1, 1958-B, 1962-B, 1963-C2, 1973-B, 1975-C1, 1978-B, 1979-B, 1979-C1, 1980-B, 1982-C1, 1990-C1, 2007-B, 2013-B, 2014-B, 2014-C1, 2018-C1, 2018-C2, 2019-B, 2019-C1, 2025-B, 2025-C1, 1967-B, 1967-C1, 2005-B, 2003-C1, 1974-C1, 1973-C1, 1952-C1, 1934-B y 1947-B.
b) Que les causa perjuicio que el Magistrado de la Segunda Ponencia no haya ordenado la nulidad y/o recuento de 46 casillas.
c) Que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas que ofrecieron.
En el presente asunto, si bien coincido con el tratamiento que se da a los agravios, no comparto la postura de la mayoría de modificar la sentencia dictada por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción modificar la integración del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, al advertir oficiosamente que la integración del Ayuntamiento controvertido no es paritaria, ello porque considero que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad y firmeza, así como de congruencia de las sentencias y, además, se dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.
Por dichas cuestiones formulo el presente voto particular, con base en lo siguiente:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[17], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.
En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.
Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.
Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[18], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.
Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por los actores.
Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la controversia versó sobre la nulidad de votación recibida en casillas, indebida valoración probatoria y recuento de votación.
En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[19], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.
Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[20].
Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.
En ese sentido, al realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por los actores no trastocarían sus derechos, como sucede en el presente caso.
Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.
De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Las fechas que se citan corresponden al año en curso salvo precisión expresa en contrario.
[2] Resultados obtenidos de la liga: https://ieeg.mx/computos-finales/
[3] El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1160/2018 fue admitido mediante auto de dieciocho de septiembre, en el cual se expusieron las razones por las cuales se consideró que se satisfacen los requisitos de procedencia respectivos.
[4] Carácter que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado visible a foja 195 del expediente principal.
[5] Véase la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx.
[6] Artículo 433. Son causas de nulidad de una elección de ayuntamientos, las siguientes:
I. Cuando alguna de las causales señaladas en el artículo 431 de esta Ley, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas del municipio;
[…]
[7] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
[8] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[9] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[10] Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
[…]
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[12] Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
[…]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
[13] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
[15] Criterios sostenidos en los expedientes SM-JDC-691/2018, SM-JDC-694/2018, SM-JDC-695/2018 y SM-JDC-697/2018.
[16] Criterio sustentado por esta Sala Regional fue confirmado por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-REC-1197/2018, SUP-REC-1198/2018, SUP-REC-1216/2018 y SUP-REC-1217/2018.
[17] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/
[18] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/
[19] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.
[20] Localizable en http://sief.te.gob.mx.