EXPEDIENTE: SM-JE-3/2025
PARTE ACTORA: HÉCTOR GARCÍA GARCÍA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR
Monterrey, Nuevo León, a 7 de febrero de 2025.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que alega el inconforme, la normativa electoral aplicable establece que los analistas adscritos a la Dirección Jurídica pueden desahogar las audiencias de pruebas y alegatos, a fin de auxiliar en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, ii) en cuanto a la acreditación del hecho denunciado, no fue objeto de controversia, iii) respecto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que alega el promovente y tal como lo determinó la responsable, en la publicación controvertida sí se advierte una persona menor de edad de manera visible e identificable, por lo que el sujeto obligado debió difuminar el rostro del infante o bien, cumplir con los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dicha publicación sí cuenta con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iv) sobre la responsabilidad del entonces candidato, no fue objeto de impugnación y v) respecto a la multa impuesta por la responsable, no fue objeto de controversia.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Héctor García García. | |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Jurídica: | Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, atribuida al entonces candidato de MC a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023, dio inicio el proceso electoral para renovar los ayuntamientos de Nuevo León.
Al respecto, se estableció que el periodo de campañas se llevaría a cabo del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024[4].
2. El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de Héctor García, como candidato postulado por MC para la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León.
3. Los días 1 y 3 de abril, Héctor García publicó diversas imágenes en su perfil de Facebook en las que, presuntamente, se advierte la presencia de una persona menor de edad, tal como se muestra a continuación:
II. Procedimiento sancionador
1. El 10 de abril, el ciudadano David Alejandro Cantú Casas denunció a Héctor García por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de imágenes en su perfil de Facebook, así como en contra de MC, por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.
2. Al día siguiente, la Dirección Jurídica admitió a trámite la denuncia y, una vez concluido el trámite del procedimiento especial sancionador, el 4 de noviembre, remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.
3. El 8 de enero de 2025, el Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. En la resolución impugnada[5], el Tribunal de Nuevo León determinó, en lo que interesa, la existencia de la infracción atribuida a Héctor García, consistente en la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en la que aparece una persona menor de edad sin cumplir con los Lineamientos, al considerar que: i) la imagen denunciada constituyó propaganda electoral dado que fue difundida en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, durante la etapa de campaña electoral, así como que también se advertía que el denunciado portaba una playera con un slogan relacionado con su candidatura y ii) el referido candidato no acreditó contar con los permisos establecidos en los Lineamientos.
Derivado de ello, el Tribunal Local determinó aplicar una multa al referido candidato, por la cantidad de $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional). Asimismo, consideró que MC faltó a su deber de cuidado, al ser el partido que postuló al entonces candidato, por lo que, lo multó con $4,342.80 pesos (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos con ochenta centavos moneda nacional).
2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, al considerar que: i) la responsable debió reponer el procedimiento sancionador porque, a su juicio, no advirtió que la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo de forma ilegal pues, debió ser desahogada por el Director Jurídico del Instituto Local, en ese sentido, señala que el artículo 48 del Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho Instituto resulta inconstitucional, al permitir que dicha actuación sea realizada por los analistas adscritos a la Dirección Jurídica, ii) se vulneró su garantía de audiencia pues, al no tener acceso a la certificación del acta correspondiente, no tuvo la oportunidad de formular alegatos en su favor, toda vez que, considera, dichas manifestaciones deben ser realizadas con posterioridad a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y iii) erróneamente se calificó la imagen denunciada como propaganda electoral pues en ella únicamente se advierte una persona saludando a otra dentro de un vehículo, sin que existan elementos objetivos para considerar que dicho acto tiene una finalidad electoral, además no es posible identificar de forma clara a la persona menor de edad, lo cual resulta un requisito indispensable cuando se analiza la vulneración a los Lineamientos, conforme a lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes[6].
3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por el Tribunal Local y los planteamientos de la parte actora: ¿la responsable debió reponer el procedimiento por las presuntas irregularidades en la audiencia de pruebas y alegatos? y, en su caso, ¿fue correcto que se tuviera acreditara la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que una persona menor de edad sin cumplir con los Lineamientos?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que sancionó con $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional) al entonces candidato de MC a la presidencia municipal de Guadalupe, Héctor García, por la difusión de propaganda electoral en la que aparece una persona menor de edad, sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de una imagen en su perfil de Facebook.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que: i) contrario a lo que alega el inconforme, la normativa electoral aplicable establece que los analistas adscritos a la Dirección Jurídica pueden desahogar las audiencias de pruebas y alegatos, a fin de auxiliar en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, ii) en cuanto a la acreditación del hecho denunciado, no fue objeto de controversia, iii) respecto a la acreditación de la infracción denunciada, contrario a lo que alega el promovente y tal como lo determinó la responsable, en la publicación controvertida sí se advierte una persona menor de edad de manera visible e identificable, por lo que el sujeto obligado debió difuminar el rostro del infante o bien, cumplir con los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, además dicha publicación sí cuenta con las características de propaganda electoral, por lo que le son aplicables las reglas previstas en los Lineamientos, iv) sobre la responsabilidad del entonces candidato, no fue objeto de impugnación y v) respecto a la multa impuesta por la responsable, no fue objeto de controversia.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].
Si bien, no es un derecho absoluto, tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
Ahora bien, la Constitución General establece que el interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena (artículo 4 de la Constitución General[10] y artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11]).
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que, ante un conflicto, se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[12].
Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten (artículo 3[13]).
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[14].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77[15]).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos políticos o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, puesto que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general, (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
El asunto se originó con la denuncia interpuesta por el ciudadano David Alejandro Cantú Casas en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalupe en Nuevo León, Héctor García, por la presunta difusión de propaganda electoral en la que aparecían menores de edad sin cumplir con los Lineamientos, derivado de la publicación de imágenes en su perfil de Facebook, así como en contra de MC, por faltar a su deber de cuidado respecto al actuar de su candidatura.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó, en lo que interesa, la existencia de la infracción atribuida a Héctor García, consistente en la difusión de propaganda electoral en su perfil de Facebook, en la que aparece una persona menor de edad sin cumplir con los Lineamientos, al considerar que: i) la imagen denunciada constituyó propaganda electoral, dado que fue difundida en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, durante la etapa de campaña electoral, así también portaba una playera con un slogan relacionado con su candidatura y ii) el referido candidato no acreditó contar con los permisos establecidos en los Lineamientos.
Asimismo, el Tribunal Local determinó que MC, al ser el partido que postuló al entonces candidato, faltó a su deber de cuidado y, por tanto, lo multó con $4,342.80 (cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos con ochenta centavos moneda nacional) mientras que al referido candidato, lo multó con $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional).
Frente a ello, el impugnante alega que fue incorrecto lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, al considerar que: i) la responsable debió reponer el procedimiento sancionador porque, a su juicio, no advirtió que la audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo de forma ilegal pues debió ser desahogada por el Director Jurídico del Instituto Local y, en ese sentido, señala que el artículo 48 del Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho Instituto resulta inconstitucional, al permitir que dicha actuación sea realizada por los analistas adscritos a la Dirección Jurídica, ii) se vulneró su garantía de audiencia pues, al no tener acceso a la certificación del acta correspondiente, no tuvo la oportunidad de formular alegatos en su favor, toda vez que dichas manifestaciones deben ser realizadas posterior a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y iii) erróneamente se calificó la imagen denunciada como propaganda electoral porque en ella únicamente se advierte una persona saludando a otra dentro de un vehículo, sin que existan elementos objetivos para considerar que dicho acto tiene una finalidad electoral, además no es posible identificar de forma clara a la persona menor de edad, lo cual resulta un requisito indispensable cuando se analiza la vulneración a los Lineamientos, conforme a lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes[21].
3.1. En principio, debe precisarse que, el actor no expone argumento alguno para cuestionar la existencia del hecho denunciado, como tampoco la decisión del Tribunal Local sobre la responsabilidad del entonces candidato, ni la individualización de la sanción y la aplicación de la multa que le fue impuesta por la responsable, por lo que las consideraciones atinentes a tales temáticas deben continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
3.1.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la parte actora respecto a que el Tribunal Local debió advertir que la audiencia de pruebas y alegatos se realizó de forma ilegal pues, desde su perspectiva, debió ser desahogada por el Director Jurídico del Instituto Local, conforme lo establece el artículo 372 de la Ley Electoral Local y no por las personas analistas adscritas a dicha Dirección.
Lo anterior porque, en principio, debe señalarse que, el artículo 372 de la Ley Electoral Local establece que la audiencia de pruebas y alegatos será conducida por la Dirección Jurídica, más no señala que debe ser desahogada por la persona titular de dicha dirección para que tenga validez jurídica, como erróneamente lo señala el promovente.
Asimismo, con base en la facultad del Consejo General del Instituto Local para emitir las reglas relacionadas con el trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores, en el Reglamento se estableció que las y los analistas adscritos a la Dirección Jurídica podrán desahogar la audiencia de pruebas y alegatos referida en el artículo 372 de la Ley Electoral Local[22].
En tal sentido, la circunstancia que la audiencia de pruebas y alegatos hubiere sido llevada a cabo con la participación de analistas adscritos a la referida Dirección Jurídica o que, en su caso, no haya sido conducida por el titular de la misma, no irroga perjuicio alguno al denunciado porque, como se dijo, la validez de la audiencia no se demerita si la misma no es conducida por ese servidor electoral.
Al respecto, es pertinente precisar que, tal como se desprende del Catálogo de Puestos del Personal Eventual del referido órgano electoral, para el proceso electoral 2023-2024, las personas analistas se encuentras adscritas a la Dirección Jurídica y tienen como encomienda, entre otras funciones, auxiliar en la tramitación de procedimientos sancionadores.
En ese sentido, la función de auxiliar en la tramitación de los procedimientos sancionadores, específicamente, en el desahogo de las audiencias, tiene como finalidad el asistir o intervenir de manera secundaria en las actuaciones procesales para efectos de funcionalidad, más no implica que las personas analistas puedan sustituir o asumir, de manera directa, las atribuciones de la Dirección Jurídica o de la persona titular, como lo refiere el impugnante.
En la misma lógica, se entiende que el desarrollo de la audiencia implica la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, tal como lo establece la fracción III, del artículo 372 de la Ley Electoral Local, en lo cual, como se refirió anteriormente, es conforme a Derecho que las personas analistas adscritas a la Dirección Jurídica auxilien de manera secundaria en todas las partes que conforman dicha audiencia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que la posibilidad que tienen las personas analistas adscritas a la Dirección Jurídica para desahogar las audiencias de pruebas y alegatos, conforme lo establece el artículo 372 de la Ley Electoral Local, es ajustada a Derecho, toda vez que se limitan a realizar actos de auxilio, encomendadas por el Consejo General del Instituto Local en su Reglamento de Quejas y Denuncias[23].
Por tanto, en oposición a lo alegado por el impugnante, si el Tribunal Local advirtió que la audiencia de pruebas y alegatos se desarrolló con la asistencia de los analistas adscritos a la Dirección Jurídica, lo cual, como se dijo, es acorde a Derecho, y en ella se desahogaron adecuadamente las fases que componen dicha audiencia, la autoridad responsable no incurrió en la omisión alegada respecto a la verificación del correcto desarrollo de la audiencia puesto que, como se ha señalado, la misma se apegó a las reglas legales y reglamentarias previstas para su desarrollo, por lo que, en modo alguno podía determinarse la reposición del procedimiento, como de manera inexacta lo pretende el actor.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que es ineficaz el planteamiento de la parte actora respecto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 48 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local porque la contrariedad de dicho precepto se sustenta en la presunta falta de inmediación del Director Jurídico en la conducción de la audiencia, en los términos que establece la Ley Electoral Local, lo que implica, por sí misma, una cuestión de mera legalidad.
Ello es así porque no expone las razones por las cuales el precepto impugnado resulta contrario a algún precepto constitucional, sino que sus argumentos se centran en plasmar lo que considera debe ser la interpretación que se debe dar a las disposiciones de la señalada ley sustantiva electoral de Nuevo León, en lo relativo a la conducción y desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, al considerar que los analistas adscritos a esa dirección no pueden conducirla, cuestión que, se insiste, no constituyen planteamientos que contrasten la disposición reglamentaria con algún precepto constitucional, porque la participación del personal asistente en la audiencia de pruebas y alegatos se regula en la ley electoral local y el reglamento de quejas, lo que, en estricto sentido, implica aspectos relacionados con ordenamientos legales estatales que, como lo señaló la Sala Superior, sus disposiciones solo llevan a interpretaciones de eminente y estricta legalidad[24].
Además en todo caso, el actor no expone las razones por las cuales el precepto impugnado resulta contrario a algún precepto constitucional, tal como lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al decidir el juicio SUP-JDC-204/2018 y, por esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JDC-193/2023 y acumulado, así como SM-JDC-462/2024 y acumulados.
3.2. Por otro lado, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora respecto a que se vulneró su garantía de audiencia, cuando señala que, al no tener acceso a la certificación del acta correspondiente de la audiencia de pruebas y alegatos, no tuvo la oportunidad de formular alegatos en su favor, toda vez que, afirma, dichas manifestaciones deben ser realizadas con posterioridad a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes.
Ello es así porque, contrario a lo señalado por Héctor García, los alegatos no pueden ni deben ser formulados con posterioridad a la audiencia sino durante el desahogo de la misma, acorde con lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que, es en la fase correspondiente de alegatos de la audiencia, el momento oportuno para formular las alegaciones en su favor, ya sea de forma verbal o escrita, y no de forma posterior, como lo refiere.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que la pretensión del actor estriba en que, se le debió correr traslado con el acta certificada de la audiencia de pruebas y alegatos y, a partir de ahí, que se le otorgara la potestad de formular las alegaciones correspondientes, toda vez que no acudió a la referida audiencia, según se advierte del análisis del acta de dicha audiencia, es decir, la parte denunciante no compareció, ni tampoco ofreció prueba alguna y pretende que la formulación de alegatos se haga con posterioridad a la celebración de la audiencia, lo cual, se insiste, no se encuentra previsto así en la normativa electoral aplicable.
3.3. En otro orden de ideas, la parte actora refiere que el Tribunal responsable erróneamente calificó la imagen denunciada como propaganda electoral porque en ella únicamente se advierte una persona saludando a otra dentro de un vehículo, sin que existan elementos objetivos para considerar que dicho acto tiene una finalidad electoral, además que no es posible identificar de forma clara a la persona menor de edad, lo cual resulta un requisito indispensable cuando se analiza la vulneración a los Lineamientos, conforme a lo establecido por la Sala Superior en diversos precedentes.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón el impugnante porque, contrario a lo que señala, el Tribunal Local sí expuso los elementos que se advertían en la imagen denunciada, a fin de determinar que se trató de propaganda electoral.
En efecto, en la resolución controvertida, el Tribunal de Nuevo León señaló que, del análisis de la imagen cuestionada se advierte lo siguiente: i) fue divulgada por el entonces candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, ii) se difundió en la etapa de campaña electoral, el día 3 de abril de 2024, dentro del proceso electoral local y iii) en la referida imagen se aprecia a Héctor García vistiendo una playera en la que se identifica la frase o slogan “Hechos para ganar Guadalupe”.
Por lo anterior, el Tribunal responsable consideró que la publicación denunciada sí constituía propaganda electoral, por lo que procedió a analizar la infracción atribuida al entonces candidato de MC.
En tal sentido, contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal Local sí expuso las razones específicas y tuvo en cuenta los elementos objetivos en que sustentó su decisión, es decir, por las cuales arribó a la conclusión que la imagen denunciada constituía propaganda electoral, al estimar que se difundió por una candidatura durante la campaña electoral, así como que se apreciaban elementos propagandísticos o slogan de campaña (playera que portaba el candidato).
No obstante, tales consideraciones en que el Tribunal de Nuevo León sustentó su afirmación de que la imagen denunciada constituye propaganda electoral, no son controvertidas por el actor puesto que, se concreta a señalar que, el hecho de que una persona salude a personas que van en un vehículo no implica que tal acto tenga una finalidad electoral o que haga alusión directa o indirecta a algún partido político, candidatura o proceso electoral y que el análisis realizado por el Tribunal Local es inconsistente con los precedentes que cita en su demanda, sin señalar por qué considera que lo razonado por la autoridad responsable es incorrecto o no resulta consistente con los precedentes a que alude.
3.4. Finalmente, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo que alega el inconforme, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, después de considerar que la imagen denunciada constituía propaganda electoral, el Tribunal de Nuevo León tuvo por acreditada la infracción denunciada porque de la imagen cuestionada sí es posible identificar a la persona menor de edad que aparece en ella porque su rostro y rasgos fisonómicos resultan plenamente identificables.
Además, consideró que ni el candidato denunciado ni MC, presentaron documento alguno para recabar el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad del menor que aparece en la imagen, como tampoco el consentimiento y la opinión informada de la persona menor de edad, ni difuminó la imagen de ésta para su difusión en la red social Facebook.
En tal sentido, si el Tribunal Local advirtió de autos que el sujeto obligado dejó de cumplir con lo establecido en los Lineamientos, por lo que fue correcto que concluyera que se acreditaba la infracción denunciada, sin que sea suficiente que el impugnante se limite a señalar que, conforme a diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, es un requisito indispensable que se adviertan los rasgos del menor de manera clara y precisa.
No pasa desapercibido que el actor alude que el Tribunal de Nuevo León omitió realizar un análisis exhaustivo que considerara las diferencias sustanciales entre los casos resueltos en los expedientes que cita en su demanda y los hechos del presente asunto.
Sin embargo, el solo hecho de señalar que los precedentes invocados por la autoridad responsable exigen, para su aplicación, que la identificación del menor sea evidente, ya sea por la exposición directa de sus rasgos faciales o por el contexto que permita su reconocimiento, como el hecho de que afirme que, en el caso la imagen denunciada carece de elementos que permitan identificar a la persona menor de edad, es insuficiente para desvirtuar las consideraciones del Tribunal Local.
Ello es así porque, esta Sala Monterrey coincide con lo razonado por el Tribunal de Nuevo León porque, en efecto, de la imagen denunciada es factible apreciar el rostro y los rasgos fisonómicos de la persona menor de edad, lo que permite advertir que resulta plenamente identificable, sin que sea suficiente que el actor alega que la imagen del menor fue captada al interior de un vehículo, pues tal hecho no imposibilita, en el caso concreto, la identificación clara y precisa del referido menor de edad.
Además, si bien el actor refiere que el Tribunal Local debió contrastar el asunto con los precedentes que señala en la demanda para considerar las diferencias sustanciales entre ellos, omite precisar, en su caso, cuáles estima que son esos rasgos diferentes para que este órgano constitucional estuviera en aptitud de verificar la posible existencia de esa pretendida omisión de contraste a que alude el impugnante pues, se insiste, el Tribunal Local consideró que los rasgos fisonómicos del menor que aparece en la imagen denunciada son plenamente identificables, como se precisa en los precedentes utilizados por la autoridad responsable.
Finalmente, el actor no controvierte que el Tribunal Local haya considerado que el candidato y el partido denunciado omitieron presentar documento alguno para acreditar que contaban con el consentimiento de las personas que ejercen la patria potestad del menor que aparece en la imagen, así como el consentimiento o la opinión informada de éste para aparecer en la publicación.
De ahí que se desestiman los planteamientos del entonces candidato de MC.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase el acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[5] El Tribunal Local registró el expediente PES-1103/2024.
[6] En efecto, el inconforme refiere que lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, resulta contrario a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-995/2024, SUP-REP-692/2024 y SUP-JE-202/2024.
[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[10] Constitución General
Artículo 4. […]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[11] Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes […]
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. […]
[12] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[13] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[14] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[15] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] En efecto, el inconforme refiere que lo determinado por el Tribunal de Nuevo León, resulta contrario a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-995/2024, SUP-REP-692/2024 y SUP-JE-202/2024.
[22] Al respecto, el Instituto Local, en su Reglamento de Quejas y Denuncias, estableció lo siguiente:
Audiencia de pruebas y alegatos
Artículo 48. Las y los analistas adscritos a la Dirección Jurídica podrán indistintamente desahogar la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 372 de la Ley, dicha audiencia será en forma oral, se llevará a cabo de manera ininterrumpida, pero podrán decretarse recesos por causas justificadas.
[23] En los mismos términos, esta Sala Regional resolvió el expediente SM-JE-292/2024.
[24] Al respecto, en el recurso de reconsideración SUP-REC-22962/2024, en el que se resolvió la impugnación contra la sentencia del juicio electoral SM-JE/292/2024, la Sala Superior realizó un pronunciamiento relacionado con un planteamiento realizado por el actor de este mismo juicio, en que, en similares términos, planteó la inconstitucionalidad del referido artículo 48 del Reglamento de Quejas y Denuncias.