JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-18/2021

 

ACTORA: BRENDA ILEANA VELÁZQUEZ TRISTÁN

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

COLABORÓ: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

 

Monterrey, Nuevo León; a doce de febrero de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-001/2021, en la que declaró la inexistencia de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidos a diversos funcionarios públicos de dicha entidad, al determinarse que no quedó acreditado en el procedimiento la realización de los eventos denunciados a partir de las pruebas ofrecidas por la actora, por tanto, el Tribunal responsable no podía tener por actualizadas las infracciones; además, se advierte que, en cuanto a otro de los eventos señalados, sí se tomó en cuenta la contestación de una de las personas denunciadas para tenerlo por acreditado, pero el Tribunal local concluyó que no se actualizó el elemento objetivo.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

5. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

 

Delegado Estatal:

Delegado Federal de Programas de Desarrollo de la Secretaría de Bienestar en Aguascalientes.

Instituto local

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1 Denuncia. El treinta de diciembre de dos mil veinte, Brenda Ileana Velázquez Tristán, denunció por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, en su carácter de Delegado Estatal;  Heder Pedro Guzmán Espejel y Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, en sus calidades de integrantes del Congreso local; así como a los servidores públicos César Fernando Esquivel Salas[1] y Verónica Fuentes Herrero, ambos como funcionarios de la citada Delegación Federal del Bienestar.

1.2. Admisión y emplazamiento. El mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto local radicó, admitió a trámite la denuncia[2], ordenó emplazar a juicio a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez y a Heder Pedro Guzmán Espejel, como partes denunciadas y citó a los involucrados a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que se celebró el siete de enero.

1.3. Reposición. El trece de enero, el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento, para efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto local emplazara a los demás servidores públicos que se mencionaron en la demanda[3], por advertir cierto grado de participación en los hechos.

1.4. Acto impugnado. El veintidós de enero, el Tribunal local emitió la resolución, en el sentido de declarar que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar, de manera fehaciente, una violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal.

1.5. Juicio electoral federal. Inconforme, el veinticinco de enero la actora promovió el presente medio de impugnación.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, emitida en un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, las cuales se atribuyen a diversos servidores públicos en Aguascalientes, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

 

3.     PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo razonado en el auto de admisión[5].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Planteamiento del problema

4.1.1.    Denuncia

Brenda Ileana Velázquez Tristán denunció por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, en su carácter de Delegado Estatal, Heder Pedro Guzmán Espejel y Natzielly Teresita Rodríguez, en sus calidades de integrantes del Congreso local, así como a los servidores públicos Cesar Fernando Esquivel Salas y Verónica Fuentes Herrero, en atención a lo siguiente:

a)     Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

         Difusión de un evento y encuestas, por parte de medios de comunicación en internet;

         Publicar fotografías y videos en las redes sociales Facebook y Twitter de diversos eventos en los que presuntamente participó y promovió tanto su imagen, como la de Heder Pedro Guzmán Espejel, al resaltar la entrega de apoyos de diversa índole, provenientes de programas sociales.

         Acudir a dos convivios navideños, acompañado, en uno de ellos por Heder Pedro Guzmán Espejel y Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, donde se repartieron roscas de reyes y dulces; eventos que se costearon con recursos públicos.

 

b)     Heder Pedro Guzmán Espejel.

         Publicar fotografías en Facebook donde anunció que acompañó a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez a distintos eventos que tenían la finalidad de entregar apoyos.

         Acudir a un convivio navideño.

 

c)     Natzielly Teresita Rodríguez Calzada.

         Acudir a un convivio navideño.

 

d)     Verónica Fuentes Herrero.

         Acompañar a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez y Heder Pedro Guzmán Espejel a distintos eventos en horario laboral y publicar en su cuenta personal de Facebook las fotografías correspondientes.

 

e)     César Fernando Esquivel Salas.

         Aparecer en un video publicado por un medio de comunicación, presuntamente exaltando la imagen de Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, por virtud de la entrega de becas a estudiantes.

 

4.1.2.    Acto impugnado

Previa sustanciación por parte del Instituto local, la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Hechos no acreditados

a)     Eventos en los que participaron Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez; Heder Pedro Guzmán Espejel y Verónica Fuentes Herrero, cuyos testigos gráficos se publicaron en redes sociales. La actora anexó a su denuncia treinta y dos ligas electrónicas relacionadas con publicaciones en Facebook, Twitter y páginas de Internet. Respecto de veinte de ellas[6], la autoridad responsable sostuvo que los funcionarios del Instituto local, al realizar la diligencia correspondiente, no encontraron contenido alguno, porque las páginas no estaban disponibles.

 

Por tal motivo, el Tribunal local consideró que resultaba imposible tener por acreditados los hechos vinculados a estas veinte direcciones digitales y las respectivas capturas de pantalla; toda vez que no fueron acompañados por otros medios de convicción, que pudieran demostrar su existencia y veracidad, dada su naturaleza de pruebas técnicas. Por ello, sostuvo que estos elementos probatorios resultaban insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

 

b)     Convivio realizado con motivo de la partición de rosca de reyes, que presuntamente se celebró en el fraccionamiento Morelos. La autoridad responsable sostuvo que, en atención a que no se aportaron más elementos de prueba que permitieran corroborar los hechos que se denunciaron, igual suerte corrían las fotografías con las que se pretendía acreditar que el seis de enero se celebró un evento en el que Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez dirigió unas palabras a los asistentes, repartió roscas de reyes y atole; además, colocó lonas con los emblemas del Gobierno de México y la Secretaría del Bienestar.

 

Hecho acreditado

 

Evento con motivo de la rosca de reyes, que tuvo verificativo en el fraccionamiento Villas de Nuestra Señora de Asunción. El Tribunal local, en atención a que Natzielly Teresita Rodríguez Calzada corroboró la celebración de la reunión, al momento de comparecer ante el Instituto local, tuvo por acreditado este hecho.

 

En la denuncia se afirmó que existió proselitismo en favor de Aldo Emmanuel Ruiz y el legislador Heder Pedro Guzmán Espejel, al vincularlos a programas sociales, con la asistencia de la diputada local Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, en el cual el Delegado Estatal dirigió unas palabras a los invitados presentes; repartió roscas de reyes y dulces; además, contó con movilización de servidores públicos para colocar mesas, sillas, equipo de sonido y camionetas oficiales para el traslado de los requerimientos de la organización de la reunión. 

 

Para acreditar su dicho, la actora aportó las fotografías siguientes:

 

 

Sobre el particular, la responsable resolvió que, tanto el elemento personal como el temporal, se tenían por acreditados, toda vez que aparecían las imágenes de los denunciados, los cuales tenían la calidad de servidores públicos; además, porque la configuración de propaganda personalizada puede darse en cualquier momento.

 

En cuanto al elemento objetivo, el Tribunal local determinó que no se acreditaba, porque del contenido de las fotografías, no se desprendían las infracciones consistentes en promoción personalizada o el uso de recursos públicos, tampoco la participación de funcionarios en la organización del evento.

 

Lo anterior, porque las imágenes no reflejaban el contenido del discurso y no se podía constatar que éste estuviera relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político; beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público. Mucho menos el interés por contender por una candidatura, por parte de los involucrados.

 

Tampoco, se evidenciaba que se hubiera difundido por algunos de los denunciados, a manera de propaganda personalizada relacionada con su gestión.

 

Finalmente, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local se pronunció respecto de otros hechos, como las publicaciones de los medios de comunicación Centuria Noticias y Verificado Aguascalientes, así como el contenido de las páginas de Facebook de Heder Pedro Guzmán Espejel y Gabriel García Hernández, la publicación del curso de Blindaje Electoral, los sitios web de la Presidencia de la República y Banco Azteca, así como la pantalla de GOBIERNO DE MÉXICO.

Estos no fueron controvertidos en la demanda que se atiende, por tanto, no formarán parte del estudio en la presente sentencia por lo que resultaría innecesario realizar pronunciamiento alguno.

4.2.      Planteamientos ante esta Sala

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la actora hace valer ante esta Sala lo siguiente:

1.     Valoración de pruebas. Que el Tribunal local debió utilizar un sistema más evolucionado para valorar las pruebas, pues las veinte direcciones electrónicas y las imágenes que se aportaron describían por sí solas el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por lo que no era necesario que se hicieran acompañar de otros elementos, para acreditar los actos y la comisión de las infracciones que se denunciaron.

 

Que en atención a que los involucrados negaron la realización de los eventos, ellos debían acreditar que efectivamente no se realizaron, en razón de que se actualiza la excepción al principio general de derecho: el que afirma está obligado a probar.

 

2.     Evento alusivo a la rosca de reyes. Que el Tribunal local no tomó en cuenta el testimonio de la diputada Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, que aceptó como cierto el haber acompañado al Delegado Estatal y al diputado local en el evento de seis de enero, que se llevó a cabo con motivo de la partición de la rosca de reyes, en el fraccionamiento Villas de Nuestra Señora de Asunción.

 

Además, sostiene que, de haber adminiculado el testimonio con las imágenes que aportó, la responsable hubiera corroborado la comisión de las infracciones, toda vez que se señalaron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento

 

3.     Prueba pericial. Sostiene que el Tribunal local debió ordenar la práctica de una prueba pericial para corroborar la legitimidad de las capturas de pantalla y las fotografías aportadas. Esto, a partir de la afirmación del denunciado Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez, quien sostuvo en su contestación que el material gráfico era susceptible de modificarse o alterarse por cualquier persona.

 

4.     Reposición de procedimiento. Manifiesta que el Tribunal local, al ordenar reponer el procedimiento conculcó los principios fundamentales de inmediatez, celeridad y exhaustividad, que deben regir en el procedimiento especial sancionador.

 

4.3.      Cuestión a resolver

 

Esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto que el Tribunal local considerara que, con las fotografías y las direcciones electrónicas ofrecidas, no se acreditó la realización de los eventos y, por ello, tampoco podía actualizarse la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos y si a partir de esos elementos probatorios, se generaba la obligación del Tribunal local de ordenar una prueba pericial para determinar si las capturas de pantalla ofrecidas fueron modificadas o alteradas.

Si efectivamente el tribunal responsable no tomó en cuenta que la diputada, aceptó haber acompañado al Delegado Estatal al evento celebrado el seis de enero con lo cual debió tenerse por acreditado y si, en conjunto con las imágenes aportadas, se actualizaron las infracciones.

Finalmente, si por el hecho de haber ordenado reponer el procedimiento para emplazar a todos los involucrados, se afectaron los principios de inmediatez, celeridad y de exhaustividad.

4.4.      Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, ya que no le asiste razón a la actora en sus planteamientos, en principio, porque para que el Tribunal local pudiera tener por actualizadas las infracciones, era necesario que la realización de los eventos quedara plenamente acreditada con las constancias que obran en el expediente, lo cual no sucedió.

Además, porque para tener por acreditado uno de los eventos denunciados, el Tribunal local sí valoró la contestación de la diputada, pero concluyó que no se actualizó el elemento objetivo de las infracciones.

Por último, el Tribunal local se encontraba obligado a reponer el procedimiento ante la omisión por parte del Instituto local a emplazar a la totalidad de los involucrados.

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1 Para que el Tribunal local pudiera tener por actualizadas las infracciones, la realización de los eventos debió quedar plenamente acreditada con las constancias que obran en el expediente

La actora expresa como agravio que el Tribunal local no tuvo por acreditada la realización de los eventos en los que los funcionarios y funcionaria denunciados, utilizaron indebidamente recursos públicos y realizaron actos de promoción personalizada.

Afirma que las veinte direcciones electrónicas y sus respectivas impresiones de pantalla, así como las fotografías, describían por sí solas el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por lo que no era necesario que se hicieran acompañar de otros elementos, para acreditar fehacientemente la comisión de las infracciones que se denunciaron, efectuadas por los funcionarios señalados.

Asimismo, señala que, ante la negación de los hechos por parte de los denunciados, les correspondía a ellos demostrar que no se llevaron a cabo los eventos, puesto que se trata de una excepción al principio general de Derecho: el que afirma está obligado a probar.

Deben desestimarse los agravios de la actora, ya que, como lo decidió el Tribunal local, las pruebas que obran en autos son insuficientes para tener por configuradas las infracciones que se denunciaron.

La actora pretende acreditar que los eventos que menciona se realizaron con recursos públicos y tuvieron el propósito de posicionar la imagen del Delegado Estatal y el diputado del Congreso de Aguascalientes.

Para tal efecto, aportó con su denuncia veinte ligas a páginas electrónicas: catorce de la red social Facebook, cuatro de Twitter y las dos restantes de páginas de Internet que corresponden al Gobierno Federal y a la Universidad Autónoma de Aguascalientes, las impresiones de pantalla del presunto contenido de las direcciones digitales, exceptuando dos direcciones donde no aportó imágenes, así como tres fotografías del convivio de rosca.

Como se precisó con anterioridad, en la inspección llevada a cabo por el Instituto local, se constató que no encontraron contenido alguno respecto de estos links, porque las páginas no estaban disponibles.

Por tal motivo, el Tribunal local consideró que, ante ese impedimento, no podía tener por acreditados los hechos vinculados a estas direcciones electrónicas y las capturas de pantalla correspondientes, en virtud que no se acompañaron con otros medios de convicción que pudieran corroborar su existencia y veracidad, dada su naturaleza de pruebas técnicas, ya que estos elementos probatorios resultaban insuficientes para demostrar de manera fehaciente los hechos que contienen.

En consecuencia, les otorgó únicamente valor indiciario y tuvo por no acreditados los hechos, debido a que no existía una prueba directa que corroborara su realización; tampoco, obraban en el expediente otros elementos que pudieran relacionarse para deducir razonablemente la certeza o acreditación de estos últimos.

Ante esta Sala Regional, la actora insiste en que las pruebas aportadas en el procedimiento especial sancionador eran suficientes, por sí mismas, para acreditar que se cometieron las infracciones que denuncia.

Como se señaló, no le asiste razón, en tanto que la pretensión de la actora consiste en que se sancione a los denunciados por promoción personalizada y uso de recursos públicos, a partir de que considera que los eventos debieron tenerse por acreditados con las pruebas que ofreció.

En principio, para que el Tribunal local pudiera tener por actualizadas las infracciones, los hechos debieron quedar plenamente acreditados con las constancias que obran en el expediente, esto es, que no haya duda de que los eventos denunciados sí se llevaron a cabo y que se le haya dado la difusión en las redes sociales y páginas electrónicas que se señalaron.

Posteriormente, determinar si se trató de actividades desplegadas en ejercicio de las funciones propias del cargo y, por tanto, si los gastos se cubrieron con recursos públicos.

Una vez acreditados esos aspectos, entonces sí, podría emprenderse el análisis para determinar con certeza si, a partir del contexto en que se llevaron a cabo los eventos, la participación de los funcionarios, los discursos, la difusión que se dio y el impacto que pudieran generar en la ciudadanía, existió o no un posicionamiento con fines electorales.

Lo anterior, porque debe tenerse presente que no sólo por el hecho de que se hayan realizado ese tipo de actos e incluso que se cubrieran con recursos públicos, implica en automático que se utilizaron para posicionar la imagen o nombre de quien participó. Para llegar a esa conclusión, tendrán qué valorarse otros elementos con los cuales pueda concluirse si, efectivamente, existió un uso indebido de los recursos públicos.

En el caso, como se ha razonado, el Tribunal local, a partir de valorar las pruebas que la actora aportó con su denuncia, capturas de pantalla con imágenes y las direcciones electrónicas en las que presuntamente se encontraban alojadas las publicaciones en Facebook, Twiter y otras páginas de Internet, concluyó que no se alcanzó a demostrar la realización de los eventos y por tanto declaró la inexistencia de las infracciones.

De manera que, ante esa determinación, correspondía a la actora evidenciar ante esta Sala Regional por qué las pruebas que ofreció sí resultaban suficientes para acreditar, en primer término, que los eventos sí se realizaron, ya que, como se señaló, lo hizo depender de las direcciones electrónicas que, al ser inspeccionadas por la autoridad administrativa electoral, no se encontraron, además de las impresiones de pantalla que, por sí solas no demostraron directamente el hecho que se denunció por tratarse sólo de indicios que requerían estar respaldados por otros medios probatorios.

Por lo que, como se señaló, si la actora ante esta Sala sólo afirma que las veinte direcciones electrónicas y las imágenes que se aportaron describían por sí solas el tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y que no era necesario acompañar otros elementos, su planteamiento debe desestimarse por las razones expuestas.

Adicionalmente, resulta ineficaz el agravio de la actora en el que afirma que, a partir de que los denunciados negaron la realización de los eventos, les correspondía acreditar que efectivamente no se realizaron, en razón que se actualiza la excepción general de la carga probatoria.

Lo anterior, ya que, con independencia de las razones dadas por el Tribunal local al respecto, la promovente no señala y esta Sala no advierte cuál es la afirmación que envuelve esa negación, para poder entonces sí, trasladar la carga de la prueba a los denunciantes.

Al respecto, el artículo 309 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

De tal forma, el hecho de que en el procedimiento los denunciados hayan negado lisa y llanamente la realización de los eventos y su difusión en redes sociales e Internet no genera, por sí misma, la carga de demostrar que no lo hicieron, pues en todo caso esa negación tendría que envolver un hecho afirmativo, lo cual correspondía a la actora precisarlo.

De ahí que deban desestimarse los planteamientos, en tanto que, en el caso concreto, las pruebas ofrecidas son insuficientes para acreditar la realización de los eventos, la difusión que se dio y, por tanto, los elementos necesarios para configurar la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

En consecuencia, se considera ineficaz el agravio en el que la actora sostiene que el Tribunal local debió ordenar la práctica de una prueba pericial para corroborar la legitimidad de las capturas de pantalla y las fotografías aportadas a juicio, a partir de que el Delegado Estatal negó la veracidad los hechos que se le imputaron y manifestó que el material fotográfico es susceptible de fácil modificación o alteración.

Lo anterior, porque, como se ha evidenciado, la decisión del Tribunal local no se sustentó en el hecho de que las imágenes ofrecidas resultaran falsas o modificadas, sino que tiene apoyo en que esas pruebas técnicas no resultaron suficientes para acreditar los eventos y, por tanto, para tener por actualizados los elementos constitutivos de las faltas, por no haberse aportado medios probatorios adicionales que corroboraran un posicionamiento de los funcionarios señalados ante la ciudadanía.

 

4.5.2. El Tribunal local sí valoró la contestación de la diputada, pero concluyó que no se actualizó el elemento objetivo de las infracciones

Ante esta Sala Monterrey, la actora manifiesta que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta el testimonio de la diputada Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, a través del cual aceptó como cierto el hecho de haber acompañado al Delegado Estatal y al legislador Heder Pedro Guzmán Espejel, en el evento de seis de enero, que se llevó a cabo con motivo de la rosca de reyes.

Además, sostiene que, de haber adminiculado el testimonio con las imágenes que aportó, la responsable hubiera resuelto de distinta manera, al corroborar la comisión de las infracciones, toda vez que se señalaron claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento

En principio, no le asiste la razón a la actora, toda vez que parte de la premisa equivocada al afirmar que el evento que refiere no se tuvo por acreditado, cuando fue precisamente a partir de la valoración de la contestación a la denuncia y las imágenes que ofreció como prueba, que el Tribunal local tuvo por demostrada su realización, en los términos siguientes:

… se tiene por acreditado el evento llevado a cabo el seis de enero de dos mil veinte en el Fraccionamiento Villas de Nuestra Señora de Asunción, para llevar a la ciudadanía roscas de reyes y dulces, donde Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez estuvo acompañado por la diputada local Natzielly Teresita Rodríguez Calzada y el diputado local Heder Pedro Guzmán Espejel, ya que la documental técnica consistente en cuatro fotografías ofrecida por la quejosa, se robustece con lo manifestado por la diputada local en su escrito de contestación a la denuncia, quien reconoció la celebración del evento y que, en efecto, estuvo en compañía del Delegado de Bienestar y el diputado local[7].

Como se advierte, contrario a lo que sostiene la parte actora, el testimonio de la diputada denunciada sí fue tomado en consideración; tan es así, que esto dio pie a que se analizara si podían identificarse los elementos personal, temporal y objetivo, para establecer si se vulneraba o no el mandato constitucional contenido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo.

No obstante, como se dijo en líneas anteriores, la responsable concluyó que el elemento objetivo no se acreditaba, porque de las fotografías, no se desprendían las infracciones consistentes en promoción personalizada; el uso de recursos públicos, tampoco la movilización de personal humano como se afirmó en la denuncia.

Lo anterior, porque las imágenes no reflejaban el contenido del discurso y no se podía constatar que estuviera relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político; beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y mucho menos el interés por contender por una candidatura, por parte de los involucrados.

Tampoco, se evidenciaba que se hubieran difundido publicaciones del convivio por algunos de los denunciados, a manera de propaganda personalizada relacionada con su gestión.

De manera que, si bien no hay duda de que el evento denunciado se realizó, lo cierto es que, como lo determinó el Tribunal local, con las pruebas aportadas no es posible concluir que se llevó a cabo con el propósito de posicionar a las personas denunciadas, con lo cual, como se dijo, no se actualizó el elemento objetivo de la infracción.

4.5.3. El Tribunal local se encontraba obligado a reponer el procedimiento ante la omisión por parte del Instituto local a emplazar a la totalidad de los involucrados

En el escrito de demanda, la actora sostiene que el Tribunal local, al ordenar reponer el procedimiento afectó los principios fundamentales que rigen el procedimiento especial sancionador, relativos a la inmediatez, celeridad y exhaustividad.

No le asiste la razón a la actora

Esto es así, pues el hecho de que el Tribunal local hubiese ordenado la remisión del expediente al Secretario Ejecutivo de Instituto local, a efecto de que emplazara a diversas personas a la audiencia de pruebas y alegatos, al advertir que éstas tuvieron participación en los hechos denunciados, en modo alguno afecta los derechos de la denunciante o la celeridad del procedimiento[8].

Esto, en atención a que el artículo 274, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, obliga al Tribunal local a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en dicho ordenamiento legal.

Así, en caso advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, realizará u ordenará a la autoridad electoral administrativa la realización de diligencias para que el expediente quede debidamente integrado.

De manera que no se advierte una demora injustificada o desproporcionada que actualizara una irregularidad, considerando que, si bien el principio de celeridad procesal rige en todas las etapas del procedimiento, existen también otros principios de igual o mayor importancia que deben salvaguardarse, como la observancia de la garantía de audiencia, debida integración del expediente y exhaustividad[9].

En consecuencia, ante lo ineficaz e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5.     RESOLUTIVO

único. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En autos se acreditó que César Fernando Esquivel Espejel trabajaba en la Coordinación Nacional de Becas para el Bienestar Benito Juárez, adscrita a la Secretaria de Educación Pública.

[2] Bajo el número de expediente IEE/PES/003/2020.

[3] Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, Verónica Fuentes Herrero y César Fernando Esquivel Salas.

[4] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales que establece la legislación procesal electoral para los medios de impugnación.

[5]

[6] Con las que se pretendían acreditar las infracciones que le atribuyeron a Aldo Emmanuel Ruiz Sánchez.

[7] A foja 25, párrafo 1.

[8] Con base en la Jurisprudencia 17/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS DEBE EMPLAZAR A TODOS, publicada en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, p.567-568.

[9] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-10/2014.