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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-9/2025

PARTE ACTORA: YULEMI OLÁN DE LA CRUZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

 

Monterrey, Nuevo León, a 4 de agosto de 2025.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio electoral porque, en el caso concreto, se controvierte la sentencia del Tribunal de Tamaulipas, en la que: i) desechó uno de los juicios de la parte actora, porque agotó su derecho a impugnar con la presentación previa de otra demanda, ii) sobreseyó en el juicio respecto los actos atribuidos a los Comités de Evaluación de los poderes del Estado y al 05 Consejo Distrital de Reynosa, ya que desaparecieron al cumplir sus funciones, lo que hizo inviable su pretensión, y iii) confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que, en lo que interesa, aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a Gloria Paloma Gómez de la Cruz, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal de Tamaulipas/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe sustanciarse y resolverse la impugnación contra la sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó la sumatoria final de los votos de la elección de juezas y jueces de primera instancia del proceso electoral extraordinario 2024-2025, realizó la asignación de los cargos, declaró la validez y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a quien ocupará el cargo de Jueza de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 19 de noviembre de 2024, inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras en el estado de Tamaulipas.

 

2. El 21 de febrero de 2025[3], el Instituto Local publicó[4] el listado definitivo de personas candidatas a los cargos de elección para el proceso electoral extraordinario en curso, remitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la cual fue aprobada por el Instituto Local el 14 de marzo[5].

 

3. El 1 de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a las juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes para el Distrito Quinto de Reynosa, Tamaulipas.

 

4. Del 1 al 6 de junio, el Consejo Distrital realizó, entre otros, los cómputos correspondientes a juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes para el Distrito Quinto de Reynosa, de la referida entidad.

 

5. El 10 de junio, el Instituto Local aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia, realizó la asignación de cargos, emitió la declaración de validez de dicha elección y expidió las constancias de mayoría respectivas[6].

 

5.1. Lo anterior, a partir de las siguientes consideraciones, primero, indicó la sumatoria final de votos de la elección de juezas y jueces de primera instancia, en lo que interesa, en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, tal como se muestra en la siguiente tabla (por orden alfabético):

 

 

Personas candidatas

Votación obtenida

1

Arias Moreno David

12,981

2

Gómez de la Cruz Gloria Paloma

27,812

3

Olán de la Cruz Yulemi

19,059

 

5.2. Enseguida, precisó que, en el caso, la alternancia de género no era aplicable porque sólo es un cargo el que se asignaría, y lo hizo respecto a la candidatura que obtuvo mayor votación, siendo la siguiente:

 

Cargo

Materia

Nombre

Género

1

Jueza de primera instancia

Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes

Gómez de la Cruz Gloria Paloma

Femenino

 

II. Instancia local

 

1. Inconforme, el 10 y 12 de junio, la actora presentó medios de impugnación ante el Tribunal Local, registrados con las claves TE-RIN-02/2025 y TE-RIN-03/2025, respectivamente.

 

2. El 2 de julio, el Tribunal Local: i) desechó uno de los juicios de la parte actora, porque agotó su derecho a impugnar al presentar el primero de ellos, ii) sobreseyó en el juicio respecto los actos atribuidos a los Comités de Evaluación de los poderes del Estado y al 05 Consejo Distrital de Reynosa, ya que desaparecieron al cumplir sus funciones, lo que hizo inviable su pretensión, y iii) confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que, entre otras cosas, aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría.

 

3. Inconforme, el 6 siguiente, la parte actora presentó juicio electoral ante el Tribunal de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Monterrey.

 

Definición de vía y reencauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no un juicio electoral, porque en el caso concreto, se controvierte la sentencia del Tribunal de Tamaulipas, en la que: i) desechó uno de los juicios de la parte actora, porque agotó su derecho a impugnar con la presentación previa de otra demanda, ii) sobreseyó en el juicio respecto los actos atribuidos a los Comités de Evaluación de los poderes del Estado y al 05 Consejo Distrital de Reynosa, ya que desaparecieron al cumplir sus funciones, lo que hizo inviable su pretensión, y iii) confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que, en lo que interesa, aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría a Gloria Paloma Gómez de la Cruz, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio de la ciudadanía.

 

Apartado II. Justificación del reencauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[7].

 

Por su parte, la Constitución General[8] y la Ley de Medios de Impugnación[9] prevén como requisito de procedibilidad del juicio electoral, que se controviertan los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

 

Asimismo, la Ley de Medios de Impugnación[10] establece que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano procede contra actos que se consideren afectan el derecho político-electoral de ser votado en la elección de cargos del Poder Judicial electos por votación libre, directa y secreta.

 

Ahora bien, la Sala Superior[11], delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales (electos mediante voto popular), en los estados que ejerzan su jurisdicción.

 

En ese sentido, los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas y estén relacionadas con la afectación al derecho político-electoral de ser votado para un cargo dentro del Poder Judicial de alguna entidad federativa, deben ser sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio de la ciudadanía.

 

2. Caso concreto

 

La parte actora impugna una resolución que, sustancialmente, confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que, entre otras cosas, aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría.

 

Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votada, entre otras cuestiones, porque el Tribunal de Tamaulipas debió analizar el fondo de todos sus planteamientos y no determinar su improcedencia, porque lo que reclamaba fue que el Consejo General del Instituto Local omitió verificar la correcta calificación de los votos realizada por el Consejo Distrital, por lo que el Tribunal Local debió ordenar el recuento total de votos en sede judicial, aunado a que, al estimar que se actualizó la inviabilidad de los efectos pretendidos, también dejó de analizar temas como la inelegibilidad de las otras dos candidaturas que contendieron para el mismo cargo de titular del Juzgado del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, así como que omitió valorar las pruebas que ofreció y las que obran en el expediente relacionadas con las incidencias ocurridas en algunas casillas y la complejidad de las boletas que trajo como consecuencia un elevado número de votos nulos, por lo que reitera, debió realizar el recuento de la votación.

 

3. Valoración

 

Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como juicio de la ciudadanía y no como juicio electoral, porque este procede contra los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en el presente caso se consideran afectados derechos político-electorales relacionados con la elección de juezas y jueces de primera instancia en el Estado de Tamaulipas.

 

Por tanto, si la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que, entre otras cosas, aprobó los resultados de la elección de juezas y jueces de primera instancia en materia del Sistema Penal de Justicia Integral para Adolescentes del Distrito Quinto de Reynosa, Tamaulipas, declaró la validez de la elección y ordenó la entrega de la constancia de mayoría, no puede ser estudiada a través de un juicio electoral.

 

De manera que, la vía para impugnar la decisión del Tribunal Local es a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En ese contexto, ante la necesidad de que dicha resolución no quede sin revisión y la parte actora cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se estima que la vía idónea para resolver lo conducente es el juicio de la ciudadanía, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de estudio a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas.

 

En consecuencia, esta Sala Monterrey considera que debe regularizarse el procedimiento de este medio de impugnación, para que se deje sin efectos el acuerdo de admisión emitido por el Magistrado instructor el pasado 20 de julio y se realice lo conducente en el juicio de la ciudadanía que se integre en virtud de la presente determinación[12].

 

3.1. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3.2. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio de la ciudadanía a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[13].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria en Funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracciones II, X y XV, 272, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1; así como lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la impugnante.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo distinta precisión.

[4] Mediante acuerdo IETAM-A-/CG-20/2025.

[5] Mediante acuerdo IETAM-A-/CG-41/2025.

[6] Mediante acuerdo IETAM-A/CG-080/2025.

[7] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[8] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]

[9] Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[10] Artículo 79

1. […]

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, así como la titularidad de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando: […]

i) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

En estos casos no operará la suplencia de la queja.

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente: […]

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

[11] A través del Acuerdo General 1/2025.

[12] En similares términos se precisó en los precedentes SM-JE-2/2024, SM-JE-218/2024, entre otros.

[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.