JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-9/2024
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ MEDRANO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariA: MARÍA FERNANDA MAYA URIBE
COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-JE-01/2024, que revocó la determinación de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, en la que se decretó el desechamiento de la denuncia presentada en contra de la aquí parte actora, por presuntamente haber realizado actos anticipados de campaña para la presidencia municipal de Guanajuato, consistentes en la instalación de diversos espectaculares en esa demarcación territorial.
Lo anterior, al estimarse que: i. fue correcta la metodología empleada por la responsable para decretar la incompetencia de la Unidad Técnica, al determinar que los hechos denunciados versaban sobre actos anticipados de campaña y no de propaganda calumniosa; aunado a que, ii. el Tribunal Local no estaba obligado a llamar a juicio personalmente al actor como tercero interesado; motivo por el cual, iii. no se vulneraron el derecho de audiencia y de acceso a la justicia.
ÍNDICE
2. COMPETENCIA.....................................................3
4. ESTUDIO DE FONDO.................................................4
4.1. Materia de la controversia...........................................4
4.2. Decisión........................................................7
4.3. Justificación de la decisión..........................................7
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de quejas: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
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1.1. Denuncia. El veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, ante la Unidad Técnica, José Roberto Saucedo Pimentel presentó una denuncia en contra del ahora actor Jorge Antonio Rodríguez Medrano, por la presunta instalación de diversos espectaculares en la ciudad de Guanajuato, que promocionaban a este último como posible candidato a presidente municipal, hechos que, a su consideración, constituían actos anticipados de campaña.
1.2. Radicación del expediente y desechamiento de la denuncia. El veintisiete de diciembre siguiente, la Unidad Técnica radicó el procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente 85/2023-PES-CG, y decretó el desechamiento de la denuncia presentada, al estimar que el promovente carecía de personería.
1.3. Juicio local. El denunciante promovió juicio de la ciudadanía en contra de la citada resolución, del que conoció el Tribunal Local, quien lo encauzó a juicio electoral y lo radicó con el número de expediente TEEG-JE-01/2024.
1.4. Resolución impugnada. El treinta y uno de enero[1], el Tribunal Local revocó la determinación emitida por la Unidad Técnica, al considerar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el denunciante y advertir la incompetencia de dicha autoridad para conocer y resolver del asunto.
1.5. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el tres de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Regional. Recibida la demanda, se ordenó integrar el expediente SM-JDC-49/2024 y se turnaron los autos a la ponencia correspondiente.
1.6. Encauzamiento a juicio electoral. El ocho de febrero, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó encauzar la demanda a juicio electoral, al considerar que era la vía idónea para conocer de la impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el juicio electoral, porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local relacionada con supuestos actos anticipados de campaña para la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
3. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión correspondiente[3].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Consideraciones de la resolución impugnada
El treinta y uno de enero, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada, en la que declaró sustancialmente fundado el agravio formulado por el denunciante, al considerar que el desechamiento recurrido carecía de una debida fundamentación y motivación, pues las consideraciones ahí expuestas eran incongruentes, ya que los hechos planteados en la denuncia versaban sobre actos anticipados de campaña y no de propaganda calumniosa; así como, la incompetencia de la Unidad Técnica, para conocer y resolver el asunto, bajo las siguientes consideraciones.
a. Indebida fundamentación y motivación.
El Tribunal responsable estimó que el acto ahí combatido se encontraba indebidamente fundado y motivado, porque las disposiciones legales y razonamientos en los que la Unidad Técnica basó su determinación eran inexactas e incongruentes con los hechos planteados por el denunciante.
Destacó que, del escrito inicial, se advertía que Jorge Antonio Rodríguez Medrano, en su carácter de ciudadano, denunció que, a inicios del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se habían instalado en diferentes vialidades del municipio de Guanajuato, diversos espectaculares promocionando al hoy actor, para el cargo de presidente municipal, lo que a su consideración constituía actos anticipados de campaña.
Que, para demostrar lo anteriormente referido, el denunciante había exhibido dos fotografías de los citados espectaculares y solicitado la certificación de su existencia, proporcionado para tal fin su ubicación; así como, un enlace digital del que se desprendía la intención del hoy actor de promocionarse políticamente.
Así las cosas, estimó que resultaba inexacto que la Unidad Técnica decretara el desechamiento, por considerar que el denunciante no había acreditado su personería con los documentos necesarios, de conformidad con los artículos 373, fracción I, en relación con el 372, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Indicó que, el referido numeral 373, establece la facultad de la Unidad Técnica para desechar las denuncias formuladas, sin prevención alguna, cuando no reúnan ciertos requisitos, como el expuesto en el diverso 372 del mismo ordenamiento, que dispone que solamente pueden ser iniciados, a instancia de parte afectada, aquellos procedimientos relacionados con el contenido de propaganda que se considere calumniosa.
En ese sentido, determinó que la resolución de origen era incongruente, pues el allá promovente había denunciado hechos que, a su consideración, constituían actos anticipados de campaña y no propaganda calumniosa, por lo que no era legalmente exigible acreditar personería alguna.
De ahí que, concluyó que la determinación impugnada carecía de una debida fundamentación y motivación, pues la Unidad Técnica había partido de una premisa equivocada, ya que los hechos planteados por el denunciante versaban sobre actos anticipados de campaña y no de actos de propaganda calumniosa.
Aunado a lo anterior, puntualizó que la denuncia la formuló el allá promovente en su calidad de ciudadano, esto es, por propio derecho, por lo cual era absurdo que se desechara por no acreditar personería alguna, ya que no existía obligación alguna de acreditar determinada personería.
b. Incompetencia de la Unidad Técnica.
Por otra parte, de oficio, advirtió que la Unidad Técnica era incompetente para conocer de la denuncia presentada con la finalidad de iniciar un procedimiento especial sancionador y, por ende, para emitir el acto allá impugnado.
Consideró lo anterior, porque el artículo 376 de la Ley Electoral Local, establece que cuando las denuncias se tratan de la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, que la infracción esté relacionada con la ubicación física de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas o cualquiera diversa a la transmitida por radio y televisión, ésta debe de ser presentada ante los consejos distritales o municipales que correspondan a la demarcación territorial en donde hayan ocurrido los hechos o del cargo que se elija.
Argumento que reforzó con lo previsto por el numeral 144 del Reglamento de quejas, el cual dispone que, durante los procesos electorales, una vez instalados los consejos distritales y municipales, éstos serán los encargados para conocer de las denuncias por hechos suscitados en la elección del cargo que les compete, por la infracción de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, entre otros.
De ahí que, como los hechos denunciados se trataban de actos anticipados de campaña, los cuales habían sido puestos del conocimiento de la Unidad Técnica el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a la instalación del Consejo Municipal de Guanajuato, la responsable concluyó que esta última debió ser la encargada de recibir la queja y determinar su admisión o desechamiento.
En consecuencia, revocó la determinación que desechó la queja hecha valer; ordenó a la Unidad Técnica, para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, remitiera al Consejo Municipal de Guanajuato, las actuaciones del procedimiento especial sancionador, para su conocimiento y substanciación; ordenó al referido Consejo para que, una vez que tuviera en su poder las citadas constancias, a manera de diligencias de investigación preliminar y dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, verificara la ubicación y contenido, al menos de los espectaculares mencionados por el denunciante y de los que aportó referencias para su localización; hecho lo anterior, y atendiendo al resultado de las diligencias en cita, dentro de las veinticuatro horas siguientes, emitiera un nuevo acuerdo en el que, de no encontrar diversa causal de desechamiento, admitiera la denuncia y diera trámite al procedimiento respectivo.
4.1.2. Planteamientos ante esta Sala Regional
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene, medularmente, los siguientes motivos de inconformidad:
a. La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque el Tribunal Local aplicó una metodología errónea para el estudio del asunto, ya que primero analizó los agravios formulados por el recurrente y después la competencia de la Unidad Técnica.
Al respecto, cita la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
b. El Tribunal Local violó su derecho de audiencia, al no haberle notificado personalmente la admisión del medio de impugnación promovido por el denunciante, en contravención al artículo 400 de la Ley Electoral Local.
Ante tal omisión, no pudo ofrecer pruebas ni alegatos, lo que trascendió al resultado del fallo.
c. La autoridad responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia, al no reconocerle el carácter de tercero interesado.
4.1.3. Cuestión a resolver.
A partir de los agravios expresados, le corresponde a esta Sala Regional determinar: a) si fue correcta la metodología de estudio de la responsable para resolver el medio de impugnación; b) si el Tribunal Local estaba obligado a llamar a juicio personalmente a Jorge Antonio Rodríguez Medrano, como tercero interesado; y, por ende, c) si se vulneraron o no, los derechos de audiencia y acceso a la justicia del hoy actor.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque:
a) Deben desestimarse los argumentos relacionados con la falta de debida fundamentación y motivación, ya que resulta apegado a Derecho, que el Tribunal Local estableciera que los hechos denunciados versaban sobre actos anticipados de campaña y no de propaganda calumniosa, a fin de determinar la incompetencia de la Unidad Técnica.
b) El Tribunal Local no estaba obligado a llamar a juicio personalmente al actor, como tercero interesado.
c) Contrario a lo alegado por el promovente, no se vulneraron los derechos de audiencia y de acceso a la justicia.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
El promovente argumenta que es jurídicamente incorrecto que el Tribunal Local examinara los argumentos hechos valer por el denunciante y, posteriormente, decretara la incompetencia de la Unidad Técnica para conocer del asunto, lo que, a su consideración, se traduce en la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, ante la vulneración de la metodología de estudio.
No asiste razón a la parte actora.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables.
Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.
En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.
En el caso concreto, el tribunal responsable declaró esencialmente fundado el agravio planteado por el denunciante, al considerar que el desechamiento impugnado carecía de una debida fundamentación y motivación, ya que las consideraciones ahí expuestas eran incongruentes con los hechos planteados en la denuncia.
Sostuvo que, los hechos denunciados versaban sobre actos anticipados de campaña y no de propaganda calumniosa, por lo que no resultaba legalmente exigible acreditar personería alguna, en términos de los artículos 373, fracción I, y 372, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Además, destacó que la denuncia había sido formulada por propio derecho, razón por la que no existía obligación de acreditar determinada personería; de ahí que, consideró que la determinación asumida por la Unidad Técnica era incorrecta y debía revocarse.
En atención con lo anterior, la responsable advirtió que la autoridad electoral era incompetente para conocer de la denuncia presentada y, por tanto, para resolver sobre la admisión o desechamiento del procedimiento especial sancionador de origen.
Al respecto, refirió que el pronunciamiento se realizaba, aun sin existir agravio alguno, porque la competencia es un presupuesto procesal.
Bajo ese contexto, explicó que, de conformidad con los numerales 376 de la Ley Electoral Local y 144 del Reglamento de quejas, las denuncias vinculadas con la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, que la infracción estuviera relacionada con la ubicación física de propaganda política o electoral, debían ser conocidas por los consejos distritales o municipales correspondientes, una vez que éstos se encontraran instalados.
De ahí que, como los hechos denunciados versaban sobre actos anticipados de campaña, y que los mismos fueron puestos en conocimiento de la Unidad Técnica el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, esto es, con posterioridad a la instalación del Consejo Municipal de Guanajuato, la responsable concluyó que este último debió ser el encargado de recibir la queja y substanciar el procedimiento especial sancionador.
Así las cosas, el agravio hecho valer resulta infundado.
Lo anterior es así, ya que esta Sala Regional estima correcta la determinación de la autoridad responsable, pues atendió al estudio de las pretensiones del denunciante para determinar la incompetencia material de la Unidad Técnica.
En efecto, para establecer la competencia de cualquier autoridad resulta necesario estudiar la naturaleza material de las pretensiones que el actor o denunciante reclama, con la finalidad de determinar si un determinado órgano es competente o no para conocer del asunto.
Al respecto, la Suprema Corte ha resuelto que para fijar la competencia de una autoridad que realiza materialmente funciones jurisdiccionales, ésta debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la pretensión, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda[4].
Por ende, fue correcta la metodología empleada por el Tribunal Local para establecer la incompetencia de la Unidad Técnica, al determinar, en primer orden, que los hechos denunciados versaban sobre actos anticipados de campaña y no de propaganda calumniosa; y por ende, analizar la naturaleza de la pretensión para fijar la competencia material de la autoridad.
De esta manera, se considera que la sentencia del Tribunal Local se encuentra debidamente fundada y motivada.
También debe desestimarse el argumento relativo a que fue incorrecto que la responsable determinara lo que el Consejo Municipal de Guanajuato debía realizar, ya que la parte actora parte de una premisa inexacta, pues el Tribunal Local le otorgó libertad de jurisdicción a la autoridad municipal, para substanciar el procedimiento especial sancionar planteado, sin que se emitiera pronunciamiento alguno relacionado con el fondo del caso.
4.3.2. El derecho de audiencia y de acceso a la justicia del actor se respetó al publicitarse el medio de defensa local
La parte actora alega que el Tribunal Local violó su derecho de audiencia, al no haberle notificado personalmente la admisión del medio de impugnación promovido por el denunciante, en contravención al artículo 400 de la Ley Electoral Local.
Estima que lo anterior, trascendió al resultado del fallo, pues no pudo ofrecer pruebas ni formular alegatos.
El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del indicado precepto constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para las personas gobernadas, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de cualquier acto de privación.
Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, se constituyen como elementos fundamentales y útiles para demostrar a las personas afectadas por un acto de autoridad, que la resolución que las agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran el derecho fundamental de audiencia en favor de las personas gobernadas.
Esas fases son, a saber, que la persona afectada tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Al respecto al derecho de audiencia, como una de las formalidades esenciales del procedimiento, se ha establecido cierta uniformidad, tanto en la jurisprudencia constitucional emitida por la Suprema Corte,[5] como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia convencional, así como en la doctrina, en cuanto a que el derecho de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición del interesado sobre aquello que pudiera resultarle perjudicial.
En ese sentido, se ha señalado que los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir y que resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, son: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.
En cuanto a la primera de esas formalidades, es la comunicación o noticia completa de todos aquellos procedimientos y proveídos que pudieran afectar los derechos o situaciones procesales de las partes, formalidad que garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo Estado de Derecho, la cual se cumple en las leyes procesales cuando, previo al dictado de un acto privativo, se observa:
a) La comunicación procesal completa de todos aquellos procedimientos o actuaciones en los que se afecten los derechos de una parte en el proceso.
b) Que dicha noticia se encuentre regulada en la ley adjetiva, de tal manera que exista la presunción real de que la parte a notificar tuvo el conocimiento completo del acto que le perjudique.
c) Se otorgue al agraviado un plazo que le conceda una oportunidad razonable que le permita ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada.
De esta manera, la indebida notificación de una resolución incumple con la mencionada formalidad, en tanto que, si la parte a quien se le causa perjuicio con su dictado desconoce su contenido y consideraciones que estima contraviene sus intereses, se le priva de la oportunidad de controvertirlo, en detrimento de lo dispuesto por el referido artículo 14 constitucional.[6]
Con base en lo anterior, resulta indispensable que las diligencias de notificación se realicen de acuerdo con la normativa aplicable, pues de lo contrario dicho acto procesal no surtirá efectos y, por tanto, la consecuencia es que deban subsanarse las irregularidades presentadas.
Por otra parte, la garantía a la tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal[7], puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[8].
La Suprema Corte ha señalado que este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que recae el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas[9].
Así las cosas, no asiste razón al actor cuando refiere que el Tribunal Local violó su derecho de audiencia al no llamarlo a juicio, ya que esta Sala Regional ha sostenido que ese derecho se garantiza cuando la demanda del medio de defensa se publicita en estrados, en el caso, en los de la responsable, oportunidad en la cual el promovente está en aptitud de comparecer como tercero interesado para manifestar lo a que a su interés conviniera[10].
En efecto, la garantía de audiencia a favor de los terceros interesados se cumple debidamente conforme lo regulado en la normativa electoral local.
En el caso concreto, el artículo 404, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, los terceros interesados, carácter que pueden tener el partido político, candidato independiente o la coalición que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior, en la jurisprudencia 29/2014[11], que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor.
De lo expuesto, se desprende que la finalidad de las tercerías es garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso de quienes, teniendo un interés incompatible con la pretensión del demandante, con el objeto de oír las razones o motivos que, desde su óptica, sustentan el acto o resolución impugnada, y con la intención de que subsista, acuden a la instancia con tal fin, sin que ello implique variar la litis o la controversia[12].
En otras palabras, dentro de la substanciación de los medios de impugnación en materia electoral, el tercero interesado sólo puede salvaguardar la utilidad que le reporta el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, porque ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad.
Con relación a la intervención del tercero interesado en el proceso jurisdiccional electoral, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Electoral Local, se observa que una vez notificada la admisión del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer y aportar las pruebas o alegatos que consideren pertinentes, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Ahora bien, del expediente se advierte que la demanda del medio de impugnación local se publicitó en los estrados del Tribunal Local, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho horas, los terceros interesados comparecieran y formularan alegaciones u ofrecieran las pruebas pertinentes, de conformidad con el precepto normativo antes mencionado.
En ese contexto, el dieciséis de enero, se notificó mediante cédula que se fijó en los estrados del Tribunal Local a cualquier diverso interesado el auto de admisión del medio de impugnación interpuesto por el denunciante, así como de los anexos consistentes en copia simple del medio de impugnación, de las actas relativas a la Primera y Octava Sesión Extraordinaria Jurisdiccional del Pleno de ese órgano colegiado, así como de los acuerdos de cinco y ocho de enero[13].
Con dicha actuación, contrariamente a lo señalado por el actor, se respetó su derecho de audiencia y de acceso a la justicia, sin que exista una disposición normativa que obligue al Tribunal Local a llamarlos a juicio personalmente o en un domicilio específico.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 34/2016, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[14].
En otras palabras, con la publicitación de referencia se respeta la garantía de audiencia en favor de quienes tengan interés legítimo en una causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende un actor dentro de un juicio, puesto que con ella, se brinda la oportunidad a los terceros interesados de fijar su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, estar en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, incluso tratándose de sujetos que no se encuentren vinculados ordinariamente a la jurisdicción electoral; lo cual es razonable dada la finalidad que busca su intervención dentro del juicio.
Además, debe tenerse presente que conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable, los terceros interesados intervienen de manera voluntaria, esto es, no es una carga procesal que obligue a actuar a los sujetos que se ubiquen en esa hipótesis normativa a comparecer al medio de impugnación instaurado ante la autoridad jurisdiccional, puesto que, ante la postura o intereses de los impugnantes, la participación de los terceros interesados no puede darse para atacar los actos de las autoridades locales o variar la litis planteada, sino para evitar que prosperen las pretensiones del actor, en auxilio de la autoridad emisora del acto reclamado, la cual sí tiene la carga probatoria para defender la constitucionalidad y legalidad del acto emitido.
Por todo lo anterior es que se considera que la presente resolución debe confirmarse.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo disposición en contrario.
[2] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Acuerdo de admisión visible en el expediente principal.
[4] Véase el criterio P.J. 89/98, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, p. 28.
[5] Véase la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[6] Véase sentencias dictas en los juicios SUP-JDC-1886/2016 y acumulados.
[7] Artículo 17.- […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]
[8] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; 1a. Sala; tomo XXV, abril de 2007; p. 124, registro digital 172759.
[9] Tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 10a. época; 1a. Sala; libro XVIII, marzo de 2013; tomo 1; p. 882; registro digital 2003018.
[10] Así lo sostuvo esta Sala al resolver el juicio SM-JDC-377/2017 y acumulados, así como el diverso SM-JDC-508/2017, entre otros.
[11] Jurisprudencia 29/2014, de rubro: TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO., visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 71 y 72.
[12] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio SM-JDC-324/2017 y acumulado.
[13] La cédula de publicitación obra a folios 63 y 64, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JE-9/2024.
[14] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 44 y 45.