JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-15/2017 ACTORES: ÁNGEL DE JESÚS NAVA LOREDO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, Y ALMA YULIANA SALAZAR ALVARADO EN SU CARÁCTER DE TESORERA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA |
Monterrey, Nuevo León, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, debido a que los actores no cuentan con la representación legal para promover el presente juicio electoral a nombre del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.
GLOSARIO
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidente Municipal: | Presidente Municipal de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
Los antecedentes que dan origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil diecisiete.
1.1. Juicio ciudadano local TESLP/JDC/04/2017. El ocho de marzo, Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, presentaron juicio ciudadano local contra la omisión del presidente y la tesorera municipal de pagarles las dietas ordinarias y extraordinarias que debieron recibir durante los últimos seis meses.
El catorce de agosto, la Responsable dictó resolución, declaró fundados sus agravios y ordenó se les pagaran las remuneraciones no entregadas.
1.2. Juicio ciudadano federal. El veintidós de agosto siguiente, el Presidente Municipal y la Tesorera de dicho ayuntamiento promovieron el presente juicio.
2. COMPETENCIA
Esta autoridad es competente para resolver el medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Responsable que ordenó se les pagaran las remuneraciones no entregadas a los actores en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015, de diez de marzo del dos mil quince[1].
3. IMPROCEDENCIA. El medio de impugnación es improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, debido a que los actores no cuentan con la representación legal para promover el juicio electoral a nombre del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí[2].
En el caso concreto, Ángel de Jesús Nava Loredo y Alma Yuliana Salazar Alvarado respectivamente, en carácter de Presidente Municipal y Tesorera, promovieron el presente medio de impugnación contra la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TESLP/JDC/04/2017, por la que se ordenó al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, pagar las prestaciones no entregadas a los regidores Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce; no obstante, los actores no tienen la representación jurídica del citado órgano municipal.
Al respecto, el artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, establece que el Síndico Municipal es quien tiene la representación legal del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte[3].
Asimismo, la referida Ley en su artículo 71 prevé que el Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento únicamente cuando el Síndico esté legalmente impedido para ello, y en cualquier otra circunstancia por la que se encuentre imposibilitado, para lo que deberá presentar escrito en el cual se expongan las razones que justifiquen su impedimento, lo cual podrá ser validado o rechazado por el cabildo.
En tal sentido, por una parte, la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí no otorga posibilidad alguna de que la tesorera del ayuntamiento pueda ejercer la representación legal del ayuntamiento, en este caso, Alma Yuliana Salazar Alvarado.
Asimismo, en vista de que en el expediente no obra documento alguno que acredite que el Síndico tenía algún impedimento legal para actuar en nombre del ayuntamiento, y que por tal motivo, el Presidente Municipal asumió la representación jurídica del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y presentó el juicio, no está demostrada la personería de Ángel de Jesús Nava Loredo[4].
En consecuencia, toda vez que quienes promueven el juicio no tienen la representanción legal del ayuntamiento, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Finalmente, es importante precisar que el tribunal responsable no envío la documentación en la que conste que transcurrió el plazo de setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación e informe sobre la comparecencia de algún tercero interesado; sin embargo, ello no es obstáculo para resolver el presente juicio en virtud del sentido del fallo.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, de ser procedente devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] El acuerdo ordena que a pesar de ser competencia de la Sala Superior estos asuntos se remitirán para su resolución a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde el promovente ejerza el cargo de elección popular.
[2] Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[3] ARTICULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. (…)
II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca;
ARTICULO 71. El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando el Síndico esté legalmente impedido para ello,
II. En cualquier otra circunstancia por la que el Síndico se vea impedido para ello. En este caso deberá presentar escrito al cabildo, a través de la Secretaría del municipio, de las razones que justifiquen su impedimento; recibido el escrito se emitirá convocatoria, de acuerdo a la urgencia del caso, para que el cabildo en pleno la valide o rechace.
[4] En sentido similar se resolvió por esta Sala Regional el juicio electoral identificado con la clave SM-JE-14/2017.