JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-6/2019

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

TERCEROS INTERESADOS:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador identificado con el número PES-615/2018, al considerarse que: a) se encuentra debidamente fundada y motivada la determinación de la autoridad responsable al estimar que no tuvo verificativo el incumplimiento de la medida cautelar; y, b) no existe incongruencia en la resolución impugnada.

GLOSARIO

Acuerdo de Medida Cautelar:

Acuerdo número ACQYD-CEE-P-62/2018 de doce de diciembre, que declaró procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, ordenando al Partido Revolucionario Institucional y a Adrián Emilio De La Garza Santos suspender o modificar la propaganda denunciada.

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

 

1. hechos relevantes

1.1. El once de diciembre de dos mil dieciocho[1], el PAN presentó denuncia en contra del PRI y de Adrián Emilio De La Garza Santos, entonces candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León por la supuesta contravención a la normativa electoral derivada de la publicidad difundida mediante la red social Facebook, con la cual, presuntamente, se encontraban ofreciendo un beneficio consistente en otorgar la cantidad de $1000.00 (mil pesos 00/100 moneda nacional) cada dos meses a través de la denominada “Tarjeta Regia” solicitando a las mujeres amas de casa regiomontanas el registro de sus datos personales en diversas ligas electrónicas.

El PAN pidió a la Comisión Estatal el retiro de dicha publicidad, como medida cautelar. La mencionada denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-609/2018.

1.2. La Comisión de Quejas y Denuncias, mediante Acuerdo número ACQYD-CEE-P-62/2018 de doce de diciembre, declaró procedente la medida cautelar, ordenando al PRI y a Adrián Emilio De La Garza Santos suspender o modificar la propaganda denunciada.

1.3. El trece de diciembre, comparecieron los denunciados ante la Comisión Estatal a fin de informar el cumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar.

1.4. El catorce de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias estimó, bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar, el incumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar y ordenó iniciar diverso procedimiento especial sancionador registrado con el número PES-615/2018.

1.5. El Tribunal Local al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número PES-615/2018, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al PRI y a Adrián Emilio De La Garza Santos.

1.6. El quince de enero del presente año, inconforme con dicha determinación, el PAN presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismo que, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional del dieciséis siguiente, se integró como juicio electoral.

1.7. El diecisiete y dieciocho de enero del año en curso, el PRI y Adrián Emilio De La Garza Santos comparecieron al presente medio de impugnación como terceros interesados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio toda vez que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, por la que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas por el supuesto incumplimiento de una medida cautelar al PRI y a Adrián Emilio De La Garza Santos en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios[3], relativo a la forma, oportunidad, legitimación, personería, interés, definitividad y firmeza[4].

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el presente caso, el partido político actor acude ante esta Sala Regional, a impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local al resolver el procedimiento especial sancionador número PES-615/2018, que como se señaló, declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

Para sustentar su causa de pedir, el PAN señala los agravios que se detallan a continuación:

Que la resolución impugnada es ilegal, pues la autoridad responsable parte de una premisa errónea, ya que, lo ordenado en el Acuerdo de Medida Cautelar implicaba que el PRI y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, suspendieran o modificaran la totalidad de la propaganda vinculada con la llamada “Tarjeta Regia” y no parcialmente como aconteció.

El Tribunal Local realiza una interpretación sesgada y parcial del Acuerdo de Medida Cautelar desde su perspectiva con el propósito de beneficiar al PRI a fin de evitar un nuevo procedimiento administrativo.

La resolución impugnada es incongruente ya que arriba a conclusiones relacionadas con la libertad de expresión, lo cual no era el motivo de la controversia, sino el incumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar por parte del PRI y su entonces candidato.

Además, manifiesta que contrario a lo que afirma la responsable, el Acuerdo de Medida Cautelar fue absolutamente claro en ordenar al PRI y su entonces candidato suspender o modificar toda la propaganda denunciada, es decir aquella en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de las tarjetas, lo que implicaba suspender el registro de personas en forma presencial, electrónica o de cualquier forma y medio para la obtención de la denominada “Tarjeta Regia”.

Que la resolución es incongruente, ya que, la responsable reconoce la modificación parcial de la publicidad denunciada y posteriormente se contradice al señalar que se tiene por demostrado que los denunciados cumplieron a cabalidad el Acuerdo de Medida Cautelar.

Finalmente, argumenta que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

Los agravios serán analizados en orden diverso al planteado, sin que ello le cause algún perjuicio al promovente[5].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Fue correcta la determinación del Tribunal Local al estimar que no tuvo verificativo el incumplimiento de la medida cautelar

El PAN argumenta que la resolución impugnada es ilegal, pues la autoridad responsable parte de una premisa errónea, ya que, lo ordenado en el Acuerdo de Medida Cautelar implicaba que el PRI y su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, suspendieran o modificaran la totalidad de la propaganda vinculada con la llamada “Tarjeta Regia” y no parcialmente como aconteció.

Asimismo, señala que el Tribunal Local realiza una interpretación sesgada y parcial del Acuerdo de Medida Cautelar desde su perspectiva con el propósito de beneficiar al PRI a fin de evitar un nuevo procedimiento administrativo.

Además, manifiesta que contrario a lo que afirma la responsable, el Acuerdo de Medida Cautelar fue absolutamente claro en ordenar al PRI y su entonces candidato suspender o modificar toda la propaganda denunciada, es decir aquella en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de las tarjetas, lo que implicaba suspender el registro de personas en forma presencial, electrónica o de cualquier forma y medio para la obtención de la denominada “Tarjeta Regia”.

Esta Sala Regional estima que no le asiste razón al partido actor.

Previo al examen de los conceptos de agravio, resulta necesario recordar que las medidas cautelares se decretan por la autoridad competente para conservar la materia de la controversia, así como para evitar un daño grave e irreparable para alguna de las partes en conflicto con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares tienen un doble carácter, a saber: cautelar y tutelar.

Respecto del carácter tutelar las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, los valores y principios constitucionales que están en riesgo. Mientras que el carácter cautelar tiene por objeto y fin su preservación hasta en tanto se dicte la resolución de fondo, de ahí que tengan el propósito de asegurar la integridad y efectividad de la decisión, con lo que evita afectar o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.

En el dictado de las medidas cautelares se debe tomar en consideración:

         La gravedad de la situación. Lo que significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho, valor o principio protegido o sobre el efecto eventual de la decisión de fondo pendiente de dictar.

         Su carácter urgente. Se determina por la información que indica que el riesgo o amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y,

         El daño irreparable. Este elemento implica la afectación sobre derechos, valores o principios que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada reparación.

Bajo este contexto, resulta evidente que las medidas cautelares deben ser atendidas de forma expedita y urgente, no sólo por la autoridad electoral, que es la encargada de realizar un estudio preliminar de los hechos denunciados con el objeto de determinar, en apariencia del buen derecho, si los mismos podrían constituir una infracción que ponga en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o los bienes jurídicos tutelados por la normativa electoral, sino también por los sujetos vinculados en la resolución que al efecto se emita.

En esta lógica, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 468, párrafo 4 y 471, párrafo 8, establece que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la solicitud de las medidas cautelaras, para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esa Ley[6].

De igual modo, el artículo 54, del Reglamento de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal, dispone que el plazo que se otorgue para la suspensión inmediata de los hechos materia de la medida cautelar no deberá ser mayor a cuarenta y ocho horas, considerando la naturaleza de los actos que deben llevar a cabo los sujetos obligados[7].

Asimismo, el artículo 55 del citado reglamento, señala que cuando la Comisión de Quejas y Denuncias tenga conocimiento del probable incumplimiento, por parte de los sujetos de responsabilidad de alguna medida cautelar ordenada, deberá dar inicio a un nuevo procedimiento para investigación de estos hechos[8].

Como se advierte de las disposiciones transcritas, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; con el fin de prever el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

En otro orden de ideas, en cuanto al principio de legalidad, es menester precisar que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Ahora bien, de la interpretación del mandato referido, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de estos.

Así, todo acto de autoridad se considera que cumple con tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia J 5/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en su página oficial de Internet, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

En cuanto al caso concreto, en primer lugar, resulta relevante precisar que la controversia que nos ocupa se origina a partir del supuesto incumplimiento del PRI y de Adrián Emilio De La Garza Santos al Acuerdo de Medida Cautelar, en el cual se determinó: ordenar al ciudadano Adrián Emilio de la Garza Santos; y al ente político Partido Revolucionario Institucional, que proceda a suspender o modificar toda la propaganda denunciada que no se encuentra apegada a la legislación en consulta, es decir, aquella en la que se solicite el registro de datos personales previo a la obtención de tarjetas, incluyendo la mención de tal condición, lo que implica invariablemente suspender el registro de forma presencial, electrónica o de cualquier forma y medio, de personas para la obtención de la tarjeta denominada Tarjeta Regia”.

Así, se advierte que la materia del procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal Local fue valorar si, conforme a las constancias que obran en el expediente, se acreditaba el desacato del PRI y de Adrián Emilio De La Garza Santos a las medidas cautelares atendiendo a que el cumplimiento de las mismas es de orden público y de observancia obligatoria.

Al respecto, el Tribunal Local, en la resolución combatida, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados por el supuesto incumplimiento a la medida cautelar al considerar básicamente lo siguiente:

En principio indicó que los efectos de la medida cautelar decretada por la autoridad administrativa tenían dos opciones para cumplir con la obligación decretada, suspender o bien modificar aquella propaganda denunciada en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de tarjetas, incluyendo la mención de tal condición, lo que implicaba invariablemente suspender el registro de forma presencial, electrónica o de cualquier forma y medio de personas para la obtención de la tarjeta.

Asimismo, expresó que del resultado de las inspecciones desahogadas por el personal adscrito a la autoridad sustanciadora fue posible concluir los denunciados modificaron el texto original que decía anota tus datos para obtenerla a ¿Deseas recibir más información sobre la tarjeta regia y otras propuestas de campaña? ¡Manda tus datos!

Indicó, que conforme a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la propaganda difundida en páginas de internet, debe salvaguardar en todo momento la libre y genuina interacción entre los usuarios como parte a su derecho humano de la libertad de expresión y que en el caso concreto, el Acuerdo de Medida Cautelar se limitaba única y exclusivamente a solicitar la modificación de la publicidad denunciada, para el efecto de evitar, en apariencia del buen derecho, cualquier afectación mayúscula que se pudiera generar posteriormente en coacción o presión sobre el electorado a través de la obtención de datos personales por medio de un padrón de beneficiarios.

Sostuvo, que la publicación modificada contenía un mensaje distinto al originalmente denunciado y que claramente se trataba de una interrogante, ya que, preguntaba a la comunidad si era su deseo recibir información sobre la “Tarjeta Regia” además de otras propuestas de campaña del candidato denunciado y que, en tal sentido, dicho planteamiento estructurado en forma de pregunta no implicaba de modo alguno un condicionamiento, sino una invitación a obtener información sobre dicha tarjeta.

Concluyó, que la modificación realizada por los denunciados sí satisfizo lo ordenado a través de la medida cautelar, toda vez que su fin inmediato consistió en evitar cualquier tipo de condicionamiento para obtener la “Tarjeta Regia” a cambio de datos personales.

Agregó, que la modificación realizada por los denunciados se encontraba apegada a los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en materia de procedimientos sancionadores, tratándose concretamente de propaganda en internet, toda vez que la posible y eventual captura de datos por los ciudadanos correspondería a una invitación que realizaba el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey para recibir propuestas e información, es decir, al desplegar mediante un dispositivo digital un acto volitivo que realizara el propio ciudadano al momento de accesar a la página, es decir no es invasivo ni proclive, en tal magnitud, de afectar o condicionar la entrega de un bien o servicio a cambio de la conformación de un padrón.

En ese sentido, expresó que se trataba del ejercicio efectivo del derecho político de información a la ciudadanía, el cual forma parte elemental de cualquier democracia moderna a fin de conocer información clara sobre las propuestas electorales. 

Con base en ello, expuso que de la revisión de autos se podría concluir que los denunciados llevaron a cabo la modificación de la propaganda en cuestión, en los términos que se les ordenó y que existía una variación trascendental que no fue debidamente advertida y valorada por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Además, estimó que al decretarse la medida cautelar, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que el acceso a la denominada “Tarjeta Regia” estaba condicionada a que previamente, las mujeres que se quisieran registrar necesariamente deberían llenar un registro proporcionando sus datos personales, de lo cual dicha autoridad administrativa, supuso que, en apariencia del buen derecho se recababan datos personales de la población.

Por último, señaló que a la luz de las medios probatorios del procedimiento, se podía concluir que no existió incumplimiento de la medida cautelar de parte de los denunciados, toda vez que de la modificación efectuada a la propaganda denunciada se apreciaba claramente un cambio sustancial mediante el cual se tutelaron de manera efectiva los datos personales de los ciudadanos, es decir de modo alguno existió un condicionamiento de la entrega de datos a cambio de la obtención de la “Tarjeta Regia”, sino que se trató del ejercicio genuino de la libertad de expresión en materia política donde se ofertó una propuesta electoral legítima, misma que forma parte del derecho de la información, cuya tutela social y colectiva encuentra amparo en la construcción de una sociedad democrática y plural, informada y abierta al debate público.

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al partido actor, pues tal como lo determinó el Tribunal Local, el actuar del PRI y de Adrián Emilio De La Garza Santos cumplió con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias a través de la medida cautelar, pues como lo señaló la responsable, el fin inmediato de ésta fue evitar el condicionamiento a determinado grupo de población amas de casa regiomontanas para obtener un beneficio económico por medio de la “Tarjeta Regia” a cambio de proporcionar sus datos personales.

Lo anterior es así, pues como se puede advertir, en el Acuerdo de Medida Cautelar medularmente se ordenó lo siguiente:

         Suspender o modificar la propaganda en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de tarjetas, incluyendo la mención de tal condición;

         Suspender el registro de forma presencial, electrónica, o de cualquier forma y medio de personas para la obtención de la “Tarjeta Regia”.

Como se puede observar, en el Acuerdo de Medida Cautelar se otorgó a los denunciados la posibilidad de suspender o modificar la publicidad relativa a la “Tarjeta Regia” a efecto que no existiera un condicionamiento que implicara la solicitud de datos personales a cambio de la obtención de dicha tarjeta.

Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que el PRI y Adrián Emilio De La Garza Santos modificaron el mensaje original de la publicidad denunciada que contenía la frase anota tus datos para obtenerla, sustituyéndola por un formulario con la leyenda ¿Deseas recibir más información sobre la tarjeta Regia y otras propuestas de campaña? ¡Manda tus datos!

Además, que en la propaganda primigenia se solicitaba: nombre, apellidos, dirección, teléfonos, correo, estado civil, número de hijos y ocupación; y, una vez realizada la modificación en cumplimiento a la medida cautelar, únicamente se solicitó: nombre, apellidos, dirección, teléfonos y correo.

Esta Sala Regional estima que, contrario a lo argumentado por el partido actor, el Tribunal Local valoró adecuadamente los efectos ordenados en el Acuerdo de Medida Cautelar en relación con la modificación realizada por los sujetos vinculados a fin de dar cumplimiento al mismo; sin que dicha autoridad emitiera pronunciamiento alguno en el sentido que se trataba de una modificación parcial, pues lo que correctamente argumentó, fue que la medida cautelar mandataba a los denunciados suspender o modificar toda la propaganda denunciada en la que se solicitara el registro de datos personales previo a la obtención de las tarjetas y que de la revisión minuciosa de los elementos de pruebas se advirtió una variación transcendental que no fue debidamente advertida y valorada por la Comisión de Quejas y Denuncias.

Este órgano jurisdiccional coincide con lo determinado en la resolución combatida en cuanto que el Acuerdo de Medida Cautelar fue acatado en sus términos, pues, el planteamiento estructurado en forma de pregunta no se podría traducir en un condicionamiento para obtener un beneficio, sino en una invitación para obtener más datos sobre una propuesta de campaña vinculada con un programa social, ya que de ser del interés de alguna persona conocer diversa información a la que se encuentra publicada, tendría la opción de proporcionar sus datos para que se le hiciera llegar la misma, lo cual consiste en un acto de voluntad, sin que ello necesariamente implique la exclusividad de participar en dicho programa y a su vez, adquirir el beneficio que en él se ofrece.

Máxime que, una vez realizada la modificación en cumplimiento a la medida cautelar, únicamente se solicitaron: nombre, apellidos, dirección, teléfonos y correo, lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, constituyen datos necesarios para contactar a las personas interesadas en recibir información adicional del programa social en cuestión y de otras propuestas de campaña.

A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación del Tribunal local al estimar que no tuvo verificativo el incumplimiento de la medida cautelar, pues con la modificación realizada a la publicidad del programa denominado “Tarjeta Regia”, los denunciados cumplieron con lo que buscó tutelar con la misma, es decir, eliminar la promesa de obtener un beneficio, en este caso económico, a cambio de proporcionar distintos datos personales, lo que se consideró en apariencia de buen derecho como un indicio de presión a un grupo determinado de la población para obtener su voto.

Por otro lado, el partido actor señala que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, no le asiste la razón al actor pues de la sentencia combatida se observa que, el Tribunal Local, contrario a lo manifestado, sí expone las razones y fundamentos adecuados por los cuales consideró que no se configuraron las infracciones denunciadas, explicando que arribó a tal conclusión partiendo de la valoración legal de los medios de prueba aportados, fundando su determinación en los artículos 1 y 6 de la Constitución Federal, 360, párrafo tercero, fracción I y 361, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, entre otros.

Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Local mencionó los artículos aplicables al caso en concreto y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para declarar la inexistencia de la infracción denunciada[9].

5.2. No existe incongruencia en la resolución impugnada

El PAN manifiesta que la sentencia impugnada es incongruente ya que arriba a conclusiones relacionadas con la libertad de expresión, lo cual no era el motivo de la controversia, sino el incumplimiento al Acuerdo de Medida Cautelar por parte del PRI y su entonces candidato.

Asimismo, aduce incongruencia en la resolución combatida, toda vez que, por una parte, la responsable reconoce la modificación parcial de la publicidad denunciada y posteriormente se contradice al señalar que se tiene por demostrado que los denunciados cumplieron a cabalidad el Acuerdo de Medida Cautelar.

Los agravios son infundados.

En principio debe establecerse que el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal establece, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa[10]. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[11]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de congruencia.

Es decir, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.

Con relación a la congruencia de la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, como a los órganos partidistas, competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados[12].

En este orden de ideas se concluye que el fallo o resolución: a) No debe contener más de lo planteado por las partes; b) No debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) No debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.

Por otra parte, del análisis efectuado por esta Sala Regional a la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[13]” misma que resulta de aplicación obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que, en la primera acepción (interna), la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su otro aspecto (externo), debe existir coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes.

Estos razonamientos también han sido asumidos por los tribunales colegiados de circuito en la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/218, de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. [14]” y que se cita para simples efectos ilustrativos.

El PAN argumenta que la resolución controvertida es incongruente, ya que arriba a conclusiones relacionadas con la libertad de expresión lo cual no era motivo de la controversia.

Esta Sala Regional estima que no existe incongruencia alguna, pues si bien el Tribunal Local emitió consideraciones relacionadas con ejercicio de la libertad de expresión en materia política, lo hizo a fin de analizar si la modificación realizada a la propaganda denunciada se encontraba apegada a los criterios establecidos por este Tribunal Electoral en materia de procedimientos sancionadores, tratándose concretamente de propaganda electoral en internet. Ello, con el fin de determinar si dicha modificación consistía o no en un cumplimiento simulado, lo cual le sirvió como sustento para concluir que se trataba de una invitación a la ciudadanía realizada por el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Adrián Emilio De La Garza Santos para recibir propuestas e información de su campaña.

Por otra parte, el partido político actor aduce que existe incongruencia en la resolución por parte de la responsable porque primero reconoce la modificación parcial de la publicidad denunciada y posteriormente se contradice al señalar que se tiene por demostrado que los denunciados cumplieron a cabalidad la medida cautelar.

Dicho agravio también es infundado, pues como se observó en el apartado anterior, a pesar de que no hubo una modificación total, sí existió un cambio trascendental o sustancial en la publicidad denunciada, con lo cual alcanzó a cumplir la medida cautelar en el sentido de no condicionar la obtención de un beneficio mediante la denominada “Tarjeta Regia” a cambio de proporcionar datos personales.

Por lo anterior, y una vez desestimados los agravios planteados por la parte actora, esta Sala estima que debe confirmarse la sentencia impugnada.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrarío.

[2] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios

[3] Aplicable en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Véase el auto de admisión que obra a foja 044 del expediente.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[6] Artículo 468.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 471.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

[7] Cumplimiento

Artículo 54. El Acuerdo en que se determine la adopción de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando en su caso un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, para que los sujetos obligados la atiendan, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente, considerando la naturaleza del acto.

[8] Incumplimiento

Artículo 55. Cuando la Comisión de Quejas tenga conocimiento del probable incumplimiento, por parte de los sujetos de responsabilidad, de alguna medida cautelar ordenadas, deberá dar inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, mientras no sea resuelto, en definitiva; o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.

[9] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-612/2018.

[10] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".

[11] Con apoyo en la tesis de rubro GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx

[12] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-466/2009.

[13] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[14] Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.