logo_simboloJUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-19/2022

IMPUGNANTE: JOSÉ CARLOS NIETO JUÁREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey, Nuevo León, a 23 de marzo de 2022.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Guanajuato que determinó la responsabilidad del entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, José Nieto, por la acreditación de la infracción de uso indebido de recursos públicos, por hacer un llamado al voto en favor de la candidata de Morena, en un evento cubierto por varios medios de comunicación en compañía de servidoras del ayuntamiento, en horario laboral y, en consecuencia, lo sancionó con $10,037.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. queda intocada la acreditación del hecho y la inexistencia de la infracción de promoción personalizada al no haber sido controvertidas, ii. debe quedar subsistente la acreditación de la infracción por uso indebido de recursos públicos, porque son ineficaces los planteamientos del impugnante, pues no enfrenta las razones a partir de las cuales el Tribunal Local sostuvo que su asistencia a un evento proselitista en un día y horario laborable acreditaba dicha infracción, iii. queda firme la individualización de la sanción del impugnante al no haber sido controvertida.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

 

Glosario

Actor/José Nieto/impugnante:

José Carlos Nieto Juárez.

María Capilla:

María Zeferina Capilla Gómez.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Local que declaró existente la infracción de uso indebido de recursos públicos por la asistencia de José Nieto a un evento proselitista, en su calidad de entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Referencia sobre los requisitos procesales. Se cumplieron en los términos del acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 12 de abril de 2021[4], el PT y el PAN denunciaron al entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, José Nieto, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de su participación en un acto de campaña realizado en horario laboral de la entonces candidata de Morena a la presidencia municipal, María Capilla, evento que fue transmitido en la página de Facebook de los medios de comunicación “TV Independencia”, “El Hijo-Nieto del Llanero Solititito” y “AGORA”:

 

 

Imagen

 

2. El 25 de abril, el secretario del Consejo Municipal Electoral de Comonfort del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en función de Oficialía Electoral, realizó la certificación de las ligas electrónicas denunciadas[5].

3. El 2 de marzo de 2022, previa remisión del expediente por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Local emitió una resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[6], en lo que interesa, el Tribunal Local determinó la responsabilidad del entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, José Nieto, por la acreditación de la infracción de uso indebido de recursos públicos, por hacer un llamado al voto en favor de la candidata de Morena, en un evento cubierto por varios medios de comunicación en compañía de servidoras del ayuntamiento, en horario laboral y, en consecuencia, lo sancionó con $10,037.

 

2. Pretensión y planteamientos[7]. El impugnante pretende que se revoque la sentencia impugnada, respecto de la acreditación de la infracción de uso indebido de recursos públicos, porque, a su consideración, 1) no existe evidencia de que haya hecho uso de recursos públicos, aunado a que los resultados no demuestran que existiera una inequidad en la contienda y 2) el Tribunal Local no analizó a fondo las manifestaciones vertidas en relación a la objeción de las pruebas en la diligencia de desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos.

 

3. Cuestión a resolver. Determinar: ¿Si a partir de lo considerado en la resolución impugnada y los agravios planteados, debe quedar firme la acreditación de la infracción por uso de recursos públicos atribuida al impugnante?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que determinó la responsabilidad del entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, José Nieto, por la acreditación de la infracción de uso indebido de recursos públicos, por hacer un llamado al voto en favor de la candidata de Morena, en un evento cubierto por varios medios de comunicación en compañía de servidoras del ayuntamiento, en horario laboral y, en consecuencia, lo sancionó con $10,037.

 

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que: i. queda intocada la acreditación del hecho y la inexistencia de la infracción de promoción personalizada, al no haber sido controvertidas, ii. debe quedar subsistente la acreditación de la infracción por uso indebido de recursos públicos, porque son ineficaces los planteamientos del impugnante, pues no enfrenta las razones a partir de las cuales el Tribunal de Guanajuato sostuvo que su asistencia a un evento proselitista en un día y horario laborable acreditaba dicha infracción, iii. queda firme la individualización de la sanción del impugnante al no haber sido controvertida.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Resolución impugnada, agravios revisados y valoración

 

El Tribunal de Guanajuato, en la sentencia impugnada, en cuanto a la infracción controvertida, determinó la responsabilidad del entonces presidente municipal de Comonfort, Guanajuato, José Nieto, por la acreditación de la infracción de uso indebido de recursos públicos, por hacer un llamado al voto en favor de la candidata de Morena, en un evento cubierto por varios medios de comunicación en compañía de servidoras del ayuntamiento, en horario laboral y, en consecuencia, lo sancionó con $10,037, bajo las siguientes consideraciones.

 

-En primer lugar, una vez acreditados los hechos denunciados en el acta de la Oficialía Electoral y al no ser un hecho controvertido la presencia del servidor público en el evento[8], el Tribunal Local determinó la existencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos, pues el entonces presidente municipal, dada la naturaleza de su cargo, realiza actividades permanentes y tiene una restricción de acudir a eventos proselitistas en días hábiles[9].

 

-En seguida, el Tribunal Local consideró que el impugnante no compareció en el procedimiento especial sancionador, ni justificó estar sujeto a un horario de labores especifico el día del evento proselitista denunciado. Sin que fuese aplicable como horario laboral para el entonces presidente municipal el horario de 09:00 a 16:00 horas para el despacho de los servicios prestados por el Ayuntamiento a la ciudadanía[10].

 

- En consecuencia, el Tribunal Local concluyó que, en atención al criterio de la Sala Superior y la línea jurisprudencial, los presidentes municipales, al desempeñar un cargo de forma permanente tienen prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario[11].

 

-De ahí que, el Tribunal Local considerara que el entonces presidente municipal asistió a un evento proselitista en un día laborable (8 de abril), en el que se realizó un evento proselitista durante el periodo de campañas electorales con la finalidad de tener un encuentro con la entonces candidata de Morena a la presidencia municipal, con motivo del inicio de su actividad para llamar al voto a su favor[12].

 

-Además, refirió que no solo estuvo presente en el evento político denunciado, sino que intervino en su calidad de entonces presidente municipal, según el video publicado en Facebook, en el que se advierte que relató porque no había participado en una elección consecutiva[13].

 

-Aunado a lo anterior, el Tribunal de Guanajuato determinó que el entonces presidente municipal solicitó una licencia a partir del 13 de abril, por lo que, el día del evento proselitista (8 de abril) contaba con la calidad de servidor público[14].

 

- Por tanto, el Tribunal Local concluyó que la sola presencia del servidor público en el evento configuró la infracción al principio de imparcialidad por la naturaleza de su encargo, además, que, al demostrarse su participación en su calidad de presidente municipal, esto era equiparable al uso de recursos públicos[15].

 

- Finalmente, el Tribunal de Guanajuato realizó la individualización de la sanción atribuible al entonces presidente municipal, al acreditarse su responsabilidad por el uso indebido de recursos públicos, por lo que calificó la conducta como grave ordinaria y dolosa, al considerarse que el entonces presidente municipal acudió al evento a sabiendas de su cargo. Por lo que, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del impugnante, lo sancionó con $10,037[16].

 

Frente a ello, el impugnante únicamente objeta la acreditación de la infracción de uso de recursos públicos y pretende dejarla sin efectos al estimar que: i. no existe evidencia de que haya hecho uso de recursos públicos, aunado a que, los resultados no demuestran que existiera una inequidad en la contienda y ii. el Tribunal Local no analizó a fondo las manifestaciones vertidas en relación a la objeción de las pruebas en la diligencia de desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos.

 

2.1 En ese sentido, son ineficaces sus planteamientos, porque no enfrenta las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal de Guanajuato sostuvo su decisión de concluir que existía base jurídica para determinar que su asistencia a un evento proselitista en día y horario hábil, así como su intervención, sí constituían la infracción de uso indebido de recursos públicos.

 

Lo anterior, porque, en principio, se limita a señalar que no existe evidencia de que haya hecho uso de recursos públicos, aunado a que los resultados no demuestran que existiera una inequidad en la contienda sin controvertir la conclusión del Tribunal Local respecto a que los presidentes municipales, al desempeñar un cargo de forma permanente, tienen prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.

 

Es decir, ante esta instancia, el entonces presidente municipal debió controvertir el razonamiento del Tribunal de Guanajuato con el que concluyó que, al asistir en su investidura de servidor público, en el horario y fecha del evento, así como su intervención, podían equipararse a uso indebido de recursos públicos.

 

2.2 Además, en todo caso, no tendría razón el impugnante porque, contrario a lo que aduce, el hecho de que asistiera al evento proselitista en día y hora hábil, en su calidad de presidente municipal, y realizara un llamado al voto en favor de la candidata de Morena constituye, en sí mismo, el uso de un recurso público (humano).

 

Lo anterior, porque ha sido criterio del máximo tribunal de la materia que el deber de imparcialidad de los servidores públicos y su obligación de abstenerse de influir en las contiendas electorales —evitando un uso indebido de recursos públicos— no se limita exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, sino que se extiende a toda actividad comunicativa por medio de la cual se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado, es decir, los servidores públicos no deben utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos, para influir en la contienda electoral.

 

En el caso, el Tribunal Local tuvo por acreditado que el impugnante intervino en un evento proselitista en su calidad de presidente municipal, lo cual acreditó el uso de recursos públicos, dado que usó su presencia, imagen o posición en la estructura de la administración para favorecer a la nueva candidata a presidente municipal.

 

2.2.1 Asimismo, es ineficaz el agravio del apelante respecto a que los resultados no fueron determinantes y por lo tanto, no demuestran que existiera una inequidad en la contienda, pues, contrario a lo que señala, su intervención durante un evento proselitista a favor de una candidata se utilizó para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios, lo cual constituyó una infracción al principio de imparcialidad, dado que se vulneró el principio de neutralidad y, con esto, se afecta la equidad en la contenida[17], aunado a que, el impugnante pierde de vista que no es necesario que exista determinancia en los resultados para que se vulnere la equidad de la contienda.

 

2.3 Por otra parte, es ineficaz el agravio con el que el impugnante pretende controvertir la acreditación de la existencia del hecho al señalar que el Tribunal Local no analizó a fondo las manifestaciones vertidas en relación a la objeción de las pruebas en la diligencia de desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos, porque dicha afirmación es genérica e imprecisa, pues no especifica cuál o cuáles manifestaciones supuestamente dejaron de analizarse.

 

2.4. Finalmente, en todo caso, no tendría razón el impugnante respecto a que, en el momento del evento denunciado, ostentaba el cargo de candidato a presidente municipal en reelección, pues es un hecho notorio que al momento de que ocurrieron los hechos denunciados, él no era candidato en reelección[18].

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia lectoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[4] En lo sucesivo todas las fechas se refieren al 2021, salvo precisión expresa en contrario.

[5] A través del acta identificada como ACTA-OE-IEEG-CMCM-019/2021, del expediente TEEG-PES-194/2021 visible en la foja 39 del accesorio único del expediente en el que se actúa, en la que se refiere lo siguiente:

[…]

Nuevamente manifiesta una persona del sexo femenino: “Pero eso ya no quedó en la planilla entonces” Nuevamente la voz de una persona del sexo masculino señala: “No no no yo yo continúo yo dije dos cosas una vez, qué tengo que tener una buena administración, está había varios pendientes que ya están resueltos, pero vamos a darle seguimiento y dos darle una continuidad para seguir transformando Comonfort. No voy a pedir licencia. No voy a pedir licencia por lo mismo, porque no, no, había una definición y no pedir la licencia este cuando está apunto de pedirla bueno pues vino el cambio un día un día antes y ya no se puedo pedir la licencia y pues sigo activo”. Nuevamente la voz de una persona del sexo femenino señala: “se seguirá activo a la campaña después de”.

Manifiesta la persona del sexo masculino: “Sí”. Interviene la voz femenina: “Al proyecto o cómo estará trabajando”. Claro que si no eh, la licenciada es gente de nuestra confianza, es gente del grupo y sé que va a estar con nosotros, va a dar buenos resultados y vamos a apoyarla con todo, vamos a trabajar con ella conjuntamente”.

Enseguida aparece en pantalla un grupo de mujeres que gritan: “se ve, se siente, Moreno está presente, se ve, se siente, Moreno está presente. Enseguida la voz del sexo femenino que dice: “va a refrendar el triunfo”.

Responde la persona del sexo masculino: “vamos a trabajar, vamos a trabajar para que morena refrende el triunfo aquí en Comonfort y sigamos este trabajando para transformar Comonfort en ese en ese aspecto. Y yo, yo le, yo le, yo le, yo le voy a sumar la poca mucha esperanza que pueda ella también para poder apoyarla y seguir entregando resultados a Comonfort.

[…]

En este momento la presentadora dice: “Agradecemos a licenciado Jose Carlos Nieto Juárez; en estos momentos abrimos el espacio, de preguntas y respuestas, a los medios de comunicación, favor de mencionar su nombre y medio que representan, quién inicia con las preguntas.”

[…]

-Una que vez responde, de manera inmediata una voz de una mujer pregunta lo siguiente: “Su cargo como alcalde es inmediato que continúe de inmediato, realmente en la administración, va a ser pausa o cuando regresaría a estar tomando sus (audio inaudible)”.

El hombre que anteriormente contestó manifiesta: “Pero como! ¡Como! ¡No yo no, no pedí, no pedí licencia! La ley ya no obliga a hacerlo, segundo en ese trabajo de ajustes, pues no, no me daban la certeza, por lo tanto, yo estaba esperando las definiciones en su momento se habló se platicó, se llegó a un acuerdo con el Consejo ejecutivo nacional y por eso tomamos la decisión de apoyar a una candidata mujer de aquí a en nuestro municipio de Comonfort que sé que juntamente con toda su planilla y con todo su equipo de trabajo van a seguir dando resultados”.

Nuevamente la voz de una mujer a la que no logro identificar realiza la siguiente pregunta: “Cuál crees que sería hoy la ventaja de cambiar de un candidato hombre a una mujer para Comonfort”, de manera continua el hombre responde: “Cuál sería la ventaja, creo que los tiempos en México, en el país, aquí en Guanajuato, en el municipio han cambiado mucho durante esta pandemia las mujeres tienen mucha fortaleza, las mujeres tienen mucha fuerza y mucho compromiso, y eso sería una gran ventaja, porque al final de cuentas, ustedes son como mujeres ustedes tienen una gran trabajo, una gran trayectoria entre sus casas, a veces son madres de familia, son trabajadoras y a veces hasta cuidadoras de salud con sus enfermos, y a todo le hacen aquí dijo la compañera, a todo le hacen y eso es una fortaleza que nos va a dar aquí en el pueblo de Comonfort con la Licenciada Sefe”.

[…]

4. Acto continuo, siendo las 14:00 horas del día en que se actúa, continúa con el desarrollo de la diligencia por lo que procedo abrir el segundo archivo denominado como: “WhatsApp video 2021-04-12 at 14.0534-copia”.

[…]

Enseguida responde una persona del sexo masculino: “No bueno yo siempre he dicho que voy a hacer institucional ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y en ese entendido lo sigo haciendo me hablaron a mí que no podían destrabar la cuestión del bloque en equidad de género. Uh-huh. Y qué bueno habían pensado en Comonfort que se cambiara mujer para poder destrabar ese bloque y ya pudiera empezar a caminar algunos ayuntamientos o algunas planillas pidiendo el voto para las elecciones”.

Nuevamente manifiesta una persona del sexo femenino: “Pero eso ya no quedó en la planilla entonces”.

Nuevamente la voz de una persona del sexo masculino señala: “No no no yo yo continúo yo dije dos cosas una vez, qué tengo que tener una buena administración, éste había varios pendientes que ya están resueltos, pero vamos a darle seguimiento y dos darle una continuidad para seguir transformando Comonfort. No voy a pedir licencia. No voy a pedir licencia por lo mismo, porque no, no, había una definición y no pedir la licencia este cuando está apunto de pedirla bueno pues vino el cambio un día un día antes y ya no se pudo pedir la licencia y pues sigo activo”. Nuevamente la voz de una persona del sexo femenino señala: “Se seguirá activo a la campaña después de”.

Manifiesta la persona del sexo masculino: “Sí” interviene la voz femenina: “Al proyecto o cómo estará trabajando”. “Claro que si no eh, la licenciada es gente de nuestra confianza, es gente del grupo y sé que va a estar con nosotros, va a dar buenos resultados y vamos a apoyarla con todo vamos a trabajar con ella conjuntamente”.

Enseguida aparece en pantalla un grupo de mujeres que gritan: “Se ve, se siente, MORENA está presente, se ve, se siente, MORENA está presente.

Más bienVamos a trabajar, vamos a trabajar para que Morena refrende el triunfo aquí en Comonfort y sigamos este trabajando para transformar Comonfort en ese aspecto. Y yo, yo le, yo le, yo le voy a sumar la poca mucha esperanza que pueda ella también para poder apoyarla y seguir entregando resultados a Comonfort”.

Enseguida una voz al parecer de sexo femenino: ¿no es un revés para su carrera política presidente?

Responde el masculino: “Considero, considero que no ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia este porque al final de cuentas era una posibilidad la reelección y bajo esa posibilidad bueno quisimos participar y trabajamos para, para eso, ¿no? Para dar buenos resultados. Sí, como lo comenté hace rato, hablando personalmente, pues sí, si uno se siente mal, porque quiere seguir dando lo que uno tiene para seguir transformando Comonfort, pero bueno, si ahorita no es el momento, y las cosas se ajustan, después también en otra trinchera, ahí estaremos trabajando para Morena. Aquí vamos a seguir en MORENA.”

[6] Emitida el 2 de marzo, en el expediente TEEG-PES-194/2021.

[7] El 5 de marzo, el impugnante presentó la demanda ante el Tribunal Local y se recibió el 9 siguiente en esta Sala Monterrey. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[8] Existencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos. Por principio de cuentas, se debe tomar en consideración que, la presencia del servidor público en el evento materia de queja no es un hecho controvertido, en razón de que los partidos denunciantes así lo afirmaron y el entonces servidor público denunciado no lo controvirtió; aunado a que a él se hacen referencia expresas en el material publicado en la red social Facebook y del que se logró su inspección con fe pública, como ya se dejó asentado en apartados precedentes.

[9] Bajo este panorama, en el caso concreto, este Tribunal determina que el entonces Presidente Municipal denunciado se ubicó en el supuesto de la línea jurisprudencial relativa a que, dada la naturaleza del cargo, realiza actividades permanentes y, por ende, tiene restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles.

En efecto, el Presidente Municipal a quien se le imputó el hecho materia de queja, figuraba en el momento como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y le correspondía representarlo jurídicamente, así como coordinar el funcionamiento de la administración pública municipal.

[10] En ese contexto, el Presidente Municipal de referencia fue un funcionario público electo popularmente como integrante y titular del órgano colegiado máximo de decisión en el municipio, y su función fundamental era participar en la tomar de decisiones de la administración pública municipal, de manera que no existe base para entender que se encontraba bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho.

Además, conforme con las atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos, el trabajo de quien ocupe la Presidencia Municipal abarca más allá de las facultades que tiene asignadas, desde el punto de vista de persona servidora pública en lo individual, porque debe estar dispuesta para intervenir en las decisiones que, en forma colegiada, competen al cabildo.

Por cuanto al tema del horario se refiere, es importante destacar que, al contestar el requerimiento hecho por la autoridad sustanciadora, el Secretario del Ayuntamiento de Comonfort, Guanajuato informó que en la normativa que les rige no se encontró un horario de labores en particular el Presidente Municipal y que por la naturaleza del puesto su horario laboral se extiende con base en la actividades, eventos y/o asuntos que necesariamente tenga que despachar.

Además, el Presidente Municipal denunciado no compareció al PES, aun y cuando fue debidamente llamado, por lo que no esgrimió razonamientos que justificarán, en todo caso, que se encontrara sujeto a un horario de labores específico o que el día en que se efectuó el evento materia de queja estaba clasificado como inhábil de acuerdo a la normativa que rige las funciones del Ayuntamiento de Comonfort, Guanajuato.

No es obstáculo para lo aquí expuesto, el hecho de que el artículo 18 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios establezca que la duración máxima de la jornada diurna de trabajo es de 8 horas, y que el Convenio Colectivo de Trabajo que refirió el Secretario del Ayuntamiento contemple el horario de atención al público en los departamentos administrativos del municipio de 09:00 a 16:00 horas, ya que ello va dirigido para el despacho de los servicios prestados por el Ayuntamiento a la ciudadanía y no como un referente de la jornada laboral del Presidente Municipal.

[11] En consecuencia, como ya quedó asentado líneas arriba, la Sala Superior ha establecido mediante su línea jurisprudencial que las personas servidoras públicas que desempeñan un cargo de forma permanente, como es el caso del entonces Presidente Municipal de Comonfort, tienen prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.

[12] En el caso se tiene acreditada la asistencia del denunciado José Carlos Nieto Juárez, en día hábil –8 de abril— dado que, como se expuso, ese día no está contemplado como inhábil en el artículo 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

Por otra parte, se encuentra demostrado que el evento al que asistió José Carlos Nieto Juárez, entonces Presidente Municipal de Comonfort, fue en un día laborable y tuvo carácter proselitista, pues se trató de una reunión durante el periodo de campañas electorales y realizada con el objeto de tener un encuentro con la candidata de ese partido a la Presidencia Municipal, con motivo del inicio de su actividad para llamar al voto a su favor.

[13] Y no solo estuvo presente en el evento político denunciado, sino que intervino en su calidad de entonces presidente municipal, pues así se advirtió del video que fue publicado en la red social Facebook y que se certificó en su existencia y contenido.

En efecto, se logró advertir que en tal evento se hace notar su presencia, al ser anunciado para hacer uso de la voz, lo que se hace llamándolo por su nombre y se le enfoca por la cámara, por lo que es posible asentar su media filiación; todo lo cual quedó asentado.

Luego, en cierto momento del acontecimiento, personas de la prensa asistente se dirigen a José Carlos Nieto Juárez, en su calidad de presidente municipal de Comonfort y le cuestionan sobre la razón de por qué no fue él el candidato para intentar la elección consecutiva y él responde que fue por cuestión de equidad de género en las candidaturas postuladas por Morena.

De esta intervención que tuvo el denunciado se advierte que respondía desde su calidad de presidente municipal y por ello se refería a que no había pedido licencia –para separarse de ese cargo— y que por tanto seguía “activo”.

Incluso se le sigue cuestionando al estar presente por su participación en el evento materia de queja y una de las personas se dirige a él en su calidad de “presidente”, a lo que el denunciado atiende a tal llamado y contesta en esa calidad. Esta circunstancia se asentó en el acta de mérito.

[14] A estas circunstancias se agrega el hecho acreditado de que José Carlos Nieto Juárez solicitó licencia al cargo de Presidente Municipal de Comonfort, el 13 de abril, por lo que se tiene acreditado que al momento de los hechos tenía el carácter de servidor público.

[15] Por tanto, es posible concluir en el caso que nos ocupa, que la sola presencia del servidor público en el evento configuró la infracción al principio de imparcialidad, porque acorde con la naturaleza de su encargo, únicamente tiene como asueto, los días que expresamente establezca la ley o los que por acuerdo del máximo órgano colegiado del Ayuntamiento, se declaren como tales.

Ello dado que se tuvo por demostrada la presencia en un día hábil del Presidente Municipal de Comonfort, José Carlos Nieto Juárez, al evento denunciado y su participación, lo que resulta equiparable al uso indebido de recursos públicos en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-379/2015 y acumulado, de cuya ejecutoria derivó la tesis L/2015, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[16] I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción (cómo, cuándo y dónde)

a) Modo. La irregularidad consistió en su participación e intervención en el evento de campaña de la otrora candidata de Morena María Seferina Capilla Gómez, en la que emitió frases de apoyo hacia ésta y al referido instituto político. Hecho que además se difundió a través del medio electrónico “AGORA” de la red social Facebook.

b) Tiempo. Se encuentra acreditado que el evento realizado y su difusión tuvo lugar el día martes 8 de abril, es decir, durante la etapa de campañas del proceso electoral 2020-2021.

Al respecto, resulta un hecho notorio que en el acuerdo CGIEEG/075/2020, del 30 de octubre de 2020, el Consejo General aprobó el ajuste al calendario de las campañas electorales, estableciendo que en el caso de los ayuntamientos las campañas comprenderían del 5 de abril al 2 de junio.

Además, en esa fecha el denunciado aún figuraba como Presidente Municipal de Comonfort, Guanajuato y no estaba contemplada como inhábil en el artículo 24 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

c) Lugar. La reunión o evento denunciado se celebró en la ciudad de Comonfort, que es en la que el denunciado se desempeñaba como Presidente Municipal.

Además, su difusión como acto de inicio de campaña electoral de su correligionaria, se hizo a través de la red social Facebook, por lo cual y dada su naturaleza se pudo conocer tanto en esa municipalidad como en otras delimitaciones geográficas.

II. Las condiciones externas y los medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que el evento fue de manera presencial y por ello asistió personalmente al entonces Presidente Municipal e hizo uso de la voz ostentándose como tal.

Por otro lado, la transmisión de ese evento político se verificó en la red social Facebook, durante la etapa de campañas dentro del pasado proceso electoral 2020-2021-

III. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, particularmente el artículo 134 de la Constitución Federal, tutelan 2 bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y la equidad en los procesos electorales.

IV. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. De conformidad con el artículo 355 párrafo segundo de la Ley electoral local, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto, ya que no se aportaron pruebas al respecto ni existe antecedente que evidencie sanción anterior a José Carlos Nieto Juárez, por la misma conducta.

V. Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el denunciado o la candidata que se vio respaldada por éste, hayan obtenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta infractora.

VI. Calificación de la conducta. En el presente caso, atendiendo a los elementos probatorios antes precisados, permiten calificar la conducta como grave ordinaria, pues se puede advertir que existió un actuar indebido con la asistencia del entonces servidor público –Presidente Municipal— a un evento partidista y proselitista en día hábil, en el que además emitió frases de apoyo a la que fuera candidata de Morena y a dicho instituto político, lo que constituyó una violación constitucional al principio de imparcialidad y equidad; sin embargo, no se trató de una conducta sistemática o reiterada.

VII. Sanción a imponer.

[…]

La falta cometida es grave ordinaria, como ya quedó asentado líneas arriba.

-Fue dolosa, en razón a que el denunciado, sabiendo su calidad de Presidente Municipal, decidió acudir al evento partidista y sin atender a que se llevaba a cabo en un día hábil, en el que debía seguir atento y atendiendo asuntos oficiales, por la naturaleza de su cargo.

-Se vulneraron 2 principios constitucionales contenidos en el artículo 134, es decir, la imparcialidad y la equidad.

En este sentido, y atendiendo a las condiciones socio-económicas de José Carlos Nieto Juárez, se considera adecuado y proporcional imponer la sanción consistente en 112 UMAS, con sustento en el artículo 354, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley electoral local, al ser el punto medio entre el medio y el máximo de la total que autoriza la infracción invocada, equivalente a $10,037.44 (diez mil treinta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos).

[17] Así lo sostuvo, la Sala Monterrey en los juicios SM-JE-150/2021 y acumulado y SM-JE-326/2021:

De manera general, la Sala Superior ha señalado que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública. Además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

Las restricciones a las personas titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, desde esta perspectiva, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio.

De esta manera, si el uso de recursos públicos o la presencia, imagen o posición en la estructura de la administración, se usa para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios, ello constituye una infracción al citado precepto constitucional.

En ese sentido, resulta importante destacar que, a efecto de examinar si se actualiza o no la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, es requisito indispensable la acreditación de la aplicación de esos recursos en los actos que se estime vulneran el principio de neutralidad y afectan la equidad en la contenida[

[18] Lo anterior, se desprende del acuerdo CGIEEG/163/2021 de 23 de abril de 2021, en el que se aprobaron las sustituciones de las candidaturas a la Presidencia Municipal y a las regidurías propietaria y suplente 1 del Ayuntamiento de Comonfort registrada por Morena, visible en: https://www.ieeg.mx/documentos/210423-extra-iii-acuerdo-163-pdf/