JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-15/2023

ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TERCEROS INTERESADOS: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-4/2023, al estimarse que dos de los grupos de expresiones analizados por el tribunal responsable y atribuidos al entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sí contenían estereotipos de género que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la promovente, en tanto que las restantes se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al haberse realizado en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por tratarse de una persona candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al momento de los hechos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen de la denuncia

4.1.2. Materia de cumplimiento [SM-JDC-1/2023]

4.1.3. Resolución impugnada

4.1.4. Planteamiento ante esta Sala Regional

4.1.5. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.1.1. Tipificación de la VPG

4.3.1.2. El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

4.3.1.3. Test de los elementos de VPG

4.3.1.4. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje…………………………………………………………………………………………………………………

4.3.1.5. Libertad de prensa y VPG

4.3.1.6. Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas

4.3.2. Determinación de esta Sala Regional

4.3.2.1. El Tribunal Local incorrectamente determinó la inexistencia de VPG respecto del primer y segundo grupo de expresiones analizadas, cuando en ellas sí advierten estereotipos de género

4.3.2.2. Deben desestimarse los agravios formulados contra el análisis del resto de las expresiones denunciadas al no contener elementos de género

4.3.2.3. Son ineficaces los agravios hechos valer contra el estudio efectuado por el tribunal responsable respecto de los periodistas denunciados

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Instituto Estatal:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Periodistas denunciados:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Queja. El trece de julio de dos mil veintidós[1], la actora presentó queja ante el Instituto Estatal en contra de los Denunciados por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, con motivo de dos entrevistas realizadas en el programa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia difundidas en las redes sociales Facebook y YouTube, los días veintiocho de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, así como por la publicación efectuada en el periódico digital denominado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el nueve de septiembre del mismo año.

1.2.           Procedimiento sancionador. El trece de julio, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal radicó la denuncia con la clave de expediente IEEQ/PES/002/2022-P y ordenó la verificación de los actos y hechos denunciados. El quince siguiente, se admitió a trámite la denuncia y se adoptaron las medidas cautelares solicitadas por la promovente, por lo cual se ordenó a los Denunciados retirar las publicaciones objeto de queja de las redes sociales donde fueron difundidas.

1.3.           Remisión del expediente administrativo. Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el veinticuatro de octubre, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

1.4.           Primera resolución del Tribunal Local. El seis de diciembre, el tribunal responsable dictó resolución en el expediente TEEQ-PES-4/2022, en la cual determinó la inexistencia de la VPG en contra de la promovente, al estimar que las expresiones denunciadas materia de queja constituyeron un ejercicio de reflexión y/o autocrítica respecto de los resultados del proceso electoral local de 2020-2021, por lo que estaban amparadas en el derecho de libertad de expresión de los Denunciados.

1.5.           Primer juicio federal [SM-JDC-1/2023]. Inconforme con esa determinación, el quince de diciembre, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional.

El veintiséis de enero de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional revocó la resolución dictada por el Tribunal Local, para el efecto de que emitiera una nueva determinación en la que estudiara los planteamientos de la actora conforme a la metodología correspondiente a los casos que involucran VPG.

1.6.           Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el catorce de marzo posterior, el Tribunal Local dictó un nuevo fallo en el que declaró inexistente la VPG atribuida a los Denunciados, al considerar que las expresiones analizadas no contenían elementos de género. En vía de consecuencia, dejó sin efectos las medidas cautelares otorgadas.

1.7.           Segundo juicio federal [SM-JE-15/2023]. En desacuerdo, el veinticuatro de marzo la promovente presentó medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional.

1.8.           Terceros interesados. El veintinueve siguiente, los Denunciados comparecieron como terceros interesados en este juicio.

1.9.           Cierre de instrucción. El pasado doce de abril, se emitió el acuerdo de cierre de instrucción respectivo.

1.10.      Sesión de resolución y returno de expediente. En esa misma fecha, en sesión presencial, se sometió a discusión del Pleno el proyecto de resolución respectivo, el cual se rechazó por mayoría de votos. Conforme al returno realizado, correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho la elaboración del proyecto atinente.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución en la que se determinó la inexistencia de la VPG denunciada por la actora, en su calidad de anterior candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y actual ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de un Ayuntamiento en el Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 38, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios[2].

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de once de abril de dos mil veintitrés[3].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

4.1.1.    Origen de la denuncia

Este asunto tiene origen en la denuncia presentada el trece de julio por la promovente, otrora candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y actual ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento.

En el escrito de queja la denunciante esencialmente expuso que en las entrevistas realizadas el veintiocho de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, los Denunciados se expresaron de manera ofensiva en contra de ella y su cónyuge, ahora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local.

En su concepto, frases como la esposa de, la amiga de, la pareja imperial o aquellas por las que se cuestionaba si debía conducirse o no con el apellido de su esposo, constituyen VPG en su perjuicio, al estar basadas en estereotipos de género, además de dirigirse a ella por ser mujer y con el ánimo de desdibujar su individualidad y cuestionar sus capacidades para obtener la candidatura a la alcaldía del Ayuntamiento, al argumentar que la obtuvo por ser esposa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciay amiga de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [entonces candidata a la gobernatura de Querétaro].

Concretamente, los hechos denunciados y certificados por el Instituto Estatal, son los siguientes:

Hechos denunciados

Entrevista de 28 de junio de 2021 “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Intervienen: el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los entrevistadores digitales, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

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CM: … vamos a hacer una autocrítica, qué sucedió para tu punto de vista en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a donde solamente una alcaldía y la más lejana de aquí del Estado de Querétaro, …en Querétaro hubo una ola azul que ahogó las prestaciones de los morenistas ¿Qué sucedió para tu punto de vista?

ND: …los candidatos no ayudaron, ese reciclar, ese chapulineo, ese bloquear a un cierto sector de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia … digo hay muchos ejemplos, uno que me da mucho coraje de vivirlo y que ahorita ya es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por ser el mejor segundo lugar, que es este Cristian Orihuela…

bueno resulta que sirve más la influencia o el amiguismo este, porque según me comentan, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tiene una amistad con esta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se llama

CM: Bueno, será con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ¿no?

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: Con ambas, dicen que también van al club deportivo juntas, se conocen desde el club deportivo, entonces agarrar y decir bueno yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa...

…la decisión, las decisiones tomadas para poner a los candidatos terminó afectando mucho el proceso electoral, tan es así que como bien dices, ahora sí no ganamos ninguna diputación…

CM: Pero en esto te voy a interrumpir, hay gente que perdiendo gana y ahí te voy a decir un perfil, el perfil de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ganó una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia plurinominal y su esposa ganó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia el PRI bajó en votación y entraron y ellos piensan que ganaron perdiendo, ganaron y yo creo que al Delegado Nacional Miguel Ángel Chico le quedó grande el saco…

JM: como muestra basta un botón, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se convoca que participen todos como no hubo unidad, se llamó a toda la ciudadanía en general a que participara y se apuntaron hasta donde teníamos conocimiento aproximadamente doce personas creyeron en esa transparencia en esa apertura y se anotaron para ser presidentes municipales, entre ellos Iván, dos mujeres, era Daniela Cruz Altamirano y era la regidora Susana Águila…

… y el número dos era Ricardo Badillo y el tres era parece que Juan Alvarado, y el cuarto muy lejano de los dos primeros era el ingeniero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

… Muy lejano, muy lejano, total de pronto ya aparece con que él no era el candidato pero que la candidata era alguien que no se había apuntado en el proceso para seleccionarlos, fue alguien que salió de verdad, con todo respeto, de no sé dónde y la pusieron.

ND: Y que ahora es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

JM: Entonces resulta que sin tener una militancia acreditada

sin haber participado en el proceso, entonces para qué fue el proceso de llamar a las doce personas, un proceso para someterlos al escarnio, a la burla pública, a la denostación…

…finalmente, ya para abreviar resulta que ahora el ingeniero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local y su esposa sin haber participado en proceso alguno es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, eso ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es una victoria pírrica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, es una victoria cara...

CM: La familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

ND: La pareja imperial ahora

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: suena a compadrazgo, suena a todas esas prácticas viejas, añejas, rancias que ya no se quiere ver en la política

ND: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca había estado afiliado al menos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y no sé si antes a algún otro partido, pero su esposo

ahí vemos la terquedad, ya el compromiso, no sé si de amistad o de corrupción, de que se haya pagado algo por estas candidaturas que terminan diciendo más que fuerza tiene que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mandan a la esposa ¿no?

cuando se presenta como la candidata empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes importantes yo porque soy mujer y soy ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…

…y el grupo que ahorita apoyaba a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que hace tres años sí salieron a dar barras de prensa pidiendo que no votaran por lo local..."

...siempre habíamos defendido que los de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia son los que tienen que estar al frente de estos procesos y ahora resulta que ni las regidurías, o sea, sea si pierden o ganan regidurías, pero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca había estado afiliado al menos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y no sé si antes a algún otro, pero su esposo.

Entrevista 20 de septiembre de 2021 “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Intervienen: el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los entrevistadores digitales, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

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CM: O como Primitivo que apoyo a los que hoy es una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia "

ND: La pareja imperial

CM: Sí como tú lo comentas, olvidándose de todos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y cuando él decía, fíjate qué decía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que cualquier persona en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que subiera por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ganaba la elección y yo le dije a Primitivo varias veces, no te equivoques, no es cualquier persona, y él hizo a un lado su ideología e impulsó a personas que no eran de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

…cuando estuvo como regidor decía que no deberíamos de aceptar imposiciones y cuando llega la imposición de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia¿se llama verdad? si es que siempre me confundía y sí era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se fueron y se entregaron totalmente a ese proyecto de personas que sabíamos que todavía hasta hace tres años, andaban buscando la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a través del PAN, este ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia...

sabemos también una relación cercana que tiene o tenían con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, su esposa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, yo creo que por ahí entra más ese tema de la candidatura, y esperemos que esta ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia pues no vayan a utilizarla para pues llegar a construir aquí o autorizar su cambios de uso de suelo en fraccionamientos, que también sabemos que aquí tiene esa profesión o ese tema, esa forma de vivir, de estar fraccionando que es muy honesto de vivir, pero siempre y cuando se hagan en zonas donde sí se permiten, sino luego tenemos errores como los de la rueda por andar fraccionando terrenos que no deberían haber habido construcciones

 

Columna digital ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Titulada: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

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…sin embargo, en el caso concreto de la reunión programada por el delegado en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, desde mi punto de vista fue un intento de agandalle premeditado a las y los militantes, a que se nos citó en un lugar controlado por la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (pareja de esposos que, si el tribunal electo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ral no dice otra cosa, podrían ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local plurinominales sin estar afiliados al partido, derivado de las imposiciones promovidas por la excandidata a la gubernatura ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)

4.1.2.    Materia de cumplimiento [SM-JDC-1/2023]

En el juicio de la ciudadanía SM-JDC-1/2023, se revocó la primera resolución dictada por el Tribunal Local en la que se declaró la inexistencia de la VPG atribuida a los Denunciados.

Lo anterior, al estimar que el tribunal responsable no actuó con perspectiva de género y vulneró el principio legalidad al no seguir la metodología que esta Sala Regional ha fijado para el análisis de asuntos en los que se alegue la existencia de VPG.

Particularmente, este órgano jurisdiccional determinó que el Tribunal responsable no verificó si los hechos denunciados encuadraban en alguno de los supuestos previstos en la LGAMVLV y, de ser el caso, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Querétaro, limitándose a confrontarlos con lo previsto en la jurisprudencia 21/2018[4].

Además, tampoco efectuó el estudio de la controversia con perspectiva de género, pues no realizó un examen individual y conjunto de los hechos, dejando de lado la posible asimetría existente, dado que uno de los sujetos denunciados ostentaba un cargo público al momento de los hechos, emanado del partido que postuló a la candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa denunciante.

Así, esta Sala Regional sostuvo que al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG a partir de la reforma en la materia de dos mil veinte, se debe emplear la siguiente metodología:

i) En un primer nivel de análisis, se debe realizar un estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias, a fin de identificar si con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.

ii) Como segundo paso, se debe estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afecten los derechos político-electorales involucrados.

iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procede analizar la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, debe procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer, a partir de verificar cada uno de los cinco elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[5]:

Sin que sea metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test previsto en la citada jurisprudencia 21/2018, pues no es la herramienta idónea para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al supuesto normativo aplicable.

En suma, esta Sala Regional precisó que el estudio que debió efectuar el Tribunal responsable para resolver el procedimiento sancionador atinente debía efectuarse a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la LGAMVLV, la LGIPE, así como la Ley Electoral correspondiente) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia[6].

En un segundo punto de estudio, en la sentencia dictada por este órgano colegiado, se consideró que el Tribunal Local no resolvió conforme a la metodología de juzgamiento con perspectiva de género, al no contextualizar los hechos bajo una relación de asimetría de poder, basada en el género, no solo en una posición jerárquica derivada de la calidad de funcionario público de la entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, sino de sexismo, considerando así la relación de autoridad y poder, de dominación y de validación de un hombre con relación a la promovente.

A partir de esos elementos, esta Sala Regional enfatizó que el tribunal responsable, desde una perspectiva de género y en apego al principio de exhaustividad, debió analizar la posible relación asimétrica de poder presente en los hechos denunciados, en tanto que, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, en uso de su cargo y jerarquía, llevó a cabo una entrevista que se divulgó tanto en redes sociales como en espacios noticiosos en línea, y en uso de sus facultades, exhibió y descalificó a la denunciante en cuanto a la obtención de su candidatura y el ejercicio de esta en pleno goce de sus derechos político-electorales.

De igual forma, se indicó que la responsable debió efectuar el análisis de las posibles asimetrías respecto de los entrevistadores denunciados,  considerando lo manifestado por la denunciante en cuanto que se trata de personas que ejercen profesionalmente el periodismo y, por ende, cuentan con amplio acceso a los medios de comunicación y a la sociedad en general, para lo cual debía tomarse en cuanta la metodología establecida en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022, que debe aplicarse en casos que involucran la responsabilidad de periodistas cuando existen alegaciones de posible VPG.

Por lo anterior y, sin pronunciarse sobre lo acertado o no de la decisión de fondo emitida por el Tribunal Local, se mandató que emitiera una nueva determinación en la que estudiara los hechos y planteamientos de la actora, siguiendo la metodología correspondiente a los casos que involucran VPG, analizara la presunta existencia de asimetrías de poder de los Denunciados y, de ser necesario, considerara la posibilidad de reclasificar la infracción a violencia política. Además de observar la metodología establecida por la Sala Superior en el SUP-REP-602/2022, para determinar si las expresiones denunciadas contienen estereotipos de género.

4.1.3.    Resolución impugnada

En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal Local, en una nueva decisión, declaró inexistente la VPG atribuida a los denunciados y dejó sin efectos las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora el quince de agosto de dos mil veintidós.

Para arribar a esa determinación, en primer término, conforme al material probatorio y las manifestaciones de las partes, tuvo como hechos probados:

         Que la denunciante fue candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el principio de representación proporcional para el Municipio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, postulada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para el proceso electoral 2020-2021.

         Que el once de junio de dos mil veintiuno, la parte denunciante fue designada como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el citado principio, cargo del que tomó protesta el primero de octubre siguiente.

         Que uno de los denunciados, al momento de los hechos, ostentaba el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local y los otros sujetos tienen la calidad de periodistas.

         Se constató la existencia de las entrevistas de veintiocho de junio y veinte de septiembre, ambos de dos mil veintiuno. La primera, se publicó en los perfiles de Facebook ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como en el de YouTube identificado como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

La segunda entrevista se publicó en los perfiles de Facebook denominados ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al igual que en la citada cuenta de YouTube.

         También se constató la existencia de la nota denominada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia publicada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el portal de noticias de internet ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y compartida por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado en su perfil de Facebook. Artículo de opinión cuyo autor fue el citado denunciado.

         La denunciante solicitó la inclusión del sobrenombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en su candidatura.

         El Tribunal Local resolvió dos juicios locales presentados por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado en contra de la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones, presidencias municipales y regidurías para el proceso electoral 2020-2021, emitida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y contra diversas omisiones e inconsistencias en el citado proceso interno.

         A la par, se constató la existencia de las expresiones denunciadas por la promovente.

Hecho lo anterior, en apego a la metodología de análisis para VPG, el tribunal responsable determinó:

     Asimetría de poder

No se acreditó la existencia de una relación asimétrica de poder entre el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado y la promovente, ya que el primero no regula o controla la vida de la persona denunciante, tampoco la subordina o dirige su existencia, al tratarse de personas mayores de edad, hombre y mujer, cuyo vínculo existente era que ambos pertenecían al mismo partido.

Además, aunque la actora pertenece a un grupo que históricamente ha estado en situación de vulnerabilidad, no se observaron características que la subordinaran al denunciado o agravantes de discriminación.

A la par, precisó que el hecho de que las entrevistas y el artículo de opinión fueran difundidas en redes sociales, no era suficiente para suponer que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciando tenía una posición ventajosa frente a quienes no tienen la misma presencia en esos medios, para restringir sus opiniones o críticas. Maxime que la promovente pudo ejercer su derecho de réplica.

Tampoco se acreditó dicha relación asimétrica de poder entre la actora y los periodistas denunciados, esencialmente, porque la promovente no estaba imposibilitada para refutar los señalamientos efectuados por los entrevistadores en caso de que resultaran inexactos.

Aunado a que, cuando la inconforme tuvo conocimiento de los hechos ya se desempeñaba como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y pudo ejercer su derecho de réplica.

     Aplicación de la metodología de análisis para estudiar la vulneración de derechos político-electorales con elementos de VPG

En la resolución, se especificó que se analizaría la posible transgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, empleando la metodología siguiente:

1. En un primer nivel de análisis, se haría un estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

2. Como segundo paso, se estudiaría, de manera individual, si las conductas se actualizaban algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto, a fin de advertir si existían elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afecten los derechos político-electorales involucrados.

3. En caso de que se acreditara la afectación respecto un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la configuración de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual podían presentarse dos escenarios: a. Que la conducta no esté en algún supuesto; o bien, b. La demostración de la conducta actualice VPG. En este último caso, se procedería a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debía ser calificado como violencia contra la mujer, analizando cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018.

      Primer nivel de la metodología efectuado por el Tribunal Local

En primer término, la responsable transcribió las expresiones contenidas en las dos entrevistas y el artículo de opinión, constatadas por la Oficialía Electoral[7].

Así, de su contenido destacó como hecho probado, entre otros, que los denunciados en la primera entrevista se refirieron a la actora como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, “esposa de”, “amiga de”. Mientras que, a ella y su cónyuge como “pareja imperial”, “familia imperial” y “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.

También se hizo referencia a que el acceso de la denunciante a la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el que ahora sea ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, obedeció a su amistad ─influencia, amiguismo o compromiso─ con la candidata a la gubernatura, toda vez que no era conocida, no estaba afiliada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues era priista o panista, tampoco participó en el proceso interno correspondiente.

Además, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado señaló que, al no poderle otorgar la candidatura al esposo de la denunciante, se la dieron a ella; toda vez que debía quedar en la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Adicionalmente, se indicó que el esposo de la denunciante obtuvo una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la actora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, lo que se calificó como una victoria pírrica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Incluso, se comentó la opinión que tenía el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado del uso que dio la denunciante al apellido de su esposo en las campañas electorales.

En la segunda entrevista, se refirieron a la denunciante y su cónyuge como “la pareja imperial”, “la parejita imperial”, “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y la “esposa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. Hicieron referencia a que el acceso de la denunciante a la candidatura y su actual cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia derivó de una imposición en virtud de la amistad que tiene o tenía ella y su esposo con la otrora candidata a la gubernatura. Igualmente, manifestaron que esperaban que dicha ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no se utilice para construir o autorizar cambios de suelo en fraccionamientos o para sacar provechos personales.    

En el artículo de opinión, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado realizó diversos señalamientos en relación con una reunión programada por el delegado de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, indicando que fue “un intento de agandalle” premeditado a las y los militantes, al habérseles citado en un lugar controlado por la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Además, se refirió a la persona denunciante y a su cónyuge como pareja de esposos que, si el tribunal electoral no dice otra cosa, podrían ser ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local plurinominales sin estar afiliados a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, derivado de imposiciones de la candidata a la gubernatura.

También se precisó que el nombramiento de un “encargado municipal” se realizó mediante votación a mano alzada de los asistentes, de los cuales muchos eran simpatizantes de la persona denunciante, que no están afiliados al partido y fueron llevados por consigna e incluso a cambio de dádivas.

Posterior a ello, en un primer estudio preliminar, sin prejuzgar sobre la existencia de la violación a la norma, determinó que las expresiones denunciadas podrían encuadrarse en las infracción prevista en el artículo 20 ter, fracción IX, de la LGAMVLV, consistente en difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública o anular sus derechos.

A la par, citó que también podría configurarse lo previsto en el artículo 5, fracción II, inciso p), tercer párrafo, numeral 6 de la Ley Electoral, que prevé que la VPG se manifiesta, entre otros, a través de cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

De igual forma, que las conductas denunciadas podían considerarse violencia institucional en términos del artículo 18 de la LGAMVLV, dado que uno de los denunciados ostentaba el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local cuando ocurrieron los hechos denunciados.

En ese contexto, concluyó que las conductas denunciadas estaban relacionadas con la materia electoral, porque podían ser susceptibles de vulnerar derechos político-electorales de la denunciante como el de ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño a un cargo de elección popular[8].

      Segundo nivel de la metodología efectuado por el Tribunal Local

La responsable anticipó que en ese nivel se analizarían, primero de forma individual, las expresiones realizadas en ambas entrevistas y en el artículo de opinión, a fin de determinar si actualizaban algún supuesto de VPG y, posteriormente, se haría un estudio en conjunto, para que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, se estableciera la existencia de mayores elementos que permitieran considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectaran los derechos político-electorales de la denunciante.

Luego, se explicó que, en un análisis individual, se estudiarán las expresiones denunciadas emitidas en las entrevistas y en el artículo de opinión, a través de la metodología establecida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-602/2022 y acumulados para determinar si se estaba en presencia de un lenguaje sexista, discriminatorio y/o con estereotipos de género.

Enseguida, se examinarían las expresiones y frases emitidas por los periodistas denunciados, de acuerdo con la metodología establecida por la Sala Monterrey para casos que involucran la responsabilidad de periodistas en caso de VPG establecida en el SM-JDC-30/2022 y su acumulado[9].

     Metodología para determinar si las expresiones denunciadas contenían estereotipos de género en el lenguaje:

En el estudio del contexto del mensaje, el tribunal responsable valoró que los hechos ocurrieron en la etapa de resultados y declaración de validez del proceso electoral local, así como la calidad de los Denunciados y de la denunciante. También que la promovente fue electa como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento y es cónyuge de un ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

En esa medida, determinó que las entrevistas se realizaron como un ejercicio de reflexión o autocrítica formulada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, en relación con los resultados obtenidos por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en ese proceso electoral, señalando como causante de esos bajos resultados al otorgamiento de las candidaturas a personas no militantes del partido, basado en relaciones de influyentismo o nepotismo, señalando con mayor detalle a la promovente y a su esposo.

En cuanto al análisis concreto de las expresiones, indicó que debía: establecer la semántica, la definición del sentido del mensaje y la intención de su emisión, lo cual se examinaría agrupando las expresiones de acuerdo con la similitud en las frases.

Así, las expresiones se estudiarían en cinco grupos:

 

Grupo 1. Frases en las que menciona que la candidatura que pretendían darle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se la entregaron a su esposa.

Grupo 2. Frases en las que se refiere a la persona denunciante con el apellido de su esposo.

Grupo 3. Frases en las que se expresa de la persona denunciante y su cónyuge como “pareja imperial”.

 Grupo 4. Frases que califican la candidatura de la denunciante como producto de influencia, amiguismo, corrupción o de un pago.

Grupo 5. Frases restantes[10].

 

Frases del grupo 1[11], en las que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado mencionó en la primera entrevista que la candidatura que pretendían darle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se la entregaron a su esposa.

Respecto de la semántica de las palabras, el tribunal responsable indicó que el denunciado hizo referencia a la amistad que en su concepto existe entre la entonces candidata a la gubernatura y la denunciante, posteriormente indicó que había un compromiso de entregarle la candidatura (a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento) a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y como no se la pidieron dar a él, sería para su esposa.

En la segunda entrevista, se precisó que dicha candidatura tenía que ser para alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y “mandan a la esposa”.

Por ello, determinó que la expresión compromiso se refiere a un acuerdo u obligación contraída, mientras que mandar tiene connotaciones de dar órdenes o generar una imposición, regir, gobernar o tener el mando, pero también de enviar, encomendar o encargar a alguien algo. Por su parte, dar se refiere a entregar u otorgar.

Luego, para definir el sentido del mensaje con las frases expresadas, a partir del momento y lugar en que se emitieron[12], sostuvo que la palabra compromiso se utilizó para referirse a un acuerdo u obligación contraída con el objetivo de entregarle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro. Por su parte, la palabra “mandar” correspondía a la imposición dentro del partido de la candidatura cuestionada a favor de la esposa de la persona mencionada: la denunciante[13].

En ese sentido, derivado del análisis integral y contextualizado de las dos entrevistas, consideró que la intención del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado era externar de forma pública la causa que ocasionó los bajos resultados del partido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el pasado proceso electoral local, en específico, la forma en que se otorgaron diversas candidaturas, entre ellas, la de la promovente.

Así, interpretó que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado pretendía señalar que al interior del partido existió presión y compromiso -obligación pactada- por ciertos actores políticos para otorgar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento, y toda vez que ésta debía corresponder a una mujer para cumplir con el principio de paridad, ocasionó que se postulara a la promovente, como su esposa.

En consecuencia, para el Tribunal Local, el denunciado hizo una crítica fuerte a la imposición de una candidatura a una persona que no participó en el proceso interno de selección correspondiente, no militaba en el partido y tampoco era conocida por el electorado. Además, que ello obedeció a un compromiso que existía de otorgar la candidatura al esposo de la promovente.

También precisó que la expresión mandar no iba va dirigido a la denunciante, sino a las personas del partido, dirigentes y candidata a la gubernatura, que impusieron a su militancia la candidatura cuestionada. 

De ahí que, en concepto de la responsable, no se advirtiera la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante, toda vez que la crítica o cuestionamiento a dicha imposición no estaba dirigida a la actora por su calidad de mujer. Tampoco advirtió que estuviera formulada en contra de las mujeres de forma general, sino que pretendía cuestionar el otorgamiento o imposición de candidaturas al interior de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Críticas que estimó forman parte del debate político propio de un proceso electoral, que pueden realizarse durante las campañas o con posterioridad, sobre todo, cuando son parte de un ejercicio de reflexión o autocrítica a las posibles causas de los resultados positivos o negativos obtenidos por un partido político.

En el entendido que, conforme lo señalado por la Sala Superior y esta Sala Regional en el debate político que surge dentro de un proceso electoral, debe ampliarse el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertida al tratarse de temas de interés público en una sociedad democrática[14].

En suma, el Tribunal Local concluyó que las frases analizadas estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión e información que debe ser maximizado.

De manera que, frases como “tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa” y “mandan a la esposa”, desde su óptica, no contienen en un rol estereotipado, porque no implican que se le hayan dado órdenes a la denunciante o que ella está subordinada a la cúpula del partido que entregó las candidaturas o a su cónyuge.

La intención del denunciado, según el Tribunal Local, era manifestar que, ante la imposibilidad de otorgar la candidatura que estaba comprometida para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se postuló a la promovente en beneficio de la Familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, aun cuando la actora no participó en el proceso interno y tampoco militaba en el partido.

De la palabra esposa, señaló que ello no implica en automático un estado de subordinación por alguna condición de sexo-genérica, ya que, para ello, resulta necesario que se acompañen elementos que permitan suponer que se está en presencia de actos que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres basados en estereotipos de género[15].

Lo anterior, conforme lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-278/2021, en el que señaló que la sola referencia al vínculo matrimonial no revela una asociación a la subordinación de la mujer, en cuanto a que el cónyuge sea el que tomaría las decisiones por ella.

Además, que la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja[16].

De manera que, el Tribunal Local, no advirtió elemento alguno que permitiera inferir la existencia de una relación de subordinación entre la persona denunciada y su cónyuge. Tampoco observó que se cuestionaran las capacidades, habilidades o liderazgo de la denunciante o su trayectoria política[17].

La responsable negó también que las frases analizadas contuvieran un rol de género, ya que la alusión al otorgamiento de la candidatura a la esposa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con la finalidad de cumplir con el supuesto compromiso pactado o beneficiar a la “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” no tiene como base que se dirigiera a la persona por el hecho de ser mujer, pues válidamente podían formularse dichos cuestionamientos a un hombre.

Además, consideró que no era factible estimar que la mención de un vínculo familiar denostó o generó una afectación a la actora por tratarse de una mujer, toda vez que, como se mencionó, se debió a una crítica a los procedimientos electivos basados en influyentismo o imposiciones en los que supone se tomaron en cuenta amistades y lazos familiares.

Por tanto, las expresiones analizadas no están dirigidas a menospreciar o demeritar el acceso o trabajo de las mujeres en política, sino una crítica de aquellas personas que se ven beneficiadas con candidaturas por compromisos, amistades, lazos familiares o consanguíneos o por pertenecer a un grupo o familia de influencia[18]. 

Además, el Tribunal responsable destacó que la crítica realizada por la forma en que se entregaron las candidaturas es un tema de interés público, puesto que a la ciudadanía le interesa la forma o procesos que utiliza cada partido político en la selección de sus candidaturas. Por ende, está amparada bajo la libertad de expresión que existe en el debate público, el cual tiene un margen de tolerancia más extenso frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas, siempre que no se vulnere la dignidad humana[19]. En efecto, quienes aspiran a cubrir un cargo público o fueron ya electas para ello están sujetas a un escrutinio público más intenso[20].

Finalmente, para corroborar lo anterior, el órgano jurisdiccional local utilizó el método llamado regla de la inversión empleado por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-85/2022 consistente en cambiar el sexo de la denunciante por un hombre, para evidenciar que la frase analizada no utilizó estereotipos de género[21], sin que, desde su perspectiva, cambiara el sentido de la expresión denunciada, ya que continuaba dirigida a exponer el esquema de asignación de candidaturas por prácticas de influyentismo, imposiciones o compra de candidaturas para el beneficio de una familia.

Incluso, al sustituir la palabra esposa, por hermana o por hermano, consideró que la crítica seguiría siendo la misma: la forma en que un grupo de personas con vínculos familiares obtuvieron candidaturas en beneficio de su propia familia[22].

     Análisis de las frases del grupo 2 en las que se refiere a la persona denunciante con el apellido de su esposo[23].

Al respecto, el Tribunal Local examinó cómo se nombró a la promovente con el apellido de su cónyuge en diversas ocasiones (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [24].

En cuanto al sentido del mensaje, se indicó que las frases de este grupo se refirieron a la denunciante como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, con su nombre, pero con el apellido de su esposo[25], lo cual, desde su percepción, constituye una práctica social en la que la mujer, al contraer matrimonio, agregaba el apellido de su esposo a sus apellidos propios.

Enseguida, al definirse la intención en la emisión del mensaje, la responsable mencionó que, del análisis integral y contextualizado de las frases, se observa que la intención del denunciado era externar su rechazo, molestia y crítica por la forma en que la cúpula del partido le otorgó la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro a una persona que no era militante de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, e incluso estiman que pertenecía a otra fuerza política[26].

El Tribunal Local determinó que el denunciado formuló diversas críticas a la forma en que se seleccionaron los candidatos dentro del partido que milita, lo cual está permitido dentro de la libertad de expresión por estar inscrito en el contexto democrático de un proceso electoral[27].

La responsable consideró que el contenido de las expresiones en las que se refirió a la denunciante con el apellido de su marido obedece a una práctica social que todavía impera en nuestro país y que no implica en automático un estereotipo que considere la subordinación a su esposo, pues para ello, es necesario que exista algún otro elemento que así lo infiera tácita o implícitamente.

El Tribunal Local también estimó relevante que, en el caso, la propia actora solicitó se incluyera el apellido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en las boletas electorales, [28] por lo que resulta razonable que se le identificara con tal apellido, sin que nombrarla de esta manera implique en automático una situación de inferioridad que la afecte por el hecho de ser mujer, ni que tenga un impacto diferenciado en ella o la afecte desproporcionalmente, sino por el contrario, se le está identificando con el nombre y apellido con el que hizo campaña, que fue con el que se dio a conocer y se posicionó por decisión propia ante la ciudadanía, así como el que apareció en las boletas electorales.

Ello, desde su óptica, no implica un cuestionamiento que demerite sus capacidades o habilidades de la persona denunciante para obtener la candidatura por el hecho de ser mujer, ni que sea su esposo el que vaya a ejercer el cargo por conducto de ella o el que tome las decisiones relevantes, únicamente se le menciona con el nombre con el cual ella se dio a conocer en campañas, sin que exista algún otro elemento que indique lo contrario.

Así, reiteró que la pretensión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado fue exponer la forma en que la actora obtuvo la candidatura, por lo que la crítica realizada por el uso del apellido del esposo de la denunciante está amparada bajo la libertad de expresión que existe en el debate público y, en específico, durante las campañas electorales, en el que las personas candidatas deben tener un margen de tolerancia más extenso frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas, siempre que no se vulnere la dignidad humana[29]

En cuanto a las frases del grupo 3 en las que se refirieron a la denunciante y su cónyuge como “pareja imperial”, “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, “pareja de esposos” y “parejita imperial”, que se emplearon en ambas entrevistas y en el artículo de opinión[30].

Respecto de la semántica de las palabras, en la resolución impugnada se precisó el significado de parejo o pareja, imperial, hegemonía, familia y esposa-esposo[31] y se concluyó que, la expresión “pareja de esposos” y en específico, “pareja imperial” o “parejita imperial” se utilizaron para referirse a dos personas, en este caso a un matrimonio, que bajo la óptica del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciando, tiene una supremacía por recibir candidaturas (él a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ella a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) sin pertenecer a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, en específico, la denunciante sin participar en el proceso interno de selección correspondiente.

Además, se indicó que este conjunto de palabras se dirigió a la persona denunciante y su cónyuge por considerar que recibieron un trato preferencial o beneficios por la amistad o compromiso que tenían con la candidata a la gubernatura[32].

Al definirse la intención en la emisión del mensaje, se concluyó que ésta era hacer visible los beneficios (candidaturas) que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado consideró indebidamente otorgados a las dos personas que conforman ese matrimonio.

Añadió, que, al referirse a la promovente y a su esposo como pareja imperial, se pretendía evidenciar que pertenecen a una familia de influencia, que, por sus amistades, lazos o compromisos, han recibido un trato preferencial beneficiándose con candidaturas sin ser militantes en el partido, sin que, por ello, tal frase esté dirigida específicamente a la denunciante por ser mujer o con el objetivo de menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales. Tampoco hace una disminución de sus capacidades para ejercer el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para el que fue electa, pues únicamente es un rechazo a la forma en que se le entregó la multirreferida candidatura sin ser militante de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y sin haber participado en el proceso interno de selección de candidaturas[33].

En consideración de la responsable, dichas frases están dirigidas tanto a una mujer como a un hombre que forman un matrimonio y que señalan a ambos como beneficiarios de la asignación de dos candidaturas. Lo que tampoco significa que se subordine a la mujer a las órdenes de su esposo o desdibujar su individualidad, toda vez que, por el contrario, se coloca en el mismo plano a la mujer (denunciante) y al hombre (esposo de la denunciante) como beneficiarios de supuestas imposiciones de la entonces candidata a la gubernatura.

En conclusión, el tribunal responsable determinó que las frases analizadas en el contexto en que se emitieron son cuestionamientos a nodos sociales, de amistad y de parentesco, que considera influyeron para la obtención de candidaturas al interior del partido al que pertenece el denunciado. Ello, en ningún momento subordina, menosprecia o anula a la denunciante como mujer, ya que, por el contrario, señala que fue la amistad que ella tenía también con la candidata a la gubernatura lo que benefició a ambos cónyuges.

Tampoco, se demeritaron sus capacidades para ocupar el cargo, ni se le invisibilizó, ya que únicamente se externó el rechazo, molestia y crítica a la forma en que la cúpula del partido otorgó las multirreferidas candidaturas; lo que forma parte del debate político que se da durante y con posterioridad a las contiendas electorales[34].

En ese mismo sentido, al hacer referencia a la frase “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la responsable consideró que tampoco lleva implícito un estereotipo de género, pues sólo se hace alusión a la familia formada por el vínculo matrimonial que existe entre ambos[35].

Por lo que hace al grupo 4 relativo a las frases que calificaron la candidatura de la denunciante como producto de influencia, amistad o imposición[36], en cuanto a su semántica, se precisó que en este grupo se emplearon términos como influencia, amiguismo e imposiciones, cuyo significado se desentrañó[37].

Luego, en lo referente al sentido del mensaje, la responsable consideró que las expresiones influencia, amiguismo e imposiciones se utilizan frecuentemente dentro del discurso político para referir a personas que, valiéndose de su posición, amistades o cualquier otra circunstancia obtuvieron algún beneficio -un contrato, cargo o una candidatura- que en condiciones normales posiblemente no se hubiera dado[38].

En lo relativo a la intención en la emisión del mensaje, se precisó que ésta era externar públicamente su rechazo, molestia y crítica a la forma en que se entregaron las candidaturas de diversos puestos de elección popular a personas que no militaban en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que incluso estuvieron afiliados a otros institutos políticos[39].

De modo que, en su concepto, de esas expresiones no se advierten datos o elementos para advertir que se discriminó o menoscabó la dignidad de la persona denunciante por el hecho de ser mujer. Tampoco que exista un pronunciamiento que demerite que cuenta con las capacidades para ejercer el cargo por el que fue electa.

Incluso en una parte de la entrevista se hizo una crítica fuerte por haber seleccionado a la denunciante como candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien no participó en el proceso interno de selección de candidaturas, dejando a un lado perfiles de mujeres militantes de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quienes, por ser conocidas, estima pudieron obtener un mejor resultado[40].

En suma, la responsable reiteró que la crítica realizada por la forma en que se entregaron las candidaturas es un tema de interés público y que este rechazo está amparado bajo la libertad de expresión que existe en el debate público, el cual tiene un margen de tolerancia más extenso, siempre que no se vulnere la dignidad humana[41]. Además, no se observó que tales críticas se hayan dirigido a una mujer, por ser mujer, ni que tengan un impacto diferenciado en ella o le afecten desproporcionadamente[42].

En el grupo 5 se analizaron las frases restantes que no eran susceptibles de estudiarse con la metodología que debe seguirse para las expresiones que contienen estereotipos de género, pero que sí serían tomadas en cuenta al momento de examinar de forma conjunta todas las expresiones denunciadas.

El Tribunal Local determinó que haría el estudio de manera conjunta del impacto y posible VPG respecto todas las expresiones analizadas[43].

Luego, analizó la siguiente frase en la que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado mencionó que la actora sin ser conocida obtuvo 22,000 votos -13,0000 menos que la elección pasada- lo que implicaba que el partido ya tenía una base mínima de participación en el estado de más de 200,000 personas que confían y votaron por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pero había que trabajar para duplicar tal cifra y poder ser gobierno en todos los municipios en el estado.

Al respecto, concluyó que no existe una expresión susceptible de analizarse por VPG, toda vez que únicamente se trata de un análisis de la votación obtenida en los últimos dos procesos a fin de obtener cual es la votación que puede considerarse como base mínima de participación que tiene el partido en el municipio.

Lo anterior, con independencia de que se refirió a la persona denunciante como una candidata que, sin ser conocida obtuvo un determinado número de votación, porque, las críticas a las candidaturas o los procesos internos de selección forman parte del debate político que se da en los procesos electorales por tratarse de un tema de interés público amparado bajo la libertad de expresión[44].

Las últimas frases analizadas consistieron en las que el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado realizó diversas expresiones en las que espera que el cargo al que fue electa la denunciante no vaya a ser utilizado para beneficios personales o cambio el uso de suelo de los fraccionamientos.

Sobre el tema determinó que dicho mensaje no está dirigido exclusivamente a la persona denunciante, pues se refiere a prácticas cometidas por anteriores personas servidoras públicas, lo cual está amparado bajo la libertad de expresión que existe en el debate público y, reitero el criterio judicial de que quienes aspiran a cubrir un cargo público, fueron electas para ello o ya están en funciones están sujetas a un escrutinio público más intenso.

 

      Estudio realizado por el Tribunal Local, respecto a los periodistas denunciados

 

En principio, el tribunal responsable precisó que, en criterio de la Suprema Corte, la Sala Superior y de esta Sala Regional, al momento de estudiar actos cometidos por periodistas que pudieran vulnerar algún limite, restricción o modulación a la libertad de expresión, se debe considerar que dichas personas cuentan con un grado de protección máximo, y más cuando llevan a cabo actividades como profesionistas del periodismo, ya que ello es de interés público[45].

Posteriormente, realizó la aplicación de la metodología de análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas. Como primer paso tuvo por acreditada la existencia de los actos objeto de queja: las expresiones realizadas por los periodistas denunciados, en las dos entrevistas efectuadas en el programa digital denominado “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”. A la par, estimó que debería considerarse a los entrevistadores como periodistas para efectos de la resolución, ya que en sus escritos de contestación de la denuncia reconocieron ser miembros del programa digital y efectuaron la difusión de las entrevistas.

En el segundo paso de la metodología, relacionado con identificar el género periodístico del acto denunciado, se precisó que las expresiones eran una amalgama de hechos y opiniones, incluso que algunas eran de carácter mixto.

Al estudiar las expresiones “entonces resulta que sin tener una militancia acreditada ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia …”, “sin ser conocida” y “yo creo que al PRI, priista, porque su esposo fue priista exacto”, refirió que se trataban de hechos, porque los entrevistadores denunciados realizan una descripción de circunstancias fácticas sobre actos que sucedieron y de los que tuvieron conocimiento, al mencionar que la denunciante sin tener una militancia acreditada y sin ser conocida obtuvo una candidatura e indican que el esposo de aquella era priista[46].

De igual manera, al examinar las expresiones “bueno será con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia¿no?”, “la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, “la pareja imperial ahora” y “por eso hasta le pusieron ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, se indicó que eran opiniones de los mismos periodistas, al considerar que hicieron extensivo su posicionamiento en relación con lo señalado por el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local denunciado sobre los resultados obtenidos por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el último proceso electoral en cuanto a la participación de la denunciante[47].

En ese sentido, se determinó que otras de las expresiones[48], debían considerarse mixtas al ser una amalgama de hechos y opiniones, porque los periodistas denunciados hacían referencia a diferentes hechos sobre los resultados de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la elección de 2020-2021, mediante su posicionamiento al respecto[49].

En el tercer paso de la metodología, se verificó si las expresiones reflejaban o no un estereotipo de género, para lo cual debía precisarse previamente el contexto en el que se emitieron[50].

De ahí que, en cuanto a las frases relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas, el Tribunal Local señaló que los periodistas denunciados refieren que la denunciante obtuvo la candidatura sin haber participado en el proceso interno correspondiente y sin tener una militancia activa, de igual forma cuestionaron cuál fue el objetivo del proceso en el que participaron doce personas, quienes bajo su óptica, fueron sometidas al escarnio, a la burla pública y a la denostación.

En perspectiva de la responsable, las manifestaciones el contexto de las dos entrevistas fue un ejercicio de reflexión formulado por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sobre las causas por las cuales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia obtuvo menos cargos de elección popular en el proceso electoral 2020-2021, lo cual evidencia que los hechos y opiniones expresadas estaban enmarcadas como periodismo de denuncia, donde se ubica a la denunciante como una persona que se vio beneficiada con una candidatura sin haber participado en el proceso electoral y sin tener militancia acreditada en el partido. Además, tanto ella como su esposo fueron electos a cargos públicos de representación proporcional[51].

Bajo esa lógica, se determinó que las frases no contenían estereotipos en cuanto a roles de género, ni subordinan a la denunciante a su cónyuge. Tampoco buscan demeritar su carrera política o su imagen como candidata electa, sino que únicamente hacen del conocimiento de la sociedad que existen indicios que muestran prácticas de nepotismo en las candidaturas conferidas al interior de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [52].

La responsable añadió que no se observaron connotaciones sexistas, ni de subordinación sino más bien políticas aceptables en el marco de una contienda en la que este tipo de afirmaciones pueden contrarrestarse con argumentos[53].

En cuanto, las frases relacionadas con los puestos de elección popular obtenidos por la denunciante y su cónyuge, en las que los periodistas señalaron que la denunciante y su cónyuge ganaron una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia  y una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que ello constituye una victoria pírrica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir una victoria cara, el Tribunal Local determinó que las frases no contienen estereotipos de género que demeriten a la denunciante por el hecho de ser mujer, por el contrario, están amparadas bajo la libertad de expresión y de prensa de los periodistas[54].

Asimismo, respecto a las frases en las que se refiera a la promovente con el apellido de su cónyuge, el Tribunal Local estableció que al referirse a una mujer con el apellido de su cónyuge o como “cónyuge de” no lleva implícito la existencia de un estereotipo de género que vulnere los derechos político-electorales de la ciudadana, ni implica en automático una situación de inferioridad que le afecte por el hecho de ser mujer, ni que tenga un impacto diferenciado en ella, por lo que estimó que las expresiones realizadas por los periodistas no implican un cuestionamiento que demerite las capacidades de la inconforme para obtener una candidatura por el hecho de ser mujer o que se estime que su esposo ejercerá el cargo por conducto de ella.

De la misma manera, respecto a las frases en las que se menciona a la actora y su cónyuge como la “pareja imperial”, el Tribunal Local determinó que no existían elementos que permitieran suponer que dicha frase significaba algún tipo de subordinación de la actora a las órdenes de su esposo o desaparecer su individualidad, ya que en realidad se colocan en el mismo plano a la mujer y al hombre como beneficiarios de supuestas imposiciones de la candidata a la gubernatura.

En ese sentido, reiteró que no observó que las expresiones adscribieran a la impugnante calidades como sumisa, obediente o dependiente de su cónyuge, que permitieran inferir que se trataban de estereotipos de género; de igual forma, tampoco se demeritaron su capacidades para ocupar el cargo que ostenta, ya que únicamente se expresó el rechazo y crítica a la forma en la que fueron otorgadas las candidaturas, lo que es parte del debate político que se da durante las contiendas y con posterioridad también.

     Análisis de las frases en conjunto realizado por el Tribunal Local, respecto a los periodistas denunciados

 

El Tribunal Local realizó un análisis de todas las expresiones emitidas por los Denunciados y concluyó que no existían elementos para advertir acciones que afectaran los derechos político-electorales de la promovente, tampoco que estuvieran dirigidas a ella por el hecho de ser mujer o que contuvieran algún impacto diferenciado que la pudiera afectar desproporcionadamente[55].

No consideró que se le discriminara o que se emitiera algún pronunciamiento por el que se indicara que no cuenta con las capacidades para ejercer el cargo para el que fue electa ya que las expresiones únicamente son un rechazo público a la forma en que se otorgaron las candidaturas sin tomar en cuenta a la militancia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

     Análisis de la acreditación de VPG a partir de la verificación de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018

 

El Tribunal Local consideró satisfecho el requisito de que las conductas atribuidas sucedieron en el marco de un derecho político-electoral, ya que la actora contendió como candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y fue electa como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para integrar el Ayuntamiento. Mientras que, las entrevistas y el artículo denunciado se publicaron el veintiocho de junio y veinte de septiembre, ambos de dos mil veintiuno, esto es, cuando la promovente era candidata electa.

También tuvo por satisfecho el requisito relativo a que los hechos fueran perpetrados por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, ya que los actos denunciados fueron emitidos por quien entonces era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local, así como por dos personas más que ostentan la calidad de periodistas.

Respecto a que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, determinó que no se actualizaba ya que de las expresiones denunciadas no se pudo observar algún elemento por el que se determinara que la intención de las expresiones era denostar, opacar o menoscabar la actuación de la impugnante como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

De igual forma, se consideró no actualizado el requisito relacionado con que las expresiones tengan por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque al ser analizadas en lo individual y en conjunto, no se evidenció que se tratara de hacer una disminución de las capacidades de la actora para ejercer su cargo con la intención de dañar su imagen pública, tampoco que estuviera subordinada a las decisiones de su cónyuge.

Finalmente, tampoco tuvo por acreditado el requisito relacionado con que las expresiones contuvieran elementos de género, es decir: i. que se dirigieran a una mujer por ser mujer; ii. tuvieran un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afectaran desproporcionadamente a las mujeres, ya que del análisis individual y conjunto de las expresiones no se encontró un trato discriminatorio hacia la promovente, es decir, no se desprenden elementos por los cuales se pueda advertir que existe un trato desigual hacía ella por el hecho de ser mujer, lo cual ─incluso─ se corroboró utilizando la regla de la inversión prevista por la Sala Monterrey.

De igual forma precisó que no se pudo deducir que las expresiones se efectuaron por su condición de mujer, por el contrario, se determinó que tenían la intención de realizar una crítica severa a la forma en que se seleccionaron las candidaturas de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el proceso electoral 2020-2021, como parte de un debate político propio de su conclusión.

En ese sentido, declaró inexistente la VPG denunciada y, en vía de consecuencia, que no podía acreditarse la violencia política institucional, pues la misma se denunció por los mismos hechos, diferenciándose únicamente en que el entrevistado denunciado ostentaba el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local.

     Pronunciamiento respecto de la reclasificación de la conducta

 

En la resolución controvertida, se estimó que las expresiones denunciadas están amparadas bajo la libertad de expresión ya que se trata de temas de interés público propios de un proceso electoral por lo que, en consecuencia, no consideró factible reclasificar la infracción a violencia política. Aunado a que la actora no formuló denuncia alguna en ese sentido, por lo que dejó a salvo los derechos de la promovente para que, en caso de estimar que se llevaron a cabo actos constitutivos de violencia política, los hiciera valer en la vía y forma que estimara procedente.

 

Finalmente, el Tribunal Local dejó sin efectos las medidas cautelares ordenadas en favor de la promovente, por las que se ordenó dar de baja las entrevistas y el artículo de opinión difundidos en redes sociales.

4.1.4.    Planteamiento ante esta Sala Regional

En esencia, la promovente hace valer los siguientes agravios:

        Sostiene que el tribunal responsable llevó a cabo una indebida valoración de los elementos de género que contiene la VPG, además que no actuó con perspectiva de género y tampoco fue exhaustivo en el análisis de los hechos denunciados.

 

        En cuanto al análisis de la asimetría de poder ordenado por esta Sala Regional, considera que el Tribunal Local limitó dicho estudio al señalar que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre otra, sin considerar que el ejercicio de poder también se ve reflejado en la producción y reproducción de relaciones de género desiguales que sitúan en posición de desventaja a una persona frente a la otra.

Aunado a que las relaciones asimétricas de poder sólo se pueden entender en un espectro amplio y desde el sistema patriarcal, no únicamente a partir de una relación interpersonal, para determinar si existe control de vida hacía otra persona, como lo afirma la autoridad responsable.

        También considera incorrecto el estudio de dicha asimetría respecto de los periodistas denunciados, en tanto que la responsable se limita a señalar que estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de réplica, sin que ello destruya la posición de ventaja que los entrevistadores tenían respecto de la promovente al llevar a cabo los hechos denunciados.

 

        Estima equivocado lo razonado por el Tribunal responsable en el primer grupo de frases[56], en cuanto a que los vocablos mandar y compromiso se refieran a cuestiones del partido, pues lo correcto era señalar que a través de esas expresiones se señaló que la candidatura de la actora se debió a los supuestos acuerdos que tenía la entonces candidata a gobernadora con su cónyuge y que, por ello, su matrimonio es la causa de su otorgamiento y no por méritos propios.

        Los mensajes como tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa y mandan a la esposa, son expresiones que sí contienen estereotipos sexistas al hacer referencia a que la actora es esposa de un ciudadano reconocido políticamente, que tenía un compromiso con una entonces candidata a gobernadora y que debido a ello, la promovente es beneficiaria de la candidatura otorgada y del cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que ahora desempeña. Además de inferir que se le mandó, ya que no existir dicho vínculo matrimonial sería una desconocida.

        Estas expresiones se traducen en que las mujeres por sí mismas no son capaces de aspirar a un cargo de elección popular y que sólo pueden acceder a este si son esposas, situación que no puede ser sujeta a la regla de inversión, ya que no se puede considerar que la promovente esté en igualdad de condiciones que su cónyuge.

 

        Por lo que hace a las frases del segundo grupo[57], en las que se hace referencia a que el uso de nombre de casada de la promovente constituye una práctica social en la mujer al contraer matrimonio, la responsable limita el sentido de dichas expresiones y no advierte la invisibilización que en los hechos representa, por ser justamente prácticas cotidianas que entrañan violencia y desigualdad, como en el caso.

        Esas expresiones denunciadas, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, tienen como fin invisibilizar a la promovente y supeditar su participación y capacidad política al reconocimiento social y político de su cónyuge; de manera que no pueden estimarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el debate público.

        Así la referencia a que es esposa de y que debido a ello es beneficiaria de su candidatura y del cargo que ostenta, constituye un estereotipo en tanto que su relación conyugal no puede transcender a su esfera privada perpetuando la posición subordinada de la mujer respecto del hombre, en este caso, su esposo.

        A su vez, considera que se actualiza mainsplaining, dado que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado se colocó en una situación de autoridad por la que puede señalar cómo debe comportarse la promovente al haber del papel de la mujer y su empoderamiento y cuestionar que utilice el apellido de su esposo en campaña.

 

        Del tercer grupo de frases[58], considera que el tribunal responsable limitó el sentido de las expresiones y dejó de observar el contexto general en que se utilizaron, sin juzgar con perspectiva de género, pues de lo contrario, hubiera advertido que las frases entrañan por sí mismas una relación de superioridad entre hombres y mujeres , como se da en el matrimonio en el que históricamente se ha impuesto a las mujeres roles de género, dejándolas en un plano de desigualdad y subordinación hacía el cónyuge.

Aunado a que, el órgano resolutor pretende hacer ver que las mujeres están en un plano igualitario ante la sociedad, lo cual es erróneo y revictimizante.

 

        Tratándose del cuarto grupo de frases[59], la promovente reitera que no se observó el contexto general y que sí contienen estereotipos de género, ya que no existen pruebas de las que se advierta lo dicho por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado en cuanto a cómo la promovente obtuvo su candidatura, para afirmar que se trata de una crítica fuere y pública por la forma en que se entregaron las candidaturas.

        Adicionalmente, se dejó de advertir que los mensajes estudiados en dicho apartado pretendían menoscabar su imagen pública al señalar reiteradamente que existían compañeras con mayor capacidad que la actora y ponían en entredicho que hubiese obtenido el cargo que ocupa por méritos propios.

 

        En el quinto grupo de frases[60], el tribunal responsable equivocó su razonamiento al señalar que esas expresiones no tuvieron por objeto menoscabar la imagen de la promovente, ya que, contrario a ello, sí se puede advertir la intención de mostrar que la promovente no es conocida o que no era buena candidata y que obtuvo su cargo por intereses familiares, lo que al menos, de manera aislada, debería entenderse como violencia política.

 

        Respecto al apartado donde se analizó el actuar de los periodistas denunciados, considera que el Tribunal Local de nueva cuenta dejó de juzgar con perspectiva de género, en primer término, porque les otorgó la calidad de periodistas sin tener elementos probatorios que lo sustente.

        Además, considera que, las expresiones sí tienen como fin menoscabar y anular el reconocimiento que tiene como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al invisibilizarla en lo individual y señalar que obtuvo su candidatura con motivo de su relación conyugal, con lo cual se demeritó y afectó su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que no puede estimarse amparado con el derecho de expresión y a la información.

        Señala que en múltiples ocasiones no mencionan su nombre y de manera enfática la asocian con el apellido de su esposo y con su participación en la política estatal.

 

        En relación con el análisis de las frases en conjunto, la promovente reitera que, a diferencia de lo decidido por el tribunal responsable, las frases sí se centran en menoscabar y anular su reconocimiento como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, invisibilizan sus capacidades al hacer depender su candidatura de su vínculo matrimonial y la demeritan al señalar sutilmente que otras mujeres tenían más méritos para ser candidata, expresiones que no tienen que ver con el debate político y que son discriminatorias y violentas.

 

        Sostiene que el Tribunal Local fue incongruente al no resolver conforme a lo decidido en el expediente TEEQ-PES-39/2021, en el cual sí determinó la existencia de VPG por frases similares a las que denunció.

 

        Señala que el tribunal resolutor dejó de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional al determinar que no podía realizar la reclasificación de la conducta a violencia política porque ello implicaría variar la litis, además que dejó de atender a criterios relacionados con la causa de pedir, en los que se especifica que los agravios no requieren cumplir con fórmulas rígidas o solemnes.

4.1.5.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, corresponde a esta Sala Regional determinar, si el Tribunal Local realizó un adecuado análisis de las expresiones denunciadas, conforme a la metodología prevista para este tipo de asuntos y, particularmente si juzgó con perspectiva de género al declarar la inexistencia de VPG atribuida a los Denunciados.

4.2.      Decisión

En consideración de esta Sala Regional, la resolución controvertida debe modificarse porque, a diferencia de lo determinado por el tribunal responsable, algunas expresiones denunciadas sí constituyen VPG en contra de la actora, ya que contienen elementos de género que pretenden perpetuar el estereotipo de que las mujeres no son capaces de destacar u obtener candidaturas a cargos de elección popular por sí mismas y, dependen de una figura masculina, como su esposo, para acceder a ellos.

Mientras que, las restantes frases, como lo sostuvo el Tribunal Local, se encuentran protegidas por la libertad de expresión, dado que, a la luz de los parámetros más recientes de este Tribunal para analizar este tipo de casos, se concluye que no contienen estereotipos de género en contra de la promovente y únicamente se trata de expresiones ríspidas realizadas en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por tratarse de una candidata que, posteriormente, fue electa como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

4.3.      Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo

4.3.1.1.          Tipificación de la VPG

De conformidad con los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; y iii) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales[61].

A nivel local, en el artículo 5, fracción II, inciso p), de la Ley Electoral establece que, por violencia política se entiende toda acción u omisión ejercida contra las personas, que tiene por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales; la participación y representación política y pública; el desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad y la toma de decisiones inherentes a los mismos y las prerrogativas y funciones públicas. Se entenderá por violencia política hacía las mujeres cualquiera de estas conductas cometidas en su perjuicio en razón de género.

Entendiéndose que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

De igual forma, dicho numeral señala que la VPG se manifiesta ─entre otras─ a través de cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

4.3.1.2.          El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG

La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[62] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[63].

Por su parte, la Suprema Corte ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[64].

Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

4.3.1.3.          Test de los elementos de VPG

Al respecto, es importante señalar que, tratándose del debate político, se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[65]:

1.     Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[66].

2.     Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3.     Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4.     Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

4.3.1.4.          Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[67].

Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[68].

Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[69]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

i.     Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

ii.     Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

iii.     Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

iv.     Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

4.3.1.5.          Libertad de prensa y VPG

La Sala Superior, de igual forma, ha sostenido que las y los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.

En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[70].

Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Superior ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.

Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[71]no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.

De este modo, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[72] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).

4.3.1.6.          Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas

Únicamente, con fines ilustrativos, se reitera, la metodología señalada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-1/2023, para llevar a cabo el estudio de actos de VPG cuando su comisión involucre a personas que ejercen el periodismo, al ser parte de los mandatos impuestos al tribunal responsable.

Como se indicó al resolver el juicio de la ciudadanía Conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte y Sala Superior, esta Sala Regional ha sostenido[73] que al analizar actos cometidos por periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que estas personas cuentan con un grado de protección máximo, sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo[74] pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.

Ello implica que los órganos jurisdiccionales que lleguen a conocer de estos asuntos están obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícita busca inhibirlas con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tuteladocomo lo es el derecho al honor, o en el caso de la legislación de VPG que pretende tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado, también lo es que dicha legislación no puede convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o que genere una censura previa por parte de las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.

Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, también afectaría a la colectividad, porque se limitaría su posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[75].

A partir de estas consideraciones, esta Sala Regional estimó necesario establecer la siguiente metodología para determinar si una persona periodista, en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan considerarse VPG.

En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.

Esta identificación es necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra previsto y protegido en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.

Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuando una persona podrá ser considerada periodista, son atendibles los criterios establecidos por la Suprema Corte, conforme a los cuales, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión.

De ahí que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente[76], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista mas no el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[77]. En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función periodística, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen[78].

En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto.

Esta actuación es necesaria porque, atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.

Al respecto, la Suprema Corte, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES[79], ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos. Resaltando que, si la columna mezcla hechos y opiniones, es necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico, en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento, sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.

Asimismo, resultan ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, donde determinó que resultó inconstitucional la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre la difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones[80].

En este tipo de asuntos, esa distinción tiene utilidad, pues permite identificar si las frases utilizadas dentro de la nota periodística corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer el grado de responsabilidad de la persona denunciada, porque, la reproducción de un hecho no permitiría, por sí misma, imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.

Al respecto, cabe mencionar que Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo[81].

Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.

La pertinencia de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA"[82].

En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, sino que requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.

En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente.

Esta metodología para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de estas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.

4.3.2.    Determinación de esta Sala Regional

4.3.2.1. El Tribunal Local incorrectamente determinó la inexistencia de VPG respecto del primer y segundo grupo de expresiones analizadas, cuando en ellas sí advierten estereotipos de género

 

La promovente, en forma destacada, indica que el tribunal responsable no actuó con perspectiva de género y tampoco fue exhaustivo en el análisis de los hechos denunciados.

En el particular, se realizará el estudio conjunto de los agravios hechos valer contra el primer y segundo grupo de frases examinadas por el Tribunal Local, al estimar que se encuentran íntimamente relacionados, en la medida que en ambos, la accionante busca que se declare la existencia de la VPG denunciada por estimar que se cuestionó su capacidad para desempeñar el cargo que actualmente ocupa y se le invisibilizó al hacer depender su participación en la contienda política de ser la esposa de un actual ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local.

Particularmente, respecto del estudio individual efectuado por el Tribunal Local del primer grupo de frases señala que, de manera equivocada, consideró que los vocablos mandar y compromiso se referían a cuestiones del partido.

En concepto de la inconforme, los mensajes tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa o cuando se hace referencia a que mandaron a la esposa -a la candidatura- son expresiones que sí contienen estereotipos sexistas, pues a través de ellos se pretendía señalar que la promovente sólo fue candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento y accedió al cargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de éste, por el vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, con quien presuntamente ya existía un compromiso al interior del partido para que se le postulara a la alcaldía.

Además de inferir que, de no ser la esposa de, la promovente sería una desconocida.

Desde el punto de vista de quien promueve, lo señalado se traduce en expresiones discriminatorias, a través de las cuales se indica que las mujeres no son capaces, por sí mismas, de aspirar a un cargo de elección popular, a no ser que sea por conducto de una figura masculina, en este caso, el esposo de la promovente.

Por otro lado, respecto del segundo grupo de frases estudiado por el tribunal responsable, la promovente, esencialmente, alega que no se advirtió la invisibilización que en los hechos representa ser nombrada por el apellido de su cónyuge, por justamente tratarse de prácticas cotidianas con las que se pretende supeditar su participación y capacidad política al reconocimiento social y político de su esposo.

De modo que, la referencia a que es esposa de y que debido a ello es beneficiaria de su candidatura y del cargo que ostenta, constituye un estereotipo que tiene por fin perpetuar la posición subordinada de la mujer respecto del hombre.

Adicionalmente, indica que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado realizó mainsplaining, y se colocó en una situación de autoridad, al señalar cómo debería comportarse la actora al hablar del papel de la mujer y su empoderamiento, cuestionando que utilizara el apellido de su esposo en campaña.

En suplencia de la queja deficiente de los agravios expuestos, se considera que asiste razón a la promovente.

Conforme a la postura que asume este órgano revisor, el Tribunal responsable no analizó debidamente y con perspectiva de género, de manera individual y conjunta, las expresiones que conformaron el primer y segundo grupo de frases seccionadas en el fallo impugnado, ya que, a diferencia de lo determinado, sí es posible advertir estereotipos de género que constituyen violencia simbólica en perjuicio de la demandante.

Ello, al estimarse que, en dichas expresiones denunciadas se demeritó el trabajo y trayectoria de la entonces candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al cuestionar sus cualidades y capacidad para contender y acceder a dicho cargo e inferir sólo participó en el proceso electoral local pasado por ser cónyuge de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, también electo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

En la resolución impugnada, el Tribunal Local, al segmentar las frases objeto de denuncia, analizó en primer término, aquellas en las que se mencionó que la candidatura que pretendían darle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se la entregaron a su esposa, es decir, a la promovente.

En concreto, estudió las frases que enseguida se detallan:

Primera entrevista

      ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado: Con ambas, dicen que también van al club deportivo juntas, se conocen desde el club deportivo, entonces agarrar y decir bueno yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa...

      ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado: … porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia seguía hablando a México que no le movieran al candidato que esté ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tiene que ser su candidato que ya estaba todo preparado para que él fuera […] […] y ya luego vemos lo que pasó no por el tema de equidad de género pues se baja, pero pues ahí vemos la terquedad, ya el compromiso, no sé si de amistad o de corrupción, de que se haya pagado algo por estas candidaturas que terminan diciendo más qué fuerza tiene que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mandan a la esposa ¿no?”.

En cuanto a la semántica, el tribunal responsable indicó que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado hizo referencia a la amistad que en su concepto existe entre la entonces candidata a la gubernatura y la denunciante, con lo cual aludió a que había un compromiso de entregarle la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y como ya no se la pidieron dar a él, sería para su esposa.

Sostuvo que la palabra compromiso se utilizó para referirse a un acuerdo u obligación contraída con el objetivo de entregarle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia dicha candidatura, mientras que la palabra mandar correspondía a la imposición dentro del partido de la candidatura cuestionada a favor de la promovente.

A la par, consideró que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado hizo una fuerte crítica por la imposición de una candidatura a una persona que no participó en el proceso interno de selección correspondiente, no militaba en el partido y tampoco era conocida por el electorado. Además, ello obedeció a un compromiso previo de otorgar la candidatura al esposo de la promovente y que por razones de paridad no pudo concretarse.

En esa medida, estimó que:

      las expresiones forman parte del debate político propio de un proceso electoral, en el cual debe ampliarse el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones realizadas tratarse de temas de interés público en una sociedad democrática.

      no implica que se le hayan dado órdenes a la denunciante o que ella está subordinada a la cúpula del partido que entregó las candidaturas o a su cónyuge.

      La palabra esposa no implica en automático un estado de subordinación por alguna condición sexo genérica.

      La situación civil una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, ni tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja.

      Tampoco se observó que se cuestionaran las capacidades, habilidades o liderazgo de la denunciante o su trayectoria política.

      Las frases no contenían roles de género.

      No se menospreció el trabajo de las mujeres en política, sino que se efectuó una crítica hacía aquellas personas beneficiadas con candidaturas por compromisos, amistades, lazos familiares o consanguíneos o por pertenecer a un grupo o familia de influencia. 

      La crítica realizada por la forma en que se entregaron las candidaturas es un tema de interés público, por ende, está amparada bajo la libertad de expresión que existe en el debate público, el cual tiene un margen de tolerancia más extenso frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas, siempre que no se vulnere la dignidad humana.

      Al emplear la regla de la inversión[83], no se cambió el sentido de la expresión denunciada, ya que continuaba dirigida a denunciar el esquema de asignación de candidaturas por prácticas de influyentismo para el beneficio de una familia. Lo mismo ocurrió al sustituir la palabra esposo, por hermana o hermano.

En el segundo grupo de frases fueron objeto de estudio las emitidas por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Denunciado en ambas entrevistas, a saber:

      […] cuando se presenta como la candidata empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes, importantes, yo porque soy mujer y soy ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…”

      “ y el grupo que ahorita apoyaba a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que hace tres años sí salieron a dar barras de prensa pidiendo que no votaran por lo local..."

      “...siempre habíamos defendido que los de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia son los que tienen que estar al frente de estos procesos y ahora resulta que ni las regidurías, o sea, sea si pierden o ganan regidurías, pero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca había estado afiliado al menos a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no sé si antes a algún otro, pero su esposo…”

      hace tres años le estaba pidiendo a Memo Vega que no se reeligiera que le diera chance a él chance de ser candidato por el PAN cuando ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ya no lo quiso, a este ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entonces yo creo que si este vemos a una persona que era … priista o panista es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los otros dos los dejo Juan Alvarado en su planilla […]

Al respecto, el Tribunal Local, indicó que las frases de este grupo se refirieron a la denunciante como “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, con su nombre, pero con el apellido de su esposo[84] y determinó que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado formuló diversas críticas a la forma en que se seleccionaron las candidaturas en el partido en que milita, lo cual está permitido dentro de la libertad de expresión por estar inscrito en el contexto democrático de un proceso electoral.

De manera, en su concepto, estas expresiones no constituyeron VPG porque:

      Obedecieron a una práctica social que no implica en automático un estereotipo que considere la subordinación a su esposo, pues para ello, es necesario que exista algún otro elemento que así lo infiera tácita o implícitamente.

      La actora fue quien solicitó se incluyera el apellido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en las boletas electorales[85] por lo que era razonable que se le identificara de esa manera, sin que esto implicara una situación de inferioridad que la afectara por el hecho de ser mujer, o que tuviera un impacto diferenciado en ella, sino que se le identificó con el nombre y apellido con el que se dio a conocer en campaña.

      No se demeritaron las capacidades o habilidades de la persona denunciante para obtener la candidatura por el hecho de ser mujer, tampoco se indicó que su esposo sea el que vaya a ejercer el cargo o el que tome las decisiones relevantes.

      La pretensión del entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fue denunciar la forma en que la actora obtuvo la candidatura sin participar en el proceso interno correspondiente, sin ser militante, ni trabajar para el partido y sin ser conocida, lo que, bajo su óptica, constituye una práctica de nepotismo, dedazo o influyentismo que no debe permitirse en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que afectó en los resultados del proceso electoral pasado.

      La crítica realizada por el uso del apellido de su esposo está amparada bajo la libertad de expresión que existe en el debate público y en específico durante las campañas electorales, en el que las personas candidatas deben tener un margen de tolerancia más extenso.

Como se adelantó, no se comparten las consideraciones del Tribunal responsable en cuanto a que las frases analizadas no contienen estereotipos de género que tengan por objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la entonces candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa y por estar amparadas en el derecho a la libertad de expresión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Denunciado.

Se destaca que este fallo no se pronunciará respecto de la metodología que siguió el Tribunal responsable, por ser acorde a las directrices ordenadas por esta Sala Regional; lo que se estima indebido es la decisión alcanzada, al estimar que las expresiones estudiadas en dichos grupos únicamente constituyen una crítica severa enmarcada dentro del debate público propiciado por el desarrollo del pasado proceso electoral.

Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional ocurrió ante el indebido estudio de los elementos que configuran la VPG, por el inadecuado análisis del contenido íntegro de las expresiones y concretamente, de la intención del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia Denunciado para verificar si con ello se discriminó mediante estereotipos de género a la promovente.

Ello, implicó que la responsable no juzgara con perspectiva de género y, por ende, no determinara, como correspondía, que las expresiones denunciadas de las que este apartado se ocupa constituían violencia simbólica, en la forma que enseguida se detalla.

En principio, se reitera, como lo hizo el tribunal responsable que las expresiones objeto de queja deben examinarse a la luz de la legislación aplicable. En lo que interesa, la LGAMVLV, en su artículo 20 Ter, fracción IX, dispone que se considerará como VPG: difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

A su vez, la fracción XVI establece que también se considerará VPG: ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

De modo que, al momento de determinar si una expresión se subsume en la hipótesis normativa en mención, es necesario examinarla de forma exhaustiva para que, al calificarla, sin dejar de lado la necesidad de erradicar, prevenir y sancionar la VPG, no interfiera de forma desmedida al derecho a la libertad de expresión.

De igual forma, como se indicó, tratándose del debate político se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG deben comprobarse cada uno de los elementos que dispone la jurisprudencia 21/2018[86] y, en particular, al estudiar el tercer elemento, debe emplearse la metodología establecida por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados, para verificar la existencia de estereotipos de género en el lenguaje empleado.

Así, el estudio de las expresiones atinentes se realizará conforme la acreditación de los siguientes elementos:

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

5.     Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Con la precisión que, al tenerse por actualizados por la responsable, los elementos identificados con los numerales 1 y 2, procede únicamente la verificación de los restantes cuya falta de configuración motivó la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional. 

Así, en lo relativo al tercer elemento, esto es, que el acto de violencia sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, a diferencia de lo determinado por el Tribunal Local, se considera cumplido porque las expresiones difundidas sí contienen estereotipos de género discriminatorios, que actualizan violencia simbólica cometida en perjuicio de la promovente.

Conclusión que se adopta conforme a los siguientes razonamientos:

Se considera que no existe controversia en cuanto al contexto en que se emitió el mensaje, en lo relativo a que las entrevistas en las que se efectuaron las expresiones denunciadas se emitieron durante el desarrollo de un proceso electoral, en específico, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, así como que éstas se publicaron en redes sociales.

Tampoco es motivo de discrepancia el carácter de los Denunciados y de la actora, así como que las manifestaciones se realizaron en lo que pretendía ser un ejercicio de reflexión o autocrítica formulada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado como militante de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en relación con los bajos resultados obtenidos en el proceso electoral local pasado, señalando como causal de ello el otorgamiento de candidaturas a personas no militantes del partido.

De ahí que se proceda analizar únicamente, conforme a la metodología prevista por la Sala Superior para identificar estereotipos, únicamente el contenido íntegro de los mensajes, su significado, en caso de que exista alguna diferencia de acuerdo con lo determinado por el Tribunal responsable, y con particular relevancia, la intención de los mensajes denunciados, en la medida que, se adelanta, es donde existe la mayor discrepancia respecto a lo resuelto en el fallo controvertido.

¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

En este apartado, como se adelantó, se analizarán destacadamente las expresiones contenidas en los grupos 1 y 2, de la segmentación realizada por el Tribunal Local, a saber:

Grupo 1. Frases en las que menciona que la candidatura que pretendían darle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se la entregaron a su esposa.

 

      ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado: Con ambas, dicen que también van al club deportivo juntas, se conocen desde el club deportivo, entonces agarrar y decir bueno yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa...

      ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado: … porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia seguía hablando a México que no le movieran al candidato que esté ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tiene que ser su candidato que ya estaba todo preparado para que él fuera […] […] y ya luego vemos lo que pasó no por el tema de equidad de género pues se baja, pero pues ahí vemos la terquedad, ya el compromiso, no sé si de amistad o de corrupción, de que se haya pagado algo por estas candidaturas que terminan diciendo más qué fuerza tiene que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mandan a la esposa ¿no?”.

 

Grupo 2. Frases en las que se refiere a la persona denunciante con el apellido de su esposo. En específico en las frases objeto de estudio, emitidas por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, son:

 

      […] cuando se presenta como la candidata empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes importantes, yo porque soy mujer y soy ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…”

      “y el grupo que ahorita apoyaba a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que hace tres años sí salieron a dar barras de prensa pidiendo que no votaran por lo local..."

      ...siempre habíamos defendido que los de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia son los que tienen que estar al frente de estos procesos y ahora resulta que ni las regidurías, o sea, sea si pierden o ganan regidurías, pero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca había estado afiliado al menos ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no sé si antes a algún otro, pero su esposo…”

      “… yo creo que sí este vemos una persona que era o era priista o panista que es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia …”

¿Cuál es el significado de las frases cuestionadas?

Del grupo 1:

        Frase 1: entonces agarrar y decir bueno yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar, pero mira se lo damos a tu esposa...

        Frase 2: terminan diciendo más qué fuerza tiene que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mandan a la esposa ¿no?”.

En este apartado se comparte lo razonado por el Tribunal Local, únicamente por lo que hace al significado de las palabras compromiso, mandar, dar por las que se concluyó que la primera se refería un acuerdo u obligación contraída, mientras que mandar tiene connotaciones de dar órdenes o generar una imposición, regir, gobernar o tener el mando, pero también de enviar, encomendar o encargar a alguien algo. Por su parte, dar se refiere a entregar u otorgar.

Así como que esposa-esposo en lo que interesa, tiene como connotaciones: persona casada, con relación a su cónyuge, y persona que ha celebrado esponsales.

Respecto del grupo 2, de igual forma, se coincide en que no era posible analizar la semántica o significado de las palabras empleadas porque la controversia se centraba respecto del señalamiento de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciante con su nombre y el apellido de su esposo (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia).

¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con las frases expresadas?

En el apartado relativo al grupo 1, el Tribunal Local consideró que la intención del entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado era externar de forma pública la causa que estima ocasionó los bajos resultados de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el pasado proceso electoral local, en específico, la forma en que dentro del partido se otorgaron diversas candidaturas.

El tribunal responsable interpretó que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado pretendía evidenciar que existió presión y compromiso -obligación pactada- por ciertos actores políticos para otorgar a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, y toda vez que esta debía corresponder a una mujer para cumplir con el principio de paridad, ello motivó que se postulara a la promovente, por ser su esposa, para que quedará en alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Así, determinó que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado hizo una fuerte crítica por la imposición de una candidatura a una persona que no participó en el proceso interno de selección correspondiente, no militaba en el partido y tampoco era conocida por el electorado. Además de que ello obedeció a un compromiso que existía entre la cúpula encargada de otorgar las candidaturas con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Mientras que, en el apartado del grupo 2, expuso que el “nombre de casada” constituyó una práctica social en la que la mujer, al contraer matrimonio, agregaba el apellido de su esposo a sus apellidos propios.

Se comparte únicamente lo razonado por la responsable en el sentido que, parte de lo que buscaba el mensaje podría ser cuestionar la forma en que se seleccionaron a las candidaturas que contendieron en el pasado proceso electoral local por parte de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciando buscaba exponer que existía un pacto al interior de ese instituto político para postular a ciertas personas, por ejemplo, al esposo de la promovente.

También, se considera en parte cierto que el empleo del apellido del cónyuge por parte de mujeres casadas es una práctica que llegó a ser común en la sociedad mexicana.

Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Local, desde la óptica de esta Sala Regional se observa, que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sí pretendía señalar que la actora sólo participó como candidata a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento porque su esposo no podía contender ante la necesidad de cumplir con el principio de paridad.

Lo anterior, se reitera cuando el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado expuso que como tenía que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se mandó a la esposa, evidenciando con ello que, en efecto, buscaba señalar que la candidatura de la promovente se otorgó por el vínculo que la unía con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, su cónyuge.

Además, se considera que, cuando el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado refirió que la promovente, al presentarse como candidata, adoptó el apellido de su marido, para tener una proyección política, lo que pretendía era cuestionar su decisión y denostarla frente a su discurso de empoderamiento que realizó en campaña.

¿Cuál es la intención en la emisión de los mensajes?

Del análisis concatenado y contextualizado de los mensajes, se considera que la intención del actor más allá de realizar una severa crítica a la forma de postular candidaturas por el partido del que forma parte, pretendía permear la idea de que la entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, accedió a la candidatura y con posterioridad, al referido cargo, por el solo hecho de ser la esposa de un diverso actor político, con relevancia en la entidad y amistad con una entonces candidata a gobernadora.

Se estima que la emisión del mensaje buscaba demeritar el trabajo, la trayectoria o logros políticos que la promovente pudiera tener, así como cuestionar sus cualidades para desempeñar el cargo que se le asignó, por estimar que, por compromiso, amistad o corrupción, al no poder postular a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, le dieron la candidatura o mandaron a la esposa.

A partir de lo anterior, a diferencia de lo razonado por el tribunal responsable, las expresiones objeto de análisis, configuran violencia simbólica, pues contienen estereotipos de género para invisibilizar el trabajo, trayectoria, cualidades y capacidad de la promovente.

En efecto, el hecho de suponer que la promovente accedió al cargo que ostenta al no poder concretarse dicha candidatura en favor de su marido, pudiera considerarse, a primera vista, como una crítica neutral o férrea, en contra del influyentismo o nepotismo al interior del partido político; sin embargo, atendiendo al contexto y a la intención del mensaje, se logra advertir que con dichas expresiones se reproducen patrones de subordinación que colocan en situación de desventaja a las mujeres, por ser parte de grupos históricamente vulnerabilizados.

Al respecto, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-278/2021 sostuvo que la violencia simbólica se genera ante el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación.

También señaló que este tipo de violencia se da, precisamente a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización[87].

Incluso, precisó que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros[88].

Destacó que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces[89].

En ese sentido, indicó que esta violencia incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

Así, en el caso, ante el contexto en que se emitió el mensaje, se advierte la existencia de uso de estereotipos de género, con el propósito de demeritar ante las personas receptoras la imagen pública de la actora y denigrarla, en su carácter de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, lo cual repercute también en su dignidad.

Con la precisión de que no resulta necesario que las manifestaciones de violencia sean completamente nítidas, pues, como se adelantó, generalmente este tipo de violencia simbólica es casi imperceptible.

No deja de observarse que, como lo indicó el Tribunal Local, destacar el estado civil o familiar de una persona no implica en automático un estado de subordinación por alguna condición sexo -genérica, pues es necesario que se acompañen elementos que permitan suponer que se está en presencia de actos que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres basados en estereotipos de género.

Lo que, en el caso, sí se actualiza, en la medida que, en las expresiones denunciadas no se hace una simple mención de que la candidata es esposa de un diverso actor político, sino que a través de ese mensaje lo que se pretende hacer patente es que la candidatura del actor, así como el cargo que desempeña lo obtuvo únicamente por ese carácter, por ser esposa de, pues de otro modo, no lo habría logrado.

Esto se ubica en el espacio de los estereotipos de género clásicos en política, en cuyos mensajes, velados o no, se busca replicar la idea de que las mujeres no son capaces, pero que son consideradas opción con el fin determinante de atender la voluntad masculina de alguien, del hombre que, en política, les dictará qué hacer[90].

De este modo, aun cuando se acompañara de otros elementos neutros, las expresiones finalmente reiteran la desvaloración de una mujer, por describir a la denunciante con pocos méritos para acceder a la candidatura y al cargo de elección popular que ahora desempeña, ya que su postulación derivó expresamente de ser la esposa de un diverso actor político.

Por otro lado, se observa que, al menos en las frases objeto de estudio, no se realizó una plena identificación de la promovente por su propio nombre y se le invisibilizó al señalar que, al no poder postular a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, le dieron la candidatura o mandaron a la esposa.

Ello permite la continuidad de estereotipos o prejuicios de género, que repercute en la situación de desventaja que las mujeres han enfrentado a través de la historia en los diferentes ámbitos de su desarrollo por condiciones de sexo o género.

En esa medida, se insiste, distanciándose de lo decidido por el Tribunal Local, las frases del primer grupo analizado sí reflejan la imposibilidad que tienen las mujeres para su desarrollo en el ámbito político, pues el sentido de pertenencia al parentesco infiere que la candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al ser mujer, necesitaba ser apoyada por un hombre para que tuviera una posibilidad en la vida política, pues de otro modo no hubiese accedido al cargo que ahora ostenta[91].

Por lo que hace a las frases del segundo grupo, concretamente la relativa a que: empieza a hablar del papel de la mujer y que las mujeres somos fuertes, importantes, yo porque soy mujer y soy ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; ¿estás hablando de empoderar a la mujer y adoptas el apellido de tu marido para tener una proyección política?, se me hizo algo bastante incoherente…”

Desde la óptica de esta Sala Regional, dicha frase lejos de ser neutral ubica al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado en un plano de superioridad frente a la promovente, al grado de asumir que puede cuestionar el discurso que realizó en campaña por el hecho de que decidió adoptar el apellido de su esposo para ser identificada en la contienda.

 

Al respecto, se ha reconocido la existencia de una forma de violencia verbal y simbólica, a partir de micromachismos también denominado en la teoría como mansplaining[92] [hombre que explica], conforme al cual, cuando un hombre explica algo a una mujer, lo hace deliberadamente de manera condescendiente, porque, con independencia de cuánto sepa sobre el tema, asume y quiere hacer notar, que él sabe más que ella y que, en consecuencia, la debe ilustrar, instruir por las carencias de la segunda.

Esto es, se cuestiona el conocimiento de una mujer, se le desvalora y se genera un efecto diferenciado al buscar mostrarla como una persona sin capacidad, o sin suficiente capacidad, e intenta iluminar o guiar el proceder o actuar e incluso el discurso femenino con su sabiduría, aun cuando no se tenga mayor especialización en el tema.

De este modo, aun cuando es posible aconsejar a las personas, es decir, tanto a hombres como a mujeres, la actuación se revela indebida cuando un hombre se auto posiciona en una relación de superioridad respecto de una mujer, a partir de la cual busca exhibir un supuesto desconocimiento por parte de ella sobre cierto tema y, a su vez, asume atribuciones para aleccionarla al respecto, a partir de los conocimientos de que hace gala tener, los cuales, presume, son mayores a los que ella tiene[93].

En ese sentido, se considera que la expresión denunciada sí tiene elementos de género al cuestionar la manera en que la promovente se identificó en campaña, haciendo referencia a que usó el apellido de su esposo para obtener proyección política, lo que va de la mano con el estereotipo impuesto a las mujeres a través del cual se considera que solo pueden sobresalir o acceder a lugares de poder, de decisión pública, a través de una figura masculina que las apoye y con quien generalmente, existe subordinación.

En otra parte del mensaje, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, no solo se refiere a la promovente por el apellido de su esposo -como en campaña- sino que la cuestiona por su uso, de frente al discurso que empleó durante su candidatura, al decir que las mujeres eran fuertes y empoderadas, lo que, desde su óptica constituye, por sí mismo, una contradicción. De manera que, en el contexto de sus expresiones, lo que realmente buscó, es indicarle a la promovente, cómo tendría que haber actuado en campaña, la busca ilustrar para ejercer debidamente su derecho a ser votada, en una suerte de sorna que lleva implícito su juzgamiento.

Se aclara que el hecho de que la promovente solicitara que se incluyera el apellido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en las boletas electorales, no implica que por esta razón se pueda validar como razonable el cuestionar y considerar contradictorio su uso de frente al discurso político que empleó durante su campaña, desde un punto de superioridad de lo masculino para decirle en qué forma, cómo mujer, era correcto que actuara.

Tampoco que, a raíz de ello, se encuentra válido vincular directamente su acceso al cargo, como en el caso ocurrió, con su relación matrimonial, denostando por completo sus capacidades y cualidades políticas para el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que se insiste, en todo momento se precisa que su candidatura y la posterior asignación como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de representación proporcional del Ayuntamiento, se debió al hecho de ser la esposa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Tales expresiones que parten de una cultura androcéntrica no pueden considerarse amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.

Por lo tanto, al advertirse que los mensajes se emitieron en detrimento de la actora, y, en el contexto del discurso, se puede desprender que se perpetúa un estereotipo consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no lo obtienen por sí mismas y por sus cualidades y virtudes, perdiendo por tal razón su carácter neutro, se considera actualizado, como se anticipó el elemento en estudio.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Se cumple este elemento porque, a partir de lo determinado líneas arriba, se evidenció que las expresiones del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sí tuvieron por objeto demeritar a la actora ante las personas receptoras de los mensajes, con lo cual se afectó su derecho a ser votada, en la modalidad de ejercicio efectivo del cargo, así como su dignidad.

v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En desacuerdo con lo señalado por el Tribunal Local, se considera que se colmó dicho requisito, en tanto que los mensajes analizados sí se dirigieron a la promovente por ser mujer, al haberse resaltado su calidad de cónyuge para acceder al cargo para el que fue electa, al momento en que se emitieron dichas expresiones.

También tienen un impacto diferenciado, por haberse hecho énfasis en el vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como presupuesto que motivó su candidatura, lo cual conllevó a perpetuar los roles sociales en cuanto a invisibilizar los méritos y logros de las mujeres casadas por depender de sus cónyuges hombres para obtenerlos.

En esa medida la afectación fue desproporcionada, pues en momento alguno se hizo referencia a su trayectoria, logros, cualidades o capacidad, simplemente se le relacionó con su esposo y que, de esa premisa se desprende la obtención del cargo que ostenta.

Se observa así, la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y derechos de la denunciada por el hecho de ser mujer, de ser esposa de. De modo que se desprende un estereotipo de género, consistente en una visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no lo obtienen por sí mismas, que dependen de un hombre, que de forma tradicional está más calificado para el ejercicio de la función pública.

A la par, en las frases analizadas no sólo se demeritó la postulación de la actora como candidata, también se invisibilizó su propia trayectoria pues se desvalorizó su identidad, con base referencias continuas hacia ella, bajo el apellido de su cónyuge y no el propio.

Si bien, como indica el tribunal responsable, en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[94] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público,[95] siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

Ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[96].

En conclusión, esta Sala Regional advierte que, aun cuando las manifestaciones objeto de estudio en el presente apartado se realizaron en un contexto de un proceso electoral, haciendo referencia al proceso interno de selección de candidaturas de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia las mismas no pueden considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político, pues incurren en el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 20 Ter, de la LGAMVLV, toda vez que por la forma en que se emitieron descalifican a la denunciante con base en un estereotipo de género, así como en la diversa fracción XVI, del referido precepto, el cual establece que también se considerará VPG: ejercer violencia simbólica contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

Por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXIII/2015 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS[97].

Por estas circunstancias especiales aquí presentes, esta Sala Regional estima que las expresiones denunciadas y analizadas en este apartado, en lo individual y en conjunto, sí constituyen VPG, ya que vistas en su contexto buscaron invisibilizar, descalificar y demeritar a la actora.

En ese mismo orden de ideas, se considera que también asiste razón a la promovente cuando afirma que el Tribunal responsable no llevó un adecuado análisis respecto a la existencia o no de relaciones asimétricas de poder, en la medida que se limitó a afirmar que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer dominio sobre otra, sin considerar que el ejercicio de poder también se puede entender desde un espectro amplio y desde el sistema patriarcal, no solo a partir de una relación interpersonal.

Así, lo acertado de las alegaciones de la promovente, es que el Tribunal Local, debió advertir, en el estudio de las frases analizadas en este apartado, que tuvieron por efecto reproducir y normalizar un estereotipo negativo basado en el género, que sí existe una asimetría de poder que responde, no a la relación intrapersonal entre el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado y la promovente, si no a una generalizada situación de supra a subordinación entre hombres y mujeres[98].

De ahí que, la asimetría de poder se colme en este supuesto, atento al contenido de las expresiones objeto de denuncia, por construirse bajo estereotipos nocivos para la imagen de la mujer, esto es, se insiste, por inferir que llega a puestos de elección popular, gracias a políticos varones con los que tienen una relación de afinidad, más no por méritos propios, sus propuestas y su trayectoria.

4.3.2.2. Deben desestimarse los agravios formulados contra el análisis del resto de las expresiones denunciadas al no contener elementos de género

 

Respecto del tercer[99], cuarto[100] y quinto[101] grupo de frases analizadas por el tribunal responsable, la actora plantea, esencialmente, que se  limitó el sentido de las expresiones y se dejó de observar el contexto general en que se utilizaron, sin juzgar con perspectiva de género, pues de hacerlo, se hubiera advertido que las frases entrañan por sí mismas una relación de superioridad entre hombres y mujeres, como se da en el matrimonio en el que históricamente se ha impuesto a las mujeres roles de género, dejándolas en un plano de desigualdad y subordinación hacía el cónyuge.

Refiere que no existen pruebas por las que se acredite que lo señalado por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado se trata de una fuerte crítica a la forma en que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia postuló candidaturas en el pasado proceso electoral local.

Adicionalmente, indica que se dejaron de valorar los mensajes en los que se pretendió menoscabar su imagen pública al señalar reiteradamente que existían compañeras con mayor capacidad que la actora y ponían en entredicho que hubiese obtenido el cargo que ocupa por méritos propios.

Adicionalmente indica, que sí se puede advertir la intención de mostrar que la promovente no es conocida o que no era buena candidata y que obtuvo su cargo por intereses familiares, lo que al menos, de manera aislada, debería entenderse como violencia política.

En consideración de esta Sala Regional deben desestimarse los argumentos expuestos, toda vez que no se advierte que las expresiones analizadas en los apartados señalados se basen en cuestiones de género, lo cual es un requisito que debe actualizarse para poder establecer si las conductas objeto de denuncia configuran VPG, como lo señalan la LGAMVLV y la jurisprudencia 21/2018.

Lo anterior es así, ya que de las manifestaciones no se desprende que las mismas sean dirigidas a una mujer por ser mujer, ni que tengan un impacto diferenciado en ellas o las afecte desproporcionadamente, pues las expresiones realizadas por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado pueden enmarcarse en la crítica o reproche dirigido a la forma en que se llevó a cabo la postulación de candidaturas al interior del partido en que milita y el resultado que de ello derivó en el proceso electivo.

Para evidenciar lo anterior, es necesario atender a lo señalado por el tribunal responsable en la resolución controvertida.

Por lo que hace a las frases del grupo 3, en el que se analizaron las frases contenidas en ambas entrevistas consistentes en “pareja imperial” y “parejita imperial”, así como las frases “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” y “pareja de esposos” que se utilizaron en el artículo de opinión para referirse a la persona denunciante y su esposo[102], el Tribunal responsable determinó el significado de las palabras parejo o pareja, imperial, hegemonía, familia y esposa-esposo[103] y  concluyó que, la expresión “pareja de esposos” y en específico, “pareja imperial” o “parejita imperial” se utilizaron para referirse a dos personas, en este caso a un matrimonio, que bajo la óptica del denunciando, tiene una supremacía por recibir candidaturas (él a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ella a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia) sin pertenecer a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y en específico la denunciante sin participar en el proceso interno de selección correspondiente.

Esto es que el conjunto de palabras empleado se dirigió a la promovente y su cónyuge por considerar que recibieron un trato preferencial o beneficios por la amistad o compromiso que tenían con la candidata a la gubernatura.

De modo que, al definir la intención de la emisión del mensaje, el Tribunal Local resaltó que esta era hacer visible los beneficios (candidaturas) que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado consideró indebidamente otorgados las dos personas que conforman ese matrimonio: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y la denunciante.

Sin que ello se dirija concretamente a la actora por el hecho de ser mujer o con el objetivo de menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales. Tampoco hace una disminución de sus capacidades para ejercer el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para el que fue electa.

A la par, el Tribunal Local destacó que no existían elementos que permitieran suponer que las frases objeto de estudio implicaban una subordinación a la mujer a las órdenes de su esposo o que a través de ellas se desdibujara su individualidad.

En ese mismo sentido, para el órgano jurisdiccional local, la referencia en el artículo de opinión a la “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” tampoco lleva implícito un estereotipo de género pues únicamente se menciona a la familia formada por el vínculo matrimonial que existe entre ambos, sin que existe algún otro elemento que permita suponer que se dirigió a la denunciante con el fin de menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se le invisibilizara por ser mujer y estar al amparo y subordinación de su esposo.

Consideraciones que esta Sala Regional comparte, en la medida que, atento al contexto de las expresiones analizado en el apartado previo, en el cual se precisó que estas se emitieron durante el desarrollo de un proceso electoral, en específico, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en lo que pretendía ser un ejercicio de reflexión o autocrítica formulada por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado como militante de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en relación con los bajos resultados obtenidos en el proceso electoral local pasado, señalando, en su concepto, como causal de ello el otorgamiento de candidaturas a personas no militantes del partido.

A partir de ello y de la valoración de las razones brindadas por el tribunal responsable, en cuanto al sentido de las palabras empleadas y la intención del emisor de los mensajes, desde la óptica de este órgano de justicia electoral, no es posible observar que las expresiones o referencias a la pareja imperial se hubiesen efectuado para agraviar al género femenino y subordinarlo al masculino, tampoco se advierte que tenga por fin restringir la autonomía y limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora por el hecho de ser mujer; ni se demuestra, incluso de manera inferencial, que exista un impacto diferenciado en los derechos de la denunciante por ser mujer.

De ahí que, contrario a lo alegado por la promovente, no se evidencie en modo alguno, de qué manera la responsable limitó el sentido de las expresiones o dejó de valorar con perspectiva de género, cuando en el particular, a diferencia de ello, se observa que se empleó la metodología propuesta por esta Sala Regional y por la Sala Superior para efecto de identificar la existencia de estereotipos, sin que, del análisis a las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal Local, se pueda constatar que el mensaje pretende reproducir roles estereotipados para estigmatizar a la denunciante.

Aunado a que, las frases se emplearon de manera genérica para referirse a la denunciante y su cónyuge como pareja, lo cual tiene su fundamento en que es un hecho notorio y reconocido por la promovente que guardan ese estado civil, sin que se dirijan a ella por el hecho de ser mujer, sino por la relación existente con una persona que también obtuvo una candidatura en el mismo proceso electoral, a partir de una crítica amparada en el debate público, respecto a la presunta complicidad entre ambos para acaparar ciertos cargos públicos abanderados por una misma opción política, lo cual se insiste, como lo razonó el tribunal responsable, se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión.

De igual forma, respecto del estudio de las frases que componen el grupo 4, en el cual se analizaron las frases u oraciones que refieren que la candidatura de la denunciante fue producto de influencia, amiguismo, corrupción o de un pago[104], el Tribunal Local, en primer término, detalló el sentido de las palabras citadas[105].

En esa medida, definió el sentido del mensaje, para lo cual precisó que las expresiones influencia, amiguismo e imposiciones se utilizan frecuentemente dentro del discurso político para referir a personas que, valiéndose de su posición, amistades o cualquier otra circunstancia obtuvieron algún beneficio -un contrato, cargo o una candidatura- que en condiciones normales posiblemente no se hubiera dado[106].

Así, consideró que la intención del entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado era externar públicamente su rechazo, molestia y crítica a la forma en que se entregaron las candidaturas de diversos puestos de elección popular a personas que no militaban en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que incluso estuvieron afiliados a otros institutos políticos.

El Tribunal responsable interpretó que, en opinión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, la candidata a la gubernatura y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fueron quienes decidieron entregar las candidaturas a personas no militantes del partido. Lo que estima benefició a la persona denunciante -con una candidatura a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia - y su cónyuge -con una candidatura a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local, toda vez que ambos tenían en ese momento, una cercana amistad con la candidata a la gubernatura.

Atento a lo anterior, en la resolución impugnada se razona que no se advierten elementos que permitan advertir que se discrimine o menoscabe la dignidad de la persona denunciante por el hecho de ser mujer. Tampoco que exista un pronunciamiento que demerite que cuenta con las capacidades para ejercer el cargo por el que fue electa, pues únicamente es un rechazo público a la forma en que se otorgaron las candidaturas sin tomar en cuenta a la militancia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia que durante mucho tiempo han trabajado por el partido.

Si bien la promovente reitera, respecto a las consideraciones antes señaladas que el Tribunal Local no observó el contexto general y que sí contienen estereotipos de género, sobre la base de que no existen pruebas de que lo señalado por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sea cierto, en consideración de esta Sala Regional sus argumentos son insuficientes para arribar a una conclusión distinta a la que se llegó en la resolución impugnada, esto es, que dichas expresiones también se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión al haberse efectuado en el marco del debate público respecto a temas de interés para la ciudadanía como lo es, la forma en que se realizaron las postulaciones de candidaturas respecto de cierto partido político.

Sin que para estimar lo anterior fuese necesario que el Tribunal Local contara con pruebas respecto de la veracidad del mensaje denunciado, de manera que la promovente parte de una premisa inexacta, ya que, en todo momento se hizo referencia a que lo expresado por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado atendía a su opinión de frente de a los resultados del proceso electoral para el partido en que milita, no que ello se hubiese constatado como cierto.

De manera que la presunción de que los mensajes se emitieron en un ejercicio legítimo de crítica por parte del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado no queda desvirtuada con las alegaciones efectuadas por la promovente, incluso tampoco por el hecho de que el citado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia aludiera a que existían otras mujeres presuntamente más preparadas o con mayor trayectoria política al interior del partido que postuló a la actora para contender a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Ayuntamiento en los pasados comicios.

Toda vez que esta intervención, desde la óptica de esta Sala Regional y, en coincidencia con lo razonado por el tribunal responsable, versa sobre aspectos del debate que en ese momento se realizaba en las entrevistas, en cuanto a los perfiles que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado estimaba más aptos.

Reiterando que las manifestaciones en análisis no están dirigidas a menoscabar la postulación de la denunciante a partir de su condición de ser mujer, sino con motivo de una presunta relación de amistad entre ella y la entonces candidata a la gubernatura de Querétaro, al margen de la que supuestamente sostenía esta última con su esposo.

De igual forma, de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Local en cuanto al sentido e intención de las frases analizadas, como lo determinó, no se observa que se emitan calificativos o expresiones que, por sí mismas, puedan considerarse discriminatorias o que tuvieran por objeto invisibilizar a la promovente por ser mujer.

De manera que al no advertirse el uso de estereotipos estigmatizantes que tengan por objeto o resultado restringir injustificadamente la autonomía y limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente por ser mujer, no resulta viable atender de manera favorable a la petición de la actora de considerar dichas expresiones como constitutivas de VPG.

Lo anterior, como lo sostuvo el tribunal responsable, porque no se advierte que se cuestionen las características personales, capacidades, habilidades o liderazgo o su trayectoria política, pues únicamente se trata de una crítica fuerte y pública a la forma en que se entregaron las candidaturas en el pasado proceso electoral.

Ahora bien, por lo que hace al estudio del último grupo de frases, identificado con el número 5, en el que se analizaron las frases restantes que la promovente consideró constitutivas de VPG.

Al respecto, se considera que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que tribunal responsable equivocó su razonamiento al señalar que esas expresiones no tuvieron por objeto menoscabar la imagen de la promovente, toda vez que, de las consideraciones por las cuales se analizaron las frases objeto de queja, no es posible advertir que contengan elementos de género.

En la resolución impugnada, se detalló que las frases abordadas en este apartado no eran susceptibles de analizarse con la metodología para analizar las expresiones que contienen elementos de género, pero sí serían tomadas en consideración al estudiar de manera conjunta todas las expresiones.

En ese sentido, respecto de la primera frase, el Tribunal Local señaló que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado únicamente refirió que la denunciada actualmente es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, lo cual constituye un hecho cierto y notorio, respecto del que no se advierte intención de denostar a la promovente.

Luego, analizó la siguiente frase en la que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado mencionó que la actora sin ser conocida obtuvo 22,000 votos -13,0000 menos que la elección pasada- lo que implicaba que el partido ya tenía una base mínima de participación en el estado de más de 200,000 personas, pero había que trabajar para duplicar tal cifra y poder ser gobierno en todos los municipios en el estado.

Sobre el tema, el Tribunal Local señaló que no existía una expresión susceptible de analizarse por VPG, toda vez que únicamente se trató de un análisis de la votación obtenida en los últimos dos procesos. Por tanto, con independencia de que se refirió a la persona denunciante como una candidata que sin ser conocida obtuvo un determinado número de votación, ello no constituyó una manifestación dirigida a la actora por ser mujer, ya que las críticas a las candidaturas o los procesos internos de selección forman parte del debate político que se da en los procesos electorales por tratarse de un tema de interés público amparado bajo la libertad de expresión[107].

Mientras que la última frase examinada consistió en lo dicho por el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado en cuanto a que espera que el cargo al que fue electa la denunciante no vaya a ser utilizado para beneficios personales o cambio el uso de suelo de los fraccionamientos.

Al respecto, el Tribunal Local señaló que dicho mensaje no estaba dirigido exclusivamente a la denunciante, pues se refiere a prácticas cometidas por anteriores personas servidoras públicas, lo cual también está amparado bajo la libertad de expresión que existe en el debate público y, reiteró el criterio judicial de que quienes aspiran a cubrir un cargo público, fueron electas para ello o ya están en funciones están sujetas a un escrutinio público más intenso, aunado a que no se observaron elementos que permitan inferir que se denostó o invisibilizó a la denunciante por el hecho de ser mujer o que tenga un impacto diferenciado por reproducir un estereotipo de género.

Esta Sala Regional comparte las conclusiones alcanzadas por el Tribunal responsable en el análisis de este grupo de frases, ya que, a diferencia de lo argumentado por la actora, se observa que en la resolución controvertida se examinaron de manera individual y conjunta las expresiones a las que se ha hecho referencia y se determinó que estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado, sin que de estas se pueda desprender que se le invisibilizó o discriminó por el hecho de ser mujer.

Lo anterior es así porque de acuerdo con el criterio retirado de este Tribunal electoral, quienes aspiran a cubrir un cargo público están sujetos a un escrutinio público más intenso[108], siempre que no se rebasen los límites legalmente establecidos para ese tipo de debate y, en determinados contextos pudieran constituir VPG[109].

La Sala Superior ha desarrollado una amplia doctrina judicial referente a que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[110].

Ello, conforme a los criterios fijados en cuanto al tema[111], en los cuales se ha señalado que, en el debate público existe un margen de tolerancia más extenso, que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y de quienes fueron electas, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[112], siempre que no vulnere la dignidad humana.

Efectivamente, la Sala Superior en diversas oportunidades ha señalado que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública[113].

En ese contexto, para esta Sala Regional, las expresiones denunciadas en los tres grupos de estudio que fueron objeto de revisión formaron parte del debate político que debe regir en los procesos electorales, lo cual se encuentra protegido por la libertad de expresión e información, sobre todo porque dichas expresiones no rebasan los límites constitucionalmente permitidos ni con un lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tuviera como finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el hecho de serlo.

4.3.2.3. Son ineficaces los agravios hechos valer contra el estudio efectuado por el tribunal responsable respecto de los periodistas denunciados

La parte actora señala que, en el estudio del actuar de los periodistas denunciados, el Tribunal Local de nueva cuenta dejó de juzgar con perspectiva de género; en primer término, porque les otorgó la calidad de periodistas sin tener elementos probatorios que lo sustente.

Además, considera que, las expresiones sí tienen como fin menoscabar y anular el reconocimiento que tiene como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al invisibilizarla en lo individual y señalar que obtuvo su candidatura con motivo de su relación conyugal, con lo cual se demeritaron sus capacidades y afectaron su capacidad de decisión en el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que no puede estimarse amparado con el derecho de expresión y a la información.

De igual forma, señala que en múltiples ocasiones no mencionan su nombre y de manera enfática la asocian con el apellido de su esposo y con su participación en la política estatal.

Son ineficaces los agravios expuestos porque la promovente deja de controvertir todas las consideraciones efectuadas por el Tribunal Local para concluir que no se actualiza la VPG denunciada.

En efecto, en la resolución controvertida se realizó un estudio específico respecto diversas expresiones emitidas por los periodistas denunciados, así como lo relativo a que se consideraría a los entrevistadores denunciados como periodistas para efectos de la resolución del procedimiento sancionar.

De igual forma, se calificó a las manifestaciones realizadas por ellos como hechos, opiniones y algunas de carácter mixtas.

En ese sentido, el tribunal responsable efectuó el estudio correspondiente con el fin de determinar si las frases empleadas contenían estereotipos de género o de lo contrario, se encuentran amparadas dentro del marco protector de la libertad de expresión y de prensa[114].

Por lo que, en consideración del Tribunal Local, las manifestaciones realizadas en las dos entrevistas objeto de denuncia, se centraron en un contexto de reflexión formulado por el entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado sobre las causas por las cuales ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia obtuvo menos cargos de elección popular en el proceso electoral 2020-2021.

Lo que, desde su postura justificaba que los hechos y opiniones vertidas por los periodistas debían enmarcarse como periodismo de denuncia, en la que se ubica a la promovente como una persona que se vio beneficiada con una candidatura sin haber participado en el proceso electoral y sin tener militancia acreditada en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Además, en tanto ella como su esposo fueron electos a cargos públicos de representación proporcional.

Incluso, en concepto del Tribunal Local, las frases no contienen estereotipos en cuanto a roles de género, ni subordinan a la denunciante a su cónyuge. Tampoco buscan demeritar su carrera política o su imagen como candidata electa, sino como se mencionó anteriormente, únicamente hacen del conocimiento de la sociedad que existen indicios que muestran prácticas de nepotismo en las candidaturas conferidas al interior del partido referido.

De ahí que se trate de expresiones ríspidas realizadas en ejercicio de su labor periodística, en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, respecto de quien tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por tratarse de una persona que obtuvo una candidatura a una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y por ello, contendió en las campañas electorales, obteniendo una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia por el principio de representación proporcional.

Esto es, son opiniones dentro del ejercicio del “periodismo de denuncia” que tenían la intención de divulgar información de interés público, en este caso, para denunciar irregularidades y un trato diferenciado hacia la denunciante y su cónyuge por haber sido beneficiados con candidaturas, sin haber participado en el proceso interno, y ambos sin ser militantes del partido, situación que podía catalogarse de interés público, por la sociedad y en específico, la militancia, a quienes les interesa que no haya privilegios o excepciones en la aplicación de las normas partidistas.

La ineficacia de lo expuesto por la parte actora se sustenta en que no combate frontalmente lo sostenido por la responsable en cuanto que, como candidata y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, al momento de los hechos estaba sujeta a un escrutinio intenso por parte de los periodistas y que, del análisis de las expresiones efectuadas por estas se advierte que se centraron en la presunta obtención de candidaturas por parte de dos integrantes de una misma familia.

Sin que, al menos en lo señalado por los periodistas denunciados pudiera advertirse de manera concreta la referencia a roles estereotipados atribuidos a la promovente.

Aunado que, si bien dichas expresiones podrían constituir calumnia, como lo refiere la actora en su demanda, la Sala Superior, ha considerado que periodistas en ejercicio de su labor, no son sujetos responsables de dicha infracción, de acuerdo con la tesis XXXI/2018, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.

De igual forma, es ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal Local fue incongruente al no resolver conforme a lo decidido en el expediente TEEQ-PES-39/2021, en el cual sí determinó la existencia de VPG por frases similares a las que denunció, lo anterior porque lo resuelto por el tribunal responsable en ambos asuntos obedece a las circunstancias concreta de cada uno de ellos,  que deben analizarse de forma particular, por lo que no puede considerarse que el actuar de la autoridad fue incongruente, ante hechos distintos, tal como lo ha estimado esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-97/2022 y acumulado.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo resuelto en los apartados previos, en los cuales se determinó que las frases analizadas por el tribunal responsable en los grupos uno y dos contienen estereotipos de género en perjuicio de la promovente que constituyen VPG, se considera innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de disenso en tanto que se sustentan en que, ante el examen conjunto de las expresiones para el tribunal responsable no se configuró infracción alguna, lo cual debe quedar sin efectos a partir de la decisión adoptada en este fallo.

Con base en los mismos argumentos, se considera ineficaz el planteamiento de la actora en cuanto a que el Tribunal Local dejó de cumplir lo ordenado por esta Sala Regional al determinar que no podía reclasificar la conducta denunciada a violencia política porque ello implicaría variar la litis, toda vez que, más allá de lo inexacto de lo señalado por ese órgano jurisdiccional, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría el estudio de la posible comisión de esa conducta, en tanto que, por una parte en esta sentencia se reconoció la razón a la promovente en cuanto a la actualización de VPG respecto de ciertas frases denunciadas, mientras que, de las restantes expresiones, se dejó intocado lo razonado por la responsable en cuanto a que se emitieron en el marco del debate público, al amparo del derecho a la libertad de expresión de los denunciados.

De ahí que lo procedente sea modificar la resolución controvertida, conforme a los lineamientos que enseguida se detallan.

5.     EFECTOS

5.1.           Se modifica la resolución impugnada a fin de estimar, conforme a las consideraciones brindadas en esta sentencia, que las frases analizadas en los grupos uno y dos de la resolución impugnada sí contienen estereotipos de género, por lo que resulta necesario que el Tribunal Local emita una nueva resolución en la que tenga por acreditada la VPG en contra de la denunciante y, en su caso, emita las consecuencias jurídicas que correspondan. Dejando subsistente el estudio respecto del resto de los grupos de expresiones examinadas, así como lo relativo a la valoración de las frases emitidas por los periodistas denunciados.

Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[115]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, para que dé cumplimiento al presente fallo, conforme a los lineamientos indicados por esta Sala Regional.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto diferenciado, particular o en contra, que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio electoral SM-JE-15/2023[116], porque, respetuosamente, no comparto la parte de la sentencia en la que se tiene por acreditada la existencia de vpg.

 

La mayoría de las magistraturas de la Sala Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar decidieron modificar la sentencia del Tribunal de Querétaro, que declaraba inexistente la supuesta violencia política en razón de género en perjuicio de una candidata[117], para determinar que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y los periodistas denunciados, sí cometieron vpg en perjuicio de la candidata, con algunas de las expresiones que emitieron, concretamente, en las que se refiere que la candidata electa obtuvo su candidatura por ser esposa de un político del lugar.

Por un lado, la mayoría considera que el Tribunal Local actuó debidamente al considerar que la mayoría de las expresiones emitidas en contra de la candidata no deben considerarse constitutivas de vpg, debido a que únicamente se trata de expresiones críticas realizadas en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, en el que las personas deben aceptar un umbral de tolerancia mayor a los cuestionamientos y, por tanto, se encuentran protegidas por la libertad de expresión.

Por otro lado, sin embargo, señala la mayoría de magistraturas, las expresiones en las que se cuestionó la candidatura de la mujer y a su esposo, bajo la idea o hecho de que, supuestamente, esa candidatura originalmente estaba destinada al hombre (esposo) y se otorgó a la esposa como una especie de compensación constituyen violencia política en razón de género en contra de la candidata, debido a que, pretenden perpetuar el estereotipo de que las mujeres no son capaces de destacar u obtener candidaturas a cargos de elección popular por sí mismas y dependen de una figura masculina, sin que, en concepto de las magistradas, no están protegidas por la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral.

Al respecto, me separo de la posición mayoritaria, y emito el presente voto diferenciado, concretamente, porque, desde mi perspectiva, las expresiones en las que se cuestiona a la legitimidad de la candidatura en el contexto del proceso electoral, bajo el señalamiento de que se debe al trabajo del esposo de la candidata y no a los méritos de la mujer, resulta insuficiente para considerar que estamos ante un caso de violencia política en razón de género.

Esto, porque, jurídicamente, a mi modo de ver, la violencia política en razón de género debe tener como elemento o rasgo fundamental, que las expresiones o acciones violentas se den en razón o a causa del género de la mujer afectada, y no bajo hechos que, políticamente, son expresados para cuestionar a una candidatura (de hombre, mujer o cualquier otra persona), por supuestos hechos concretos, sobre los cuales existe interés público y un derecho colectivo a la información relevante en el contexto del proceso electoral.

De manera que, si en el caso concreto, objetivamente, no existe base para considerar que se imputaron por el hecho de ser mujer (como sí sucede en otros casos, en los que se hace referencia abierta o implícita a dicha condición o falta de capacidad debido a ese hecho), sino que estamos ante acusaciones o señalamientos que suelen emplearse para cuestionar o atacar el registro y las candidaturas que alcanzan o se otorgan al hijo, hija, esposo, esposa, familiar o persona cercana a un político, empresario, o persona con poder o trascendencia pública relevante, al criticar o incluso atacar mediante señalamientos el registro del hijo de una persona determinada, el registro de la hija de otra persona, jurídicamente, considero que no se acredita la existencia de vpg.

Máxime que, en este tipo de escenarios, resulta fundamental y valoro la relevancia de dichas expresiones para el interés público y la información social, como dimensión colectiva de la libre expresión e información de las sociedades democráticas, así como que cuando ocurre en el contexto del proceso el margen de tolerancia privado para recibir la crítica debe ser mayor.

De manera que, en el caso concreto, criticar una candidatura, mediante señalamientos, acusaciones o comentarios sarcásticos para cuestionar su legitimidad, por la supuesta falta de méritos de la candidatura o por la acusación de que su selección se debió a otra persona, al darse en el contexto del proceso electoral y dado el interés fundamental de la sociedad en el debate público, debe considerase protegido por la libertad de expresión, con independencia de la persona o cualquiera que sea la candidatura o persona sobre la cual recaen los cuestionamientos, hombres, mujeres o cualquiera otra persona, especialmente, cuando la crítica se refiere a hechos propios o del contexto mismo de la selección de la misma.

Ello, sin que, desde una perspectiva apegada a la Constitución, resulte válido oponer la calidad de mujer, y la violencia que sí han padecido histórica y actualmente, para generar un espectro de impunidad sobre cualquier crítica, porque, a mi juicio, esto desnaturaliza la protección que sí debe existir a favor de las mujeres, cuando estamos ante casos en los que la agresión se da precisamente por el hecho de ser mujer, supuesto ante el cual, el Estado debe reaccionar de manera contundente, y racionalmente las restricciones subsecuentes sí estarían basadas en los principios de igualdad y no discriminación que protege la Constitución.

De ahí que, para el suscrito, los comentarios en los que se cuestiona una candidatura por el hecho de ser esposa, hija, discípula o allegada a un personaje relevante, son igual de válidos a aquellos en los que se critica, acusa  o señala al hijo, esposo, discípulo o allegado de otra persona, precisamente, porque racionalmente la cuestiona se debe al vínculo que sostienen y no al género, sexo, preferencia u otra calidad sospechosa de discriminación constitucional, es decir, lo indebido está en cuestiona a una persona por sí misma, por su naturaleza o preferencia social, que es diferente a debatir, criticar o señalar una candidatura, que se considera seleccionada u otorgada debido al favoritismo de un tercero.

 

Por ende, respetuosamente, a diferencia de lo que considera la mayoría, desde mi perspectiva, no advierto elementos para considerar que la crítica fuerte que se realiza en contra de una persona, durante el proceso electoral, por razones ajenas a su persona, jurídicamente, sea equivalente a que las mujeres son incapaces de destacar u obtener candidaturas a cargos de elección popular por sí mismas, y dependen de una figura masculina, pues si bien, reconozco la existencia de ese tipo de prejuicios y actos discriminatorios, en cualquier sistema constitucional democrático contemporáneo, como cualquier otra figura ilícita, evidentemente, su acreditación debe tener un sustento objetivo, para evitar restricciones y todavía más, determinaciones que conduzcan a la imposición de sanciones, con la consecuente afectación al sistema de derechos fundamentales, en especial, se insiste, cuando tienen relevancia pública en el contexto del proceso electoral.

 

Además, conforme a la doctrina judicial, en el contexto en se emitieron las expresiones en cuestión, no deben considerarse vpg, fundamentalmente, por lo siguiente:

 

1. En efecto, la doctrina judicial establece que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política de género son aquellas que se basan en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por ser mujer, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO)[118].

 

2. En diversos precedentes judiciales, la Sala Superior[119], en términos generales, ha considerado que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular.

 

Incluso se ha indicado que la referencia a un vínculo familiar es insuficiente para que se configure VPG, toda vez que dicha mención, no se acompañó de frases discriminatorias y excluyentes que denotaban elementos de subordinación por su condición de mujer, o que cuestione la capacidad y trayectoria de alguna candidata para ejercer algún cargo de elección.

 

Es decir, que la simple referencia al estado civil de una persona, particularmente de una mujer, no implica una connotación de subordinación a un hombre, ni tampoco actualiza algún estereotipo de género, precisamente, porque la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, ni tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja.

 

Por las razones expuestas, emito el presente voto diferenciado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo distinta precisión.

[2] Aplicable en el presente asunto, en términos del punto tercero, segundo párrafo del Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior, por el que se estableció que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, como es el caso del presente, se regirán bajo los supuestos de la Ley de Medios publicada en dos mil veintitrés.

[3] El cual obra agregado al expediente principal.

[4] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[5] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[6] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-9/2022.

[7] Véase páginas de la 69 a la 72 de la sentencia impugnada.

[8] Véase página 78 de la sentencia impugnada.

[9] Véase página 79 de la sentencia impugnada.

[10] Véase páginas 85 y 86 de la sentencia impugnada.

[11] Las frases que se analizaron son las siguientes: “Con ambas, dicen que también van al club deportivo juntas, se conocen desde el club de deportivo, entonces agarrar y decir bueno yo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tengo un compromiso contigo, ya no te lo puedo dar pero mira se lo damos a tu esposa y yo creo que sí y no sólo lo que yo he pensado si no hemos platicado con muchos compañeros del partido y todos van al mismo punto ¿no?, la decisión, las decisiones tomadas para poner a los candidatos terminó afectando mucho el proceso electoral, tan es así que como bien, dices ahora sí no ganamos ninguna diputación, la vez pasada ganamos dos federales y tres locales y una presidencia, ahorita solamente se ganó una presidencia […]”

“[…] porque ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia seguía hablando a México que no le movieran al candidato que esté ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia tiene que ser su candidato que ya estaba todo preparado para que él fuera […] […] y ya luego vemos lo que pasó no por el tema de equidad de género pues se baja pero pues ahí vemos la terquedad, ya el compromiso, no sé si de amistad o de corrupción, de que se haya pagado algo por estas candidaturas que terminan diciendo más qué fuerza tiene que ser alguien de la familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y mandan a la esposa ¿no?”.

[12] En la sentencia se estableció que, primero era importante tener presente que:

- El entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado atribuye como causa de los resultados que obtuvo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el pasado proceso electoral, a la forma en que se asignaron las candidaturas dentro del partido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a personas ajenas al partido.

- Considera que la candidata a la gubernatura y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal fueron las personas que asignaron o entregaron las candidaturas locales dentro de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

- Narró que, en el proceso interno de selección de la candidatura a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, Querétaro, se realizó una primera encuesta que favoreció a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; que posteriormente se realizó una segunda encuesta en la que quedó otra persona del sexo masculino en primer lugar, en segundo lugar, el propio entrevistado y en un tercer lugar, muy por debajo, el citado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Continuó narrando, que por un tema de equidad de género no se pudo registrar a la persona del sexo masculino que obtuvo el primer lugar y se otorgó la candidatura a la denunciante. Véase página 89 de la sentencia impugnada.

[13] Véase último párrafo de la página 88 y primer párrafo de la página 89 de la sentencia impugnada.

 

[14] Al respecto se cita la sentencia emitida en el expediente SM-JE-160/2021.

[15] Así se indica en el último párrafo de la página 91 y continúa en el primer párrafo de la siguiente página.

[16] Según lo establecido por la Sala Superior en el SUP-JE-286/2022.

[17] Véase página 92 de la sentencia impugnada.

[18] Adicionalmente, en la sentencia se indica que, incluso, el denunciado destacó el caso de una mujer candidata de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el municipio de Arroyo Seco, Querétaro, quien anteriormente era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en dicho ayuntamiento y ganó la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del mismo. Por ello, el entrevistado concluyó que de haber tenido varias personas en las candidaturas a las Presidencias Municipales se hubieran obtenido más victorias, por el arraigo de éstas.

    Lo cual, evidencia que las dos frases en estudio son una crítica o incluso pudieran catalogarse como denuncia pública que no contienen un estereotipo dirigido a la denunciante por ser mujer, ya que como se mencionó, el propio denunciado señaló que se debió de tomar en cuenta a otras mujeres militantes del partido, que además si participaron en el proceso interno. El objetivo visible de esas críticas es hacer pública la necesidad de otorgar de candidaturas a la militancia activa del partido para obtener mejores resultados. Véase página 94 de la sentencia impugnada.

[19] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[20] En la página 95 de las sentencia el Tribunal Local menciona que, de acuerdo con los establecido en el SUP-JDC-383/2017, ello no implica desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones o críticas tienen un impacto diferenciado cuando reproducen estereotipos o generan actos de exclusión injustificada en el debate público, pues ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género. Al respecto se cita la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS. 

[21] Este ejercicio lo realizó el Tribunal Local en las páginas 96 y 97 de la sentencia impugnada.

[22] Este ejercicio lo realizó el Tribunal Local en las páginas 97 y primer párrafo del folio 98 de la sentencia impugnada.

[23] Las frases se resaltan del contenido de la primera entrevista y puede consultarse en la página 99 de la sentencia impugnada.

[24] En esta parte de la sentencia, el Tribunal de Querétaro, determinó que no era posible analizar la semántica o significado de las palabras que se analizarían (Paso 3), porque la controversia se centraba respecto del señalamiento de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciante con su nombre y el apellido de su esposo (ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia), por lo que se procedió al definir el sentido del mensaje (Paso 4) de acuerdo con los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje y para posteriormente evaluar las expresiones en que se enmarcan. Véase último párrafo consultable en el folio 99 de la sentencia impugnada.

[25] En específico en las frases objeto de estudio, precisó lo siguiente: - Le pareció extraño, que cuando la denunciante se presentó como candidata hablara del papel de la mujer y que las mujeres son fuertes e importantes, hablando de empoderarlas, pero adopta el apellido de su marido para tener una proyección política, es decir, “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.- A diferencia del grupo que apoya a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que hace tres años en ruedas de prensa pidieron que no votaran por los candidatos de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el Estado y que sólo lo hicieran por la Senaduría y la Presidencia de la República. - Siempre se defendió que los de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (militantes) son los que tienen que estar al frente de los procesos (de selección interna de candidaturas a las Presidencias Municipales), pero ahora ni en las regidurías estuvieron. Puntualizando que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia nunca había estado afiliada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que se esposo fue ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. - Indica que se ve a una persona que era priista o panista que es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Véase páginas 101 y 102 de la sentencia impugnada.

[26] Página 101 de la sentencia impugnada.

[27] Al respecto, en la página 102 de la sentencia, el Tribunal Local mencionó: […] las personas candidatas y posteriormente las electas tiene un margen de tolerancia más extenso frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas, siempre que ello no se vulnere la dignidad humana. Además, quienes aspiran a cubrir un cargo público o fueron ya electas para ello están sujetas a un escrutinio público más intenso. Incluso se citó la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro: “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, Pág. 278.

[28] Como se advierte de la resolución ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Consejo Municipal consultable en el siguiente enlace electrónico: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

[29] Cfr. Argumento localizable en la página 103 de la sentencia impugnada.

[30] Véase página 104 de la sentencia impugnada.

[31] En efecto, en la sentencia se menciona haberse consultado Diccionario de la Lengua Española – Edición del Tricentenario –RAE–ASALE con actualización al 2022, y con base en esa consulta se establece que: […] La palabra parejo o pareja tiene las siguientes connotaciones: i) conjunto de dos personas, animales o cosas que tienen entre sí alguna correlación o semejanza, y especialmente el formado por hombre y mujer; ii) cada una de las personas, animales o cosas que forman una pareja, considerada en relación con la otra; iii) persona que acompaña a otra en una actividad; y, iv) persona con la que se tiene una relación sentimental estable.

    Por su parte, imperial significa: perteneciente o relativo al emperador o al imperio. A su vez imperio tiene las siguientes connotaciones: i) acción de imperar (mandar); ii) dignidad de emperador; iii) organización política del Estado regido por un emperador; iv) estado cuya forma de gobierno es un imperio; v) conjunto de Estados o territorios sometidos a otro; vi) en el ámbito de las relaciones internacionales, potencia hegemónica y su zona de influencia; vii) hegemonía en cualquier ámbito; y, viii) aire de autoridad y señorío.

    De lo anterior, podemos inferir que el vocablo pareja se refiere a dos personas que tienen una relación sentimental estable, en este caso, un matrimonio. En relación con la palabra imperial, en el caso no se habla de la organización política de un estado ni de un emperador, por lo que podemos inferir que el significado que se le pretendió dar está relacionado con hegemonía en cualquier ámbito.

     A su vez, la palabra hegemonía significa: i) supremacía que un Estado ejerce sobre otros; y, ii) supremacía de cualquier tipo. Siendo esta última la aplicable al caso en estudio.

     Asimismo, la palabra familia tiene las connotaciones siguientes: i) grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; ii) conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje; y, iii) grupo de personas relacionadas por amistad o trato.

     De igual forma, como se señaló anteriormente la palabra esposa-esposo, en lo que nos interesa, tiene las siguientes connotaciones: i) persona casada, con relación a su cónyuge, y persona que ha celebrado esponsales. Véase páginas 105 y 106 de la sentencia impugnada.

[32] Véase páginas 106 y 107 de la sentencia impugnada.

[33] Los párrafos que contienen esa afirmación se localizan en la página 107 de la sentencia impugnada.

[34] Véase página 108 de la sentencia impugnada.

[35] Véase páginas 108 y 109 de la sentencia impugnada.

[36] Las frases concretamente analizadas se concentran en un grupo de expresiones que se transcriben en un cuadro respecto a primera y segunda entrevistas, consultable en la página 109 de la sentencia impugnada.

[37] En efecto, en la sentencia se menciona haberse consultado Diccionario de la Lengua Española – Edición del Tricentenario –RAE–ASALE con actualización al 2022, y con base en esa consulta se establece que: […] La palabra influencia significa: “poder, valimiento, autoridad de alguien para con otra u otras personas o para intervenir en un negocio” o “persona con poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio”.

     Por su parte, el vocablo amiguismo se refiere a la “tendencia y práctica de favorecer a los amigos en perjuicio del mejor derecho de terceras personas”.

     Asimismo, imposición significa, en lo que nos interesa, “exigencia desmedida con que se trata de obligar a alguien o carga, tributo u obligación que se impone”. Véase página 110 de la sentencia impugnada.

[38] Incluso, el Tribunal Local, indicó que, también es común escuchar el término nepotismo que significa: “la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.” Definición consultable en el enlace https://dle.rae.es/nepotismo?m=form. Véase páginas 110 de la sentencia impugnada.

[39] Esta afirmación, puede consultarse en el primer párrafo de página 111 de la sentencia impugnada.

[40] Esta afirmación, puede consultarse en el tercer y cuarto párrafo de página 111 de la sentencia impugnada.

[41] Véase primer párrafo de la página 112 de la sentencia impugnada.

[42] Véase segundo y tercer párrafo de la página 112 de la sentencia impugnada.

[43] En efecto, en la sentencia al momento de que el Tribunal Local intentó analizar la frase en su contexto, con la diversa expresión previa realizada por uno de los periodistas, en la que había referido: “Muy lejano, muy lejano, total de pronto ya aparece con que él no era el candidato pero que la candidata era alguien que no se había apuntado en el proceso para seleccionarlos, fue alguien que salió de verdad con todo respeto de no sé dónde y la pusieron”.

      Al respecto se señaló que, el periodista se refrió a una persona sin referir nombre, pero evidentemente se refería a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciante, que él ya no era el candidato, y que ahora era alguien, de quien tampoco ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia mencionó el nombre, pero se trata de la persona denunciante, que no participó en el proceso para seleccionarlos. Luego, el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado hizo énfasis en que ahora ella era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

       En ese sentido, para el Tribunal Local, sin analizar la expresión formulada por el periodista -lo que se haría en el siguiente apartado lo cual se haría con una metodología diversa- concluye que el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia únicamente insistió en que la persona que obtuvo la candidatura cuestionada por el periodista ya era ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

        Lo cual, desde la perspectiva del Tribunal de Querétaro, evidencia, que no es factible analizar en lo individual esta expresión como constitutiva de estereotipos de género pues únicamente se refiere al cargo de elección popular que ya desempeña la parte denunciante. Por tanto, esa frase se tomaría en cuenta al realizar el estudio de manera conjunta del impacto y posible VPG generada con todas las expresiones aludidas. Véase esta determinación en la página 114 de la sentencia impugnada.

[44]  Véase esta determinación en la página 115 de la sentencia impugnada.

[45] En ese sentido, se determinó que ante la necesidad de garantizar la libertad de expresión de las y los periodistas, a la par del derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, esta Sala Monterrey determinó una metodología para resolver si un periodista, que encuentre en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan actualizar VPG, el cual desarrolló de la siguiente manera:

1. En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.

2. En segundo término, es necesario identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se tiene que identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o son de carácter mixto.

3. En un tercer paso de análisis, se requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.

[46] Véase dicha determinación en la página 121 de la sentencia impugnada

[47] Véase dicha determinación en la página 121 de la sentencia impugnada

[48] En concreto: “pero en esto te voy a interrumpir, hay gente que perdiendo gana y ahí te voy a decir un perfil, el perfil de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ganó una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia plurinominal y su esposa ganó ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia porque el PRI bajó en votación y entraron y ellos piensan que ganaron, perdiendo, ganaron y yo creo que al Delegado Nacional Miguel Ángel Chico le quedó grande el saco, el saco fue demasiado grande o le quedó chiquito”, “muy lejano, muy lejano, total de pronto ya aparece con que él no era el candidato pero que la candidata era alguien que no se había apuntado en el proceso para seleccionarlos, fue alguien que salió de verdad con todo respeto de no sé dónde y la pusieron”, “…sin haber participado en el proceso, entonces para qué fue el proceso de llamar a las doce personas, un proceso para someterlos al escarnio, a la burla pública, a la denostación…” y “[…] resulta que ahora el ingeniero ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local y su esposa sin haber participado en proceso alguno es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, eso ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es una victoria pírrica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, es una victoria cara, es una victoria que se dio verdad, hay que decir las cosas como son […]”

[49] En la resolución impugnada, el Tribunal Local determinó lo siguiente:

Las expresiones señaladas con los números 2, 3, 6 y 7, se consideran mixtas ya que son una amalgama de hechos y opiniones, pues los periodistas denunciados hacen referencia a diferentes hechos sobre los resultados de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la elección de 2020-2021, mediante su posicionamiento al respecto, cuando indicaron:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ganó una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y su esposa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, porque el PRI bajo en votación (hecho). Ellos ─la denunciante y su esposo─ piensan que ganaron, perdiendo, ganaron (opinión). Al delegado nacional le quedó muy grande el saco o él quedo muy chiquito (opinión).

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no era el candidato, pero la candidata ─la denunciante─ era alguien que no se había apuntado en el proceso de selección (hecho), fue alguien que salió no sé de dónde y la pusieron (opinión).

• Sin haber participado en el proceso interno (hecho), entonces para qué fue el proceso de llamar a las doce personas, fue para someterlos al escarnio, a la burla pública y a la denostación (opinión).

• Ahora ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y su esposa ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (hecho) sin haber participado (opinión) es una victoria pírrica para ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, es decir, una victoria cara (opinión).

[50] El Tribunal de Querétaro señaló en su resolución lo siguiente:

A fin de verificar si las expresiones reflejan o no un estereotipo en cuanto a roles de género, se analizarán agrupándose las que se refieran al mismo hecho u opinión. Para ello, debe precisarse previamente el contexto en que se emitieron las mismas.

Las frases denunciadas se realizaron en dos entrevistas que formularon los periodistas al entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local. En lo que interesa, se observa que la primera se dio en el marco de un ejercicio de un proceso de reflexión y autocrítica sobre los resultados que obtuvo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el proceso electoral 2020-2021 y la segunda con motivo del tercer informe de actividades del entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, entre otras cosas, se profundizó sobre los motivos de los resultados referidos.

[51] Véase dicha determinación en la página 124 de la sentencia impugnada.

[52] Localizable en la página 124 de la sentencia impugnada.

[53] El Tribunal Local en su sentencia determino lo siguiente:

En efecto, en dichas frases no se observan connotaciones sexistas ni de subordinación sino más bien políticas, aceptables en el marco de una contienda en la que este tipo de afirmaciones pueden contrarrestarse con argumentos. Dichas frases se dieron como parte de un “periodismo de denuncia” que no demerita a la denunciante por ser mujer ni se referían a ella a partir de estereotipos discriminadores. Tampoco desprestigian su carrera política o su imagen como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia electa, sino que tenían por objeto cuestionar y hacer del conocimiento de la sociedad los beneficios obtenidos, tanto por la denunciante como por su cónyuge.

[54] Véase dicha determinación en la página 126 de la sentencia impugnada.

[55] Véase dicha determinación en la página 129 de la sentencia impugnada.

[56] En las que menciona que la candidatura que pretendían darle a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia se la entregaron a su esposa, la promovente.

[57] Frases en las que se refiere a la persona denunciante con el apellido de su esposo.

[58] Frases en las que se expresa de la persona denunciante y su cónyuge como “pareja imperial”.

[59] Frases que califican la candidatura de la denunciante como producto de influencia, amiguismo, entre otros.

[60] En las que se analizaron las frases restantes.

[61] ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: […] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; […] XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; […] XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[62] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[63] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.

[64] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.

[65] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[66] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.

[67] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[68] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[69] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[70] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.

[71] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.

[72] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.

[73] Ver la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.

[74] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.

[75] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.

[76] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.

[77] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.

[78] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.

[79] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1402; registro digital: 2008413.

[80] Expresamente, se determinó: 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde.  /// 168. Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.

[81] Citando a LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo, séptima edición. México, 1986, pp. 44 y 45: Columna. Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable. […] b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo. c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.

[82]Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.

[83] Consistente en cambiar el sexo de la denunciante por un hombre.

[84] En la sentencia se cita la tesis I.3o.C.15 C (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “NOMBRE DE CASADA. CONSTITUYE UNA PRÁCTICA SOCIAL QUE NO PUEDE LLEVAR A DESCONOCER LA IDENTIDAD DE LA MUJER.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 2071.

[85] Como se advierte de la resolución IEEQ/CMSJR/R/012/21 del Consejo Municipal consultable en el siguiente enlace electrónico: https://ieeq.mx/contenido/convocatorias/archivos/AnxCDSJR2804210900E-1.pdf.

[86] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[87] Conforme a lo resuelto en el expediente SUP-REP-278/2021.

[88] De acuerdo con la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará.

[89] Véase también la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana.

[90] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-8/2023.

[91] Dicho criterio es coincidente con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio electoral SM-JE-223/2021 y al resolver los juicios SM-JE-67/2021, SM-JE-68/2021 y acumulados, y SM-JRC-47/2021, donde se estableció que los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género sexo masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

[92] Al resolver el juicio electoral SM-JE-47/2020.

[93] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JE-67/2021.

[94] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[95] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[96] SUP-JDC-383/2017.

[97] Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 17, abril de 2015, Tomo I. Pág. 516.

[98] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-602/2018 y acumulado.

[99] Frases en las que se expresa de la persona denunciante y su cónyuge como “pareja imperial”. pareja imperial”, “familia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, “pareja de esposos” y “parejita imperial”, que se emplearon en ambas entrevistas y en el artículo de opinión.

[100] Frases que califican la candidatura de la denunciante como producto de influencia, amiguismo, entre otros. Las frases concretamente analizadas se concentran en un grupo de expresiones que se transcriben en un cuadro respecto a primera y segunda entrevistas, consultable en la página 109 de la sentencia impugnada.

[101] En las que se analizaron las frases restantes.

[102] Véase página 104 de la resolución impugnada.

[103] En efecto, en la sentencia se menciona haberse consultado Diccionario de la Lengua Española – Edición del Tricentenario –RAE–ASALE con actualización al 2022, y con base en esa consulta se establece que: […] La palabra parejo o pareja tiene las siguientes connotaciones: i) conjunto de dos personas, animales o cosas que tienen entre sí alguna correlación o semejanza, y especialmente el formado por hombre y mujer; ii) cada una de las personas, animales o cosas que forman una pareja, considerada en relación con la otra; iii) persona que acompaña a otra en una actividad; y, iv) persona con la que se tiene una relación sentimental estable.

    Por su parte, imperial significa: perteneciente o relativo al emperador o al imperio. A su vez imperio tiene las siguientes connotaciones: i) acción de imperar (mandar); ii) dignidad de emperador; iii) organización política del Estado regido por un emperador; iv) estado cuya forma de gobierno es un imperio; v) conjunto de Estados o territorios sometidos a otro; vi) en el ámbito de las relaciones internacionales, potencia hegemónica y su zona de influencia; vii) hegemonía en cualquier ámbito; y, viii) aire de autoridad y señorío.

    De lo anterior, podemos inferir que el vocablo pareja se refiere a dos personas que tienen una relación sentimental estable, en este caso, un matrimonio. En relación con la palabra imperial, en el caso no se habla de la organización política de un estado ni de un emperador, por lo que podemos inferir que el significado que se le pretendió dar está relacionado con hegemonía en cualquier ámbito.

     A su vez, la palabra hegemonía significa: i) supremacía que un Estado ejerce sobre otros; y, ii) supremacía de cualquier tipo. Siendo esta última la aplicable al caso en estudio.

     Asimismo, la palabra familia tiene las connotaciones siguientes: i) grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; ii) conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje; y, iii) grupo de personas relacionadas por amistad o trato.

     De igual forma, como se señaló anteriormente la palabra esposa-esposo, en lo que nos interesa, tiene las siguientes connotaciones: i) persona casada, con relación a su cónyuge, y persona que ha celebrado esponsales. Véase páginas 105 y 106 de la sentencia impugnada.

[104] Las frases concretamente analizadas se concentran en un grupo de expresiones que se transcriben en un cuadro respecto a primera y segunda entrevistas, consultable en la página 109 de la sentencia impugnada.

[105] En efecto, en la sentencia se menciona haberse consultado Diccionario de la Lengua Española – Edición del Tricentenario –RAE–ASALE con actualización al 2022, y con base en esa consulta se establece que: […] La palabra influencia significa: “poder, valimiento, autoridad de alguien para con otra u otras personas o para intervenir en un negocio” o “persona con poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio”.

     Por su parte, el vocablo amiguismo se refiere a la “tendencia y práctica de favorecer a los amigos en perjuicio del mejor derecho de terceras personas”.

     Asimismo, imposición significa, en lo que nos interesa, “exigencia desmedida con que se trata de obligar a alguien o carga, tributo u obligación que se impone”. Véase página 110 de la sentencia impugnada.

[106] Incluso, el Tribunal Local, indicó que, también es común escuchar el término nepotismo que significa: “la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.” Definición consultable en el enlace https://dle.rae.es/nepotismo?m=form. Véase páginas 110 de la sentencia impugnada.

[107]  Véase esta determinación en la página 115 de la sentencia impugnada.

[108] Véase la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro:DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 278.

[109] Véase el criterio de la Suprema Corte de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Época: Novena Época. Registro: 165759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXVII/2009. Página: 287.

[110] En efecto, en el SUP-JE-117/2022, la Sala Superior indicó: […] Esta Sala Superior destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular […].

[111] Véase por ejemplo el SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.

[112] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[113] En efecto, la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, se establece que: […] “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas [libertad de expresión e información] ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.”

[114] En la sentencia se especifica que: […] Las frases denunciadas se realizaron en dos entrevistas que formularon los periodistas al entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia local. En lo que interesa, se observa que la primera se dio en el marco de un ejercicio de un proceso de reflexión y autocrítica sobre los resultados que obtuvo ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el proceso electoral 2020-2021 y la segunda con motivo del tercer informe de actividades del entonces ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que, entre otras cosas, se profundizó sobre los motivos de los resultados referidos. Véase página 123 de la sentencia impugnada.

 

[115] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx.

[116] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo del Secretario de Estudio y Cuenta Gerardo Magadán Barragán.

[117] Para el Tribunal Local, la Difusión en Facebook y YouTube de 2 entrevistas realizadas al referido legislador en el programa “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia” el 28 de junio y 20 de septiembre del 2021, así como, el artículo de opinión redactado por el referido ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciado y publicado el 9 de septiembre en el periódico digital denominado “ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”, contenía expresiones que, al ser analizadas, conforme con lo ordenado por la Sala Monterey, no contenían elementos que permitieran advertir que se discriminó a la impugnante por el hecho de ser mujer, ni demerita sus capacidades para ejercer el cargo por el que fue electa, sino que se trató de una crítica fuerte y pública a la forma en que se entregaron las candidaturas de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el último proceso electoral, en uso de la libertad de expresión y de prensa de los periodistas, sin el uso de estereotipos.

[118] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[119] Véase, por ejemplo, el SUP-JE-286/2022, SUP-JE-333/2022, SUP-JDC-536/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-117/2022