JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-1559/2012 Y ACUMULADOS
ACTORES: FLOR DE MARÍA AMAYA NAVARRO Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LAS RESPECTIVAS VOCALÍAS EN LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS EN LOS ESTADOS DE COAHUILA, QUERÉTARO Y ZACATECAS
Monterrey, Nuevo León; treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los juicios que enseguida se enlistan, promovidos en contra de la negativa emanada del Vocal respectivo del Registro Federal de Electores de diversas Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en los estados de Coahuila, Querétaro y Zacatecas de expedir la credencial para votar peticionada por los siguientes ciudadanos, mencionados por Entidad Federativa:
COAHUILA
| Expediente (SM-JDC-***/2012) | Nombre | Junta | Fecha de negativa | Fecha de demanda |
1 | 1560 | Ricardo López Sánchez | 05 | 25-junio | 25-junio |
2 . | 1561 | Pablo Iván Ramos Gurrola | 05 | 25-junio | 25-junio |
3 | 1562 | Luis Felipe Jaquez Silos | 05 | 25-junio | 25-junio |
4 | 1563 | Rosa Elia Chávez Mena | 05 | 25-junio | 25-junio |
5 | 1564 | Francisco Javier Ibarreche Vázquez | 05 | 25-junio | 25-junio |
6 | 1565 | Gilberto Alva Campos | 05 | 25-junio | 25-junio |
7 | 1566 | Laura Alejandra Dávila García | 06 | 26-junio | 26-junio |
8 | 1567 | María Gabriela Nava González | 06 | 26-junio | 26-junio |
9 | 1568 | Ulises Ramírez Contreras | 06 | 26-junio | 26-junio |
10 | 1569 | María Esperanza Molina Martínez | 05 | 25-junio | 25-junio |
11 | 1570 | Adriana Alicia Aldama Arce | 07 | 27-junio | 27-junio |
12 | 1571 | Ma. Rosa Irma Nájera González | 07 | 27-junio | 27-junio |
13 | 1572 | Eliseo Álvarez Suárez | 07 | 27-junio | 27-junio |
14 | 1573 | José Juan Hernández Paredes | 07 | 27-junio | 27-junio |
15 | 1574 | Luis Ignacio Ramos del Bosque | 07 | 27-junio | 27-junio |
16 | 1575 | Georgina Antonieta Castañeda Rivera | 07 | 27-junio | 27-junio |
17 | 1576 | Luis Ricardo González Bohigas | 07 | 27-junio | 27-junio |
18 | 1577 | Nadya María Garza de las Fuentes | 07 | 27-junio | 27-junio |
19 | 1578 | Lucía Guadalupe Silva Soto | 07 | 27-junio | 27-junio |
20 | 1579 | Luis Mauricio Vargas Acuña | 07 | 27-junio | 27-junio |
21 | 1580 | Blanca Leticia Ramírez Saucedo | 07 | 27-junio | 27-junio |
22 | 1581 | Laura Patricia Mancillas Corpus | 07 | 27-junio | 27-junio |
23 | 1582 | Víctor Manuel Lara Calvillo | 07 | 27-junio | 27-junio |
24 | 1583 | Karla Muller Quintero | 07 | 27-junio | 27-junio |
25 | 1584 | Roberto Ramos Villarreal | 07 | 27-junio | 27-junio |
26 | 1585 | Diana Solís Díaz | 07 | 27-junio | 27-junio |
27 | 1586 | María de los Ángeles Rodríguez Noemi | 07 | 27-junio | 27-junio |
28 | 1587 | Francisco Javier González Cruz | 07 | 27-junio | 27-junio |
29 | 1588 | Cinthya Isabel Vallejo Torres | 07 | 27-junio | 27-junio |
30 | 1589 | Ahmed Fuad Sabag Chairez | 07 | 27-junio | 27-junio |
31 | 1601 | Anakaren Molina Díaz | 01 | 28-junio | 28-junio |
32 | 1602 | Carlos Eduardo Amaro Carlín | 01 | 27-junio | 27-junio |
33 | 1603 | Víctor Hugo Pérez Capetillo | 01 | 28-junio | 28-junio |
34 | 1851 | Mariel Martínez Rodríguez | 03 | 26-junio | 26-junio |
35 . | 1852 | José Roberto Martínez Alvarado | 03 | 26-junio | 26-junio |
36 | 1853 | Gabriela Lizeth Durán Ríos | 03 | 26-junio | 26-junio |
37 | 1854 | Hilda Irasema Chávez Pantoja | 03 | 27-junio | 27-junio |
38 | 1855 | Paola Alejandra Montecillos Martínez | 03 | 27-junio | 27-junio |
39 | 1856 | Mario Castro Ríos | 03 | 25-junio | 25-junio |
40 | 1857 | César Salvador Reyes Dimas | 03 | 25-junio | 25-junio |
41 | 1858 | Hermilo Rodríguez Torres | 03 | 27-junio | 27-junio |
42 | 1859 | Enrique Garza Alvarado | 04 | 26-junio | 26-junio |
43 | 1860 | Jaime García Gutiérrez | 04 | 26-junio | 26-junio |
44 | 1861 | Fernando Villarreal Aguilar | 04 | 26-junio | 26-junio |
45 | 1862 | David Macías Díaz | 04 | 26-junio | 26-junio |
46 | 1863 | María Lucina Hernández Moreno | 04 | 26-junio | 26-junio |
47 | 1864 | Ma. del Rosario Ávalos Moreno | 04 | 26-junio | 26-junio |
48 | 1865 | Nicolás Gaytán Ravelo | 04 | 26-junio | 26-junio |
49 | 1866 | Violeta de San Juan Ramos Ramírez | 04 | 26-junio | 26-junio |
50 | 1867 | Juan Enrique Jiménez Vázquez | 04 | 25-junio | 25-junio |
51 | 1868 | Adela Gerardina Salinas Resendiz | 04 | 25-junio | 25-junio |
52 | 1869 | Rosalba Ramos Corona | 04 | 25-junio | 25-junio |
53 | 1870 | Eloisa Balderas Vázquez | 04 | 25-junio | 25-junio |
54 | 1871 | Jesús Rodríguez Martínez | 04 | 27-junio | 27-junio |
55 | 1872 | José Armando González Camacho | 04 | 28-junio | 28-junio |
56 | 1873 | Jordi Serur Bosch | 04 | 28-junio | 28-junio |
57 | 1874 | José Luis Jara Vázquez | 04 | 27-junio | 27-junio |
58 | 1875 | José Eucebio Molina Valdés | 04 | 27-junio | 27-junio |
59 | 1876 | José Ángel Sánchez García | 04 | 27-junio | 27-junio |
60 | 1877 | Arturo González Martínez | 04 | 26-junio | 26-junio |
61 | 1878 | Claudia Elizabeth Rangel Torres | 04 | 27-junio | 27-junio |
62 | 1879 | Mario Arnulfo Escobedo Retiz | 04 | 28-junio | 28-junio |
63 | 1880 | Aída Yureni Trejo Galván | 04 | 27-junio | 27-junio |
64 | 1881 | Pedro Delgado Rodríguez | 04 | 26-junio | 26-junio |
65 | 1882 | Mario Armando Solís Martínez | 04 | 26-junio | 26-junio |
66 | 1883 | Luis Miguel Veloz Pachicano | 04 | 25-junio | 25-junio |
67 | 1884 | Luis Juárez Cruz | 04 | 25-junio | 25-junio |
68 | 1885 | Julio Alejandro Rivera Haro | 04 | 25-junio | 25-junio |
69 | 1886 | Beatriz Vázquez Guzmán | 04 | 25-junio | 25-junio |
70 | 1887 | Jesús Alberto Rodríguez González | 04 | 25-junio | 25-junio |
71 | 1888 | Adriana Lomas Rodríguez | 04 | 25-junio | 25-junio |
72 | 1896 | Laura Abigail Servín Segovia | 07 | 28-junio | 28-junio |
73 | 1897 | Marcos Fernando Martínez González | 07 | 28-junio | 28-junio |
QUERÉTARO
| Expediente (SM-JDC-***/2012) | Nombre | Junta | Fecha de negativa | Fecha de demanda |
74 | 1674 | Carlos César Ruiz Rico | 02 | 25-junio | 25-junio |
75 . | 1675 | Miguel Ángel Arroyo Puerto | 02 | 25-junio | 25-junio |
76 | 1676 | Silvia Pantoja Cervantes | 03 | 26-junio | 26-junio |
77 | 1677 | Alejandra Vázquez Salazar | 03 | 26-junio | 26-junio |
78 | 1678 | Álvaro Mandujano Camacho | 03 | 26-junio | 26-junio |
79 | 1679 | Sandra Alberta Gamboa Gamboa | 03 | 26-junio | 26-junio |
80 | 1680 | Mariela Martínez Fonseca | 03 | 26-junio | 26-junio |
81 | 1681 | Carlos Charles Nava | 03 | 26-junio | 26-junio |
82 | 1682 | Horacio José Alcántara Guzmán | 03 | 26-junio | 26-junio |
83 | 1683 | Aureo Aguilar Sánchez | 03 | 26-junio | 26-junio |
84 | 1684 | Fernando Flores Pérez | 03 | 26-junio | 26-junio |
85 | 1685 | Erick González Reynoso | 03 | 26-junio | 26-junio |
86 | 1686 | Hermelinda Uribe Salinas | 03 | 26-junio | 26-junio |
87 | 1687 | Estrella Rojas Loreto | 03 | 26-junio | 26-junio |
88 | 1688 | Ma. de Lourdes Virginia Téllez Aviléz | 03 | 26-junio | 26-junio |
89 | 1689 | Elvira Conzatti García | 03 | 23-junio | 23-junio |
90 | 1690 | Claudia Paola Rico Martínez | 03 | 23-junio | 23-junio |
91 | 1691 | María Alejandra Cervantes Cubillas | 03 | 23-junio | 23-junio |
92 | 1692 | Remigio Agustín Amieva Maza | 03 | 23-junio | 23-junio |
93 | 1693 | Gabriela Guadalupe Bravo Ávila | 03 | 23-junio | 23-junio |
94 | 1694 | Carlos Alberto Rodríguez López | 03 | 27-junio | 27-junio |
95 | 1695 | Rubicelia Vergara Calderón | 03 | 27-junio | 27-junio |
96 | 1696 | Axel Isai Ruíz Sánchez | 03 | 27-junio | 27-junio |
97 | 1697 | Ma. de los Ángeles Díaz Vega | 03 | 27-junio | 27-junio |
98 | 1698 | Francisco Javier Castañeda Salcedo | 03 | 27-junio | 27-junio |
99 | 1699 | Paulina Valdovinos Basaldúa | 03 | 27-junio | 27-junio |
100 | 1700 | Yolanda Elizabeth Villarreal Dosal | 03 | 27-junio | 27-junio |
101 | 1701 | Iza Itzel Castañeda Olvera | 03 | 27-junio | 27-junio |
102 | 1702 | Graciela Eufrosina Barrón Olea | 03 | 27-junio | 27-junio |
103 | 1703 | Raúl Daniel Magdaleno Jiménez | 03 | 27-junio | 27-junio |
104 | 1704 | Flor Belén Campillo García | 03 | 27-junio | 27-junio |
105 | 1705 | Jimena Medina Ramírez | 03 | 27-junio | 27-junio |
106 | 1706 | Lorena Alvarado Palomera | 04 | 26-junio | 26-junio |
107 | 1707 | Blanca Graciela Badillo Ángeles | 04 | 26-junio | 26-junio |
108 | 1708 | Irving Olvera Valdez | 04 | 26-junio | 26-junio |
109 | 1709 | Héctor Alejandro Pamplona Leaños | 04 | 26-junio | 26-junio |
110 | 1710 | Elisa Vázquez Montes | 04 | 26-junio | 26-junio |
111 | 1711 | Magdalena Guillén Reyna | 04 | 26-junio | 26-junio |
112 | 1712 | Arturo Rosales Luna | 04 | 26-junio | 26-junio |
113 | 1713 | Elsa Lilia Goenaga Arias | 04 | 26-junio | 26-junio |
114 | 1714 | Rafael Guerrero Ángeles | 04 | 26-junio | 26-junio |
115 | 1715 | Mario Abraham Contreras de Jesús | 04 | 26-junio | 26-junio |
116 | 1716 | Grecia Nayeli Servín Sánchez | 04 | 26-junio | 26-junio |
117 | 1717 | Valeria Guerrero Ángeles | 04 | 26-junio | 26-junio |
118 | 1718 | Tania Antonia Soberanis Pimentel | 04 | 26-junio | 26-junio |
119 | 1719 | Ma. Elena Olvera Acosta | 04 | 26-junio | 26-junio |
120 | 1720 | Esther Saavedra Ángel | 04 | 26-junio | 26-junio |
121 | 1721 | María Elena Alba Hurtado | 04 | 26-junio | 26-junio |
122 | 1722 | Diana Margarita Hernández Hernández | 04 | 26-junio | 26-junio |
123 | 1723 | Martha Patricia Mendiola del Cueto | 04 | 26-junio | 26-junio |
124 | 1724 | Armando Gómez Sandoval | 04 | 26-junio | 26-junio |
125 | 1725 | Andrés Segura Azpeitia | 04 | 26-junio | 26-junio |
126 | 1726 | Armando Martínez Rivera | 04 | 27-junio | 27-junio |
127 | 1727 | J. Jaime Héctor Maldonado González | 04 | 27-junio | 27-junio |
128 | 1728 | Juan Fidel Muñoz Escobedo | 04 | 27-junio | 27-junio |
129 | 1729 | Elsa Oviedo Salas | 04 | 27-junio | 27-junio |
130 | 1730 | Dante Aragón López | 04 | 27-junio | 27-junio |
131 | 1731 | Héctor Olvera Ducoing | 04 | 27-junio | 27-junio |
132 | 1732 | Lukas Zurcher | 04 | 27-junio | 27-junio |
133 | 1733 | Johana Karina Bailón López | 04 | 27-junio | 27-junio |
134 | 1734 | Javier Sigfrido Barroeta Acosta | 04 | 27-junio | 27-junio |
135 | 1735 | Mary Carmen Arreola Hernández | 04 | 27-junio | 27-junio |
136 | 1736 | Jorge Mario Rodríguez Villeda | 04 | 27-junio | 27-junio |
137 | 1737 | Jorge Flores Muñoz | 04 | 27-junio | 27-junio |
138 | 1738 | Ma. Elena de Parra Hernández | 04 | 27-junio | 27-junio |
139 | 1739 | Carlos Alberto Rivera Pérez | 04 | 27-junio | 27-junio |
140 | 1740 | Carlos Gabriel Cantero Briones | 04 | 27-junio | 27-junio |
141 | 1741 | Graciela Rodríguez Ortega | 04 | 27-junio | 27-junio |
142 | 1742 | Irank Janet Cabrera Balderas | 04 | 27-junio | 27-junio |
143 | 1743 | Urbaal Rodríguez Padilla | 04 | 27-junio | 27-junio |
144 | 1744 | Karen Zúñiga Dosal | 04 | 27-junio | 27-junio |
145 | 1745 | María Selene Cervantes Curiel | 04 | 27-junio | 27-junio |
146 | 1746 | Monzerrat Rosales Bárcenas | 04 | 27-junio | 27-junio |
147 | 1747 | Arturo de la Torre Galindo | 04 | 27-junio | 27-junio |
148 | 1748 | Ana Lizeth Cisneros Becerra | 04 | 27-junio | 27-junio |
149 | 1749 | Elizabeth Díaz Martínez | 04 | 27-junio | 27-junio |
150 | 1750 | Blanca Esthela Ordaz Madrigal | 04 | 27-junio | 27-junio |
151 | 1751 | Roberto García Moreno | 04 | 27-junio | 27-junio |
152 | 1752 | Leticia Isabel Alcántara Vela | 04 | 27-junio | 27-junio |
153 | 1753 | José Ramón Morán Godoy | 04 | 27-junio | 27-junio |
154 | 1754 | Pedro Hernández Zamudio | 04 | 27-junio | 27-junio |
155 | 1755 | J. Santos González Sánchez | 04 | 27-junio | 27-junio |
156 | 1756 | Josephat Israel Peña Banda | 04 | 27-junio | 27-junio |
157 | 1757 | José Miguel Sánchez Morett | 04 | 27-junio | 27-junio |
158 | 1758 | Rolando Villalba Bejar | 04 | 27-junio | 27-junio |
159 | 1759 | Nashiely González León | 04 | 27-junio | 28-junio |
160 | 1898 | Yair Montes Campo | 01 | 28-junio | 28-junio |
161 . | 1899 | Julio César Moreno Ángeles | 01 | 25-junio | 25-junio |
162 | 1900 | Alejandra Ochoa Aguilar | 03 | 27-junio | 27-junio |
ZACATECAS
| Expediente (SM-JDC-***/2012) | Nombre | Junta | Fecha de negativa | Fecha de demanda |
163 | 1559 | Flor de María Amaya Navarro | 04 | 27-junio | 27-junio |
164 | 1903 | Tobias Tejada Mora | 01 | 26-junio | 26-junio |
165 | 1904 | Ma. Luisa Moreno Domínguez | 01 | 26-junio | 26-junio |
166 | 1905 | Ma. Guadalupe Aguilera Juárez | 01 | 26-junio | 26-junio |
167 | 1906 | Jazmín García Ruvalcaba | 01 | 28-junio | 28-junio |
168 | 1907 | José Víctor López Alemán | 01 | 27-junio | 28-junio |
169 | 1908 | Marcela Adriana Martínez Robles | 01 | 27-junio | 27-junio |
170 | 1909 | Javier Guerrero Martínez | 01 | 26-junio | 26-junio |
171 | 1910 | Magdalena Guevara León | 03 | 27-junio | 27-junio |
172 | 1911 | J. Natividad Barrios Domínguez | 03 | 27-junio | 27-junio |
173 | 1912 | Rosa María del Refugio Inguanzo del Hoyo | 03 | 27-junio | 27-junio |
174 | 1913 | Norma Beatriz Frías Hernández | 03 | 27-junio | 27-junio |
175 | 1914 | Cézar Pérez Mauricio | 03 | 27-junio | 27-junio |
176 | 1915 | Verónica Noemí Dávila Jiménez | 03 | 27-junio | 27-junio |
177 | 1916 | Sophia Alejandra Fernández Enríquez | 03 | 27-junio | 27-junio |
178 | 1917 | Oscar Hugo Barrios Gutiérrez | 02 | 26-junio | 26-junio |
179 | 1918 | Horacio Lino Santoyo Reveles | 02 | 25-junio | 25-junio |
180 | 1919 | Ma. Isabel Berumen Sánchez | 02 | 26-junio | 26-junio |
181 | 1920 | Antonio Ambrís Collazo | 01 | 25-junio | 25-junio |
182 | 1921 | José de Jesús Ayala Saucedo | 01 | 25-junio | 25-junio |
183 | 1923 | Ulises Mejía Haro | 01 | 25-junio | 25-junio |
184 | 1924 | Diego Alberto Barrios Berumen | 01 | 25-junio | 25-junio |
185 | 1925 | Paulina Rivera Castillo | 01 | 26-junio | 26-junio |
186 | 1926 | Lucina Ortega Amaro | 01 | 26-junio | 26-junio |
187 | 1927 | Martha Aurora Carmona Ordaz | 01 | 26-junio | 26-junio |
188 | 1928 | Judith Monserrat Landeros Carmona | 01 | 26-junio | 26-junio |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en los respectivos sumarios, se advierten los siguientes hechos relevantes, acontecidos en el presente año:
1. Solicitud. En diversos días del mes de junio, los enjuiciantes acudieron ante la Junta Distrital respectiva a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar, tal como quedó precisado en las tablas informativas que anteceden.
2. Negativa. A ese respecto, cabe destacar que en algunos de los expedientes se cuenta con resolución recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa), y en los demás las responsables omiten señalar el día en que negaron el trámite peticionado por los actores.
Ante ello, esta autoridad jurisdiccional estima que la ausencia de manifestación expresa es insuficiente para aducir la inexistencia del acto impugnado, es decir, la negativa de reponer el documento oficial solicitado, pues el hecho de que coadyuven a llenar el formato de las demandas atinentes así como realizar el envío de las constancias respectivas a esta Sala Regional, entre otras, el informe circunstanciado donde hacen valer argumentos tendentes a justificar su actuar, permite inferir que no accedieron a la petición de los ciudadanos en los términos planteados.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
1. Interposición. Inconformes con tales decisiones, los actores promovieron oportunamente los medios de impugnación, a través de los formatos facilitados por la propia autoridad electoral responsable o mediante escrito individual presentado por algunos de ellos, cuestión que, en la mayoría de los casos, fue informada vía fax a esta instancia jurisdiccional.
2. Acuerdo. Mediante proveído de fecha veintitrés de junio, el Presidente de esta Sala Regional, con el fin de garantizar la distribución equilibrada de los asuntos relacionados con la expedición de credencial para votar, estableció un turno especial atendiendo a las Entidades Federativas que integran esta circunscripción, correspondiendo a la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, los estados de Coahuila, Querétaro y Zacatecas.
3. Acumulación. Mediante sendos acuerdos plenarios de fechas cuatro y diez de julio actual, los Magistrados que integran este órgano colegiado determinaron la acumulación de los asuntos detallados en cada proveído, por existir conexidad en la causa de pedir expuesta por los promoventes, identidad en el acto reclamado, la misma pretensión, similares agravios y autoridad señalada como responsable.
4. Propuesta de sentencia. En sesión pública celebrada el pasado dieciocho de julio, la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno presentó al Pleno los proyectos de resolución en el sentido de desechar los medios de impugnación, mismos que fueron rechazados por mayoría de votos, lo cual motivó que se ordenara su returno.
5. Turno a Magistrados. Derivado de lo anterior, mediante acuerdos emitidos en la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado, turnó el expediente SM-JDC-1559/2012 y sus acumulados a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, de igual manera procedió en relación con los diversos SM-JDC-1851/2012 y acumulados siendo turnados a su ponencia para los efectos señalados en el artículo 19 de la ley adjetiva; cumplimentándose por el Secretario General de Acuerdos a través de los oficios atinentes.
6. Requerimientos. Por medio de sendos acuerdos se requirió a diversas responsables los documentos que se estimaron necesarios para la debida integración de los sumarios, teniéndose por cumplimentados en su oportunidad.
7. Admisión y cierre de instrucción. Por autos del día treinta siguiente, se determinó la admisión de los juicios, se tuvo a los órganos administrativos responsables dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley adjetiva; en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes juicios toda vez que los actores los hacen valer en contra de la negativa de expedirles la credencial para votar, lo cual aducen vulnera su derecho de voto; hipótesis cuyo conocimiento y resolución, en razón de materia y territorio, corresponde a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Si bien en los escritos mediante los que se promovieron los juicios de mérito se demandó, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe tenerse con el carácter de autoridad responsable a la referida Dirección, por conducto de las Vocalías del Registro Federal de Electores de las señaladas Juntas Distritales Ejecutivas, en términos de los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, en este caso, los ciudadanos presentaron sus solicitudes de expedición de credencial de elector directamente ante las Vocalías Distritales del Registro Federal de Electores y, consecuentemente, fueron tales órganos quienes señalaron la imposibilidad de generar dicho documento.
En esas condiciones, han de considerarse como responsables: 1) el órgano central encargado del registro de electores; y 2) las juntas en los distritos electorales correspondientes a sus domicilios —a través de las Vocalías respectivas del Registro Federal de Electores—, esto es, ambas se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, en su caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a ambas autoridades.
Sirve de apoyo a lo antes razonado la jurisprudencia 30/2002, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."[1]
TERCERO. Acumulación. Dicha figura jurídica surge cuando existiendo identidad en la autoridad u órgano responsable, el juzgador advierte que se controvierten actos o resoluciones similares, donde se aduzca la misma pretensión y causa de pedir, de manera que resulte conveniente su estudio conjunto.
Esta técnica procedimental puede ejecutarse al inicio, durante la sustanciación o al emitir la resolución correspondiente del medio impugnativo, a fin de que ésta sea pronta y expedita, acorde a lo previsto en los numerales 31 de la ley adjetiva y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, la acumulación obedece a cuestiones de economía procesal y a la conveniencia de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias en caso de dar continuidad a los medios de impugnación por separado.
En ese contexto, mediante proveídos de fechas cuatro y diez de julio del año en curso, este órgano colegiado determinó acumular los juicios ciudadanos que se resuelven, mismos que se identificaron en cada uno de los acuerdos en comento.
Por tanto, tomando en cuenta que en todos ellos se señala a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral como autoridad responsable, a través de las distintas Vocalías antes mencionadas, asimismo que los actores combaten mediante similar agravio la negativa de expedirles la credencial para votar peticionada; es que se justifica la acumulación de los presentes medios de impugnación, todos al SM-JDC-1559/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados, lo anterior con fundamento en el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo, debe verificarse si los juicios cumplen con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna causal de improcedencia prevista en la ley, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de emitir pronunciamiento respecto de la controversia sometida a su jurisdicción; examen que es de orden público y estudio preferente, en términos de lo establecido por los artículos 1, 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobreseimiento. Esta Sala Regional advierte que en el expediente SM-JDC-1741/2012, promovido por Graciela Rodríguez Ortega, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto, en razón de que el formato de demanda del juicio ciudadano carece de firma autógrafa de la demandante, lo cual tiene como consecuencia procesal su sobreseimiento, esto, en términos de lo señalado en el diverso numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la invocada legislación, preceptos que enseguida se insertan.
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(…)
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y
…”
De lo transcrito se desprende que uno de los requisitos que debe satisfacer el escrito impugnativo a fin de que éste pueda estimarse procedente es el de contar con el nombre y firma de quien lo promueve.
Dicha exigencia encuentra razón de ser en virtud de que la firma autógrafa estampada del puño y letra en la demanda es lo que genera convicción en el órgano resolutor respecto a la identidad de quien suscribe el medio de impugnación, otorgando así autenticidad al escrito, de manera que se tenga plena certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, al quedar plenamente identificado su suscriptor, vinculándolo con el acto jurídico contenido en la misma.
Precisado lo anterior, es claro que una demanda sin firma, debe estimarse como un simple documento que de ninguna manera puede resultar idóneo para adquirir pleno conocimiento y certeza respecto a la voluntad de su presunto autor, ni mucho menos, la intensión de iniciar la cadena impugnativa por el solo hecho de contener diversas manifestaciones que se realizan supuestamente a nombre de una persona, situación que tampoco obliga al juzgador a implementar los actos conducentes a fin de darle curso legal al juicio,
En el caso concreto, se encuentra allegado al expediente del juicio en estudio, impresión de formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que en términos de lo establecido en el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es proporcionado a los ciudadanos cuando obtienen respuesta desfavorable a su solicitud de expedición de credencial para votar.
Ahora bien, del examen efectuado al mismo, se observa que si bien presenta el nombre de la ciudadana, su domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto del cual se duele, los hechos, preceptos constitucionales y legales que estima vulnerados, presenta pruebas, además de indicar la fecha veintisiete de junio pasado, cierto es que en ninguno de sus diversos apartados se observa que la actora, Graciela Rodríguez Ortega, hubiese estampado su firma autógrafa en los términos exigidos por la norma legal.
Así, resulta evidente que la documental de referencia carece de valor legal para iniciar la cadena impugnativa, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) en relación con el diverso 16, párrafos 1 y 3 de la ley adjetiva.
Por último, resulta pertinente señalar que la omisión de tal requisito no es materia de prevención o requerimiento alguno, dado que la rúbrica constituye un elemento esencial para dar validez al documento, siendo indispensable que en el escrito inicial de demanda conste en original la firma de quien promueve, ya que, se insiste, solamente en esta forma es que se acredita la voluntad de su autor.
En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia en estudio; de ahí que lo conducente es decretar el sobreseimiento del juicio identificado con la clave SM-JDC-1741/2012, promovido por Graciela Rodríguez Ortega intentado en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), del mismo numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Una vez precisado lo anterior, de la lectura efectuada a los informes rendidos por las Vocalías responsables en los demás juicios ciudadanos, se observa que nada hacen valer al respecto y esta Sala Regional tampoco advierte de oficio que se materialice alguna de las hipótesis de improcedencia; en esa virtud, lo conducente es dilucidar la litis de los presentes medios de impugnación acumulados, toda vez que los mismos cumplen las exigencias generales previstas en los numerales 8, 9 y 13, párrafo 1, inciso b), así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 81 de la ley de la materia, tal como se demuestra a continuación:
a) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos en tiempo, en virtud de que se presentaron dentro de los cuatro días que prevé el artículo 8 de la ley adjetiva, según se muestra en el cuadro plasmado al inicio de esta ejecutoria.
b) Forma. Las demandas se presentaron mediante escrito individual o a través del formato que para tal efecto les proporcionó la autoridad electoral responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, señalan domicilio para oír notificaciones, mencionan hechos, agravios, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, en razón de que los actores son ciudadanos que interponen los juicios por sí mismos y en forma individual, aduciendo que con la negativa reclamada se les vulnera el derecho político-electoral de votar por no contar con el documento oficial para ello.
d) Definitividad. Los actos controvertidos cumplen con esta característica, toda vez que los juicios son instados en contra de la negativa que atribuyen a las respectivas Vocalías, o la resolución recaída a la referida instancia administrativa, señalada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, decisión contra la cual no procede medio de impugnación alguno, excepto el presente, según se prevé en la ley adjetiva.
En las relatadas condiciones, al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad lo conducente es abordar el estudio del fondo.
SEXTO. Litis y estudio del fondo. La litis en los presentes juicios, se centra en determinar si la actuación de la autoridad administrativa electoral federal, se encuentra ajustada a la Constitución federal y leyes aplicables, pues de ser así deberá confirmarse, caso contrario, procedería su modificación o revocación.
Del contenido integral de los formatos de demanda signados por los promoventes, se desprende que aducen como único motivo de disenso, el siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Cabe mencionar que en los juicios ciudadanos cuya demanda fue elaborada de manera individual por los actores, si bien no manifiestan de manera expresa un concepto de agravio, éste puede deducirse de la narración de hechos que se contienen en dichos escritos, acorde a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3 in fine (al final), de la ley de la materia.
Agravio que suplido en su deficiente expresión, de conformidad con lo previsto en el numeral 23, párrafo 1, de la referida legislación, se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión de los enjuiciantes, con excepción de lo alegado por los ciudadanos María Gabriela Nava González (expediente SM-JDC-1567/2012) y Antonio Ambrís Collazo (expediente SM-JDC-1920/2012), debido a las características específicas de dichos medios de impugnación que serán motivo de estudio posterior.
El calificativo de fundado se sustenta en lo dispuesto por los artículos constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales que, como marco normativo, se invoca enseguida.
Los artículos 34, 35, fracción I y 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan a la letra lo siguiente:
“Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
(…)
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares
(…)
Artículo 41.
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
…“
De los preceptos anteriores, se advierte que podrán votar en las elecciones populares aquellos ciudadanos de la República, que teniendo la calidad de mexicanos hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Que lo relativo a la organización de las elecciones corresponde a un organismo autónomo y federal, es decir, al Instituto Federal Electoral, de ahí que su regulación específica se encuentra prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.
Dicha norma sustantiva refiere en los artículos 6, párrafo 1, 173, 174, 175, 176, 179, 180, párrafo 1, 181, 182, 183, 184, y 187, párrafos 1, inciso a), en lo conducente, lo que a continuación se indica:
a) Además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 34 de la Carta Magna, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente, para sufragar en las elecciones.
b) El Registro Federal Electoral se compone del catálogo general de electores que contiene la información de los ciudadanos mayores de dieciocho años recabada a través de una técnica censal y, el padrón electoral, en el cual se encuentran los datos de los ciudadanos consignados en aquél, así como los que de manera individual presentaron su solicitud.
c) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, es una de las formas previstas para actualizar el referido Registro.
d) El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en la sección del Registro Federal de Electores que corresponda a su domicilio y expedirles la credencial una vez cumplidos los requisitos necesarios para tal efecto.
e) La credencial para votar es el documento indispensable para ejercer el derecho al voto.
f) Anualmente se realiza una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a fin de mantener actualizados sus datos en el señalado Registro, misma que iniciará el uno de octubre, concluyendo hasta el quince de enero siguiente.
g) Los ciudadanos podrán realizar cambios al catálogo general, o en su caso, al padrón electoral, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
En este contexto, se advierte que el Instituto Federal Electoral está obligado a convocar a la ciudadanía para que coadyuve en su formación y actualización, a través de la solicitud de inscripción al catálogo general de electores y al padrón electoral, lo cual podrá efectuarse, en las campañas anuales de actualización (a partir de octubre y hasta el quince de enero de cada año), o bien, en periodo distinto al de actualización, que inicia a partir del día siguiente al de la elección y finaliza hasta el quince de enero del año en que se celebren nuevamente elecciones, tratándose de la inscripción al catálogo y padrón electoral.
Asimismo, el artículo 183 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción tanto en el catálogo como en el padrón electoral en periodos distintos a los de actualización, desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
Por otra parte, el numeral 200, párrafo 3 del mismo ordenamiento señala que podrán solicitar la reposición de su credencial para votar los ciudadanos que la hubieren extraviado, o hubiere sido robada o sufrido deterioro grave, hasta el último día de febrero.
Ahora bien, en los presentes asuntos, de autos se advierte que los actores acudieron personalmente ante las Vocalías responsables a solicitar la reposición de su credencial para votar alegando su robo o extravío, dentro del periodo comprendido del veintitrés al veintiocho de junio, es decir, días antes de la jornada electoral federal que se celebró el pasado uno de julio, temporalidad en la que tenía aplicación el supuesto de excepción tutelado por esta autoridad jurisdiccional para la procedencia del trámite intentado, tal como se señala en la jurisprudencia 8/2008, Cuarta Época, cuya literalidad se expone a continuación.
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Lo anterior, dado que no existe elemento demostrativo, ni siquiera en forma indiciaria, que evidencie lo contrario, es decir, que estas circunstancias fortuitas sucedieron en fecha anterior al veintinueve de febrero, fecha límite que en condiciones ordinarias establece la norma legal para el trámite de reposición.
Ahora bien, las distintas Vocalías responsables correspondientes a las Juntas Distritales Ejecutivas 01, 03, 04, 05, 06 y 07 del estado de Coahuila, al rendir los respectivos informes circunstanciados en forma semejante aducen la imposibilidad temporal de expedir y entregar el documento oficial solicitado, argumentando el incumplimiento de los promoventes, respecto de los requisitos y trámites legales para acceder a su petición.
En cuanto a los Vocales del Registro Federal de Electores adscritos a las diversas Juntas 01, 02, 03 y 04, ubicadas en Querétaro, justifican su actuación ya que “después del día 15 de junio del presente año, ningún registro ciudadano podrá ser incluidos (sic) en el Listado Nominal”.
Finalmente, la autoridad administrativa responsable en los distritos 01, 02, 03 y 04 en el estado de Zacatecas, reitera la aludida imposibilidad temporal en virtud del momento en que los ciudadanos se presentaron a realizar dicho trámite.
En ese sentido, esta Sala colegiada estima que la negativa declarada sobre los planteamientos expuestos, carece de soporte jurídico por tratarse de un supuesto extraordinario que no era susceptible de configurarse respecto de los límites comunes previstos en los preceptos legales invocados.
Ahora bien, en observancia al principio de buena fe que debe imperar en la actuación de cualquier autoridad respecto de las peticiones de los gobernados y, además, que en caso de duda debe interpretarse en la forma más favorable al ciudadano, se estima que el solo hecho de que los promoventes hayan acudido en fecha posterior al plazo legal, es suficiente para considerar que el aludido evento fortuito (robo o extravío) aconteció después de esa fecha, pues además no existe en el sumario afirmación ni elemento probatorio alguno para que esta autoridad jurisdiccional estime algo distinto, circunstancia que por sí sola es apta para evidenciar que el criterio sustentado por la responsable al negar la expedición de la credencial para votar peticionada, genera perjuicio directo en la esfera jurídica de los actores.
Cabe mencionar que en ninguno de los asuntos se cuestiona que los enjuiciantes se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que como ya se refirió, el trámite peticionado es de reposición, lo cual conlleva a estimar su inclusión en ese instrumento electoral, pues de existir una situación diversa, la responsable así lo hubiera hecho valer o bien informado a esta autoridad.
En esas condiciones, ante lo fundado del agravio expuesto por cada uno de los actores, a efecto de restituirles el derecho político-electoral vulnerado, lo procedente es revocar cada una de las negativas, a fin de ordenar a las Vocalías responsables reponer y entregar la credencial para votar solicitada, siempre que no exista algún impedimento legal para ello, debiendo notificar personalmente a cada uno de los ciudadanos cuando se encuentre disponible su credencial para votar.
La respectiva responsable deberá cumplir con lo mandatado durante el plazo de veinte días posteriores a la notificación de la presente sentencia; una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informará por escrito a este órgano jurisdiccional, remitiendo original o copia certificada legible de la documentación que acredite tanto la reposición como la entrega de la credencial para votar, en el entendido que de no acatar lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la ley de la materia.
En otro orden de ideas, retomando el juicio promovido por María Gabriela Nava González, expediente SM-JDC-1567/2012, para esta Sala Regional resulta INFUNDADO el motivo de disenso planteado, atento a las consideraciones que enseguida se vierten.
El Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital en Coahuila, asentó en su informe circunstanciado que la improcedencia sobrevino en razón de que la ciudadana incumplió con los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar tramitada.
Decisión que para esta autoridad jurisdiccional resulta apegada a Derecho, ya que de las constancias que integran el sumario se desprende que aunado al trámite de reposición de credencial para votar, la ciudadana pretendió efectuar también el correspondiente al cambio de domicilio.
Ahora bien, según se advierte del formato de demanda, la ciudadana presentó para la realización de su trámite entre otros documentos los siguientes:
a) Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, donde se señala como domicilio de la promovente el ubicado en calle Moras número 559 201, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, en el Distrito Federal, documento aportado para acreditar su identidad;
b) Recordatorio de pago del servició telefónico, correspondiente al mes de abril de la presente anualidad, emitido por la compañía “Teléfonos de México S.A.B. de C.V." –TELMEX– a nombre de María Alicia Reyes Fernández, donde se señala como domicilio el ubicado en calle Zuloaga número 378, 3A y 4A, colonia Nueva Los Ángeles, en la ciudad de Torreón, Coahuila.
En ese sentido, el domicilio indicado en la demanda para oír y recibir notificaciones ubicado en Av. Leonardo Zuloaga número 378, colonia Nueva Los Ángeles, en Torreón, Coahuila, es diverso al que se exhibe en la identificación aportada por la promovente, aunque coincidente con el asentado en el comprobante de domicilio proporcionado por la propia actora.
La mencionada identificación, así como el comprobante de domicilio, si bien fueron aportadas en copia simple, hace prueba plena en contra de quien la presenta acorde a la jurisprudencia 11/2003, de rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”.
Así, tanto el formato de demanda, como las probanzas descritas aunque son documentos de carácter privado, al ser apreciados en conjunto, adquieren valor convictivo, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) 5, en relación con el 16 párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva, pues además no obra en el sumario probanza alguna que desvirtúe su contenido.
A la luz de lo antedicho, ciertamente puede afirmarse que el movimiento que pretendía efectuar la ciudadana era el de cambio de domicilio, del ubicado en la colonia Del Valle en la Ciudad de México, a otra denominada Nueva Los Ángeles, en el municipio de Torreón, Coahuila, siendo importante mencionar que de la información que se desprende de la copia simple de credencial para votar, se observa que dicho documento oficial fue expedido en el año dos mil diez.
Luego, el trámite de reposición derivado del cambio de domicilio, de acuerdo al marco normativo expuesto con antelación, puede ser solicitado por los ciudadanos únicamente hasta la fecha límite contemplada para la incorporación o inscripción al padrón electoral, esto es, el quince de enero; ello, en atención de que el mismo conlleva numerosos movimientos en los instrumentos electorales, como son la baja del registro del ciudadano por lo que hace al anterior, registrar el actual, expedir la nueva credencial e incluir a la ciudadana en el listado nominal que corresponde al nuevo domicilio proporcionado.
Cabe puntualizar además, que el cambio de domicilio en los términos presentados implica un cambio de sección, al pasar de una correspondiente al Distrito Federal, a diversa en el estado de Coahuila, cuestión que conlleva una alteración en la distribución de los votantes por Entidad Federativa, distrito y sección electoral, actos que deben estar completamente definidos con anterioridad al quince de marzo, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores esté en aptitud de entregar a los partidos políticos las listas nominales de electores para su revisión, según lo ordena el artículo 195, párrafo 1, del código de la materia.
Por tanto, si la promovente acudió al módulo de atención ciudadana hasta el día veintiséis de junio pasado a solicitar a la responsable el trámite administrativo de cambio de domicilio, es claro que el mismo se realizó fuera del plazo legal, actualizándose su extemporaneidad.
Ante lo evidenciado, resulta procedente declarar INFUNDADO el único agravio hecho valer por la enjuiciante ante esta instancia jurisdiccional; en consecuencia, lo procedente es confirmar la negativa efectuada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del estado de Coahuila, de expedir la credencial para votar peticionada por la actora del juicio SM-JDC-1567/2012.
No obstante lo resuelto, se dejan a salvo los derechos de María Gabriela Nava González, a efecto de que, en su caso, acuda al módulo de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a solicitar de nueva cuenta el trámite intentado.
Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SM-JDC-1920/2012, el enjuiciante estima que se vulnera su derecho al voto en virtud de que considera haber cumplido con todos los requisitos necesarios para obtener su credencial para votar, sin embargo, dicho planteamiento es INFUNDADO, acorde a lo que se razona enseguida.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, el límite para realizar modificaciones en el padrón electoral fue el quince de enero del año en el que sea la elección federal, y en el caso que nos ocupa, el hoy actor asistió personalmente el veinticinco de junio a solicitar una nueva credencial con corrección en sus datos personales y su domicilio.
En ese sentido, si el impetrante acudió a efectuar el trámite señalado el veinticinco de junio y la fecha establecida para realizarlo era hasta el quince de enero, es evidente que acudió fuera del plazo establecido para ello.
Al efecto, tomando en cuenta que dicha petición implica una alteración en el listado nominal y padrón electoral, se estima que pese a que ya trascurrió la jornada electoral, es pertinente que las modificaciones solicitadas se verifiquen ante la instancia administrativa correspondiente, a fin de que pueda llevar a cabo el procedimiento de revisión que se señale en los lineamientos atinentes.
De ahí que, debe señalarse que la oportunidad del promovente de acudir a solicitar expedición de la credencial para votar, podrá hacerla valer ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente a su domicilio.
En tales condiciones, al resultar infundada la pretensión del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que respecta a ese juicio en particular.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Procede la acumulación de los juicios en los términos precisados en el considerando tercero.
SEGUNDO. SE SOBRESEE en el juicio promovido por Graciela Rodríguez Ortega en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas 06 y 01 del Instituto Federal Electoral en los estados de Coahuila y Zacatecas, relacionadas con la expedición de la credencial para votar solicitada por María Gabriela Nava González y Antonio Ambrís Collazo, expedientes SM-JDC-1567/2012 y SM-JDC-1920/2012, respectivamente, dejando a salvo sus derechos a efecto de que, en su caso, acudan al módulo de atención ciudadana correspondiente a su domicilio a solicitar de nueva cuenta el trámite intentado.
CUARTO. SE REVOCA el resto de las determinaciones emitidas por los Vocales del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral en los estados de Coahuila, Querétaro y Zacatecas, detalladas en el proemio de la presente ejecutoria.
QUINTO. SE ORDENA a cada una de las Juntas Distritales Ejecutivas responsables que repongan y entreguen la credencial para votar solicitada por los actores, siempre que no exista algún impedimento legal para ello, debiendo notificarles personalmente cuando dicho documento oficial se encuentre disponible para su entrega.
SEXTO. La respectiva responsable deberá cumplir con lo mandatado durante el plazo de veinte días posteriores a la notificación de la presente sentencia; una vez acontecido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informará por escrito a este órgano jurisdiccional, remitiendo original o copia certificada legible de la documentación que así lo acredite, en el entendido que de no acatar lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la ley adjetiva.
Glósese copia certificada de la presente ejecutoria a cada uno de los expedientes acumulados.
NOTIFÍQUESE por correo certificado, a los promoventes en el domicilio señalado en su demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a cada una de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral aquí responsables, acompañando copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del treinta y uno de julio de dos mil doce, por MAYORÍA de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, ponente, con el voto particular de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, a excepción de lo resuelto en los juicios SM-JDC-1567/2012, SM-JDC-1741/2012 y SM-JDC-1920/2012, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE
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BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
VOTO PARTICULAR QUE SE EMITE EN LOS JUICIOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS EN EL CUERPO DE LA PRESENTE EJECUTORIA, CON EXCEPCIÓN DE LOS JUICIOS SM-JDC-1567/2012, SM-JDC-1741/2012, Y SM-JDC-1920/2012, POR LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con la consideración que merecen mis compañeros Magistrados, disiento de los argumentos en que se sustenta la sentencia, por las razones que enseguida se mencionan.
La mayoría estima oportuno revocar las negativas verbales o las determinaciones de no entregar la credencial de elector a los accionantes, asumidas por las distintas Vocalías distritales ejecutivas, de la Dirección del Registro Federal de Electores, en virtud de que el periodo establecido para acceder al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, ya había concluido e impedían generar el documento para ejercer el derecho al sufragio.
Si bien es cierto, en diversos juicios como los de la especie, recibidos con la oportunidad suficiente para que este Tribunal resolviera lo que en derecho correspondía, se determinó en varias sesiones públicas tutelar el derecho al voto activo que como violación se esgrimía en la pretensión y causa de pedir de la mayoría de los ciudadanos, pues la jornada electoral estaba próxima a celebrarse y ciertamente existía una latente posibilidad de afectación en su esfera jurídica.
En razón de ello, esta Sala electoral bajo una perspectiva garantista y además en acato a criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral, consideró que en aquéllos casos de robo y extravío de la credencial para votar con fotografía - documento indispensable para el ejercicio del derecho al voto- no podría irrogarle mayor perjuicio al titular, exigiéndole agotar en tiempo los plazos establecidos para solicitar la reposición de tal documento.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala revocó las resoluciones emitidas por las vocalías responsables de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los estados de la circunscripción, a fin de que generarán el documento atinente con posterioridad a la jornada, pero entregando oportunamente a los accionantes copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que con ella pudieran votar el día de la jornada electoral.
En ese estado de cosas, desde mi perspectiva, el perjuicio inminente de afectación al derecho de voto que tiene todo ciudadano y que propició que este Tribunal resolviera de manera garantista, ha desaparecido, pues tal derecho pudo haberse ejercido en las elecciones locales y federales llevadas a cabo el pasado uno de julio.
Desde mi concepto, insito, en estos momentos la vía jurisdiccional intentada ya no resulta idónea para proteger el derecho al voto que este Tribunal especializado debe tutelar, mediante una orden de expedición de credencial para votar con fotografía, pues tal circunstancia extraordinaria ha cambiado, y por ende, lo correcto es que los ciudadanos acudan a los cauces legales ordinarios para ello.
Máxime si se tiene en cuenta que desde el día siguiente al de la jornada electoral, es decir, a partir del dos de julio pasado, los actores pueden acudir validamente a las oficinas del Instituto Federal Electoral correspondiente a sus domicilios actuales, a realizar de manera legal y secuencial, el trámite conducente a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.
Resulta importante acotar que con el dictado de una sentencia de desechamiento contraria a las pretensiones de los promoventes, no se está vulnerando en forma alguna su derecho político electoral a votar, pues aún cuando resultaren fundadas las alegaciones de los promoventes, no sería jurídica ni materialmente posible restituirles en el goce del derecho político electoral que dicen estimar violado, puesto que si su intención era contar con los elementos necesarios a efecto de poder emitir su sufragio el día de la jornada electoral, al haberse llevado a cabo ésta, es claro que ya no puede colmarse.
Es por ello que considero, al no cumplirse el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto o resolución reclamado se ha consumado de un modo irreparable y, por ende los presentes juicios deben ser sobreseídos o desechados de plano según su estado procesal.
Por las razones expuestas, es que no comparto el sentido de la ejecutoria.
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
[1] Las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, se encuentran visibles en la página oficial de Internet http://portal.te.gob.mx.