JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-1202/2018

 

ACTOR: FRANCISCO JAVIER MENDOZA MÁRQUEZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de trece de septiembre dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión TEEG-REEV-122/2018, al estimarse que : a) El tribunal responsable sí contestó el ofrecimiento de pruebas supervenientes del actor; b) El agravio por el cual se alega que la autoridad responsable estaba obligada a tomar en cuenta las pruebas referidas es ineficaz; y c) el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, cumple con el principio de paridad.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Celaya, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

IEEG:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, para renovar los cargos a la gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamientos en el estado de Guanajuato.

1.2. Cómputo Municipal.  El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de Celaya, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de dicho Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADO

NÚMERO

LETRA

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

62,586

Sesenta y dos mil quinientos ochenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

18,663

Dieciocho mil seiscientos sesenta y tres

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

2,430

Dos mil cuatrocientos treinta

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

8,266

Ocho mil doscientos sesenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

4,056

Cuatro mil cincuenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

3,166

Tres mil ciento sesenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.png

41,314

Cuarenta y un mil trescientos catorce

Resultado de imagen para CANDIDATO JAVIER MENDOZA

38,118

Treinta y ocho mil ciento dieciocho

candidatos no registrados

373

Trescientos setenta y tres

votos nulos

5,639

Cinco mil seiscientos treinta y nueve

TOTAL

184,611

Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos once

Al finalizar la sesión, se expidió la constancia de mayoría y declaratoria de validez a la fórmula de candidaturas electas y las respectivas constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

1.3. Recurso local. Inconforme con lo anterior, el diez de julio, el actor interpuso recurso de revisión ante el tribunal local, el cual quedó registrado con el número TEE-REV-122/2018.

1.4. Pruebas supervenientes. El diez de septiembre, el promovente presentó un escrito ofreciendo pruebas supervenientes. El día trece siguiente, el magistrado instructor negó dicha solicitud y cerró la instrucción.

1.5. Resolución impugnada. El mismo trece de septiembre, el tribunal responsable resolvió el recurso de revisión, confirmando los actos impugnados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El diez de julio, el actor, en su carácter de candidato independiente a presidente municipal de Celaya Guanajuato, interpuso un recurso de revisión local en contra de los resultados de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, los cuales no le favorecieron.

Entre otras cuestiones, solicitó la nulidad de los comicios, alegando que se presentó un “patrón de comportamiento atípico en un número aún no determinado de casillas”[1] que incluía, por mencionar algunos ejemplos:

      La sustitución de autoridades de casilla, a pesar de que en otros procesos casi no se habían realizado tales relevos.

      Una votación atípicamente alta respecto al promedio de votación obtenida por el Partido Acción Nacional.

      Una votación atípicamente baja en relación al promedio de votación recibida por MORENA y por el propio actor.

      Que tales votaciones se presentaron en secciones electorales de clase media baja.

      Un mayor porcentaje en estas casillas, en comparación al resto, de resultados “no cantados” en la sesión de recepción de paquetes electorales.

      Retrasos injustificados e inexplicables en la entrega de dichos paquetes.

El magistrado al que correspondió la instrucción del recurso local hizo diversos requerimientos, en diligencias para mejor proveer, con el propósito de allegarse de la documentación necesaria para la resolución del asunto.

En lo que aquí interesa, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato le informó que no contaba con la totalidad de las constancias de clausura y remisión de paquetes electorales, por lo cual solo le envió las que obraban en sus archivos.

El diez de septiembre, el actor presentó un escrito[2] manifestando que se había enterado que no había sido posible encontrar la totalidad de las referidas constancias, lo cual lo motivaba a ofrecer, como prueba superveniente, un disco compacto que, según afirmó, contenía lo siguiente:

a)     Un archivo del programa Excel, que presentaba un listado de cien casillas con sus respectivos links de la aplicación Google Maps, que mostraban el tiempo plausible que podría tomar el traslado del paquete electoral de la casilla correspondiente a las instalaciones de la autoridad administrativa.

b)     Un oficio emitido por la titular de la Unidad de Transparencia del instituto electoral local, en el cual se precisa el número de constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

c)     Otro archivo de Excel titulado “paquetes-prep”, que muestra la hora de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, de las 620 casillas instaladas para la elección municipal.

d)     Copia digitalizada de cien constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral.

e)     Un archivo de Word, que contenía una lista de casillas con retrasos notables e injustificados y sus vínculos a Google Maps.

El trece siguiente, el magistrado instructor emitió un acuerdo por el que negó la admisión de las referidas pruebas, al considerar que no tenían el carácter de supervenientes, ya que el actor no señalóni de autos se advertía que hubiere existido alguna imposibilidad u obstáculo para acompañarlas a su escrito de demanda.

Ese mismo día, el tribunal responsable resolvió el fondo del recurso, desestimando los agravios planteados. En lo que respecta a la nulidad de elección, en la sentencia se señaló que no existían pruebas que acreditaran las afirmaciones correspondientes, además de que “el actor no especifica en qué casillas se pudo haber actualizado alguna de las irregularidades que denuncia, pues parece ser que tampoco él conoce ese dato, al presentar el ‘patrón de comportamiento electoral atípico en un número no determinado de casillas’, lo que también torna el agravio de inoperante”.[3]

Inconforme con ello, el actor hace valer que el tribunal local:

a)     Omitió pronunciarse respecto a las pruebas supervenientes que le presentó.

b)     Tales probanzas sí tenían la calidad de supervenientes y además demuestran, por virtud de una “progresión aritmética”, que los paquetes se entregaron de manera extemporánea en más del veinte por ciento de las casillas, lo que debe dar lugar a la nulidad de la elección.

Por tanto, a continuación se analizará si la sentencia presenta dicha falta de exhaustividad y si, en su caso, el órgano jurisdiccional local debió tomarlas en cuenta para anular los comicios.

3.2. El tribunal responsable sí contestó el ofrecimiento de pruebas supervenientes del actor

El actor se queja de que el tribunal local desatendió absolutamente la solicitud de pruebas supervenientes que le presentó, pues señala lo siguiente:

…[el tribunal responsable] tenía dos únicas opciones: negarla objetando su procedencia, si acaso existiese motivo, o aceptarla valorando su sentido respecto a la litis planteada, más nunca ignorarla, como es el caso.

No le asiste la razón, pues tal como se mencionó en el apartado previo, el magistrado instructor del recurso local dictó un acuerdo[4] en el que negó la admisión de dicha petición, exponiendo las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción ofrecidos no eran supervenientes. Además, cabe mencionar que dicho acuerdo fue debidamente notificado[5] al actor.

3.3. El agravio por el cual se alega que la autoridad responsable estaba obligada a tomar en cuenta las pruebas referidas es ineficaz

El promovente expone diversas razones por las que considera que las pruebas ofrecidas sí tenían el carácter de supervenientes. Con base en ello, señala que, si el tribunal las hubiera tomado en cuenta, se habría percatado de que  –conforme a una progresión matemática se demostró que los paquetes electorales fueron entregados de forma injustificadamente tardía en más del veinte por ciento de las casillas, ante lo cual habría anulado la elección en general.

Este planteamiento es ineficaz, de conformidad con lo que se expone a continuación.

De acuerdo a lo que establece el artículo 382, fracción VI, de la Ley Electoral Local, quienes promuevan un medio de impugnación deben expresar los agravios que les causa el acto o resolución impugnados. Además, según lo dispuesto en el artículo 417, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, la parte que afirme un hecho tiene la carga de probarlo.

Así, dado que las pruebas tienen como propósito sustentar los hechos expuestos en los agravios correspondientes, el órgano jurisdiccional no estará obligado a tomarlas en cuenta, cuando considere que no se hicieron valer motivos de inconformidad o los mismos no merecen estudio, por ser ineficaces.

En el presente asunto, conviene recordar que el actor solicitó en la instancia local la nulidad de los comicios, con base en la presunta existencia de un “patrón de comportamiento atípico en un número aún no determinado de casillas”, que se conformaba de múltiples hechos, entre ellos el retraso injustificado en la entrega de paquetes electorales.

Al respecto, el tribunal responsable calificó de inoperante dicho agravio, al considerarlo genérico, pues el actor omitió especificar en qué casillas se pudo haber actualizado alguna de las irregularidades que denunció.

En el presente juicio, el promovente pretende que se tomen en cuenta las pruebas que aportó como supervenientes en el recurso local, para acreditar la entrega extemporánea de paquetes en 104 casillas que señala de manera precisa y, a partir de ello, comprobar la misma falta en otras 117 que también menciona, con base en una “progresión aritmética”.

Sin embargo, pierde de vista lo siguiente:

a)     Que el tribunal responsable calificó como inoperante el agravio relativo a la supuesta entrega extemporánea de paquetes –derivado de que no especificó las casillas en las que presuntamente había ocurrido esa anomalía–. Entonces, ante la falta de un agravio suficiente para provocar un estudio de fondo, no existe materia de prueba.

b)     Aunque ante esta Sala Regional sí especifica en qué casillas supuestamente se presentó tal anomalía, ello constituye un complemento novedoso, pues debe recordarse que el actor tiene la carga de evidenciar la ilegalidad de la respuesta dada por el tribunal responsable a los planteamientos que le expuso. Por tanto, si en esta instancia federal hace valer cuestiones que omitió presentar en la demanda del recurso local y, por tanto, que el tribunal responsable no tuvo la obligación de contestarle, constituyen cuestiones novedosas que no se encuentran dirigidas a evidenciar una irregularidad cometida en su perjuicio.[6]

c)     Finalmente, no se advierte justificación alguna para que el actor haya omitido precisar desde su demanda del recurso local qué casillas estaban involucradas en su agravio, pues pasaron dos meses entre su interposición y la presentación del escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, sin que se advierta que se le hubiera presentado algún obstáculo material o jurídico para allegarse de la información necesaria, la cual consistió esencialmente en actas de clausura de casillas y consultas a la aplicación de Google Maps.[7]

4. Verificación de la integración paritaria del Ayuntamiento

En la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[9] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[10] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.

Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[11] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias no solo legislativas, sino de cualquier otra índole, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.

En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[12] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[13] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[14] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.

Por las razones expuestas, se considera que, cuando ante esta Sala Regional se impugne la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, de oficio procede examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.

En el presente caso, el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, quedó integrado de la manera siguiente:[15]

 

Cargo

Nombre

H

M

Mayoría Relativa

Presidencia Municipal

Elvira Paniagua Rodríguez

 

X

1ª Sindicatura propietaria

Jorge Armengol Durán

 

X

 

1ª Sindicatura suplente

Michel Ángel Martínez Orlanzzini

 

2ª Sindicatura propietaria

Adriana Josefina Audelo Arana

 

X

2ª Sindicatura suplente

María del Carmen Edith Mendoza Olvera

 

Representación Proporcional

1ª Regiduría propietaria

Carlos Rivas Aguilar

 

X

 

1ª Regiduría suplente

Rodolfo Eduardo Amate Tirado

 

2ª Regiduría propietaria

Martha Angélica Ramírez Barba

 

 

X

2ª Regiduría suplente

Karla Berenice Páramo González

 

3ª Regiduría propietaria

Aldo Sahib Velásquez Velázquez

 

X

 

3ª Regiduría suplente

Sergio Ismael Ruíz López

 

4ª Regiduría propietaria

Rebeca Lomelín Velasco

 

 

X

4ª Regiduría suplente

María de la Luz Hernández artínez

 

5ª Regiduría propietaria

Ezequiel Mancera Martínez

 

X

 

5ª Regiduría suplente

Arnulfo Bocanegra López

 

6ª Regiduría propietaria

Juan Carlos Oliveros Sánchez

 

X

 

6ª Regiduría suplente

Rafael Mena Díaz

 

7ª Regiduría propietaria

Uriel Agustín Pineda Soto

 

X

 

7ª Regiduría suplente

Julio Edgardo Juárez Nieto

 

8ª Regiduría propietaria

Bárbara Varela Rosales

 

 

X

8ª Regiduría suplente

Ma. De San Juan Espinosa Bolaños

 

9ª Regiduría propietaria

Gerardo Sierra Ríos

 

X

 

9ª Regiduría suplente

José Luis Álvarez Alfaro

 

10ª Regiduría propietaria

María de la Salud García Rodríguez

 

 

X

10ª Regiduría suplente

Margarita Viviana Rodríguez González

 

11ª Regiduría propietaria

Mauricio Hernández Mendoza

 

X

 

11ª Regiduría suplente

Emigdio Archundia Fernández

 

12ª Regiduría propietaria

Mónica Delgado Delgado

 

 

X

12ª Regiduría suplente

Ma. Gisela Martínez Rodríguez

 

 

 

Total Hombres / Mujeres

 

8

7

Como puede observarse, el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, cumple con el principio de paridad de género, pues está conformado por ocho hombres y siete mujeres.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-1202/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En primer lugar, es preciso apuntar que, en el presente asunto, el actor impugna la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato por la que se determinó confirmar la declaración de validez, la expedición y entrega de la constancia de mayoría de la elección para el ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, el actor hizo valer básicamente, que el Tribunal local omitió pronunciarse respecto a las pruebas supervenientes que le presentó, mediante las cuales pretendía demostrar con una supuesta “progresión aritmética”, que los paquetes electorales se entregaron de manera extemporánea en más del veinte por ciento de las casillas, por lo que se debía declarar la nulidad de la elección.

Esto es, las manifestaciones vertidas en las demandas, se advierte que la finalidad del promovente es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

En ese sentido, comparto la postura de la mayoría, relativa a confirmar la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local, contrario a lo manifestado por el actor, sí se pronunció respecto del ofrecimiento de las pruebas supervenientes en el sentido de negar su admisión, puesto que no se acreditó que hubiere existido alguna imposibilidad u obstáculo material o jurídico para acompañarlas a su escrito de demanda.

Sin embargo, mis pares consideran necesario realizar un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, del cual respetuosamente me aparto por considerar que dicha acción atenta en contra del principio de definitividad, así como de congruencia de las sentencias y dejaría en un estado de indefensión a terceros ajenos a la litis. Adicionalmente a que tal actuación no es exigible constitucional ni convencionalmente.

Por dichas cuestiones formulo el presente voto concurrente, con base en lo siguiente:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la jurisprudencia 34/2009, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”[16], sostiene el criterio en el sentido de que las consecuencias de la resolución en la que se declara la nulidad de la votación recibida en casilla sólo deben afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de la resolución puedan trascender al cómputo de la elección por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia.

En la contradicción de criterios SUP-CDC-10/2009, la cual dio origen a la jurisprudencia que antecede, se determinó que los efectos de las nulidades decretadas, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio respectivo; asimismo, que los cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación de la elección respectiva que no sean impugnadas en tiempo y forma, adquieren definitividad y firmeza; además, por esa sola razón son inatacables por lo que es jurídicamente incorrecto modificar actos relativos a una elección diversa a la impugnada.

Lo anterior, para dar certeza a la ciudadanía respecto a los resultados de la elección, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No pasa inadvertido para el suscrito que, en el caso de la elección de ayuntamientos, sólo hay una elección y es a través de esa misma votación por la que se determina la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, si únicamente se cuestionan aspectos que involucran el sistema de mayoría relativa que no inciden en la conformación del órgano por el diverso principio de representación proporcional, realizar un estudio oficioso de la integración paritaria del Ayuntamiento, siendo que ello no fue impugnado, atenta contra la definitividad y firmeza de la decisión.

Lo anterior, igualmente se sale del principio de congruencia que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

En efecto, en diverso criterio expuesto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[17], la Sala Superior de este Tribunal Electoral señala, entre otras cuestiones, que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

Con la finalidad de poder establecer con precisión cuál es el efecto jurídico de la sentencia de fondo que se dicte para resolver la litis, es necesario tener en consideración el objeto y fin del medio de impugnación electoral federal.

Desde mi perspectiva, esta Sala no debe realizar un estudio oficioso respecto de la integración paritaria del ayuntamiento dado que, sencillamente, la conformación del Ayuntamiento no fue materia de controversia por parte del actor.

Lo anterior, puesto que, en el caso, como ya se ha advertido, el objeto de la disconformidad por parte del promovente versó sobre la supuesta recepción de votación en fecha distinta a la prevista, así como la falta de exhaustividad en el estudio del acervo probatorio por parte del Tribunal local.

Asimismo, en caso de que hubiesen llegado a prosperar los agravios hechos valer por el partido actor, sería necesario revocar la declaración de validez de la elección, por lo que considero que, además de resultar innecesario el estudio oficioso, se sale de la materia base del litigio que nos fue presentado por el actor.

En otro orden de ideas, considero que no estudiar oficiosamente la integración paritaria del Ayuntamiento no implica que se inobserve el mandato constitucional y convencional de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros, que implica implementar las medidas necesarias para ello y remover los obstáculos relativos.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 5/2016[18], estableció que si bien del artículo primero constitucional deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que dicho compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular.

Es decir, un órgano solo puede conocer de las violaciones a derechos humanos que le sean planteadas como controversia, por lo que, si se advierte una posible violación de un derecho humano en perjuicio del actor u otra de las partes que integren un asunto, el órgano se encontrará impedido para pronunciarse al respecto, pues de lo contrario modificaría la litis planteada, desnaturalizando así el fin del juicio o medio de impugnación, vulnerando los principios de congruencia, debido proceso y legalidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, de analizarse la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, como lo pretenden mis pares, traería como consecuencia que se pueda dejar en un estado de indefensión a cualquier tercero que tuviese interés en el medio de impugnación, pues se haría nugatorio su derecho a una defensa completa.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-138/2013, estableció que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Así, en el mencionado recurso de reconsideración se determinó que dicha figura es parte en el proceso judicial y se caracteriza por tener un derecho que se opone al que pretende el actor, el cual, es compatible al de la autoridad u órgano partidista que emitió el acto cuya legalidad se cuestiona por el actor, sustentándose en la tesis XV/2010, de rubro: “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO.”, la cual dio origen por reiteración a la jurisprudencia 29/2014, del mismo rubro[19].

Ahora, es dable apuntar que conforme al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado tiene conocimiento sobre los asuntos de su interés únicamente mediante la publicitación en los estrados de la autoridad responsable, por lo que, si en ellos observaran que el medio de impugnación que les interesa versa sobre algún tópico por el que estime que no se puedan ver afectados sus derechos, dejaría pasar la oportunidad de comparecer en el juicio respectivo.

En ese sentido, al realizar el un estudio oficioso de la integración del ayuntamiento, realizando la revisión de la composición paritaria del mismo, podría traer como consecuencia un cambio en la composición del órgano, afectando la garantía de audiencia de terceros ajenos que no comparecieron al medio de impugnación, al estimar que los agravios hechos valer por el actor no trastocarían sus derechos.

Consecuentemente, se les dejaría en un estado de indefensión porque al no comparecer, si bien se encuentran en aptitud de combatir la resolución que, en su caso, les irroga un perjuicio, mediante el recurso de reconsideración que compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éste únicamente es procedente cuando se involucren temas de constitucionalidad (por inaplicación de normas, omisión de análisis de la inconstitucionalidad planteada, interpretación de preceptos constitucionales), así como cuando se advierta una violación manifiesta a derechos humanos o error judicial; por lo que la impugnación quedaría sujeta al surgimiento de esos requisitos extraordinarios.

De ahí que, no comparta la propuesta formulada por mis pares, en cuanto al análisis de la conformación del Ayuntamiento de manera oficiosa, pues como he establecido con antelación, tal circunstancia no forma parte de la litis, además de que dicha actuación atenta contra el principio de definitividad y repercutiría en los derechos de terceros que no comparecieron al presente medio de impugnación. Aunado a que no es exigible conforme al marco jurídico constitucional y convencional que regula la igualdad sustantiva entre géneros.

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

MAGISTRADO

 

 

 

 


[1] Fojas 39 a 40 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[2] Fojas 207 a 216 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[3] Foja 242 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[4] Foja 217 a 219 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[5] El acuerdo fue comunicado a las partes mediante su colocación en los estrados del tribunal responsable, tal como consta en la cédula de notificación y su correspondiente razón de fijación, las cuales obran a fojas 220 y 221 del cuaderno accesorio 1 del expediente, respectivamente.

[6] De modo ilustrativo, véase la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, número de registro: 176,604.

[7] Al respecto, véase la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[8] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

[9] Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

[10] Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Articulo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[11] Artículo 7

 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

[…]

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[12] Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

[…]

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

[13] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

[…]

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

[14] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en

[15] https://ieeg.mx/wp-content/uploads/2018/07/celaya-candidatura-electa.pdf

[16] Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/

[17] Consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/

[18] De rubro “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.

[19] Localizable en http://sief.te.gob.mx.