JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-7/2024

ACTORA: MARÍA GUADALUPE MIRANDA ZALDÍVAR

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: ALEJANDRA OLVERA DORANTES

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas dictada en el expediente TE-RAP-12/2023 que confirmó la diversa determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la entidad por la que desechó la queja presentada por la actora, en tanto que ambas autoridades basaron su decisión en argumentos que involucran el estudio de fondo para desestimar la existencia de las infracciones denunciadas; además, la autoridad responsable impuso a la accionante un nivel de exigencia probatorio estándar de prueba propio de la resolución que da fin al procedimiento sancionador.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Desechamiento

4.3. Resolución impugnada [TE-RAP-12/2023]

4.4. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.5. Cuestión a resolver

4.6. Decisión

4.7. Justificación de la decisión

4.7.1. Marco normativo

4.7.2. Fue indebida la determinación del Tribunal local de confirmar el desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo, en tanto que dicha decisión se basó en argumentos que involucran el fondo del asunto

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Instituto local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley electoral local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

1.     ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1.           Denuncia. El quince de marzo, la actora presentó queja ante el Instituto local en contra de José Gastón Herrera Arredondo, Subdelegado Regional de la Secretaría de Bienestar Social del Gobierno de México en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

1.2.           Desechamiento [SE/IETAM/01/2023]. El veintitrés de marzo, el Secretario Ejecutivo desechó la queja al estimar que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, infracciones en material electoral.

1.3.           Resolución impugnada [TE-RAP-12/2023]. En desacuerdo, el treinta siguiente, la actora interpuso recurso de apelación local. Luego, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local, confirmó el desechamiento controvertido.

1.4.           Juicio federal. Inconforme, el veintiséis de enero posterior, la actora promovió el presente juicio electoral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, que confirmó el desechamiento de una queja presentada contra un funcionario federal a quien se le atribuyeron hechos presuntamente constitutivos de infracciones que podrían incidir en el proceso electoral local de Tamaulipas; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, fracción II, de la Ley de los Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de doce de febrero de dos mil veinticuatro.

4.     ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Materia de la controversia

 

El quince de marzo, la actora presentó queja ante el Instituto local en contra de José Gastón Herrera Arredondo, Subdelegado Regional de la Secretaría de Bienestar Social del Gobierno de México en Nuevo Laredo, Tamaulipas, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como promoción personalizada.

Sostuvo que, desde febrero, el servidor público manifestó su voluntad de ser postulado como candidato a la presidencia municipal de dicho Ayuntamiento por parte de MORENA y que el 14 de marzo, dio a conocer en su cuenta de Facebook que regalaría un examen de la vista, así como $550.00 [quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n.], a todos sus sobrinos (sic), es decir, a estudiantes que compraran lentes en la Óptica Milenio, siempre y cuando presentaran un comprobante de estudios.

Lo anterior, afirmó, con el fin de posicionarse ante la ciudadanía bajo un presunto contexto comercial o publicitario, pero con miras al entonces próximo proceso electoral.

Adicionalmente, señaló que el trece, catorce y quince de marzo, el funcionario denunciado entregó, de manera conjunta, beneficios de programas sociales derivados de su cargo, con lo cual promocionó su nombre, imagen y aspiraciones e hizo uso de los recursos públicos que tiene bajo su cuidado, como el teléfono vinculado a la dependencia gubernamental en la que labora, para dar información y entregar sus programas de apoyo particulares.

En ese orden de ideas, la promovente precisó que el denunciado hizo uso de su nombre e imagen con el fin de relacionarlo de manera directa con programas sociales que están a su cargo, con el fin de posicionarse e influir en la ciudadanía, de manera anticipada, ventajosa e ilegal.

Para acreditar los hechos denunciados, la actora presentó fotografías, ligas electrónicas de notas periodísticas y publicaciones de la red social Facebook; a su vez, solicitó al Instituto local el ejercicio de la oficialía electoral, con el propósito de constituirse en las instalaciones en las cuales, según lo manifestado por la promovente, el denunciado entregó los beneficios de los programas sociales federales, así como sus propios apoyos.

4.2. Desechamiento

 

El veintitrés de marzo, el Secretario Ejecutivo desechó la denuncia presentada por la actora, medularmente por las siguientes razones:

En cuanto a los actos anticipados de campaña, consideró que la LEGIPE prevé como requisito para actualizar la infracción, que las conductas se realicen desde el inicio del proceso electoral hasta antes de la etapa de campañas. Expresó que no podría configurarse la falta si los hechos denunciados no ocurrieron dentro de un proceso electoral, aunado a que el funcionario no estaba registrado como candidato a algún cargo de elección popular y no realizó reuniones, asambleas o marchas dirigiéndose al electorado con la finalidad de promover su candidatura.

Por otro lado, sostuvo que, al no encontrarse en ese momento en curso el proceso electoral local, no se afectaban los principios de imparcialidad y neutralidad, pues no existía partido, candidatura o coalición que pudiera resultar beneficiada derivado de la conducta del servidor público denunciado.

Respecto de la promoción personalizada, precisó que no existían elementos para sostener que las publicaciones denunciadas pudieran constituir la citada infracción, tampoco que hubieran sido pagadas con recursos públicos o difundidas mediante el uso de tiempos oficiales, ya que éstas se realizaron a través de un perfil personal en la red social Facebook así como mediante WhatsApp, por lo que no podrían ser consideradas propaganda gubernamental. Aunado a que, los mensajes del denunciado fueron difundidos en medios de comunicación digital, en el amplio desempeño de su labor periodística.

A partir de lo anterior concluyó, que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, infracciones en materia electoral, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 333, fracción IV, en relación con el diverso numeral 346, fracción II, ambos de la Ley Electoral local.

4.3. Resolución impugnada [TE-RAP-12/2023]

 

En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación local, en el cual, esencialmente, sostuvo que fue indebido el desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo, ya que, para declarar la improcedencia de una queja, debía ser claro, manifiesto, notorio e indudable que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral[2].

Adicionalmente, en concepto de la actora, el desechamiento no se actualizó por el incumplimiento de un requisito, sino derivado de un estudio de fondo, incompleto, subjetivo y carente de sustento jurídico.

Por su parte, el Tribunal local desestimó los agravios de la promovente y confirmó el desechamiento de la denuncia al estimar que, conforme a las pruebas aportadas, sólo era posible acreditar que el denunciado dio a conocer, por diferentes medios de comunicación, los requisitos para acceder al programa social de 65 y más, así como el horario y puntos de atención al público, además de ofrecer exámenes de la vista gratis a estudiantes y proporcionar un número de contacto para solicitar informes, sin que ello pudiera constituir en una infracción, pues las actividades realizadas por el servidor público tenían como fin el pleno ejercicio de sus funciones, así como sus derechos y libertades.

Añadió que, como lo expuso el Secretario Ejecutivo, los hechos no se dieron entre el inicio de un proceso electoral y la etapa de campañas, además que, la publicidad no se pagó con recursos gubernamentales y tampoco beneficia o perjudica a algún partido político o coalición.

Finalmente, sostuvo que eran ineficaces los agravios de falta de exhaustividad y congruencia, pues la actora no precisó qué hechos se dejaron de analizar o qué pruebas no fueron valoradas por el Secretario Ejecutivo.

4.4. Planteamientos ante esta Sala Regional

 

En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, la actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

         El Tribunal local no atendió las manifestaciones en el recurso de apelación y se limitó a transcribir los indebidos argumentos expuestos por la autoridad administrativa utilizados para desechar la denuncia.

 

         El desechamiento confirmado por la autoridad responsable se sustentó en argumentos de fondo, ya que analiza y califica de legales los hechos denunciados.

 

         Existen elementos indiciarios para considerar que los hechos denunciados constituyen infracciones a la normatividad electoral.

4.5. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, como órgano revisor, debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable confirmara el desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo, al estimar que los hechos denunciados por la actora no constituían, de manera evidente, infracciones en materia electoral.

4.6. Decisión

En consideración de este órgano jurisdiccional, se debe revocar la resolución del Tribunal local, que confirmó la decisión del Secretario Ejecutivo de desechar la queja presentada por la actora, en tanto que ambas autoridades basaron su decisión en argumentos que involucran el estudio de fondo para desestimar la existencia de las infracciones denunciadas; además, la autoridad responsable impuso a la accionante un nivel de exigencia probatorio estándar de prueba propio de la resolución que da fin al procedimiento sancionador.

4.7. Justificación de la decisión

4.7.1. Marco normativo

En términos de los artículos 333, fracción IV y 346, fracción, I, de la Ley electoral local, la queja será improcedente y podrá desecharse de plano cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, violación en materia de propaganda político electoral dentro de un proceso electivo.

De igual forma, este Tribunal ha señalado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente iniciado con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[3].

En ese mismo sentido, se ha sostenido que la improcedencia decretada por la autoridad electoral competente no debe fundarse ni motivarse en consideraciones de fondo[4].

De manera que el ejercicio de la citada facultad no autoriza a la autoridad a declarar la improcedencia de la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos materia de denuncia, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas y de la interpretación de la ley supuestamente vulnerada, así como de la valoración de medios de prueba.

Por lo que, la admisión de una queja estará justificada cuando obren pruebas suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas pudieran ser constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas[5].

4.7.2. Fue indebida la determinación del Tribunal local de confirmar el desechamiento dictado por el Secretario Ejecutivo, en tanto que dicha decisión se basó en argumentos que involucran el fondo del asunto

Le asiste la razón a la actora al sostener que la autoridad responsable confirmó de manera indebida el desechamiento, en tanto se sustentó en consideraciones de fondo. Esto es así porque, por un lado, tanto la autoridad responsable, como el órgano administrativo electoral se basaron en juicios de valor para desestimar la queja y, por otra parte, el Tribunal local impuso un nivel de exigencia probatoria estándar de prueba propio de la resolución del fondo del asunto, como se evidenciará enseguida.

En la resolución impugnada, el Tribunal local estimó correctas y compartió las razones brindadas por el Secretario Ejecutivo para desechar la queja presentada por la promovente, consistentes esencialmente en que:

         Tratándose de la presunta comisión de actos anticipados de campaña, el Secretario Ejecutivo sostuvo que la LEGIPE prevé como requisito para actualizar la infracción, que los hechos se desarrollen, en una temporalidad específica, esto es, desde el inicio del proceso electoral, hasta antes de la etapa de campañas, por lo que si, al momento de presentar la denuncia no había iniciado el proceso electivo, no era factible que se configurara la falta denunciada.

 

Aunado a que, conforme a dicho ordenamiento sólo son susceptibles de cometer la citada infracción los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, siendo que el denunciado no estaba registrado como candidato a algún cargo de elección popular.

 

De igual forma, porque el Secretario Ejecutivo advirtió que el denunciado no llevó a cabo alguna de las modalidades en las que, conforme a la LEGIPE, se podían cometer actos anticipados de campaña, como reuniones públicas, asambleas y marchas en las que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado.

 

         Expuso que no se afectaban los principios de imparcialidad y neutralidad, porque los hechos no ocurrieron durante el transcurso del proceso electoral y no existía partido político, candidatura o coalición que pudiera resultar beneficiada con la conducta del funcionario denunciado.

 

         En la misma línea, respecto a la promoción personalizada precisó que no existían elementos para sostener que las publicaciones denunciadas pudieran constituir una infracción, tampoco que hubieran sido pagadas con recursos públicos, al haberse realizado mediante su perfil personal de la red social Facebook y a través de su número telefónico con la aplicación de WhatsApp.

Contrario a lo determinado por el Secretario Ejecutivo y confirmado por el tribunal responsable, para efecto de justificar la improcedencia de la queja, esta Sala Regional considera que el análisis de la causal respectiva contemplada en los artículos 333, fracción IV y 346, fracción, I, de la Ley electoral local, no implica un pronunciamiento que lleve a prejuzgar el fondo del asunto, como ocurrió en el particular; lo que la norma prevé es que se podrá desechar de plano en el supuesto de que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, violaciones en materia de propaganda político electoral[6].

En efecto, conforme a la línea interpretativa de este Tribunal, se considera que el desechamiento de la queja es conforme a Derecho cuando de ésta no se adviertan las circunstancias de tiempo, modo y lugar o la persona denunciante no aporte elementos mínimos de prueba para sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia[7].

Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad[8].

En sentido opuesto, la denuncia deberá desecharse cuando de la narración de los hechos resulte notorio que las pretensiones hechas valer no sea posible advertir, de forma indiciaria o preliminar, la existencia de una infracción en materia político electoral, sin necesidad de emitir juicios de valor, de tal manera que la autoridad administrativa no debe calificar la legalidad de los hechos motivo de denuncia y tampoco realizar la interpretación de la norma[9].

En el caso, de la revisión de la denuncia inicial, se constata que la actora precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sustenta su pretensión y las pruebas que, en su concepto, estimó suficientes para acreditar su dicho.

En primer término, hizo valer que el denunciado en múltiples ocasiones hizo evidente su interés en postularse como candidato a la presidencia municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, para lo cual ofreció las ligas electrónicas en las cuales se localizan dichas declaraciones.

De igual forma, sostuvo que, con el fin de posicionarse a la ciudadanía de frente al entonces próximo proceso electoral, el funcionario denunciado hizo uso de su nombre e imagen para hacer entrega de diversos apoyos que, de modo propio, afirma otorgar a la población para la compra de anteojos en las instalaciones donde, en las mismas fechas, llevó a cabo, de manera conjunta, la entrega de programas sociales por parte de la Secretaría de Bienestar.

Hechos que la promovente pretendió acreditar con las publicaciones realizadas por el funcionario en la red social Facebook, en la que afirma, da a conocer su actividad ordinaria como Subdelegado Regional de Bienestar Social de Nuevo Laredo.

Adicionalmente, la actora denunció la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad por el uso de recursos públicos, ya que el denunciado proporciona un número de teléfono para informar y entregar los apoyos que otorga a título personal, el cual está vinculado a la dependencia gubernamental en la que trabaja.

En relación con las circunstancias de tiempo, la actora menciona que los eventos ocurrieron en febrero, así como entre los días trece, catorce y quince de marzo. Respecto al lugar, señaló la dirección en la que presuntamente se entregan los apoyos personales del denunciado, así como los beneficios de los programas sociales, además señaló las ligas electrónicas de las publicaciones materia de denuncia.

En ese sentido, se puede observar que la denunciante sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el Secretario Ejecutivo, así como la autoridad responsable, emitieron juicios valorativos e interpretaciones a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan los actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de legalidad y neutralidad, y promoción personalizada, para arribar a la conclusión de que en el caso resultaba evidente que el denunciado no incurrió en tales infracciones.

Por otro lado, sobre los medios de prueba aportados, la actora señaló ante esta instancia que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento especial sancionador, es suficiente la existencia de elementos indiciarios que permitan considerar objetivamente, que se está ante hechos que puedan constituir infracciones a la ley electoral; precisó también que contrario a lo sostenido por la responsable, sí existen indicios para considerar que los hechos denunciados constituyen infracciones a la normatividad electoral.

Sobre este punto, el tribunal responsable señaló que, lo único que fue posible acreditar es que el denunciado dio a conocer, por diferentes medios de comunicación, los requisitos para acceder a programas sociales, así como el horario y puntos de atención al público, para ofrecer exámenes de la vista gratis a estudiantes y proporcionando un número de contacto para solicitar informes.

A juicio de esta Sala Regional, la responsable impuso a la actora un nivel de exigencia probatoria estándar de prueba que es propio de la resolución de fondo.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que, al momento de decidir sobre la admisión de la denuncia, la autoridad administrativa puede desechar las denuncias cuando en forma evidente no constituyan una violación en la materia electoral[10], pero de ninguna manera permite que la denuncia sea desechada cuando, a criterio de la autoridad electoral administrativa, las pruebas no puedan adminicularse estrictamente con los hechos denunciados, pues eso es materia de la valoración que debe hacer la autoridad jurisdiccional al resolver el fondo y no del estudio preliminar del escrito de denuncia[11].

Así, atendiendo al diseño procesal de los procedimientos sancionadores el nivel de exigencia probatoria debe ir ascendiendo durante las etapas del procedimiento. De forma tal que, las autoridades que participan en la instrucción y resolución no pueden requerir el mismo estándar de prueba para la admisión, el pronunciamiento sobre las medidas cautelares, y la determinación del fondo del asunto, en tanto que el umbral de suficiencia probatoria debe ir de menor a mayor exigencia, conforme a cada una de las etapas.

De esta manera, para la determinación de la admisión de la denuncia, la Sala Superior[12] ha sostenido que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento especial sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

En el particular, para acreditar los hechos denunciados, la actora presentó fotografías, ligas electrónicas con notas periodísticas y publicaciones en Facebook, además solicitó al Instituto local el ejercicio de la oficialía electoral, con el propósito de constituirse en las instalaciones en las que, según lo manifestado por la promovente, el denunciado entregó los beneficios de los programas sociales federales, así como sus propios apoyos.

A juicio de esta Sala Regional, en el caso se cumple con este estándar mínimo de exigencia probatoria, pues de los elementos de prueba presentados por la actora, es posible considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la Ley electoral local.

Así las cosas, y toda vez que el acto impugnado confirma un desechamiento de un procedimiento sancionador ordinario con argumentos que involucran el estudio de fondo del caso, lo cual no se encuentra apegado a derecho, se estima innecesario el estudio de los argumentos restantes planteados por la actora, resultando procedente revocar tanto la resolución impugnada, así como la diversa resolución, SE/IETAM/01/2023 dictada en el procedimiento sancionador ordinario con la clave PSO-01/2023.

5.     EFECTOS

a) Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Local dentro del recurso de apelación TE-RAP-12/2023; así como la diversa resolución SE/IETAM/01/2023, del Secretario Ejecutivo, en el procedimiento sancionador ordinario con la clave PSO-01/2023.

b) Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local que admita la denuncia presentada, y sustancie el procedimiento en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Ahora bien, es de destacarse que el Instituto local, registró la queja como procedimiento sancionador ordinario, no obstante, en virtud de que en el particular se denuncian hechos posiblemente constitutivos de actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como promoción personalizada, y toda vez que es un hecho notorio[13] que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral ordinario 2023-2024 de Tamaulipas, en términos del artículo 342 de Ley electoral local  se ordena a la citada autoridad administrativa que se instruya la denuncia como procedimiento sancionador especial.

Una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local realice el pronunciamiento que corresponda sobre la admisión de la denuncia, conforme a lo razonado en la presente sentencia, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten; primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, remitiendo la documentación en original o copia certificada.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas y la diversa determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de esa entidad.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas que lleve a cabo lo establecido en el apartado de efectos de la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] De conformidad con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 35 y 36.

[3] De conformidad, con la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 35 y 36.

[4] Idem.

[5] Véase sentencia: SUP-REP-99/2023.

[6] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JRC-24/2018 y SM-JE-28/2019.

[7] Véase sentencia: SUP-REP-70/2024.

[8] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 31 y 32.

[9] Véase sentencias SUP-REP-42/2024 y SUP-REP-72/2024.

[10] Véase la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 39 y 40.

[11] Véase sentencia SUP-REP-326/2015.

[12] Véase sentencia: SUP-REP-99/2023.

[13] Véase la siguiente liga electrónica: https://ietam.org.mx/PortalN/documentos/Sesiones/CALENDARIO_INTEGRAL_PEO_2023-2024.pdf.