JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-2/2014
ACTORES: JOSÉ ENRIQUE IVÁN MATA SÁNCHEZ Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE |
Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Sentencia definitiva que revoca el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el treinta de octubre de dos mil catorce, porque se estima indebido el requerimiento que dicho Tribunal hizo a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral a través del acuerdo impugnado. En consecuencia, se deja sin efectos: a) todo lo actuado a partir del treinta de octubre del año en curso en el expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014; b) el informe circunstanciado presentado ante el Tribunal responsable el once de noviembre del año en curso, así como todas las actuaciones posteriores emitidas en el diverso PES-03/2014; y c) la resolución dictada por el Tribunal responsable el diecisiete de noviembre de este año, en el procedimiento especial sancionador PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014.
GLOSARIO
Comisión estatal: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley local:
| Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Tribunal responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
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1. ANTECEDENTES DEL CASO. Las fechas precisadas corresponden al presente año.
1.1. Trámite de procedimientos especiales sancionadores.
1.1.1. Denuncias. El nueve y diez de octubre, respectivamente, Yaile Castillo Garza, así como Manuela Álvarez Anaya y Joaquín Aguilar Huerta, presentaron ante la Comisión estatal dos denuncias en contra de Blanca Judith Díaz Delgado, Francisco Javier Bustillo Soto y Arturo Benavides Castillo, por realizar presuntos actos anticipados de precampaña, en contravención a lo dispuesto en los artículos 347, fracción XIV, y 370, fracción III, de la Ley local.
1.1.2. Registro y acumulación de denuncias. El trece de octubre, la Comisión estatal registró la denuncia presentada por Joaquín Aguilar Huerta con el expediente PES-01/2014, y la correspondiente a Yaile Castillo Garza y Manuela Álvarez Anaya, con el expediente PES-02/2014; asimismo, se ordenó su acumulación y se tuvo a los denunciantes promoviendo procedimiento especial sancionador.
1.1.3. Remisión del expediente al Tribunal responsable e informe circunstanciado. El treinta de octubre, concluida la substanciación correspondiente, la Dirección Jurídica de la Comisión estatal remitió al Tribunal responsable el expediente del procedimiento especial sancionador PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014, así como el informe circunstanciado respectivo.
1.1.4. Acto impugnado. El mismo treinta de octubre, el Tribunal responsable dictó acuerdo plenario mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó que el informe circunstanciado de la Dirección Jurídica de la Comisión estatal no satisfizo el requisito previsto en el artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local, porque omitió establecer conclusiones sobre las denuncias y sólo se realizó una descripción de lo sustanciado en el expediente.
Por ello, ordenó a la Dirección Jurídica remitir el original del expediente y realizar un nuevo informe circunstanciado.
1.1.5. Nuevo informe circunstanciado. El dos de noviembre, la Dirección Jurídica de la Comisión estatal rindió ante el Tribunal responsable nuevo informe circunstanciado en los términos señalados en el acuerdo plenario impugnado. En consecuencia, el Tribunal responsable dictó al día siguiente un acuerdo en el que tuvo por cumplido el requerimiento formulado.
1.2. Medios de impugnación. A fin de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal responsable el treinta de octubre de dos mil catorce, los actores interpusieron recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como un “juicio innominado”, según se detalla a continuación:
1.2.1. SUP-RAP-174/2014. El primero de noviembre, el Presidente, el Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y el Director Jurídico de la Comisión estatal, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1.2.2. SUP-JDC-2861/2014. El mismo día, José Enrique Iván Mata Sánchez presentó juicio ciudadano ante el Tribunal responsable a fin de controvertir el acuerdo plenario de treinta de octubre emitido por el Tribunal responsable, por la supuesta violación a su derecho a integrar y ser parte de la Comisión estatal, dado que la Responsable solicitó a ésta la aplicación de sanciones.
El cuatro de noviembre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey consideró que la materia de la controversia era de la competencia de la Sala Superior y determinó proponerle el conocimiento del asunto.
1.2.3. SUP-AG-120/2014. El siete de noviembre, el Presidente, el Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y el Director Jurídico, todos de la Comisión estatal, presentaron un escrito directamente ante la Sala Superior de este Tribunal, mediante el cual promovieron lo que denominaron “juicio innominado”, a fin de que ese órgano jurisdiccional interpretara el artículo 373 de la Ley local, en relación con el acuerdo plenario emitido por la responsable el pasado treinta de octubre en el procedimiento especial sancionador PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014.
1.3. Acuerdo de Sala Superior. El tres de diciembre, la Sala Superior dictó un Acuerdo Colegiado mediante el cual acumuló los expedientes SUP-JDC-2681/2014 y SUP-AG-120/2014 al diverso SUP-RAP-174/2014, y determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver tales asuntos; asimismo, ordenó la remisión de la totalidad de las constancias de los respectivos expedientes.
Asimismo, en dicho acuerdo la Sala Superior aclaró que la remisión de constancias no prejuzgaba sobre la procedencia de los asuntos respectivos, pues tal determinación es competencia de la Sala Regional Monterrey.
1.4. Recepción en Sala Regional. El cuatro de diciembre se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes, y en la misma fecha se integró el expediente identificado con la clave SM-JE-2/2014 que aquí se resuelve.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque se controvierte un acuerdo plenario del Tribunal responsable, vinculado con el adecuado ejercicio de las atribuciones de la Dirección Jurídica de la Comisión estatal en un procedimiento especial sancionador local relacionado con la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León; entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo Plenario de tres de diciembre de dos mil catorce, dictado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-174/2014 y sus acumulados SUP-JDC-2681/2014 y SUP-AG-120/2014, en el que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer tales asuntos.
3. IDONEIDAD DE LA VÍA
El juicio electoral es la vía idónea para sustanciar y resolver la presente controversia como se explica a continuación.
En cuanto a los medios de impugnación intentados por quienes se ostentan como representantes de la Comisión estatal, cabe precisar que del análisis de la Ley de Medios no se advierte medio de impugnación alguno por el cual un órgano administrativo electoral local pueda controvertir la resolución de un tribunal local, como en el caso acontece. Pero ello no significa que la Comisión estatal carezca de un medio de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, provenientes de una autoridad electoral –federal o local–, de carácter jurisdiccional o administrativa, que eventualmente puedan ocasionar una afectación como la que ahora se analiza[1].
Esta Sala Regional considera que los actos de un órgano jurisdiccional local, que puedan incidir en el adecuado ejercicio de las atribuciones legales encomendadas a un órgano administrativo electoral local, pueden ser combatidos ante este Tribunal Electoral[2].
A partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI[3] y 99[4] de la Constitución Federal, es posible concluir que: a) el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como fin garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, y b) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, de ahí que sea el órgano competente para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por autoridades electorales se sujeten invariablemente a los referidos principios.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal Electoral ha considerado que existen asuntos, diversos a los medios de impugnación previstos expresamente en la Ley de Medios, que son de su competencia[5].
En ese sentido, el treinta de julio de dos mil ocho se expidieron los “Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, con el propósito de adecuarlos al nuevo marco constitucional y legal aplicable, así como a los acuerdos adoptados en su momento por los Magistrados de la Sala Superior[6].
Posteriormente, el doce de noviembre del presente año, el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal emitió el documento denominado “Lineamientos generales para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en el cual precisó que a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden integrar Asuntos Generales conforme a las reglas generales previstas en dicha legislación[7].
Asimismo, en dichos lineamientos se señaló que la denominación de dichos expedientes carecía de idoneidad para identificarlos, porque era difícil identificar cuáles asuntos generales eran efectivamente medios de impugnación. Por tanto, se determinó que con ese tipo de asuntos se integre un expediente que se denomine de manera genérica “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual deberá tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios[8].
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que establecer reglas claras y unificar criterios interpretativos respecto del ámbito de atribuciones de las autoridades electorales estatales que participan en la sustanciación del procedimiento especial sancionador es un asunto de orden público que –como se verá a lo largo de esta sentencia– puede llegar a impactar en la celeridad de la resolución de las quejas o denuncias, así como, en general, los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica que debe respetar todo acto de autoridad y, en el caso particular, el respeto al principio de presunción de inocencia.
Finalmente, cabe agregar que omitir resolver un conflicto como el planteado implicaría la subsistencia del problema interpretativo en el que discrepan las dos autoridades que intervienen en la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador local, relativo al alcance del concepto de “conclusiones” a que se refiere la fracción V artículo 373 de la Ley local; y provocaría la prevalencia del criterio sustentado por el Tribunal responsable, puesto que éste ha conminado al Director Jurídico de la Comisión estatal a que proceda en los términos precisados en el acuerdo impugnado, bajo el apercibimiento de “[dar] vista a las autoridades competentes para la sanción de delitos electorales” en caso de incumplimiento[9].
Por lo anterior, para este órgano jurisdiccional, la pretensión de los actores es susceptible de estudiarse en la vía en que se turnó por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional por conducto de la Secretaría General de Acuerdos[10], es decir, como juicio electoral y no a través del los medios de defensa interpuestos, porque el acto reclamado no encuadra en los supuestos específicos de procedencia de alguno de los medios de defensa contemplados por la Ley de Medios[11].
4. PROCEDENCIA
Por cuestión de orden, esta Sala Regional se pronunciará por separado sobre la procedencia de cada una de las demandas cuya acumulación decretó la Sala Superior[12].
4.1. Sobreseimiento en el juicio respecto del escrito promovido por José Enrique Iván Mata Sánchez el primero de noviembre del año en curso.
Esta Sala Regional determina sobreseer en el juicio en lo que respecta a la demanda presentada por José Enrique Iván Mata Sánchez -por su propio derecho-, ya que el acto reclamado no ocasiona una afectación inmediata y directa sus derechos político electorales.
Ello con fundamento en lo previsto en el inciso c) del artículo 11, en relación con el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios, tal como lo hizo valer el Tribunal responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado[13].
Al respecto, este Tribunal Electoral ha precisado que para la procedencia de los medios de impugnación promovidos por un ciudadano es necesario que se haga valer la violación a algún derecho político-electoral, y la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la infracción aducida[14].
Además, en términos generales, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es necesaria la existencia de una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera de derechos de quien promueve[15].
En el caso, contrario a lo expresado en la demanda en cita, el acuerdo impugnado no incide directamente en los derechos político-electorales del ciudadano José Enrique Iván Mata Sánchez, ya que la materia del medio de impugnación en cuestión no se relaciona con la supuesta violación al derecho de dicho actor a integrar un órgano electoral local, sino con el correcto ejercicio de las atribuciones de la Dirección Jurídica de la Comisión estatal dentro del procedimiento especial sancionador[16].
En efecto, del análisis integral de la demanda en comento se advierte que su objeto principal consiste en cuestionar el requerimiento hecho por el Tribunal responsable a partir de la interpretación del párrafo segundo, fracción V, del artículo 373 de la Ley local. Es decir, se pretende que este Tribunal determine si las conclusiones contenidas en el informe circunstanciado rendido por la Dirección Jurídica de la Comisión estatal están apegadas a derecho.
Sin embargo, como se adelantó, ello no incide de manera directa e inmediata en los derechos político electorales del ciudadano actor. Sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que el promovente haya aducido una supuesta violación por la vista que el Tribunal responsable dio a la Comisión estatal para que analizara su “abstención injustificada en el cumplimiento del cargo…”, ya que esa determinación deriva directamente del tema principal señalado en el párrafo anterior[17].
En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio por lo que se refiere a la demanda precisada en este apartado, al haberse advertido la actualización de una causa de improcedencia después de su admisión.
Lo anterior, sin perjuicio del diverso medio de impugnación instaurado por el promovente en su carácter de Director Jurídico de la Comisión estatal, cuya procedencia se analiza en otro apartado.
4.2. Sobreseimiento en el juicio respecto del escrito presentado por el Presidente, el Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y el Director Jurídico, todos de la Comisión estatal, el siete de noviembre de este año.
También procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de la demanda presentada el siete de noviembre de dos mil catorce ante la Sala Superior por el Presidente, el Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y el Director Jurídico de la Comisión estatal, porque dichos funcionarios agotaron su derecho de acción al instaurar previamente diverso medio impugnación el primero del mismo mes y año.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de acción se extingue, entre otros supuestos, por ejercitar una vez válidamente esa facultad[18]. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que opera la figura de la preclusión al haber ejercitado en una ocasión el derecho de acción con pleno conocimiento del acto impugnado, sin que sea admisible reconocer una segunda oportunidad para impugnar un mismo acto[19].
En el caso, como se advierte de los antecedentes narrados en esta sentencia, coexisten dos medios de impugnación promovidos por las mismas partes en contra de un mismo proveído: el primero fue presentado como recurso de apelación y el segundo como juicio innominado. En consecuencia, este último resulta improcedente dado que el derecho de acción respectivo se agotó con la presentación del primero.
No pasa desapercibido que a través de la demanda en la que se pretendió promover “juicio innominado” se solicita expresamente la interpretación del artículo 373 de la Ley local. No obstante, se advierte que la causa de pedir y los argumentos expuestos a través de dicha demanda son sustancialmente iguales a los hechos valer previamente a través de la primer demanda presentada por los propios actores el primero de noviembre de este año, y que dio origen al presente juicio electoral.
Así, lo procedente es sobreseer en el juicio en lo que respecta a la demanda presentada el siete de noviembre de dos mil catorce, debido a que la actualización de la referida causa de improcedencia fue advertida con posterioridad a su admisión. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 2, 7 apartado 1, 8, 10 apartado 1, inciso b), 17 y 18 de la Ley de Medios[20].
4.3. Procedencia del juicio electoral y desestimación de las causales de improcedencia invocadas por el Tribunal responsable.
A juicio de esta Sala Regional se encuentran satisfechos los requisitos generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios[21], en atención a las siguientes consideraciones:
4.3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan tanto los nombres, como las firmas autógrafas de los promoventes; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados.
4.3.2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que el auto impugnado se dictó el treinta de octubre de dos mil catorce, y la impugnación en estudio se presentó el primero de noviembre del mismo año, es decir, dos días después.
4.3.3. Legitimación. Se estima que la Comisión estatal, así como su Dirección Jurídica, a través de quienes detentan su representación, cuentan con legitimación para promover el presente juicio electoral.
Respecto a la Comisión estatal, del análisis armónico de los artículos 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 84, fracción I, 85, fracción IV, 87 y 97, fracción I, de la Ley local se advierte que dicha autoridad:
a) es un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios;
b) es responsable de la preparación, dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se realicen en la entidad;
c) debe llevar a cabo sus funciones bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia;
d) dentro de sus fines se encuentra garantizar que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad; y
e) entre sus facultades y obligaciones está la de vigilar el cumplimiento de la legislación electoral.
En cuanto a la Dirección Jurídica, del capítulo sexto del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales, así como de su artículo 61, fracción VI, en relación con el 358 de la Ley local, se desprende que es una de las Direcciones de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión estatal, y tiene a su cargo la sustanciación de los procedimientos sancionadores ordinario y especial.
Tomando en consideración este marco normativo, esta Sala Regional concluye, en primer término, que la Comisión estatal está facultada tanto para sustanciar el procedimiento especial sancionador por conducto de su Dirección Jurídica, como para garantizar que sus actos respeten el principio de legalidad, lo cual implica que está legitimada para cuestionar aquellos actos que, en su concepto, impidan o vulneren el ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas[22], tal como sucede en el caso que nos ocupa.
En segundo lugar, también debe reconocerse legitimación al Director Jurídico de la Comisión estatal porque, además de que cuenta con facultades de representación de dicho órgano –lo cual se precisa en el siguiente apartado–, la materia de este medio de impugnación versa sobre el correcto ejercicio de sus atribuciones[23].
No es obstáculo para la conclusión apuntada el hecho de que los citados órganos no encuadren expresamente en el catálogo de entes que pueden presentar medios de impugnación conforme al artículo 13[24] de la Ley de Medios.
Ello, puesto que a fin de privilegiar la revisión de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos en materia electoral, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado a favor de expandir los supuestos de legitimación para promover los medios de impugnación a favor de autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral[25].
No pasa inadvertido que en el ámbito jurisdiccional se ha considerado que quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables generalmente no pueden ejercer recursos o medios de defensa[26].
Tal criterio se sustenta en una perspectiva dirigida a prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera inadmisible que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, porque en algunos casos ello puede trastocar derechos fundamentales de las partes en el proceso respectivo[27].
Sin embargo, tal criterio es inaplicable al caso porque quienes promueven no tienen el carácter de responsables en los procedimientos especiales sancionadores de los cuales emana el acto impugnado. Máxime que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, puesto que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan incluso los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa[28].
Por estas razones se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal responsable, consistente en la falta de legitimación[29] de los accionantes.
4.3.4. Personería. Se encuentra reconocida la personería de los promoventes Mario Alberto Garza Castillo, Héctor García Marroquín y José Enrique Iván Mata Sánchez, en su carácter de Presidente, Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y Director Jurídico de la Comisión estatal, respectivamente, por las razones siguientes.
El primero de los nombrados tiene la representación legal de ese órgano electoral por ser el Consejero Presidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, fracción VIII[30] de la Ley local y 20, fracción VII[31] del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales.
Por otra parte, la personería del Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo, así como del Director Jurídico está acreditada en términos de lo establecido en los artículos 38, fracción VII[32] y 63[33] del indicado Reglamento, toda vez que tales funcionarios allegaron a este juicio copia certificada de los nombramientos que los acreditan con ese carácter[34].
Asimismo, en cumplimiento al requerimiento de doce de diciembre pasado que les efectuó el Magistrado Instructor y Ponente de este asunto[35], los funcionarios en mención exhibieron copia certificada de las escrituras públicas números 40,867 y 40,868[36], de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, expedidas por el Notario Público Número 96 con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado de Nuevo León, que contienen los poderes generales amplísimos para pleitos y cobranzas que les otorgó el Presidente de la Comisión estatal, para representar a dicha comisión.
Cabe señalar que como tales poderes fueron otorgados por el entonces Presidente de la Comisión estatal, el quince de diciembre del año en curso se requirió[37] al actual Consejero Presidente que informara sobre la vigencia de dichas facultades, y en cumplimiento a esa prevención se informó que a la fecha no han sido revocadas[38].
No pasa inadvertido que en el escrito de demanda el promovente José Enrique Iván Mata Sánchez, en su carácter de Director Jurídico de la Comisión estatal no expresa que promueve este litigio como representante legal de la referida comisión. No obstante, tal circunstancia no es obstáculo para reconocerle su personería en esta controversia porque, como se vio, él también cuenta con facultades para representar legalmente a ese órgano administrativo electoral.
4.3.5. Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues en la Ley local no existe medio de defensa por el que los promoventes puedan combatir el acuerdo impugnado, ni se prevé recurso alguno para dirimir un conflicto entre órganos respecto al alcance de sus atribuciones.
Por estas razones, es innecesario justificar la procedencia de esta vía per saltum, como lo pretendieron los promoventes.
4.3.6. La materia de este medio de impugnación subsiste.
Contrario a lo expresado por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado, el hecho que la Dirección Jurídica de la Comisión estatal cumpliera el requerimiento que le formuló a través del acuerdo impugnado, no implica que este medio de impugnación haya quedado sin materia.
Lo anterior porque, como se señaló, omitir resolver un conflicto como el planteado implicaría la subsistencia del problema interpretativo en el que discrepan las dos autoridades que intervienen en la substanciación y resolución del procedimiento especial sancionador local.
Además, se estima que compartir el criterio que expresa el Tribunal responsable implicaría que, para efectos de la procedencia del medio de impugnación que instauró, la Dirección Jurídica tuviese la obligación de incumplir con el referido requerimiento y, consecuentemente, ser sujeto de un procedimiento de responsabilidad, porque conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no produce efectos suspensivos. Exigencia que sería excesiva.
Por ello, es entendible que el Director Jurídico diera cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, a fin de evitar ser sujeto de algún procedimiento de responsabilidad. Sin que ello implique dejar sin materia el presente medio de impugnación.
En este sentido, no existe imposibilidad jurídica ni material para que este órgano jurisdiccional resuelva la cuestión de fondo planteada.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, se procede al estudio del fondo del asunto.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Planteamiento del caso.
Como se ha señalado, este juicio deriva de las diversas denuncias que dieron lugar a los procedimientos especiales sancionadores PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014.
Una vez concluida la sustanciación de dichos procedimientos, la Dirección Jurídica de la Comisión estatal remitió al Tribunal responsable los expedientes respectivos, así como su informe circunstanciado.
Al respecto, el Tribunal responsable dictó un acuerdo plenario mediante el cual concluyó que el referido informe circunstanciado no reunía los requisitos mínimos aplicables, específicamente, el señalado en el artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local, porque –en su concepto– se omitió establecer conclusiones sobre las denuncias y sólo se realizó una descripción de lo sustanciado en el expediente.
Inconformes con tal determinación, el Presidente, el Coordinador Técnico en funciones de Secretario Ejecutivo y el Director Jurídico de la Comisión estatal, acudieron ante este Tribunal a cuestionar fundamentalmente la interpretación que el Tribunal responsable hizo de la porción normativa citada en el párrafo anterior.
Es decir, su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo plenario que el Tribunal responsable dictó de treinta de octubre de este año, y se considere completo y apegado a derecho su primer informe circunstanciado rendido en esa fecha.
En consecuencia, el objeto del presente juicio consiste en determinar si fue o no legal el citado requerimiento hecho por el Tribunal responsable. Entonces, deberá responderse la siguiente pregunta: ¿el concepto de “conclusiones” previsto en la fracción V, párrafo segundo del artículo 373 de la Ley local, tiene el alcance que le atribuyó el Tribunal responsable?
5.2. Acuerdo impugnado.
Del análisis del acuerdo plenario combatido se desprende que el Tribunal responsable consideró que el informe circunstanciado rendido por la Dirección Jurídica de la Comisión estatal no reunía los requisitos mínimos establecidos en la Ley local, específicamente en su artículo 373, párrafo segundo, fracción V.
Lo anterior, porque –en su concepto– las conclusiones que debe contener el referido informe circunstanciado se rigen bajo los principio del ius puniendi (derecho punitivo) aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores.
Por esa razón, el Tribunal responsable requirió al Director Jurídico de la Comisión estatal, a fin de que rindiera nuevamente su informe circunstanciado, el cual debía contener, entre otros requisitos, las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Dichas conclusiones debían determinar justificadamente –según se precisa en el acuerdo impugnado–, primero, si en el caso particular se acreditaba o no la falta de materia de la queja o denuncia y, en caso de que la falta se considerase acreditada, indicar su calificación valorando los siguientes aspectos[39]:
a) tipo de infracción (acción u omisión);
b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó la conducta;
c) la comisión intencional o culposa de la falta y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;
d) la trascendencia de la norma transgredida;
e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o se pudieron producir; y
f) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Además, el Tribunal responsable determinó que en caso de tener como acreditada la falta, se debía individualizar la sanción, considerando elementos que permitieran asegurar el cumplimiento de los propósitos del régimen sancionador[40]. Tales elementos son:
a) la calificación de la falta o faltas cometidas;
b) la entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;
c) la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);
d) si existe dolo o falta de cuidado;
e) si ocultó o no información;
f) si hay unidad o multiplicidad de irregularidades; y
g) finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la entidad política, si fuere el caso, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
5.3. Agravios.
Los promoventes consideran que es indebido que el Tribunal responsable determinara que la Dirección Jurídica omitió formular las conclusiones en el informe circunstanciado de treinta de octubre de dos mil catorce, referidas en el artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local.
Lo anterior, fundamentalmente por las siguientes razones:
a) Las atribuciones de la Dirección Jurídica de la Comisión estatal se agotan en la instrucción del procedimiento sancionador, mientras que, su resolución corresponde al Tribunal responsable en atención al principio del legislador racional, así como a la voluntad del mismo.
b) Contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, la legislación penal no es aplicable supletoriamente al procedimiento especial sancionador, ya que la norma supletoria es el código civil conforme al artículo 288 de la Ley local. Por tanto, la Dirección Jurídica de la Comisión estatal carece de facultades para determinar si se acredita o no la falta denunciada, así como la presunta responsabilidad.
En virtud de su estrecha vinculación, ambos argumentos se estudiarán en el siguiente apartado.
5.4. ¿El concepto de “conclusiones” previsto en la fracción V, párrafo segundo del artículo 373 de la Ley local, tiene el alcance que le atribuyó el Tribunal responsable?
Esta Sala Regional considera que asiste razón a los actores y, por tanto, debe revocarse el auto impugnado.
Lo anterior toda vez que el concepto de conclusiones a que se refiere el artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local, no tiene el alcance que le atribuyó el Tribunal responsable. Por tanto, el acuerdo combatido resulta ilegal.
A esta conclusión se arriba porque, contrario a lo que determinó el Tribunal responsable, la Dirección Jurídica de la Comisión estatal tiene la obligación de sustanciar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en la Ley local, mas no de pronunciarse sobre la conducta imputada al presunto infractor, a su responsabilidad ni a la sanción aplicable, pues –como se precisa en este apartado– dicha actuación transgrede el principio de presunción de inocencia.
Además, si bien es cierto que los principios del ius puniendi (derecho punitivo) son aplicables a los procedimientos sancionadores, ello no implica que la legislación penal tenga aplicación mutatis mutandis ni supletoria en tales mecanismos.
Lo anterior, con base en las razones que se exponen a continuación.
5.4.1. Es incorrecta la interpretación que el Tribunal responsable hizo del artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local.
Como se adelantó, esta Sala Regional no comparte la determinación del Tribunal responsable.
Esta conclusión se sustenta en un argumento sistemático en sentido estricto[41], uno teleológico[42] y otro a partir de los principios aplicables[43].
5.4.1.1. Argumento sistemático en sentido estricto.
En primer lugar, es pertinente señalar que el precepto cuya interpretación se discute establece lo siguiente:
“Artículo 373. Celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.”
(Énfasis añadido)
En cuanto al problema a resolver, de la lectura aislada del artículo transcrito únicamente se desprende que la Dirección Jurídica de la Comisión estatal debe rendir un informe circunstanciado que contenga conclusiones sobre la queja o denuncia; pero no se precisa el contenido de dichas conclusiones.
Sin embargo, para precisar si es o no correcto el alcance que el Tribunal responsable atribuyó a dicho concepto, es pertinente partir del contexto normativo del que forma parte el precepto interpretado.
En ese sentido, de los artículos 358, 370, 373 y 376 de la Ley local se advierte que: a) al Tribunal responsable le corresponde resolver los procedimientos especiales sancionadores; b) al dictar la resolución respectiva debe, entre otras cosas, analizar la existencia de la violación objeto de la denuncia e imponer las sanciones que, en su caso, resulten procedentes; c) la Dirección Jurídica de la Comisión estatal tiene a su cargo la sustanciación del procedimiento especial sancionador; y d) concluido dicho trámite, la Dirección Jurídica debe turnar de forma inmediata el expediente al Tribunal responsable, así como un informe circunstanciado.
Del análisis sistemático de las normas citadas se advierte la existencia de un mecanismo de trámite y solución de procedimientos especiales sancionadores, cuya estructura es incompatible con la interpretación que el Tribunal responsable realizó del artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local.
En efecto, la Ley local establece un procedimiento especial sancionador compuesto de dos etapas –sustanciación y resolución– plenamente diferenciadas una de otra. La diferencia está prevista principalmente por dos rasgos: su naturaleza y el órgano que las atiende.
A la autoridad administrativa le corresponde el trámite, la adopción de medidas cautelares y la instrucción; en tanto que al órgano jurisdiccional le compete resolver los procedimientos especiales sancionadores, para lo cual debe analizar la existencia de la violación objeto de la denuncia y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
En efecto, el estudio que, según el Tribunal responsable, debe hacer la Dirección Jurídica de la Comisión estatal al rendir su informe circunstanciado (cuyo contenido quedó precisado en el apartado 4.2. de esta sentencia), en realidad corresponde al análisis de fondo, cuya realización corresponde al propio Tribunal responsable.
Lo anterior porque, en esencia, el Tribunal responsable pretende que el Director Jurídico incluya en su informe circunstanciado un análisis sobre la existencia de la infracción denunciada, así como la individualización de la sanción.
No obstante, imponerle esa carga a la Dirección Jurídica de la Comisión estatal va más allá de sus atribuciones legales, y puede obstaculizar indebidamente la inmediatez con que debe remitir el expediente respectivo al Tribunal responsable una vez agotada la sustanciación del procedimiento.
Además, es cierto que el Tribunal responsable tiene facultades para verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en la Ley local; y cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley local, debe realizar diligencias para mejor proveer en términos del artículo 375[44] de dicho ordenamiento. Sin embargo, en el caso concreto no se actualiza alguna de esas hipótesis.
5.4.1.2. Argumento teleológico.
Por otra parte, la interpretación del Tribunal responsable también contraviene la finalidad perseguida por el mecanismo de sustanciación del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley local.
Para precisar tal finalidad es pertinente tomar en consideración que el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley local es prácticamente idéntico al establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concretamente, los artículos citados en el apartado anterior –358, 370, 373 y 376 de la Ley local– corresponden a los diversos 459, 470, 473 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, la Sala Superior ha precisado que el propósito de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, explicitada en cuanto a los procedimientos sancionadores a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es agilizar y hacer eficaz tales mecanismos[45].
Lo anterior se desprende del Dictamen de las Comisiones Unidas de la Reforma del Estado, de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos Segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Mismo que en la parte que aquí interesa señala:
“El procedimiento sancionador puede ser de carácter ordinario o especial. En el primero de los casos, tanto la autoridad electoral administrativa, como la autoridad electoral jurisdiccional están facultadas para fincar responsabilidades y aplicar sanciones. En el segundo tipo de procedimientos sancionadores, esto es, los especiales, la reforma constitucional determinó que el Instituto es responsable de la sustanciación del procedimiento. Mientras que las resoluciones sobre éstas serán adoptadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta modificación tiene como intención descargar al órgano de dirección superior del Instituto, por lo que la presente Ley incorpora dicha intención, sobre el esquema del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, dichos procedimientos serán resueltos más ágilmente con la colaboración impulsada entre las autoridades electorales de carácter administrativo y las de carácter jurisdiccional.”
(Énfasis añadido)
Aunado a ello, la Sala Regional Especializada de este Tribunal ha reconocido el principio de celeridad que rige en el procedimiento especial sancionador, conforme al cual la instrucción integral debe realizarse a la brevedad posible[46].
En este orden de ideas, es plausible concluir que la incorporación a nivel local de las disposiciones relativas al procedimiento especial sancionador federal persigue la misma finalidad: agilizar su trámite y resolución.
Además, como simple parámetro orientador -porque es inaplicable al caso-, es conveniente apuntar que el artículo 63 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[47], establece que las conclusiones que debe contener el informe circunstanciado consisten en “una exposición breve respecto de los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y el resultado de su desahogo, así como las diligencias realizadas en el curso de la instrucción, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.”
Del precepto en cita se advierte que el concepto de “conclusiones” relativo al informe que debe rendirse en el procedimiento especial sancionador previsto en la legislación electoral federal, no tiene el alcance que el Tribunal responsable le atribuyó al mismo concepto previsto en la Ley local.
Así, se concluye que la interpretación realizada por el Tribunal responsable conlleva a que la Dirección Jurídica de la Comisión estatal realice un análisis que el legislador no previó, y que impactaría en la finalidad de las reformas al procedimiento especial sancionador, porque retardaría la remisión del expediente y el informe circunstanciado al órgano jurisdiccional.
5.4.1.3. Argumento a partir de principios.
Lo expuesto hasta aquí es armónico con el principio de presunción de inocencia, porque la obligación que el Tribunal responsable impuso a la Dirección Jurídica de la Comisión estatal puede afectar dicho principio.
En efecto, al derecho administrativo sancionador electoral son aplicables, en general, los principios del ius puniendi (derecho punitivo) desarrollados por el derecho penal[48]; y, en particular, el principio de presunción de inocencia[49].
Al respecto, a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, el cual también está previsto en los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50], y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[51].
En este sentido, la Sala Superior ha emitido diversos criterios[52], de los cuales se desprende que el principio de presunción de inocencia implica principalmente la existencia de un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes, mientras no se presente prueba suficiente que acredite lo contrario, lo cual conlleva la imposibilidad jurídica de imponer consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente la responsabilidad.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria[53]; y c) como regla de juicio o estándar probatorio[54].
Como regla de trato implica el derecho del procesado a ser considerado y tratado por las autoridades que participen en el trámite del procedimiento como no autor de los hechos ilícitos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa […]”[55].
En semejante sentido, el Comité de Derechos Humanos ha dicho que “[t]odas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”[56].
Del análisis de los criterios expuestos, esta Sala Regional concluye que el derecho a la presunción de inocencia exige que la autoridad administrativa que únicamente sustancia los procedimientos sancionadores se abstenga de emitir pronunciamientos respecto a la responsabilidad de los denunciados[57].
Lo anterior, en virtud de que la decisión sobre la responsabilidad de una persona debe emitirse libre de ideas preconcebidas o prejuicios de cualquier tipo que pudiesen generarse por la opinión de una autoridad que no interviene en la resolución del caso, como sucede con la Dirección Jurídica de la Comisión estatal, quien únicamente participa en la tramitación del procedimiento.
Por tanto, la interpretación que el Tribunal responsable realizó del artículo 373, párrafo segundo, fracción V, de la Ley local, conllevó una violación al principio de presunción de inocencia, ya que vinculó a la Dirección Jurídica de la Comisión estatal a pronunciarse respecto de la responsabilidad de los denunciados, lo cual resulta ilegal.
5.4.2. Inaplicabilidad del Código Federal de Procedimientos Penales al procedimiento especial sancionador local.
Finalmente, también asiste razón a los actores –aunque por las razones que aquí se exponen– cuando sostienen que el Tribunal responsable indebidamente sustentó su determinación en el Código Federal de Procedimientos Penales[58].
Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, las disposiciones del referido ordenamiento penal no pueden ser aplicadas mediante analogía para pretender integrar la normativa electoral, ya que las reglas específicas que se aplicaron “mutatis mutandis” en el auto impugnado son de carácter estrictamente procesal, y no constituyen principios del ius puniendi.
Además, cabe destacar que la legislación penal tampoco puede ser aplicada supletoriamente en el procedimiento especial sancionador, ya que para ello es necesario que la legislación a suplir establezca expresamente esa posibilidad[59]. No obstante, la Ley local no contiene disposición alguna que permita la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales.
Por las razones expuestas, lo procedente es revocar el auto impugnado y reponer el procedimiento en los términos que se precisan en el siguiente apartado. Lo anterior, a fin de reparar la violación cometida dentro de los procedimientos especiales sancionadores, así como salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados.
6. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Previo a definir los efectos de esta resolución, se precisa que de las constancias del expediente SM-JDC-426/2014, cuyo contenido tiene el carácter de hecho notorio para este tribunal de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se desprende lo siguiente:
a) el veinte de octubre, Alicia Barrientos Salazar denunció ante la Comisión estatal la supuesta realización de actos prohibidos de proselitismo por Blanca Judith Díaz Delgado, Francisco Javier Bustillos Soto y Arturo Benavides Castillo.
b) el veintiuno siguiente, la Dirección jurídica de la Comisión estatal registró la referida denuncia como procedimiento especial sancionador bajo la clave PES-03/2014.
c) el once de noviembre, la Dirección jurídica remitió al Tribunal responsable su informe circunstanciado y el expediente para efecto de que se dictará la resolución respectiva[60].
d) al día siguiente, el Tribunal responsable determinó acumular los autos del procedimiento especial sancionador PES-03/2014, a los expedientes PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014, por tratarse de las mismas personas denunciadas.
e) finalmente, el diecisiete de noviembre, el Tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014, en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia.
Tomando en consideración lo expuesto, dada la vinculación indisoluble entre los procedimientos sancionadores acumulados, esta Sala Regional revoca el auto dictado por el Tribunal responsable el treinta de octubre de este año, y ordena reponer el procedimiento relativo al expediente PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014, para lo cual se deja sin efectos:
a) todo lo actuado a partir del treinta de octubre del año en curso en el expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014;
b) el informe circunstanciado presentado ante el Tribunal responsable el once de noviembre del año en curso, así como todas las actuaciones posteriores emitidas en el diverso PES-03/2014;
c) la resolución dictada por el Tribunal responsable el diecisiete de noviembre de este año, en el procedimiento especial sancionador PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014.
En consecuencia, se vincula a la Dirección Jurídica de la Comisión estatal para que en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de que se le notifique esta sentencia, rinda un nuevo informe circunstanciado respecto del expediente PES-03/2014, respetando lo aquí establecido.
Asimismo, se vincula al Tribunal responsable para que:
a) en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de esta resolución, dicte un nuevo auto atendiendo el informe circunstanciado que le fue presentado el treinta de octubre de este año por la Dirección Jurídica de la Comisión estatal dentro del expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014 y, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, provea lo que en derecho corresponda.
b) en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que reciba el informe circunstanciado que la Dirección Jurídica de la Comisión estatal deberá rendir dentro del expediente PES-03/2014, acuerde lo que en derecho corresponda siguiendo los lineamientos de esta resolución.
Dentro de las veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de cada una de las obligaciones establecidas en esta resolución, las autoridades vinculadas deberá informarlo a esta Sala Regional.
Se apercibe a las autoridades vinculadas que en caso de incumplir lo ordenado, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee en el juicio en lo que respecta a los escritos precisados en los apartados 4.1 y 4.2 de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca el auto de treinta de octubre de este año, dictado en el expediente PES-01/2014 y su acumulado PES-02/2014.
TERCERO. Se ordena reponer el procedimiento relativo al expediente PES-01/2014 y sus acumulados PES-02/2014 y PES-03/2014, para los efectos precisados en el apartado 6 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
| |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JRC-17/2011, SUP-AG-49/2011, SUP-AG-55/2011 y SUP-JDC-1896/2012.
[2] Resulta orientador el criterio que sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-1896/2012, en el cual concluyó que “… los actos y resoluciones emitidas por algún órgano partidista, que entrañen la obstaculización de las atribuciones legales y estatutarias encomendadas a otro órgano del propio partido, pueden ser objeto de juicio, ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
[3] Artículo 41.
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[…]
[4] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
[5] Así, en mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral emitió el Manual para la identificación e integración de expedientes, en el cual se determinó la integración de expedientes denominados “asuntos especiales”, para comprender aquellos casos distintos a los juicios o recursos electorales federales previstos en la Ley de Medios.
El ocho de enero de dos mil siete, la Sala Superior determinó modificar la denominación de los “asuntos especiales”, relativos a aquéllos casos que, recibidos en este Tribunal Electoral, no obstante ser de su competencia, no admiten el trámite o sustanciación que prevé literalmente la Ley de Medios. En consecuencia, los “asuntos especiales” cambiaron de denominación a “asuntos generales”, pero la finalidad siguió siendo resolver los planteamientos expuestos por los promoventes.
[6] Dichos lineamientos fueron modificados el veinte de julio de dos mil nueve, el ocho de febrero de dos mil diez, el tres de octubre de dos mil once y el nueve de octubre de dos mil catorce, a fin de incorporar la clave de los expedientes derivados por la creación de la Sala Regional Especializada en la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores a través de dicha Sala Regional Especializada, los recursos de revisión presentados en contra de las resoluciones de los procedimientos especiales sancionadores, ante la Sala Superior y la modificación en la nominación del medio de impugnación que se presenta por los servidores del Instituto Nacional Electoral, precisamente por el cambio de denominación de dicho órgano.
[7] Dicho criterio tiene sustento además en la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[8] En los propios lineamientos se señaló la concordancia del criterio adoptado con el contenido de la tesis I/2014, de rubro “ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 35 y 36.
[9] Incluso a fojas 72 a 136 de el expediente en que se actúa, puede observarse que el Director Jurídico de la Comisión estatal ha cumplido, ad cautelam (por precaución),
[10] Véase foja 470 del expediente principal de este juicio electoral SM-JE-2/2014.
[11] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver los expediente SUP-AG-49/2011, SUP-AG-55/2011 y SUP-JDC-1896/2012.
[12] Véase acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal de tres de diciembre de este año, el cual obra a fojas 3 a 16 del expediente principal en que se actúa.
[13] Véase foja 177 del cuaderno principal de este juicio electoral.
[14] Véase jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[15] Cfr. Sentencias dictada en los juicios SM-JDC-755/2013 y SUP-JDC-1896/2012.
[16] En ese sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo plenario de tres de diciembre de este año, dictado en los expedientes SUP-RAP-174/2014, SUP-JDC-2681/2014 y SUP-AG-120/2014, acumulados.
[17] Ídem.
[18] Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”, visible en la página 314, del Tomo XV, correspondiente al mes de abril de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[19] Véanse las resoluciones dictadas en los juicios SM-JRC-92/2013 y SM-JDC-17/2014; así como la Tesis XXV/98 de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998 , páginas 31 y 32.
[20] Similar criterio se sostuvo la Sala Superior en la resolución del juicio SUP-JDC-906/2007.
[21] Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que dichos requisitos generales son aplicables al denominado “juicio electoral”. Al respecto, véanse los Lineamientos generales para la Identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal el doce de noviembre de este año, así como la resolución incidental dictada el primero de diciembre de este año en el expediente SUP-JRC-443/2014.
[22] En sentido análogo se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-224/2009.
[23] Véase nota al pie número 13.
[24] Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y
d) Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
[25] Véanse, por ejemplo, las diversas ejecutorias dictadas en el SUP-AG-49/2011 y SUP-AG-55/2011, en las cuales se consideró como legitimado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quien compareció por conducto de su Consejero Presidente y su Secretario Ejecutivo; así como las pronunciadas en el SUP-RAP-209/2008 y SUP-RAP-224/2009, en las que se reconoció, respectivamente, legitimación al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
[26] En ese sentido se pronunció la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 4/2013, cuyo rubro es: ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
[27] Véase resolución dictada por la Sala Superior el diez de diciembre de este año, al resolver el expediente SUP-JE-5/2014.
[28] Ídem.
[29] No pasa desapercibido, que el Tribunal responsable también sostiene que los actores carecen de interés jurídico. Sin embargo, todos los razonamiento que expone en su escrito se dirigen a cuestionar la legitimación de los promoventes.
[30] Artículo 98. Son facultades y obligaciones del Consejero Presidente: (…) VIII. Llevar la representación de la Comisión Estatal Electoral.
[31] Artículo 20. Además de las facultades y obligaciones que establece el artículo 98 de la Ley, el Consejero Presidente deberá: (…) VII. Representar legalmente a la Comisión.
[32] Artículo 38. De conformidad con lo establecido en los artículos 97, fracciones I y VII, 99, 100 y 103, fracción XVIII de la Ley, el Secretario Ejecutivo tendrá las facultades siguientes: (…) VII. Representar a la Comisión y a los demás organismos electorales dependientes de ésta, ante el Tribunal y ante todas las autoridades administrativas, judiciales o laborales, en los ámbitos federal, estatal o municipal; con facultades para comparecer, informar, solicitar, interponer, iniciar, demandar, promover, gestionar, recibir notificaciones, desistirse, finiquitar, convenir o acordar en cualquier estado de los asuntos, trámites, juicios, recursos, procedimientos o procesos, en los que la Comisión o cualesquiera de los organismos electorales dependientes de ésta, sus empleados o funcionarios como tales, sean parte, o se encuentren involucrados directa o indirectamente. El Secretario Ejecutivo, previa autorización del Consejero Presidente podrá delegar o revocar las facultades contenidas en las fracciones IV, V, VI y VII del presente artículo al personal bajo su dependencia. Las facultades señaladas en las fracciones V, VI y VII de este artículo tendrán validez una vez protocolizado ante notario público el poder otorgado por el Consejero Presidente, en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
[33] Artículo 63. De conformidad con lo establecido en los artículos 97, fracciones I y XXXII, 99, 100, 103, fracciones VII y XV y 105, fracciones II, III, IV y V de la Ley, el Director Jurídico representará a la Comisión y a los demás organismos electorales dependientes de ésta, ante el Tribunal y ante todas las autoridades administrativas, judiciales o laborales, en los ámbitos federal, estatal o municipal; con facultades para comparecer, informar, solicitar, interponer, iniciar, demandar, promover, gestionar, recibir notificaciones, desistirse, finiquitar, convenir o acordar en cualquier estado de los asuntos, trámites, juicios, recursos, procedimientos o procesos, en los que la Comisión o cualesquiera de los organismos electorales dependientes de ésta, sus empleados o funcionarios como tales, sean parte, o se encuentren involucrados directa o indirectamente. Las facultades señaladas en el párrafo anterior tendrán validez una vez protocolizado ante notario público el poder otorgado por el Consejero Presidente, en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
[34] Véanse fojas 37 y 38 del expediente SM-JE-2/2014.
[35] Véase foja 487 del expediente SM-JE-2/2014.
[36] Véanse fojas 496 a 499; y 502 a 505 del expediente SM-JE-2/2014.
[37] Véase foja 487 del expediente SM-JE-2/2014.
[38] Véase foja 512 del expediente SM-JE-2/2014.
[39] Véase auto impugnado, el cual obra a fojas 65 a 71 del expediente principal de este juicio electoral.
[40] Ídem.
[41] Al respecto, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas explica que debido a las diversas posturas en torno al concepto de “sistema”, es más adecuado hablar de argumentos sistemáticos que de una única forma sistemática de interpretación. Además, define el argumento sistemático en sentido estricto como aquél que “… para la atribución de significado a una disposición tiene en cuenta el contenido de otras normas, su contexto.” Véase Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La motivación de las decisiones interpretativas electorales, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D.F., 2012, pp. 171-184.
[42] “El argumento teleológico, por tanto, justifica atribuir a una disposición normativa el significado que corresponda con la finalidad del precepto, por entenderse que la norma es un medio para alcanzar un fin”. Ezquiaga Ganuzas, obra citada, p. 248.
[43] “…los principios son también utilizados con una finalidad interpretativa: ante la pluralidad de significados de un enunciado, se optará por aquél que mejor se adecue a lo establecido por el principio.”
[44] Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.
Recibido el expediente el Tribunal deberá:
I. Verificar el cumplimiento, por parte de la Dirección Jurídica, de los requisitos previstos en esta Ley;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Tribunal podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[45] Véase la resolución dictada en el expediente SUP-REP-8/2014.
[46] Véase el acuerdo de Sala dictado en el cuaderno de antecedentes SER-CA-12/2014.
[47] El cual se encuentra dentro del Título Quinto relativo al Procedimiento Especial Sancionador.
[48] Tesis XLV/2002. “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[49] Jurisprudencia 21/2013 “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[50] México se adhirió a dicho tratado internacional el 24 de marzo de 1981.
Artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
[51] Este tratado internacional fue ratificado por el Estado mexicano el 3 de febrero de 1981. Artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas […]”.
[52] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-517/2011, así como las tesis cuyo número, rubro y datos de localización son: LIX/2001 “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121; XVII/2005 “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52; y XLIII/2008 "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52.
[53] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
[54] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091.
[55] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 184.
[56] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, párr. 30.
[57] En este sentido, se comparte el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Venezuela en la Sentencia No. 1.266 de 6 de agosto de 2008: “[el] contenido esencial [del derecho a la presunción de inocencia] es que a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario debe llevarse a cabo una actividad probatoria destinada a comprobar la culpabilidad del funcionario, sin adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto. Se trata de un derecho que incide directamente sobre cómo se desarrolla la fase probatoria del procedimiento sancionador. De ese modo, la presunción de inocencia lo que exige es que el acto que declare la responsabilidad administrativa sea el único que determine la inculpabilidad del funcionario investigado. Esta resolución fue tomada en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza v. Venezuela, en su párrafo 126. La sentencia de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Venezuela está disponible en: <http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1266-060808-06-0494.HTM>
[58] Véase foja 69 del expediente SM-JE-2/2014.
[59] Véase Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA QUE OPERE", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 1065, Registro 2003161, Décima Época.
[60] Al respecto, en el informe respectivo que obra de la foja 2 a 70 del cuaderno accesorio 4 del expediente SM-JDC-426/2014, se observa que el Director Jurídico de la Comisión estatal señaló: “… se procede a rendir el presente informe circunstanciado ad cautelam, a reserva de lo que resuelva el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación interpuestos en contra de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, relativo al acuerdo plenario del expediente PES-001/2014 y acumulado EMITIDA POR ESE H. TRIBUNAL...”