logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-15/2024

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO

 

Monterrey, Nuevo León, 26 de marzo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, ii) la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen infantes, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, iii) le impuso una multa al denunciado de $5,187 pesos.

 

Lo anterior, porque esta Sala considera que debe quedar firme la resolución de la responsable porque, contrario a lo señalado por el actor: i) los Lineamientos son de observancia obligatoria para los legisladores, sin que sea posible eximir el cumplimiento de proteger el interés superior de la infancia al difundir propaganda política, con motivo de su derecho a la inviolabilidad parlamentaria, ii) el acompañamiento de personas mayores de edad a los infantes en el evento del video denunciado no lo exime del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, previstos en los Lineamientos y iii) el actor en ningún momento negó haber participado en el evento difundido a través del video publicado en Facebook, ni tampoco se deslindó de las características o particularidades del evento.

 

 

 

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

2. Caso concreto

3.Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/Carlos Rodríguez:

Carlos Rafael Rodríguez Gómez.

Congreso Local/ de Nuevo León:

Congreso del Estado de Nuevo León.

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Nuevo León/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia.  Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, le impuso una multa al denunciado en su carácter de diputado del Congreso de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 9 de enero de 2024[4], el PAN denunció, ante el Instituto Local, al diputado Carlos Rodríguez, por la publicación de un video en Facebook[5], lo que a su consideración constituían infracciones a la normativa electoral en cuanto a promoción personalizada y contravención al interés superior de la infancia, ya que en el video aparecían diversos menores.

 

2. En esa misma fecha, la Dirección Jurídica del Instituto Local realizó la certificación de los vínculos señalados en la denuncia del PAN, por los que se hacía constar la calidad de Carlos Rodríguez como diputado del Congreso de Nuevo León, así como del video difundido en Facebook, a fin de corroborar la coincidencia de las imágenes aportadas con relación al video. De las imágenes, se destacan las siguientes:

 

Un hombre con un casco en la mano

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Imagen que contiene persona, hombre, parado, edificio

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El 10 siguiente, la Dirección Jurídica del Instituto Local admitió a trámite la denuncia y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados [PES-007/2023].

 

4. El 20 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local resolvió la medida cautelar solicitada por el PAN, declarándola improcedente respecto a la promoción personalizada y procedente en lo relativo a la aparición de menores de edad.

 

Al efecto, realizó una fe de hechos del contenido del video y extrajo el contenido del mensaje del video como se muestra enseguida:

 

Imagen

Contenido del mensaje

 

Interlocutor 1 : Hola, qué tal mi gente,

¿cómo estamos?

Muy contento de estar acá, en la hacienda el Mezcal, de mi querido Cadereyta, recorriendo. No paramos.

Seguimos estando cerca de nuestra gente y muy bendecido hoy, por estar con la gente, con nuestra gente de la hacienda El Mezcal. Muchas gracias a la familia eh… de don Adrián, por la atención, al compadre Tino, a todo el equipo, gran equipo que tenemos, que siempre está apoyándonos para que nuestra gente esté contenta y esté feliz.

Gracias a la gente del Mezcal, de una comunidad por la carretera a San Mateo, donde…

…¡Muchas gracias… a toda la gente del Mezcal!

NIÑOS: ¡Eeeeeeeh!...

CARLOS RODRÍGUEZ: Gracias, gracias…

CARLOS RODRÍGUEZ: Aquí hoy les trajimos a todo el equipo […], doña Rosy, comadre Ana, Memo, O…O… Omar, Blanquita, Chino, doña Mary, compadre, ¡hey!, eh… Dany, señora, gracias, doña Lety, compadrito… ¡Compadre, gracias por tus atenciones, viejo!, gracias, que tengan un gran año y sobre todo un año lleno de muchos retos y de muchas bendiciones para todas y todos. Arriba hacienda El Mezcal y continuamos trabajando, no paramos. Dios me los bendiga, ¡ánimo!, ¡Feliz Navidad para todas y todos!.

 

 

5. Una vez sustanciado el asunto por el Instituto Local, el 6 de febrero, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, además se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Nuevo León.

 

6. El 22 de febrero, el Tribunal de Nuevo León emitió la resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

II. Juicio electoral actual

 

Inconforme, el 26 de febrero, Carlos Rodríguez presentó juicio electoral directamente ante esta Sala Monterrey. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JE-15/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[6]. El Tribunal de Nuevo León declaró: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, ii) la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, iii) le impuso una multa al denunciado de $5,187 pesos.

 

2. Pretensiones y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, porque, en su concepto, no se actualiza la existencia de la infracción por la contravención al interés superior de la infancia y, por ende, debe quedar sin efectos la multa impuesta.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local determinara la existencia de propaganda política y, con ello, se vulnerara el interés superior de la infancia, por incumplir con los Lineamientos?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaque o exalte logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, ii) la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, iii) le impuso una multa al denunciado de $5,187 pesos.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la resolución de la responsable porque, contrario a lo señalado por el actor: i) los Lineamientos son de observancia obligatoria para los legisladores, sin que sea posible eximir el cumplimiento de proteger el interés superior de la infancia al difundir propaganda política, con motivo de su derecho a la inviolabilidad parlamentaria, ii) el acompañamiento de personas mayores de edad a los menores en el evento del video denunciado no lo exime del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, previstos en los Lineamientos y iii) el actor en ningún momento negó haber participado en el evento difundido a través del video publicado en Facebook, ni tampoco se deslindó de las características o particularidades del evento.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia

 

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[7].

 

El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[8].

 

Si bien, no es un derecho absoluto tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[9].

 

Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de menores de edad exige una protección reforzada debido al interés superior de la infancia.

 

El interés superior de la infancia es un principio constitucional y convencional de interpretación que ante la toma de una decisión que involucre a la infancia y adolescencia se debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena[10].

 

Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil[11].

 

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 3 que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten[12].

 

De modo, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[13].

 

Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.

 

Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77).

 

Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las y los menores, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.

 

Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas en infancia y adolescencia ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

 

Al igual deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

 

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas en infancia o adolescencia, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[14]

 

Las referidas directrices tienen por objeto que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.

 

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

 

En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[15], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

 

Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.

 

Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral

 

De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.

 

Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).

 

La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[16].

 

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[17].

 

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[18].

 

De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad, y en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.

 

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra el diputado local de MC, Carlos Rodríguez, por la publicación de un video en su página de Facebook, al considerar que dichos actos constituían promoción personalizada y la vulneración al interés superior de la infancia.

 

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, ii) la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecen menores, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, iii) le impuso una multa al denunciado de $5,187 pesos.

 

Frente a ello, Carlos Rodríguez alega que el Tribunal Local no analizó que lo realizado se efectuó amparado bajo la inviolabilidad de las opiniones que pueden emitir las diputaciones, por lo que debió estudiar el asunto con ponderaciones de derechos y principios respecto a las lesiones que eventualmente el cumplimiento del ejercicio del cargo conlleva contra los valores, principios o derechos que tutelan los Lineamientos, ya que estos son de carácter secundario frente al cumplimiento del cargo constitucional y las funciones que de ahí derivan, de ahí que, en su concepto, no puedan aplicársele disposiciones de lineamientos contraventores a su función constitucional que, incluso, son inferiores a la carta fundamental.

 

3.Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón, porque el impugnante pretende eximir el cumplimiento de su obligación a proteger el interés superior de la infancia al difundir propaganda política bajo el argumento de que la infracción que se acreditó tiene su base normativa en un lineamiento que, en su concepto, es de carácter secundario inferior a la Constitución General que regula su derecho a la inviolabilidad parlamentaria, sin embargo, los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior[19] y en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE[20], por lo que su observancia es obligatoria para las y los sujetos regulados.

 

En efecto, los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a la sentencia del recurso SUP-REP-60/2016 y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la infancia.

 

En esa sentencia quedó establecido que el INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.

 

Asimismo, se determinó que el INE podía regular los términos y condiciones que debían de cumplir los materiales que los partidos políticos presentan para difundir sus promocionales cuando aparezcan personas menores de edad.

 

Por tanto, la Sala Superior razonó que dicho órgano era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces, teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos, por lo que, el INE, a través del acuerdo INE/CG481/2019, emitió los Lineamientos.

 

Ahora bien, en cuanto a la inviolabilidad parlamentaria, la Sala Superior ha reconocido el derecho de las legislaturas y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que provienen y, por tanto, los legisladores tienen protección especial por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos.[21].

 

Asimismo, ha considerado que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresiones emitidas por parte de las y los congresistas, sino aquellas emitidas en el ejercicio de sus funciones legislativas[22].

 

Esto es, la opinión de las personas legisladoras no se condiciona a un lugar en específico, porque lo relevante es que la opinión que se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, con independencia del lugar o el medio en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular, para estimarse como un vínculo o extensión de la función parlamentaria, sea conforme a su actividad legislativa.

 

Por tanto, si bien el legislador goza de la protección que le otorga la inviolabilidad de sus opiniones, ello sólo se actualiza cuando las exprese en el desempeño del cargo, en ejercicio de la función parlamentaria.

 

En cambio, cuando no actúan en el ejercicio de la función parlamentaria, deben observar las restricciones establecidas constitucional y legalmente, debido a que sigue vigente su condición de servidor público[23].

 

En ese sentido, para esta Sala Monterrey los Lineamientos sí resultan aplicables al actor en su carácter de diputado local, conforme a la doctrina judicial establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de ahí que no le asista la razón.

 

3.2. Además, en todo caso, son ineficaces los planteamientos del actor, porque no cuestionan frontalmente las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado constituye propaganda política y que se vulneró el interés superior de la infancia.

 

Ello, porque el impugnante se limita a señalar que, en virtud de ser diputado local, sus acciones están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, sin controvertir los razonamientos esenciales expuestos por la responsable en cuanto a que del video denunciado era posible advertir: i) banderines naranjas con el emblema del partido del diputado, con el cual la ciudadanía lo asocia y vincula con sus valores, ideologías, propuestas y postulados, ii) personas con indumentaria con el emblema y iii) la visualización de personas menores de edad respecto de las cuales no se cumplió con los Lineamientos para ser videograbados, así como que tampoco se difuminaron sus rostros a fin de que no sean identificables y, con ello, salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.

 

3.3. En ese sentido, es ineficaz el argumento en el que refiere que, en todo caso, debe primar la voluntad de los participantes en la celebración del evento, porque existe un acto implícito de consentimiento de padres y madres o tutores para con sus hijos e hijas, en el cual se debe excluir de tal cumplimiento a las diputaciones en el ejercicio de su encargo, ya que sería, de alguna manera, antinómico y limitaría su participación constitucional.

 

Lo anterior, porque el actor parte de la idea equivocada de que el acompañamiento de personas mayores de edad a los menores en el evento lo exime del cumplimiento de los requisitos relacionados con el consentimiento de padres y madres o tutores, previstos en los Lineamientos, que tienen la finalidad de velar por el interés superior de la infancia ante cualquier riesgo o afectación derivado del manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

 

Por tanto, lo estimado por el actor es contrario a lo establecido en los artículos 8, 9 y 15 de los Lineamientos[24], por cuanto a que, por regla general, se debe tener el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de las personas infantes que aparezcan o sean identificables en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, incluso, en los casos de apariciones incidentales, y de no contar con dicho consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

 

Sin que pase desapercibido que el propio Tribunal Local precisó que, aun en el supuesto de que la aparición de menores se considerara incidental, resultan aplicables los requisitos establecidos en los Lineamientos, pues si bien el artículo 2, no establece de manera expresa a las y los legisladores como sujetos obligados a los mismos, lo cierto es que dicho numeral, en el inciso f), contempla a las "personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos mencionados", entre los que se encuentran "los partidos políticos", por lo que, al pertenecer al grupo legislativo de MC y fungir como diputado local del Congreso del Estado como parte de dicho ente político, el denunciado es considerado un sujeto obligado al cumplimiento de los requisitos de los Lineamientos.

 

3.4. Por otro lado, no tiene razón el actor cuando afirma que la responsable realizó una indebida valoración probatoria porque, desde su perspectiva, no abordó la objeción de las pruebas que se efectuó al video publicado, ya que el hecho de reconocer la celebración de un evento, no implica en modo alguno el reconocer la validez del contenido, por lo que se concretó a darle valor probatorio pleno a la diligencia de la autoridad sustanciadora como documental pública, sin observar que deriva de un video que es una prueba técnica que no merece valor probatorio pleno, sino indiciario.

 

Ello, porque la responsable observó los elementos visuales y gráficos del video y señaló que dicha publicación constituía propaganda política, porque aparece el emblema de MC, partido con el que existe un vínculo al ser diputado de este y la ciudadanía podía asociarlo con tal ente político, con sus valores, ideologías, propuestas y postulados, lo cual, en esta instancia, no es desvirtuado ni negado por el inconforme.

 

Bajo ese contexto, para esta Sala Regional, la valoración de la responsable es idónea porque, a pesar del carácter de que el video sea una prueba técnica, se advierte una correlación entre ésta con las diligencias realizadas durante la sustanciación del expediente, las manifestaciones de las partes, que razonadamente generan la certeza de que el inconforme asistió al evento que se le atribuye y que el contenido que se desprende del mismo se encontró en los términos descritos por el Instituto Local y avalados el Tribunal de Nuevo León.

 

Lo anterior, porque si bien la regla general es que las pruebas técnicas, por sí solas únicamente generan un indicio de la existencia de los hechos, derivado de su naturaleza de carácter imperfecto por la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o alterar, también es que harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados[25].

 

Además, en todo caso, con independencia de que el video denunciado fuera considerado documental pública con valor probatorio pleno o técnica con valor indiciario a fin de atender su objeción, lo jurídicamente relevante es que el actor en ningún momento negó haber participado en el evento difundido a través del video publicado en Facebook, ni tampoco controvirtió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se deslindó de las características o particularidades del evento.

 

En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo subsecuente, todas las fechas se refieren a 2024 salvo precisión expresa.

[5] Publicado el 22 de diciembre de 2023.

[6] Sentencia emitida en el PES-007/2024.

[7] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

[8] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”

[9] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).

[10] Véase artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo noveno, que dice:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su artículo 2 y 3 párrafos:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.”

[11] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

[12] Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

[13] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.

[14]Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

[15] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)

[16] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

     Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

     Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

[17]  Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

    Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[18] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

      Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

     Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[19] SUP-REP-60/2016.

[20] Acuerdo INE/CG481/2019.

[21] Conforme al criterio asumido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-52/2024.

[22] Criterio sostenido al resolver los recursos SUP-REP-72/2022 y SUP-REP-298/2022.

[23] Al resolver el SUP-REP-110/2019.

[24] 8. Por regla general, debe otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia el lineamiento. […].

9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión […].

15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

[25] Criterio sostenido por la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.