JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-16/2017

ACTOR: JORGE LUIS DÍAZ SALINAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL Y PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el asunto general TESLP/AG/14/2017, fundamentalmente porque un Magistrado debe abstenerse de conocer sobre un “impedimento y/o recusación y/o excusaformulado en su contra.

GLOSARIO

LGSMIME

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Justicia local

 

Ley de Justicia Electoral Local del Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles local

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

Congreso local

Congreso del Estado de San Luis Potosí

PAN

Partido Acción Nacional

1. HECHOS RELEVANTES

I. El quince de marzo[1], Xitlalic Sánchez Servín presentó ante el Tribunal local un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano[2] radicado bajo el número TESLP/JDC/10/2017, a través del cual, reclamó la negativa tanto de la mesa directiva del Congreso local como de la Junta de Coordinación Política del mismo órgano legislativo, de tener por realizado y darle efectos legales al nombramiento que expidió el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN para designarla como Coordinadora del Grupo Parlamentario de dicho partido político.

II. El quince de marzo, Xavier Azuara Zuñiga presentó ante el Tribunal local un juicio electoral[3], a través del cual, reclamó: a) la omisión del Congreso local, de acordar y darle efectos legales a la designación que realizó respecto a la Coordinación del Grupo Parlamentario del PAN; y, b) la designación del Diputado Enrique Alejandro Flores Flores, como Presidente de la Junta de la Coordinación Política del Congreso local, tramitándose el expediente TESLP/JE/01/2017.

III. El veintiocho de marzo, la Junta de Coordinación Política del Congreso local, por conducto de su Vicepresidenta, rindió su informe circunstanciado ante el Tribunal local[4].

IV. El cinco de abril, el Presidente del Tribunal local, en atención al acuerdo plenario de esa misma fecha, procedió a ordenar la acumulación del expediente TESLP/JE/01/2017 al diverso TESLP/JDC/10/2017[5].

V. El doce de julio, el actor presentó un escrito[6] ante el Tribunal local, a través del cual solicitó ser llamado en su carácter de “litisconsorte” al expediente TESLP/JDC/10/2017 y planteó un “impedimento y/o recusación y/o excusa” en contra del Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez, para que se abstuviera de seguir conociendo del juicio antes citado.

VI. Con motivo del escrito presentado por el actor, mediante acuerdo de cuatro de agosto, el Tribunal local formó y registró el asunto general TESLP/AG/14/2017, y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente[7].

VII. El ocho de agosto, el Tribunal local emitió la resolución respectiva, a través del cual, se declaró: a) infundada la pretensión del actor de comparecer como “litisconsorte”, e b) improcedente el impedimento, recusación y excusa planteado.

VIII. En contra de la resolución del Tribunal local, el quince de agosto, el actor presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó bajo el número de expediente SM-JDC-398/2017[8].

IX. El siete de septiembre, mediante acuerdo plenario, se reencauzó el juicio ciudadano federal a juicio electoral, el cual dio origen al expediente SM-JE-16/2017.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque se controvierte una resolución del Tribunal local relativa a la solicitud del actor consistente en que se le tuviera como parte en el expediente TESLP/JDC/10/2017, así como que el Magistrado Presidente se abstuviera de seguir conociendo de dicho juicio, que guarda relación con la conformación del Congreso del Estado de San Luis Potosí; entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el acuerdo de competencia de veintidós de agosto, dictado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-572/2017, en el que determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del asunto

3. CUESTIÓN PREVIA

En su escrito de demanda, el actor expresa: “solicito me sea concedida medida cautelar consistente en que los Magistrados Electorales de San Luis Potosí no puedan resolver el JUICIO CIUDADANO TESLP/JDC/10/2016 (sic), y el impedimento o recusación planteada en el mismo, hasta en tanto este Tribunal no se pronuncie sobre la admisión y en caso de proceder el persaltum (sic) el fondo de este asunto”.

En principio, respecto a que no sea resuelto el impedimento o recusación planteada mediante su escrito de doce de julio, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada en realizar pronunciamiento alguno respecto a tal solicitud pues el referido impedimento o recusación ya se resolvió, pues es lo que justamente controvierte en el presente asunto

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, debe decirse que la LGSMIME no establece dentro de los juicios y recursos electorales, el dictado de medidas cautelares o urgentes a efecto de preservar el derecho que se aduce afectado, sin que ello quiera decir que el sistema de medios de impugnación no se encuentre diseñado para prevenir la merma o afectación de los derechos en controversia, pues los plazos breves para la interposición de los medios de impugnación y la celeridad con que se deben dictar las sentencias son precisamente los mecanismos idóneos para su salvaguarda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] y 6, párrafo 2, de la LGSMIME[10], la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos; razón por la cual no se pueden emitir medidas urgentes o provisionales que eviten la merma de derechos por el sólo transcurso del tiempo.

Asimismo, de la propia LGSMIME, no se advierte la posibilidad de que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tengan facultades para emitir medidas que tengan por objeto restituir de manera provisional al quejoso en los derechos que aduzca le fueron infringidos; pues dicha restitución sólo puede derivar del dictado de la sentencia que dirima la controversia respectiva.

Es por ello que la tutela de los derechos durante los procesos jurisdiccionales que no pueden suspenderse, se garantiza a través del plazo breve para la interposición del juicio (cuatro días por regla general), así como la resolución pronta y expedita del medio de impugnación por parte de los órganos que conforman al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.

De ahí que no resulte procedente atender favorablemente la petición de medida cautelar que realizó el actor en su escrito inicial de demanda.

4. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

5. PLANTEAMIENTO DEL CASO

En el presente asunto, el actor controvierte de manera destacada los siguientes actos o resoluciones:

1. Juicio local TESLP/JDC/10/2017:

El actor aduce que el juicio ciudadano local quedó sin materia ante una nueva votación, mediante la cual, el promovente fue electo como Coordinador de la fracción parlamentaria del PAN y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso local, por lo que considera que el Tribunal local debe sobreseer en ese juicio.

Igualmente, alega que la controversia del referido juicio local pertenece al ámbito del derecho parlamentario y no puede ser materia de tutela a través del derecho electoral.

2. Asunto general TESLP/AG/14/2017:

El promovente aduce que al encontrarse desempeñando actualmente las funciones de Coordinador de la fracción parlamentaria del PAN y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso local, el Tribunal local debió reconocerle el carácter de “litisconsorte o sustituto procesal” y llamarlo a comparecer en el juicio TESLP/JDC/10/2017; sin embargo, erróneamente decidió declarar improcedente su solicitud al estimar que había precluido su derecho, por lo que se violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y de audiencia.

En ese sentido, estima que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues debió dársele oportunidad de ofrecer pruebas y demostrar el conflicto de intereses correspondiente.

Por otra parte, refiere que el Tribunal local transgredió su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al calificar improcedente el impedimento, recusación y excusa planteada en contra del Magistrado Presidente, sin que este se abstuviera de votar por encontrarse ante un conflicto de intereses.

Al respecto, precisa que el Tribunal local evadió el planteamiento principal propuesto en la recusación, pues el Magistrado Presidente debió abstenerse de votar al conocer que una hermana suya comparecía ante el Congreso local en donde votarían diputados que formaban parte del juicio que él resolvería, por lo que, desde su perspectiva, si el Magistrado recusado votó la resolución reclamada cuando debió separarse y abstenerse de aprobarla, se afectaron los principios de certeza e imparcialidad.

En ese sentido, reclama la inconstitucionalidad e inaplicación del artículo 20 de la Ley de Justicia local por violar la certeza e imparcialidad ya que el Magistrado involucrado no puede calificar su propia conducta, pues debió integrar la norma conforme a lo previsto por el Código de Procedimientos local de aplicación supletoria.

Adicionalmente, argumenta la ilegalidad de la resolución reclamada, ya que la sesión en la que se resolvió no fue convocada con veinticuatro horas de anticipación como lo señalan los Reglamentos aplicables.

Finalmente, señala que, ante la presunta responsabilidad del Magistrado Presidente del Tribunal local, esta Sala Regional debe amonestarlo para que cumpla a cabalidad sus deberes como impartidor de justicia.

Pretensión

De lo anterior, se advierte que la pretensión fundamental del actor consiste en que se revoque la resolución del Tribunal local emitida en el asunto general TESLP/AG/14/2017 y se declare fundada su solicitud de comparecer como “litisconsorte”, así como procedente el impedimento y/o recusación y/o excusa planteado en contra de su Magistrado Presidente.

Por razón de método, los agravios expresados por el actor serán planteados y contestados en orden distinto al expuesto en su escrito de demanda, sin que tal estudio le genere afectación alguna[12].

En un primer momento, esta Sala Regional procederá a analizar los agravios hechos valer contra el juicio local TESLP/JDC/10/2017.

Posteriormente, se procederá analizar los motivos de inconformidad planteados por el actor respecto a la resolución de ocho de agosto dictada dentro del asunto general TESLP/AG/14/2017.

Controversia

La controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar si la resolución emitida dentro del asunto general TESLP/AG/14/2017 fue dictada conforme a Derecho.

Los planteamientos jurídicos a resolver son los siguientes:

1.     ¿Es posible estudiar los agravios hechos valer contra el juicio de ciudadano local que está en sustanciación?

 

2.     ¿Es inconstitucional y, por tanto, inaplicable el artículo 20 de la Ley de Justicia local ya que el Magistrado involucrado no puede decidir sobre su propia conducta?

 

3.     ¿Fue conforme a Derecho que el Magistrado Presidente votara la resolución del asunto general por la que decidió sobre el “impedimento y/o recusación y/o excusa” planteado en su contra?

 

4.     ¿Fue correcto que el Tribunal local calificara improcedente el impedimento, recusación y excusa planteada en contra de su Magistrado Presidente?

 

5.     ¿Violentó el Tribunal local el derecho de audiencia del promovente al declarar improcedente su solicitud de ser llamado a comparecer como “litisconsorte o sustituto procesal” dentro del juicio TESLP/JDC/10/2017?

 

6.     ¿Al no dar entrada y ser omiso el Tribunal local en pronunciarse respecto a las pruebas que pudieren haberse ofrecido, provoca que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación?

 

7.     ¿Evadió el Tribunal local el planteamiento principal propuesto en la recusación?

 

8.     ¿Resulta incongruente declarar la improcedencia de la recusación dando argumentos de fondo?

 

9.     ¿Resulta contrario a derecho que la sesión en la que se emitió el fallo reclamado no hubiere sido convocada con veinticuatro horas de anticipación como lo señalan los Reglamentos aplicables?

 

10. ¿El Magistrado Presidente del Tribunal local incurrió en responsabilidad y, por tanto, esta Sala Regional debe amonestarlo para que cumpla a cabalidad sus deberes como impartidor de justicia?

 

Hipótesis de solución del caso

 

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente controversia, se propone estimar lo siguiente:

 

1.     Son ineficaces los agravios hechos valer por el actor contra el juicio ciudadano local porque no ha sido dictada sentencia alguna dentro de éste, sino que actualmente se encuentra en sustanciación.

 

2.     Es válidamente aplicable el artículo 20 de la Ley de Justicia local pues se integra para su correcto funcionamiento con el Código de Procedimientos Civiles local y de ese modo no violenta derecho humano alguno.

 

3.     El Tribunal local transgredió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al permitir que el Magistrado Presidente votara el impedimento y/o recusación y/o excusa planteada en su contra.

 

4.     Es innecesario estudiar los diversos motivos de inconformidad que atacan la oportunidad en la convocatoria de la sesión, así como cuestiones de fondo de la resolución reclamada, pues el agravio encaminado a controvertir el hecho de que el Magistrado Presidente del Tribunal local no debió votar y aprobar la resolución combatida es fundado y suficiente para revocarla, a fin de que se convoque nuevamente a sesión y se emita una diversa resolución.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Son ineficaces los agravios que hace valer el actor contra el juicio ciudadano local porque el mismo está en sustanciación.

El actor señala que el Tribunal Local fue omiso en advertir que la controversia del juicio local TESLP/JDC/10/2017, del que derivó el asunto general TESLP/AG/14/2017, en el que se dictó la resolución reclamada, se encuentra inmersa en el ámbito del derecho parlamentario y no puede ser materia de tutela a través del derecho electoral.

Asimismo, refiere que ante la nueva votación mediante la cual el promovente fue electo como Coordinador de la fracción parlamentaria del PAN y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso local, el juicio ciudadano del que derivó el acto reclamado quedó sin materia.

Para esta Sala Regional, los agravios antes relatados resultan ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones.

En principio, debe destacarse que los motivos de inconformidad aquí analizados se encaminan a atacar la controversia ventilada a través del juicio ciudadano local TESLP/JDC/10/2017 y no los argumentos expuestos en el asunto general TESLP/AG/14/2017.

Sin embargo, el juicio ciudadano local se encuentra en sustanciación y no ha sido dictada sentencia alguna dentro de éste para que el actor esté en posibilidad de acudir ante esta instancia a formular agravio alguno.

Tampoco pasa inadvertido que los agravios deben encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la primera instancia.

Deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al que se reclama y, en segundo lugar, a la causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido).

En tal orden de ideas, si el actor no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que los agravios son ineficaces y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es necesario que expresen la causa de pedir[13].

Efectivamente, la resolución del TESLP/AG/14/2017 dictada por el Tribunal Local, determinó, en esencia, que era infundada la pretensión del actor de comparecer como “litisconsorte”, y por otro, se declaró improcedente “el impedimento y/o recusación y/o excusa” planteada por el actor contra el Magistrado Presidente[14].

En ese sentido, a fin de que en esta instancia el actor pueda obtener una resolución favorable a sus intereses, es necesario que sus motivos de inconformidad se dirijan a destruir los argumentos de la responsable relacionados con la negativa a llamarlo al juicio local TESLP/JDC/10/2017, así como a la improcedencia de “el impedimento y/o recusación y/o excusa” planteada y no a invocar cuestiones ajenas a la controversia que no fueron materia del fallo impugnado.

Por ello, las afirmaciones que aquí se contestan no son tendentes a atacar el sentido toral de la resolución emitida por el Tribunal local, pues realiza afirmaciones que conciernen a un medio de impugnación ajeno que se encuentra en sustanciación.

De lo anterior, resulta claro que los agravios que el actor hace valer ante esta instancia, no se encuentran encaminados a combatir las razones expresadas por el Tribunal local en el fallo reclamado, por tanto, son insuficientes para dejarlo sin efectos.

6.2. Resulta válidamente aplicable el artículo 20 de la Ley de Justicia local dado que éste se integra para su correcto funcionamiento con el Código de Procedimientos Civiles local y de ese modo no violenta derecho humano alguno.

Es infundado el agravio a través del cual el actor alega que el artículo 20 de la Ley de Justicia local es contrario a la Constitución al establecer que “Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por la propia Sala, lo cual, en su perspectiva, transgrede la certeza e imparcialidad del Tribunal local, ya que el magistrado involucrado no puede calificar su propia conducta.

Sin embargo, si bien el artículo antes citado establece que la Sala en Pleno será quien resuelva las cuestiones que en su caso se presenten, también es cierto que de las normas supletorias se advierte que éste no debe integrarse por el Magistrado recusado, sino que debe llamarse en este caso al Magistrado correspondiente conforme a la ley, es decir, al Magistrado Supernumerario.

En efecto, el artículo 3° de la Ley de Justicia local dispone que, para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme al ordenamiento constitucional y convencional, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional; asimismo, que ante la falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles local y en la LGSMIME.

Esta Sala Regional estima que no es necesario llevar a cabo análisis de constitucionalidad y convencionalidad alguno, así como tampoco una interpretación conforme del artículo 20 de la Ley de Justicia local, lo anterior, en razón de que dicho artículo debe leerse de manera armónica con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, por lo que, para la solución del caso, basta únicamente acudir a la norma supletoria para lograr su máxima eficacia.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes[15].

Así, para que opere la supletoriedad es necesario que:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Al respecto, en el caso concreto opera la supletoriedad pues:

a) El ordenamiento legal a suplir establece expresamente esa posibilidad, indicando la ley que puede aplicarse supletoriamente: así lo establece el artículo 3° de la Ley de Justicia local pues dispone que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles local, y en la LGSMIME.[16]

b) La ley a suplir no desarrolla el trámite ni lógica de resolución (quiénes participarán): el artículo 20 de la Ley de Justicia local únicamente establece que las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por la propia Sala, sin más trámite para ello.

c) Esa omisión o vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que ello implique atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir: si bien el artículo 20 de la Ley de Justicia local no establece un procedimiento para sustanciar el impedimento o recusación, es claro que el legislador tuvo a bien disponer que debían atenderse las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimientos Civiles local, a falta de disposición expresa.

d) Las normas aplicables supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, sino que son congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trata: lo anterior se cumple dado que el Código de Procedimientos Civiles local únicamente se concreta a establecer disposiciones generales para la sustanciación, sin que a la luz de éstas se advierta alguna contravención a la Ley de Justicia local.

En consecuencia, para esta Sala Regional el artículo 20 de la Ley de Justicia local resulta válidamente aplicable para la resolución de los impedimentos y excusas que en su caso se susciten para que alguno de los magistrados del Tribunal local se abstengan de conocer de asuntos, pues el artículo de ninguna manera viola los principios de certeza e imparcialidad, dado que para su correcto funcionamiento debe acudirse al Título Tercero, Capítulo VI, del Código de Procedimientos Civiles local, relativo a la sustanciación y decisión de la recusación.

Por lo expuesto, se estima que el planteamiento hecho valer por el actor –identificado con el numeral 2- resulta infundado.

6.3. El Tribunal local transgredió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al permitir que el Magistrado Presidente votara en el asunto en que se estudió el impedimento y/o recusación y/o excusa planteados en su contra.

Es fundado el agravio hecho valer por el actor por las siguientes razones.

El actor aduce que el Magistrado Presidente del Tribunal local debió abstenerse para participar en la discusión y votación del asunto general TESLP/AG/14/2017, a través del cual se planteó un “impedimento y/o recusación y/o excusaen su contra.

Su participación se corrobora en la resolución reclamada, pues ésta fue aprobada en la sesión correspondiente al ocho de agosto por unanimidad de votos, incluyendo el emitido por el Magistrado Presidente Óscar Kalixto Sánchez[17].

Resolución que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la LGSMIME, por tratarse de una documental pública y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.

Ahora bien, como se mencionó en párrafos que anteceden, el artículo 20 de la Ley de Justicia local únicamente se limita a establecer que las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por la propia Sala.

Ante la falta de desarrollo en la regulación de esas instituciones, era necesario que el Tribunal local acudiera a la primer norma supletoria prevista por el artículo 3° de la Ley de Justicia local, en este caso, al Código de Procedimientos Civiles local, que en su Título Tercero, Capítulo VI, relativo a la sustanciación y decisión de la recusación, específicamente a través de los artículos 185 y 186 último párrafo[18], establece de manera concreta cómo debía llevarse a cabo la sesión en la que se emitió la resolución reclamada.

Por tanto, si bien quien debía conocer del asunto era el Pleno de la Sala a la que pertenece el Magistrado recusado, no es menos cierto que de conformidad con el último párrafo del artículo 186 del Código de Procedimientos Civiles locales éste debió separarse del conocimiento del asunto durante su tramitación, debiendo además abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que, en su caso, tengan lugar.

Asimismo, el artículo en cuestión señala que, para completar la Sala, debía llamarse al Magistrado que correspondía conforme a la Ley de Justicia local[19], situación que no aconteció.

En este contexto, esta Sala Regional estima que le asiste razón al actor, porque el Tribunal local debió vigilar que el Magistrado recusado se separara del conocimiento del asunto durante su tramitación y se abstuviera de concurrir a la audiencia y deliberaciones que, en su caso, se ofrecieron, debiendo llamar al Magistrado que correspondía conforme al artículo 9° de la Ley de Justicia local.

A juicio de este órgano colegiado no es conforme a Derecho la decisión asumida por el Tribunal responsable, a partir de la cual resolvió el impedimento y/o recusación y/o excusa” presentado por el actor contra el Magistrado Presidente Oskar Kalixto Sánchez, pues previo a la resolución del asunto y, en coherencia con el sistema jurídico, debió observar lo dispuesto por la Ley de Justicia local y el Código de Procedimientos Civiles locales, este último de aplicación supletoria.

Por tanto, esta Sala Regional concluye que la resolución reclamada no fue emitida conforme a Derecho, pues el Tribunal local no procuró que el Magistrado recusado se separara del conocimiento del asunto, durante su tramitación y resolución.

De ahí que sus conceptos de agravios –identificados con los numerales 3 y 4- resulten fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada.

En virtud de lo anterior, para esta Sala Regional resulta innecesario estudiar el agravio hecho valer por el actor en el sentido de que la sesión en la que se emitió el fallo reclamado no fue convocada con veinticuatro horas de anticipación –identificado con el numeral 9- pues el estudio de los agravios que otorguen la razón debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que no mejoren lo ya alcanzado por el promovente.

También se considera innecesario estudiar el motivo de inconformidad mediante el cual el actor alega que el Tribunal local violentó el derecho de audiencia del promovente al declarar improcedente su solicitud de ser llamado a comparecer como “litisconsorte o sustituto procesal” dentro del juicio TESLP/JDC/10/2017 –identificados con los numerales 5, 6, 7 y 8-, pues es un agravio que ataca cuestiones de fondo de una resolución que, en virtud de lo decidido por esta Sala, quedó insubsistente[20].

Todo lo anterior, porque, a partir de lo decidido por esta Sala, será necesario convocar a una nueva sesión en la que, sin la participación del Magistrado Presidente, se decida sobre el “impedimento y/o recusación y/o excusa” formulado en su contra y, posteriormente, se resuelva sobre la pretensión del actor de comparecer en el juicio TESLP/JDC/10/2017 como “litisconsorte”.

6.4. No es procedente amonestar al Magistrado Presidente del Tribunal local.

Es ineficaz el planteamiento a través del cual el actor refiere que le recae un motivo de responsabilidad al Magistrado Presidente, por lo que solicita a esta Sala Regional que lo amoneste para que cumpla a cabalidad sus deberes como impartidor de justicia.

Lo anterior porque, como él mismo logró evidenciar, el artículo 20 de la Ley de Justicia local requería integrarse para su correcto funcionamiento, con el Código de Procedimientos Civiles local, criterio que no compartió el Tribunal local al momento de emitir la resolución reclamada, por lo que ésta Sala Regional, en su facultad de órgano revisor determinó la manera correcta de hacerlo, sin que el hecho de no compartir un criterio interpretativo pueda constituir una razón para amonestar al Magistrado Presidente del Tribunal local, máxime que fincar responsabilidades de Magistrados electorales locales no se encuentra entre las facultades de este órgano de control constitucional.

Pues únicamente en los asuntos de su conocimiento puede aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias con el objeto de hacer cumplir las disposiciones de ley y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos de conformidad con el primer párrafo del artículo 32 de la LGSMIME[21].

En consecuencia, esta Sala Regional estima que el planteamiento hecho valer por el actor –identificado con el numeral 10- resulta ineficaz.

7. EFECTOS

Con base en las consideraciones expuestas, al haber resultado fundado el agravio correspondiente a que el Magistrado Presidente debió abstenerse de participar en la discusión y votación del asunto general TESLP/AG/14/2017, a través del cual se planteó un “impedimento y/o recusación y/o excusaen su contra, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar que, en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal local, convoque a sesión y, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución respecto del impedimento planteado contra el magistrado presidente, en la que observe lo previsto por la Ley de Justicia local y el Código de Procedimientos Civiles locales de aplicación supletoria respecto al procedimiento correspondiente.

Una vez resuelta la excusa y tomando en cuenta lo que se determine, el Tribunal Responsable deberá pronunciarse del resto de los planteamientos efectuados por el actor dentro del asunto general TESLP/AG/14/2017

El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, primero a la cuenta de correo electrónico oficial cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y después deberá remitir –en original o copia certificada y por el medio más expedito– las constancias que lo acrediten.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplir lo ordenado, se aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente de conformidad con los artículos 32 y 33 de la LGSMIME.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el asunto general TESLP/AG/14/2017.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que proceda en los términos del apartado 7 de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso.

[2] Visible a foja 7 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.

[3] Visible a foja 824 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.

[4] Visible de la foja 118 a la 156 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.

[5] Visible a foja 819 del cuaderno accesorio único relativo al presente asunto.

[6] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-397/2017, el cual se tiene a la vista para la resolución del presente asunto.

[7] Visible de la foja 1 a la 3 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-397/2017.

[8] Cabe precisar que el Tribunal local, mediante el oficio TESLP/718/2017, visible en la foja 09 del expediente en que se actúa, manifestó que los autos del asunto general promovido ante esa instancia se remitieron a esta Sala Regional acompañando un distinto oficio que correspondía a otro medio de impugnación promovido el actor (TESLP/717/2017), en contra de un diverso acto, con el cual se integró el cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-397/2017(desechado mediante resolución emitida por esta Sala Regional el siete del presente mes y año), mismo que se tiene a la vista para resolver el presente asunto.

[9] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI.

[…]

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[10] Artículo 6

[…]

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

[11] Véase el respectivo auto de admisión que obra en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[12] Véase jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Jurisprudencia 4/2000, consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[13] Véase la Jurisprudencia con número de registro  180929, I.4o.A. J/33, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[14] Cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-397/2017

[15] Véase la Jurisprudencia con número de registro 2003161, 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[16] Artículo 3°. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Visible a foja 74 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-397/2017, el cual se tiene a la vista para la resolución del presente asunto.

[18] Artículo 185.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la Sala respectiva.

[…]

Artículo 186.-

[…]

En el Tribunal, queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la Sala, se llamará al Magistrado que corresponda conforme a la Ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.

[19] Artículo 9°. Las vacantes temporales de los magistrados numerarios o las excusas de los mismos, calificadas de procedentes, se suplirán por los magistrados supernumerarios, en el orden de su nombramiento. Cuando la vacante sea definitiva, se hará una nueva designación de magistrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[20] Véase la Jurisprudencia con número de registro 179367, P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[21] Artículo 32

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: