ACUERDO PLENARIO DE CONSULTA COMPETENCIAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-18/2017
ACTOR: JORGE LUIS DÍAZ SALINAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Con fundamento en los artículos 46, fracción II, y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Cuestión competencial. De conformidad con el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], la demanda de juicio electoral promovida por el actor debe remitirse a la Sala Superior para que determine si se surte en su favor la competencia para conocer del mismo porque concierne a la mencionada superioridad atender las impugnaciones cuya materia no esté expresamente conferida a las Salas Regionales, siendo que, en el caso, se controvierten, entre otras cosas, cuestiones relacionadas con la integración del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[2].
Según lo refiere el actor en su demanda, el dieciocho de septiembre[3] presentó un escrito a través del cual amplió la recusación, planteada originalmente contra el Magistrado Presidente del Tribunal local, también respecto a la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes y el Magistrado Rigoberto Garza de Lira, para que dejaran de conocer del expediente TESLP/JDC-10/2017.
Asimismo, el actor manifiesta que el veintiuno del mismo mes conoció, por la lista que publica el Tribunal local, el auto de diecinueve de septiembre dictado en el asunto general TESLP/AG/15/2017, a través del cual se dispuso llamar a los Magistrados Supernumerarios para el conocimiento y determinación del asunto antes mencionado.
En contra de la falta de respuesta a su petición de dieciocho de septiembre, así como del auto de diecinueve siguiente, dictado en el asunto general TESLP/AG/15/2017, el actor presentó la demanda que dio origen al presente expediente.
Como se advierte del análisis integral a su escrito de demanda, en el apartado correspondiente al agravio segundo, a través del cual se combate el referido acuerdo de diecinueve de septiembre, el actor alega, entre otras cosas, que:
“[…]
SEGUNDO.- Por lo que respecta al TESLP/AG/15/2017, se considera que el hecho de sustituir por completo la integración del Tribunal Electoral, viola los principios de certeza, legalidad, profesionalismo e idoneidad que deben regir en la materia electoral […].
[…]
Igualmente, la designación de Magistrados electorales supernumerarios por parte de la Legislatura Estatal, rebasa la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 106, 108 y 109.
Como se desprende de los textos legales mencionados, en ninguna parte de los artículos constitucionales y legales se delega la facultad del nombramiento de Magistrados Electorales Supernumerarios al Congreso del Estado de San Luis Potosí, por lo tanto desde este momento solicito que dicha determinación consistente en la designación de Magistrados Supernumerarios Electorales por parte de la Legislatura de Estado de San Luis Potosí, no me pueda ser aplicada ni producir efectos jurídicos sobre mi persona, ya que la misma violenta disposiciones constitucionales y cualquier resolución que emane de los mencionados funcionarios, estaría viciada de ilegalidad por su inconstitucionalidad de origen en cuanto a su nombramiento.
[…]”
Énfasis añadido
Al respecto, resulta indudable que en el presente asunto se controvierten, entre otras cosas, la designación y el llamamiento de los Magistrados Supernumerarios a integrar el Tribunal local.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior, que de una interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir que dicha superioridad es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas[4].
Sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de las Salas Regionales.
Consecuentemente, es procedente plantear a la Sala Superior la presente consulta competencial.
II. Remisión. En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que envíe de inmediato a la referida instancia la documentación respectiva, debiendo realizar los trámites correspondientes.
III. Constancias de publicitación. Por último, dado que se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo del trámite de ley del medio de impugnación[5] instado por el actor, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que cuente con las constancias desahogadas por la autoridad señalada como responsable, las remita a la Sala Superior para los efectos legales conducentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1]Artículo 10.
La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes:
I. Resolver en única instancia, en forma definitiva e inatacable:
[…]
b) Sobre las cuestiones de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, y
[…]
[2] En lo subsecuente Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponden al año en curso.
[4] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-158/2017, con apoyo en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[5] Tal como se ordenó mediante acuerdo de presidencia pronunciado el veintiséis de septiembre.