EXPEDIENTE: SM-JE-5/2025 ACTOR: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-193/2024, en la cual, entre otras cuestiones, determinó existente la infraccion atribuida a la parte promovente, consistente en vulneración al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad y dio vista al Congreso de la referida entidad federativa, por conducto de su Mesa Directiva para que, conforme a las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho correspondiera.
Lo anterior, al considerar que: a) fue ajustada a derecho la acreditación de la infracción atribuida al actor, pues el tribunal responsable, conforme lo decidido por esta Sala Regional en el juicio SM-JE-282/2024, analizó la totalidad de las circunstancias que rodearon al hecho, así como el contexto de la publicación con base en las constancias que obraban en autos, aunado a que el principio de imparcialidad exige que las personas servidoras públicas se conduzcan conforme a la normativa electoral, misma que prohíbe intervenir en procesos electorales, motivo por el cual, no se puede sostener que la conducta desplegada por el actor, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo estatal, fue dada desde el ámbito personal y fue espontánea; y, b) fue correcta la vista al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de su Mesa Directiva, sobre la responsabilidad del actor, en su calidad de Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa, respecto a la infracción que se acreditó.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
4.4. Cuestión a resolver y metodología
Congreso local: | Congreso del Estado de Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Gobernador: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Primer juicio electoral: | SM-JE-282/2024 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
En adelante, las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Denuncia local. El diecisiete de febrero, el Partido Acción Nacional denunció, entre otros, al actor, al estimar que vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral local 2023-2024 del Estado de Nuevo León.
Lo anterior, ante la publicación, en su cuenta de Instagram, de una encuesta que favorecía a la entonces precandidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Monterrey. De ahí que, estimó se actualizaba el uso indebido de recursos públicos en beneficio de la precandidatura, en contra de lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal.
1.2. Primera Resolución [PES-193/2024]. Una vez que la autoridad administrativa electoral instruyó el procedimiento especial sancionador, lo remitió al Tribunal local para su resolución; dicho órgano de justicia electoral emitió decisión el siete de noviembre, en la cual declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
1.3. Primer juicio federal [SM-JE-282/2024]. Inconforme, el quince de noviembre, el Partido Acción Nacional presentó el Primer juicio electoral ante esta Sala Regional, decidiéndose el nueve de diciembre, en el sentido de revocar la resolución controvertida y ordenar al tribunal responsable emitiera una nueva resolución, en la cual, tomando en cuenta que quedó acreditada la vulneración de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, atribuidas al aquí actor, se pronunciara respecto de la responsabilidad de la totalidad de sujetos denunciados e impusiera las consecuencias jurídicas que, en su caso, correspondieran.
1.4. Resolución controvertida. El ocho de enero del año en curso, el Tribunal local dictó resolución, en la cual, entre otras cuestiones, determinó la responsabilidad del aquí actor en lo que ve a la infracción atribuida y dio vista al Congreso local, para que, conforme las leyes aplicables, determinara lo que en Derecho corresponda.
1.5. Segundo medio de impugnación federal. El pasado trece de enero, el actor, en su calidad de Gobernador, por conducto de su Consejero Jurídico, presentó, ante el Tribunal local, un escrito denominado Recurso de aclaración del procedimiento especial sancionador.
El quince siguiente, mediante acuerdo plenario, el tribunal responsable determinó el envío del citado escrito a esta Sala Regional, mismo que dirigió a los autos que integran el Primer juicio electoral, recibido en la Oficialía de Partes en la misma fecha.
1.6. Encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de enero último, esta Sala Regional encauzó la demanda a juicio electoral, mismo que fue registrado bajo la clave SM-JE-5/2025.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución dictada en un procedimiento especial sancionador por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma de quien promueve, la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.
c) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó a la parte promovente el diez de enero del año en curso[2] y la demanda se presentó el trece siguiente[3], sin tomar en cuenta el sábado once, así como domingo doce de dicho mes y año, por ser días inhábiles[4].
d) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el actor acude en su calidad de Gobernador, a través de su Consejero Jurídico, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable. Asimismo, fue parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la resolución controvertida.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión de la parte promovente es que se revoque la resolución controvertida, en la cual, determinó la responsabilidad del aquí actor en lo que ve a la infracción atribuida, consistente en la vulneración al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad y dio vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva para que, conforme a las leyes aplicables, determinara lo conducente, lo cual estima contrario a Derecho.
El presente asunto tiene su origen en una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, contra el aquí actor y el partido político Movimiento Ciudadano, por el presunto uso indebido de recursos públicos en beneficio de una precandidatura, derivado de una publicación realizada, por el primero de los mencionados, en su cuenta de Instagram, consistente en una encuesta que favorecía a la entonces precandidata del partido político también denunciado a la Presidencia Municipal de Monterrey y por supuestas manifestaciones de apoyo realizadas por el aquí promovente en su favor, lo cual, en concepto del partido denunciante, vulneró lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal. Dicha publicación es la siguiente.
El ocho de enero del año en curso, en cumplimiento a lo decidido por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, el Tribunal local determinó, en lo que interesa: a) la responsabilidad del aquí actor en lo que ve a la infracción atribuida al aquí actor, consistente en vulneración al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad; y, b) dio vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva para que, conforme a las leyes aplicables, determine lo que en Derecho corresponda.
Para arribar a dicha conclusión, el tribunal responsable consideró que, conforme lo decidido por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, la conducta del aquí actor excedió los límites inherentes a su encargo como servidor público pues, en el ejercicio de su libertad de expresión, rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en perjuicio de la contienda electoral entonces en curso.
Lo anterior, al constatar que, en lo relativo a la publicación denunciada: i. aparecía el nombre de la entonces precandidata a la Presidencia Municipal de Monterrey, postulada por el partido político al que pertenece; ii. ésta se compartió durante la etapa de precampaña del proceso electoral local 2023-2024; iii. se incluyen frases que posicionan a la precandidatura en la delantera de la contienda electoral, según su contenido; y, iv. se vincula directamente con una elección en la entidad federativa en que el aquí actor ejerce el cargo de Gobernador.
Esto, señaló el Tribunal local, considerando que esta Sala Regional ya había estimado que, en el caso concreto, se acreditaba la infracción consistente en la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, en perjuicio de la contienda electoral, atribuida al aquí promovente.
En ese sentido, el tribunal responsable, en atención a lo ordenado por esta Sala Regional, consideró correspondía pronunciarse respecto de la responsabilidad del denunciado, tomando en cuenta que la conducta había sido desplegada el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, es decir, en etapa de precampañas -elemento temporal- y que ésta sobrepasó la libertad de expresión como servidor público -elemento material-.
En lo relativo al elemento temporal, consideró lo previsto por el artículo 141 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en el sentido que a las precampañas le será aplicable, en lo conducente, lo establecido por la ley general de la materia.
Respecto del elemento material, el tribunal responsable señaló que el ordenamiento legal en cita no contemplaba una sanción particular para el caso específico porque, a diferencia de lo previsto por el artículo 350, en el cual se prevé una sanción para la persona servidora pública que utilice recursos públicos bajo su responsabilidad de forma indebida, en el caso concreto, la conducta no había sido realizada con el empleo de dichos recursos, sino que, atendiendo a lo decido por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, esto surgió a partir de exceder el derecho de libertad de expresión del aquí actor.
En ese sentido, consideró que, al acreditarse la responsabilidad, sin el uso de recursos públicos, la normativa electoral no establecía la posibilidad de que el tribunal responsable impusiera, de manera directa al infractor, una sanción.
Así, con base en lo previsto por el artículo 457 de la LEGIPE, decidió comunicar a la autoridad competente su determinación, para los efectos legales conducentes, al considerar que dicho precepto establece que, cuando las autoridades de los distintos ordenes -federales, estatales o municipales-, cometan alguna infracción prevista en la normativa electoral, debe darse vista al órgano superior jerárquico correspondiente, a fin de que éste proceda en los términos de las leyes aplicables.
Se precisó que, respecto a personas funcionarias públicas que no cuentan con superior jerárquico -como es el caso de las personas titulares de poderes ejecutivos-, la tesis XX/2016, emitida por Sala Superior, ha determinado que corresponde a los Congresos de sus entidades federativas sancionarles por realizar conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de la materia y, por ende, brindar o dotarlo de funcionalidad.
Por tanto, al haberse acreditado la infracción, el tribunal responsable, con base en lo previsto por el artículo 457 de la LEGIPE, dio vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, a efecto de que determinara lo que en Derecho fuera procedente, conforme a sus leyes aplicables.
Inconforme, la parte actora hace valer ante esta Sala Regional que:
De ahí que está impedido para sancionarlo, ante la ausencia de una subordinación jerárquica justificada con base constitucional alguna, sino una autonomía funcional y de competencia exclusiva, al no existir una previsión específica sobre quién debe imponer sanciones, cuando la infracción es cometida por servidores públicos, como es en el caso de personas titulares de poderes ejecutivos estatales -cargo que ostenta el actor-, motivo por el cual, escapa a las atribuciones de las autoridades electorales imponerlas, como también otorgar competencia a otros órganos del Estado para realizarlo.
b) El tribunal responsable vulnera el principio de división de poderes, al otorgar facultades de control al Congreso local respecto de otro poder, mismas que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio, afectando la autonomía del Ejecutivo local en grado de subordinación, afirmación que, refiere, se sostiene en lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 310/2019.
c) El análisis realizado por el Tribunal local en la resolución controvertida es deficiente; carece de exhaustividad y congruencia, ya que omite valorar los elementos de modo, tiempo y lugar en los que se contextualiza la publicación denunciada, misma que la autoridad no certificó ni verificó.
d) De la valoración conjunta de la publicación denunciada, no se advierten manifestaciones expresas, inequívocas o equivalentes en las que se solicite a la ciudadanía el voto por Movimiento Ciudadano, alguna de sus candidaturas u otra fuerza política, o bien, que no se vote por una alternativa partidista o candidatura diversa. Por el contrario, indica que las expresiones ahí contenidas tienen naturaleza de interacción espontánea e informal, cuya finalidad fue generar interacción entre sus seguidores, sin que esta acción implique vulneración directa de las reglas de propaganda electoral.
e) Es incorrecto que se haya determinado que las cuentas de redes sociales de personas servidoras públicas constituyan recursos públicos materiales. Sostiene, son de carácter personal, sin que se empleen recursos de orden público; aunado a que, respecto de su uso, debe prevalecer la apariencia de buen derecho en relación con la maximización de la libertad de expresión, prohibición de censura previa, la libre manifestación de ideas; reiterando que no se advierte en modo alguno el uso de recursos públicos para la edición o publicación.
f) Se actualiza un cambio de criterio durante un proceso electoral, lo cual vulnera el principio de certeza, previsto por el máximo tribunal del país en la jurisprudencia P./J. 98/2006.
g) La resolución controvertida no supera un test de proporcionalidad, en tanto que, lo en ella decidido, tiene un efecto inhibitorio grave en la libertad de expresión de personas servidoras públicas, derecho consagrado en el artículo 29 constitucional(sic).
h) El Tribunal local debió tomar en consideración la naturaleza de las redes sociales, sus interacciones, así como las publicaciones que pudieran haberse acreditado y, de ser el caso, desestimar aquellas que no le constaran(sic).
i) Se realiza un deficiente análisis de la publicación denunciada, pues se examinan únicamente las expresiones, sin valorar en forma alguna el elemento subjetivo, motivo por el cual, la decisión controvertida vulnera el principio de exhaustividad.
Lo anterior, dado que no se analiza si las expresiones contenidas en la referida publicación podrían considerarse o no llamados expresos al voto favorable o contrario, de determinadas opciones políticas o candidaturas.
A partir de los agravios hechos valer, esta Sala Regional debe determinar, en primer orden, si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción consistente en vulnerar el principio de equidad, neutralidad e imparcialidad y, de manera posterior, si resultó ajustado a Derecho que el Tribunal local diera vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, para que decidiera lo conducente.
Para ello, los agravios identificados de los incisos c) a i), se analizarán de manera conjunta, por involucrar aspectos relacionados con la acreditación de la infracción.
Luego, se estudiarán, en conjunto, los sintetizados en los incisos a) y b), relacionados con la vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, ante la acreditación de la responsabilidad de la infracción por parte del tribunal responsable, conforme lo ordenado por esta Sala Regional.
Debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que: a) fue ajustada a derecho la acreditación de la infracción atribuida al actor, pues el tribunal responsable, conforme lo decidido por esta Sala Regional en el juicio SM-JE-282/2024, analizó las circunstancias de su ejecución y el contexto de la publicación, a partir de las constancias que obraban en autos. Aunado a que la imparcialidad exige que las personas servidoras públicas se conduzcan conforme a la normativa electoral, misma que prohíbe intervenir en procesos electorales, motivo por el cual, no se puede sostener que la conducta desplegada por el actor, en su calidad de titular del poder ejecutivo estatal, fue desde su calidad o carácter personal, no de servidor público y que se dio de manera espontánea; y, b) fue correcto determinar la vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, sobre la responsabilidad del actor, en su calidad de Gobernador, respecto a la infracción que se acreditó.
El actor señala en sus agravios sintetizados del inciso c) al i) que, de manera indebida, se acreditó la infracción consistente en vulneración al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad.
Para ello, refiere en esencia que no se acreditó el empleo de recursos públicos con la cuenta personal de redes sociales, motivo por el cual, no es factible determinar que se haya causado una inequidad en la contienda con la utilización del Instagram.
Señala que tampoco es posible determinar beneficio alguno en favor de una opción política, pues lo manifestado en la publicación denunciada no puede considerarse como un pronunciamiento explícito, implícito o por medio de equivalentes funcionales que permitan demostrar dicho beneficio, motivo por el cual, no se acreditó de manera alguna la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, al haberse tratado de una interacción con sus seguidores, de la que no se advierten expresiones que pudieran considerarse como equivalentes funcionales, en términos de la jurisprudencia 4/2018.
Además, hace valer que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, derivado de una falta de exhaustividad en el examen de los elementos que contextualizan la publicación denunciada
En primer lugar, esta Sala Regional considera que debe desestimarse el motivo de inconformidad relativo a que existió un indebido análisis del contexto.
Lo anterior, porque, contrario a lo referido por la parte actora, el tribunal responsable, en atención a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el Primer juicio electoral, hizo referencia a la totalidad las circunstancias y el entorno de la publicación denunciada, precisó los hechos objeto de denuncia, el material probatorio con que se contaba y realizó la valoración correspondiente.
Además, sustentó la determinación en la normativa aplicable, la cual regula la imparcialidad y neutralidad que rigen la actuación de las y los servidores públicos en materia electoral, como lo determinó esta Sala Regional.
Lo anterior, en el entendido de que estos principios que se encuentran salvaguardados por el artículo 134 de la Constitución Federal, conforme lo establecido en la ejecutoria emitida en el citado medio de impugnación federal que se cumplió vía la decisión controvertida.
Esto sin que pase inadvertido que, al emitir dicho fallo, el tribunal responsable no aludió directamente al precepto constitucional vulnerado, sin embargo, el estudio relativo, como se mencionó, lo realizó en apego a las directrices brindadas en el Primer juicio electoral y en coincidencia con lo decidido por Sala Superior en el expediente SUP-REP-940/2024.
El Tribunal local sostuvo su proceder en lo ordenado por esta Sala Regional, en específico, los motivos y fundamentos contenidos en el apartado 4.2., por lo que, en el caso concreto, resultaba innecesario reiterar lo establecido en la citada ejecutoria, en cuanto a que la infracción consistente en la vulneración de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad atribuida al aquí actor, tutelados por el artículo 134, de la Constitución Federal[5] se encontraba acreditada.
En la resolución controvertida, con base en la decisión previa de esta Sala Regional, quedó claro que el aquí actor excedió los límites inherentes a su encargo como servidor público pues, en el ejercicio de su libertad de expresión, rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en perjuicio de la contienda electoral entonces en curso.
Lo anterior, bajo la precisión de que, si bien el Tribunal local no contaba con libertad de decisión para realizar el análisis de la acreditación de la infracción pues, en atención a lo resuelto por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, debía limitarse a tenerla por acreditada y pronunciarse únicamente en cuanto a la responsabilidad del actor, éste retomó las consideraciones para sostener la acreditación de la infracción y, determinar lo conducente en lo relativo a la responsabilidad, en la resolución controvertida.
De hecho, según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenido en la tesis 1a. LXVI/2017 (10a.)[6], cuando la resolución controvertida contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria, dicha porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio, motivo por el cual, se deben desestimar los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por el órgano de control constitucional, tal como acontece en el presente caso, donde en el Primer juicio electoral, se ordenó al tribunal responsable acreditar la infracción consistente en la vulneración de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad atribuida al promovente.
Por otro lado, cabe precisar que, para sostener la acreditación de la infracción conforme lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el Primer juicio electoral, contrario a lo que señala el actor, el tribunal responsable sí aludió al hecho denunciado que tuvo a la vista, el cual, a su vez, se encontraba debidamente certificado bajo la denominación IMAGEN 11, por la autoridad administrativa electoral, el veinticuatro de enero, mediante acta contenida en la fe pública identificada con la clave FEP-53/2024[7], consistente en una publicación en la cuenta de Instagram del denunciado, en modalidad de historia, realizada en el citado mes de enero, es decir, durante la etapa de precampañas.
De igual manera, al describir la publicación señaló que de ésta se advertía lo siguiente:
Luego el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, razonó que la conducta del aquí actor había excedido los límites inherentes a su encargo como servidor público, pues en el ejercicio de su libertad de expresión, rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en perjuicio de la contienda electoral entonces en curso.
Lo anterior, al constatar que, en lo relativo a la publicación denunciada: i. aparecía el nombre de la entonces precandidata a la Presidencia Municipal de Monterrey, postulada por el partido político en el que milita el actor; ii. que se compartió durante la etapa de precampaña del proceso electoral local 2023-2024; iii. se incluyen frases que posicionan a la precandidatura en la delantera de la contienda electoral, según su contenido; y, iv. se vincula directamente con una elección en la entidad federativa en la cual el aquí actor ejerce el cargo de Gobernador.
Con base en lo señalado, y conforme lo ordenado por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral, estimó acreditada la infracción denunciada, pues la conducta había sido desplegada el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, es decir, en etapa de precampañas -elemento temporal- y que ésta sobrepasó su libertad de expresión como servidor público -elemento material-.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que, contrario a lo señalado por el actor, la responsable, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en el Primer juicio electoral, y conforme las directrices ahí brindadas, sí analizó la publicación denunciada, detalló su contenido, la valoró de modo integral y en su contexto, e indicó el soporte jurídico y las razones por las que existía responsabilidad del actor en su calidad de Gobernador.
Además, al margen de los elementos señalados en la resolución controvertida, el tribunal responsable precisó que la publicación fue difundida durante la etapa de precampaña y se refirió la fecha de emisión (tiempo) y la red social -Instagram- en la que se difundió (lugar), aunado a que se especificó su contenido y particularidades (modo), con connotación electoral, por lo cual, el aquí actor, había vulnerado la equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Por tanto, se considera que el Tribunal local sí fue exhaustivo, aunado a que fundó y motivó debidamente lo aquí controvertido, con base en lo ordenado por esta Sala Regional en el Primer juicio electoral. De ahí que deban desestimarse los motivos de inconformidad objeto de análisis.
Por otro lado, es infundado el planteamiento del actor en cuanto a que el Tribunal local asume que cualquier publicación en redes sociales es propaganda electoral, porque considera que no se advierte expresa o implícitamente una solicitud de voto a favor o en contra; pues dice que eran interacciones espontáneas amparadas por la libre expresión.
Ello porque, no debe pasar inadvertido el contexto del mensaje, mismo que el aquí actor publicó durante la precampaña, refiriéndose a encuestas que, para ese momento, se indicó posicionaban a la entonces precandidata de Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal de Monterrey, en primer lugar, de las preferencias.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, no se requieran mayores precisiones como refiere el promovente; ya que no era necesario que, de modo expreso, se hablara de preferencias electorales o de votar por o apoyar a una candidatura, pues se entendía el sentido de los mensajes que fueron de claro apoyo a dicha opción política.
Así, contrario a lo que manifiesta el actor y como lo hizo ver la responsable, al invocar lo ordenado por esta Sala Regional en la ejecutoria emitida en el Primer juicio electoral, los mensajes sí son de tipo electoral, pues provienen de quien es identificado como Gobernador, investidura de la que no puede desligarse por la naturaleza misma del cargo. De ahí lo infundado del concepto de perjuicio bajo análisis.
En lo relativo a que no existió uso de recursos públicos en redes sociales, el agravio es ineficaz porque, al margen de que en la resolución controvertida el tribunal responsable refirió que debía determinar si existía o no responsabilidad por el uso indebido de recursos públicos en detrimento de la contienda electoral, éste consideró, en una argumentación posterior, que la infracción por vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, en perjuicio de la contienda electoral, había sido realizada sin el uso de recursos públicos.
De ahí que, al no existir un pronunciamiento de responsabilidad en lo relativo a dicho aspecto por parte del Tribunal local, es que deba desestimarse su planteamiento.
Por otro lado, es infundado el agravio en cuanto a que se actualiza un cambio de criterio durante un proceso electoral, y que con ello se vulnera el principio de certeza, al que se refiere la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.
Lo anterior porque, contrario a lo planteado, el hecho de que el tribunal responsable haya emitido esta decisión con base en lo establecido por la ejecutoria del Primer juicio electoral, no implica que se esté transgrediendo el principio de certeza.
Además, conforme lo establecido por Sala Superior al decidir el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-258/2024, la emisión de un criterio adoptado por los órganos de justicia electoral no reviste las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción que distinguen a una ley, a la cual sí le resulta aplicable lo previsto por la jurisprudencia en la cual sostiene su agravio.
Esto es, los criterios emitidos por dichos tribunales, en casos bajo su análisis o estudio, no constituyen una norma jurídica de nueva creación equiparable a la ley, su naturaleza es ser un elemento que permite suplir las lagunas, a partir de una integración y delimitación de los alcances de una norma, respecto de un caso concreto, por lo que permite su aplicación en los casos que así resulte procedente.
Por tanto, su propia naturaleza integradora es la que le permite que pueda aplicarse en situaciones de hecho anteriores a su surgimiento.
En ese sentido, el tribunal responsable se limitó a cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, en el aspecto de retomar las consideraciones de lo decidido en el Primer juicio electoral, para tener por acreditada la infracción y pronunciarse únicamente en cuanto a la responsabilidad del actor, sin que por ello haya vulnerado el principio de certeza.
También es infundado el agravio en el que expresa que debió realizarse una motivación reforzada y un test de proporcionalidad para establecer restricciones a la libertad de expresión.
Lo anterior, porque como ha perfilado Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018, los derechos político-electorales están sujetos a limitantes, siempre que éstas impliquen condiciones legítimas, racionales y no desproporcionadas, para su ejercicio.
De ahí que, las personas servidoras públicas deben evitar que sus manifestaciones favorezcan o perjudiquen a los contendientes, para respetar el deber de imparcialidad y no generar inequidad en la contienda electoral.
En relación con lo anterior, Sala Superior ha referido, de la libertad de expresión de las personas titulares de poderes ejecutivos, que existe un especial deber de cuidado por la relevancia del cargo, al ser los encargados de ejecutar las políticas públicas del legislativo y los asuntos del orden administrativo[8].
De ahí que, tal derecho debe ceder en ponderación a su deber de cuidado y a la observancia a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los comicios y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de los contendientes[9].
En ese sentido, esta Sala Regional considera que no se requería un análisis reforzado, pues la conducta del actor, en su calidad de Gobernador, no fue acorde a los límites inherentes a su encargo, sobre todo, ante el hecho de que no tiene un horario concreto de actividades frente a responsabilidades como la neutralidad e imparcialidad en su actuar, que le obligan a mantenerse al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
De ahí lo infundado de sus agravios.
Ahora bien, en lo que ve a la temática de la infracción objeto de análisis en el presente apartado, resultan ineficaces los planteamientos relativos a la existencia de precedentes que han maximizado la libre expresión, pues como se señaló, en el caso concreto, sí existen límites para personas servidoras públicas titulares de poderes ejecutivos estatales, tal como es el caso, del cargo que ocupa el aquí actor[10].
En los planteamientos contenidos en los incisos a) y b), la parte promovente señala, en esencia, que el Congreso local no es superior jerárquico del Gobernador, motivo por el cual, no puede determinar su responsabilidad.
En ese sentido, refiere que la vista dada a dicho poder estatal, por conducto de su Mesa Directiva, vulnera la normativa y división de poderes en su entidad federativa, pues el titular del poder ejecutivo estatal no tiene una garantía institucional que salvaguarde la continuidad de sus funciones, razón por la cual, debió aplicarse lo establecido en la controversia constitucional 310/2019, del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Son infundados los agravios hechos valer.
Lo anterior, pues el tribunal responsable justificó la decisión con base en el artículo 457 de la LEGIPE y la tesis XX/2016[11], considerando precisamente que, por la calidad del actor, como titular del poder ejecutivo estatal sin superior jerárquico, debía dar vista al Congreso local, por conducto de su Mesa Directiva, para que sea este órgano colegiado quien determine lo que en derecho sea procedente, conforme a sus leyes aplicables.
Aunado a lo anterior, Sala Superior ha precisado, al resolver los expedientes SUP-REP-1209/2024 y acumulados, que no resulta aplicable lo decidido en la controversia constitucional 310/2019 que cita el actor pues, en ese asunto, se declararon fundados los conceptos de invalidez que se referían al dictamen del Congreso local, por el cual creó un procedimiento para sancionar de modo inminente al titular de ejecutivo local y a su secretario de gobierno, no así lo relativo a la vista a dicho órgano legislativo estatal, ordenada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-153/2018, que a su vez fue confirmada por dicha Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-294/2018 y acumulados.
Además, la determinación de la responsable, en el caso, no fue un mandato forzoso o direccionado a sancionar al aquí actor, ya que se limitó a dar vista para que, el Congreso local determinara lo que en Derecho correspondiere, que es el objetivo de las vistas. De ahí, lo infundado de los conceptos de perjuicio aquí examinados[12].
Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por el actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que, en términos de su intervención, formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral. En el entendido de que, el presente medio de impugnación deberá seguirse tramitando vía juicio electoral, pues conforme el considerando único, séptimo párrafo, de los diversos lineamientos emitidos el veintidós de enero del año en curso, que entraron en vigor el veintitrés siguiente, la denominación diversa juicio general, es aplicable para aquellos medios de impugnación que se registren en las Salas que integran el Tribunal Electoral, mientras que, el presente asunto, fue registrado en este órgano jurisdiccional el veintiuno de enero del año en curso.
[2] Como se advierte a fojas 619 y 620, del cuaderno accesorio 1, relativo a este expediente.
[3] Véase sello de recepción de la demanda a foja 045 del expediente principal.
[4] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, dado que el acto reclamado no se encuentra relacionado con un proceso electoral en curso, la definición de resultados de una elección o de toma de protesta.
[5] Así lo determinó esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JRC-373/2018 y acumulado.
[6] De rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA, publicada en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 43, junio de 2017, tomo I, p. 576.
[7] Visible a foja 068 del cuaderno accesorio 1, relativo a este expediente.
[8] Sobre el especial deber de cuidado de una persona titular del poder ejecutivo estatal, véase lo decidido por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-240/2023 y SUP-REP-114/2023.
[9] Véase lo resuelto por Sala Superior, en el expediente SUP-REP-64/2023 y acumulado.
[10] Similares consideraciones adoptó Sala Superior, al decidir los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1091/2024 y acumulados, así como SUP-REP-1209/2024 y acumulados.
[11] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.
[12] En similares términos ha decidido Sala Superior, entre otros, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1064/2024; SUP-REP-1085/2024; SUP-REP-1091/2024 y acumulado; SUP-REP-1104/2024; SUP-REP-1138/2024 y acumulados; SUP-REP-1152/2024 y acumulado; SUP-REP-1156/2024; SUP-REP-1163/2024 y acumulados; SUP-REP-1091/2024 y acumulados; así como, SUP-REP-1209/2024 y acumulados.