JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-1253/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: CAROLINA CHÁVEZ REVELES Y OTROS

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

 

Monterrey, Nuevo León, diecisiete de enero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los presentes juicios promovidos por los actores que enseguida se detallan, en contra de diversos actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

 

Las personas y claves de identificación de los juicios, son las siguientes:

 

EXPEDIENTE

NOMBRE

SM-JDC-1253/2011

CAROLINA CHÁVEZ REVELES

SM-JDC-1254/2011

CAYETANA REVELO ÁLVAREZ

SM-JDC-1255/2011

FRANCISCA REVELES ÁLVAREZ

SM-JDC-1256/2011

MARTÍN OSWALDO GUERRA GODÍNEZ

SM-JDC-1257/2011

SILVESTRE CHÁVEZ ÁLVAREZ

SM-JDC-1258/2011

ANA VERÓNICA GONZÁLEZ LANDEROS

SM-JDC-1259/2011

DANIEL REVELES IBARRA

SM-JDC-1260/2011

JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

SM-JDC-1261/2011

JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GONZÁLEZ

SM-JDC-1262/2011

MARÍA DOLORES GUERRA REVELES

SM-JDC-1263/2011

MA. RAFAELA GONZÁLEZ LANDEROS

SM-JDC-1264/2011

MA. DE LA LUZ LANDEROS MORENO

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los respectivos escritos de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos acontecidos en el año dos mil once:

 

a) Solicitud de afiliación. En diversas fechas del mes de junio, los promoventes presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitud de afiliación como miembros activos de dicho instituto político, mediante correo postal.

 

b) Publicación de listado nominal de electores. El siete de diciembre, el Comité Directivo Municipal del referido ente político en Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, publicó en estrados el “Listado Nominal de Elección para Estrados”, expedido por el Registro Nacional de Miembros del citado partido político.

 

c) Expedición de la convocatoria. En esa misma data, la Comisión Nacional de Elecciones emitió sendas convocatorias para la realización de procesos internos de selección de candidatos para las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios para el proceso electoral local del año dos mil doce en dicho Estado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Interposición del juicio. El catorce de diciembre, los diversos actores promovieron, respectivamente, los presentes juicios ciudadanos, lo cual se hizo del conocimiento de esta Sala Regional al día siguiente, vía fax, por parte de la mencionada comisión; el veinte posterior se recibieron los escritos de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado atinente del susodicho órgano partidista.

 

b) Turno a ponencia. Mediante los correspondientes acuerdos de veintiuno del indicado mes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó se turnaran los expedientes a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveídos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos mediante los respectivos oficios números TEPJF-SGA-SM-1762/2011 al TEPJF-SGA-SM-1773/2011.

 

c) Radicación y requerimiento. El veintidós de diciembre, la Magistrada Instructora acordó la radicación de cada uno de los juicios y mediante sendos proveídos realizó diversos requerimientos a los órganos partidistas responsables.

 

Una vez cumplimentados los mencionados requerimientos, mediante diverso proveído de trece de enero de la anualidad en curso se tuvo a las instancias partidistas cumpliendo con las obligaciones que les imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia; además, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195, párrafo primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, 199, fracción III, IX y VX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2011, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete siguiente.

 

Lo anterior, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el estado de Guanajuato, por presuntas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembros activos, hipótesis que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término en el párrafo precedente y que dota a esta Sala Regional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los expedientes de mérito.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta autoridad jurisdiccional advierte que en los asuntos que se resuelven, existe identidad en cuanto a los actos impugnados y a los órganos partidistas responsables, pues en ellos se controvierten las convocatorias emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones el siete de diciembre pasado, así como el listado nominal, la omisión de incluirlos en el mismo y la negativa a las respectivas solicitudes de afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional, que reclaman del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político.

 

Sobre la figura jurídica que se trata, legalmente se ha establecido que cuando en dos o más medios impugnativos se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, lo conducente es resolverlos de manera conjunta en una sola sentencia, conforme lo estatuyen los artículos 31 de la legislación procesal electoral federal y 86, párrafo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto al diverso numeral 87 de la citada reglamentación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-1254/2011, SM-JDC-1255/2011, SM-JDC-1256/2011, SM-JDC-1257/2011, SM-JDC-1258/2011, SM-JDC-1259/2011, SM-JDC-1260/2011, SM-JDC-1261/2011, SM-JDC-1262/2011, SM-JDC-1263/2011 y SM-JDC-1264/2011 al diverso SM-JDC-1253/2011, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los respectivos autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Antes de analizar el fondo del caso planteado, la autoridad resolutora de un medio de impugnación se encuentra compelida a verificar si no existe alguna causal de improcedencia, ya sea que pueda advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.

 

Lo anterior, deriva de que tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, previo al estudio de los agravios, es imperativo hacer la revisión del escrito del medio impugnación atendiendo a los diversos numerales 9, párrafo 3, 10, 11, 79 y 80, de la propia ley, pues de actualizarse alguno de los supuestos de improcedencia, la consecuencia jurídica sería tenerlo por no interpuesto si la causal acontece antes de que el juicio o recurso sea admitido.

 

Sirve de referencia y como criterio orientador de lo razonado, la jurisprudencia[1], que al tenor literal se transcribe:

 

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

 

Así, de no acatarse lo señalado, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación previsto en la invocada legislación; además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su respectivo informe circunstanciado, el Registro Nacional de Miembros, invoca como causal de improcedencia la relativa a no haberse agotado la instancia partidista previa, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafos 2 y 3, de la mencionada ley adjetiva.

 

Del contenido y estudio de los escritos de demanda hechos valer por los accionantes, se advierte la actualización de la causal indicada, relativa al agotamiento de la cadena impugnativa previa.

 

En efecto, esta autoridad jurisdiccional considera, sin descartar algún otro supuesto, que se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal de la materia, toda vez que para ocurrir ante esta instancia federal, a través del presente juicio ciudadano de carácter excepcional y extraordinario, es menester atender y cumplir con el principio de definitividad, lo cual, en el caso no acontece.

 

Con el propósito de fundar la consecuencia jurídica señalada, resulta válido invocar los artículos constitucionales y legales que la sustentan.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 99.

(…)

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

…”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(…)

 

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

 

(…)

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

(…)

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

…”

 

(Texto subrayado por esta autoridad)

 

De los numerales antes transcritos, se advierte que tanto el Constituyente permanente como el legislador ordinario federal, condicionan la procedencia de un medio de impugnación como el presente, al establecer en los respectivos ordenamientos jurídicos que, antes de acudir ante esta autoridad jurisdiccional, el justiciable debe agotar todos los mecanismos de defensa intrapartidistas, así como las instancias electorales locales, es decir, está obligado a cumplir con el mencionado principio de definitividad, pues de lo contrario se genera la improcedencia del juicio extraordinario, como acontece en el caso.

 

Por tanto, al no quedar acreditado uno de los requisitos de procedibilidad, pues se incumple con la formalidad procesal para ejercer la acción impugnativa consistente en no haber agotado el medio de defensa ordinario, que resulta idóneo para lograr la pretensión del actor, se actualiza la causal prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que acarrea que el medio de impugnación se decrete improcedente.

 

No es óbice para concluir lo anterior el hecho de que el Registro Nacional de Miembros manifieste que los propios actores, a la par de los presentes juicios ciudadanos presentaron escritos mediante los que interpusieron recursos de inconformidad ante la Comisión de Vigilancia del citado registro.

 

Lo anterior, en razón de que, de la lectura integral de dichos libelos, a los que los accionantes denominan “recursos de inconformidad”, es factible advertir que mediante los mismos se controvierte únicamente la falta de inclusión de sus nombres en el listado nominal de electores para estrados” relativo al proceso de selección interna de candidatos a Ayuntamientos y Diputados locales en el Estado de Guanajuato, mientras que en los juicios que se resuelven se impugnan, además de la referida omisión, las convocatorias y el listado nominal para los procesos internos mencionados, así como la omisión de ser incluidos en dicho listado y la negativa de respuesta a las respectivas solicitudes de afiliación que tales ciudadanos presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del mencionado partido político.

 

En ese tenor, se arriba a la conclusión que, aunque los accionantes presentaron sendos escritos de recursos de inconformidad, la cuestión reclamada en dicha vía intrapartidista está circunscrita a uno sólo de los actos que se reclaman en los presentes juicios ciudadanos, por lo que son diversos los actos y omisiones que se controvierte en cada una de estas instancias y, por ende, distintos supuestos de impugnación.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que, conforme a lo previsto en el numeral 286, fracción II, en relación con los diversos 293 Bis y 293 Bis 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, existe el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya competencia para su resolución corresponde al Tribunal Electoral local.

 

Efectivamente, en la normatividad electoral guanajuatense se dispone, en el primero de los dispositivos invocados, que los medios de impugnación regulados por la misma, tienen por objeto garantizar que todos los actos o resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en su caso, por las salas unitarias del Tribunal Electoral de la Entidad, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; además de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado. En el párrafo segundo, fracción II del mismo numeral se establece que en los medios de impugnación reglamentados se encuentra, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Asimismo, el artículo 293 Bis, párrafo primero, establece que el juicio indicado tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

 

En el párrafo segundo del citado numeral se dispone, que el juicio podrá ser interpuesto en contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, así como en las controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Estado.

 

Además, en el diverso numeral 293 Bis 1, fracciones VIII y X, de la legislación estatal mencionada, se establece que tal medio de defensa podrá ser promovido por los ciudadanos guanajuatenses con interés jurídico, entre otros casos, cuando estando afiliado a un partido político u organización política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la autoridad electoral es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.

 

Así, la exégesis sistemática y funcional de los referidos dispositivos legales conlleva a considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local resulta procedente para que el Tribunal Electoral de la Entidad en mención en plenitud de jurisdicción pueda avocarse al conocimiento de los actos y omisiones que los aquí enjuiciantes reclaman de los órganos partidistas que señalan como responsables.

 

En consecuencia, el mismo constituye una vía de impugnación que los promoventes estaban obligados a agotar de manera previa a esta instancia federal y, por tanto, ante la omisión de hacerlo, se actualiza la causal de improcedencia consistente en no agotar los medios de defensa ordinarios aptos para impugnar los actos que se controvierten en esta instancia.

 

CUARTO. Reencauzamiento. Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando en un medio de impugnación se equivoque la vía, no necesariamente debe desecharse el juicio o recurso, sino que, atendiendo a las disposiciones aplicables al caso concreto, es factible su reconducción a la instancia correspondiente, a fin de que sea la autoridad competente quien sustancie y resuelva lo atinente.

 

Tal es la ratio essendi de las jurisprudencias cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN EN LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[2] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[3]

 

Sin embargo, para que se proceda al reencauzamiento por la vía idónea, que genere el efectivo acceso a la justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es imperativo el cumplimiento de ciertas condiciones, referidas a los requisitos legales del medio de impugnación y su presentación dentro de los plazos que la vía intrapartidista o local tienen establecidos en las disposiciones partidarias o legales aplicables, pues ante la omisión de una o más de dichas condicionantes, entonces es carente de sentido dicha reconducción, pues serían inocuos los alcances jurídicos de tal medida.

 

Por ello, la decisión de declarar improcedente el presente juicio ciudadano no implica la ineficacia jurídica de las demandas interpuestas, por lo que, en aras de no hacer nugatorio el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación a la autoridad electoral local competente, Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que, en plena jurisdicción, determine, en su caso, la procedencia o improcedencia de los medios de impugnación, entre al estudio de fondo o resuelva todo aquello que en Derecho corresponda, atendiendo a los actos y términos de cada uno de ellos.

 

Lo anterior, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se encuentra previsto en la legislación estatal y resulta ser un instrumento procesal idóneo para colmar, en su caso, las pretensiones de los promoventes, pues a través de éste se pueden modificar o revocar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 286, fracción II, en relación con los diversos 293 Bis y 293 Bis 1, de la legislación electoral de la Entidad de referencia.

 

A efecto de ejecutarse esta decisión judicial, previa copia certificada que se deje de los expedientes en esta Sala Regional, deberá remitirse los originales a dicha autoridad estatal electoral, para que, si no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia realice el estudio de los agravios planteados por los actores y, en un breve término, emita la resolución que en derecho proceda.

 

Una vez hecho lo anterior, se otorga al referido Tribunal Electoral un término de veinticuatro horas, para que, una vez emitido el fallo respectivo, informe a esta instancia federal, acompañando original o copia certificada de la documentación que así lo acredite.

 

Se apercibe al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que de incumplir con lo resuelto en este juicio, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SM-JDC-1254/2011, SM-JDC-1255/2011, SM-JDC-1256/2011, SM-JDC-1257/2011, SM-JDC-1258/2011, SM-JDC-1259/2011, SM-JDC-1260/2011, SM-JDC-1261/2011, SM-JDC-1262/2011, SM-JDC-1263/2011 y SM-JDC-1264/2011 al diverso SM-JDC-1253/2011, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Es improcedente el juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-1253/2011 y sus acumulados.

 

TERCERO. Se REENCAUZA el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos expuestos en el considerando último de la presente sentencia.

 

Para ello, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las constancias originales a la referida autoridad jurisdiccional, previa copia certificada que se deje de los expedientes, y realice las diligencias pertinentes.

 

CUARTO. Una vez emitido el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Electoral mencionado deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, remitiendo en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.

 

QUINTO. Se APERCIBE al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que de incumplir con lo ordenado se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a los promoventes en el domicilio señalado en sus escritos de demanda, anexando copia simple de esta ejecutoria; por oficio, a través de mensajería especializada, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; por oficio, a los órganos partidistas responsables, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del diecisiete de enero de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Jurisprudencia con número de registro 222,780, tesis II.1o. J/5, en materia común, Octava Época, pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1991, página 95.

[2] Jurisprudencia con la clave 01/97, consultable en Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 372 a 374.

[3] Jurisprudencia 12/2004, Ibídem, páginas 375 a 377.