JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
PARTE ACTORA: JUANA JÉSSICA RAMÍREZ ORTEGA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
Monterrey, Nuevo León, a 23 de enero de 2025.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución de la Unidad Técnica en la que, con relación a la queja presentada por la actora contra diversas personas servidoras públicas del INE, determinó: i) declararse incompetente para conocer de la queja porque consideró que la calidad de las parte imposibilitaba su sustanciación, ya que se trataba de personas servidoras públicas del INE que, además, pertenecían al Servicio Profesional Electoral, incluso, estimó que el asunto no se relacionaba o tenía incidencia en el ámbito electoral, y ii) remitir el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica para que, a través de su Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que la Unidad Técnica determinara no conocer sobre el asunto ya que, ciertamente, atendiendo a la calidad de las partes y la naturaleza de los hechos denunciados, corresponde a la Dirección Jurídica atenderlo vía procedimiento laboral sancionador.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1. Ámbitos de protección ante hechos o actos que pueden constituir violencia de género
Actora/impugnante: | Juana Jéssica Ramírez Ortega. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Jurídica: | Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SPEN: | Servicio Profesional Electoral Nacional. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación presentado contra la determinación de la Unidad Técnica por la que se declaró incompetente para conocer de la queja contra diversas personas servidoras públicas del INE, por impedir el ejercicio del cargo de la impugnante como Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en Tamazunchale, San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1]. Además de que así lo estableció la Sala Superior[2].
2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes:
2.1. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma electrónica de quien promueve, identifica la resolución que se controvierte, la autoridad que la emitió, menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
2.2. Se satisface el requisito de definitividad, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse previo a esta instancia jurisdiccional.
2.3. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 5 de noviembre de 2024[3], se notificó a la promovente el día siguiente[4] y la demanda se presentó el 12 del mismo mes[5].
2.4. La promovente está legitimada porque se trata de una ciudadana que acude por sí misma y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político–electorales.
2.5. Cuenta con interés jurídico, porque impugna una resolución emitida en un procedimiento en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de noviembre, la actora presentó queja contra diversos servidores públicos adscritos a la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí y de la 07 Junta Local Ejecutiva con sede en Tamazunchale, al considerar que se han realizado acciones con el objeto de limitar el ejercicio efectivo a sus derechos político-electorales, al igual que el menoscabo al ejercicio de sus atribuciones inherentes al cargo, lo cual debía calificarse como VPG.
2. El 5 de noviembre, la Unidad Técnica emitió el acuerdo por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia, por las siguientes razones: i) atendiendo a la calidad de las partes -servidoras públicas adscritas al INE y pertenecientes al Servicio Profesional Electoral-, imposibilita que dicha autoridad pueda sustanciar la denuncia y ii) la VPG se actualiza cuando se relacione directamente o tenga incidencia en el ámbito electoral, cuestión que, en el caso, no acontece. Por lo anterior, remitió el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica.
3. Inconforme, el 12 de noviembre, la actora presentó medio de impugnación ante Sala Superior, bajo la consideración sustancial de que la Unidad Técnica debió conocer el fondo de su denuncia.
4. El 5 de diciembre, Sala Superior[7] determinó que esta Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque la controversia versa sobre la posible comisión de actos de VPG desplegados por trabajadores de órganos desconcentrados del INE, adscritos a la Junta Local de San Luis Potosí y la Junta Distrital 07, con sede en Tamazunchale, en el referido estado, cuestión que solamente tiene impacto en la entidad federativa, ámbito geográfico en donde la Sala Regional ejerce jurisdicción.
1. Resolución impugnada[8]. La Unidad Técnica, con relación a la queja presentada por la promovente, contra diversas personas servidoras públicas del INE, determinó: i) declararse incompetente para conocer de la queja porque consideró que la calidad de las partes imposibilitaba su sustanciación, ya que se trataban de personas servidoras públicas del INE que, además, pertenecían al Servicio Profesional Electoral, incluso, estimó que el asunto no se relacionaba o tenía incidencia en el ámbito electoral, y ii) remitir el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica para que, a través de su Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
2. Pretensión y planteamientos[9]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución impugnada porque, desde su perspectiva, la Unidad Técnica no justificó las razones para determinar su incompetencia y, dejó de considerar que los hechos motivo de su denuncia están relacionados con el ejercicio de su cargo como Vocal Ejecutiva, lo cual debió llevar a la autoridad responsable a realizar un estudio sobre la posible acreditación de VPG en su contra pues, desde la perspectiva de la impugnante, el estudio que pueda realizar la Dirección Jurídica es de una naturaleza diferente a la que fue denunciada.
3. Cuestión a resolver. Determinar si fue correcto que la Unidad Técnica determinara que era incompetente y remitiera el asunto a la Dirección Jurídica para su conocimiento.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución de la Unidad Técnica en la que, con relación a la queja presentada por la actora contra diversas personas servidoras públicas del INE, determinó: i) declararse incompetente para conocer de la queja porque consideró que la calidad de las parte imposibilitaba su sustanciación, ya que se trataba de personas servidoras públicas del INE que, además, pertenecían al Servicio Profesional Electoral, incluso, estimó que el asunto no se relacionaba o tenía incidencia en el ámbito electoral, y ii) remitir el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica para que, a través de su Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que la Unidad Técnica determinara no conocer sobre el asunto ya que, ciertamente, atendiendo a la calidad de las partes y la naturaleza de los hechos denunciados, corresponde a la Dirección Jurídica atenderlo vía procedimiento laboral sancionador.
En México, el derecho a la igualdad está garantizado a nivel constitucional, pues el artículo 1° establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas (artículos 1, párrafo 5 y 4, párrafo 1, de la Constitución General[10]).
En ese sentido, dicho artículo prevé que está prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En ese orden de ideas, se encuentra prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[11]).
Las autoridades mexicanas, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (artículo 1, párrafo 3, de la Constitución General [12]).
De manera que, en atención a la materia, contexto u origen de la controversia o acto discriminatorio, este podrá ser conocido por distintas autoridades, como podrían ser penales, civiles, administrativas o electorales.
Sin que, el hecho de que una autoridad no sea competente implique que los hechos denunciados queden impunes pues, como se indicó, las autoridades conocerán la controversia siempre y cuando estén facultadas para ello conforme a la materia de que se trate.
En el caso del ámbito penal, el Código Penal Federal establece que los jueces en esa materia pueden conocer de las denuncias por la presunta comisión del delito de discriminación. Se entiende que una persona o autoridad comete ese delito cuando por razones de género: i) niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho, ii) niegue o restrinja derechos laborales, iii) niegue o restrinja derechos educativos (Artículo 149 Ter[13]).
Asimismo, en San Luis Potosí, los jueces en materia penal conocerán de las denuncias contra las personas o autoridades que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (artículo 186 del Código Penal de San Luis Potosí[14]).
En el caso del ámbito civil, el Código Civil Federal prevé que los jueces en esa materia conocerán de las demandas que se presenten cuando una persona considere que fue afectada en sus emociones, apegos, creencias, decoro, honor, reputación, relaciones íntimas o aspectos físicos, o bien, en el concepto que de sí misma tienen los demás (artículo 1916[15]).
En el mismo sentido, en San Luis Potosí, los juzgadores conocerán de las demandas que se presenten por el daño moral, entendido como la afectación que una persona sufra en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás (artículo 1752 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí).
Ahora bien, en el cause administrativo, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es el órgano encargado de conocer de las quejas presentadas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, y en sus determinaciones puede imponer medidas administrativas y de reparación (artículo 43 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[16]).
Esto es, si se presenta una queja, por ejemplo, cuando se impida a una persona, por motivos de género, el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos; o se establecen diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales y si una vez finalizada la investigación, el consejo comprueba que los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias señalarán las medidas administrativas y de reparación (Artículos 9 y 79 de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[17]).
Incluso, los jueces y tribunales federales en materia de amparo están facultados para conocer de demandas en contra de actos u omisiones de la autoridad que vulneren los derechos humanos, dentro de los que se encuentra el de igualdad y no discriminación (artículo 1, fracción I, de la Ley de Amparo[18]).
Por ejemplo, se podría presentar un amparo contra la negación de algún servicio de salud que tuviera como sustento algún estereotipo de género que menoscabe el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres.
Ahora bien, en el ámbito electoral, la Constitución General creó un órgano jurisdiccional y una autoridad administrativa, a fin de garantizar la independencia, autonomía e integridad en las elecciones por las que se renuevan a los poderes del Estado (artículo 41[19]).
En ese sentido, en la materia electoral existen 2 ámbitos de competencia, el jurisdiccional, que recae en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el administrativo, que es atendido por el INE.
Al respecto, el Tribunal Electoral es el competente para conocer de los medios de defensa que se hagan valer en contra de, entre otras cuestiones, actos u omisiones que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía y, entre otros supuestos, impliquen una afectación a alguna de las categorías sospechosas establecidas en la Constitución General (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General[20]).
En efecto, conforme con la Ley de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el procedente para controvertir actos y resoluciones que la ciudadanía considere que, indebidamente, afectan su derecho para integrar las autoridades electorales (artículo 79, numeral 2[21]).
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el derecho de la ciudadanía a ser nombrado para cualquier empleo o comisión incluye aquellos relacionados con el acceso a la función electoral, es decir, tutela que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales, conforme con la jurisprudencia 11/2010 de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL[22]).
Para garantizar plenamente el derecho de integración de las autoridades electorales, debe protegerse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes.
Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo.
Lo anterior, porque cualquier acto u omisión que incida, ya sea de forma directa o indirecta, en el ejercicio de la función electoral, podría trascender en la conformación del órgano jurisdiccional.
De manera que, el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están llamadas a respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a desempeñar la función electoral, acorde con lo señalado en el tercer párrafo, del artículo 1 de la Constitución General.
En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.
Bajo ese contexto, es válido concluir que los asuntos que involucren la posible vulneración de algún derecho relacionado con la integración de una autoridad electoral local o con efectos en una entidad federativa, que no sean materia laboral e involucren un cargo distinto a los establecidos en la referida jurisprudencia (cargos de máxima dirección), deben revisarse en el ámbito electoral.
Es decir, los cargos de máxima dirección están tutelados en el derecho político-electoral a formar parte de las autoridades electorales, sin embargo, los cargos distintos a ellos no se encuentran inmersos en el ámbito de protección de ningún derecho político electoral.
Conforme a lo expuesto, en los asuntos en los que se denuncien conductas que pudieran constituir una obstaculización al ejercicio de un derecho político-electoral, como el de integrar un órgano electoral y la posible VPG, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático.
Lo anterior, porque las autoridades electorales deben analizar la naturaleza y características específicas de las conductas alegadas, a fin de: 1. Identificar la calidad de la persona denunciante y de la persona denunciada, así como 2. V
Verificar si el asunto se vincula con la afectación a un derecho político-electoral o, por excepción, cuando la supuesta infracción y violencia se dé en el ejercicio del derecho a integrar un órgano de máxima dirección electoral, lo que incluye el desarrollo de funciones.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que un presupuesto fundamental para determinar la competencia de las autoridades electorales cuando se denuncie VPG, consiste en determinar si lo alegado involucra una posible afectación a alguno de los derechos político-electorales de las personas.
Incluso, la Sala Superior al resolver sobre la denuncia presentada por una Senadora en contra un empresario de televisión, determinó que el asunto no pertenecía al ámbito electoral, porque no involucraba una posible afectación a los derechos políticos de la denunciante[23].
Para ello, entre otras consideraciones, el máximo Tribunal Electoral determinó que, aunque las expresiones denunciadas contienen elementos de los que pudiera advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica, no existían bases objetivas para estimar que los mensajes inciden en algún derecho político-electoral de la parte quejosa, a pesar de que pudieran considerase ofensivas, chocantes, desagradables o groseras.
Por tanto, si la temática que abordan los mensajes denunciados no incide en el ejercicio del cargo público o de partido que desempeña la parte quejosa, entonces, los órganos del INE carecen de competencia para admitir la queja y, como consecuencia, para pronunciarse en torno a las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, es importante destacar que, para tal efecto, la doctrina judicial ha considerado fundamental analizar que la posible afectación a los derechos de participación política tiene que valorarse en relación a la posible víctima, pero no así, de la persona denunciada[24].
Para ello se ha considerado necesario verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante, y sólo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la aducida violencia se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar un órgano electoral[25].
De manera que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género, cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual debe definirse en cada caso concreto, a partir de circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados[26].
Por tanto, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad de la persona denunciante y menos aún por la calidad de la persona denunciada, ya que se debe verificar la afectación a los derechos de la parte denunciante y solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral[27].
En suma, cuando una persona que ejerce un cargo de elección popular, como puede ser una diputación, una presidencia municipal, sindicaturas, regidurías, o que integre un órgano de máxima dirección de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales, esto es, en calidad de magistraturas o consejerías, y dicha persona alegue la supuesta afectación a su derecho del ejercicio de su cargo, o el desarrollo de sus funciones, así como VPG, o bien, una afectación relacionada con alguna de las categorías sospechosas reconocidas en la Constitución General, el caso es revisable en el ámbito electoral.
Lo anterior, al tratarse de un asunto vinculado con la posible afectación al derecho político-electoral de ejercicio del cargo de elección popular, con el derecho para integrar las autoridades electorales, el cual incluye lo relacionado con la función electoral, así como la posible afectación o menoscabo de un derecho humano vinculado con alguna de las categorías sospechosas reconocidas.
Esto es, en el ámbito electoral, las autoridades electorales pueden revisar los asuntos que se les presenten, cuando: i. Los denunciantes se encuentren en el ejercicio de un derecho político-electoral, de ser votados en su vertiente del desempeño del cargo, o bien, en el ejercicio del derecho a integrar un órgano de máxima dirección electoral, y ii. La supuesta conducta infractora denunciada esté directamente vinculada con la probable obstaculización de un derecho político-electoral, así como a un derecho fundamental en relación con alguna de las categorías sospechosas de la Constitución General.
Esto puede darse, por ejemplo, cuando una consejera electoral refiera que uno de sus compañeros del Consejo le impide el uso de la voz en alguna de las sesiones, o bien, que en alguna sesión emita expresiones en su contra con estereotipos de género, la hostigue o acose con contenido sexual, o la discrimine por ubicarse en alguna de las categorías sospechosas, lo cual tendrías que ser tutelable por la materia electoral.
1.3.2 Laborales sancionadores del INE (que dan lugar a procedimientos sancionadores)
En este escenario, el INE es competente para conocer, entre otras cuestiones, de conductas de sus personas trabajadoras que impliquen una vulneración de alguna de las categorías sospechosas establecidas constitucionalmente, por ejemplo, cuando un miembro del SPEN realice conductas de discriminación por razones de raza, sexo o religión en contra de otro miembro.
Específicamente, los estatutos prevén los procedimientos laborales sancionadores y de conciliación, para dirimir controversias, entre ellas, las relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, del personal del SPEN y de la Rama Administrativa del INE (artículo 278 del Estatuto[28]).
El procedimiento laboral sancionador tiene por objeto determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución General, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del INE (artículo 307 del Estatuto y artículo 35 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad[29]).
Las partes en el procedimiento laboral sancionador son la persona denunciada y, en su caso, la persona presuntamente agraviada (artículo 308 del Estatuto[30]).
Todas las quejas que se reciban en cualquier órgano del INE, relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, serán remitidas a la Dirección Jurídica, quien, entre otras cuestiones, es el competente para instruir el procedimiento laboral sancionador (artículo 291 del Estatuto[31]).
Por su parte, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva es la competente para resolver el asunto y, en su caso, ejecutar la sanción (artículo 312 del Estatuto[32]).
En suma, cuando se trate de una controversia en la que las partes involucradas sean personas del SPEN o de la Rama Administrativa del INE, como los directores de área o los titulares de las unidades técnicas, esto es, que tengan el carácter de trabajadores de dicho instituto, y denuncien presuntos actos de violencia de género, hostigamiento y/o acoso sexual y laboral en menoscabo de alguna categoría sospechosa, deberá ser revisado a través del procedimiento de conciliación o laboral sancionador, según corresponda, conforme a lo establecido en el propio Estatuto.
Lo anterior, porque no está relacionado directamente con la afectación a un derecho político-electoral tutelable en el ámbito electoral, aunado a que se trata de personas trabajadoras del INE que pertenecen al SPEN o a alguna de las ramas administrativas de dicho órgano, y no ocupan un cargo de los de máxima dirección en el INE.
Ese supuesto podría ser revisado a través del procedimiento establecido en el Estatuto, el cual será instruido por la Dirección Jurídica y resuelto por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, quien, en su caso, ejecutará las sanciones que pudieran imponerse, en atención a los hechos que se aleguen, como puede ser una afectación al desempeño de su función, la VPG con un impacto a alguna de las categorías sospechosas de discriminación, entre otras, por razón de género, de sexo, de la condición racial, o por alguna discapacidad.
1.3.3 Escenario para las controversias al interior de los órganos electorales por personas que no ejercen un derecho político ni son trabajadores del INE (que no deben ser conocidos por órganos del INE ni por tribunales electorales)
Para determinar la competencia para conocer y resolver sobre conductas que se presenten entre personas que no son trabajadores de la autoridad electoral, sino, por ejemplo, prestadores de servicios profesionales y se alega la actualización de conductas de discriminación, se debe tener presente el marco normativo sobre conductas relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual realizadas por, entre otros, prestadores de servicios profesionales del INE, al igual que sus conductas, se regirán conforme lo previsto en el contrato de prestación de servicios (artículo 278, párrafo tercero, del Estatuto[33]).
En ese sentido, si un prestador de servicios profesionales comete las probables conductas relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual, el asunto deberá ser resuelto, luego de que la Dirección Jurídica emita y remita una opinión especializada a las oficinas o áreas en donde dichas personas desarrollen sus actividades, a efecto de que se aplique la cláusula prevista y se dé por terminada la relación con el INE (artículo 298 del Estatuto[34]).
En suma, si la queja es planteada por una persona que sólo tiene una relación contractual con el INE, pero ésta es de naturaleza civil o por honorarios, como puede ser un prestador de servicios profesionales, un capacitador o un supervisor electoral, y hasta en tanto no se modifique esa relación, dicha controversia se regirá por lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, porque no está relacionado directamente con la afectación a un derecho político-electoral tutelable en el ámbito electoral, aunado a que no se ubica en alguno de los supuestos de ocupar un cargo de máxima dirección del órgano electoral, tampoco se trata de una persona que forme parte del SPEN o de alguna de las ramas administrativas, sino de trabajadores que prestan su servicio bajo contrato de naturaleza civil o por honorarios que deben sujetarse a las cláusulas establecidas en sus contratos.
Por tanto, las quejas o denuncias relacionadas con la posible afectación en su ámbito de trabajo, o la vulneración a un derecho fundamental relacionado con alguna de las categorías sospechosas de la constitución, -como discriminación, violencia de género o acoso- debe regirse conforme a lo establecido en el contrato de prestación de servicios y, en cualquier caso, la sanción prevista para las conductas relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual se sancionarán con la terminación de la relación contractual con el INE.
La controversia tiene su origen en la queja que presentó la actora contra diversas personas funcionarias del INE y pertenecientes al SPEN en el Estado de San Luis Potosí, por considerar que han realizado acciones con el objeto de menoscabar sus derechos políticos-electorales, además de vulnerar acciones inherentes a su cargo, lo cual, desde su perspectiva, actualiza la VPG en su contra.
Al respecto, la Unidad Técnica determinó, por una parte, declararse incompetente para conocer de la queja porque consideró que la calidad de las parte imposibilitaba su sustanciación, ya que se trataba de personas servidoras públicas del INE que, además, pertenecían al Servicio Profesional Electoral, incluso, estimó que el asunto no se relacionaba o tenía incidencia en el ámbito electoral y, por otra parte, remitir el escrito y sus anexos a la Dirección Jurídica para que, a través de su Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral, se pronunciara sobre la denuncia y determinara el cauce legal correspondiente.
Frente a ello, ante esta instancia federal, la actora expone, en esencia, que la Unidad Técnica no justificó las razones para determinar su incompetencia y que dejó de considerar que los hechos motivo de su denuncia están relacionados con el ejercicio de su cargo como Vocal Ejecutiva, lo cual debió llevar a la autoridad responsable a realizar un estudio sobre la posible acreditación de VPG en su contra pues, desde la perspectiva de la impugnante, el estudio que pueda realizar la Dirección Jurídica es de una naturaleza diferente a la que fue denunciada.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la actora respecto a que la Unidad Técnica no justificó las razones para determinar su incompetencia, pues, contrario a lo expuesto por la promovente, la autoridad responsable sí expuso la normativa que respaldaba su decisión y desarrolló los argumentos para considerar que los hechos denunciados no podían ser conocidos a través de un procedimiento electoral sancionador por VPG.
En efecto, en el acuerdo combatido la Unidad Técnica consideró que no tenía competencia para conocer de las conductas denunciadas a partir de una lectura armónica de la normatividad relativa a la VPG[35], así como de los precedentes que la Sala Superior ha emitido al respecto, sustancialmente, la responsable expuso que únicamente contaba con facultades para instruir aquellos asuntos que se relacionen directamente o tengan una incidencia en el ámbito electoral.
Al respecto, consideró que no se actualizaba ninguna de las hipótesis perfiladas por Sala Superior, puesto que: i) la denunciante no ocupa un cargo de elección popular; ii) el derecho violentado no es de naturaleza político-electoral; y, iii) la denunciante no forma parte del órgano de máxima dirección de un organismo público local electoral.
En suma, la Unidad Técnica sí expuso la normativa y razones que respaldaron su decisión de declararse incompetente para conocer de la denuncia presentada por la actora pues su decisión estuvo respaldada en que únicamente tiene facultades para instruir aquellos asuntos sobre VPG que sí tengan una vinculación electoral, razón por la cual, remitió el asunto a la Dirección Jurídica para que fuera ésta última la que determinara el cause que debía darse a la queja.
3.2. Ahora bien, tampoco tiene razón la actora respecto a que la Unidad Técnica debió conocer el fondo de la queja porque, ciertamente, atendiendo a la calidad de las partes y la naturaleza de los hechos denunciados, corresponde a la Dirección Jurídica atenderlo vía procedimiento laboral sancionador.
En efecto, la denunciante es una trabajadora del INE que se desempeñaba como Vocal Ejecutiva de una Junta Distrital, esto es, la actora no se encuentra desempeñando un derecho político-electoral, puesto que su puesto no proviene de una elección popular y tampoco encuadra en el supuesto de excepción de ser el órgano máximo de dirección de un organismo público local electoral.
Por otra parte, la naturaleza de los hechos denunciados se vincula con una serie de actos que, desde la perspectiva de la actora, tienen por objeto impedir que desempeñe correctamente su cargo como Vocal Ejecutiva, de ahí que, ese derecho no esté vinculado con alguna de las modalidades del voto activo o pasivo.
Por tal razón, fue correcto que la Unidad Técnica determinara no conocer sobre la denuncia pues no se actualizó ninguno de los supuestos para sostener que se trata de un asunto de materia político-electoral, considerando ajustado a derecho que se remitiera el asunto a la Dirección Jurídica.
Ahora bien, lo anterior no implica que los hechos denunciados por la promovente deban quedar sin atenderse pues, como se ha desarrollado en el marco normativo, existe un amplio diseño normativo para la protección de los derechos fundamentales tratándose de violencia de género, de ahí que, lo relevante es que la Unidad Técnica puso en conocimiento del órgano competente para poder atender su solicitud de dictado de medidas cautelares, así como instruir el procedimiento laboral sancionador correspondiente.
Destacando que, incluso en aquellos casos que involucren la existencia de conductas que pudieran ser consideradas como acoso laboral, la autoridad tiene obligación de aplicar un estándar de debida diligencia para investigar y analizar los hechos denunciados y juzgar con perspectiva de género[36].
Por tanto, esta Sala Monterrey comunica a la promovente que la decisión de no instaurar, a partir de los hechos denunciados, un procedimiento electoral sancionador por VPG, no implica que su pretensión no pueda ser alcanzada o que se vea desnaturalizada sólo porque ahora deba estar en conocimiento de la Dirección Jurídica pues, como se explicó anteriormente, el procedimiento sancionador por VPG únicamente está previsto para aquellos casos en los que exista una posible afectación a un derecho político-electoral tutelable en el ámbito electoral, mientras que, las controversias entre personas trabajadoras del INE que pertenecen al SPEN o a alguna de las ramas administrativas de dicho órgano, y no ocupan un cargo de los de máxima dirección en el INE, deberán sustanciarse a través de un procedimiento laboral sancionador, en el cual, la promovente tiene a salvo sus derechos para inconformarse, de acuerdo con la normativa estatutaria, sobre cualquier aspecto o actuación que estime contrario a derecho.
3.3. Finalmente, son ineficaces los planteamientos respecto a que la Unidad Técnica debió dar vista al Órgano Interno de Control o a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales pues la potestad de poner en conocimiento de otras autoridades es una facultad discrecional que se realiza de manera libre y conforme al juicio de dicha autoridad, a partir de una valoración de los hechos que son de su conocimiento[37], siendo lo jurídicamente relevante que, en el presente asunto, se remitió el asunto a la Dirección Jurídica, la cual es la autoridad competente, en razón de la naturaleza de los hechos denunciados, para conocer de la queja presentada por la actora.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] La Sala Superior, mediante acuerdo plenario en el expediente SUP-REP-1203/2024, determinó que la Sala Regional Monterrey era la competente para resolver el presente asunto.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Como se advierte de la foja 65 del expediente electrónico UT/SCG/CA/JJRO/452/2024.
[5] El plazo para impugnar transcurrió del 7 al 12 de noviembre, sin contar los días sábado 9 y domingo 10, por considerarse inhábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios de Impugnación.
Cabe precisar que el partido actor presentó recurso de revisión, sin embargo, el 4 de marzo se reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[7] Véase el acuerdo plenario relativo al expediente SUP-REP-1203/2024.
[8] Resolución emitida el 5 de noviembre en el expediente UT/SCG/CA/JJRO/452/2024.
[9] El 12 de noviembre, la actora presentó medio de impugnación federal ante Sala Superior, el cual, mediante acuerdo plenario fue reencauzado a esta Sala Monterrey el 6 de diciembre siguiente y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SM-AG-95/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa. Posteriormente, mediante acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional determinó cambiar la vía del asunto para un Juicio Electoral, registrándose como el expediente SM-JE-1/2025. En su oportunidad, el Magistrado Instructor lo radicó, admitió y, al no existir trámites pendientes por realizar, cerró instrucción.
[10] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[11]Artículo 4. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
[12]Artículo 1o. […]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[13] Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que, por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.
Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos
Este delito se perseguirá por querella
[14] Artículo 186.- Comete el delito a que se refiere este capítulo, quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se sancionará de seis meses a tres años de prisión, y multa de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida de actualización. Este delito se perseguirá por querella.
[15] Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. […]
[16] Artículo 43. El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales, así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.
Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.
Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones
[17] Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional; Fracción reformada
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas; Fracción reformada
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;[…]
Artículo 79.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
[18] Artículo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
[19] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.[…]
[20] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[21] Artículo 79. […]
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
[22] Jurisprudencia 11/2010 de rubro y texto: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley de Medios de Impugnación, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
[23] SUP-REP-307/2023.
[24] En el SUP-JDC-10112/2020, la Sala Superior, revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz mediante la cual determinó que la autoridad administrativa electoral local debía instruir un procedimiento especial sancionador en relación con la denuncia presentada en contra de la parte actora, al estimar que, de la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, las autoridades electorales del Veracruz carecen de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada contra la actora por posible violencia política contra las mujeres por razón de género al no corresponder a la materia electoral.
[25] Al respecto, véase el SUP-REP-1/2022 y acumulados.
[26] Determinaciones dictadas en los expedientes:
En el SUP-AG-195/2021, la Sala Superior determinó que los actos denunciados como presuntamente constitutivos de VPG no son competencia electoral, ello porque la denunciante al momento de los hechos ejercía un cargo público que no es de elección popular, sin que fuera integrante de un órgano máximo de dirección electoral, por lo que la supuesta violencia política de la que en su caso fue víctima, no corresponde a la vertiente electoral.
En el SUP-JDC-958/2021, la Sala Superior determinó que las autoridades electorales locales sí tenían competencia para conocer de la denuncia que efectuaron las actoras, en su calidad de integrantes del observatorio electoral ciudadano, por posibles actos de violencia política en razón de género, porque los hechos denunciados ocurrieron precisamente en el contexto del proceso electoral local que se desarrollaba en Baja California.
En el SUP-REP-102/2021 y acumulado, la Sala Superior modificó el acuerdo controvertido por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral consideró que carecía de competencia material para conocer de los actos denunciados por las actoras al no estar relacionados con el ejercicio directo de derechos político-electorales. Lo anterior porque del estudio integral de la denuncia es posible identificar hechos relacionados con posibles actos de violencia política en razón de género relacionados con el derecho de asociación y participación política de las actoras que se motivaron a partir de exigir el cumplimiento de reglas dentro del partido en el que militan.
En el SUP-REP-55/2021, la Sala Superior revocó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para el efecto de que, de no advertir causa de improcedencia, admitiera a trámite e iniciara el procedimiento especial sancionador respecto de los hechos que, al parecer de la recurrente, constituyeron violencia política de género, vulneración al derecho de votar y ser votada y uso indebido de recursos públicos.
En el SUP-JE-17/2021, la Sala Superior determinó que la Sala Regional Xalapa era competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por una trabajadora de base del Congreso de Quintana Roo, por la presunta comisión de actos que constituyen violencia política en razón de género en su contra, consistentes en la negativa de reconocer su calidad de Secretaria General, amenazas de divulgar su salario; la reducción de este y otras prestaciones sin razón aparente, que desde su perspectiva le impiden el ejercicio del cargo.
[27] En este sentido se sostuvo en la sentencia dictada al resolver el expediente: SUP-REP-1/2022 y acumulado.
[28] Artículo 278. El presente título tiene por objeto establecer las disposiciones que se deberán observar en el procedimiento de conciliación, laboral sancionador y recurso de inconformidad.
Las disposiciones de este título son de observancia obligatoria para el personal del Instituto, así como para las y los consejeros locales y distritales tratándose de asuntos relacionados con hostigamiento y/o acoso sexual y laboral, en los términos señalados para cada una.
[29] Artículo 307. El procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceros, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.
Artículo 35.
1. El procedimiento sancionador es aplicable al personal del Instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas, en términos de lo previsto en el artículo 307 del Estatuto.
[30] Artículo 308. Son partes en el procedimiento laboral sancionador, la persona denunciada y, en su caso, la persona presuntamente agraviada
[31] Artículo 291. El área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.
Cuando se reciba en cualquier órgano del Instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área, junto con los anexos que formen parte de ella a fin de que, en lo conducente, realice las acciones previstas en el presente Capítulo.
[32] Artículo 312. Dentro del procedimiento laboral sancionador, compete a la Dirección Jurídica instruir el procedimiento, y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le compete resolver el asunto y, en su caso, ejecutar la sanción.
[33] Artículo 278.[…]Las conductas de las personas que presten servicios profesionales, el servicio social y aquellas que realicen prácticas profesionales para el Instituto, se regirán conforme lo previsto en el contrato de prestación de servicios profesionales, así como en su caso, en los convenios de colaboración que se celebren con las instituciones educativas.
[34] Artículo 298. Cuando quienes cometan las probables conductas relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual sean prestadores externos de servicios, prestadores de servicios profesionales, prestadores de servicio social o de prácticas profesionales, la Dirección Jurídica remitirá la opinión especializada a las oficinas o áreas en donde dichas personas desarrollen sus actividades, a efecto de que se aplique la cláusula prevista en el contrato o convenio de colaboración respectivo y se dé por terminada la relación con el INE, o bien, se determine la no liberación de las horas de servicio realizadas.
[35] Concretamente hizo referencia a los artículos 1, 16, 41 y 116 de la Constitución General; 11, 20 Ter y 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[36] Véase la Jurisprudencia 14/2024 de rubro y texto: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Hechos: Al analizar distintos casos de violencia política en razón de género, fue cuestionado, en cada caso, que las autoridades valoraron de manera sesgada la controversia y sin allegarse de las pruebas necesarias para resolver. La Sala Superior tuvo que definir, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en estos casos, cuáles eran algunos de los parámetros que deberían utilizar las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales en los procedimientos sancionadores para cumplir con un deber de debida diligencia en su investigación.
Criterio jurídico: En el análisis de los casos de violencia política en razón de género, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que: 1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado; 2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó; 3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones; 4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse; 5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión; 6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima. 7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
Justificación: De la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en concordancia con el artículo 7, inciso b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; así como con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES de la Sala Superior, se advierte un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso. En ese sentido, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral. Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones. Los casos de violencia política por razón de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.
[37] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-131/2022.