JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-1234/2018 ACTOR: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ CERVANTES RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, al estimarse que el actor carece de interés jurídico para impugnar las asignaciones realizadas por el principio de representación proporcional, ya que el Partido Encuentro Social no obtuvo el tres por ciento de la votación, por lo cual no alcanza el porcentaje mínimo para la asignación de dichas regidurías.
GLOSARIO
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de General Escobedo |
PES: | Partido Encuentro Social |
1.1. Jornada Electoral. El uno de julio del presente año[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación, entre otros, del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León.
1.2. Cómputo municipal de la elección y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El cuatro de julio dio inicio la sesión del cómputo municipal de la elección, y la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional resultó ganadora.
1.3. Juicios locales JI-177/2018 y sus acumulados. El veintidós de agosto del año en curso, el tribunal local resolvió el juicio de inconformidad JI-177/2018 y sus acumulados, declarando la nulidad de diversas casillas, confirmando la validez de la elección y ordenando a la Comisión Municipal realizara el ajuste correspondiente en el cómputo y la asignación de regidurías de representación proporcional, con base en los nuevos resultados.
1.4. Acuerdo de ajuste del cómputo y asignación de regidurías de representación proporcional. En fecha trece de septiembre del año en curso, en cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, la Comisión Municipal emitió Acuerdo mediante el cual ajustó el cómputo de la elección derivado de la nulidad de casillas decretada por el tribunal local y, de nueva cuenta realizó la asignación de regidurías de representación proporcional.
El resultado recompuesto de la votación es el siguiente:
Entidad Política | Votación | Porcentaje de Votación |
PAN | 33,002 | 24.15% |
PRI | 51,910 | 37.98% |
PRD | 1,054 | 0.77% |
PT | 5,410 | 3.95% |
PVEM | 10,036 | 7.34% |
MC | 5,114 | 3.74% |
NA | 1,339 | 0.97% |
MORENA | 19,235 | 14.07% |
PES | 1,469 | 1.07% |
RED | 458 | 0.33% |
Candidatura Independiente | 1,299 | 0.95% |
Votos Nulos | 6,268 | 4.58% |
Candidaturas No Registradas | 54 | 0.039% |
Votación Total | 136,648 | 100% |
1.5. Juicios locales JI-317/2018 y acumulados. El dieciocho de septiembre, diversos actores presentaron demandas a fin de controvertir el acto que emitió la Comisión Municipal[2].
El pasado tres de octubre, el tribunal local emitió sentencia en el referido expediente, y revocó la asignación de regidurías de representación proporcional por incumplir con el principio de paridad en la que, determinó revocar la constancia de regidor propietario por el principio de representación proporcional que fue otorgada a favor de José Ángel González Cervantes y dicha regiduría se le entregó a Juana Brunilda González Rodríguez.
1.6 Juicio ciudadano federal SM-JDC-1234/2018. Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió el presente juicio ciudadano.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, ya que se controvierte una resolución de un tribunal local, vinculada con el procedimiento para la designación de regidores por el principio de representación proporcional relacionados con la elección del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA
El presente juicio debe desecharse, porque se actualiza una causal de improcedencia ante la falta de interés jurídico del actor.
Los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevén que cuando los actos o resoluciones impugnados no afecten el interés jurídico de quien los controvierte, el medio de impugnación será improcedente y, como consecuencia, deberá decretarse su desechamiento.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral[3] que, para satisfacer dicho requisito de procedibilidad, debe haber una relación entre la situación jurídica irregular que se plantea y la vulneración en la esfera de derechos del actor con la intervención del órgano jurisdiccional, la cual se solicita para remediar tal afectación, siendo esta última, necesaria y útil para subsanar el supuesto derecho alegado. Por ello, el interés jurídico constituye un presupuesto para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral.
En este sentido, la resolución o acto solo puede ser impugnado en juicio, por quien argumente que le ocasione una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, siempre y cuando con la modificación o revocación de estas determinaciones, quede reparado el agravio cometido en perjuicio del actor.
En el presente asunto, se advierte que el promovente solicita la revocación de la sentencia dictada por el tribunal responsable dentro del expediente JI-317/2018 y sus acumulados, en la que se revocó la asignación de regidurías de representación proporcional por incumplir la paridad de género y en consecuencia determinó conceder una regiduría a Juana Brunilda González Rodríguez, dejando fuera al actor del puesto al cual pretendía acceder.
La improcedencia radica en la falta de interés del actor, pues conforme a lo mencionado en la diversa sentencia SM-JRC-301/2018 y acumulados, el partido que postuló al actor no alcanzó el porcentaje mínimo para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, esto es así, ya que se determinó que para realizar tal asignación se deben considerar a los partidos políticos en lo individual, aunque hubieren participado en coalición en mayoría relativa.
Tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León:
Artículo 74. En términos de lo establecido por la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.
…
Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
…
Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se contabilizarán conforme al mismo procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
…
Con el artículo 146 de la misma ley, que precisa que las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas.
Además, el numeral 273 señala que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
En consonancia, el último párrafo del artículo 79 señala que para el caso de la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, el Convenio de Coalición contendrá además el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la Coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.
De una lectura sistemática de los preceptos invocados, deja ver que, aun participando bajo el esquema de coalición, la votación recibida por los partidos políticos le corresponderá a cada uno, además de que las mismas le tocarán a cada partido en lo individual, precisamente, dándole al voto recibido por cada partido político el peso representativo que le corresponde.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia” no registraron cada uno, en lo individual, listas de candidaturas para participar en la elección de regidurías en el Ayuntamiento de General Escobedo, se considera necesario atender a lo que previeron dentro de su convenio de coalición.[4]
Del convenio citado se advierte que, para el caso del Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, las candidaturas tendrían como origen y adscripción partidaria exclusivamente al PES.
Pero al hacer la distribución de la votación obtenida por la coalición, de los resultados se desprende que el PES obtuvo menos del dos por ciento (2%) conforme se detalla a continuación:
Entidad Política | Votación | Porcentaje de Votación |
PAN | 33,002 | 24.15% |
PRI | 51,910 | 37.98% |
PRD | 1,054 | 0.77% |
PT | 5,410 | 3.95% |
PVEM | 10,036 | 7.34% |
MC | 5,114 | 3.74% |
NA | 1,339 | 0.97% |
MORENA | 19,235 | 14.07% |
PES | 1,469 | 1.07% |
RED | 458 | 0.33% |
Candidatura Independiente | 1,299 | 0.95% |
Votos Nulos | 6,268 | 4.58% |
Candidaturas No Registradas | 54 | 0.039% |
Votación Total | 136,648 | 100% |
Por lo tanto al no obtener el 3% señalado en la legislación, no es posible que pueda acceder a alguna regiduría por el principio de representación proporcional.
De ahí que, esta Sala Regional considera que el promovente no sufre afectación en su esfera jurídica, ya que por no alcanzar el umbral de votación, no tiene posibilidad de obtener una regiduría de representación proporcional.
Asimismo, es necesario señalar que la resolución que impugnó el actor fue revocada por esta Sala Regional mediante sentencia dictada en el juicio SM-JRC-301/2018 y acumulados.
En esas condiciones, el presente juicio es improcedente y, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión que se realice.
[2] Los actores fueron los siguientes: Anaid Angélica Chávez de la Fuente, candidata a segunda regidora postulada por Movimiento Ciudadano; Juana Brunilda González Rodríguez, candidata a segunda regidora postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”; y Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en representación del Partido Acción Nacional.
Dichas demandas quedaron registradas como JI-317/2018, JI-318/2018 y JI-319/2018, los cuales se acumularon.
[3] Véase Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39 y en la página oficial de internet http://portal.te.gob.mx.
[4] Aprobado mediante Acuerdo CEE/CG/017/2018, el dos de febrero del año en curso.