JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-13/2024

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/013/2023, que a su vez confirmó la decisión del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado en el recurso de revocación CEEPC/RR/04/2023, misma que dejó firme la determinación emitida por dicha autoridad administrativa electoral en el procedimiento ordinario sancionador PSO-01/2023, porque: a) son ineficaces los agravios relacionados con las causales de improcedencia hechas valer en el procedimiento de origen; b) la autoridad administrativa electoral respondió por qué resultaba aplicable, para acreditar la infracción atribuida al partido actor, lo previsto en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y la Ley General de Partidos Políticos, sin que se hubiera controvertido dicha respuesta; c) el tribunal responsable sí se pronunció en relación con los planteamientos hechos valer, respecto a la fundamentación y motivación, así como respecto al principio de legalidad en el trámite del procedimiento ordinario sancionador, con base en la normativa vigente; y, d) el tribunal responsable sí brindó respuesta a los agravios hechos valer respecto la vulneración del Derecho de audiencia del partido actor.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA DEL JUICIO

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamientos ante esta Sala

4.1.4. Cuestión a resolver y metodología

4.1.5. Decisión

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Son ineficaces los agravios relacionados con las causales de improcedencia hechas valer en el procedimiento de origen.

4.2.2. La autoridad administrativa electoral respondió por qué resultaba aplicable, para acreditar la infracción atribuida a MORENA, lo previsto en la Ley local y la Ley de Partidos, sin que se hubiera controvertido dicha respuesta.

4.2.3. El Tribunal local sí se pronunció en relación con los planteamientos hechos valer por MORENA, respecto a la fundamentación y motivación, así como respecto al principio de legalidad en el trámite del procedimiento ordinario sancionador, con base en la Ley local vigente.

4.2.4. El tribunal responsable sí brindó respuesta a los agravios hechos valer respecto vulneración de su Derecho de audiencia.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

CEGAIP:

Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en el Estado de San Luis Potosí

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Resolución del POS:

Resolución emitida el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana dentro de los autos que integran el procedimiento sancionador ordinario seguido en expediente PSO-01/2023.

Resolución del RR:

Resolución recaída en el Recurso de Revocación CEEPC/RR/04/2023, emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1.           Vista. El veintisiete de enero, en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-89/2023, emitido por el Pleno de la CEGAIP, se hizo del conocimiento al CEEPAC, la resolución dictada el dieciséis de enero en el procedimiento de verificación de datos personales PV-010/2022, en contra de MORENA, por infracción a la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí, ante el incumplimiento de su deber de confidencialidad.

1.2.           Procedimiento ordinario sancionador local. Derivado de la vista, el CEEPAC tramitó el procedimiento ordinario sancionador PSO-01/2023, mismo que resolvió el veintinueve de septiembre, en el sentido de determinar la existencia de la infracción atribuida al partido actor, consistente en el incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y sancionarlo con una amonestación pública.

1.3.           Recurso de revocación [CEEPC/RR/04/2023]. En desacuerdo con la Resolución del POS, el cinco de octubre, MORENA promovió recurso de revocación ante el CEEPAC, mismo que decidió confirmarla, el veintinueve de noviembre.

1.4.           Recurso de revisión [TESLP/RR/013/2023.]. Inconforme con lo anterior, el cinco de diciembre, el referido instituto político promovió recurso de revisión ante el CEEPAC, el cual, a su vez, lo remitió al Tribunal local.

1.5.           Sentencia controvertida. El siete de febrero del año en curso, el tribunal responsable, al decidir el referido recurso de revisión TESLP/RR/013/2023, confirmó la Resolución del RR, emitida por la autoridad administrativa electoral.

1.6.           Juicio electoral. Inconforme con dicha sentencia, el doce siguiente, MORENA promovió el presente medio de impugnación.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local en un recurso de revisión, relacionado con un recurso de revocación derivado de un procedimiento ordinario sancionador tramitado por el CEEPAC, ante la omisión de confidencialidad por parte de MORENA, constitutiva de infracción a la legislación del Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.       PROCEDENCIA DEL JUICIO

El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[2].

4.       ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

En su momento, el Pleno de la CEGAIP, hizo del conocimiento al CEEPAC, la resolución dictada en el procedimiento de verificación de datos personales PV-010/2022, en contra de MORENA, por infracción a la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí, ante el incumplimiento de su deber de confidencialidad.

Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa electoral tramitó el procedimiento sancionador ordinario PSO-01/2023, mismo que resolvió el en el sentido de determinar la existencia de la infracción atribuida al partido actor, consistente en el incumplimiento de obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y sancionarlo con una amonestación pública.

En desacuerdo con la Resolución del POS, MORENA promovió recurso de revocación ante el CEEPAC, mismo que decidió confirmarla, lo cual fue controvertido ante el Tribunal local vía recurso de revisión.

4.1.2.    Resolución impugnada

Inconforme con dicha determinación del CEEPAC, MORENA promovió recurso de revisión local ante el tribunal responsable, el cual confirmó la determinación, con base en lo siguiente.

En primer lugar, desestimó los agravios hechos valer, en el sentido de que el CEEPAC realizó una síntesis de sus agravios, lo cual varió su contenido y finalidad.

Lo anterior, porque a decir del órgano de justicia electoral local, tratándose del conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, no existe disposición normativa alguna que obligue al órgano resolutor a trascribir, de manera textual, la narrativa de los agravios expresados por la parte actora.

Asimismo, la autoridad responsable precisó que realizar una síntesis no vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, pues éstos se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda, son estudiados y se brinda respuesta, aun cuando esta última no sea conforme con las pretensiones de la parte promovente.

En concepto del tribunal responsable, conforme la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, el estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios hechos valer, ya sea examinados en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición, o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación de la decisión controvertida, debido a que no es la forma en cómo los agravios se analizan, lo que puede originar una lesión, pues lo trascendental es que todos sean estudiados.

Por otro lado, también fueron desestimados por el tribunal responsable los planteamientos relativos a que la autoridad administrativa electoral omitió examinar las causales de sobreseimiento e improcedencia en el procedimiento de origen.

Lo anterior, porque a decir del órgano de justicia electoral local, del escrito de relativo al recurso de revisión bajo examen, no se desprendían manifestaciones concretas, respecto al análisis que debió efectuar el CEEPAC, esto es, las causales invocadas y de las cuales se omitió su estudio.

Así, desestimó el motivo de inconformidad hecho valer porque, en su concepto, los planteamientos resultaban vagos y genéricos, aunado a que no identificaban a qué parte de la resolución se refería, limitándose a señalar que la autoridad administrativa electoral había sido omisa en estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin expresar las razones concretas que sustentaran dichas manifestaciones, o de qué manera ello trascendió al sentido del fallo combatido.

Asimismo, razonó que resultaba aplicable lo previsto por la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Luego, el Tribunal local consideró infundados los agravios hechos valer por MORENA, en el sentido de que el CEEPAC vulneró su garantía de audiencia, pues no existió una narración de los hechos clara, precisa, seria y racionalmente apta para construir una infracción o conducta sancionable.

Lo anterior, porque a decir del tribunal responsable, MORENA fue debidamente emplazado, a efecto de ejercer su garantía de audiencia por el incumplimiento a la obligación prevista en los artículos 25, incisos x) e y), de la Ley de Partidos, así como 139 fracción XXII, 147 y 151 de la Ley local.

En concepto del Tribunal local, de la Resolución del POS se constataba que, una vez admitida la denuncia, se emplazó al partido promovente, corriéndole traslado de la denuncia, sus anexos y todas las actuaciones efectuadas en el procedimiento, a fin de que respondiera y ofreciera las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos.

Asimismo, estableció que, una vez decretado el cierre de investigación, puso el expediente a la vista de las partes para emitir sus alegatos, sin que dicha circunstancia fuera controvertida.

En ese sentido, desestimó el planteamiento hecho valer, pues consideró que el partido actor no solo fue llamado para emitir contestación, pues también se le corrió traslado con las constancias del expediente a efecto de que realizara la defensa de sus intereses, así como para que ofreciera y aportara pruebas para sostener sus aseveraciones y, en su caso, desvirtuara la conducta atribuida.

Por otro lado, el tribunal responsable estimó ajustada a Derecho la aplicación de la Ley local, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, para la tramitación y resolución del procedimiento ordinario, pues consideró que, si bien en la tramitación y conocimiento de los procedimientos sancionadores tanto ordinarios como especiales, son aplicables los principios del derecho penal, ello no implicaba que se debiera emplear, en derecho administrativo sancionador, la norma positiva penal, sino adecuar los principios que puedan resultar aplicables para ejercer la potestad sancionadora del Estado, con base en lo previsto por la tesis XLV/2002, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, siempre que no se opongan a las particularidades de éstas.

Lo que a decir del Tribunal local se traducía en que, no necesariamente resultaban aplicables, todos y cada uno de los principios penales, a los ilícitos administrativos.

Así, el órgano de justicia electoral local estimó que no se vulneraba de manera alguna el principio de irretroactividad de la ley, porque la autoridad administrativa electoral tuvo conocimiento de la conducta hasta enero de dos mil veintitrés, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley local, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Aunado a lo anterior, estimó que dicho principio únicamente resultaba aplicable cuando una disposición normativa regía situaciones ocurridas antes de la vigencia, causando perjuicio al justiciable, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 constitucional. No obstante, precisó que la disposición normativa resultaba factible de aplicarse si no generaba perjuicio alguno y sí un beneficio.

En concepto del Tribunal local, si bien MORENA hacía valer que era indebida la aplicación de la Ley local vigente publicada el veintiocho de septiembre de veintidós, para el conocimiento sustanciación y resolución del procedimiento ordinario sancionador, éste no exponía argumentos para establecer el perjuicio que dicha aplicación generaba a sus intereses, y por qué resultaba aplicable en mayor beneficio la normativa de dos mil catorce.

Lo anterior, pues no resultaba suficiente manifestar que dicha normativa se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, porque si bien en materia penal resultaba aplicable el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual, el deber del juzgador es aplicar la ley vigente a la comisión de los hechos, o en su caso la ley posterior si esta resulta de mayor beneficio, lo cierto era que, en el caso concreto, en ambas legislaciones electorales locales, la obligación del partido de actuar en apego a las disposiciones legales en materia de transparencia y protección de datos personales estaba prevista en los mismos términos.

De igual manera, precisó que atendiendo a un comparativo de las sanciones previstas por la normativas electorales de dos mil catorce y dos mil veintidós, se desprendía que la aplicación de la Ley local vigente no generaba perjuicio a MORENA, pues no existía derecho alguno previamente reconocido por la legislación de dos mil catorce por virtud del cual, ésta debiera ser la legislación que prevaleciera, máxime que aún en la acreditación de la infracción atribuida al partido actor, las sanciones establecidas en la Ley local vigente resultaban menores a las previstas en la diversa legislación de dos mil catorce.

Asimismo, señaló que, atendiendo a las facultades y atribuciones del CEEPAC, mismas que se rigen por diversos principios, entre ellos el de certeza, su actuación debía ser apegada a la Ley local vigente, pues estimó que no resultaba jurídicamente correcto que dicho organismo público local optara por aplicar la ley vigente o una que fue abrogada, en cada caso particular.

Con base en lo anterior, el Tribunal local confirmó la Resolución del RR.

4.1.3.    Planteamientos ante esta Sala

Inconforme, MORENA expone como agravios, en esencia, que el tribunal responsable:

a)     Debió examinar si la Resolución del POS carecía de una debida fundamentación y motivación, así como que ésta vulneraba el principio de legalidad, y no el hecho de que se tratara de un error fundamentar el procedimiento y la conducta con base en la Ley local vigente, y no en la diversa de dos mil catorce.

b)     Pasó por alto que con las omisiones cometidas durante el procedimiento -expuestas en el agravio segundo del recurso de revisión local-, se vulneró su derecho de audiencia y el principio de aplicación exacta de la ley, así como el principio procesal non mutatis libelo.

c)     Inadvirtió que la autoridad administrativa electoral fue omisa en pronunciarse sobre las causales de improcedencia hechas valer.

d)     Fue omisa en examinar que el CEEPAC: i. realizó una deficiente adecuación típica porque no existieron hechos ciertos sobre los cuales se iniciara el procedimiento, vulnerando su garantía de audiencia y ii. omitió establecer el alcance y significado de la norma.

e)     De manera contraria a Derecho, desestimó su agravio en el cual indicó que el CEEPAC omitió examinar en la Resolución del RR, las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, lo cual se desprendía del agravio tercero contenido en el recurso de revocación presentado ante la autoridad administrativa electoral.

f)       Debió tener en cuenta que, el ser llamado al procedimiento no sólo comprendía el emplazamiento, pues debieron ponerse a su disposición todos los elementos que le permitieran tener noticia completa de los hechos atribuidos.

g)     Equivocó el estudio de su agravio expresado, respecto a la tramitación del procedimiento ordinario sancionador conforme la Ley local vigente, pues la controversia trataba respecto a su empleo en el aspecto sustantivo y no en el adjetivo, motivo por el cual, la infracción y la sanción debían sustentarse en la normativa vigente a la fecha en que supuestamente se realizaron las conductas atribuidas.

h)     Omitió examinar el agravio quinto contenido en su escrito de recurso de revisión.

4.1.4.    Cuestión a resolver y metodología

Esta Sala Regional analizará los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de confirmar la Resolución del RR, misma que a su vez, dejó firme la Resolución del POS.

Para ello, los agravios identificados con los incisos c) y e), se analizarán en primer orden, de manera acumulada, por involucrar aspectos de procedencia del procedimiento sancionador de origen.

Luego, se examinará de forma separada, el motivo de inconformidad previsto en el inciso h), relativo a falta de exhaustividad, el cual, de ser fundado, llevaría a reponer o desestimar reponer el procedimiento para responder el motivo de inconformidad que, a decir del partido actor, no se atendió.

Posteriormente, se estudiarán en conjunto, los sintetizados en los incisos a), b) y g), mientras que los previstos en los incisos d) y f) se examinarán de forma vinculada, en otro apartado; lo anterior para decidir si:

i.                    Fue ajustada a Derecho la decisión del tribunal responsable en lo que ve a desestimar su agravio en cuanto a que el CEEPAC omitió examinar en la Resolución del RR, las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer en el procedimiento de origen.

 

ii.                  El Tribunal local omitió el estudio del agravio quinto contenido en su escrito de recurso de revisión.

 

iii.                Resulta factible atender los agravios relativos a la respuesta brindada por el Tribunal local, respecto a la aplicación de la Ley local vigente, en el trámite del procedimiento ordinario sancionador de origen PSO-01/2023.

 

iv.                Fue correcto que el Tribunal local estimara que no se vulneró de manera alguna el Derecho de audiencia del partido actor, porque estuvo en posibilidad de ejercer una adecuada defensa.

 

4.1.5.    Decisión

La sentencia controvertida debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, porque: a) son ineficaces los agravios relacionados con las causales de improcedencia hechas valer en el procedimiento de origen; b) la autoridad administrativa electoral respondió por qué resultaba aplicable, para acreditar la infracción atribuida a MORENA, lo previsto en la Ley local y la Ley de Partidos, sin que se hubiera controvertido dicha respuesta; c) el Tribunal local sí se pronunció en relación con los planteamientos hechos valer por MORENA, respecto a la fundamentación y motivación, así como respecto al principio de legalidad en el trámite del procedimiento ordinario sancionador, con base en la Ley local vigente; y, d) el tribunal responsable sí brindó respuesta a los agravios respecto vulneración de su Derecho de audiencia.

4.2. Justificación de la decisión

4.2.1. Son ineficaces los agravios relacionados con las causales de improcedencia hechas valer en el procedimiento de origen.

El partido actor señala que el tribunal responsable inadvirtió que la autoridad administrativa electoral fue omisa en pronunciarse sobre las causales de improcedencia hechas valer -agravio identificado en el inciso c)-.

Asimismo, refiere que el órgano de justicia electoral local, de manera contraria a Derecho, desestimó su agravio hecho valer en el aspecto de que el CEEPAC omitió examinar en la Resolución del RR, las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer, lo cual se desprendía del agravio tercero contenido en el recurso de revocación presentado ante la autoridad administrativa electoral-motivo de inconformidad sintetizado en el inciso e)-.

Son ineficaces los planteamientos hechos valer.

Lo anterior, porque con independencia de lo decidido por el tribunal responsable, dichas causales sí fueron respondidas por la autoridad administrativa electoral en la Resolución del RR, aunado a involucran cuestiones de fondo que no podían ser examinadas de manera previa.

La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 30/97, de rubro: REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO[3], ha sostenido que no existe obstáculo alguno para el estudio oficioso de las causales de improcedencia por parte del tribunal revisor, por ser una cuestión de orden público.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional, a partir del análisis integral de los autos, advierte que en el recurso de revocación promovido ante la autoridad administrativa electoral, el partido actor esencialmente basó su inconformidad correspondiente al tercer agravio[4], en el hecho de que se debió decretar el sobreseimiento del procedimiento, porque existía la omisión de la parte denunciante, de realizar una narración de los hechos que se le imputaban así como una omisión por parte de la autoridad administrativa electoral, de precisar las infracciones que se le atribuían, la aplicación de la ley correspondiente a la fecha de la supuesta comisión de la conductas, así como la competencia del CEEPAC.

En lo que interesa, el planteamiento sí fue respondido por la autoridad administrativa electoral[5], en el sentido de que debía ser desestimado con base en que en la Resolución del POS se estableció que en la denuncia presentada, a partir de lo decidido por la CEGAIP, se hizo del conocimiento la infracción a la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados del Estado de San Luis Potosí, ante el incumplimiento detectado a los principios de consentimiento, información y deber de confidencialidad, sostenidos en lo decidido dentro del expediente PV-010/2022, el cual se aportó en copia certificada.

Lo anterior, sin que fueran necesarias mayores constancias para admitir a trámite el procedimiento, pues contaba con todos los elementos necesarios y medios de convicción para ello, de los cuales se desprendían todos los hechos atribuidos a MORENA.

De igual forma, la autoridad administrativa electoral precisó que contaba con la facultad de conocer del procedimiento e imponer la sanción, atendiendo a lo previsto por los artículos 452 y 464 de la Ley local, el cual, se relaciona con el diverso previsto por el artículo 438 del ordenamiento legal en cita.

Como se observa, el partido actor no expresa inconformidad alguna específica, respecto a esos razonamientos que sustentan la Resolución del RR, de modo tal que la responsable o esta Sala Regional estén en oportunidad de atender su planteamiento.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que la vigencia de la ley bajo la cual se tramitó y resolvió el procedimiento ya fue analizada en el apartado que antecede.

Además, se estima que dichos planteamientos involucran un aspecto relacionado con el fondo, pues al margen de la respuesta brindada en la Resolución del RR, los motivos de improcedencia hechos valer no están contemplados como causales conforme lo previsto por los artículos 418[6] y 419[7], de la Ley local.

Criterio que se refuerza con lo sostenido por la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[8].

Con base en lo anterior, deben desestimarse los motivos de inconformidad, objeto de análisis en el presente apartado.

4.2.2. La autoridad administrativa electoral respondió por qué resultaba aplicable, para acreditar la infracción atribuida a MORENA, lo previsto en la Ley local y la Ley de Partidos, sin que se hubiera controvertido dicha respuesta.

El partido promovente afirma que el Tribunal local no analizó el agravio quinto contenido en su escrito de recurso de revisión -sintetizado en el inciso h)-.

Esta Sala estima que el agravio es ineficaz, pues aun cuando el Tribunal local no se pronunció directamente sobre el planteamiento relacionado con la omisión, por parte del CEEPAC, de examinar de manera completa y adecuada la acreditación de la conducta infractora, para determinar por qué en la Resolución del POS, era aplicable lo previsto por el artículo 139 de la Ley local, así como el diverso 25, incisos x) e y), de la Ley de Partidos, se advierte que esto sí fue respondido por la autoridad administrativa electoral sin que, de manera alguna, dicha respuesta haya sido controvertida en esta instancia.

Lo anterior, pues como se desprende la Resolución del RR, el CEEPAC sí respondió por qué resultaban aplicables los aludidos preceptos, para acreditar la conducta infractora[9].

Esto, al señalar en dicha resolución que, contrario a lo manifestado por MORENA en su recurso de revocación, los artículos 139, fracción XXII, de la Ley local, así como 25, incisos e) e y), de la Ley de Partidos, son claros al establecer que los partidos políticos deben cumplir con sus obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información les impone, motivo por el cual, si un partido político como MORENA incumplió con sus obligaciones, como era en el caso concreto, se actualizaba una infracción a la normativa, misma que, para ser sancionada, debía ventilarse vía procedimiento sancionador, a fin de garantizar su derecho de audiencia.

Asimismo, precisó que, una vez sustanciado el procedimiento, el CEEPAC contaba con la facultad de imponer la sanción atendiendo a la conducta infractora acreditada, conforme lo previsto por los artículos 452 y 464 de la Ley local.

Así, esta Sala advierte que, al margen de una ausencia de respuesta por parte del tribunal responsable, en lo que ve a su agravio hecho valer, la autoridad administrativa electoral respondió en la Resolución del RR por qué resultaba aplicable, para acreditar la infracción atribuida a MORENA, lo previsto en la Ley local y la Ley de Partidos, sin que, ante el órgano de justicia electoral local o esta Sala Regional, se hubiera controvertido dicha respuesta, de ahí lo ineficaz de su motivo de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado.

4.2.3. El Tribunal local sí se pronunció en relación con los planteamientos hechos valer por MORENA, respecto a la fundamentación y motivación, así como respecto al principio de legalidad en el trámite del procedimiento ordinario sancionador, con base en la Ley local vigente.

MORENA señala que el tribunal responsable debió examinar si la Resolución del POS carecía de una debida fundamentación y motivación, así como que ésta vulneraba el principio de legalidad, y no el hecho de que se tratara de un error fundamentar el procedimiento y la conducta con base en la Ley local vigente, y no en la diversa de dos mil catorce -agravio identificado con el inciso a)-.

Asimismo, refiere que dicho órgano de justicia electoral local pasó por alto que con las omisiones cometidas durante el procedimiento -expuestas en el agravio segundo del recurso de revisión local-, se vulneró su derecho de audiencia y el principio de aplicación exacta de la ley, así como el principio procesal non mutatis libelo -motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b)-.

Indica también que, el Tribunal local equivocó el estudio de su agravio expresado, respecto a la tramitación del procedimiento ordinario sancionador conforme la Ley local vigente, pues la controversia trataba respecto a su empleo en el aspecto sustantivo y no en el adjetivo, motivo por el cual, la infracción y la sanción debían sustentarse en la normativa vigente a la fecha en que supuestamente se realizaron las conductas atribuidas -agravio identificado en el inciso g)-.

No le asiste razón al partido político actor.

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[11].

Contrario a lo que refiere MORENA, el tribunal responsable señaló en la resolución controvertida que, si bien en la tramitación y conocimiento de los procedimientos sancionadores tanto ordinarios como especiales, son aplicables los principios del derecho penal, ello no implica que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal.

Asimismo, estimó que no se vulneró de manera alguna el principio de irretroactividad de la ley, porque la autoridad administrativa electoral tuvo conocimiento de la conducta hasta enero de dos mil veintitrés, esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley local, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

En concepto del tribunal responsable, la retroactividad se actualizaba, conforme lo previsto por el artículo 14 constitucional, cuando una disposición legal regía situaciones ocurridas antes de la vigencia, causando perjuicio al justiciable. No obstante, señaló que atendiendo a lo previsto por la tesis de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY[12], emitida por la Suprema Corte, la normativa podía aplicarse si esta no causaba perjuicio alguno, lo cual se actualizaba en el caso concreto.

Precisó que MORENA no exponía argumentos para establecer el perjuicio que la aplicación de la Ley local vigente generaba a sus intereses, así como el motivo por el cual, resultaba aplicable en mayor beneficio la diversa legislación de 2014.

Inclusive, insertó un cuadro comparativo para demostrar que, para el caso concreto, en ambas legislaciones electorales locales, la obligación del partido de actuar en apego a las disposiciones legales en materia de transparencia y protección de datos personales estaba regulada en los mismos términos, al margen de estar prevista en distintos numerales.

Asimismo, señaló que, atendiendo a un comparativo de las sanciones previstas por la normativas electorales de dos mil catorce y dos mil veintidós, se desprendía que la aplicación de la Ley local vigente no generaba perjuicio a MORENA, pues no existía derecho alguno previamente reconocido por la legislación de dos mil catorce por virtud del cual, ésta debiera ser la legislación que prevaleciera, máxime que, aún con la acreditación de la infracción atribuida al partido actor, las sanciones establecidas en la Ley local vigente, resultaban menores a las previstas en la diversa legislación de dos mil catorce.

De ahí que, contrario a lo sostenido por el partido político actor, se advierte que el Tribunal local sí respondió el problema jurídico planteado, tomando en consideración lo previsto por el artículo 14 constitucional e indicándole por qué el hecho de que se aplicara la Ley local vigente en el trámite y resolución del procedimiento ordinario sancionador era ajustado a Derecho, motivo por el cual, no se varió de manera alguna la controversia planteada en la instancia local.

Se constata que también examinó la tramitación del procedimiento conforme la Ley local vigente, en el aspecto sustantivo, además del adjetivo, así como por qué motivo, la infracción y la sanción debían sustentarse en el ordenamiento legal en cita, a la fecha en que supuestamente se realizaron las conductas atribuidas, razonamientos que, ante esta Sala Regional, no controvierte de manera alguna el partido político actor.

Inclusive, lo anterior se refuerza bajo la perspectiva de que el máximo tribunal del país, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 78/2010[13], ha sostenido que el análisis de retroactividad de leyes supone estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acontecidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Asimismo, en dicho criterio, ha señalado que el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar que los actos de autoridad estén fundados en normas vigentes y que, en caso de conflicto de normas en el tiempo, se aplique la que genere un mayor beneficio al particular, lo cual aconteció en el caso concreto, pues no resultaba factible tramitar y resolver el procedimiento con base en una normativa que, en lo adjetivo, podía generarle un perjuicio a partir de un catálogo de sanciones más severas, tomando en consideración lo sustantivo referente a conductas, que estaban previstas en una legislación abrogada.

Con base en lo anterior, este órgano de control constitucional estima que la autoridad responsable sí atendió en su dimensión los motivos de queja en la forma que se hicieron valer, por parte del instituto político actor.

De ahí que no le asista razón a MORENA en lo que ve a los agravios objeto de análisis en este apartado.

4.2.4. El tribunal responsable sí brindó respuesta a los agravios hechos valer respecto vulneración de su Derecho de audiencia.

MORENA señala que el tribunal responsable fue omiso en examinar que el CEEPAC: i. realizó una deficiente adecuación típica porque no existieron hechos ciertos sobre los cuales se iniciara el procedimiento, vulnerando su garantía de audiencia y ii. omitió establecer el alcance y significado de la norma -agravio sintetizado en el inciso d)-.

Asimismo, refiere que debió tener en cuenta que, el ser llamado al procedimiento no sólo comprendía el emplazamiento, pues debieron ponerse a su disposición todos los elementos que le permitieran tener noticia completa de los hechos atribuidos -motivo de inconformidad previsto en el inciso f)-.

No le asiste razón al actor.

Al examinar los planteamientos hechos valer por el partido actor, en lo que ve a dicha temática, el Tribunal local los desestimó bajo la consideración de que, de autos se constataba que MORENA fue emplazado a efecto de ejercer su garantía de audiencia por el incumplimiento a la obligación prevista en los artículos 25, fracción x) e y), de la Ley de Partidos, así como los diversos numerales 139, fracción XXII, 147 y 151, de la Ley local.

Asimismo, reforzó dicho razonamiento bajo la consideración de que, se le corrió traslado de la denuncia, sus anexos y todas las actuaciones efectuadas en el procedimiento, a fin de que produjera contestación y ofreciera las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos.

Con base en lo anterior, estimó que, en todo momento, MORENA no sólo fue comunicado para emitir contestación, sino que se le corrió traslado con las constancias del expediente a efecto de que realizara la defensa de sus intereses y ofreciera y aportara las pruebas para sostener sus aseveraciones y, en su caso, desvirtuar las imputaciones efectuadas.

En ese sentido, contrario a lo que refiere el partido actor, el tribunal responsable sí brindó una respuesta a su motivo de inconformidad encaminado a señalar que se vulneró su Derecho de audiencia.

Además, de la Resolución del POS, se desprende que, en efecto MORENA ejerció su Derecho de audiencia, pues en ésta se hizo constar que el referido partido político dio contestación a la denuncia y, de manera puntual, respondió los hechos relacionados en ésta, haciendo valer la defensa que estimó correspondiente[14], de ahí que, contrario a lo que señala, sí tuvo noticia completa de los hechos y conductas atribuidas.

Refuerza lo anterior el hecho de que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al decidir el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-430/2016 y acumulado, ha establecido que cuando las partes denunciadas, como en el caso concreto, tienen acceso a las copias de traslado, es decir de la denuncia y demás documentación presentada, se garantiza el acceso a la justicia, así como a el ejercicio de una adecuada defensa, tal y como está previsto para el caso de los procedimientos sancionadores.

Por otro lado, esta Sala Regional considera debe desestimarse lo alegado por el partido actor en cuanto a que el Tribunal Local pasó por alto que la autoridad administrativa omitió establecer el alcance y significado de la norma.

Lo anterior, porque al margen de las consideraciones brindadas por el tribunal responsable que respondieron de frente dicho planteamiento, esta Sala Regional advierte que del emplazamiento sí era posible desprender el alcance y significado de la normativa vulnerada, pues tal como se constata de la Resolución del POS, MORENA tenía conocimiento de la posible vulneración a los artículos 25, incisos x) e y), de la Ley de Partidos[15], así como 139, fracción XXII[16], 147[17] y 151[18], de la Ley local, consistentes en cumplir con sus la obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información -federal o local- le impone.

En el entendido de que dicha infracción a la normativa, se sostenía en lo decidido por la CEGAIP, en el procedimiento de verificación de datos personales PV-010/2022, dentro del cual, se acreditó la difusión, vía correo electrónico a un tercero, del currículum vitae de una persona física, titular de datos personales, en el cual, podía advertirse su teléfono móvil y su correo personal, además de no contar con el aviso de privacidad simplificado ni integral respecto a sus afiliados, mismo que también le fue entregado en copia certificada, de ahí que el partido actor estuvo en posibilidad de defenderse respecto a la posible vulneración a la normativa atribuida en la denuncia, lo cual además, se acredita en la contestación brindada a la denuncia, pues en la Resolución del POS, se hizo constar que MORENA aludió al incumplimiento de los preceptos que contenían la obligación normativa ya citada.

De ahí que, con independencia de la manifestación hecha valer, en el sentido de que existió una omisión de establecer el alcance y significado de la norma fundamenta la infracción, de ninguna forma se podría traducir en que el partido actor no estuvo en aptitud de defenderse sobre una conducta, pues, se citó la normativa que establecía la obligación que fue omisa en atender y se le entregó el sustento de ello, por tanto, sí estuvo en posibilidad de emitir una contestación en ese sentido y aportar las pruebas que estimara pertinentes[19].

Con base en lo anterior, como se adelantó, los motivos de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado, deben desestimarse.

Por tanto, al haber sido desestimados los agravios planteados por el partido actor, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado.

5.       RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[3] Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, julio de 1997, p.137.

[4] Visible a foja 92 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.

[5] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio único correspondiente a este expediente.

[6] Artículo 418. La denuncia será improcedente cuando:

I. Al versar sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político estatal, la persona denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate, o su interés jurídico;

II. La persona denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia, que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal, y

IV. Se denuncien actos de los que el Consejo resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados, no constituyan violaciones a la presente Ley.

Cuando habiendo sido admitida la denuncia sobrevenga alguna de las causales de improcedencia, o de cualquier forma quede sin materia la propia denuncia, se dictará el inmediato sobreseimiento.

[7] Artículo 419. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

I. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;

II. La persona denunciada sea un partido político que con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y

III. La persona denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría Ejecutiva y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.

[8] Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002, p. 5.

[9] Visible al reverso de la foja 20 del cuaderno accesorio único correspondiente a este expediente.

[10] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17.

[11] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.

[12] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXIII, p. 2213.

[13] De rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, abril de 2011, p. 285.

[14] Visible a partir de foja 107 del cuaderno accesorio único, relativo a este expediente.

[15] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos: […]

x) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

y) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

[16] Artículo 139. Son obligaciones de los partidos políticos: […]

XXII. Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales les impone; […]

[17] Artículo 147. Los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.

[18] Artículo 151. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será sancionado en los términos que dispone la ley de la materia, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en la presente Ley.

[19] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-188/2023 y acumulados.