JUICIOS ELECTORALES EXPEDIENTES: SM-JE-9/2016 Y SM-JE-10/2016 ACUMULADOS ACTORES: AYUNTAMIENTO DE MONCLOVA, COAHUILA DE ZARAGOZA Y SU PRESIDENTE MUNICIPAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERA INTERESADA: HEIDI ELIZABETH ARMENDÁRIZ PUENTE MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio electoral SM-JE-10/2016, pues el Presidente Municipal de Monclova no tiene legitimación activa para promover el medio de impugnación, y b) confirma el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano local 82/2016 al estimarse que: i) el disenso relativo a que el tribunal local no citó en su determinación preceptos legales necesarios es ineficaz por genérico, y ii) si bien la autoridad responsable no atendió todo lo expresado en el informe circunstanciado rendido por el Ayuntamiento de Monclova, no es suficiente para revocar el fallo combatido, pues lo alegado en ese escrito era ineficaz para justificar la omisión reclamada a la autoridad municipal.
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1.1. Elección de los integrantes del Ayuntamiento de Monclova para el periodo dos mil trece-dos mil diecisiete. El siete de julio de dos mil trece, se celebraron los comicios en comento, resultando ganadora la planilla postulada por los Partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila y Progresista de Coahuila.
La distribución de los cargos municipales por el principio de representación proporcional quedó como enseguida se cita:
Representación proporcional | ||
Cargo | Partido | Nombre |
Síndica primera minoría | PRI | María Cristina Villarreal Arocha |
Regidor 1 | PRI | Jorge Carlos Mata López |
Regidor 2 | PT[1] | Mariana Guadalupe Maltos Portillo |
Regidor 3 | PRI | Baltazar Cisneros Ortiz |
Regidor 4 | PRI | María Leticia Campos Ozuna |
Regidor 5 | PRI | Maurilio Moreno Torres |
Regidor 6 | PRI | Guadalupe Oyervidez Valdez |
1.2. Licencia definitiva de regidora de representación proporcional y sustitución. El veinticinco de febrero de dos mil quince, Guadalupe Oyervides Valdez solicitó licencia para separarse del cargo de regidora, a fin de competir en la elección de diputados federales, en la cual resultó ganadora, motivo por el cual se separó definitivamente del puesto.
El tres de septiembre siguiente, el Congreso local nombró a Hortensia García Valle para cubrir la vacante respectiva.
1.3. Fallecimiento de regidora y sustitución. El veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, falleció Hortensia García Valle; en su lugar, el treinta y uno de mayo, la legislatura estatal designó a Heidi Elizabeth Armendáriz Puente.
1.4. Juicio ciudadano local. El diez de julio, la recién nombrada regidora promovió el medio de defensa en comento para controvertir la omisión del Presidente del Ayuntamiento de Monclova de tomarle la protesta de ley y de pagarle los salarios correspondientes.
El dos de septiembre siguiente, la citada autoridad estatal resolvió el juicio, ordenando al Alcalde que procediera a tomarle protesta a la actora y a cubrir el pago de su dieta.
Esta autoridad es competente para resolver los presentes juicios, pues se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir la resolución emitida por el tribunal responsable que ordenó se tomara protesta a una ciudadana, y que se le pagaran los salarios correspondientes al cargo de regidora del Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015, de diez de marzo del dos mil quince[2].
En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y la determinación reclamada. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio electoral SM-JE-10/2016 al diverso SM-JE-9/2016, por ser el primero en registrarse en esta sala regional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Debe sobreseerse en el juicio accionado por el Presidente Municipal de Monclova, pues no cuenta con legitimación activa para promoverlo, de conformidad con las razones que se exponen enseguida.
Ha sido criterio de este tribunal electoral que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover los juicios, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación, a las autoridades, cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia[3].
Lo anterior encuentra sentido si se toma en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por autoridades estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de prerrogativas fundamentales, como lo son los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y filiación, sin otorgar, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones que son o fueron objeto de juzgamiento.
Sin embargo, la referida restricción no es absoluta, se considera que estamos frente a una situación de excepción cuando la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, ya sea porque se estime que se le priva de alguna prerrogativa o bien se le imponga una carga a título personal, evento en el cual se estima sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[4].
En el presente caso, Gerardo García Castillo, en su carácter de Presidente Municipal del Monclova, promovió juicio electoral con el objeto de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio ciudadano local 82/2016, promovido por Heidi Elizabeth Armendáriz Puente contra la omisión de dicho funcionario municipal de tomarle protesta como regidora y pagarle los salarios correspondientes.
Como se observa, el acto reclamado en esta vía es la decisión de un medio de impugnación local en el cual fue autoridad responsable.
Asimismo, se observa que el impugnante acude exclusivamente en su calidad de Presidente Municipal de Monclova, no así como representante legal de ese órgano de gobierno[5].
Ahora, en su demanda de juicio federal, el actor en la calidad en cita se queja, esencialmente, que la sentencia impugnada le fue notificada de forma irregular; que fue indebido que no lo llamaran a juicio, y no obstante eso, lo vincularan a la ejecución de la sentencia; igualmente, se inconforma por la falta de exhaustividad en que afirma incurrió la autoridad responsable, al dejar de analizar el informe circunstanciado y las pruebas ofrecidas por el Ayuntamiento de Monclova.
De lo anterior se advierte que la impugnación enderezada por el Alcalde no busca tutelar alguno de sus intereses, derechos o atribuciones como persona física que integra el ente de gobierno al que se le atribuyó la calidad de responsable en la demanda originaria, tampoco alega que se le priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal, única hipótesis que llevaría a reconocer legitimación activa para recurrir el fallo señalado.
En consecuencia, derivado de la falta de legitimación del enjuiciante para comparecer ante esta sala mediante juicio electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1 inciso c) y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, lo conducente es, como se adelantó, sobreseer en el juicio, toda vez que por acuerdo previo fue admitido.
El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación.
5.1. Forma. Queda satisfecha porque el escrito respectivo contiene la denominación del órgano de gobierno actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica la sentencia combatida y a quien la dictó; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.
5.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se emitió el dos de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el seis siguiente.
5.3. Legitimación. Se surte este requisito de acuerdo con las siguientes consideraciones.
De conformidad con los "Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2014)", dictados por la Sala Superior, el juicio electoral es el medio de impugnación para supuestos particulares que no se ubican exactamente en alguna de las hipótesis de procedibilidad de los mecanismos de tutela previstos en el artículo 99 de la Constitución Federal y en la Ley de Medios. Dicha posibilidad atiende a la finalidad de garantizar, en la realidad social, el ejercicio eficaz del derecho de los gobernados de acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, como está previsto en el artículo 17 constitucional.
En consecuencia, la condición indispensable para la procedencia del juicio electoral es que la controversia sometida al conocimiento de las salas del tribunal electoral no sea de aquellas que pueda atenderse a través de otro medio de impugnación, ya sea porque el acto impugnado, el carácter de los promoventes o la autoridad demandada no se encuentren contemplados en los supuestos de procedencia de los mecanismos de defensa en materia electoral dispuestos por el legislador.
Por otra parte, como se explicó en el apartado que antecede, es criterio de este tribunal electoral que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local carecen de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.
Sin embargo, tratándose de ayuntamientos, es posible que acudan a cuestionar las determinaciones de los tribunales locales cuando estos les ordenen el pago de dietas correspondientes a los integrantes del cabildo. Ello encuentra razón en que el órgano edilicio debe velar por el debido uso de los recursos públicos que administra[6].
En el caso, el juicio electoral es promovido por el Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza para cuestionar la sentencia del tribunal electoral de esa entidad federativa que ordenó al Presidente de dicha municipalidad realizar los actos necesarios para la toma de protesta de una regidora por el principio de representación proporcional; asimismo, le instruyó que realizara las gestiones para cubrir el pago de las retribuciones debidas a la regidora.
Se advierte que no es un supuesto que se ubique en alguna de las hipótesis previstas en los juicios establecidos en la constitución y en la Ley de Medios.
Asimismo, se observa que, si bien las órdenes formuladas por el tribunal local se encuentran dirigidas al Presidente Municipal, la correspondiente al pago de las retribuciones indefectiblemente, afecta la administración del Ayuntamiento, toda vez que implica la erogación de una parte de su presupuesto para pagar los salarios indicados por la autoridad electoral local.
Consecuentemente, como se adelantó, el Ayuntamiento de Monclova cuenta con legitimación para accionar el juicio que nos ocupa.
5.4. Interés jurídico. Con base en lo expuesto en el inciso inmediato anterior, se concluye que el enjuiciante tiene interés, pues acude en defensa del patrimonio municipal.
5.5. Personería. El Ayuntamiento de Monclova se encuentra debidamente representado, ya que acude por conducto de su Síndica de mayoría relativa, quien, de conformidad con el artículo 35 del código municipal de Coahuila, es quien ostenta la representación jurídica del municipio[7].
5.6. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir la sentencia reclamada.
Con motivo del fallecimiento de una regidora de representación proporcional del PRI, perteneciente al Ayuntamiento de Monclova, Heidi Elizabeth Armendáriz Puente solicitó al Congreso del Estado de Coahuila ser designada para sustituirla.
El treinta y uno de mayo de este año, la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia de esa legislatura sometió al pleno del Congreso el dictamen por el que se designa a la aludida ciudadana como sucesora en el puesto en cita.
Ese mismo día, el dictamen fue aprobado por unanimidad de veinticuatro votos; se ordenó comunicarlo de forma oficial al Ayuntamiento de Monclova, y difundirlo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El ocho de julio, fue publicado en ese medio de comunicación el “DECRETO No. 475.- Se designa a la C. Heidi Elizabeth Armendáriz Puente, como Regidora de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza, en sustitución de la C. Hortencia(sic) García Valle”[8].
El once de julio, Heidi Elizabeth Armendáriz Puente promovió juicio ciudadano local ante el tribunal electoral de Coahuila, alegando que el Presidente del Ayuntamiento de Monclova había sido omiso en convocarla para tomar la protesta de ley; asimismo, reclamó el pago de los salarios correspondientes a partir del uno de junio, y solicitó se sancionara al aludido munícipe.
El tribunal del estado concedió razón a la enjuiciante respecto a que el Alcalde había omitido tomarle protesta en el cargo y, en lo tocante al pago de sueldos, ordenó que le fueran cubiertos contados a partir del once de julio. Finalmente, declaró improcedente imponer la sanción solicitada.
Para cuestionar la determinación de la autoridad jurisdiccional local, el Ayuntamiento de Monclova promovió el presente juicio electoral, haciendo valer los agravios que se sintetizan a continuación.
a) El tribunal responsable omitió aplicar “preceptos legales indefectibles” para la resolución de la controversia.
b) La sentencia impugnada carece de fundamentación, congruencia, motivación y exhaustividad al haber analizado escuetamente el informe circunstanciado y las documentales anexadas. En particular, estima que la autoridad demandada incurrió en las siguientes omisiones:
i. Dejó de tomar en cuenta lo que el Ayuntamiento hizo valer en su informe circunstanciado, en particular, los puntos tercero, cuarto y quinto de ese escrito.
ii. No tomó en consideración todos los documentos exhibidos junto con el informe circunstanciado.
iii. No realizó “control difuso” sobre el Decreto 475, no obstante que se le propuso en el informe circunstanciado.
iv. No apreció las objeciones hechas valer contra las documentales exhibidas por la enjuiciante local.
Enseguida se da respuesta a los agravios, en el orden en que fueron aquí expuestos.
El Ayuntamiento de Monclova alega que el tribunal responsable dejó de citar preceptos legales que eran indefectibles para la resolución de la controversia que fue sometida a su análisis.
A juicio de esta sala, tal argumento es ineficaz, por genérico. En efecto, el actor no expone razonamientos a partir de los cuales haga evidente la supuesta irregularidad en la fundamentación, no expresa qué dispositivos de ley debieron fundar la decisión de la autoridad responsable al momento de resolver el juicio local, y por qué su falta de cita pudiera reportarle un perjuicio, lo cual era indispensable hacer notar para determinar en esta instancia si su argumento podía ser fundado.
Se arriba a la conclusión anterior, con apoyo en los siguientes argumentos.
Es criterio de este tribunal electoral federal que, por regla general, el informe circunstanciado no constituye parte de la Litis, la cual se integra esencialmente con el acto reclamado y los agravios del inconforme para demostrar su ilegalidad, aun cuando el informe es el medio a través del cual las autoridades responsables expresan los motivos y fundamentos jurídicos que consideran pertinentes para sostener la legalidad de sus determinaciones, o bien, causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio en su contra; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, estos no deben ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional[9].
No obstante, también debe precisarse que, tratándose de omisiones, es través de sus informes circunstanciados que las autoridades señaladas como responsables pueden justificar su inacción o, en su caso, argumentar porque, desde su perspectiva, no han incurrido en inactividad. Por tanto, en estos supuestos los órganos resolutores deberán evaluar las razones ahí expresadas, para poder estar en aptitud de pronunciarse sobre la actualización o no de una omisión, y si sus causas son o no justificadas.
En el caso, en el juicio ciudadano local que aquí se analiza, se combatió la omisión del Presidente Municipal de Monclova de tomar la protesta de ley a una regidora y de pagarle los salarios atinentes.
El ayuntamiento de la municipalidad en cita acude a este órgano de justicia federal quejándose de la falta de exhaustividad del tribunal electoral de Coahuila al analizar el informe circunstanciado que rindió ante esa instancia, así como la falta de valoración de los medios de prueba que acompañó a su escrito. Lo anterior, en los términos que se precisan enseguida:
El tribunal electoral responsable no tomó en cuenta lo que el Ayuntamiento hizo valer en los puntos tercero, cuarto y quinto de su informe circunstanciado, los cuales acreditaban que Heidi Elizabeth Armendáriz Puente carece de derecho y acción para solicitar que se le tome protesta como regidora.
La autoridad solo analizó un documento, sin tomar en consideración todos los que fueron exhibidos junto con el informe circunstanciado. De la lectura de la demanda, esta sala regional advierte que se duele de la falta de estudio del oficio suscrito por el presidente del PRI en Coahuila, en cuyos términos solicitó el registro de las candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional.
No ejerció “control difuso” sobre el decreto del Congreso Estatal, no obstante que se le propuso en el informe circunstanciado. Lo anterior, sobre la base de que dicho decreto no es constitucional porque no reunió los requisitos ni se agotaron las etapas del procedimiento, en particular, la legislatura hace alusión a una publicación del Periódico Oficial del Estado —la cual no asentó tener a la vista— en la que consta la lista de personas registradas por el PRI al cargo de regidores de representación proporcional, en la cual no aparece la tercera interesada, sin embargo, el congreso estimó que sí.
No apreció las objeciones hechas valer contra las documentales exhibidas por la enjuiciante, con las cuales quedaba probado que la entonces actora no tiene interés legítimo y que el acto del Congreso contraviene la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables.
Si bien se observa que en su sentencia el tribunal electoral de Coahuila no se pronunció respecto a los argumentos señalados por el actor, lo cierto es que dichas alegaciones eran ineficaces para demostrar que el Presidente Municipal no había incurrido en una omisión.
Ciertamente, a través de su informe circunstanciado, el Ayuntamiento de Monclova buscaba hacer manifiesta la inconstitucionalidad del Decreto por el que Heidi Elizabeth Armendáriz Puente fue nombrada regidora, sin embargo, dicho acto no puede ser analizado, pues quedó firme al no haber sido cuestionado oportunamente.
Lo anterior porque fue publicado en el periódico oficial del estado de Coahuila el ocho de julio del presente año, sin que haya sido combatido dentro del plazo legal correspondiente.
Asimismo, no pasa inadvertido que dentro de sus alegatos el Ayuntamiento manifestó que la actora carecía de interés para reclamar su instalación como regidora y el pago de los salarios caídos. Si bien dichos argumentos configuran una causal de improcedencia del juicio local, que debió ser atendida de forma preferente por el tribunal coahuilense, se estima que el disenso correspondiente es también ineficaz.
Ello es así pues el Ayuntamiento responsable hizo depender la falta de interés de Heidi Elizabeth Armendáriz Puente del hecho de que afirma no fue votada para tal cargo, pues no aparece en el listado publicado por el entonces Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila el veintitrés de julio de dos mil trece[10]. Sin embargo, el cabildo deja de observar que el mandato de acceso al cargo de regidora es el Decreto 475 del Congreso local, el cual quedó firme al no haber sido impugnado en tiempo, de ahí que la ejecución de ese acto de autoridad por parte del Ayuntamiento no puede hacer surgir —ni siquiera para el propio órgano municipal— la posibilidad de examen de la legalidad del procedimiento de designación, al haber sido consentido. En cambio, su acatamiento podría refutarse, por ejemplo, por falta de competencia para realizar lo instruido, lo que en el caso no ocurre.
Por lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JE-10/2016 al diverso SM-JE-9/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio electoral SM-JE-10/2016.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. Archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO | SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO |
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES | |
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RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE | |
[1] Partido del Trabajo.
[2] El acuerdo ordena que a pesar de ser competencia de la Sala Superior estos asuntos se remitirán para su resolución a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde en donde el promovente ejerza el cargo de elección popular.
[3] Sirve de apoyo a la razón esencial del criterio de jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 426 a 427.
[4] Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de septiembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[5] Al respecto véase el artículo 33 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que dice: “La presidencia municipal es el órgano ejecutivo unipersonal, que ejecuta las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento y tiene su representación legal y administrativa”.
[6] Véase, por ejemplo, el juicio electoral SM-JE-13/2015, promovido por el Ayuntamiento de Zaragoza, San Luis Potosí, para controvertir la sentencia del tribunal electoral de esa entidad que le ordenó cubrir el pago de las prestaciones reclamadas por diversos regidores y el síndico de ese cabildo.
[7] ARTÍCULO 35. El síndico es el integrante del Ayuntamiento encargado de vigilar los aspectos financieros del mismo, de procurar y defender los intereses del municipio y representarlo jurídicamente.
En la integración de todo Ayuntamiento deberá existir por lo menos un síndico para la mayoría y, en su caso, la primera minoría contará con un síndico de vigilancia en los términos que establezca este Código y la ley de la materia.
[8] Disponible en la siguiente liga: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/55-PS-08-JUL-2016.PDF
[9] Véase la tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[10] Se trata de la publicación de las planillas ganadoras de mayoría relativa y la asignación del síndico y regidores por el principio de representación proporcional del proceso electoral dos mil doce-dos mil trece. Véase la foja 0087 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-9/2016.