JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-14/2021

 

ACTOR: JOSÉ CIRO HERNÁNDEZ ARTEAGA

 

TERCERO INTERESADO: ÁNGEL VÁZQUEZ IBARRA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

COLABORÓ: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas dictada en los recursos de apelación TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020, acumulados que a su vez confirmó la resolución IETAM-R/CG-24/2020 emitida por el Instituto Electoral de esa entidad federativa en el expediente PSE-09/2020, toda vez que: a) la sentencia impugnada se encuentra apegada a los principios de fundamentación y motivación, legalidad, congruencia y certeza jurídica; b) el tribunal responsable no se encontraba obligado a estudiar los alegatos planteados por el aquí actor en su calidad de tercero interesado dentro del expediente TE-RAP-34/2020 para cumplir con el principio de exhaustividad; y, c) no se vulneró el principio de presunción de inocencia, ni el diverso de carga de la prueba en perjuicio del promovente al establecerse que se encontraba obligado a desvirtuar con pruebas lo demostrado dentro del procedimiento sancionador de origen.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Sentencia impugnada

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

4.3.2. El Tribunal local no vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica al emitir la resolución impugnada, además de que no carece de congruencia.

4.3.3. El Tribunal local sí fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, pues no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento alguno respecto de sus manifestaciones efectuadas en calidad de tercero interesado.

4.3.4. El Tribunal local no vulneró el principio de presunción de inocencia, ni el diverso de carga probatoria en perjuicio del promovente.

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

Oficialía Electoral:

Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas

Reglamento:

Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1.           Primer Denuncia [PSE-03/2020]. El veintisiete de septiembre, un ciudadano denunció a José Ciro Hernández Arteaga, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, derivado de dicha denuncia, el IETAM integró el procedimiento especial sancionador PSE-03/2020.

1.2.           Resolución de la primera denuncia. Seguidos los trámites del procedimiento, el veintidós de octubre, el Consejo General del IETAM emitió la resolución IETAM-R/CG-20/2020 en el expediente PSE-03/2020, en la cual estimó que era existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a José Ciro Hernández Arteaga, imponiéndole una sanción consistente en una amonestación pública y ordenándole al referido ciudadano el retiro de la propaganda física y publicaciones realizadas el perfil de Facebook Ciro Hernández, en los que se difundió el logotipo denunciado, lo cual debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de tal determinación.

1.3.           Primer recurso de apelación local. Inconformes con dicha determinación, el veintiséis de octubre, tanto el denunciante como el denunciado, interpusieron, ante el Tribunal local, los respectivos recursos de apelación TE-RAP-30/2020 y TE-RAP-31/2020.

1.4.           Segunda Denuncia [PSE-09/2020]. El veintiocho de octubre, se denunció de nueva cuenta a José Ciro Hernández Arteaga, por considerar que incumplió con la resolución IETAM-R/CG-20/2020; para lo cual, el IETAM integró un nuevo procedimiento especial sancionador.

1.5.           Actas circunstanciadas. El treinta de octubre y el siete de noviembre, a petición del Secretario Ejecutivo, la Oficialía Electoral elaboró las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, en las que se dio fe de hechos relacionados con la materia de la denuncia.

1.6.           Resolución de la segunda denuncia. El veintitrés de noviembre, el Consejo General del IETAM emitió la resolución IETAM-R/CG-24/2020 en el procedimiento sancionador especial PSE-09/2020, en la cual declaró existente la infracción por actos anticipados de campaña, en consecuencia, amonestó públicamente al denunciado y, le ordenó el retiro de la propaganda física en la que se difunde un logotipo, lo cual debía realizar dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha determinación.

1.7.           Segundo recurso de apelación local. Inconformes, el veintisiete y veintinueve de noviembre, tanto el denunciante como el denunciado, interpusieron, ante el Tribunal local, los respectivos recursos de apelación TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020.

1.8.           Tercero interesado en la segunda apelación local. El dos de diciembre, José Ciro Hernández Arteaga compareció como tercero interesado en el recurso de apelación TE-RAP-34/2020, interpuesto por el denunciante.

1.9.           Sentencias de los recursos de apelación locales. El catorce de enero del año en curso, el Tribunal local, en los respectivos expedientes TE-RAP-30/2020 y TE-RAP-31/2020, acumulados, así como TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020, acumulados, dictó diversas sentencias en las que confirmó las resoluciones del IETAM.

1.10.      Juicios electorales. Inconforme con dichos fallos del Tribunal local, el diecinueve de enero del año en curso, el aquí actor promovió los juicios electorales SM-JE-10/2021 y SM-JE-14/2021, mismos que fueron respectivamente turnados a las ponencias del Magistrado Yairsinio David García Ortiz y, de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

1.11.      Tercero interesado del expediente SM-JE-14/2021. El veintiuno siguiente, Ángel Vázquez Ibarra compareció como tercero interesado en el referido juicio electoral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador instruido por actos anticipados de campaña, atribuidos a José Ciro Hernández Arteaga, por la difusión de propaganda física en Altamira, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3.     PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa el nombre y firma de quien promueve, la determinación que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

3.2.           Definitividad y firmeza. La resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación del Estado de Tamaulipas no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio.

3.3.           Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor por estrados el quince de enero del año en curso[2] y, la demanda se presentó el diecinueve siguiente[3].

3.4.           Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano, quien promueve por sí mismo, de forma individual, en su carácter de denunciado en el procedimiento sancionador origen del presente juicio.

3.5.           Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico porque la pretensión del promovente es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TE-RAP-32/2020 y TE-RAP-34/2020, acumulados, que a su vez confirmó la decisión del IETAM, en la cual se determinó la existencia de la infracción por actos anticipados de campaña y, que derivó en una amonestación pública hacia el referido promovente.

Por tanto, el juicio electoral promovido cumple con los requisitos de procedencia y, consecuentemente, debe analizarse el fondo de la cuestión planteada.

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.           Materia de la controversia

El veintisiete de septiembre, un ciudadano denunció a José Ciro Hernández Arteaga por la probable comisión de actos anticipados de campaña, derivado de que, desde hacía más de un año, a decir del denunciante, el denunciado realizó publicaciones en su cuenta personal de Facebook mediante las cuales, promocionaba la realización de actos proselitistas a la par del uso de un símbolo formado por un corazón con diversos colores que contiene las letras CH.

Así, en concepto del denunciante, José Ciro Hernández Arteaga cometió la infracción mediante una conducta sistemática, pues, entre otras cuestiones, colocó lonas en cuarenta y siete domicilios de Altamira, Tamaulipas, en las cuales estampaba el referido símbolo.

Derivado de lo anterior, el IETAM integró el procedimiento especial sancionador PSE-03/2020.

Seguidos los trámites del expediente, el veintidós de octubre, el Consejo General del IETAM emitió la resolución IETAM-R/CG-20/2020, en la cual estimó que era existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a José Ciro Hernández Arteaga, imponiéndole una sanción consistente en una amonestación pública y, ordenándole al referido ciudadano el retiro de la propaganda física y publicaciones realizadas el perfil de Facebook Ciro Hernández, en los que se difundió el logotipo denunciado, lo cual debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de tal determinación.

No obstante lo ordenado en dicha resolución, se denunció de nueva cuenta ante el IETAM a José Ciro Hernández Arteaga, por considerar que incumplió el considerando tercero de la resolución IETAM-R/CG-20/2020, pues se refirió que éste aún se promociona de manera anticipada en el municipio de Altamira, Tamaulipas, con propaganda consistente en lonas y calcomanías que contienen un corazón con los colores verde, celeste, azul, morado, rosa, rojo, naranja, y amarillo, y al centro en color blanco las letras C y H; derivado de ello, el IETAM integró el procedimiento especial sancionador PSE-09/2020.

Una vez radicado el expediente, el Secretario Ejecutivo instruyó a la Oficialía Electoral realizar una inspección ocular a efecto de verificar y dar fe de la existencia de la propaganda denunciada[4]; diligencia que fue desahogada por dicha dependencia, mediante actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020[5].

La imagen que contiene la propaganda denunciada, cuya difusión se tuvo por demostrada, es la siguiente:

Con posterioridad, el Secretario Ejecutivo admitió a trámite el procedimiento sancionador y, ordenó el emplazamiento al aquí actor con la denuncia presentada en su contra y anexos, acuerdo admisorio, así como con las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, de la Oficialía Electoral. Asimismo, en dicho acuerdo se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

El emplazamiento fue realizado el catorce de noviembre[6], sin que José Ciro Hernández Arteaga haya dado contestación a la denuncia presentada en su contra y tampoco compareció al procedimiento, hecho que se hizo constar en el acta de la audiencia[7].

Una vez desahogada la audiencia, el Consejo General del IETAM dictó la resolución IETAM-R/CG-24/2020 en el expediente PSE-09/2020, en la que tuvo por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña.

4.1.1.    Sentencia impugnada

En el caso concreto, el denunciante y José Ciro Hernández Arteaga interpusieron recursos de apelación contra la resolución IETAM-R/CG-24/2020, dictada en el expediente PSE-09/2020 ante el Tribunal local.

En lo que interesa, el aquí actor planteó como agravios que:

a)                              Las pruebas documentales públicas que sustentan la resolución del IETAM fueron valoradas de manera contraria a lo señalado por el artículo 332 de la Ley Electoral local, por lo que la decisión recurrida carece de congruencia y exhaustividad, al no haberse desahogado la prueba pericial técnica que versara exclusivamente sobre el análisis de la conformación del logotipo contenido en la propaganda denunciada.

 

b)                             Se le haya otorgado valor probatorio pleno a la documental pública expedida por el notario público 230, con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, en virtud de que de dicho medio de convicción no se desprende que el fedatario público se haya apersonado en las ubicaciones ahí referidas.

 

c)                              Se haya tenido por acreditada la infracción con base en una resolución dictada por el IETAM con anterioridad -IETAM-R/CG-20/2020-, en la que se establece que la cuenta de la red social Facebook pertenece al actor; en dos documentales públicas practicadas por la Oficialía Electoral que no reúnen los requisitos reglamentarios; y, que la cuenta denunciada en la citada red social contenga su fotografía, siendo todo ello contrario a los principios de legalidad y presunción de inocencia.

 

d)                             Dentro de las constancias del expediente formado con motivo de la denuncia, no se encuentra acreditado el supuesto beneficio en términos de popularidad obtenida por el actor, con la difusión de la propaganda denunciada.

 

e)                              El IETAM no haya considerado el deslinde por parte del actor, respecto de la propaganda denunciada.

 

f)                                La diligencia mediante la cual se acredita la existencia de la propaganda denunciada no reúne los requisitos establecidos por el artículo 26 del Reglamento.

 

g)                             El IETAM, con la resolución recurrida, contraviene el principio de seguridad jurídica, además de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada.

En la sentencia, el Tribunal local confirmó la resolución impugnada por lo siguiente:

En primer lugar, al contestar el agravio identificado con el inciso g), el tribunal responsable consideró que la resolución del IETAM sí estaba fundada y motivada, pues dicha autoridad administrativa electoral citó los preceptos legales y expresó los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para que se arribara a la decisión apelada.

Por otro lado, al contestar los motivos de inconformidad identificados con los incisos c) y f), el Tribunal local consideró infundadas tales alegaciones porque en su concepto, el actuar de la autoridad responsable se encontraba ajustado al artículo 322 de la Ley Electoral local.

Enseguida, el tribunal responsable se abocó a contestar el motivo de inconformidad identificado con el inciso a), mismo que calificó de infundado, porque de los autos no se desprendía elemento alguno que permitiera desvirtuar las diligencias practicadas por la Oficialía Electoral o la documental aportada por el denunciante.

En relación con el concepto de agravio identificado con el inciso b), dirigido a controvertir la valoración de una documental expedida por el notario público 230, con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, el Tribunal local lo calificó como inoperante, esencialmente, porque dicho medio de convicción no fue tomado en cuenta por el IETAM para emitir la resolución ahí reclamada.

En cuanto a los agravios identificados con los incisos d) y e), encaminados a señalar que no se encuentra acreditado que las publicaciones y la propaganda denunciada le hayan generado algún beneficio, el Tribunal local los consideró infundados, pues en su concepto, la propaganda denunciada sí le dio un beneficio al actor de posicionarse, a través de un logotipo, frente al electorado de Altamira, Tamaulipas.

4.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Ante este órgano jurisdiccional federal, el actor hace valer como agravios que la resolución impugnada:

a)     Carece de una debida fundamentación y motivación.

b)    Carece de legalidad y congruencia, ya que el Tribunal local, incorrectamente validó las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, elaboradas por la Oficialía Electoral dentro del procedimiento especial sancionador de origen, no obstante que éstas no cumplen en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento.

c)     Contraviene el principio de presunción de inocencia.

d)    Carece de exhaustividad, ya que la autoridad responsable omitió dar contestación a las manifestaciones que le fueron expuestas en el escrito de dos de diciembre, en el que compareció como tercero interesado en el recurso de apelación TE-RAP-34/2020.

e)     Carece de congruencia, ya que a su parecer, el Tribunal local, de forma inadecuada, señala que la Sala Superior estableció que dentro de los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad administrativa cuenta con la facultad para ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer y luego indica que dentro del proceso especial sancionador, el aquí promovente no ofreció medio de convicción alguno para que desvirtuar los elementos que el IETAM tomó en consideración para efecto de acreditar la infracción objeto de denuncia.

Además, porque el Tribunal local señaló que era innecesario el desahogo la prueba pericial para efecto de que se demostrara que las características del símbolo denunciado fueran similares a las de los contenidos en la propaganda denunciada, para luego imponerle la carga probatoria de acreditar las circunstancias que precisó en su recurso de apelación.      

f)       Falta a la certeza jurídica porque resulta incorrecto que el Tribunal local determinara que las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, elaboradas por la Oficialía Electoral dentro del procedimiento especial sancionador de origen son válidas, en atención a que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento.   

g)    Que la sentencia impugnada contraviene (sic) el principio onus probandi (carga de la prueba), porque la carga procesal dentro de un procedimiento en el que se persiga demostrar la responsabilidad de alguien corresponde a la parte que acuse acreditar la vulneración del ordenamiento jurídico.    

4.2.           Cuestión a resolver

Esta Sala Regional habrá de analizar si la resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación sobre los puntos que refiere el actor para determinar:

i.            Si el Tribunal local se encontraba obligado a estudiar las alegaciones planteadas por el aquí actor en su calidad de tercero interesado dentro del expediente TE-RAP-34/2020 para cumplir con el principio de exhaustividad.

ii.            Si al considerar que el promovente se encontraba obligado a desvirtuar con pruebas lo demostrado en el procedimiento especial sancionador el Tribunal local vulneró el principio de presunción de inocencia.

iii.            Si le correspondía o no la carga de la prueba frente a lo determinado por el Tribunal responsable.

Decisión

Debe confirmarse la sentencia impugnada, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que cumple con los principios que el actor alega vulnerados, al determinarse que:

a)     El Tribunal local, en este caso, no vulnera el principio de exhaustividad, cuando no desarrolla una argumentación especial, a partir de los alegatos planteados por el aquí actor en su calidad de tercero interesado, dentro del expediente TE-RAP-34/2020.

b)     El Tribunal local no vulneró el principio de presunción de inocencia ni tampoco el correspondiente a la carga de la prueba, por el hecho de que efectivamente el actor se encontraba obligado a desvirtuar con medios de convicción lo demostrado en el procedimiento especial sancionador de origen.

4.3.           Justificación de la decisión

Marco normativo

En principio, es dable precisar que por mandato del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en todo juicio que se siga ante las autoridades jurisdiccionales deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; en esa misma línea, todo acto de autoridad que cause molestias a los ciudadanos, en sus derechos, debe estar fundado y motivado, acorde a lo dispuesto por el diverso numeral 16, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental.

De la interpretación del último precepto, se deduce que tales actos deben expresar el o los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para su emisión.

Para una debida fundamentación y motivación, es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que se evidencie que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran lógica y naturalmente en la norma citada como base o sustento del modo de proceder de la autoridad.

El respeto de la garantía de fundamentación y motivación, tal como ha sido descrito, se justifica en virtud de la importancia que revisten los derechos de los ciudadanos, respecto de los cuales es obligatorio que cualquier afectación por parte de una autoridad (incluyendo a los partidos políticos), debe estar apoyada en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, de modo tal que, de convenir a sus intereses, esté en condiciones de realizar la impugnación que considere adecuada para librarse de ese acto de molestia.

Así, todo acto de autoridad se considera cumple tales cualidades si contiene los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para su emisión.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

Ahora, también es pertinente señalar que el artículo 17 de la Constitución Federal indica que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la congruencia, la cual consiste en que debe existir una relación lógica entre lo solicitado por las partes, lo considerado y resuelto por la responsable, concepto que consta de dos vertientes[8].

En primer lugar, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[9].

4.3.1.    La resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

En cuanto al motivo de inconformidad analizado en el presente apartado, se desprende que el promovente indica que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación.

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado.

En primer lugar, por lo que hace a la falta de una debida fundamentación y motivación, cabe señalar que el aquí actor, planteó ante el Tribunal local los motivos de inconformidad señalados en el apartado 4.1.1. de la presente determinación.

Así, de la lectura integral de la resolución combatida, puede apreciarse claramente que el Tribunal local, determinó confirmar la resolución emitida por el IETAM, al estimar que contrario a lo alegado por el aquí promovente ésta sí se encontraba debidamente fundada y motivada, pues la autoridad administrativa electoral citó los preceptos legales y, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para que se arribara a la decisión apelada.

Es decir, justificó tal determinación tomando en consideración que la autoridad administrativa electoral, fijó la competencia para conocer la cuestión planteada, precisó los hechos que le fueron denunciados, hizo referencia al marco normativo federal y local correspondiente, además de señalar diversos precedentes emitidos por la Sala Superior y la Sala Especializada y, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que a su juicio eran idóneos para sostener que se estaba ante una infracción a la normativa electoral.

De igual forma, consideró infundadas las alegaciones realizadas relativas a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y presunción de inocencia, en los que alegó que fue incorrecto que la autoridad administrativa electoral tuviera por acreditados los hechos denunciados con base en una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador diverso y en las actas emitidas por la Oficialía Electoral, ya que éstas últimas no cumplimentaban la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Ello, toda vez que sostuvo que la actuación de la autoridad administrativa electoral se encontraba apegada a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Electoral local y el principio ontológico de la carga probatoria, los medios de convicción admitidos en el procedimiento especial sancionador, debían ser valorados en su conjunto, los cuales indicaban que se acreditaron los hechos denunciados, por lo que las alegaciones relativas a que no existían elementos suficientes para tenerlos por ciertos debían ser demostradas por el propio promovente, lo cual no aconteció.

De igual forma, procedió al análisis de las actas emitidas por la Oficialía Electoral, determinando que si bien éstas no cumplimentaban en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento, lo cierto era que la falta de los requisitos que le fueron alegados no bastaban para que se desestimara dichas actas, ya que los datos indicados en los requisitos que obraban en éstas resultaban suficientes para acreditar la localización de la propaganda denunciada, sosteniéndose lo anterior en un criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Asimismo, determinó que, contrario a lo alegado por el actor, las documentales públicas aportadas en el procedimiento especial sancionador fueron valoradas conforme a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Electoral local, las documentales públicas aportadas tenían pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, sin que existiera medio de convicción alguno ofrecido para combatir la autenticidad de éstas.

Enseguida, el tribunal responsable calificó de infundada la alegación relativa a que la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador carecía de congruencia y exhaustividad.

Lo anterior, porque de los autos no se desprendía elemento alguno que permitiera desvirtuar lo señalado en las diligencias practicadas por la Oficialía Electoral o en la documental aportada por el denunciante, pues no se ofrecieron medios de convicción que cuestionaran la autenticidad o veracidad de lo ahí referido, situación que a su vez relacionó con el hecho de que el ahora actor no contestó la denuncia presentada en su contra ni ofreció pruebas que permitieran controvertir el contenido de las documentales que obran en el procedimiento.

Por otra parte, respecto a la falta de una prueba pericial que alegó el ahora actor, el Tribunal local indicó que, al constituir el motivo de los hechos denunciados, la colocación de propaganda consistente en un logotipo que se atribuye al denunciado, el desahogo del medio de convicción que se planteó era innecesario, pues las pruebas idóneas para acreditar la existencia de éstos eran las documentales ofrecidas por el denunciante y las actas levantadas por la Oficialía Electoral, mismas que generaron al IETAM, la plena convicción de los hechos denunciados.

Luego, determinó que eran inoperantes los agravios realizados por el actor, dirigidos a controvertir la valoración de una documental expedida por el notario público 230, con ejercicio en el Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas.

Lo anterior, esencialmente, porque dicho medio de convicción no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa electoral para emitir la resolución combatida.

Finalmente, por lo que hacía a los argumentos encaminados a señalar que no se encontraba acreditado que las publicaciones y la propaganda denunciada le hayan generado algún beneficio, el tribunal responsable consideró que estos eran infundados, ya que, en su concepto, la propaganda denunciada sí representó un beneficio para el actor, al posicionarse, mediante un logotipo, frente al electorado de Altamira, Tamaulipas.

Además, porque dentro de las constancias de autos del procedimiento especial sancionador, no se advertían elementos que permitieran demostrar la existencia de un deslinde de la propaganda denunciada, ya que el aquí actor no contestó la denuncia presentada en su contra ni ofreció pruebas que lo desvincularan de la propaganda.

De ahí que, por las razones expuestas, sea infundado que exista indebida fundamentación y motivación, toda vez que, del análisis de la resolución controvertida, se desprende que la autoridad responsable expuso las consideraciones y fundamentos que sustentan su determinación.

4.3.2.    El Tribunal local no vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica al emitir la resolución impugnada, además de que no carece de congruencia.

En el particular, el promovente alega esencialmente que la resolución controvertida es contraria al principio de legalidad, no da certeza jurídica y carece congruencia, al señalar:

         Que incorrectamente el Tribunal local validó las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, elaboradas por la Oficialía Electoral dentro del procedimiento especial sancionador de origen, no obstante que éstas no cumplen en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento, vulnerando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica;

 

         Que la sentencia combatida carece de congruencia, ya que a su parecer inadecuadamente, el Tribunal local señala que la Sala Superior ha sostenido que dentro de los procedimientos especiales sancionadores, la autoridad administrativa cuenta con la facultad para ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer y luego indica que dentro del proceso especial sancionador, el aquí promovente no ofreció medio de convicción alguno para que desvirtuar los elementos que el IETAM tomó en consideración para efecto de acreditar la infracción objeto de denuncia.

 

También porque señaló que era innecesario el desahogo de una prueba pericial para efecto de que se demostrara que las características del símbolo denunciado fueran similares a las de los contenidos en la propaganda denunciada, para luego imponerle la carga probatoria de acreditar las circunstancias que precisó en su recurso de apelación.      

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón por lo siguiente:

En primer lugar, del análisis de la resolución controvertida[10], se desprende que respecto a las actas circunstanciadas OE/365/2020 y OE/368/2020, elaboradas por la Oficialía Electoral dentro del procedimiento especial sancionador de origen, la autoridad responsable determinó que las mismas cumplían parcialmente lo establecido en el inciso c) del artículo 26 del Reglamento.

No obstante, indicó que éstas no cumplían las formalidades señaladas en los incisos d) y e) del propio ordenamiento[11].

Sin embargo, estimó que la falta de tales requisitos no resultaba suficiente para ser desestimarlas, ya que de éstas podían desprenderse los datos esenciales de la propaganda detectada por la autoridad administrativa electoral, pues, además de la descripción realizada, se insertaron las imágenes correspondientes y se observaba lo que el personal de la Oficialía Electoral percibió con motivo de la inspección física realizada en cada uno de los lugares ahí indicados, sustentando tal determinación en lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SM-REP-297/2015.

En ese sentido, este órgano de decisión considera que la interpretación del artículo 26, del Reglamento que realizó el Tribunal local fue apegada a derecho, ya que, contrario a lo afirmado, no resulta indispensable la acreditación de la totalidad de los requisitos establecidos en dicho ordenamiento para que las diligencias practicadas por el personal de la Oficialía Electoral surtan plenos efectos.

Esto es así, porque el actor parte de la premisa inexacta de que los requisitos previstos en el citado artículo deben colmarse en su totalidad, sin que importe la naturaleza y características propias de cada diligencia, pues ello llevaría a realizar una interpretación literal y rigorista.

Esto no pretende justificar la ausencia de datos esenciales que deben cumplirse en el desahogo de cualquier diligencia, sino que el cumplimiento de los requisitos debe atender a cada caso en particular, ello, tanto para facilitar su realización como para garantizar que los hechos en ellas asentados resultan suficientes y congruentes entre sí para cumplir con la finalidad de la actuación.

Ahora bien, particularmente el actor cuestiona que el Tribunal Local haya tenido por válidas las diligencias de trato cuando en las mismas no obran las horas de inicio y final en las que los servidores públicos encargadas de su desahogo se constituyeron en cada uno de los domicilios denunciados, que se omitió en ser exhaustivo en las mismas, al no detallarse literalmente la descripción de los rasgos físicos de los lugares diligenciados, además de que en éstas no se cuenta la narrativa y lógica de las arterias viales transitadas para llegar a cada uno de los domicilios.

Sin embargo, en criterio de esta Sala Regional, se estima que, como se mencionó con anterioridad, no le asiste razón, ya que las actas circunstanciadas analizadas, sí cuentan con elementos suficientes para tenerse por acreditadas las características o rasgos distintivos de los sitios de las diligencias, además de las ubicaciones exactas de éstas, ya que sus anexos no solo se limitan a fotografías, sino que también se incluyeron mapas de las localizaciones respectivas.

Así, como se ha referido con anterioridad, en el caso de las diligencias analizadas, resultan innecesarios los datos que el promovente refiere dadas las circunstancias en las que se desahogaron los citados medios de convicción, ya que la falta de dichos requisitos no afectó el correcto desarrollo de esta, ni tampoco la finalidad que tenía, es decir, verificar la existencia y ubicación de la propaganda denunciada[12].

De ahí que, como se expuso, no le asista la razón al promovente respecto de las alegaciones de falta de legalidad y certeza jurídica en la resolución controvertida.

Por otro lado, por lo que hace a la falta de congruencia alegada, este órgano revisor estima que tampoco le asiste la razón al actor.

Es preciso señalar que del análisis de la resolución combatida[13], en su apartado 9.3.3, relativo a que las documentales aportadas en el procedimiento de origen fueron valoradas conforme a derecho de manera congruente y exhaustiva, la autoridad responsable señaló que el aquí promovente alegó que no existía prueba pericial alguna que demostrara que las características de los símbolos denunciados fueran de características similares en todos los domicilios denunciados.

Ante tal aseveración, el Tribunal local indicó que dicho agravio era infundado, pues dentro de los autos del procedimiento especial sancionador no existía elemento alguno que permitiera sostener lo contrario.

Porque, de las pruebas documentales aportadas en autos, no existió elemento en contrario que ponga en duda la autenticidad de estas, además de que el aquí promovente no contestó la denuncia presentada en su contra y consecuentemente, no compareció al procedimiento sancionador a ofrecer los medios de convicción de su interés.

Posteriormente, el tribunal responsable indicó que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad para ordenar dentro de los procedimientos especiales sancionadores, el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estimen necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite.

Luego, señaló que los hechos denunciados versaban sobre la posible comisión de actos anticipados de campaña por parte del denunciado, con motivo de la colocación de propaganda que contiene un logotipo, por lo que estimó que las pruebas idóneas para acreditar la existencia de la propaganda denunciada fueron las documentales públicas y técnicas ofrecidas por el denunciante, así como las diversas generadas por la Oficialía Electoral, mismas que al valorarse en su conjunto generaron plena convicción respecto de los hechos denunciados.

De ahí que resultaba innecesario el desahogo de alguna prueba pericial con la finalidad de verificar las características de los símbolos correspondientes.

Por tanto, puede apreciarse que no existe una falta de congruencia entre lo peticionado por el promovente relativo al desahogo de la prueba pericial dentro del procedimiento especial sancionador y lo establecido por el Tribunal local en la resolución controvertida, ya que como se advierte, se estableció que, si bien el desahogo del referido medio de convicción era una facultad discrecional de la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que resultó innecesario el desahogo de la misma.

Máxime que, el actor no controvierte los motivos por los cuales el tribunal responsable determinó que resultara innecesario el desahogo de la prueba pericial de mérito.

Por otro lado, tampoco le asiste razón al actor por lo que hace a la falta de congruencia que alega en relación con el apartado de la resolución reclamada, en el cual se le indicó que era innecesario el desahogo de la prueba pericial para efecto de que se demostrara que las características del símbolo denunciado fueran similares a las de los contenidos en la propaganda denunciada, para luego imponerle la carga probatoria de acreditar las circunstancias que precisó en su recurso de apelación.      

Lo anterior, toda vez que el actor parte de una premisa errónea al señalar que existe incongruencia al intentar confrontar tales argumentos, pues de la lectura de la resolución controvertida, se advierte que en el apartado 9.3.2., relativo a que no contravinieron los principios de legalidad y de presunción de inocencia[14], la autoridad responsable procedió al análisis del apartado atinente a que se le tuvo por acreditada la infracción denunciada con base en una diversa resolución emitida por el IETAM, refiriendo que el actuar de dicho organismo electoral fue adecuado, siendo que conforme al principio ontológico de la carga probatoria, lo extraordinario se prueba y se funda.

Bajo tal argumento, establece que lo ordinario representó el perfil de la red social a nombre del aquí promovente, sus fotografías, publicaciones, así como la propaganda física colocada en diversos domicilios de Altamira, Tamaulipas, lo cual fue demostrado con las actas circunstanciadas correspondientes, siendo que lo extraordinario, representaría lo manifestado por el actor, a quien en su caso le correspondería demostrar sus manifestaciones para desvirtuar lo que se encontraba demostrado.

Luego, más adelante, el Tribunal local, al realizar el análisis del apartado 9.3.3. de la resolución combatida, relativo a que las documentales públicas aportadas dentro del procedimiento fueron valoradas conforme a derecho de manera congruente y exhaustiva[15], estableció que los hechos denunciados versaban sobre la posible comisión de actos anticipados de campaña por parte del denunciado, con motivo de la colocación de propaganda de un logotipo, por lo que estimó que las pruebas idóneas para acreditar la existencia de la propaganda denunciada fueron las documentales públicas ofrecidas por el denunciante, las cuales generaron plena convicción respecto de los hechos denunciados, de ahí que resultara innecesario el desahogo de alguna prueba pericial con la finalidad de verificar las características de los símbolos correspondientes.      

De ahí que, contrario a lo señalado por el actor, no exista incongruencia alguna en las consideraciones del tribunal responsable, pues como puede advertirse, pretende confrontar argumentos pertenecientes a diversos apartados de la resolución controvertida, en los cuales se analizaron y contestaron alegaciones completamente distintas.

Es decir, por un lado, el Tribunal local indicó esencialmente que, para desvirtuar la infracción denunciada, en su caso, el aquí actor debió ofrecer algún medio de convicción, lo cual no hizo, mientras que, por otro, se le indicó que los datos de prueba existentes en autos eran suficientes para acreditar la existencia de la propaganda denunciada sin necesidad de desahogar prueba pericial alguna.

De ahí lo infundado de su alegación.

4.3.3.    El Tribunal local sí fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, pues no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento alguno respecto de sus manifestaciones efectuadas en calidad de tercero interesado.

En el particular, el promovente señala que la resolución impugnada es contraria a derecho porque el Tribunal local no fue exhaustivo al emitirla, ya que omite estudiar los planteamientos hechos valer en su calidad de tercero interesado dentro del recurso de apelación TE-RAP-34/2020.

Esta Sala Regional estima que dicha alegación es ineficaz.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[16].

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar[17].

Ahora, de conformidad con la fracción III, del articulo el artículo 16 Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas[18], tendrán el carácter de terceros interesados en los medios de impugnación establecidos en dicha legislación, los ciudadanos, el partido político, la coalición, el precandidato o candidato el aspirante, el candidato independiente o la organización de ciudadanos, según corresponda, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En otras palabras, la finalidad de las tercerías es garantizar el derecho de audiencia y al debido proceso de quienes, teniendo un interés incompatible con la pretensión del accionante o demandante, con el objeto de oír las razones o motivos que, desde su óptica, sustentan el acto o resolución impugnada, y con la intención de que subsista, acuden a la instancia con tal fin, sin que ello implique variar la litis o la controversia[19].

Por tanto, al no formar parte de la controversia que los órganos jurisdiccionales deben dilucidar, el Tribunal local no se encontraba obligado a incorporar las alegaciones realizadas por el aquí recurrente en su calidad de tercero interesado en la sentencia ahora combatida, al no ser parte de los planteamientos jurídicos que éste se encontraba obligado a resolver[20].

De ahí que, el motivo de inconformidad resulte ser ineficaz.

4.3.4.    El Tribunal local no vulneró el principio de presunción de inocencia, ni el diverso de carga probatoria en perjuicio del promovente.

El promovente señala que el Tribunal local, al emitir la resolución controvertida, vulneró el principio de presunción de inocencia, al establecer que, al no obrar en autos del procedimiento especial sancionador de origen, documento alguno que sostuviera sus manifestaciones, correspondería a éste carga probatoria para sustentar sus aseveraciones, además, precisa que se vulnera dicho principio, en atención a que, a su parecer, dentro del procedimiento especial sancionador, únicamente le corresponde demostrar la responsabilidad a quien realiza una afirmación.

A la par, el promovente alega que se contraviene el principio carga probatoria porque la carga procesal dentro de un procedimiento con el que se persiga demostrar la responsabilidad de persona alguna corresponde a la parte que acuse la vulneración del ordenamiento jurídico.

Esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor por lo siguiente.

En primer lugar, debe destacarse que, sobre el tema de carga probatoria, la Sala Superior ha sostenido que la demostración de la responsabilidad es un requisito necesario para imponer alguna sanción, de modo que dicha carga debe recaer en la parte acusadora y no directamente en el acusado.

En ese sentido, el presunto responsable no debe demostrar que no ha cometido el delito o la falta administrativa que se le atribuye, ya que la carga probatoria corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del denunciado[21]. De ahí que, al presumir sin elementos su responsabilidad requiriendo que sea éste quien demuestre que no cometió la falta que se le atribuye, se genera la llamada inversión de la carga de la prueba y con ello, se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia[22].

Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha considerado[23] que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora o en su caso en el órgano estatal, quienes tienen el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal o administrativa.

En ese sentido, el principio de presunción de inocencia se cumple atendiendo a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirme está obligado a probar.

Sin embargo, la presunción de inocencia no libera a la parte denunciada de las cargas procesales de argumentar o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y así contrarrestar las hipótesis de responsabilidad.

En ese contexto, este Tribunal ha considerado[24] que cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta posible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios y demás pruebas encontradas, relacionándolos debidamente, para determinar la autoría o participación del presunto responsable, lo cual debe impulsar a la parte denunciada a aportar los elementos de descarga con que cuente o contribuir con la formulación de  argumentos, para contrarrestar esos indicios u otras pruebas, sin que lo anterior implique desplazar la carga de la prueba, correspondiente a la autoridad.

De ahí que, bajo tales consideraciones, contrario a lo señalado por el promovente, fue adecuado que el Tribunal local indicara que correspondió únicamente a éste desvirtuar con medios de convicción de su interés lo indicado por la autoridad administrativa electoral dentro del procedimiento especial sancionador, circunstancia que como quedó demostrado, no vulneró el principio de presunción de inocencia, pues del análisis de las constancias que integran el presente asunto, se desprende que el actor no compareció a defender sus derechos dentro del procedimiento especial sancionador, no obstante de encontrarse debidamente emplazado y sabedor de que, existían pruebas aportadas para acreditar la infracción denunciada.

Por tanto, al no haber comparecido a defender sus derechos dentro del procedimiento especial sancionador, lo ahí demostrado se encuentra firme, por lo que para revertirlo se requieren medios de convicción que generen un mayor peso procesal a efecto de desvirtuar lo demostrado, lo cual, como se mencionó, no aconteció.

De ahí lo infundado de los motivos de inconformidad objeto de estudio en el presente apartado.

En ese sentido, ante lo infundado de los agravios planteados, debe desestimarse también la afirmación que hace el actor en el sentido de que el Tribunal local, al emitir la resolución controvertida, vulneró el principio de imparcialidad, pues al margen de que el promovente hace una remisión expresa a los motivos de inconformidad que fueron planteados en el apartado relativo a falta de congruencia sin alegar por qué se vulneró el principio de imparcialidad, como quedó demostrado, la resolución controvertida fue emitida conforme a Derecho, de ahí la ineficacia del planteamiento hecho valer en el aspecto de que la sentencia reclamada vulnera el principio de imparcialidad.

Por tanto, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el actor, procede confirmar la sentencia dictada en el recurso de apelación TE-RAP-32/2020 y su acumulado TE-RAP-34/2020.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] Como se advierte de lo expuesto a foja 612 del cuaderno accesorio único.

[3] Véase sello de recepción del escrito de demanda, que obra a foja 004 del expediente principal.

[4] Mediante oficios SE/1740/2020 y SE/1813/2020, visibles a respectivas fojas 97 y 150 del cuaderno accesorio único de este asunto.

[5] Visibles a respectivas fojas 102 y 153 del cuaderno accesorio único.

[6] Visible a foja 165 del cuaderno accesorio único.

[7] Visible a foja 168 del cuaderno accesorio único.

[8] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[9] Similar consideración adopto esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-371/2020.

[10] Véase foja la 18 de la Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dentro del expediente TE-RAP-32/2020 y su acumulado TE-RAP-34/2020, localizable al reverso de la foja 603 del cuaderno accesorio único.

[11] Artículo 26. Al inicio de la diligencia, el servidor público que la desahogue, deberá identificarse como tal, y señalar el motivo de su actuación, precisando los actos o hechos que serán objeto de constatación.

El servidor público levantará acta circunstanciada que contendrá, cuando menos, los siguientes requisitos:

[…]

c) Fecha, hora y ubicación exacta del lugar donde se realiza la diligencia;

d) Los medios por los cuales el servidor público se cercioró de que dicho lugar es donde se ubican o donde ocurrieron los actos o hechos referidos en la petición;

e) Precisión de características o rasgos distintivos del sitio de la diligencia;

[…]

 

[12] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-77/2020.

[13] Véase foja 604 del cuaderno accesorio único correspondiente a este asunto.

[14] Visible a foja 602 del cuaderno accesorio.

[15] Visible a foja 604 del cuaderno accesorio.

[16] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[17] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.

[18] Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

[…]

III.- El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o candidato el aspirante, el candidato independiente o la organización de ciudadanos, según corresponda, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

[…]

[19] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-324/2017 y SM-JRC-18/2017, acumulados.

[20] Sirve de sustento a lo anterior, la tesis VI.2o.P.10 P (10a.), de rubro: “ALEGATOS. AL NO FORMAR PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA OMISIÓN DE CONTESTAR LOS EXPUESTOS POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.)”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist.

[21] Véase el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párrafo 154.

[22] Véase el Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párrafo 160.

[23] Al resolver el expediente SUP-JE-43/2019.

[24] Al resolver el expediente SUP-REP-74/2019 y acumulados.