JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SM-JE-15/2021 Y SM-JE-16/2021 ACUMULADOS

 

ACTORES: ELIMINADOS: DATOS PERSONALES CONFIDENCIALES. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

TERCERA INTERESADA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA Y SECRETARIO: ELENA PONCE AGUILAR Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

 

COLABORÓ: CARLA SCHMITTER DELMAR

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que revoca la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-PES-17/2020-P, porque; a) el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro al actuar como resolutor en los procedimientos especiales sancionadores carece de competencia para anular los actos emanados de un proceso de selección de dirigencias partidistas; b) no se acreditó que con motivo del procedimiento de designación de la presidencia del Comité Directivo Municipal del PRI en Corregidora se incurriera en alguna irregularidad que hubiere redundado en algún acto discriminatorio en contra de la denunciante; c) no le era imputable al Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Querétaro haber incurrido en alguna omisión de imponer medidas correctivas o preventivas a favor de la actora por violencia en su contra, ya que en términos de la normativa del partido no le corresponde tal atribución.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

2

1. ANTECEDENTES …………………………………………………….

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

6

3. ACUMULACIÓN …………….…………………………………….……..

7

4. PROCEDENCIA ………………………………………………………….

7

5. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………

8

          5.1. Materia de la controversia……...………………………….….

8

          5.2. Decisión …………………………………….……………..….

15

          5.2.1. Justificación de la decisión …………………………….…

16

6. CONCLUSIONES ………………………………………………………...

34

7. EFECTOS …………………………………………………………………

35

8. RESOLUTIVOS ………………………………………………….…

36

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CDE:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro

CDM:

Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Corregidora, Estado de Querétaro

CEN del PRI:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Presidente del Instituto Reyes Heroles:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Presidente del Instituto de Formación Política Reyes Heroles, A.C. en Querétaro

Denunciante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Ley General de las Mujeres:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Presidente del CDE:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

 

1. Reunión entre la denunciante y el denunciado. El doce de febrero, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, supuestamente, se reunió en privado con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien le dijo que era imposible que una mujer -que no fuera cercana a él- presidiera el CDM; que ya había tenido acercamiento con otras personas de otros partidos políticos y que era amigo del Presidente del CDE.

 

2. Designación de titulares del Comité Directivo Municipal. El nueve de julio, el Presidente del CEN del PRI autorizó al titular del CDE para que realizara la designación directa de las personas titulares del CDM.[1]

 

3. Supuestas manifestaciones del denunciado. El diecisiete de julio, la denunciante -militante del PRI- se reunió en privado con el Presidente del Instituto Reyes Heroles y en dicha reunión, supuestamente, ella le comentó que podrían trabajar en equipo, siempre sumando en beneficio del partido y del municipio. En respuesta, este le contestó riendo que seguramente no sería ella la presidenta del CDM; que eso iba a quedar entre amigos y el trabajo realizado será lo que menos cuente; que no podía estar por encima de él y que no sabía negociar; que las mujeres no saben negociar, que no buscara esos espacios si no traía amarres políticos y que era una escuincla pendeja.

 

4. Integración del CDM. El diez de agosto, previa autorización del CEN del PRI, el Presidente del CDE designó a a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como Presidenta y a a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como Secretario Ejecutivo, ambos del CDM, respectivamente.

 

5. Publicaciones en Twitter. El once de agosto, una persona publicó en Twitter un comentario, felicitando a a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por su designación, respectivamente, como Presidenta y Secretario del CDM, y del mismo se desprende la respuesta de un tercero señalando No veo a a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia No cabe duda que nadie sabe para quien trabaja, así como la diversa manifestación del denunciado, en donde contestó Ni la veras manuel […].

 

6. Reunión entre la denunciante y el Presidente del CDE. El doce de agosto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia acudió a las oficinas del CDE y refiere que habló con el Presidente de dicho comité sobre la publicación en Twitter, en concreto, respecto al comentario que realizó el denunciado, a lo que, supuestamente, le respondió que lo interpretaba como una respuesta política, que no sería cómplice de nadie y que le reiteraba el apoyo para realizar la denuncia correspondiente.

 

7. Procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/016/2020-P. El dieciocho de agosto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por supuestos actos que constituyen violencia política en razón de género porque a) en la reunión privada de diecisiete de julio, el Presidente del Instituto Reyes Heroles le expresó seguramente no serás tú la presidenta del comité municipal, esto va a quedar entre amigos y el trabajo realizado será lo que menos cuente, y b) en Twitter, en una publicación relacionada con la nueva integración del CDM, el Presidente del Instituto Reyes Heroles respondió Ni la veras manuel […].[2]

 

8. Resolución TEEQ-PES-16/2020. Previa remisión del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto Local, el Tribunal Local integró el diverso expediente antes señalado y, el cuatro de noviembre, declaró inexistente la infracción denunciada, porque no se acreditó la realización de la reunión privada de fecha diecisiete de julio, mientras que, por lo que respecta a la publicación en Twitter, si bien sí se acreditó, concluyó que este no contenía ningún elemento de violencia.[3]

 

9. Procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/017/2020-P. El veintiuno de agosto, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó, ante el Instituto Local, ampliación de denuncia dentro del expediente IEEQ/PES/016/2020-P, en la que señaló a) que en la reunión del diecisiete de julio, el Presidente del Instituto Reyes Heroles también le dijo que, por su condición de mujer, no sería la Presidenta del CDM y se refirió a ella como una escuinclita pendeja, y b) que la forma en que se nombró a la dirigencia del Comité Municipal fue incorrecta, porque no valoraron el trabajo que ella había realizado para el PRI, aun cuando el Presidente del CDE le había dicho que la apoyaría en su aspiración para dirigir dicho comité.[4]

 

A partir de dichas manifestaciones, el Instituto Local integró el expediente IEEQ/PES/017/2020-P y señaló como denunciados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Presidente del Instituto Reyes Heroles y, adicionalmente, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Presidente del CDE.

 

10. Remisión al Tribunal Local. Los días siete y veinticuatro de octubre, dieciocho y treinta de noviembre, se remitió el expediente integrado por el Instituto Local a la responsable, mismo que le fue devuelto a la autoridad instructora en tres ocasiones para que realizara las diligencias necesarias para su debida integración.

 

11. Resolución TEEQ-PES-17/2020-P. El trece de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Local determinó la existencia de infracciones atribuidas al Presidente del CDE y al Presidente del Instituto Reyes Heroles, consistentes en la comisión de actos de violencia política en razón de género contra la denunciante, así como la inexistencia de culpa in vigilando reclamada al PRI dentro del expediente IEEQ/PES/017/2020-P.

 

12. Juicios Electorales SM-JE-15/2021 y SM-JE-16/2021. Inconformes con la anterior determinación, el diecinueve de enero del año en curso, los actores, en su carácter de Presidente del CDE y por su propio derecho, y el Presidente del Instituto Reyes Heroles por su propio derecho, promovieron  los presentes medios de impugnación.

 

13. Comparecencia de la tercera interesada. El veintidós y veintitrés de enero del presente año, la denunciante presentó escrito de tercera interesada en los juicios antes señalados.

 

14. Returno. Los expedientes mencionados fueron turnados para su trámite y resolución a la ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien presentó el proyecto de resolución correspondiente, mismo que fue discutido en la sesión pública de fecha cuatro de febrero de esta anualidad, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo cual, se ordenó el returno a la ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios electorales, ya que controvierten una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en la que se determinó la existencia de infracciones consistentes en actos constitutivos de violencia política por razón de género, atribuidos a los Presidentes del Comité Directivo Estatal y del Instituto Reyes Heroles, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[5]

 

3. ACUMULACIÓN

 

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, y se tienen idénticas pretensiones, por tanto, los juicios tienen conexidad.

 

Así, a fin de eliminar el riesgo de pronunciar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JE-16/2021 al diverso SM-JE-15/2021, por ser el primero en recibirse, debiendo agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. PROCEDENCIA

 

Los presentes juicios son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión respectivos.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Materia de la controversia

DENUNCIA POR ACTOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO

En la instancia administrativa electoral local, la entonces denunciante, presentó una denuncia en contra de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Presidente del Instituto Reyes Heroles, a efecto de que se investigaran diversos actos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género.

En concreto, mencionó los siguientes hechos:

 Señaló que en el año dos mil dieciocho, el Presidente del Instituto Reyes Heroles se refirió de forma ofensiva hacia su persona.

Que el Presidente del Instituto Reyes Heroles en una reunión le mencionó que él era allegado al Presidente del CDE, que él había llegado a acuerdos con otros actores políticos y que ninguna persona -que no fuera cercana a él- alcanzaría un cargo directivo.

Que el Presidente del Instituto Reyes Heroles le dijo que la designación se haría entre amigos y que el trabajo sería lo que menos se tomaría en cuenta, por lo que ella no sería presidenta del CDM; cuestión que le fue mencionada al Presidente del CDE, quien desmintió tales afirmaciones.

Que el once de agosto, derivado de un comentario en la red social Twitter, el denunciado, al dar respuesta a un diverso comentario en que se preguntaba por la denunciante, respondió “ni la veras”, frase que la denunciante consideró como una amenaza hacia su persona, además que dejaba ver que el Presidente del Instituto Reyes Heroles utilizaría sus influencias para evitar que fuera postulada a un cargo.

Además, en su denuncia señala que la conducta del Presidente del Instituto Reyes Heroles hacia su persona, hacía evidente que ejercía atribuciones que no le correspondían a su puesto y que influía en el proceso de toma de decisiones del CDE.

Dicha denuncia fue radicada ante el Instituto Local bajo el número de expediente IEEQ/PES/16/2020-P, quien dio vista al Instituto Queretano de la Mujer, a la Fiscalía General de Querétaro, así como al PRI, para que -dentro de sus respectivos ámbitos competenciales- llevaran a cabo las acciones necesarias para atender esta situación.

El veintiuno de agosto, la denunciante presentó escrito de ampliación de denuncia, señalando que el Presidente del CDE realizó diversas publicaciones enalteciendo la labor del partido, invitando al Presidente del Instituto Reyes Heroles al evento de toma de posesión del CDM a pesar de las quejas reiteradas en su contra y, además, dejó ver que la designación recayó sobre una persona afín al denunciado.

Asimismo, señaló que el Presidente del CDE consideró que las expresiones realizadas por el Presidente del Instituto Reyes Heroles constituían respuestas políticas.

En dicho escrito, reiteró con tal carácter al Presidente del Instituto Reyes Heroles y solicitó que, en su caso, se sancionara a quienes resultaran responsables.

El veinticuatro de agosto, la denunciante ofreció diversas pruebas, consistentes en imágenes, de las cuales ella consideró que se evidenciaba la complicidad del Presidente del CDE con el denunciado, además de que manifestaba que se le había excluido de cualquier evento partidista.

El veintisiete de agosto, la denunciante, al desahogar una vista dada por el Instituto Local, señaló que su pretensión era que se instaurara un procedimiento para sancionar al Presidente del Instituto Reyes Heroles y que sus escritos se presentaron a manera de ampliación.

Mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto, se determinó que no procedía ampliar la denuncia y, ya que se trataba de hechos nuevos, se ordenó abrir un nuevo expediente. Asimismo, se resolvió sobre la admisión del procedimiento especial sancionador promovido contra el Presidente del Instituto Reyes Heroles y se señaló fecha para la celebración de la audiencia.

El expediente TEEQ/PES/16-2020-P fue resuelto el día cuatro de noviembre de dos mil veinte, en el sentido de declarar que las expresiones del Presidente del Instituto Reyes Heroles no constituían violencia política por razón de género en perjuicio de la denunciante.

Por otra parte, se aperturó el expediente TEEQ/PES/17/2020-P, en el cual se tuvo como acusado al denunciado, así como al PRI.

Dentro de dicho expediente, se requirió al Presidente del CDE rindiera informe sobre diversos hechos que fueron expuestos por la denunciante, así como de los parámetros que tomó en cuenta para la designación de la presidencia del CDM, las cuales fueron desahogadas por dicha persona.

Mediante acuerdo de fecha dieciocho de noviembre, el Tribunal Local ordenó que se emplazara al Presidente del CDE y, por lo tanto, se le dio el carácter de presunto responsable.

Previa sustanciación del procedimiento, el día trece de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Local dictó sentencia en el sentido de declarar que el Presidente del Instituto Reyes Heroles y el Presidente del CDE cometieron actos constitutivos de violencia política por razón de género en perjuicio de la denunciante y que el PRI no había incurrido en alguna falta de cuidado.

Para alcanzar dicha conclusión, el Tribunal Local realizó una serie de razonamientos, mismos que se sintetizan a continuación:

         En primer término, determinó que era necesario analizar la legalidad del procedimiento de designación de la presidencia del CDM.

         Para lo anterior, reconoció que el CEN del PRI, autorizó al Presidente del CDE para realizar la designación directa de la dirigencia del CDM.

         Posteriormente, citó las disposiciones normativas partidistas relacionadas con la designación.

         Para tales efectos, procedió a analizar la documentación que integraba los expedientes de las personas que fueron designadas a la dirigencia del CDM.

Con base en dicho análisis, concluyó que:

         No había elementos para corroborar la veracidad de la información contenida en la documentación exhibida.

         No se advertía espontaneidad en las manifestaciones de apoyo.

         No existían dictámenes que avalaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35 del Reglamento de Elecciones del PRI.

Derivado de lo anterior, determinó dejar sin efectos la designación, para efecto de que se repusiera el procedimiento.

Posterior a ello, el Tribunal Local entró a analizar los hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, tomando como base que existieron irregularidades en el procedimiento de designación de la dirigencia del CDM.

         En primer término, determinó que existían situaciones de poder que, por cuestiones de género causen desigualdad entre las partes, ya que, al no existir un procedimiento democrático, se corría el riesgo de vulnerar el principio de igualdad y de no discriminación, al dejar la decisión sobre la designación de forma unilateral a un varón.

         Consideró que con las pruebas se valoraron sin estereotipos de género para verificar las condiciones de desigualdad, cumpliéndose con dicha exigencia, otorgándole credibilidad a las declaraciones de la denunciante y, a través de la reversión de la carga de la prueba, exigiendo a los denunciados que acreditaran que ellos actuaron sin discriminar.

         Sostuvo que recabó pruebas adicionales a las obtenidas por la autoridad substanciadora, para efectos de contar con indicios suficientes.

         Asimismo, señala que, al haber observado una situación de desventaja, era necesario cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, por lo que determinó que la norma del partido en el contexto generó una situación de desventaja al no sujetar el procedimiento electivo a un mecanismo democrático por dejarse al arbitrio de la dirigencia la designación, por lo que dicho órgano jurisdiccional debió subsanar las irregularidades detectadas en el procedimiento de selección.

Posteriormente, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia 21/2018.

         Primero, consideró que los actos ilegales se dieron en el contexto del ejercicio de un derecho político-electoral, por darse durante la elección de una dirigencia partidista.

         Que se dio por representantes de partidos políticos, al ser desplegada por el presidente el CDE y el denunciado, en su carácter de presidente de un instituto de formación política.

         Asimismo, sostuvo que los actos de violencia verbal y simbólica se podrían tener por acreditados a través de diversos indicios que permiten presumir la cercanía de los denunciados y la dirigente designada del CDM.

         También, que había elementos para considerar que se celebró la reunión de dieciséis de julio, donde el Presidente del Instituto Reyes Heroles le dijo que no sería designada y la ofendió.

         Además, que las irregularidades acontecidas durante la designación daban pie a inferir la complicidad entre los denunciados, propiciada por la falta de un procedimiento democrático de selección.

         Expuso que la concatenación de sucesos permitían presumir como cierto el hecho de que el Presidente del Instituto Reyes Heroles se hubiere referido de forma despectiva a la denunciante.

         Sostuvo que el Presidente del Instituto Reyes Heroles utilizó micromachismos en perjuicio de la denunciante.

         Determinó que el Presidente del CDE, al referirse a la publicación de Twitter como “una respuesta política”, minimizó los hechos que aquejaban a la denunciante, lo que se tradujo en una omisión para inhibir y corregir las conductas de acoso.

         Que la expresión en cuestión implica una intromisión indebida en el proceso de selección por parte del director de un instituto de formación política y que, lejos de ser una expresión válida en el debate democrático, se traduce en una agresión que busca someter a una mujer a un sistema transgresor del derecho de igualdad.

         Consideró que tuvo por objeto el menoscabo del derecho político electoral de la denunciante, precisamente por la designación negligente que realizó el Presidente del CDE.

         Sostuvo que los actos denunciados tuvieron un impacto diferenciado en la denunciante, ya que se realizó una designación directa fuera de los cauces democráticos, sin analizar el cumplimiento de la normativa partidista.

         También, consideró que al PRI no le era imputable alguna responsabilidad por falta al deber de cuidado.

Con base en dichas razones, el Tribunal Local concluyó que el Presidente del Instituto Reyes Heroles y el Presidente del CDE habían ejercido actos que constituían violencia política por razón de género en contra de la denunciada, procediendo después a imponer las sanciones que consideró aplicables.

JUICIOS ELECTORALES

Inconformes con la sentencia del Tribunal Local, el Presidente del CDE y el Presidente del Instituto Reyes Heroles la controvirtieron, expresando, respectivamente, los agravios que a continuación se sintetizan:

Expediente SM-JE-15/2021

Agravio PRIMERO:

Violación al principio de autorregulación y de autoorganización.

Señala que la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, así como diversos criterios jurisprudenciales, reconocen el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos, el cual garantiza que las autoridades no intervengan de forma indebida en la vida interna del partido.

Considera que ese principio fue quebrantado con la sentencia del Tribunal Local pues, al resolver un procedimiento especial sancionador, determinó anular un proceso partidista de designación de dirigencias, sin respetar el desarrollo de las instancias impugnativas correspondientes.

Señala que, si bien el Tribunal Local tiene la obligación de resolver los procedimientos relacionados con la violencia política por razón de género, no así de suplirse o anular la función partidista de resolución de conflictos, por lo que se excede en el uso de sus atribuciones.

También, explica que la decisión controvertida implica una violación al principio de autodeterminación, ya que deja de valorar el contenido de los ordenamientos partidistas, en particular del Reglamento de Elecciones, el cual fue emitido en conformidad con los Estatutos de dicho partido y, además, fueron avalados por el INE.

Agravio SEGUNDO.

Manifiesta que la sentencia es violatoria de los principios de legalidad y congruencia.

Expone que existió una violación al debido proceso, ya que, aun cuando aquellos asuntos relacionados con la violencia política por razón de género deben sujetarse a estándares especiales probatorios y de valoración, esto no implica que el resto de las pruebas se analicen de forma parcial.

Argumenta que, aun cuando las declaraciones de la víctima deban tener presunción de veracidad, esta debe ser reforzada con otros elementos de prueba, además que la reversión de la carga de la prueba hacia los denunciados no puede anular el principio de presunción de inocencia.

Sostiene que es erróneo el estudio, en la medida que equipara el proceso de designación al ejercicio de violencia política por razón de género, ya que deja de tomar en consideración que tal actuación se realizó de conformidad con la normativa del partido e incluso con el aval de la dirigencia nacional.

Además, razona que, contrario a lo que desarrolla el Tribunal Local, no se integran los elementos jurisprudenciales para que se tenga por configurada la violencia política por razón de género.

Señala que a la denunciante no se le privó del derecho del ejercicio de un derecho político-electoral, toda vez que estuvo en aptitud de controvertir la designación para el caso de que la considerara ilegal y, así, se le restituyera el ejercicio de algún derecho vulnerado.

Sostiene que su actuación como autoridad no vulneró algún derecho político electoral de la denunciante, pues realizó la designación de conformidad con la normativa del partido.

Manifiesta que el Tribunal Local no especificó por qué los presuntos actos de violencia adquirían un carácter de expresión simbólica, verbal, patrimonial, económica, física sexual y/o psicológica.

Argumentó que con su actuación no menoscabó los derechos de la denunciante, pues no existió alguna negligencia de su parte.

Manifiesta que el Tribunal Local no justificó por qué la presunta afectación se da con base en aspectos de género, pues basa su conclusión en una presunta falta de apego a procedimientos democráticos, cuando la designación se realizó conforme lo permitido por la normativa del partido.

Agravio TERCERO.

Desarrolla como agravio el que, por una parte, el Tribunal Local haya decidido que las expresiones emitidas en Twitter por el Presidente del Instituto Reyes Heroles no constituían violencia política por razón de género, pero que en esta instancia se califiquen como agresiones y sirvan de base para imputarle una responsabilidad.

Demanda del expediente SM-JE-16/2020

En este expediente, se hicieron valer los siguientes agravios.

         Señala que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, no se puede tener por acreditado que hubiere cometido alguna falta en contra de la denunciante pues no se acredita que la hubiere insultado o que se reuniera con ella.

         Que la valoración del comentario que realizó en la red social Twitter resultó errónea, pues del mismo no se puede desprender la existencia de alguna conducta que pudiera considerarse como violencia política por razón de género.

         Que tampoco existió alguna prueba a través de la cual se acreditara que obstaculizó la pretensión de la denunciante de encabezar el CDM o de influir en la contienda para tales efectos.

         También, señala que no se acredita que realizara alguna actuación en perjuicio de la denunciante por ser mujer.

         Manifiesta que no se justifica por qué sus expresiones constituyen micromachismos.

Con base en lo anterior, se puede advertir que existen diversas temáticas que se derivan de los planteamientos de los quejosos:

         Violación del derecho de autodeterminación de los partidos políticos al anular la designación de la dirigencia del CDM.

         La acreditación de la comisión de violencia política por razón de género con motivo del desarrollo del procedimiento de designación.

         La imputabilidad de una omisión frente a actos objeto de violencia política por razón de género.

         La acreditación de actos constitutivos de violencia política por razón de género a través de indicios.

5.2. DECISIÓN

La Sala Regional monterrey determina que debe revocarse la resolución del Tribunal Local, atendiendo a los siguientes razonamientos.

5.2.1. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

MARCO NORMATIVO

El artículo 4 de la Constitución Federal, establece como principio básico que la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Asimismo, el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que, entre otros derechos, las mujeres deben estar en aptitud de ejercer los de índole político-electoral, reconociéndose en dicho precepto que la violencia contra la mujer impide y anula tales derechos.

En este contexto, el estado mexicano, en busca de generar condiciones de igualdad sustantiva y proteger de manera efectiva los derechos político-electorales de la mujer, llevó a cabo diversas reformas legislativas encaminadas a prevenir y erradicar la violencia política por razón de género.

En tal virtud, se modificaron -entre otros ordenamientos- la Ley General de las Mujeres, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en el caso del Estado de Querétaro, la Ley Electoral Local, ordenamientos en los cuales, se establecieron hipótesis normativas en las que se tipificaron -de manera enunciativa más no limitativa- las conductas que podrían constituir violencia política por razón de género, así como también se definieron las autoridades competentes para la investigación y sanción de tales actos y los procedimientos a través de los cuales se haría la investigación correspondiente.

Asimismo, existe un amplio marco jurisprudencial relacionado con la violencia política por razón de género, el cual permite identificar e inclusive establecer las bases para sancionar aquellas conductas que sean contrarias a las reglas que rigen y protegen los derechos político-electorales de las mujeres.

Ahora, dado el carácter urgente de este tipo de asuntos, se ha determinado que estos sean sustanciados a través del procedimiento especial sancionador en términos del artículo 232 de la Ley Electoral Local, el cual, de forma predominante se rige por el principio dispositivo, sin perjuicio que la autoridad esté en aptitud de participar de forma activa en el proceso de obtención de pruebas cuando a su juicio, exista la necesidad de obtenerlas para estar en condiciones de resolver de forma completa.

Ahora, como en todo procedimiento sancionador, las personas denunciadas deben presumirse inocentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, aplicable a los procedimientos administrativos de carácter sancionador, y también, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.

Lo anterior es así, porque las personas denunciadas no pierden sus derechos, y también, resulta necesario que los procedimientos a través de los que se investigue y en su caso sancione actos que pudieran constituir violencia política contra la mujer, deben apegarse al principio de legalidad, pues, así se brinda una verdadera protección hacia las afectadas.

Sentado lo anterior, se procederá a realizar el análisis de las temáticas planteadas por los quejosos en la presente instancia.

         El Tribunal Local carece de competencia para declarar la anulación de actos emanados de las autoridades partidistas cuando actúa como resolutor en un procedimiento especial sancionador

El Presidente del CDE hace valer argumentos relacionados con la invasión al derecho de autoorganización de los partidos, entre los cuales, señala que el Tribunal Local excedió sus facultades al declarar la anulación del proceso de designación de la dirigencia del CDM.

Se considera que le asiste la razón.

Lo anterior es así, pues, si bien el Tribunal Local resulta ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los diversos ordenamientos adjetivos que regulan los procedimientos en los cuales podrá ejercer jurisdicción limitan su competencia.

En tal virtud, es claro que cuando conozca de alguno de los mecanismos impugnativos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, dicho órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad o invalidez de los actos sometidos a su discernimiento.

No obstante, el marco normativo rector del sistema electoral en la entidad le reconoce competencia para conocer otro tipo de procedimientos, como ocurre con la Ley Electoral Local, la cual le reconoce competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, según se desprende de su artículo 256, párrafo primero,[6] que, además, limita el alcance de las sentencias a través de las cuales se concluyan dichos procedimientos y las cuales se definen en el artículo 257.[7]

Así las cosas, es visible que el Tribunal Local, es competente para conocer de diversos mecanismos de control, cada uno con fines y objetos de tutela distintos, por una parte, tenemos al sistema de medios de impugnación en materia electoral en el que dicha autoridad jurisdiccional ejerce funciones de control de la legalidad y de anulación de los actos que se sometan a su discernimiento, y por otra, está el sistema sancionador, cuyo objeto es el de culminar con los procedimientos especiales sancionadores y en cuyas resoluciones se establecerá si los hechos denunciados constituyen una infracción a las normas electorales.

No obstante, el hecho de que el Tribunal Local, sea depositario de la facultad de resolver en definitiva tanto los medios impugnativos de control de legalidad, como los procedimientos especiales sancionadores, esto, en forma alguna lo habilita para ejercer de manera indistinta las facultades de que se encuentra investido, sino que podrá ejercerlas atendiendo al tipo de procedimiento de que se trate.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Tribunal Local estaba actuando como órgano jurisdiccional resolutor de un procedimiento especial sancionador, por lo tanto, en este caso, carecía de competencia para declarar la nulidad de un procedimiento de selección de dirigencias partidistas y, en tal virtud, únicamente podría determinar si existieron o no las conductas constitutivas de violencia política por razón de género.

Ahora, podría estimarse que el ejercicio de la potestad de anulación en un procedimiento especial sancionador estaría justificado teniendo en cuenta la obligación de garantizar que la víctima se vea reparada en sus derechos.

A juicio de este órgano jurisdiccional, tal razonamiento carece de sustento.

Al acreditarse la violencia política por razón de género, existirá, sin duda, una vulneración al derecho humano de carácter político-electoral de la afectada y, en términos del artículo 1 de la Constitución Federal, existe la obligación a cargo de los órganos que integran el estado mexicano de garantizar la reparación del daño y restituir los derechos afectados.

Sin embargo, la obligación de establecer medidas para la reparación del daño, en forma alguna implica una habilitación para que las autoridades actúen más allá de su ámbito competencial, pues ello también implicaría una trasgresión al principio de legalidad, que generaría la realización de actos que, por sí mismos, no permitirían a la persona afectada obtener la restitución de sus derechos pues estos resultarían ilegales y, por lo tanto, anulables. Esto, con independencia de las afectaciones que se pudieran causar a los derechos de aquellas personas que tuvieran el carácter de denunciados o incluso, de terceros ajenos a la materia del procedimiento sancionador.

Esto, en forma alguna implica que la declaración de existencia de actos constitutivos de violencia política por razón de género, no pueda ser reparada a través de la declaración de la nulidad de los actos que los vicien, sino que ello podrá realizarse mediante el agotamiento de los recursos correspondientes ante las autoridades competentes, sin perjuicio que tal determinación no resulta ser el único acto posible de reparación, pues existen otros jurídicamente admisibles y que son propios de los procedimientos sancionadores.

Más aun, la declaración de que se cometieron actos de violencia política por razón de género constituye por sí misma una forma de reparación que, incluso, es independiente de otras medidas que se deriven de esta.

En tal virtud, ni siquiera la necesidad de garantizar una reparación integral de los derechos de las personas afectadas, constituye una habilitación para que las autoridades ejerzan competencias que legalmente no les corresponden.

         Aplicación de la normativa partidista y violencia política por razón de género

En su sentencia, el Tribunal Local relacionó directamente el método de designación de la presidencia del CDM con la posibilidad de ejercer actos discriminatorios en perjuicio de la denunciante y, además, sostuvo que durante la designación existieron irregularidades generadas por la negligencia del Presidente del CDE.

El actor alegó que existe una intromisión en la vida interna del partido, porque realizó la designación de manera acorde a lo establecido en la normativa partidista y, por ende, que no existieron actos irregulares.

En primer término, se debe señalar que, a efecto de determinar si existió alguna forma de violencia política contra la denunciante, resultaba necesario verificar cuál es el procedimiento a través del que se puede hacer la designación de dirigencias partidistas y posteriormente, determinar si existió alguna irregularidad y si esta se basó en algún elemento de género.

Esto es así, pues en términos del artículo 5, inciso p), numeral 6, de la Ley Electoral Local, así como de lo dispuesto en el diverso 20 ter, fracción XII, de la Ley General de las Mujeres, cualquier acto que lesione su dignidad y evite el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales podrá constituir violencia política por razón de género.

Ahora, el hecho de someter a las mujeres a un proceso de selección que, por esa condición, las minimice o coloque en una posición de vulnerabilidad o de desventaja, evidentemente podría constituir un acto de violencia política, o bien, en el caso de que el aparato normativo genere condiciones de equidad la aplicación tendenciosa de la normativa en cuestión también podrá constituir un ilícito.

En el presente caso, tenemos que, ante la ausencia definitiva de las dirigencias de los Comités Directivos Municipales, el artículo 40, del Reglamento de Elecciones, permite que la presidencia del CDE realice la designación de las personas que integraran los órganos municipales, para lo cual deberá obtener la autorización de la presidencia del CEN del PRI.

Al obtenerse la autorización de la presidencia del CEN del PRI, la disposición normativa permite que la presidencia realice la designación de forma discrecional.

Lo anterior, con independencia de que quienes sean designados, deban cumplir con los requisitos previstos en el artículo 171 de los Estatutos del Partido.

En el presente caso, se tiene que la presidencia del CEN del PRI, mediante acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil veinte, otorgó la autorización para realizar la designación de diversos CDM, entre los que se encontraba la correspondiente al municipio de Corregidora.

Cabe señalar que las designaciones de dirigencias por este medio resultan ser excepcionales y solo tendrán una duración temporal.

Ahora, al contrario de lo que señaló el Tribunal Local, la designación de dirigencias municipales por esta vía, no contraviene por sí misma los principios democráticos que deben regir los procesos internos de selección de los partidos políticos.

Esto, ya que, en uso de su derecho de autoorganización y a efecto de contar con una estructura partidista completa, para el caso de sucesos extraordinarios como las ausencias definitivas, se hace necesario permitir que de forma excepcional y temporal se adopte un mecanismo distinto al democrático para integrar las dirigencias y que estas puedan desarrollar sus funciones.

Aunado a lo anterior, es de señalar que las disposiciones normativas que rigen la vida interna de los partidos políticos son validadas por el INE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad.

Sostener, como lo hace el Tribunal Local, que la designación de dirigencias por este mecanismo, por sí misma, es contraria a los principios democráticos y, además, genera condiciones de inequidad en perjuicio de las mujeres, implica desconocer tanto la validez constitucional y legal del sistema que tiende a garantizar la regularidad de la normativa partidista, desconocer la potestad de un partido político de establecer sus mecanismos internos de integración de autoridades, además de que esto presupondría un campo fértil para cometer actos de violencia política en perjuicio de las mujeres sin contar con algún elemento de convicción adicional que permita arribar a tal conclusión.

Luego entonces, es claro que la designación provisional de las dirigencias de un CDM no vulnera el derecho de la militancia a integrar las autoridades del PRI, ni genera por sí misma una situación de desventaja para las mujeres, por el simple hecho de que la decisión sobre la persona que será nombrada recaiga en la dirigencia estatal porque quien la encabece sea del género masculino.

Es claro que tratándose de la designación de las dirigencias del CDM, una vez obtenida la autorización por parte de la presidencia del CEN no se sujeta a un procedimiento que deba seguir formalidades específicas, sino que el Presidente del CDE podrá hacer el nombramiento de entre aquellos militantes que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 171 de los Estatutos del Partido.

Ahora, el hecho de que no exista un procedimiento tampoco excluye la posibilidad de que se cometa algún acto que implique la vulneración de la dignidad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pero, para tales efectos, tendría que evidenciarse que existió algún acto encaminado directamente a discriminar a una persona por su condición de mujer.

Al respecto, el Tribunal Local sostuvo que la presunta irregularidad en la designación de quienes integrarían la dirigencia del CDM, constituía un acto que menoscabó a la denunciante en sus derechos político-electorales, basando dicha conclusión en que: a) no existían elementos para corroborar la información curricular de quienes fueron designados, además que no existió un contraste frente al perfil de diversas personas que podrían ocupar el cargo como la denunciante; b) no se advertía espontaneidad en los apoyos que obtuvo la persona denunciada; c) no existían dictámenes que permitieran corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Elecciones.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, tales apreciaciones no son aptas para acreditar que se discriminó a la denunciante en su aspiración de ocupar el cargo directivo en mención y que, por ello, se cometió algún acto de violencia política por razón de género.

Lo anterior, pues como se mencionó, la designación obedecía a un acto discrecional del presidente del CEN del PRI, es decir, contaba con relativa libertad para seleccionar al perfil que considerara más idóneo para ocupar el cargo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos estatutarios, cuestión que debería ser valorada por el Presidente del CDE y la cual, en su caso, podría ser objeto de impugnación a efectos de declarar su invalidez.

Ahora, el hecho de que, como parte de su proceso decisorio, el presidente del CEN del PRI hubiere tomado en consideración diversos factores para efectos de hacer la selección y posterior designación, no implica que debiera de contar con un respaldo documental tratándose de los currículos de las personas que designó, ya que los mismos obran en el registro partidario y pueden ser utilizados para los procesos internos de selección de dirigencias internas previsto en el artículo 3 en relación con el 32 del Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del PRI,[8] y los cuales, mucho menos, que este debiera de exhibirse a efecto de justificar la legalidad de su actuación.

Tampoco que los apoyos debieran constar en un formato específico. Así, desestimarlos, como lo hizo el Tribunal Local por carecer de “espontaneidad”, se torna en una decisión arbitraria.

Finalmente, es visible que el cumplimento de los requisitos estatutarios para ocupar el cargo deben ser comprobados y, en caso contrario, sería posible impugnar la designación por estar viciada.

No obstante, aun cuando hubiere existido alguna irregularidad en la designación, tal circunstancia no se traduce directamente en una actitud de discriminación por razón de género en perjuicio de alguna persona o encaminada a la privación o menoscabo del derecho político-electoral de desempeñar un cargo partidista, tal como lo deduce el Tribunal Responsable.

Para poder acreditar que se buscó discriminar a alguna persona por su condición de mujer o con base en algún estereotipo de género, resulta necesario que obren en autos elementos suficientes para poder alcanzar esa conclusión, es decir, se requiere que exista un nexo causal entre la condición de género y la vulneración a las disposiciones partidistas.

Al respecto, se advierte que el Tribunal Local consideró que debía revertirse la carga de la prueba en perjuicio del Presidente del CDE, es decir, le correspondería acreditar que desempeñó sus actividades dentro del marco normativo que la rige, pero esto, en forma alguna, relevaba a dicho órgano jurisdiccional de recabar las pruebas necesarias para poder comprobar de forma directa, o bien, a partir de inferencias la comisión de algún ilícito.

Esa carga procesal le correspondía, pues, si bien, el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo como se aprecia del artículo 247 de la Ley Electoral Local, la autoridad tiene la facultad de recabar las pruebas adicionales para efectos de dictar una resolución completa, conducta que en el presente caso le correspondía asumir, pues, fue a partir de la sustanciación del procedimiento que el Tribunal Local determinó tener como sujeto denunciado al Presidente del CDE.

No se pierde de vista, que tratándose de asuntos donde el objeto de investigación sea hechos presuntamente constitutivos de violencia política de género, aplican medidas procesales especiales como la presunción de veracidad de la declaración de la víctima o la reversión de la carga de la prueba, pero, tales medidas no implica que resulte factible vulnerar el principio de presunción de inocencia o de probar.

Estimar que la reversión de la carga de la prueba permite sustanciar un procedimiento especial sancionador, ignorando el principio de presunción de inocencia, resultaría inadmisible y, en el presente caso, se advierte que el Tribunal Local busca que el Presidente del CDE acredite que no es responsable de la comisión de un acto irregular.

Esto es así, pues, para generar convicción de que el Presidente del CDE realizó la designación de una persona sin cumplir con los requisitos estatutarios, le correspondía al Tribunal Local recabar las pruebas que le permitieran sustentar dicha hipótesis para, posteriormente, permitir que el sujeto investigado estuviera en condiciones de desvirtuar tales aseveraciones, lo cual no ocurre.

En el presente caso, la designación como acto de una autoridad partidista, goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, es necesario que se acredite que este resultó contrario a la normativa, cuestión que no ocurre en el expediente que ahora se revisa.

Por otra parte, aun suponiendo sin conceder que existiera alguna irregularidad en la designación de la presidencia del CDM, resultaría necesario que se encontrara un nexo causal entre tal hecho y un acto de discriminación en perjuicio de la denunciante.

En términos de los razonamientos vertidos, se llega a la convicción de que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, no existe alguna trasgresión o irregularidad visible en la designación de la presidencia del CDM por parte del Presidente del CDE que sirva como base para poder inferir que se buscó discriminar o excluir de forma indebida a la denunciante o al género femenino, máxime cuando la persona designada fue una mujer.

Sentado lo anterior, se hace necesario realizar el análisis de la presunta complicidad entre el Presidente del CDE y el Presidente del Instituto Reyes Heroles, pues, uno de los elementos en que el Tribunal Local basa su conclusión, es que la existencia de irregularidades en el proceso de designación.

Para imputar responsabilidad tanto al Presidente del Instituto Reyes Heroles como al Presidente del CDE, el Tribunal Local tomó como base, para determinar la presunta complicidad de dichas personas para vulnerar los derechos de la denunciante, la existencia de diversas fotografías donde se podían apreciar juntos, así como a la presidenta del CDM, una interpelación realizada por el Presidente del Instituto Reyes Heroles ante notario y las irregularidades en el procedimiento de designación.

Como se puede desprender de la presente sentencia, se determinó que las consideraciones del Tribunal Local, relacionadas con la designación irregular de la dirigencia del CDM, carecen de sustento, por lo tanto, no serán objeto de un análisis mayor, en esta misma línea, la imputación de una omisión de hacer por parte del Presidente del CDE.

Sobre el tema, tanto el Presidente del Instituto Reyes Heroles como el Presidente del CDE, exponen una indebida valoración de las pruebas, pues estas no pueden llevar a una conclusión como la asumida por el Tribunal Local, en el sentido de que muestra una complicidad para designar a una persona afín al denunciado.

Les asiste la razón.

En primer término, debe señalarse que los hechos que dan origen a la denuncia son tanto la reunión llevada a cabo entre el Presidente del Instituto Reyes Heroles y la denunciada como su publicación en la red social Twitter, a partir de ello, el Tribunal Local consideró que dadas las irregularidades que acontecieron durante la designación junto con otros aspectos como lo eran las imágenes donde aparecían juntos y una interpelación realizada por el Presidente del Instituto Reyes Heroles a la presidenta del CDM, hacían visible la complicidad entre ambos para nombrar a una persona afín al último de los mencionados.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Local, da por hecho que lo dicho por la designación realizada por el Presidente del CDE, corresponde a la materialización de los dichos del Presidente del Instituto Reyes Heroles, conclusión que se alcanzó sin evidenciar un nexo causal entre tales manifestaciones y la designación.

Es claro que, al dotarse de veracidad a las manifestaciones de la denunciante, y al no haberse desvirtuado la existencia de la reunión donde señaló haber sido objeto de agresiones por parte del Presidente del Instituto Reyes Heroles, se puede presumir que dicha persona se condujo de tal forma, pero, esto no implica que hubiere existido un concierto de voluntades encaminado a realizar tal designación en perjuicio de los derechos de la denunciante.

Este acto (la designación), resulta ser una facultad del Presidente del CDE en el cual no tiene alguna intervención el Presidente del Instituto Reyes Heroles, y por lo tanto, resultaría necesario contar con elementos de convicción que permitieran alcanzar como conclusión que este último desplego actos para que se discriminara a la denunciante y que estos fueron respaldados al momento de la designación.

Sin embargo, no existen elementos para hacer una construcción de esa naturaleza, y los utilizados por el Tribunal Local, no permiten alcanzar esa conclusión.

Lo anterior, pues el análisis conjunto de los diversos indicios en los que el Tribunal Local se basa, no llevan de forma indefectible a concluir que existió complicidad y una sistematicidad de acciones encaminadas a nombrar a una persona afín al Presidente del Instituto Reyes Heroles en la presidencia del CDE.

En efecto, al hacer la revisión de las diversas imágenes en que se basa el Tribunal Local, se puede advertir que se trata de eventos partidistas, en particular de la toma de protesta del CDM.

La presencia de ambas personas en dicho evento debe entenderse debido a que ambas ostentan cargos directivos dentro de diversos órganos del partido, pues se trata del Presidente del CDE (máxima autoridad del partido en el Estado) y del Presidente del Instituto Reyes Heroles, también en el Estado de Querétaro, por lo que es dable concluir que acudirán a este tipo de ceremonias.

La interpelación contenida en un instrumento notarial da fe de que el Presidente del Instituto Reyes Heroles solicitó la presentación de la presidenta del CDM, sin precisarse en forma exacta cuál es era el objeto de dicha diligencia.

Sin embargo, tales elementos en forma alguna llevan a la convicción alcanzada por el Tribunal Local.

Efectivamente, la prueba circunstancial es un mecanismo que válidamente puede llevar al juzgador a la convicción de que un acto ilícito aconteció, el cual se podrá construir a partir de una serie de indicios que llevarán a una hipótesis probable, pero que tendrá una fuerza suficiente para descartar otras hipótesis, de lo contrario, su aplicación se podría tornar arbitraria y violatoria del principio de presunción de inocencia.

En el presente caso, la construcción argumentativa realizada por el Tribunal Local no es apta ni suficiente para generar una hipótesis plausible sobre la presunta comisión de hechos que podrían acreditar la violencia política por razón de género en contra de la denunciante.

Esto es así, pues, construye su razonamiento con base en que las imágenes dan cuenta de una cercanía entre el Presidente del CDE y el Presidente del Instituto Reyes Heroles, y que esta, fue aprovechada para influir en perjuicio de la denunciante y nombrar una persona afín a sus intereses, y que la afinidad se demuestra con la interpelación.

Sin embargo, el valor indiciario que tienen dichas pruebas, no permite alcanzar tal conclusión, pues, únicamente se aprecia que ambas personas estuvieron presentes en eventos del PRI en el municipio de Corregidora, lo cual, hacen como parte de los cargos que ejercen.

Incluso, dicha presencia no puede entenderse como un acto aislado, pues por regla general, acuden a los eventos protocolarios como parte de sus funciones.

Aunado a lo anterior, la presencia de ambas personas se podría explicar, incluso por el contenido del artículo 138, fracción V, de los Estatutos el cual, dispone debe existir una relación institucional entre las dirigencias estatales y las filiales del mencionado instituto.[9]

Es visible que la cercanía y, en consecuencia, la alegada complicidad no se puede derivar directa e indefectiblemente de su asistencia a un acto partidista.

Tampoco, expone algún razonamiento del porqué, la interpelación es un medio idóneo para acreditar la alegada cercanía entre los denunciados, y como es que dicha acta serviría como evidencia para sustentar que existió una discriminación en perjuicio de la denunciante.

En esta línea, el Tribunal Local hace una afirmación relacionada con la cercanía del Presidente del Instituto Reyes Heroles y de la presidenta del CDM, pero esta resulta inválida, pues sólo se basa en las fotografías aportadas al sumario y en la declaración de la denunciada, en el sentido de que sólo sería designada una persona cercana a él.

Esto es, no existe un nexo causal entre los elementos de prueba valorados y la responsabilidad que pretende imputar al Presidente del CDE y al Presidente del Instituto Reyes Heroles.

En estos términos, se tiene que el Tribunal Local construye la prueba circunstancial a partir de hechos aislados entre sí, sin justificar circunstancias de modo tiempo y lugar y, además, sin apreciarlas en un marco contextual.

La construcción de la prueba circunstancial, al ser realizada de forma inadecuada, es decir, sin justificar como es que la suma de cada uno de los indicios permite concluir la tesis de culpabilidad, es violatoria del principio de presunción de inocencia, porque se requiere que exista una relación entre los indicios y la inferencia lógica, y si no se da tal relación la presunción de inocencia no se habría desvirtuado.

Así, se tiene que lo indebido de la valoración de las pruebas, se da, ya que les otorga un valor que no les corresponde, y además, para construir la tesis de culpabilidad, lo hace sin justificar cual es el nexo causal entre los elementos de prueba y las conductas imputadas a cada uno de los denunciados y como es que estas implican violencia política de género en perjuicio de la denunciante.

Conforme a estas razones, se puede concluir que el Tribunal Local no realizó un análisis adecuado de las pruebas y, además, violentó el principio de presunción de inocencia, tal como lo alegan los quejosos.

         La imputabilidad de una omisión frente a actos objeto de violencia política por razón de género.

En otro aspecto, el Tribunal Local determinó que el Presidente del CDE incurrió en una omisión, al no impedir que el Presidente del Instituto Reyes Heroles realizara expresiones en redes sociales que perjudicaran a la denunciante, en particular, dado que consideró que la publicación del Presidente del Instituto Reyes Heroles en Twitter era una respuesta política.

Al respecto, el hoy quejoso se duele de un análisis indebido e incongruente por parte del Tribunal Local, pues dejó de observar que, respecto a dichas expresiones, ya se había pronunciado y había decidido que no constituían violencia política por razón de género, además, que dejó de tomar en consideración otros elementos como el ofrecimiento de apoyo a la denunciante para presentar las denuncias correspondientes, también, que se violenta en su perjuicio el principio non bis idem

Atendiendo a la causa de pedir, se considera que existen elementos para sostener que las conclusiones del Tribunal Local carecen de sustento al señalar que el Presidente del CDE incurrió en una omisión, de conformidad con los siguientes razonamientos.

En principio, se debe señalar que el reclamo del quejoso en torno a la violación del principio jurídico non bis idem, que implica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho carece de sustento.

Lo anterior, dado que el actor no fue señalado como sujeto denunciado en el expediente IEEQ-PES-16/2020-P, donde se analizó dicha expresión, por lo tanto, no podría aducir que se le está pretendiendo imputar de nueva cuenta responsabilidad por un acto del que ya fue declarado no culpable.

Asimismo, porque en el caso que nos ocupa, se le imputa responsabilidad por incurrir en una omisión, es decir, un acto que si bien podrá tener origen en la referida publicación, sería autónomo porque implicaría el incumplimiento de alguna obligación.

Aunado a lo anterior, el hecho de que se haya declarado que la expresión por sí misma no constituía violencia política por razón de género, no implica que esta no pueda ser utilizada como un elemento para determinar que se cometieron otro tipo de infracciones.

Para efectos de resolver sí, fue correcta la decisión del Tribunal Local en torno a declarar que el Presidente del CDE incurrió en una omisión en este caso, derivada de una publicación en la red social Twitter,[10] es necesario tener el consideración que los dirigentes partidistas tienen deberes y obligaciones, derivadas tanto de las disposiciones normativas que les dotan de atribuciones, así como de otros ordenamientos que los obligan a asumir alguna conducta determinada.

En tal virtud, para determinar si existió una omisión, resultaría necesaria la exigibilidad de un deber de hacer que de manera deliberada se hubiera abstenido de ejecutar y posteriormente, determinar si esta, por sí misma genera violencia política.

Es un hecho notorio y probado que el Presidente del CDE es el dirigente del PRI en la entidad, quien ejerza dicho cargo contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 138 de los Estatutos.[11]

En concreto dicho numeral no le reconoce alguna atribución para investigar, perseguir o sancionar alguna conducta que pudiera constituir violencia política de género.

Conforme la normativa del PRI, en concreto de lo dispuesto en el artículo 238 Bis, de los Estatutos, le corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la tramitación al interior del partido de los procedimientos para la investigación de tales actos.[12]

La interpretación sistemática de los artículos 7, fracción XXXVIII,[13] y 129 del Código de Justicia Partidaria,[14] sólo las personas legitimadas podrán promover las denuncias para solicitar la imposición de una sanción por incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa rectora de la vida interna del partido, entre las cuales, se encuentra la de garantizar la participación de las mujeres sin violencia conforme al artículo 44, fracción IX de los Estatutos.[15]

En términos de las disposiciones normativas en cita, se puede apreciar que:

         El Presidente del CDE carece de atribuciones por sí mismo para investigar y sancionar actos que pudieren constituir violencia política de género.

         La investigación, trámite y resolución de los procedimientos en los cuales pudiere existir alguna conducta que pudiere constituir la infracción que se ha hecho referencia, le corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

         Sólo las personas legitimadas podrán promover las denuncias correspondientes.

En otro aspecto, se tiene que en el caso en concreto existe un PROTOCOLO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, mismo que se encamina a presentar a las militantes y en general a las personas que tengan relación con dicho partido político las vías que tienen para combatir aquellos actos que constituyan violencia política contra las mujeres, también, de dar bases a la militancia en general para identificar este tipo de actos.[16]

En dicho documento, se mandata como obligación de las dirigencias del partido, el rechazar aquellas conductas que constituyan violencia política de género, pero, sin que les impongan alguna carga procedimental específica.

Este documento debe interpretarse en forma armónica con la tesis 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[17] en la cual, se sostiene que las autoridades, entre las cuales pueden señalarse a las partidistas deben actuar de manera diligente para atender esta problemática, lo cual, deberán realizar en términos de sus respectivas competencias.

Se advierte que el Presidente del CDE le ofreció apoyo a la denunciante para la presentación de las denuncias correspondientes, por lo cual, actuó en cumplimiento al artículo 63, fracción VII,[18] de los Estatutos, que lo obliga como dirigente a ejercer la política de forma respetuosa y libre de violencia de género y a rechazar cualquier conducta de esta índole, e incluso, actuó en términos del protocolo al rechazar actos podrían constituir violencia política de género al ofrecer el apoyo de la denunciante[19]

Con independencia de lo anterior, es de señalar que la publicación de Twitter que la denunciante consideró que constituía un acto de violencia en su perjuicio, por sí mismo, no era susceptible de ser objeto de una medida de protección o de corrección pues analizada en forma aislada, tal como se refiere tanto por la denunciante como el Tribunal Local, no se podría advertir que constituyera parte de un conjunto de actos que pudieran causarle una afectación, por lo tanto, tampoco motivaba la adopción de alguna medida concreta encaminada a ofrecer alguna protección específica a la denunciante frente a ese acto.

A este respecto, el Tribunal Local, de forma previa a estimar que el Presidente del CDE incurrió en una omisión, debió analizar esa imputación en el contexto en que se dio, es decir, que específicamente esa publicación se hizo del conocimiento de dicho funcionario, pero que por sí misma no dejaba ver alguna actuación violenta, e incluso, que a la fecha en que dictó la sentencia que ahora se analiza (trece de enero de dos mil veintiuno), ya se había resuelto el diverso procedimiento TEEQ-PES-16/2020 (cuatro de noviembre de dos mil veinte), y en el cual, se había declarado que dicha expresión por sí misma no constituía violencia política de género.

6. CONCLUSIONES

Después de haber realizado el análisis de los razonamientos vertidos por el Tribunal Local y, al contrastarlos con los agravios expuestos por los quejosos en la presente instancia, se alcanzan las siguientes conclusiones:

         El Tribunal Local, al actuar como resolutor de un procedimiento especial sancionador, carece de competencia para declarar la nulidad del acto objeto de la denuncia, sin que la obligación de garantizar la reparación a la víctima le permita extralimitarse en sus funciones.

         La designación de la dirigencia del CDM, atendiendo a su carácter extraordinario y temporal, no violenta los principios democráticos que deben regir los procedimientos de integración de las autoridades partidistas.

         No se acreditó que la designación realizada por el Presidente del CDE se hubiera realizado en contravención a alguna disposición partidista.

         No existieron elementos para determinar que en la designación de la presidencia del CDM se hubiere incurrido en algún acto encaminado a discriminar a la denunciante.

         No se puede imputar al Presidente del CDE alguna omisión.

         El Tribunal Local realizó una indebida valoración de pruebas, además, de que los diversos indicios que utilizó para construir la prueba circunstancial resultaron insuficientes para generar una hipótesis de culpabilidad que no fuere derrotable.

         Los actos que presuntamente constituyen violencia verbal y la designación son autónomos entre sí ya que no existe un nexo causal que los relacione.

Atendiendo a las razones expuestas, se hace innecesario el análisis de los agravios vertidos por el Presidente del Instituto Reyes Heroles, ya que al desestimarse las razones por las que el Tribunal Local consideró que se cometió violencia política de género durante el proceso de designación de la presidencia del CDM, no existe algún otro supuesto por el que se le pueda imputar responsabilidad en este caso.

Esto, pues los actos consistentes en la reunión, la presunta violencia verbal en perjuicio de la demandada, así como la publicación en Twitter ya habían sido objeto de valoración previa en el expediente TEEQ-PES-16/2020, en donde el Tribunal Local resolvió que no existía alguna infracción a la normativa electoral, luego entonces, si dichos actos ya fueron analizados no pueden ser juzgados de nueva cuenta.

En estas condiciones, se tiene que debe revocarse la sentencia impugnada, y en todo caso, vincularse al Tribunal Local, para los efectos de que emita una nueva resolución en la cual, con base en los razonamientos contenidos en la presente ejecutoria determine que los actos denunciados no constituyen violencia política de género

7. EFECTOS

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEQ/PES-17/2020.

Se vincula al Tribunal Local, para los efectos de que dicte una nueva sentencia donde observando los razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, determine que los hechos denunciados no constituyen violencia política en razón de género.

En consecuencia, deben dejarse sin efectos todos los actos que se hubieren emitido en cumplimiento a dicha resolución.

Ahora bien, dado que la sentencia que ahora se revoca se notificó para cumplimiento a diversas entidades, se determina que la presente ejecutoria deberá notificárseles para su observancia.

Las autoridades que deberán ser notificadas son las siguientes:

         Instituto Electoral del Estado de Querétaro

         Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Comité Directivo Estatal del PRI, Comisión Nacional de Procesos Internos y Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, así como al presidente nacional del Instituto de Formación Política Reyes Heroles A.C.

         Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro

         Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro

         Fiscalía General del Estado de Querétaro

Finalmente, una vez que el Tribunal Local, emita la resolución en cumplimiento a la presente ejecutoría deberá informarlo en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el plazo otorgado para tales efectos, se les impondrá a las magistraturas que lo integran alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán remitir las constancias correspondientes a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, con independencia que remita las constancias certificadas por mensajería especializada.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan el expediente SM-JE-16/2021 al diverso SM-JE-15/2021.

SEGUNDO. Se revoca, la sentencia dictada en el expediente TEEQ-PES-17/2020, por lo cual, deben dejarse sin efectos todas las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en cumplimiento a la misma.

TERCERO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, para que emita una nueva en los términos precisados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto concurrente del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en cuanto a la determinación de revocar la nulidad del procedimiento partidista de designación, y diferenciado por cuanto a revocar la existencia de Violencia Política de Género; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE Y DIFERENCIADO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SM-JE-15/2021 Y SM-JE-16/2021 ACUMULADOS[20].

 

Esquema

 

Apartado A. Materia o controversias del asunto ante esta Sala Regional

Apartado B. Decisiones de la mayoría de la Sala Regional Monterrey

Apartado C. Consideraciones de los votos concurrente y diferenciado

 

Antecedentes

Apartado a. Materia de la controversia ante esta Sala Regional

1.a. Hechos contextuales del procedimiento sancionador TEEQ-PES-16/2020 y decisión impugnada. a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunció a Presidente del Instituto Reyes Heroles, por supuestos actos que constituyen VPG, supuestamente, porque: a) en la reunión privada (del 17 de julio), el denunciado señaló: seguramente no serás tú la presidenta del comité municipal, esto va a quedar entre amigos y el trabajo realizado será lo que menos cuente, y b) al responder a una publicación en Twitter relacionada con la nueva integración del Comité Municipal, en la que se cuestionó la ausencia de la denunciante, el denunciado manifestó: Ni la veras manuel[21].

El Tribunal de Querétaro declaró inexistente la infracción, al considerar que no se acreditó la realización de la reunión privada (del 17 de julio), y, en cuanto a la publicación en Twitter, se acreditó, pero concluyó que no contenía ningún elemento de violencia (TEEQ-PES-16/2020)[22].

1.b. Hechos contextuales del procedimiento sancionador TEEQ-PES-17/2020.

En un segundo momento, el 21 de agosto, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó diversa denuncia en alcance a la presentada el 18 de agosto (denominada ampliación)[23], en la que señaló: a) que en la referida reunión del 17 de julio, el Presidente del Instituto Reyes Heroles también le dijo que por su condición de mujer no sería la Presidenta del Comité Municipal, y se refirió a ella como una escuinclita pendeja, y b) que la forma en que se nombró a la dirigencia del Comité Municipal fue incorrecta, porque no valoraron el trabajo que ella había realizado para el PRI, aun cuando el Presidente del Comité Estatal le había dicho que la apoyaría en su aspiración para dirigir dicho comité[24]. El Instituto Local integró un nuevo expediente y tuvo como denunciados al Presidente del Instituto Reyes Heroles y, adicionalmente, al Presidente del Comité Estatal.

El Tribunal Local, en este segundo procedimiento, determinó i) anular la designación de la Presidenta y el Secretario del Comité Municipal y ii) que los Presidentes del Comité Directivo Estatal y del Instituto Reyes Heroles, ambos del PRI en Querétaro cometieron la infracción de VPG contra a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con base en los siguientes hechos: a. Las diversas reuniones entre la denunciante y el Presidente del CDE, en las que ella le comentó lo referente a la publicación en Twitter en cuanto al comentario que realizó el Presidente del Instituto Reyes Heroles (Ni la veras), b. La designación directa provisional de los titulares del Comité Municipal, c. La reunión privada de 17 de julio, en la que el Presidente del Instituto Reyes Heroles expresó a la denunciante, entre otras cosas, que era una escuinclita pendeja, y d. La expresión en Twitter Ni la veras manuel en respuesta a una publicación relacionada con la nueva integración del Comité Municipal.

2. Pretensión y planteamientos. Los Presidentes del Comité Directivo Estatal y del Instituto Reyes Heroles, ambos del PRI en Querétaro[25], pretenden que se revoque la sentencia impugnada, porque en su concepto: i) el Tribunal Local no debió anular la designación de la Presidenta y el Secretario del Comité Municipal, porque la controversia la debía conocer previamente la instancia partidista, y el Tribunal Local no justificó por qué reemplazó al órgano partidista, y ii) los hechos acreditados no constituyeron VPG, por lo que debe dejarse sin efectos las sanciones impuestas.

3. Propuesta de proyecto de resolución, rechazo y returno. El 4 de febrero, en sesión pública por videoconferencia, sometí a consideración del Pleno de esta Sala Monterrey el proyecto de sentencia en el que propuse modificar la sentencia del Tribunal de Querétaro, por un lado, para dejar sin efectos la determinación que anuló la designación de la Presidenta y el Secretario del Comité Municipal, porque los impugnantes tienen razón en cuanto a que el Tribunal Local sustituyó al órgano partidista sin justificarlo, con independencia de su facultad para conocer la controversia saltando la instancia partidista, sin agotar las instancias previas y, en el caso, la responsable no expresó ninguna consideración para justificar que pudiera resolver la controversia, aunado a que en la demanda no se controvierte el proceso de designación, y por otro lado, para dejar firme la decisión de la existencia de VPG, porque los planteamientos de los impugnantes eran ineficaces, pues no controvertían lo considerado por el Tribunal Local.

 

La propuesta se rechazó por mayoría de votos, por lo que se returnó el asunto a la ponencia del Magistrado Yairsinio David García Ortiz a fin de elaborar una propuesta de resolución para analizar de fondo, directamente, también la existencia o no de VPG.

Apartado B. Decisiones de la Sala Monterrey

B.1. Por un lado, la Sala Monterrey, por unanimidad determina revocar la nulidad del procedimiento intrapartidista.

En la sentencia, por una parte, unánimemente sostenemos que debe dejarse sin efectos la determinación que anuló la designación de la Presidenta y Secretario del Comité Municipal, aunque para el suscrito, la razón es porque el Tribunal de Querétaro sustituyó al órgano partidista sin justificarlo, y no porque la responsable no tenga competencia para anular un proceso de selección de dirigencias partidistas en un procedimiento especial sancionador.

B.2. Por otro lado, por mayoría determina la inexistencia VPG

Por otra parte, la mayoría de las magistraturas afirma que debe revocarse la sentencia del Tribunal de Querétaro, que a su vez determinó que los Presidentes del Comité Directivo Estatal y del Instituto Reyes Heroles, ambos del PRI en Querétaro cometieron la infracción de VPG contra ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los sancionó, porque consideran que existen planteamientos suficientes para controvertirla, los cuales califican como fundados.

Apartado C.1. Sentido y consideraciones del voto concurrente sobre la decisión de revocar la anulación de la designación

En primer lugar, por cuanto a la nulidad de la designación del Presidente y Secretario del Comité Municipal, si bien comparto la decisión de revocarla, difiero de las consideraciones expresadas, pues la mayoría de los integrantes de la Sala Monterrey sostienen que el Tribunal de Querétaro no tenía competencia para anular el proceso de selección de dirigencias partidistas, por tratarse de un procedimiento especial sancionador; sin embargo, para el suscrito, la razón de la determinación debería ser que el Tribunal Local sustituyó al órgano partidista sin justificarlo, con independencia de su facultad para conocer la controversia saltando la instancia partidista, sin agotar las instancias previas, porque en el caso, la responsable no expresó ninguna consideración para justificar que pudiera resolver la controversia de la elección de los integrantes del Comité Municipal, aunado a que no existía planteamiento alguno encaminado a controvertir la referida designación.

Apartado C.2. Sentido y consideraciones del voto diferenciado sobre la decisión de la inexistencia de VPG.

En segundo lugar, en cuanto a la acreditación de la VPG atribuida a los Presidentes del CDE y del Instituto Reyes Heroles, con todo respeto para mis pares, considero que, a diferencia de lo que sostiene la mayoría en la sentencia, en el sentido de considerar suficientes los planteamientos del Presidente del CDE para revocar la determinación del Tribunal Local en cuanto a la existencia de VPG contra a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para el suscrito, debe quedar firme esa determinación, porque los planteamientos son ineficaces, pues los impugnantes no controvierten lo considerado por el Tribunal de Querétaro, en cuanto a la acreditación de los hechos y de la infracción de VPG que se les atribuye

Es importante señalar que la demanda del Presidente del Instituto Reyes Heroles es, esencialmente, similar a la que presentó el Presidente del CDE, y realiza los mismos planteamientos que se atribuyeron al diverso sujeto, a pesar de que fueron sancionados por conductas distintas, de ahí que no se advierte alegato alguno que controvierta las consideraciones que la responsable sostuvo para considerar que los hechos que se le atribuyeron constituyen VPG.

i) Respecto al Presidente del Instituto Reyes Heroles, los hechos atribuidos consisten en: a. La reunión privada de 17 de julio, en la que el denunciado expresó a la denunciante: seguramente no serás tú la presidenta del comité municipal, esto va a quedar entre amigos y el trabajo realizado será lo que menos cuente, y que no podía estar por encima de él y que no sabía negociar, que las mujeres no saben negociar, que no buscara esos espacios si no traía amarres políticos y que era una escuinclita pendeja, y b. El comentario que realizó en Twitter en respuesta a una publicación relacionada con la nueva integración del Comité Municipal, donde dijo: Ni la veras manuel.

En ese sentido, el Tribunal Local tuvo por acreditada la infracción de VPG porque:

 

a)     Se da en el marco del ejercicio del derecho de integrar un órgano de dirección partidista en ejercicio del derecho de afiliación.

 

b)     Es realizada por el Presidente del Instituto Reyes Heroles.

 

c)     Consideró que existen vínculos entre los denunciados y la designada, lo que evidencia una complicidad para designar a una persona afín, con lo que se afectó no sólo a la denunciante sino a diversas mujeres que pudieran acceder al cargo designado.

 

d)     Existe la violencia verbal con la expresión escuinclita pendeja, porque las palabras son despectivas y dirigidas a minimizar a una mujer cuestionando su capacidad.

 

e)     La expresión Ni la verás, publicada en Twitter, tuvo por acreditada la violencia simbólica por tratarse de un micromachismo, pues con su conducta se refiere a la postura de un hombre relativa a la necesidad de otorgar su aprobación o concesión a una mujer, y en el caso, no está justificado que el denunciado intervenga en la designación de la presidencia del Comité Municipal, lo cual exteriorizó con su publicación e hizo patente la restricción de derechos, pues la expresión lejos de ser una opinión en el debate político es una agresión que resalta el sometimiento de una mujer a un sistema transgresor del derecho de igualdad.

 

Sin embargo, el impugnante no controvierte esas consideraciones, pues en relación a tales hechos no existe planteamiento alguno.

ii) Respecto al Presidente del CDE, los hechos atribuidos consisten en: a. Las diversas reuniones entre la denunciante y el denunciado, en las que ella le comentó lo referente a la publicación en Twitter en cuanto al comentario que realizó el Presidente del Instituto Reyes Heroles (Ni la veras), y b. La designación directa provisional que realizó de los titulares del Comité Municipal.

En ese sentido, el Tribunal Local tuvo por acreditada la infracción de VPG porque:

 

a)     Se da en el marco del ejercicio del derecho de integrar un órgano de dirección partidista en ejercicio del derecho de afiliación.

b)     Es realizada por el Presidente del Comité Estatal.

c)     Consideró que existen vínculos entre los denunciados y la designada, lo que evidencia una complicidad para designar a una persona afín, con lo que se afectó no sólo a la denunciante sino a diversas mujeres que pudiera acceder al cargo designado.

d)     Se demuestra que se trata de violencia simbólica porque cuando la denunciante le comentó lo que había ocurrido en Twitter, el Presidente minimizó la expresión Ni la verás, al considerarla como una respuesta política, y no haber ejecutado alguna acción correctiva.

e)     Porque con el actuar negligente del Presidente del Comité Estatal al realizar las designaciones al margen de los Estatutos, tuvo por objeto afectar el derecho de afiliación de la denunciante en su vertiente de integrar órganos directivos partidista.

 

f)       Aunado a que impacta de forma diferenciada en las mujeres, al consistir en la toma de una decisión unipersonal y subjetiva por parte de un dirigente varón cuando la elección corresponde originariamente a un colectivo.

Sin embargo, el impugnante no controvierte las consideraciones del Tribunal de Querétaro, pues se limita a señalar que las conductas atribuidas no constituyen VPG, porque no se acreditan los elementos establecidos en la jurisprudencia, además de que su actuación fue conforme a sus facultades estatutarias, sin señalar o especificar cuáles son esos elementos que no se cumplen, de ahí que su planteamiento es ineficaz porque no existe alegato alguno que desvirtúe las consideraciones del Tribunal Local.

Esto, sin que sea suficiente que el impugnante refiera que el Tribunal debió tomar en cuenta que la propia denunciante, en la audiencia, reconoció que le ofreció su apoyo y respaldo cuando le informó sobre los hechos objeto del presente asunto, y que durante su encargo ha realizado gestiones y actividades para la implementación de protocolos y medidas para evitar la violencia contra las mujeres, porque, como ya se dijo, con dicho planteamiento, no se controvierten las razones por las que el Tribunal Local consideró que no ejecutó ninguna acción encaminada a investigar e imponer medidas correctivas por la publicación en Twitter del Presidente del Instituto Reyes Heroles.

Asimismo, tampoco es suficiente que el impugnante señale que el Tribunal de Querétaro, de manera subjetiva, determinó la existencia de una relación cercana con la titular provisional del Comité Municipal designada, sin considerar que su cargo lo obliga a tener cercanía con los militantes, porque como se advierte, no controvierte las consideraciones en cuanto a que del caudal probatorio se advirtió la existencia de un vínculo que, en el contexto evidencia una complicidad para designar a una persona afín, además tampoco controvierte la determinación de que incurrió en violencia simbólica porque cuando la denunciante le comentó lo que había ocurrido en Twitter, el Presidente minimizó la expresión Ni la verás, al considerarla como una respuesta política.

Igualmente se considera insuficiente que refiera que actuó conforme a sus facultades estatutarias y que las designaciones no son una decisión unilateral con el objeto de anular o menoscabar los derechos de las mujeres, ya que el proceso no fue impugnado y no existen elementos que demuestren que se le impidió el acceso a la denunciada, porque no señala razones encaminadas a desvirtuar lo considerado por la responsable para concluir que actuó de manera negligente al realizar las designaciones al margen de los Estatutos lo que tuvo por objeto afectar el derecho de afiliación de la denunciante en su vertiente de integrar órganos directivos partidista.

Aunado a que, de igual forma resulta insuficiente que el impugnante manifieste que la determinación del Tribunal Local es parcial al no tomar en cuenta que las fotografías y publicaciones objeto de controversia, demuestran también la cercanía con la denunciante, su postura de protección hacia el género femenino y que las realizó conforme a su postura institucional, porque no controvierte de manera frontal las razones por las que la responsable consideró que con la designación directa, no democrática, sin tomar en consideración los requisitos que deben reunir las personas titulares y permitiendo la intromisión de terceros sin facultades para intervenir, impacta de forma diferenciada en las mujeres, al consistir en la toma de una decisión unipersonal y subjetiva por parte de un dirigente varón cuando la elección corresponde originariamente a un colectivo.

En atención a lo expuesto, evidentemente, al resultar ineficaces los planteamientos contra la acreditación de los hechos y la infracción de VPG, con independencia de su exactitud, deben quedar firmes las consideraciones del Tribunal de Querétaro.

Finalmente, es ineficaz el planteamiento referente a que la sanción impuesta debe considerarse desproporcional, porque no expresa razonamiento alguno para que esta Sala Monterrey lo analice, pues es genérico e impreciso al no controvertir las consideraciones del Tribunal Local respecto a la individualización de la sanción.

Lo anterior, porque si bien para que un tribunal esté en condiciones de realizar el estudio de los agravios, no es necesaria la expresión de los razonamientos técnicos jurídicos que sustentan su posición o demuestren lo equivocado de lo considerado por la autoridad, debido a que se parte de la premisa de que los tribunales conocen el Derecho, lo que sí resulta imprescindible es que, al menos, se exprese con claridad y de manera individualizada, las determinaciones y consideraciones concretas que cuestiona, así como las razones por las cuales consideran le perjudica.

Esto, porque en el ámbito electoral, los tribunales no están autorizados para realizar un estudio oficioso de la resolución impugnada y, por ende, están impedidos para constatar los señalamientos genéricos, dogmáticos, reiterativos o distantes de lo determinado por la responsable.

En efecto, el Tribunal Local, una vez que determinó la existencia de la infracción, procedió a realizar la individualización e imposición de la sanción, para lo cual tomó en consideración la gravedad de la falta y la capacidad económica del impugnante[26].

 

En ese sentido, es ineficaz el planteamiento del impugnante, porque, como se indicó, no controvierte las razones del Tribunal Local, sin que sea suficiente la afirmación genérica de que la sanción es desproporcional.

En suma, son ineficaces los planteamientos de los impugnantes porque no controvierten las consideraciones del Tribunal local, con independencia de que comparta o no lo considerado por el Tribunal responsable.

Por tanto, considero que debe quedar firme la decisión de la existencia de VPG, porque los planteamientos son ineficaces, ya que los impugnantes no controvierten lo considerado por el Tribunal Local.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente y diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A través del acuerdo del CEN del PRI, fojas 416 a 420 del Cuaderno accesorio único.

[2] Adicionalmente señaló que, entre los meses de mayo a julio de 2018, durante toda la campaña electoral, mientras la denunciante era candidata a Diputada Local por el VI Distrito en el Estado de Querétaro, ante las líderes de la Negreta Corregidora, el denunciado, quien en su momento formaba parte de la planilla de regidores de la Coalición “Por un Querétaro Seguro”, se refería a su persona como “vieja pendeja”. El 12 de febrero 2020, reunidos en una cafetería, la denunciante le hizo saber que había platicado con el Presidente del CDE para informarle que buscaría la oportunidad de ser Presidenta del CDM. En respuesta, el Presidente del Instituto Reyes Heroles le dijo, de manera irónica, que era imposible que una mujer que no fuera cercana a él, lo presidiera, que ya había tenido acercamiento con actores de otros partidos políticos, en términos de apalabrarse para el 2021 y que era amigo del Presidente del CDE.

[3] En la resolución, esencialmente, se determinó:

a) Las conductas sucedieron en el marco del ejercicio de derechos políticos, porque la denunciante señaló su intención a postularse a la Dirección del Comité Municipal de Corregidora, en el Estado de Querétaro.

b) Se trata de un dirigente partidista que desplegó una conducta que puede afectar el ejercicio del derecho político electoral de la denunciante.

c) No se actualiza el elemento simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, porque no hay prueba alguna que acredite que el denunciado, en el periodo de campañas electorales, se refiera a ella como “Vieja pendeja”, ni los comentarios que supuestamente le expresó en las reuniones denunciadas, además de que no existe prueba suficiente que demuestre que se realizaron esas reuniones, ya que sólo se acreditaron las conversaciones en WhatsApp, en las que no existe certeza de que hayan sido entre la denunciante y el denunciado.

Asimismo, en cuanto a la publicación en Twitter, no se acredita el elemento verbal, NI AUN JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, pues del comentario -ni la veras manuel. Platícame como están tus nervios por las observaciones de sagarpa?- sólo se advierte una contestación a una felicitación, que por sí sola no es suficiente para acreditar alguno de los elementos de referencia. Además de que la denunciante no agregó pruebas para acreditar su inscripción en el proceso para la renovación de la dirigencia municipal, o que le hayan impedido su inscripción o postulación. Tampoco se demostró que el Presidente del Instituto Reyes Heroles tenga poder suficiente como para influir, aun de forma mínima, en la contienda al interior del PRI.

d) En cuanto al objeto de menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, no se demostró la existencia de dos reuniones ni los insultos denunciados hechos durante la campaña de 2017-2018. Por lo que hace al comentario en Twitter -ni la veras Manuel […]- no tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

[4] Denuncia en la que, esencialmente, señala: en alcance al escrito presentado el 18 de agosto de 2020, con la finalidad de que se consideren los siguientes HECHOS ya que son actos reiterativos y de concurrencia hacia mi calidad de mujer, me permito manifestar lo siguiente: […]

En política nada es aislado, ya que anteriormente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, me había dicho de manera personal que yo nunca llegaría a la presidencia de comité municipal, que yo no podía estar por encima de él, que yo no sabía negociar, QUE LAS MUJERES NO SABÍAMOS NEGOCIAR, que mejor no me metiera--. Que dejará de buscar espacios, si no traía los “amarres políticas”, correspondientes con los “hombres” de otros partidos, que el sí los traía, que no dé en balde, tenía tanto tiempo en la política, que yo era una “escuinclita pendeja”, que me atuviera a las consecuencias.

[…]

5. El día miércoles 12 de agosto de 2020, a las 11 am, me reuní en el Comité Directivo Estatal con el Presidente del Partido Revolucionario Institucional de Querétaro, expresando mi preocupación y mi molestia, con respecto a las AMENAZAS que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de manera pública vía redes sociales TWITTER, había proferido sobre mi persona, contestándome este que le solo lo había visto como una respuesta política. […]

[5] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[6] Artículo 256. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral.

[7] Artículo 257. La resolución del procedimiento especial sancionador podrá tener los efectos siguientes:

I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, y en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o

II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de esta Ley, observando lo previsto en el artículo 222 del presente ordenamiento.

 

[8] Artículo 3. Se considera Registro Partidario a la inscripción en un censo nominal de los integrantes del Partido Revolucionario Institucional, sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes, así como de sus sectores, de las organizaciones nacionales y las adherentes que cuenten con registro nacional, la Fundación Colosio A.C., el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C., y el Movimiento PRI.mx.

La inscripción en el Registro Partidario, será el medio idóneo para acreditar la temporalidad de militancia en el Partido, debiendo las Secretarías de Organización correspondientes expedir las credenciales y documentos que acrediten la calidad de miembro.

Artículo 32. La información contenida en esta base de datos será utilizada para cumplir con los procedimientos de elección de dirigentes y candidatos a cargos de elección popular, delegados, consejeros y cualquier otro procedimiento de los establecidos en los Estatutos y reglamentos del Partido en que se requiera la participación de los afiliados.

[9] Artículo 138. Las y los presidentes, según sea el caso, de los comités directivos de las entidades federativas, tendrán las atribuciones siguientes:

V. Mantener relación permanente con las filiales de la Fundación Colosio, A. C. y del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C. y con el Movimiento PRI.mx, A.C., para la realización de las tareas conducentes;

[10] En la sentencia, el Tribunal Local, de forma expresa determinó lo siguiente:

“No pasa inadvertido que el hecho de que la denunciada hizo del conocimiento del denunciado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tal situación, a lo que este último calificó como “una respuesta política” minimizando así el efectos transgresor de la conducta, y, por consiguiente, evitando ejecutar alguna acción tendente a conocer de la irregularidad y eventualmente, implementar los mecanismos idóneos para corregirla.

[11] Artículo 138. Las y los presidentes, según sea el caso, de los comités directivos de las entidades federativas, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

II. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Político respectivo, en su caso, el Programa Anual de Trabajo del Comité Directivo correspondiente;

III. Rendir al Consejo Político de la entidad federativa el informe anual que deberá incluir el origen y aplicación de los recursos financieros del Partido en la entidad;

IV. Mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación y acreditación del trabajo partidario;

V. Mantener relación permanente con las filiales de la Fundación Colosio, A. C. y del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, A.C. y con el Movimiento PRI.mx, A.C., para la realización de las tareas conducentes;

VI. Coordinar las actividades de los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que le correspondan, así como elaborar el proyecto de Programa de Acción específico para la entidad correspondiente, que deberá someterse a la aprobación del Consejo Político respectivo;

VII. Acatar los lineamientos políticos que le fijen los diversos órganos competentes del Partido, así como formular el proyecto de estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate, de acuerdo con los lineamientos del Comité Ejecutivo Nacional y la aprobación del Consejo Político de la entidad federativa;

VIII. Convocar a la Asamblea local, a petición del Consejo Político de la entidad federativa, de la mayoría de los Comités Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México;

IX. Informar mensualmente de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional y actualizar el Registro Partidario Nacional en el ámbito de su competencia con la información de la entidad respectiva;

X. Promover, conjuntamente con las y los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad;

XI. Designar, con la aprobación de las Secretarías competentes del Comité Ejecutivo Nacional, a las comisionadas y los comisionados en los órganos electorales en la entidad federativa, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para realizar las actividades que establezcan las leyes electorales y las específicas que se les señalen;

XII. Crear, de acuerdo con sus circunstancias, características y necesidades, las secretarías necesarias, siempre y cuando estas no invadan los ámbitos de competencia de las secretarías ya existentes, sometiéndolas a la autorización del Consejo Político correspondiente;

XIII. Crear, para el mejor cumplimiento de sus funciones, las subsecretarías, coordinaciones, delegaciones, dependencias administrativas y comisiones, así como nombrar a las coordinadoras y coordinadores y delegadas y delegados de carácter permanente o transitorio, que estime necesarios, fijando sus atribuciones específicas, sometiéndolas a la autorización del Consejo Político respectivo;

XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del Partido, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, expidiendo el recibo que para ello se emita, e informar de manera permanente de la recaudación, aportaciones y aplicación de los recursos a las áreas respectivas del Comité Ejecutivo Nacional; y

XV. Derogada XV. Coordinar la adecuada integración de los Comités Municipales de la entidad y de las demarcaciones territoriales en la Ciudad de México;

XVI. Entregar en los tiempos que determine el Comité Ejecutivo Nacional, conforme a los lineamientos emitidos por la autoridad electoral, los informes de gasto ordinario, precampaña y campaña con la documentación soporte que cumpla con los requisitos establecidos tanto por la autoridad electoral fiscalizadora, como por el propio Comité Ejecutivo Nacional, quien podrá analizar y verificar la información remitida y, en su caso, requerir la necesaria, previo a su presentación ante la autoridad nacional;

XVII. Designar, con la ratificación del Consejo Político de la entidad federativa o de su Comisión Política Permanente, a las y los integrantes de la Comisión de Ética Partidaria;

XVIII. Recibir, a través de su correspondiente Secretaría de Organización las solicitudes de reafiliación por parte de las y los ciudadanos que hayan renunciado a su militancia en el Partido o que sean provenientes de otro partido político, dentro del ámbito de la entidad federativa; y

XIX. Las demás que les señalen estos Estatutos, así como los reglamentos que expida el Consejo Político Nacional.

[12] Artículo 238 Bis. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria investigará y sancionará, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de género, entendida esta como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o partidista, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

[13] Artículo 7. Para los efectos de este Código se entenderá por:

XXXVIII. Legitimación. La calidad otorgada por la vía legal a una persona física o moral para actuar dentro de un proceso, en reclamo de sus intereses o derechos violados;

[14] Artículo 129. Es facultad de las Comisiones Nacional, Estatales y de la Ciudad de México conocer de las faltas en que incurran las y los servidores públicos priístas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y, en su caso, emitir las recomendaciones correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las que les correspondan conforme a los ordenamientos legales en materia de responsabilidades de los servidores públicos. Sólo se actuará cuando exista una denuncia, presentada por una o un militante, sector u organización del Partido, acompañada de las pruebas correspondientes. La Contraloría General del Partido podrá solicitar el inicio del procedimiento sancionador a que se refiere este Título, en los términos de la fracción XIV del artículo 114 de los Estatutos.

[15] Artículo 44. El Partido se compromete con las mujeres a:

IX. Garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.

[16] Párrafos tercero y cuarto del apartado presentación del mencionado documento:

El Protocolo busca, igualmente, orientar a las mujeres militantes, simpatizantes, dirigentes, funcionarias públicas, aspirantes y candidatas del Partido sobre las conductas y los procedimientos a su alcance para, de ser el caso, denunciar la violencia política en su contra.

Aspira, también, a proporcionar a quienes integran el Partido información que les permita identificar las acciones que configuran violencia política contra las mujeres en razón de género, a fin de que sean parte activa en la erradicación de este flagelo que obstaculiza el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y, con ello, debilita al Partido y socava la democracia en el país.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[18] Artículo 63. Las dirigencias del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:

VIII. Ejercer la política de manera respetuosa y libre de cualquier forma de violencia por razones de género;

[19] Cuestión que incluso se menciona por la denunciante en su escrito de fecha veinte de octubre de dos mil veinte visible a foja 490 del cuaderno accesorio único.

[20] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo, y 199, fracción v, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] Adicionalmente señaló que, entre los meses de mayo a julio de 2018, durante toda la campaña electoral, mientras la denunciante era candidata a Diputada local por el VI Distrito de Querétaro, ante las líderes de la Negreta Corregidora, el denunciado, quien en su momento formaba parte de la planilla de regidores de la Coalición “Por un Querétaro Seguro” se refería a su persona como “vieja pendeja”. El 12 de febrero 2020, reunidos en la cafetería en una cafetería, la denunciante le hizo saber que había platicado con el Presidente del Comité Estatal para informarle que buscaría la oportunidad de ser Presidenta del Comité Municipal del PRI en Corregidora. En respuesta, el denunciado le dijo de manera irónica, que era imposible que una mujer que no fuera cercana a él, lo presidiera, que ya había tenido acercamiento con actores de otros partidos políticos en términos de apalabrarse para el 2021 y que era amigo del presidente del Comité Estatal. El 17 de julio de 2020, en otra reunión “podríamos trabajar en equipo siempre sumando en beneficio del partido y del municipio”, y él contestó riendo: “seguramente no serás tú la presidenta del comité municipal, esto va a quedar entre amigos y el trabajo realizado será lo que menos cuente”.

[22] En la resolución esencialmente se determinó:

a) Las conductas sucedieron en el marco del ejercicio de derechos políticos, porque la denunciante señaló su intención a postularse a la dirección del Comité Municipal de Corregidora.

b) Se trata de un dirigente partidista que realizó una conducta que puede afectar el ejercicio del derecho político electoral de a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

c) No se actualiza, el elemento simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, porque no hay prueba alguna que acredite que el denunciado, en el periodo de campañas electorales, se refiera a ella como “Vieja pendeja”, ni los comentarios que supuestamente le expresó en las reuniones denunciadas, además de que no existe, prueba suficiente que demuestre que se realizaron esas reuniones, ya que sólo se acreditaron las conversaciones en WhatsApp en las que no existe certeza de que hayan sido entre la denunciante y el denunciado.

En cuanto a la publicación en Twitter, no se acredita el elemento verbal, NI AUN JUZGANDO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, pues del comentario -no la veras Manuel. Platícame como están tus nervios por las observaciones de sagarpa?- sólo se advierte una contestación a una felicitación, que por sí sola no es suficientes para acreditar alguno de los elementos de referencia. Además de que la denunciante no agregó pruebas para acreditar su inscripción en el proceso para la renovación de la dirigencia municipal, o que le hayan impedido su inscripción o postulación. Tampoco se demostró que el denunciado tenga poder suficiente como para influir aun de forma mínima en la contienda al interior del PRI.

d) En cuanto al objeto de menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, no se demostró la existencia de 2 reuniones ni los insultos denunciados hechos durante la campaña de 2017-2018. Por lo que hace al comentario en Twitter -ni la veras Manuel, no tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

[23] La cual presentó en el expediente IEEQ/PES/016/2020-P.

[24] Denuncia en la que esencialmente señala: en alcance al escrito presentado el 18 de Agosto de 2020, con la finalidad de que se consideren los siguientes HECHOS ya que son actos reiterativos y de concurrencia hacia mi calidad de mujer, me permito manifestar lo siguiente: […]

En política nada es aislado, ya que anteriormente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, me había dicho de manera personal que yo nunca llegaría a la presidencia de comité municipal, que yo no podía estar por encima de él, que yo no sabía negociar, QUE LAS MUJERES NO SABÍAMOS NEGOCIAR, que mejor no me metiera--. Que dejará de buscar espacios, si no traía los “amarres políticas”, correspondientes con los “hombres” de otros partidos, que el sí los traía, que no dé en balde, tenía tanto tiempo en la política, que yo era una “escuinclita pendeja”, que me atuviera a las consecuencias. […]

5. El día miércoles 12 de Agosto de 2020, las 11 am, me reuní en el Comité Directivo Estatal con el Presidente del Partido Revolucionario Institucional de Querétaro, expresando mi preocupación y mi molestia, con respecto a las AMENAZAS que a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, de manera pública vía redes sociales TWITTER, había proferido sobre mi persona, contestándome este que le solo lo había visto como una respuesta política. […]

[25] Demandas que integraron los juicios SM-JE-15/2021 y SM-JE-16/2021, respectivamente.

[26] Al estar acredita la infracción consistente en la obstaculización al derecho político electoral de afiliación del cual es titular la denunciada traducido en la limitar la posibilidad, por razón de género, para integrar un órgano de dirección partidista así como la toma de decisiones inherente al mismo, así como la afectación a su dignidad derivado de la limitación señalada, previsto en el artículo 5, numeral II, inciso p) de la Ley Electoral, procede individualizar la sanción con base en lo siguiente:

Bien jurídico tutelado: Es el derecho de la denunciada a vivir una vida libre de violencia por razón de género, en su calidad de mujer y militante de un partido político.

Sujetos infractores: Son los denunciados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de dirigentes e integrantes de órganos partidistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 215, fracción III de la Ley Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico:

Modo: a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. A través de la designación de la dirigencia del Comité Municipal al margen de los requisitos estatutarios. […]

Tiempo: a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El diez de agosto, fecha de la designación de la dirigencia del Comité Municipal. […]

Lugar: a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. En las instalaciones del Comité Municipal. […]

La infracción se dio en el marco de la designación provisional de la dirigencia del Comité Municipal.

No se acredita reincidencia, al no tener conocimiento de que los denunciados hubieran sido sancionados por faltas similares.

No hay constancia de haberse obtenido un beneficio económico derivado de la ejecución de las conductas infractoras.

Con base en lo señalado, es que la conducta se califica como grave ordinaria.

Imposición de la sanción

Las sanciones aplicables a las infracciones acreditas, están previstas en el artículo 221, numeral II, de la Ley Electoral, por lo que, en atención a la gravedad de la falta, así como a la capacidad económica de los infractores, se imponen las siguientes sanciones: a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Multa de 50 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $4,344.00 (Cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100).