JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-1230/2011

ACTOR: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

 

Monterrey, Nuevo León; uno de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Alberto González González, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dentro del expediente SU-JDC-006/2011 y su acumulado SU-JDC-007/2011; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

Antes de empezar con el estudio de mérito, es preciso señalar que la mayoría de los sucesos que se señalen en esta ejecutoria ocurrieron en el año dos mil once, por tal razón las fechas que no indiquen otra anualidad se deberán entender que corresponden a ese lapso.

1. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas emitió convocatoria a participar en la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, para elegir Secretario Estatal para el periodo dos mil once-dos mil trece.

2. Registro de candidaturas, aprobación y asambleas. Entre el veintiséis de noviembre del mismo año y el veintinueve de enero de dos mil once, en lo que interesa, Ricardo Alberto González González y Diego Andrés Oliva Rodríguez, solicitaron sus registros como candidatos, siendo aprobados el uno de febrero. La jornada comicial respectiva fue celebrada el día trece posterior.

3. Declaración de validez. El once de marzo el Comité Directivo Estatal en mención validó la elección y ratificó la Asamblea, declarando ganador a Diego Andrés Oliva Rodríguez.

4. Recurso partidista y resolución. En desacuerdo con lo anterior, el dieciocho de marzo, Ricardo Alberto González González interpuso recurso innominado ante el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, mismo que dictó resolución el cuatro de abril siguiente, confirmando la determinación recurrida y solicitando se iniciara procedimiento de sanción en contra del hoy promovente[1] (Ricardo Alberto González González).

5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SM-JDC-179/2011). Inconforme con la resolución antes referida, Ricardo Alberto González González promovió el juicio señalado; el referido medio se resolvió por esta Sala Regional el seis de mayo declarándose improcedente y reencauzándose a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas, para que resolviera lo que en derecho correspondiese.

6. Cumplimiento al fallo federal. La Sala Uniinstancial en cita formó el expediente SU-JDC-002/2011, y el quince de junio dictó sentencia, revocando la resolución partidista y ordenando se emitiera nueva resolución.

7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SM-JDC-344/2011), y sentencia. El veintiuno de junio, inconforme con la sentencia local antes indicada, el impetrante interpuso el juicio referido. El tres de agosto, esta Sala Regional dictó la sentencia que revocó el fallo local impugnado.

8. Cumplimiento del fallo anterior. El once de agosto siguiente, la sala uniinstancial aludida dictó sentencia buscando acatar el fallo federal. El diecisiete posterior, por acuerdo plenario, esta Sala Regional estimó incumplidos los resolutivos de la sentencia SM-JDC-344/2011.  Para subsanar las deficiencias, el veinticuatro del mismo mes, la sala uniinsatancial emitió nueva resolución local.

9. Acuerdo de cumplimiento. Con la nueva sentencia SU-JDC-002/2011, el veinticinco de agosto, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario de cumplimiento.

10. Notificación de la sentencia local al partido. El Tribunal Electoral de Zacatecas notificó la sentencia del expediente SU-JDC-002/2011 al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Nacional, para que emitiera nueva resolución en torno al proceso de elección del Secretario de Acción Juvenil en Zacatecas.

11. Nueva resolución partidista. En acatamiento a la sentencia anterior, el uno de septiembre, el Comité Nacional aludido emitió el fallo SG/0307/2011, en el que se objetó la determinación de la Asamblea Estatal Juvenil de Zacatecas la cual declaraba ganador a Ricardo Alberto González González; decidió no ratificar la Asamblea y en consecuencia ordenó que se realizaran nuevas elecciones para el mismo cargo.

12. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación anterior, el ocho de septiembre, Ricardo Alberto González González y Diego Andrés Oliva Rodríguez  promovieron sendos juicios ciudadanos locales, que se acumularon y admitieron por la Sala Uniinstancial delTribunal Electoral Local, identificándose con los expedientes SU-JDC-006/2011 y su acumulado SU-JDC-007/2011.

El veintiocho de octubre se emitió la sentencia respectiva, misma que constituye el acto reclamado en el presente juicio, tal y como se detallará más adelante (Apartado III)

II. Antecedentes del procedimiento sancionador. De manera simultánea a los hechos narrados en el resultando anterior, se siguió un procedimiento intrapartidista de sanción en contra de Ricardo Alberto González González, siendo relevante, para el asunto que nos ocupa, lo siguiente:

1. Denuncia penal. El diecisiete de marzo el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas presentó denuncia penal ante la Procuraduría General de Justicia del Estado en cita, en contra del hoy promovente, por su supuesta participación en la toma de las instalaciones del Comité Estatal. Averiguación previa radicada con el número de expediente 257-MIX/2011.

2. Inicio del procedimiento sancionador interno. Mediante resolución CEN/SG/0040/2011, de fecha cuatro de abril, el Comité Directivo Nacional solicitó se iniciara procedimiento de sanción en contra de Ricardo Alberto González González. El veintisiete de julio siguiente, se llevó a cabo reunión extraordinaria del comité estatal, en la que se determinó iniciar procedimiento sancionador partidista ante la Comisión de Orden Estatal de Zacatecas.

3.  Solicitud de medida precautoria. El veintinueve de julio siguiente, el Secretario Técnico de la citada Comisión de Orden solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del partido la suspensión precautoria de los derechos del actor por estar sujeto a proceso penal.

4. Resolución de suspensión de derechos. El nueve de agosto posterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional declaró procedente la solicitud de medida cautelar consistente en suspender los derechos como miembro activo de Ricardo Alberto González González, por un año, o por lo que dure el procedimiento de sanción incoado en su contra, y el seis de septiembre se convalidó por el pleno del mismo órgano.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Superior (SUP-JDC-5071/2011). Inconforme, el dos de septiembre siguiente, Ricardo Alberto González González promovió la demanda del medio de impugnación indicado.

6. Sentencia. El veintiocho de septiembre, la Sala Superior emitió sentencia desechando la demanda de referencia, por ser extemporánea.

7. Expulsión del partido. El quince de septiembre la Comisión de Orden del Consejo Estatal en cita, emitió sentencia en el procedimiento disciplinario en comento, en el sentido de expulsar del partido a Ricardo Alberto González González.

8. Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el diez de octubre el impugnante interpuso el mecanismo de defensa citado al rubro ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. 

9. Restitución de los derechos partidistas. El siete de diciembre el organismo de disciplina nacional en cita emitió sentencia en el recuso disciplinario en el sentido de restituir al inconforme en su membresía activa y en el goce de sus derechos partidistas.

III. Acto Impugnado. Lo es la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se sobresee en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SU-JDC-006/2011; lo anterior, pues a juicio de la responsable, la suspensión temporal de derechos partidarios de Ricardo Alberto González González actualiza la causal de sobreseimiento prevista por la legislación electoral local de Zacatecas.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Presentación. Inconforme con la sentencia antes aludida, el cuatro de noviembre Ricardo Alberto González González, por su propio derecho, interpuso demanda de juicio ciudadano que da origen al expediente en que se actúa.

2. Tramitación. La autoridad responsable publicitó el medio de impugnación antes señalado mediante cédula fijada en sus estrados, por el plazo previsto en la norma interna; asimismo, dio aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda.

3. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional, por acuerdo de diez de noviembre ordenó integrar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-1230/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación y admisión. Por proveído de diecisiete de noviembre, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en cita y admitió a trámite la demanda de mérito.

5. Requerimiento. A través de auto de cinco de diciembre el referido funcionario electoral le solicitó al Secretario Técnico de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas que informara el estado procesal en que se encontraba el procedimiento de expulsión incoado en contra Ricardo Alberto González González.  

6. Cumplimiento. En acatamiento a lo mandatado, los días nueve y doce siguientes se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, vía fax y en original, respectivamente, escrito signado por el mencionado Secretario Técnico donde informó que el quince de septiembre la Comisión de Orden del Consejo emitió sentencia en el sentido de expulsar definitivamente del partido al ahora actor.

7. Vista. A través de auto de dieciséis siguiente, se formuló vista por dos días al enjuiciante, en relación a la ejecutoria partidista en comento. 

8. Comunicación de Oficialía de Partes. El veintiuno de diciembre posterior se ordenó girar oficio a la Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a efecto de que informara si el actor había dado cumplimiento a la vista formulada mencionada.

En la misma fecha, se recibió respuesta por parte de la citada funcionaria, en la que refiere que dentro del periodo concedido el enjuiciante no presentó escrito o documentación alguna.

9. Acuerdo relativo a la vista. Por auto de veinticuatro siguiente se tuvo por perdido el derecho del promovente para contestar la vista relativa a la sentencia emitida por el órgano responsable.

10. Remisión de pruebas supervenientes. El diez de enero del año en curso, el ahora actor remitió escrito mediante el cual, entre otras cosas, informa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional en comento había resuelto el recuso disciplinario incoado en su contra, en el sentido de restituirle sus derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, acompañando la copia de la sentencia respectiva.

11. Requerimiento. Al día posterior, el suscrito Magistrado Electoral requirió a la referida comisión nacional para que informara el estado procesal en que se encontraba el asunto disciplinario de cuenta. 

12. Cumplimiento de la diligencia. En acatamiento al mandato que precede, el multicitado ente partidista comunicó que efectivamente había emitido sentencia en dicho procedimiento disciplinario, en el sentido de reincorporar al ahora actor a las filas del partido y que hasta el momento no se había impugnado dicha determinación.

13. Cierre de instrucción.  Mediante acuerdo de *** de enero del año en curso, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que el impetrante aduce que la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral de Zacatecas, vulneró su esfera jurídica al emitir una determinación relacionada con una elección de dirigentes partidistas de ese mismo estado, entidad federativa que se ubica dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del mismo, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, en el informe circunstanciado no se invoca causal alguna de improcedencia o sobreseimiento y este órgano que resuelve tampoco advierte de oficio la actualización de dichas hipótesis, motivo por el cual se procede al estudio de los requisitos de la demanda.

TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica la resolución impugnada y al tribunal emisor; se mencionan los hechos en que basa su disenso y los agravios que en concepto del incoante le causa el fallo combatido. En tal virtud, se cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Conforme a lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafos 1, inciso d) y 2, de la ley general antes referida, se cumplen los requisitos especiales, ya que el actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución que impugna viola sus derechos político-electorales, en virtud de que la autoridad responsable indebidamente sobreseyó un medio de impugnación donde solicitaba que se le restituyera como dirigente de un órgano partidista, con lo cual, se le priva de su derecho de afiliación en materia político-electoral.

c) Oportunidad. El mecanismo de defensa electoral se encuentra promovido dentro del plazo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en atención a lo siguiente:

Los artículos 7 y 8 del referido ordenamiento establecen que, fuera de los procesos electorales, los términos se computan sólo en días hábiles, debiéndose entender por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Ahora, en el caso particular, la entidad federativa de la cual deviene el acto reclamado no está en proceso electoral, por lo que para la presentación de un medio de impugnación únicamente se toman en cuenta los días hábiles.

Así las cosas, se tiene que el veintinueve y treinta de octubre del dos mil once correspondieron a sábado y domingo, respectivamente y, entre otras fechas, se decretaron inhábiles los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre. Esto último, en atención a la copia certificada de la circular 050/III/2010 emitida por la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. Por lo que, evidentemente de la emisión de la resolución controvertida (es decir, el veintiocho de octubre del dos mil once) a la promoción del medio de defensa, es decir, el cuatro de noviembre, sólo mediaron dos días hábiles (a saber: tres y cuatro del mes inmediato ya invocado). De ahí, que la demanda se encuentre presentada dentro de los cuatro días que establece la ley.

d) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, en tanto que es incoado por un ciudadano, en defensa de sus propios derechos y sin representación alguna, aduciendo que se vulneran sus prerrogativas político-electorales.

Asimismo, se advierte que cuenta con interés jurídico, toda vez que en la determinación a la que se opone, no se procedió al estudio de sus planteamientos, pues, a criterio de la responsable, quedó en evidencia una cuestión de improcedencia suficiente para no entrar al fondo y sobreseer el asunto de marras.

e) Definitividad. No existe un mecanismo de defensa ordinario por virtud del cual se pueda revocar la resolución combatida, pues las determinaciones del tribunal local en tratándose de juicio de protección de los derechos del ciudadano son definitivas, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 quintus de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. A la par, que dicha legislación no prevé algún medio de impugnación idóneo para revocar o modificar la resolución reclamada.

QUINTO. Estudio de fondo. Se debe tener en cuenta que tratándose del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional debe suplir la deficiente exposición de los agravios cuando los mismos puedan  deducirse claramente de los hechos expuestos, según lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación antes referida, y en observancia a la jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” publicada bajo la clave 16/2001.

Debe mencionarse, que todas las jurisprudencias que se citarán en el transcurso de esta ejecutoria, y que sean emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx, incluyendo la que antecede.

Previo al análisis jurídico correspondiente, conviene traer a colación ciertas consideraciones de hecho y/o de Derecho, que se encuentran debidamente acreditadas y/o reconocidas por las partes, por tanto, no son objeto de debate, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, a saber:

a) El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, presentó denuncia penal ante la Procuraduría General de Justicia de la entidad en cita, en contra de Ricardo Alberto González González, por su supuesta participación en la toma de sus instalaciones, y su a vez inició procedimiento sancionador partidista, ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo.

b) En consecuencia, el Secretario Técnico de la referida Comisión de Orden, solicitó ante el Comité Ejecutivo Nacional, la suspensión precautoria de los derechos del inconforme como miembro activo del instituto político.

c) Por lo que, el Presidente del citado Comité Nacional, mediante la resolución CEN/SG/0072/2011, decretó la medida cautelar peticionada, por el término de un año, o por el tiempo que dure el procedimiento de sanción incoado en contra del mismo, determinación que fue convalidada por el pleno del mismo órgano político a través de la diversa determinación  CEN/SG/0076/2011.

d) Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal, asunto que fue registrado en el libro de gobierno respectivo con la clave SUP-JDC-5071/2011, y resuelto el veintiocho de septiembre, en el sentido de desechar de plano la demanda del medio de impugnación, en razón de que fue presentada de manera extemporánea.

e) Posteriormente, esta Sala Regional requirió a la multicitada Comisión de Orden Estatal para que informara el estado procesal en que se encontraba el procedimiento de disciplina partidista incoado en contra del ahora actor; respondiendo que había emitido sentencia en el sentido de expulsar definitivamente del partido al ahora actor y que dicha determinación había sido combatida ante la diversa Comisión de Orden Nacional del mismo partido.

f) A su vez, el actor remitió escrito con el que informó a esta Sala que el siete de diciembre el referido órgano nacional de disciplina emitió sentencia estimatoria con la que le restituyó su membresía activa al partido y el goce de sus derechos partidistas.

g) Por lo que, el Magistrado instructor requirió al mismo ente partidista para que informara el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario incoado en contra del actor.

h) En acatamiento, la multicitada comisión nacional comunicó que efectivamente había dictado sentencia en el sentido de reincorporar al inconforme a las filas de su partido y que hasta la fecha nadie se había inconformado de dicho fallo.

Una vez sentado lo anterior, resulta preciso referirse brevemente a los principales aspectos bajo los que se desarrolló la instancia local que hoy se analiza, concretamente en lo que toca a la configuración de la litis y su resolución.

En ese sentido, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del estado en comento, sobreseyó el medio de impugnación del promovente, al considerar que se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II, del artículo 15, de la ley adjetiva del estado, la cual estipula que: “Procederá el sobreseimiento en los siguientes casos: (…) II. Cuando durante el procedimiento de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos políticos, lo anterior, por haber sido sancionado con la suspensión provisional de sus derechos políticos como miembro activo del partido político en mención.

En contra de lo que precede, el incoante promovió el presente medio de defensa federal, alegando medularmente lo que se detalla a continuación:

1. Refiere que el sobreseimiento decretado en su contra resulta ilegal, ya que sus “derechos político-electorales no se encontraban suspendidos, como lo sostiene la responsable, ya que sólo mediante una sentencia judicial que traiga aparejada una pena corporal se podría decretar la afectación a estas prerrogativas, y no mediante la determinación de un órgano político, como sucedió en la especie, privándole así del derecho a ocupar el cargo partidista por el que, en su concepto, le corresponde ejercer, dado que fue elegido democráticamente.

2. La responsable violenta el principio de congruencia y de acceso a la justicia, debido a que, en el apartado de “requisitos de procedibilidad”, determinó que era procedente el juicio, y posteriormente, decretó la causal de sobreseimiento ya citada.

3 Aduce que el sobreseimiento, que considera ilegal, provocó que no se estudiara el fondo del asunto planteado ante la sala responsable. Sobre lo cual, solicita que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción los agravios planteados en la instancia anterior.

4. Alega que el órgano judicial responsable no debió examinar los puntos de discordia formulados por Diego Andrés Oliva Rodríguez, quien fue parte también en el juicio acumulado que antecede, y rival en los comicios celebrados para elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas, ya que, bajo su óptica, debió desechar la impugnación promovida por éste, por encontrarse ante un acto no definitivo ni firme. Esto, a causa de que el acto reclamando no fue emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sino por su Presidente.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que la pretensión última del actor consiste, primero, en que se revoque el sobreseimiento combatido, para que así se puedan analizar los agravios esgrimidos en contra de la resolución CAI-CEN-037/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cita, con la que convalidó la providencia dictada por su Presidente, consistente en declarar la nulidad de la Asamblea Estatal celebrada el trece de febrero, donde se eligió al Secretario Estatal de Acción Juvenil, lo anterior, con la finalidad de que se le permita ocupar el cargo partidista de cuenta, ya que, en su concepto, fue elegido mediante un procedimiento democrático, y por tal razón tiene derecho a fungir como tal.

Ahora bien, por técnica judicial, primero se atenderán los agravios identificados en los puntos 1 y 3 del resumen respectivo, los cuales se encuentran íntimamente ligados al sobreseimiento. Esto, porque si resultaran fundados, entonces su pretensión quedaría satisfecha, lo que haría innecesario atender los puntos de discordancia restantes.

En consecuencia, dado que la litis en los motivos de disenso en turno versan únicamente en cuestiones de interpretación constitucional y legal, entonces, primero se analizarán las normas constitucionales, después las federales y locales, para finalizar con las del partido político, para así conocer la naturaleza de las garantías de los ciudadanos y las causas de suspensión de las mismas, para después analizar las prerrogativas de los militantes de Acción Nacional, así como el alcance que tendría una sanción de índole partidista, para estar en condiciones de determinar si éstas últimas podrían afectar el goce de los derechos político-electorales que reconoce y tutela la Carta Magna. Así, esta Sala Regional podrá determinar sobre la legalidad del sobreseimiento combatido.

En consecuencia, se procede a transcribir los artículos atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que son del tenor literal siguiente:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país

Artículo 21.-

[]

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: […]

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

De lo trasunto, se desprende que la Constitución contempla una serie de prerrogativas exclusivas de los ciudadanos mexicanos, que son conocidas como “derechos político-electorales, dentro de los cuales se encuentra la de votar, ser votado, y asociarse con fines políticos. 

En relación con las potestades de votar y ser votado, no debemos entender que son derechos independientes o distintos el uno del otro, sino considerarlos como una misma institución, al permitirle al pueblo mexicano gobernarse a sí mismo y renovar de manera periódica los Poderes de la Unión. Bajo esta lógica, los elementos que lo integran son: la facultad de los ciudadanos para sufragar en las elecciones constitucionales y la posibilidad que tienen los candidatos que resultaron ganadores en las contiendas respectivas a ocupar los cargos por los que fueron elegidos; considerar lo contrario, no solo se afectaría a las personas que no pueden ejercer las funciones de los encargos correspondientes, sino a todos los que votaron por ellos.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, y publicadas bajo las claves, 27/2002 y 20/2010, respectivamente, bajo los rubros: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN y DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑARLO.

Como puede observarse, el cobijo de la garantía en comento se encuentra supeditado a que la violación esté relacionada con elecciones de carácter constitucional, es decir, cuando se elijan a los integrantes de los distintos poderes del Estado; por lo que, por regla general, se excluye de esta protección al resto de los instrumentos de selección que incumplan con dicho requisito.

Por otra parte, el derecho de asociarse para formar parte en los asuntos políticos del país, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de formar partidos, organizaciones o agrupaciones políticas; y el derecho para afiliarse libre e individualmente a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, dentro de este último se encuentra el relativo a ocupar cargos de dirección en el mismo instituto.

Lo que se corrobora con la tesis relevante y la de jurisprudencia, ambas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo la clave XXI/99, y 24/2002, respectivamente, con los rubros: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES” Y “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

Así puede decirse que, el derecho de integrar los órganos de dirección interna de los partidos, al ser una forma de participar en los asuntos públicos del país, está tutelado también por la constitución; sin embargo, de modo distinto que el de votar y ser votado, en razón de que esa misma normativa en su artículo 41, párrafo segundo, contiene un mandato irrestricto de que se deberán realizar elecciones periódicas para renovar al Poder Ejecutivo y Legislativo, mediante elecciones libres y auténticas. Pero, no sucede así para la selección de los integrantes de los entes políticos, ya que éstos podrán utilizar un mecanismo distinto al anterior, los cuales incluso se pueden prorrogar.

Regresando al análisis de los preceptos invocados, igualmente se advierte que los “derechos político-electorales” son prerrogativas fundamentales o sustantivas de todo ciudadano, contempladas y protegidas en el artículo 35 de la Norma Fundante, las cuales obedecen al principio de universalidad. Esta máxima, versa en torno a que todas las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa respectiva podrán gozar de estas facultades, como lo es, el de integrar los órganos directivos de los partidos políticos.

Sin embargo, los derechos sustantivos no son absolutos, pues se encuentran limitados en los casos y condiciones que la propia Ley Fundamental establece, dicho de otra forma, ese ordenamiento es el único que podrá establecer los supuestos en los que se suspenda el ejercicio de los derechos de cuenta; ya que de lo contrario, cualquier legislador u órgano materialmente legislativo podría acotar los alcances de la constitución o incluso contradecirla, lo que vulneraría el principio de supremacía constitucional contemplado en el precepto 133 de la misma normativa máxima. 

En este tenor, la Constitución establece que los derechos político-electorales únicamente se podrán suspender por: i) estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal a partir de la fecha del auto de formal prisión; ii) durante la extinción de una pena corporal, y iii) por sentencia ejecutoria, emitida por autoridad judicial, que imponga como pena esa sanción.

Lo que precede se corrobora, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba de cambiar) con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO[2].

Aquí, cabe mencionar que el legislador zacatecano puso especial cuidado en homologar su texto constitucional con el federal, en cuanto a la porción normativa referida en las líneas inmediatas anteriores, ello al reconocer los mismos derechos político-electorales (como el de “Constituir y afiliarse libre e individualmente a partidos políticos nacionales o estatales”) y  contemplar las mismas hipótesis que limitan esas garantías.

En los mismos términos, si la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, - que es reglamentaria de la constitución del estado - refiere que será una causa de sobreseimiento si durante el procedimiento de un medio de impugnación el recurrente es suspendido de sus derechos político-electorales, entonces, debe entenderse, que el precepto de marras, indudablemente alude a la privación de las mismas prerrogativas contenidas en la Carta Magna, dado que este último ordenamiento fue donde se reconocieron  originalmente las garantías en mención, por lo tanto, todos los Poderes del Estado, incluyendo a las autoridades legislativas de las distintas entidades federativas, están obligadas a respetarlas y tutelarlas en sus respectivas normas, ya que un ordenamiento de menor jerarquía está supeditado a respetar la norma de la cual proviene, en atención al “principio de supremacía constitucional”, antes mencionado.

En ese sentido, como la Constitución Federal contempla las libertades de referencia, entonces, en ella sólo se podrán dictar los lineamientos para restringir el ejercicio de las mismas, como lo es mediante una sentencia emitida por una autoridad judicial que traiga aparejada una pena corporal, o por la compurgación de una pena, excluyendo así cualquier supuesto distinto, como sería mediante una determinación emanada de un órgano de justicia de un partido político nacional. 

Sin embargo, como el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna, reconoce a los institutos políticos como entidades de interés público, en atención a sus fines democráticos que se le han encomendado, resulta pertinente analizar la normativa que los regula, y la del Partido Acción Nacional, a efecto de dilucidar los alcances de las prerrogativas de los miembros activos de ese ente y las consecuencias que podría generar la perdida temporal de los derechos como miembro activo del partido.  

Por lo anterior, se procederá a transcribir  las normas atinentes, siguientes:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Artículo 22.

4. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán….el de poder ser integrante de los órganos directivos;

g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

ESTATUTOS.

Artículo 1.- El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:

Artículo 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional ante el Registro Nacional de Miembros;

b. Tener un modo honesto de vivir;

c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del Partido, en los términos de estos Estatutos y de los reglamentos correspondientes;

d. Ser miembro adherente. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses;

e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente; y

f. Haber acreditado el proceso de evaluación en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y

e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.

II. Obligaciones:

a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;

b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido;

c. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;

e. Contribuir a los gastos del Partido, de acuerdo a sus posibilidades, cuando así lo determine la Tesorería Nacional para atender circunstancias financieras extraordinarias. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional; y

f. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

Los miembros que residan en el extranjero podrán organizase y formar parte de la estructura del partido de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 5. Son autoridades para la imposición de sanciones:

I. El Comité Ejecutivo Nacional.

VIII. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.

De la competencia del Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:

I. Aplicar las sanciones siguientes:

II. Declarar expulsados del Partido a los miembros activos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del presente Reglamento.

V. Imponer la sanción provisional de suspensión de derechos hasta por 12 meses.

Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional

Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.

En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si esta sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.

Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente del que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a más tardar en el término de 10 diez días hábiles, contados a partir del día en que se dictó la Resolución.

De la normativa transcrita, se puede válidamente concluir que los partidos políticos, como entidades de interés público, cuentan con personalidad jurídica, disfrutan de los derechos y las prerrogativas que establecen la Carta Magna y el Código Federal Electoral.

En tal virtud, están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

A su vez, gozan de libertad para organizarse y determinarse por sí mismos, a través de sus estatutos, con la única limitante, de que éstos se ajusten al texto normativo que los regula. 

En ese sentido, el Código de la materia emite algunos lineamientos básicos que deberán prever los estatutos, como lo son: los procedimientos para la afiliación de sus miembros, la que siempre debe ser voluntaria; los derechos y obligaciones de los mismos, teniendo que incluir dentro de las prerrogativas la potestad de ser integrante de los órganos del partido, así como los procedimientos correspondientes para alcanzar dicho fin.

De igual modo, señala el ordenamiento en alusión; las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas; los correspondientes medios y procedimientos de defensa; los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación,  y resolución de las controversias.

Por consiguiente, los Estatutos del Partido Acción Nacional contemplan los requisitos y trámites que se deben cumplir para que un ciudadano pueda afiliarse al partido, así como los derechos y concesiones de los ya afiliados.

Ahora, existen maneras de pertenecer al partido, es decir como miembro adherente y activo, los últimos cuentan con distintos derechos, como lo son:

a. Intervenir en las decisiones del Partido;

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, y

c. Ser propuestos como precandidatos, y en su caso, candidatos a cargos de elección popular.

Bajo esas condiciones, como a toda concesión va aparejada de una obligación, y ésta no es la excepción, los miembros activos se encuentran constreñidos a sujetar su conducta a varios supuestos, por citar algunos:

a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido,

b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido;

c. Cumplir los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;

e. Contribuir a los gastos del Partido,

f. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.

Luego, en caso de indisciplina de un miembro o realización de una conducta prohibida por los estatutos, entonces, la normativa interna del partido contempla una serie de sanciones: la amonestación; privación del cargo partidario; la cancelación de la precandidatura o candidatura; la suspensión de derechos o expulsión, entre otras.  

Lo anterior, obedece, entre otras cuestiones, a que los partidos se encuentran constreñidos a ajustar su conducta y la de sus integrantes a las máximas de los ordenamientos jurídicos nacionales, de lo contrario, se encontrarían imposibilitados a someter a sus elementos a las disposiciones respectivas; lo cual es una obligación expresa en el artículo 51 del Código Electoral aludido. 

En ese sentido, la sanción de la suspensión temporal de los derechos como miembro activo del partido implica la separación de las actividades del partido, empero, no priva de los derechos político-electorales contenidos en la constitución, sino sólo los separa de las actividades propias del instituto, conservando dichas garantías, en razón de que podía votar y ser votado en las elecciones de carácter constitucional, afiliarse a otro partido, o incluso asociarse para crear uno nuevo. 

En la especie, cabe recordar, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó sancionar al actor con la suspensión provisional de sus derechos como miembro activo del mismo instituto, por un año o mientras se dicte sentencia que ponga fin al procedimiento sancionador instaurado en su contra, dicha determinación fue ratificada por el pleno del mismo órgano político, la cual fue aceptada tácitamente por el promovente por no haberla combatido en el plazo legal para ello, según lo determinó la Sala Superior de este Tribunal, a través de la sentencia recaída al juicio SUP-JDC-5071/2011.

Por esa causa, el tribunal responsable determinó sobreseer en el juicio ciudadano SU-JDC-006/2011 promovido por el actor, por medio del cual combatía la decisión del referido órgano nacional partidista, consistente en anular la Asamblea de Acción Juvenil del mismo instituto en Zacatecas, donde, a juicio del actor, resultó electo en un procedimiento democrático.

Posteriormente, la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal respectivo, resolvió el procedimiento disciplinario en comento, en el sentido de expulsarlo definitivamente del partido.

Inconforme, el promovente recurrió dicha determinación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del ente político en cita, la cual resolvió en el sentido de restituirle los derechos como miembro activo del partido.  

Por todo lo expuesto, esta Sala Regional llega a la conclusión que, efectivamente, el hecho de que se hayan suspendido temporalmente los derechos como miembro activo del Partido Acción Nacional, no actualizaba la causal de sobreseimiento que contempla el artículo 15, fracción II, de la Ley adjetiva local, como lo afirma el actor.

En efecto, esta disposición hace referencia a los “derechos político-electorales de los ciudadanos” que se contemplan en el artículo 35 de la constitución, los cuales sólo pueden suspenderse por las causas que ella misma establece; es decir, por medio de una resolución judicial que decrete la suspensión de éstos y que traiga aparejada una pena corporal como castigo.

Por ello, la sanción partidista impuesta al actor, de forma alguna se prevé en la constitución como hipótesis restrictiva de garantías y, mucho menos, fue dictada por una autoridad jurisdiccional, o se le haya privado de su libertad. Por el contrario, fue un órgano de justicia partidista el que emitió el fallo, el cual, como ya se expuso, únicamente excluía al actor de las actividades propias del instituto; razón por la cual, esta Sala Regional considera que no se actualizaba la causal de sobreseimiento que invocó la responsable en el juicio que precede.

Por lo tanto, procede revocar en la parte recurrida la sentencia impugnada y remitir el expediente de mérito a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas para efecto de que estudie el fondo las consideraciones planteadas por el promovente en dicha instancia, siempre y cuando no se actualizara una causal de improcedencia. Ello, con independencia de que el actor haya sido restituido en sus derechos partidistas, tal y como se precisó con anterioridad.

No pasa desapercibido, el hecho de que el actor solicita que este órgano jurisdiccional analice en plenitud de jurisdicción el asunto planteado en la instancia que antecede, alegando esencialmente que la resolución del mismo se ha prolongado, sobre el particular no ha lugar a pronunciarse sobre dicho planteamiento en razón de que el asunto no está vinculado a proceso electoral alguno y, en consecuencia, las etapas del procedimiento partidista electivo no guardan estado, por ende, en cualquier momento, si resultaran fundados sus agravios, podrá ejercer el cargo pretendido. 

Así entonces, al asistirle la razón al impetrante, lo procedente será revocar en la parte recurrida la sentencia impugnada, con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca en la parte impugnada la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas con clave de identificación SU-JDC-006/2011.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas para que, de reunir los requisitos de procedibilidad correspondientes, dicte nueva resolución dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Para tales efectos se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita las constancias glosadas del expediente, previa copia certificada que se deje en autos.

TERCERO. Así mismo, se ordena a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente informe del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

CUARTO. Se apercibe a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que en caso de incumplir con lo ordenado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos, 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos, anexándole copia simple de la presente sentencia; por oficio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a todos los interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28, y 29, párrafo 3, inciso c); y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO  GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 


[1] Este incidente se manejará en un apartado especial.

[2] Registro No. 177988 Localización:  Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Página: 128 Jurisprudencia Materia(s): Penal