EXPEDIENTE: SM-JE-08/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 15 de enero de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en ese estado, consistentes en: a) imputación de hechos y delitos falsos contra el Gobernador del Estado de Guanajuato, b) utilización de símbolos, expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda y, c) emisión de actos que perturban el orden público e incitan al odio y la violencia, porque este órgano jurisdiccional considera que, sin prejuzgar sobre la rectitud o exactitud de las razones del Tribunal Local, el actor no desvirtúa los argumentos de la responsable respecto a que: i) la publicación no es propaganda electoral, ni calumniosa porque se trata de una opinión de un tercero y la actora sólo la replicó, además, se encuentra amparada por la libertad de expresión, ii) no se acreditó el uso de símbolos religiosos porque la publicación no es propaganda electoral y no utilizan expresiones que soliciten el voto, y iii) la publicación tampoco perturba el orden público ni incita al odio o la violencia.
Índice
Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Alma Alcaraz: | Alma Edwviges Alcaraz Hernández. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
PAN/ Partido actor: | Partido Acción Nacional. |
Resolución impugnada: | TEEG-PES-14/2020 de 24 de noviembre de 2020. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato/ responsable: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
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De las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de agosto de 2020[1], el PAN denunció a la Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, Alma Alcaraz, por publicar un video en su red social Facebook, con el siguiente encabezado: El Padre pistolas un sacerdote de Michoacán le manda saludos a Diego Sinuhe en plena misa: “Diego Sinuhe no te hagas pendejo les das cuernos de chivo y chalecos antibalas a los malos y a los del CJNG y a los policías les das un pinche tolete”. Así las cosas en Chucandiro, Mich[2], al estimar que dicha publicación acredita las infracciones de: i) calumnias contra el Gobernador del Estado de Guanajuato, ii) uso de símbolos religiosos en su propaganda y iii) la emisión de actos que perturban el orden público e incitan al odio y la violencia[3].
2. El 24 de noviembre, el Tribunal Local declaró inexistentes las infracciones denunciadas, esencialmente porque: i) la publicación del video no es propaganda electoral, y su contenido no constituye una calumnia, porque es una opinión de un tercero que solo fue replicada por la denunciada y está amparado por la libertad de expresión, pues se trata de manifestaciones contra un servidor público que debe contar con mayor grado de tolerancia a la crítica, ii) no se actualiza el uso de símbolos religiosos, porque el video difundido no es propaganda electoral en la que se llame al voto a favor o en contra de una opción política o candidato, pues éste contiene la crítica de un sacerdote a la seguridad de Guanajuato, sin advertirse alguna expresión de carácter religioso, ni solicitud del voto, además de que, solo fue difundida por la denunciada, y iii) se determinó que los actos no perturban el orden e incitan a la violencia, porque del contenido del video no se puede establecer que el mensaje lleve a quien lo recibe, a realizar conductas violentas o que tengan algún mensaje de odio contra el titular del Ejecutivo de Guanajuato.
II. Juicio electoral
1. Inconforme, el 30 de noviembre, el PAN controvirtió la sentencia, en la que alega que el Tribunal Local no realizó un correcto análisis de las manifestaciones, así como de las pruebas del expediente para determinar que, la publicación de la Secretaria Ejecutiva en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, no constituía calumnias contra el Gobernador de dicha entidad, además de no acreditar el uso de símbolos religiosos y que el mensaje publicado hiciera un llamado al odio[4].
2. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local que declaró la inexistencia de las infracciones de calumnia, uso de símbolos religiosos e incitación al odio atribuidos a la Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[5].
2. Procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[6].
1. Hechos contextuales y procedimiento que originaron la presente controversia
El 4 de agosto, el PAN denunció a la Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, Alma Alcaraz, por la publicación de un video en su red social Facebook, con el siguiente encabezado: El Padre pistolas un sacerdote de Michoacán le manda saludos a Diego Sinuhe en plena misa: “Diego Sinuhe no te hagas pendejo les das cuernos de chivo y chalecos antibalas a los malos y a los del CJNG y a los policías les das un pinche tolete”. Así las cosas en Chucandiro, Mich[7]. Lo anterior, al estimar que con dicha publicación se actualizan las infracciones consistentes en: a) imputación de hechos y delitos falsos contra el Gobernador del Estado de Guanajuato, b) utilización de símbolos, expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda y, c) emisión de actos que perturban el orden público e incitan al odio y la violencia.
2. Sentencia impugnada. El Tribunal de Guanajuato declaró inexistentes las infracciones denunciadas, en esencia, porque: i) la publicación del video no es propaganda electoral y su contenido no constituye una calumnia, porque es una opinión de un tercero que solo fue replicada por la denunciada y está amparado por la libertad de expresión, pues se trata de manifestaciones contra un servidor público que debe contar con mayor grado de tolerancia a la crítica, ii) no se actualiza el uso de símbolos religiosos, porque el video difundido no es propaganda electoral en la que se llame al voto a favor o en contra de una opción política o candidato, pues éste contiene la crítica de un sacerdote a la seguridad de Guanajuato, sin advertirse alguna expresión de carácter religioso, ni solicitud del voto, además de que, solo fue difundida por la denunciada y iii) se determinó que los actos no perturban el orden e incitan a la violencia, porque del contenido del video no se puede establecer que el mensaje lleve, a quien lo recibe, a realizar conductas violentas o que tengan algún mensaje de odio contra el titular del Ejecutivo estatal.
3. Pretensiones y planteamientos. El promovente pretende que se revoque la sentencia impugnada y que se declare la existencia de las infracciones denunciadas y en consecuencia se sancione a Alma Alcaraz, esencialmente, porque considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la publicación denunciada: i) sí es propaganda política, porque fue realizada por una dirigente estatal de un partido con la finalidad de influir en la preferencia del electorado, ii) en la publicación también se calumnia al Gobernador de Guanajuato y en general a los gobernantes del PAN y, finalmente, iii) se acredita el uso indebido de símbolos religiosos.
4. Cuestión a resolver. Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar sí ¿fue apegado a Derecho que el Tribunal de Guanajuato declarara inexistentes las infracciones denunciadas, a partir de los planteamientos que el impugnante expone sobre la supuesta falta de análisis conjunto del contexto en que se dieron las expresiones denunciadas?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmar la del Tribunal de Guanajuato que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Secretaria en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en ese Estado, consistentes en: a) imputación de hechos y delitos falsos contra el Gobernador del Estado de Guanajuato, b) utilización de símbolos, expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda y, c) emisión de actos que perturban el orden público e incitan al odio y la violencia, porque este órgano jurisdiccional considera que, sin prejuzgar sobre la rectitud o exactitud de las razones del Tribunal Local, el actor no desvirtúa los argumentos de la responsable respecto a que: i) la publicación no es propaganda electoral, ni calumniosa porque se trata de una opinión de un tercero y la actora sólo la replicó, además, se encuentra amparada por la libertad de expresión, ii) no se acreditó el uso de símbolos religiosos porque la publicación no es propaganda electoral y no utilizan expresiones que soliciten el voto, y iii) la publicación tampoco perturba el orden público ni incita al odio o la violencia.
En efecto el Tribunal de Guanajuato declaró inexistentes las infracciones denunciadas, esencialmente porque la publicación denunciada: i) no constituye propaganda electoral o política, ya que se encuentra amparada bajo la libertad de expresión, ii) tampoco refiere una imputación de hechos o delitos falsos y calumnia contra el Gobernador de Guanajuato, y iii) no acredita la utilización de símbolos, expresiones y alusiones de carácter religioso.
1. En cuanto a que la publicación denunciada no constituye propaganda electoral o política, se tiene lo siguiente:
El Tribunal Local señaló que la publicación del video no puede considerarse como propaganda electoral, al no reunir las características propias incluso, tampoco nos encontramos ante una propaganda política que tenga por objeto crear transformar o confirmar opiniones a favor de ideas o creencias, así como estimulan determinadas conductas políticas[8].
Sin embargo, el impugnante no controvierte esas consideraciones, pues se limita a señalar que la publicación sí es propaganda política o electoral, porque fue publicada por una funcionaria partidista con la finalidad influir en la opinión de la ciudadanía con el ánimo de influir en la preferencia del electorado y calumniar o restarle honestidad al Gobernador de Guanajuato y en general a los gobernantes del PAN.
En ese sentido, se considera que no controvierte frontalmente que la publicación no cumple con las características de la propaganda política o electoral, sin que está Sala Monterrey prejuzgue sobre la rectitud o exactitud de las razones del Tribunal Local respecto a que la publicación de contenido en la página pública de una dirigente partidista constituya, o no, propaganda política.
2. En relación a que la publicación se encuentra amparada bajo la libertad de expresión, se advierte que:
El Tribunal Local estableció que la publicación estaba dentro de los límites de la libertad de expresión porque el Gobernador del Estado se encuentra sujeto al escrutinio de la sociedad en general y debe tener una mayor tolerancia a la crítica, además de que Alma Alcaraz únicamente compartió en su red social Facebook el video con la opinión de una diversa persona, sin que se pudiera concluir que ella fue la autora del contenido.
Sin embargo, el partido actor plantea que la publicación no se hizo en una red social personal de la denunciada, sino en una página pública creada especialmente para ser un canal de comunicación con fans dentro de Facebook “fan page”, y que la publicación que hizo Alma Alcaraz no es un contenido que compartió de otro usuario, sino que ella lo creó y lo publicó, por lo tanto, se debió considerar que las manifestaciones las realizó la denunciada y no una tercera persona.
No obstante, estos planteamientos no controviertén de manera frontal que la publicación se encontraba amparada bajo la libertad de expresión y que el Gobernador del Estado debía tolerar en mayor medida la crítica que se le hace a través de la publicación.
3. En cuanto a que no se acredita la calumnia, se tiene que:
El Tribunal Local señaló que de las expresiones realizadas en la publicación y el video que se adjunta a la misma, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos contra el Gobernador de Guanajuato, porque se trata de opiniones y no de imputaciones directas sobre la comisión de un delito, por lo cual, no se acredita el elemento objetivo de la calumnia.
Sin embargo, el partido actor plantea que la publicación denunciada sí es propaganda calumniosa, porque en su concepto, se advierte una imputación de un delito a una persona en particular, pues se señala que Diego Sinhue forma parte de por lo menos una organización criminal y que estas manifestaciones las realizaron con conocimiento de que los hechos son falsos, incluso, señala que con posterioridad a la emisión de esta sentencia realizó publicaciones refrendando su intención de calumniar al Gobernador[9].
En efecto, el PAN no desvirtúa la razón principal del Tribunal Local que es que la publicación no era propaganda política o electoral, sino que se trata de una opinión de un tercero que solo fue replicada por la denunciada. Máxime que, el simple argumento de que con una nueva publicación y un comentario de una tercera persona se advierte la intención de seguir calumniando al gobernador, no es un planteamiento que pretenda desvirtuar las razones del Tribunal Local.
Por tanto, son ineficaces los planteamientos, porque no combaten de manera frontal las consideraciones de la responsable, en las que expresa que la publicación no es propaganda electoral, además de que se encuentra amparada bajo el derecho de la libertad de expresión, y que derivado de que el Gobernador es una figura política, expuesto a la crítica, ello le exige un mayor nivel de tolerancia en dicho contexto de la libertad de expresión.
4. Respecto al uso de símbolos religiosos el actor plantea que el Tribunal Local incorrectamente determinó que no se actualizaba la infracción pues del video contenido en la publicación denunciada se aprecia el discurso de un presunto sacerdote que es expresado dentro de circunstancias que constituyen símbolos religiosos como la vestimenta e imágenes, con lo que se advierte el aprovechamiento de símbolos religiosos católicos.
El Tribunal Local, respecto a este tema, señaló que si bien en el video un sacerdote manifiesta su opinión en la misa, no se alude a alguna religión en particular o la utilización de símbolos religiosos y mucho menos se advierte que la difusión del video tenga la finalidad de causar alguna utilidad a la denunciada. Adicionalmente, la denunciada no hizo mayor mención al respecto, ni manifestó expresamente que fuera creyente de alguna religión en particular, ni solicitó obtener un beneficio con base en alguna creencia.
En ese sentido, los planteamientos del actor no logran desvirtuar las consideraciones de la sentencia recurrida, en cuanto a que el contenido del video sólo muestra al presunto sacerdote emitiendo una opinión y no se advertía la finalidad de causar alguna utilidad a la denunciada por utilizar manifestaciones u objetos de carácter religioso.
5. El partido actor también alega que el Tribunal de Guanajuato no analizó la posible incitación a la violencia como una infracción independiente a la calumnia, sin embargo, dicho planteamiento es infundado, porque contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal Local sí realizó un análisis individualizado del mensaje a fin de advertir si éste incitaba a la violencia y señaló que del estudio al contenido del video y de su publicación no se desprenden mensajes que lleven a quien lo recibe, a realizar conductas violentas o que tengan algún motivo de odio hace el titular del Ejecutivo, lo que implica que sí se analizó la falta en lo individual.
6. Además, la parte actora señala que la sentencia es incongruente, porque de por una parte establece que los partidos políticos no tienen legitimación para promover denuncias por calumnias en nombre de otra persona y, por otra parte, se advierte que establece que sí puede controvertirlo.
El agravio es ineficaz, porque, con independencia de lo razonado en la sentencia controvertida, se le otorga legitimación al actor para presentar la denuncia, que dio origen a la sentencia que ahora se controvierte, de ahí que, aun cuando no existiera la incongruencia planteada no conseguiría su pretensión final, de acreditar la supuesta infracción de calumnia.
7. Finalmente, el PAN plantea que el Tribunal Local debió pronunciarse, de oficio, sobre la posible violencia política en razón de género, porque en la publicación denunciada se advierten manifestaciones que discriminan a la mujer por el hecho de ser mujer.
Esta Sala Monterrey determina que, no le asiste la razón, porque de la publicación denunciada no se advierte alguna acción u omisión de personas, servidoras o servidores públicos que se dirijan a una mujer por ser mujer, tengan un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente. De ahí que, la autoridad no estuviera obligada a analizar o iniciar un procedimiento por esa infracción.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año 2020, salvo precisión en contrario.
[2] El Contenido del video es el siguiente: "Que traiga la cuarenta y cinco en pleno día, y que le mienta su madre al presidente, al gobernador y hasta a el obispo. No hay uno, no más hay un padre pistolas. Me dicen los obispos hijo te van a matar, ya no le eches tantos pedos a gobernador de Guanajuato. No pues no más hay veinte muertitos diarios y vean en el internet. Diego Sinhue no te hagas pendejo, les das cuernos de chivo, chalecos antibalas y dejas libre en la carretera güey, a los malos y a la nueva generación y a los policías les das un pinche tolete mejor por mucha... inaudible".
[3] La queja la presentó por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Local, en dicha queja también denunció a MORENA por culpa in vigilando.
El 22 de octubre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. En esa misma fecha, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, remitió el expediente al Tribunal Local con el informe circunstanciado.
[4] El 2 de diciembre está Sala Regional planteó consulta competencial a la Sala Superior. El 17 de diciembre, la Sala Superior determinó que la Sala Monterrey era competente para conocer y la remitió (SUP-JRC-29/2020). El 24 siguiente se turnó a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa el SM-JRC-16/2020. El 13 de enero siguiente, mediante acuerdo plenario, se acordó que la demanda debía conocerse mediante juicio electoral y se ordenó el cambio de vía.
[5] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[6] Conforme al acuerdo de 14 de enero, dictado en el expediente en que se actúa.
[7] El Contenido del video es el siguiente: "Que traiga la cuarenta y cinco en pleno día, y que le mienta su madre al presidente, al gobernador y hasta a el obispo. No hay uno, no más hay un padre pistolas. Me dicen los obispos hijo te van a matar, ya no le eches tantos pedos a gobernador de Guanajuato. No pues no más hay veinte muertitos diarios y vean en el internet. Diego Sinhue no te hagas pendejo, les das cuernos de chivo, chalecos antibalas y dejas libre en la carretera güey, a los malos y a la nueva generación y a los policías les das un pinche tolete mejor por mucha... inaudible".
[8] La propaganda electoral tiene como características ser escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la circunstancia la ciudadanía las distintas candidaturas, al ser una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacía una colación o partido político
[9] A decir del PAN Alcaraz publicó en su fan page: “Queridos amigos este video por el que el #PanGobierno presentó una queja en mi contra en el TEEG, en la cual salimos Victoriosos y seguiremos publicando el Video del Padre Pistola aunque no le agrade.”