logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-18/2024

PARTE ACTORA: LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ Y GABRIELA ITZEL VILLASEÑOR AMEZCUA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la probable vulneración al derecho de libre afiliación de la parte actora, atribuida a Vida NL, al determinar que se acreditó la manifestación de su voluntad de afiliarse al referido instituto político a través de la aplicación móvil del INE, porque proporcionó los datos requeridos y completó todos los pasos indicados en dicha aplicación.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que debe quedar firme la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta vulneración al derecho de libre afiliación porque i) la prueba plena puede actualizarse cuando se trate de documentación pública, generada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, ii) aunado a que estuvo en posibilidad de verificar la existencia del oficio remitido por el INE, porque la responsable sí le notificó al actor el acuerdo que contenía las pruebas que obraban en el expediente y las diversas diligencias realizadas, precisando cuáles fueron los elementos probatorios que se obtuvieron, por lo que, en todo caso, estuvo en condiciones de acudir a las instalaciones del Tribunal Local a consultar el expediente.

 

Índice

 

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado IIII. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco normativo respecto al derecho de asociarse en su vertiente de libre afiliación

1.2. Marco normativo respecto a la indebida afiliación

1.3. Marco normativo del procedimiento para la captación de afiliaciones mediante la aplicación móvil del INE

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/ Leonardo Martínez:

 

Leonardo Martínez Martínez.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Nuevo León.

 

INE:

Instituto Nacional Electoral.

 

 

Junta Distrital:

10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León.

 

 

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

 

Ley de Medios de Impugnación:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Lineamientos:

Lineamientos que regulan el uso de la aplicación móvil del INE que permite recabar los datos e integrar el expediente electrónico que acredite la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia a un partido político nacional.

 

 

 

OCR:                                              

Tribunal de Nuevo León/Local:

 

Optical caracter recognition.

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

Vida NL:

Partido Político Local Vida NL.

 

 

 

Competencia y procedencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra la resolución del Tribunal Local, que determinó la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta vulneración al derecho de libre afiliación atribuida a una partido local en el estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Datos y hechos contextuales de la controversia.

 

1. Leonardo Martínez afirma que desde finales del año 2023 se encontraba en un proceso de contratación como Supervisor Electoral en la Junta Distrital.

 

2.  El 20 de noviembre de 2023, el actor denunció ante el Instituto Local que se encontraba inscrito, sin su consentimiento, en el padrón de afiliados de Vida NL y solicitó iniciar su proceso de desafiliación.

 

3.  Previa sustanciación, el 15 de febrero de 2024[4], el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración del derecho del impugnante a la libre afiliación, atribuida a Vida NL, al considerar que se actualizó la manifestación de su voluntad de afiliarse al referido instituto político, a través de la aplicación móvil del INE, porque cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos que regulan la funcionalidad de dicha aplicación, los cuales implican, necesariamente, proporcionar una fotografía legible de su rostro y de su credencial de elector por ambos lados, así como una firma electrónica, la cual se genera mediante la propia aplicación.

 

4. El 16 siguiente, se notificó al actor la referida resolución y, en esa misma fecha, comenzó a desempeñarse oficialmente como Supervisor Electoral en la Junta Distrital.

 

5. El 17 de febrero, la Junta Distrital rescindió el contrato del impugnante, derivado de la determinación del Tribunal de Nuevo León de tener por acreditada la libre afiliación de Leonardo Martínez a Vida NL.

 

II. Reencauzamiento a Juicio Electoral

1. Inconforme, el 20 de febrero, el impugnante presentó juicio laboral ante esta Sala Regional [SM-JLI-47/2024].

 

2. El 23 siguiente, el magistrado instructor requirió al actor para que aclarara los hechos y pretensiones que dieron origen a su demanda, toda vez que no se advertían claramente las circunstancias que dieron lugar a su impugnación.

 

3. El 25 de febrero, el actor desahogó la prevención indicando que controvertía: i) la supuesta rescisión de su contrato como Supervisor Electoral en la Junta Distrital y ii) la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al derecho de libre afiliación partidista del impugnante a Vida NL.

 

4. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento [SM-JE-18/2024]. El 4 de marzo esta Sala Monterrey escindió la demanda del juicio laboral presentada y, entre otras cuestiones, reencauzó a juicio electoral la demanda para conocer respecto de la determinación del Tribunal de Nuevo León.

 

Estudio de fondo

 

Apartado I. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[5]. El Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración del derecho a la libre afiliación del actor, atribuible a Vida NL, debido a que la afiliación se dio a través de la aplicación móvil del INE, con lo cual, advirtió la actualización de la manifestación del consentimiento del impugnante para ser afiliado desde agosto del 2022.

 

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que se revoque la resolución controvertida, porque, en esencia, estima que fue incorrecto que el Tribunal de Nuevo León determinara que, conforme a un oficio remitido por el INE, se actualizaba la manifestación de su voluntad para afiliarse a Vida NL.

 

3. Cuestiones a resolver. La Sala Monterrey debe resolver si a partir de las consideraciones sustentadas por el Tribunal Local y los planteamientos expuestos por el impugnante, ¿fue correcto que el Tribunal de Nuevo León le diera valor probatorio pleno a diversa documentación allegada por el INE para tener por actualizada la manifestación de la voluntad de Leonardo Martínez?, y ¿en ese sentido, declarar inexistente la vulneración del derecho a la libre afiliación del actor atribuible a Vida NL?

 

Apartado II. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la probable vulneración al derecho de libre afiliación de la parte actora, atribuida al partido Vida NL, al determinar que se actualizaba la manifestación de su voluntad de afiliarse al referido instituto político a través de la aplicación móvil del INE, porque proporcionó los datos requeridos y completó todos los pasos indicados en dicha aplicación.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que debe quedar firme la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta vulneración al derecho de libre afiliación porque i) la prueba plena puede actualizarse cuando se trate de documentación pública, generada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, ii) aunado a que estuvo en posibilidad de verificar la existencia del oficio remitido por el INE, porque la responsable sí le notificó al actor el acuerdo que contenía las pruebas que obraban en el expediente y las diversas diligencias realizadas, precisando cuáles fueron los elementos probatorios que se obtuvieron, por lo que, en todo caso, estuvo en condiciones de acudir a las instalaciones del Tribunal Local a consultar el expediente.

 

Apartado IIII. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco normativo respecto al derecho de asociarse en su vertiente de libre afiliación

 

La Constitución General establece que la afiliación político-electoral es el derecho fundamental que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones (Artículo 41, párrafo 3, fracción I, párrafo 2[6]).

 

Si bien el derecho a la libre afiliación a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que, en el contexto de un sistema constitucional de partidos, esta prerrogativa se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, en particular, el derecho fundamental de afiliación faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.

 

Por otra parte, la prueba directa y que de manera idónea demuestra que una persona está afiliada voluntariamente a un partido político es la constancia de inscripción respectiva en la cual se asiente la expresión que desea pertenecer a determinada institución política[7].

 

1.2. Marco normativo respecto a la indebida afiliación

Ahora, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral[8].

 

Por tanto, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir de forma autónoma, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

 

En ese sentido, quien fue inscrito a un partido sin que mediara su voluntad puede i) buscar la desafiliación, en ejercicio de su derecho político electoral, en su vertiente de afiliación, el ciudadano podrá optar por desincorporarse de la agrupación a la que fue inscrito y ii) buscar que se sancione al partido, al intentar que se imponga un castigo al partido que actuó en contra de la Constitución General.

 

Los actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica, pueden ser impugnados ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral, siempre y cuando haya agotado las instancias previas (Artículo 99, fracción V[9]).

 

Es criterio de este Tribunal Electoral que, si un individuo alega que lo afiliaron sin su consentimiento, tiene la posibilidad de dejar sin efectos ese acto, para lo cual serán competentes, en primera instancia, los órganos correspondientes del instituto político respectivo[10].

 

En el procedimiento ordinario son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por cometer cualquier falta que se derive de la infracción a la ley electoral. En el entendido de que una falta en materia electoral la constituye que un partido afilie a una persona sin su consentimiento[11].

 

Lo anterior, porque la legislación electoral establece que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos.

 

1.3. Marco normativo del procedimiento para la captación de afiliaciones mediante la aplicación móvil del INE

 

El INE desarrolló una herramienta tecnológica para el proceso electoral 2017-2018, la cual fue utilizada tanto por aspirantes a contender por una candidatura independiente como por las organizaciones ciudadanas que pretendieran conformar un partido político para cumplir con el número de afiliaciones que deben ser obtenidas fuera del ámbito de las asambleas, así como llevar el registro de las personas auxiliares y verificar el estado registral de los afiliados.

 

Para el funcionamiento de dicha aplicación se aprobaron los Lineamientos que regirían el procedimiento de registro mediante la aplicación móvil del INE[12].

 

Al respecto, en su apartado décimo primero, se estableció el procedimiento para la obtención de los datos que, en el caso de las nuevas afiliaciones, se tomará como fecha de afiliación el día en que se lleve a cabo la captación de los datos en la aplicación móvil del INE.

 

Además, las personas auxiliares identificarán visualmente y seleccionarán en la aplicación móvil del INE el tipo de credencial para votar y que la ciudadanía presente en original al manifestar su voluntad de afiliación.

 

Acto seguido, a través de la aplicación móvil, capturará la fotografía del anverso y reverso del original de la credencial para votar de la o el ciudadano que manifieste su voluntad de afiliarse a algún instituto político.

 

En ese sentido, se señala que, si la persona interesada no exhibe la credencial original en ese momento, no se podrá avanzar con la siguiente etapa del proceso de captación de datos.

 

Los Lineamientos establecen que, al verificar que las imágenes captadas de la credencial para votar sean legibles (fotografía, la clave de elector, la firma, el OCR o el CIC), la aplicación móvil captará un código QR o el código de barras de una dimensión, según el tipo de credencial para votar, a efecto de obtener el CIC (número de identificación que se encuentra en las nuevas credenciales que tienen códigos QR que permiten simplificar la verificación de la Credencial. o el OCR (son identificadores de datos de la INE que pueden conformarse por 12 o 13 caracteres) de la credencial para votar de la ciudadanía que manifieste su voluntad de afiliarse a un partido político.

 

Por lo anterior, la persona auxiliar solicitará a la o el ciudadano la captura de la fotografía de su rostro a través de la aplicación móvil, a efecto de que esta autoridad cuente, en su caso, con los elementos necesarios para constatar la voluntad de la ciudadanía de afiliarse a una institución política. En caso de negativa, no podrá continuar con el procedimiento de obtención del expediente electrónico.

 

Una vez concluidos los pasos anteriores se solicitará a quien exprese su voluntad de afiliarse, ratificar o refrendar su militancia, que ingrese su firma manuscrita digitalizada a través de la aplicación móvil en la pantalla del dispositivo.

 

Finalmente, al seleccionar el botón siguiente, la aplicación móvil guardará de manera exitosa el registro, mostrando un mensaje con el número de folio guardado.

 

2. Caso concreto

 

El Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración del derecho a la libre afiliación del actor, atribuible a Vida NL, debido a que la afiliación se dio a través de la aplicación móvil del INE, con lo cual, se acreditó la manifestación del consentimiento del impugnante para ser afiliado desde agosto del 2022.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey el impugnante, en esencia, estima que fue incorrecto que el Tribunal de Nuevo León determinara que, conforme a un oficio remitido por el INE, se actualizara la manifestación de su voluntad para afiliarse a Vida NL.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta vulneración al derecho de libre afiliación porque i) la prueba plena puede actualizarse cuando se trate de documentación pública, generada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, ii) aunado a que estuvo en posibilidad de verificar la existencia del oficio remitido por el INE, porque la responsable sí le notificó al actor el acuerdo que contenía las pruebas que obraban en el expediente y las diversas diligencias realizadas, precisando cuáles fueron los elementos probatorios que se obtuvieron, por lo que, en todo caso, estuvo en condiciones de acudir a las instalaciones del Tribunal Local a consultar el expediente.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte con claridad que el Tribunal de Nuevo León, al momento de hacer la valoración probatoria, describió los elementos de convicción que consideró necesarios para pronunciarse sobre la infracción atribuida a Vida NL.

 

En principio, la responsable destacó, entre otros, que por disposición expresa de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, i) los documentos públicos están investidos de valor probatorio pleno, al ser emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ii) los documentos privados solo constituirán prueba plena si las magistraturas del Tribunal Local están convencidas de la veracidad de los hechos alegados a través de su adminiculación con otros elementos que obren en el expediente, iii) las pruebas técnicas generan indicios, pero pueden convertirse en prueba plena si otros elementos las respaldan y iv) la instrumental de actuaciones se considera parte del expediente y se valora junto con otras pruebas.

 

Por otra parte, advirtió que en el expediente obraban diversas constancias, de las que se acreditaba que i) la queja se relacionaba con la supuesta violación al derecho de libertad de afiliación del impugnante al ser incorporado al padrón de Vida NL, sin su consentimiento, por lo que solicitaba la baja en dicho padrón, ii) se recabaron los datos personales del actor para la afiliación mediante el uso de la aplicación móvil del INE y iii) Leonardo Martínez, a la fecha de la emisión de la sentencia (15 de febrero), no se encontraba afiliado al referido instituto político.

 

En ese sentido, determinó que se acreditó que el actor aparecía inscrito en el padrón de militantes de Vida NL, ello conforme a la información contenida en un oficio remitido por el INE y sus anexos, correspondiente a la cédula del expediente electrónico de afiliación, en los que se apreció que la afiliación se originó a través de la realización de todos los pasos necesarios en la aplicación móvil de INE, es decir, la toma de la fotografía de su rostro y de la credencial para votar por ambos lados, así como la firma digital, por lo que sí medió voluntad por parte del impugnante de afiliarse a dicha institución política.

 

Ahora bien, frente a ello, el impugnante alega que el Tribunal Local i) incorrectamente consideró el oficio del INE como prueba plena, aunado a que no se le dio oportunidad de verificar que existieran los medios de prueba contenidos en los anexos de dicho oficio, ii) se limitó a darle la razón a Vida NL transcribiendo el procedimiento de afiliación que debe realizarse mediante la aplicación móvil del INE e iii) indebidamente le otorgó un valor real al procedimiento de afiliación a través de la referida aplicación, pues la información proporcionada mediante una aplicación puede ser manipulada, así como la firma digital, pues no cuenta con elementos de seguridad.

 

Agrega que la responsable transgred el principio pro-persona pues, durante el desarrollo del procedimiento, no tomó en cuenta la manifestación de su voluntad, defendiendo los intereses del partido político que vulneró su derecho de libre afiliación.

 

3.1 Agravio. El impugnante alega que el Tribunal Local incorrectamente consideró el oficio del INE como prueba plena, aunado a que no se le dio la oportunidad de verificar que existieran los medios de prueba contenidos en los anexos de dicho oficio.

 

3.1.1. Respuesta. Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al actor porque fue correcto que el Tribunal de Nuevo León le otorgara un valor probatorio pleno al oficio que, en cumplimiento al requerimiento formulado por dicha autoridad, fue remitido por un funcionario público del INE en el ejercicio de sus funciones, junto con sus anexos, en el cual informó que el impugnante realizó su afiliación a Vida NL a través de la aplicación móvil de INE.

 

Lo anterior, porque, como debidamente señaló el Tribunal Local, los documentos públicos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, tienen un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran[13]. Aunado a que la responsable realizó una adminiculación con otros elementos que obran en el expediente[14].

 

En efecto, el Tribunal de Nuevo León advirtió que en el expediente obraban diversas constancias, de las que se acreditaba que i) la queja se relacionaba con la supuesta violación al derecho de libertad de afiliación del impugnante al ser incorporado al padrón de Vida NL, sin su consentimiento, por lo que solicitaba la baja en dicho padrón, ii) se recabaron los datos personales del actor para la afiliación mediante el uso de la aplicación móvil del INE y iii) Leonardo Martínez, a la fecha de la emisión de la sentencia (15 de febrero), no se encontraba afiliado al referido instituto político.

 

En ese sentido, a través del oficio, sus anexos (cédula del expediente electrónico de afiliación) y las constancias que obran en el expediente, la responsable determinó que se acreditaba la manifestación de la voluntad del actor de afiliarse a Vida NL.

 

Es decir, en el caso concreto, el Tribunal Local consideró las diligencias llevadas a cabo por la autoridad sustanciadora, en las cuales, se constató que la modalidad de la afiliación fue en línea a través de la aplicación móvil del INE, además, del comprobante obtenido del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los partidos políticos se advertía que fue afiliado desde el 27 de septiembre de 2022[15].

 

Aunado a que, como ya se dijo en párrafos anteriores, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, la prueba directa e idónea para demostrar que una persona está afiliada voluntariamente a un partido político es la constancia de inscripción respectiva en la cual se asiente la expresión que desea pertenecer a determinada institución política, lo que, en el caso, quedó demostrado con dicha documental y su adminiculación con las constancias que obran en el expediente respectivo.

 

Lo anterior, pues el Tribunal de Nuevo León advirtió que se captaron todos los datos que exige la aplicación móvil del INE.

 

En principio, dicho procedimiento fue realizado por una persona auxiliar que identificó que el ciudadano presentó en original la credencial para votar al manifestar su voluntad de afiliación al partido político, por lo que, a través de la aplicación móvil del INE, capturó la fotografía del anverso y reverso de dicho documento[16].

 

Por tanto, si Leonardo Martínez no exhibía la credencial original en ese momento, no se podía avanzar con la siguiente etapa.

 

Una vez hecho lo anterior, la persona auxiliar solicitó al actor la captura de la fotografía de su rostro a través de la aplicación móvil del INE, a efecto de que esta autoridad contara con los elementos necesarios para constatar la voluntad del impugnante de afiliarse a Vida NL.

 

Posteriormente le fue requerida, como expresión de su voluntad para afiliarse a Vida NL, su firma manuscrita digitalizada a través de la aplicación móvil del INE en la pantalla del dispositivo.

 

Finalmente, la aplicación móvil guardó de manera exitosa el registro, arrojando un número de folio[17].

 

Es preciso señalar que el actor no exhibió elementos de prueba que acreditaran que tal afiliación fue involuntaria, porque si bien, el impugnante no está obligado a probar un hecho negativo, lo cierto es que el INE demostró que desde el 2022 hubo una manifestación de afiliarse y cuál fue el proceso que se llevó a cabo para concretarla, en ese sentido, el impugnante fue omiso en presentar alguna prueba en contrario respecto de la autenticidad de la afiliación.

 

3.1.2. Por otra parte, tampoco tiene razón el actor cuando señala que la responsable no le dio oportunidad de verificar que dicho oficio y sus anexos realmente existían.

 

Lo anterior, porque, contrario a lo que sostiene el impugnante, estuvo en posibilidad de verificar la existencia del oficio remitido por el INE, porque la responsable sí le notificó el acuerdo que contenía las pruebas que obraban en el expediente y las diversas diligencias realizadas, precisando cuáles fueron los elementos probatorios que se obtuvieron, mismo que fue recibido por el actor el 9 de enero[18].

 

Además, en todo caso, el impugnante estuvo en condiciones de acudir a las instalaciones del Tribunal Local a consultar el expediente, tal y como se lo informó la responsable a Vida NL en el acuerdo de fecha 5 de enero y que le fue notificado al actor[19].

 

De ahí que no le asista la razón.

 

3.2. Agravio. El actor señala que el Tribunal de Nuevo León se limitó a darle la razón a Vida NL transcribiendo el procedimiento de afiliación establecido en los Lineamientos.

 

3.2.1. Es ineficaz porque, con independencia de las consideraciones del Tribunal Local, dicho planteamiento no desvirtúa la acreditación de la manifestación de su voluntad para afiliarse a Vida NL y, por ende, la inexistencia de la supuesta vulneración a su derecho de libre afiliación.

 

3.3. Agravio. El impugnante alega que el Tribunal Local indebidamente le otorgó un valor real al procedimiento de afiliación a través de la aplicación móvil del INE, pues la información proporcionada mediante una aplicación puede ser manipulada, así como la firma digital, ya que no cuenta con elementos de seguridad.

 

3.3.1. Respuesta. Es ineficaz el alegato pues, como se precisó anteriormente, la responsable, a través de la adminiculación de diversas constancias, correspondientes al oficio, sus anexos (cédula del expediente electrónico de afiliación) y autos que obran en el expediente, determinó que se acreditaba la manifestación de la voluntad del actor de afiliarse a Vida NL, sin que dicho alegato desvirtúe la inexistencia de la supuesta vulneración a su derecho de libre afiliación.

 

3.4. Por otro lado, esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el argumento del impugnante en el que señala, en esencia, que la responsable debió realizar una interpretación pro-persona, con el fin de determinar una situación jurídica más favorable respecto a la voluntad en el ejercicio de su derecho a la libre afiliación.

 

Lo anterior, porque el sólo hecho de solicitar la aplicación de la interpretación más amplia en favor de la persona al decidir una controversia, no implica, por sí mismo, que las cuestiones planteadas deban ser resueltas conforme a dichas pretensiones, o a favor de los intereses de las partes, como lo pretende el actor, ni siquiera con el pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[20].

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución del Tribunal de Nuevo León.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De conformidad con los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos el 30 de julio de 2008 y modificados el 12 de noviembre de 2014, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas corresonden al 2024, salvo precisión en contrario.

[5] Resolución emitida el 15 de febrero por el Tribunal de Nuevo León en el expediente POS-118/2023.

[6] Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. […]

Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[7] Jurisprudencia 3/2019 de rubro y texto: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO. De conformidad con los artículos 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, las partes involucradas en una controversia tienen las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa. Sin embargo, si una persona denuncia que fue afiliado a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que ese individuo expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político. Lo anterior, porque quien presenta la denuncia no está obligado a probar un hecho negativo (la ausencia de la voluntad) o la inexistencia de la documental, pues en términos de carga de la prueba no sería objeto de demostración y, en cambio, los partidos políticos tienen el deber de conservar la documentación relativa a las constancias de afiliación de su militancia, teniendo en cuenta que es un documento que respalda el cumplimiento de otros deberes legales, como la observancia del porcentaje para obtener y mantener su registro como partido político.

[8] Jurisprudencia 24/2002 de rubro y texto: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.

[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]

[10] Al respecto, véanse los juicios: SUP-RAP-392/2018, 246/2018, SUP-JDC-1850/2015 y acumulados; SUP-JDC-4417/2015; SUP-JDC-1660/2016; y SUP-JDC1182/2016.

[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-169/2013.

[12] Consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/109337/CGex201904-26-ap-9-a.pdf

 

[13] Artículo 6 de la Ley de Medios de Impugnación.

[…]

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran

[14] Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-82/2020.

[15] Visible de la foja 6 a la 10 del Cuaderno Accesorio Único.

[16] Visible a foja 90 del Cuaderno Accesorio Único.

[17] L220413190000003-201-2-14.

[18] Visible a foja 115 del Cuaderno Accesorio Único.

[19] Visible a foja 108 del Cuaderno Accesorio Único.

[20] Sirve de apoyo lo sustentado por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. (Tesis: 1a./J. 22/2014) y PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. (Tesis: 1a./J. 10/2014) Sirve de apoyo lo sustentado por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. (Tesis: 1a./J. 22/2014) y PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. (Tesis: 1a./J. 10/2014)