JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-5/2018 ACTOR: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN AGUASCALIENTES RESPONSABLE: MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Magistrado Ponente: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SecretariO: JOSÉ LUIS MEDEL GARCÍA AUXILIAR: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente TEEA-RAP-001/2017, al estimarse que: a) es ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal responsable no adjuntó copia del escrito del cual le solicitó al actor que se manifestara, y b) la sanción impuesta está debidamente fundada y motivada pues en el auto impugnado se exponen las normas y las razones por las cuales se consideró que el actor se hacía acreedor a ella.
Código Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Comité Ejecutivo: | Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
Reglamento Interno: | Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
UMA: | Unidad de Medida y Actualización |
1. HECHOS RELEVANTES
1.1. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, ahora Tribuna local, emitió un acuerdo en el que daba por cumplida la sentencia de seis de julio del mismo año, emitida en los recursos de apelación SAE-RAP-010/2017 y su acumulado SAE-RAP-011/2017, mediante la cual ordenó, entre otras cuestiones, reinstalar a la actora en el cargo de Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo.
1.2 El dieciséis de noviembre siguiente, esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-468/2017, revocó el acuerdo señalado en el punto que antecede, y ordenó al Tribunal local emitir un acuerdo en el que se verificara el cumplimiento de su resolución, así como de actuaciones emitidas con posterioridad y se requirió al partido político la documentación e información atinente para tener por plenamente acreditada la entrega material y jurídica de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo a favor de Sindy Paola González Ruvalcaba.
1.3. El veintinueve de noviembre, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el acuerdo de misma fecha, dictado por la Magistrada Instructora en el expediente TEEA-RAP-001/2017, por el cual señaló haber dado total cumplimiento a la sentencia dictada el dieciséis de noviembre por esta Sala Regional en el expediente al rubro citado.
1.4. Mediante incidente de resolución de sentencia, el veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala Regional tuvo por no cumplida la sentencia emitida en el SM-JDC-468/2017, y ordenó al Tribunal local realizara las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia referida.
1.5. El dieciséis de enero[1], la Magistrada Instructora dictó auto de requerimiento en el expediente TEEA-RAP-001/2017, a fin de que el Presidente del Comité Ejecutivo, en un término de cuarenta y ocho horas, remitiera al Tribunal local diversa documentación contable del Comité Ejecutivo, correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil dieciséis y dos mil diecisiete[2]; asimismo, se acordó que en caso de incumplimiento, se haría acreedor de una multa consistente en cien veces el valor diario de la UMA y se daría vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que iniciara, un procedimiento sancionador ordinario en su contra.
1.6. El dieciocho de enero, el actor dio contestación al requerimiento precisado en el punto que antecede con la impresión del Balance de comprobación con catálogos auxiliares del sistema integral de fiscalización del Instituto Nacional Electoral del Comité Ejecutivo, correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
1.7. El trece de febrero, la Magistrada Instructora tuvo por incumplido el requerimiento respecto a la documentación contable correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, e hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de dieciséis de enero, multando al Presidente Estatal, con una cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la UMA, lo que resulta la suma de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 m.n.).
1.8. Inconforme con la multa impuesta, el día diecinueve de febrero, el actor promovió el presente medio de impugnación.
1.9. El veinte de febrero, la Magistrada Instructora ordenó notificar al actor de nueva cuenta el proveído del trece de febrero, con copia del escrito de Sindy Paola González Ruvalcaba, presentado el doce anterior, mediante el cual hace diversas manifestaciones respecto a la documentación contable del Comité Ejecutivo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se cuestiona un acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, del Tribunal local, donde se impone una multa al Presidente del Comité Ejecutivo, dentro del recurso de apelación TEEA-RAP-001/2017, relacionado con la restitución jurídica y material de Sindy Paola González Ruvalcaba como Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La pretensión fundamental del actor es que se revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos lo establecido en él.
Al respecto, señala como agravios los siguientes:
a) En el acto combatido, indebidamente se le apercibe que, en caso de no realizar manifestación alguna respecto del escrito presentado por Sindy Paola González Ruvalcaba[3], se tendrían por ciertas las alegaciones formuladas, siendo que no se le entregó el escrito en cuestión, por lo que considera que no está en posibilidad de hacer manifestaciones, lo cual coarta su derecho de audiencia.
b) El Tribunal local no precisa la norma legal en que basó su resolución, ni tampoco plasmó los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que se había incumplido su requerimiento, sino que sólo se constriñe a determinar el incumplimiento del requerimiento realizado el dieciséis de enero.
3.1 Cuestión jurídica
La cuestión jurídica a resolver en el presente juicio se centra en determinar lo siguiente:
1. ¿El actor está en posibilidad de desahogar la vista dada en el acuerdo impugnado, pese a que no se le entregara copia del escrito en cuestión?
2. ¿Está debidamente fundada y motivada la determinación del Tribunal local consistente en hacer efectivo el apercibimiento realizado al actor?
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 El actor se encuentra en posibilidad de desahogar la vista dada en el acuerdo que se impugna.
Por cuanto hace al primer agravio, el actor señala que en el acuerdo impugnado se le apercibe que, en caso de no realizar manifestación alguna respecto del escrito presentado por Sindy Paola González Ruvalcaba, se tendrían por ciertas las alegaciones, formuladas; sin embargo, se queja que no le fue entregada copia del escrito de la ciudadana, por lo que no se encuentra en posibilidad legal de hacer manifestación alguna en virtud de desconocer su contenido.
Por lo anterior, el actor consideró excesivo que el Tribunal local realizara un apercibimiento, en los términos referidos, cuando omite darle a conocer el documento de cuyo contenido debe expresar una opinión.
Esta Sala Regional califica como ineficaz el agravio.
Es importante señalar que el artículo 14 constitucional consagra, entre otras, la garantía de audiencia, que se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que de conformidad con el artículo 14 de la Constitución, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa.
En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
No obstante a ser cierto lo manifestado por el actor, esta Sala Regional considera que el promovente se encuentra en posibilidad de desahogar la vista dada en el acuerdo que se impugna desde el momento de su notificación, en virtud de que, tal como se desprende de éste último, la Magistrada Instructora del recurso de apelación local, al acordar la recepción del escrito de la ciudadana, refirió lo expuesto en el mismo relatando la inconformidad de Sindy Paola González Rubalcava respecto de la documentación presentada por el ahora actor, sosteniendo que había incumplido con el requerimiento formulado previamente dicho Tribunal local.
Esto es, el actor tuvo conocimiento de las manifestaciones, dado que la Magistrada Instructora las refirió en el propio acuerdo impugnado.
Por ende, si bien no se le entregó al actor una copia del escrito señalado, no le irroga perjuicio, dado que como se ha precisado, el Tribunal local hizo de su conocimiento el contenido del mismo, por lo que se respetó su garantía de audiencia. De ahí que el concepto de agravio en estudio, es ineficaz.
4.2. El acuerdo fue debidamente fundado y motivado
Como segundo agravio, el actor aduce que el Tribunal local no precisa la norma legal en que basó su resolución, ni tampoco plasmó los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que se había incumplido su requerimiento, sino que sólo se constriñe a determinar el incumplimiento del requerimiento realizado el dieciséis de enero.
Asimismo manifiesta que el requerimiento que el Tribunal local considera incumplido, fue contestado el dieciocho siguiente, expresando a la autoridad jurisdiccional que la información relativa a los ejercicios fiscales de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, ya había sido entregada a la citada ciudadana en los actos de entrega-recepción de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo, sin que la responsable analizara y valorara los argumentos y constancias hechos valer, determinando el incumplimiento a su requerimiento de información.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio hecho valer por el actor, en virtud de que, contrario a lo argumentado, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, conforme a los siguientes razonamientos.
El primer párrafo del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades el deber de fundar y motivar debidamente los actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Ahora bien, es criterio de la Sala Superior que son las sentencias, resoluciones o acuerdos, entendidos como actos jurídicos completos y no en una de sus partes, las que deben estar debidamente fundados y motivados, por lo que basta que, a lo largo de los mismos se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[4].
Esto es, basta que se señale en cualquier parte del acto impugnado los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la controversia.
Es decir, la sentencia, acuerdo o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que se deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Además, la autoridad responsable tiene la obligación de fundar sus resoluciones, y vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones, para lo cual podrá aplicar conforme a su facultad discrecional correcciones disciplinarias como multas, previo el respectivo apercibimiento, lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 328 y 329 del Código Local.
En el caso, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
Mediante acuerdo de dieciséis de enero[5], el Tribunal local, requirió al actor diversa documentación contable, apercibiéndolo que de no cumplir con el requerimiento, se le impondría una multa, con fundamento en los artículos 328, fracción III, del Código Local, así como 109, 130, fracción III, 131 y 132 del Reglamento Interno; incluso señala que lo enérgico del apercibimiento obedece a que el no cumplimiento de la sentencia ejecutoria, ha vulnerado el derecho de Sindy Paola González Ruvalcaba a una justicia pronta y completa, tal como lo señaló esta Sala Regional al dictar sentencia en el SM-JDC-468/2017.
Ahora bien, de la revisión del acuerdo impugnado, se observa que el Tribunal local, al momento de hacer efectivo el apercibimiento realizado al ahora actor, mediante un cuadro comparativo, hizo el estudio de lo requerido mediante acuerdo del dieciséis de enero y lo exhibido por el actor en su contestación del dieciocho siguiente.
Al respecto, señaló que resultaba evidente que el actor, no exhibió la totalidad de la documentación requerida; sino que únicamente se limitó a presentar la impresión del Balance de comprobación con catálogos auxiliares del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Aguascalientes y correspondiente al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Además de lo anterior, el Tribunal local refiere que el actor ha caído en reiterada rebeldía de observar los requerimientos que el propio órgano jurisdiccional ha realizado, cuestión que ha retrasado de manera injustificada el cumplimiento de la sentencia.
Por último, invocó como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 328, fracción III del Código Local[6], para imponer la multa.
Para esta Sala Regional, contrario a lo argumentado por el actor, resulta evidente que el Tribunal local valoró los argumentos y constancias hechas valer por el actor, y tuvo por incumplido el requerimiento respecto a la documentación contable correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete; asimismo, fundamentó con el precepto legal que le permite aplicar la medida de apremio impuesta al actor.
Por tanto, esta Sala Regional considera que el Tribunal local sí fundó y motivó debidamente el acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, impuso una multa de cien veces el valor diario de la UMA, equivalente a la cantidad de $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 m.n.).
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación TEEA-RAP-001/2017.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho, quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto, y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, Carlos Antonio Gudiño Cicero, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.
[2] Documentación contable del ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis: “a) los estados financieros de la información del ejercicio presupuestario; b) los documentos que soporten la operación contable del partido a partir de la utilización del gasto devengado; c) los documentos que soporten las operaciones de ingresos, gastos activos, pasivos y patrimoniales; d) los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones, prestación de bienes y servicios; y, e) el soporte documental del conjunto de registros (chequeras y estados de cuenta), procedimiento, criterios e informes estructurados sobre la base y principios técnicos destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que derivados de las actividades financieras, documentos faltantes según se advierte del acta de entrega-recepción celebrada en fecha doce de octubre del dos mil diecisiete”.
Documentación contable del ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete: “a) los estado financieros de la información del ejercicio presupuestario; b) los documentos que soporten la operación contable del partido a partir de la utilización del gasto devengado; c) los documentos que soporten las operaciones de ingresos, gasto activos, pasivos y patrimoniales; d) los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones, prestación de bienes y servicios; y, e) el soporte documental del conjunto de registros (chequeras y estados de cuenta), procedimiento, criterios e informes estructurados sobre la base y principios técnicos destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que derivados de las actividades financieras, documentos faltantes según se advierte del acta de entrega-recepción celebrada en fecha doce de octubre de dos mil diecisiete”.
[3] Escrito presentado en desahogo a la vista que le fue otorgada mediante proveído de dos de febrero. Obra a foja 165 del expediente principal.
[4] Sirve de apoyo a lo expuesto en la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002.
[5] Obra a foja 57 del expediente principal.
[6] ARTÍCULO 328.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Consejo y el Tribunal podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
…
III. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;