JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-1163/2018
ACTOR: CRISTIAN EMMANUEL MORALES AZUARA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN |
Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de cinco de septiembre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio ciudadano local identificado con la clave TESLP/JDC/68/2018. Lo anterior, debido a que el desechamiento por extemporaneidad decretado por el tribunal local se encuentra apegado a Derecho.
GLOSARIO
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí | |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[1] se celebró la jornada electoral para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí.
1.2. Asignación de regidores por representación proporcional. El ocho de julio, el pleno del Consejo Electoral Local celebró sesión de cómputo en la cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente a los cincuenta y ocho ayuntamientos del estado, entre ellos, el correspondiente a Tamazunchale, San Luis Potosí.
1.3. Impugnación local. Inconforme con la asignación de regidores, el veintiocho de agosto, el promovente presentó juicio ciudadano local, el cual fue registrado con la clave TESLP/JDC/68/2018.
1.4. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el tribunal responsable desechó el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte un acto que se relaciona con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso.
El actor controvierte una resolución emitida por el tribunal local, que desechó el juicio ciudadano TESLP/JDC/68/2018, promovido en contra de la sesión de ocho de julio del año en curso del Consejo Electoral Local, en la que realizó la asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí.
La causa del desechamiento fue porque el acto controvertido fue combatido de manera extemporánea, esto es, fuera del término de cuatro días siguientes a aquel en que se notificó.
El tribunal local llegó a dicha conclusión, ya que si el acto impugnado se le notificó el diecinueve de julio -a través de la publicación en el Periódico Oficial- y el medio de impugnación que dio origen al juicio ciudadano local se presentó el veintiocho de agosto, resultaba evidentemente extemporáneo.
Ante esta instancia, el actor, en esencia, hace valer que:
1. La publicación de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada a través del Periódico Oficial no le aplica porque en Tamazunchale no hay oficinas donde pueda adquirirlo.
2. Tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el veinte de agosto cuando la Coordinación Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano se lo notificó.
Por tanto, la controversia en el presente asunto se centra en determinar si el tribunal responsable debió computar el plazo que tuvo el promovente para impugnar el acto del Consejo Electoral Local a partir de la publicación realizada en el Periódico Oficial el diecinueve de julio o de la notificación que le realizó su partido el veinte de agosto.
3.2. El desechamiento por extemporaneidad decretado por el tribunal local se encuentra apegado a Derecho
De la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable declaró la improcedencia del medio de impugnación con base en:
a) Que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 36, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí, ya que el actor contaba con un plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se notificara del acto para impugnarlo.
b) Que se tenía por notificado al hoy actor del acto recurrido, consistente en la sesión de ocho de julio del año en curso del Consejo Electoral local, en la que se realizó la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, el día de la publicación en el Periódico Oficial de la integración de los 58 ayuntamientos de San Luis Potosí, para el período 2018-2021, esto el diecinueve de julio.
c) Que el medio de impugnación fue controvertido aproximadamente con treinta y nueve días de dilación.
En primer término, es de destacarse que el actor, en su carácter de candidato a primer regidor del Ayuntamiento de Tamazunchale, postulado por Movimiento Ciudadano, le corresponde imponerse de los actos relacionados con las distintas etapas del proceso electoral, entre ellos, el cómputo de la elección municipal y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues la Ley Electoral Local no prevé que estos actos deban notificarse a las candidaturas.
De ahí que se estime que le correspondía estar atento al desarrollo de la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo para la asignación de regidurías, así como la entrega de las constancias respectivas.
El artículo 74, fracción I, inciso n), de la Ley Electoral Local, establece que es una atribución del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo Electoral Local, proveer lo necesario para que se publiquen en el Periódico Oficial, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Pleno.
Así, el diecinueve de julio, el Consejo Electoral Local publicó en el Periódico Oficial los nombres de los diputados que resultaron electos e integrarán la LXII Legislatura del Congreso del Estado, así como la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos de San Luis Potosí para el período 2018-2021.[2]
Conforme a lo anteriormente expuesto, fue correcto que el tribunal responsable computara el plazo para determinar la oportunidad de la demanda a partir de la fecha de publicación en el Periódico Oficial, y no en la diversa fecha que precisó el actor, pues desde la fecha de publicación en el referido Periódico ya se encontraba en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
Cabe señalar que la publicación en el Periódico Oficial, mediante la cual se dio a conocer la integración de los cincuenta y ocho Ayuntamientos de San Luis Potosí para el período 2018-2021, es un medio idóneo para hacer del conocimiento de la ciudadanía en general la forma en que se integrarían éstos, dado que, por sus características propias, tiene un alcance general.
Lo anterior, pues se considera que el citado Periódico es el medio de difusión del Gobierno del Estado y tiene por objeto dar publicidad a todos los ordenamientos y disposiciones de los Poderes del Estado, sus entidades y los Ayuntamientos.
Por lo tanto, si en la normatividad electoral del estado de San Luis Potosí se establece que los medios de impugnación se promoverán en el plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnado o de que se haya tenido conocimiento de éstos,[3] y si en la especie, el acto impugnado en la demanda primigenia fue publicado en el Periódico Oficial el diecinueve de julio, surtiendo sus efectos legales al día siguiente[4], es claro que, a la fecha de presentación del medio de impugnación del actor, esto es, el veintiocho de agosto, transcurrió en exceso el término legal para controvertirlo, por lo que el desechamiento decretado por el tribunal local se encuentra apegado a Derecho.
Al respecto, el actor sostiene que, si bien el Periódico Oficial es el medio por el cual se dan a conocer las resoluciones de carácter general a la ciudadanía, los municipios que no se encuentran en la zona metropolitana de esa entidad no cuentan con oficinas que brinden el servicio de expendio de ejemplares de dicha publicación oficial. Sin embargo, ello es insuficiente para restarle validez a la notificación de referencia, puesto que, como ya se precisó, la propia Ley Electoral Local así lo contempla.
Por otra parte, el actor refiere que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el principio de progresividad, el cual, según su perspectiva “se debe entender que los derechos humanos no pueden disminuir, por lo cual, al solo poder aumentar, progresan gradualmente y en el caso concreto se debe interpretar que los meros formalismos no pueden estar por encima de esa protección amplia de los derechos fundamentales…”.
No le asiste la razón, ya que el plazo que la ley otorga al justiciable para impugnar no es un mero formalismo, pues el derecho humano de acceso a la justicia no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia que rigen en los medios de defensa.[5]
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el acto reclamado, en tanto que el actor no desvirtuó las razones y fundamentos por las cuales el tribunal local desechó su medio de impugnación.[6]
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Las fechas que se citan corresponden al año en curso.
[2] Visible en el cuaderno accesorio único.
[3] Sirve de apoyo el artículo 32 Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.
[4] Resulta aplicable el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí.
[5] Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: " ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XI, febrero de 2012, tomo 1, página 62, número de registro 160015; así como la jurisprudencia 1ª./J. 22/2014 (10a.), también de la Primera Sala, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 325, número de registro 2005917.
[6] Esta Sala Regional sostuvo el mismo criterio al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-747/2018.