JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JE-20/2017 ACTOR: AYUNTAMIENTO DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/04/2017 al considerar que: a) el Tribunal Local contó con los elementos suficientes para determinar que quedó acreditado el desempeño de los regidores en el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro y, b) contrario a lo que estableció la parte actora, la autoridad responsable no condenó al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones del mes de enero de dos mil diecisiete.
GLOSARIO
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí |
1.1. Juicio local TESLP/JDC/04/2017. El ocho de marzo del año en curso, Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce presentaron escrito de demanda en contra de la omisión del Presidente Municipal y la Tesorera de realizar el pago de las dietas ordinarias y extraordinarias que como remuneración debieron recibir, toda vez que se desempeñan como regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.
El catorce de agosto siguiente, el Tribunal Local emitió sentencia en el sentido de condenar al Ayuntamiento al pago de las remuneraciones no entregadas a los actores.
1.2 Solicitud de aclaración de sentencia. El veintiuno de agosto, Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce solicitaron aclaración de sentencia, toda vez que, a su consideración, el Tribunal Local no realizó correctamente el cálculo de los montos de pago de las dietas ordinarias.
1.3 Juicio Electoral SM-JE-15/2017. El veintidós de agosto, el Presidente y la Tesorera Municipal de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, presentaron medio de impugnación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TESLP/JDC/04/2017.
El siete de septiembre siguiente, esta Sala Regional desechó de plano la demanda, debido a que los actores no cuentan con la representación legal para promover dicho juicio electoral a nombre del Ayuntamiento.
1.4 Incidente de aclaración de sentencia TESLP/JDC/04/2017. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Local emitió la resolución incidental en el sentido de modificar los montos de pago de las dietas ordinarias a favor de Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce.
Tal determinación fue notificada al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, el cuatro de octubre.
1.5. Juicio Electoral SM-JE-20/2017. Inconformes con dicha resolución, el diez de octubre, el Presidente Municipal, la Tesorera y la Síndica del referido ayuntamiento, promovieron el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de la resolución del Tribunal Local que condenó al pago de las remuneraciones no entregadas en favor de Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y el Acuerdo General 3/2015 emitido por Sala Superior[1], en relación con lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]
3. PROCEDENCIA
Se tienen satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Oportunidad. El catorce de agosto del año en curso, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TESLP/JDC/04/2017. Posteriormente, el veintinueve de septiembre, resolvió el incidente de aclaración de sentencia, en el sentido de modificar los montos establecidos en la resolución antes mencionada.
Al respecto, cabe mencionar que la aclaración forma parte de la sentencia, es un instrumento constitucional y procesal de los sistemas jurídicos de impartición de justicia que debe estimarse inmersa en los mismos, y dicha figura se encuentra regulada por el artículo 107 de la Ley de Medios.[3]
Por lo tanto, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, es a partir del momento en que ésta se notifique que iniciará el cómputo del plazo para impugnarla.[4]
En el caso en concreto, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la aclaración de la resolución impugnada se notificó al Ayuntamiento el cuatro de octubre del año en curso y la demanda se presentó el diez de octubre siguiente.[5]
b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda consta el nombre de los promoventes y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
c) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que se controvierte una sentencia que dictó la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad, en la que condenó al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro al pago de ciertas remuneraciones.
d) Legitimación y personería. La demanda fue presentada por el Presidente Municipal Ángel de Jesús Nava Loredo, la Tesorera Municipal Alma Yuliana Salazar Alvarado y la Síndica Gloria Susana Loredo Díaz, en representación del Ayuntamiento, a fin de salvaguardar sus intereses y patrimonio.
Este Tribunal ha sostenido el criterio de que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, carecen de legitimación activa para presentar un medio de impugnación con el único propósito de que prevalezca su situación, sin embargo, tratándose de ayuntamientos es posible que acudan a cuestionar las determinaciones de los tribunales locales cuando estos les ordenen el pago de dietas correspondientes a los integrantes del Cabildo. Ello encuentra razón en que el órgano municipal debe velar por el debido uso de los recursos públicos que administra.[6]
En el caso en concreto, ya que la resolución impugnada impone una carga al Ayuntamiento al condenarlo al pago de ciertas remuneraciones, se concluye que cuenta con legitimación para recurrir dicho acto.
Por otra parte, se estima satisfecho el requisito de personería ya que el medio de impugnación fue promovido por Gloria Susana Loredo Díaz en su carácter de síndica[7], quien cuenta con representación jurídica para presentar la demanda, lo anterior conforme al artículo 75, fracción II, de la Ley Orgánica, que establece que el Síndico Municipal es quien tiene la representación legal del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte.[8]
No pasa inadvertido que el medio de impugnación fue presentado en un solo escrito firmado además por el Presidente Municipal Ángel de Jesús Nava Loredo y la Tesorera Municipal Alma Yuliana Salazar Alvarado, no obstante, dichas personas carecen de facultades de representación legal para promover el presente juicio a nombre del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.
Esto es que, al tratarse de una sola demanda, se tendrá por presentada a nombre del Ayuntamiento únicamente por la Síndica Gloria Susana Loredo Díaz.
e) Definitividad. Se satisface este requisito, pues no existe medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la resolución reclamada.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, presentaron medio de impugnación ante el Tribunal Electoral Local en contra de la omisión del Presidente Municipal y la Tesorera de efectuar el pago de las dietas ordinarias y extraordinarias por los últimos seis meses (septiembre dos mil dieciséis – febrero dos mil diecisiete).
El Tribunal Local resolvió condenar al Ayuntamiento al pago de dichas remuneraciones en favor de los regidores.
El Ayuntamiento sostiene que tal resolución es ilegal toda vez que los actores en ningún momento acreditaron haber desempeñado y/o ejercido el cargo público, durante el periodo por el cual reclaman el pago de dietas.
Estima que aun y cuando se ostentaron como regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, ello no bastaba para que el Tribunal Local considerará que los actores efectivamente desempeñaron el cargo.
Por lo tanto, ante la falta de evidencia probatoria, el Tribunal Local debió haber absuelto al Ayuntamiento.
Por otra parte, el Ayuntamiento considera que la sentencia impugnada es incongruente e ilegal, ya que el tribunal responsable, transcribe la relación de pago de dietas ordinarias correspondientes al año dos mil diecisiete, de donde se desprende que Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce sí recibieron el pago correspondiente a enero del presente año. Por lo tanto es ilógico que condene al pago de enero y febrero de dos mil diecisiete.
Conforme a los agravios expuestos, es necesario determinar si los actores ante el Tribunal Local, probaron que desempeñaban el cargo de regidores del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, o, en caso de existir una falta de evidencia probatoria se debió haber absuelto del pago a dicho Ayuntamiento.
Asimismo, de ser necesario se deberá resolver si el Tribunal Responsable condenó indebidamente al Ayuntamiento a realizar el pago por el mes de enero, cuando éste ya había sido recibido por los actores.
4.2 El Tribunal Local contó con los elementos suficientes para determinar que quedó acreditado que los regidores desempeñan dicho cargo en el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro
No asiste razón a la parte actora cuando señala que la sentencia impugnada condenó al Ayuntamiento de manera indebida sobre la base de que, en su concepto, los regidores Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce no acreditaron que desempeñaban y ejercían el cargo para que así pudieran tener derecho a las remuneraciones que reclamaron.
Lo anterior, debido a que los actores presentaron ante el Tribunal Local, junto con su demanda, copia del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, en el cual aparecen como regidores electos para el Ayuntamiento de Cerro de San Pedro.[9]
Por lo tanto, de dicha constancia, de su afirmación y del caudal probatorio que analizó el Tribunal Local se presume que los regidores ejercen y desempeñan el cargo público para el cual fueron electos. Tan es así, que el Ayuntamiento presentó los recibos de pago y copias de cheques que emitió a favor Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce por ejercer el cargo de regidores, lo que desde luego es muestra de que ejercieron el cargo para el que fueron designados.
Al respecto, es de destacarse que lo ordinario es que los regidores realicen las funciones que les han sido conferidas, asistir a las sesiones de Cabildo con voz y voto, desempeñar las comisiones que les encomiende el Cabildo, proponer acuerdos para la eficaz prestación de los servicios públicos, entre otras. [10]
Por lo que, si en determinado momento los regidores dejaron de desempeñar dicho cargo, era necesario que el Ayuntamiento probara tal situación, ya que opera por regla general lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, de la Ley de Medios, que dispone que quien afirma un hecho, o lo niega y la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, está obligado a probarlo.
Es decir, en el caso en concreto, la carga de la prueba respecto al supuesto no desempeño de funciones de los regidores correspondía al Ayuntamiento, pues es quien afirma que los regidores no ejercieron ni desempeñaron su cargo en el lapso de tiempo por el cual reclaman las remuneraciones.
Sin embargo, el Ayuntamiento, no presentó medio de prueba alguno ante el Tribunal Local para demostrar que los referidos regidores hubieran renunciado o solicitado licencia para demostrar que no desempeñaron las funciones inherentes al cargo para el cual fueron electos.
En cuanto a los pronunciamientos que hace la parte actora sobre la abstención de los regidores de emitir voto en algunos asuntos de resolución, cabe mencionar que los regidores al asistir a las sesiones de resolución del Cabildo, tienen derecho a voz y a voto a favor o en contra, y de abstenerse de votar respecto de las propuestas que se pongan en consideración de los integrantes del Cabildo, pues dicha facultad es parte del ejercicio de su cargo, por lo tanto, de la Ley Orgánica no se desprende que exista una obligación para emitir su voto, como tampoco a votar a favor como lo expresa el ayuntamiento inconforme.
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que no era necesario que Ma. Faustina Martínez Ponce y Ricardo Gómez Ponce acreditaran, con más elementos probatorios, que efectivamente desempeñan y ejercen el cargo de regidores.
4.3 El Tribunal Local no condenó al Ayuntamiento al pago del mes de enero de dos mil diecisiete
Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando afirma que la sentencia es incongruente puesto que en una parte establece que los actores sí recibieron el pago correspondiente al mes de enero de dos mil diecisiete, y en otro apartado en el que determina el monto total pendiente de pago, condena al Ayuntamiento a cubrir la dieta de enero y febrero de dos mil diecisiete.
Si bien es cierto que la autoridad responsable, al emitir la sentencia en el expediente TESLP/JDC/04/2017, condenó al Ayuntamiento de Cerro de San Pedro al pago de diversas remuneraciones, en los siguientes términos:
Remuneraciones Ordinarias[11] | |||
Nombre | Adeudo del periodo de octubre a diciembre 2016 | Adeudo referente los meses de enero febrero 2017 | TOTAL |
Ma. Faustina Martínez Ponce | $32,422.00 | $12,969.20 | $45,392.20 |
Ricardo Gómez Ponce | $38,907.60 | $12,969.20 | $51,876.80 |
De lo anterior, se concluye que en el apartado denominado “Adeudo referente a los meses de enero febrero 2017” el tribunal responsable solo hace referencia al periodo comprendido de los meses enero y febrero, pero no condena al pago de las quincenas involucradas en ambos meses, ya que solo estableció la cantidad de la dieta ordinaria mensual correspondiente al mes de febrero para cada actor.
Lo anterior, debido a que el pago quincenal es de $6,484.60 (seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 60/100 M.N.). Por lo tanto, el monto total a pagar por un mes es de $12,969.20 (doce mil novecientos sesenta y nueve pesos 20/100 M.N.), cantidad que el Tribunal Local menciona en la tabla antes referida.
Además, el veintinueve de septiembre del presente año, el Tribunal Local emitió la aclaración de sentencia en la cual actualizó y corrigió los montos pendientes de pago y presentó tablas con información desglosada que reflejan los pagos pendientes y los realizados por parte del Ayuntamiento, a saber:
MA. FAUSTINA MARTÍNEZ PONCE[12] | |||
MES/AÑO | 1RA QUINCENA | 2DA QUINCENA | TOTAL A PAGAR |
Septiembre 2016 | $6,484.60 (Recibo de nómina firmado por la C. Ma. Faustina Martínez Ponce visible en foja 936)[13] | NO PAGO | $6,484.60
|
Octubre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Noviembre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Diciembre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Enero 2017 | $6,484.60 (Visible en foja 937)[14] | $6,484.60 (Visible en foja 940) | PAGADO |
Febrero 2017 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
ADEUDO EN FAVOR DE LA C. MA. FAUSTINA MARTÍNEZ PONCE COMPRENDIDO DEL PERIODO 1° DE SEPTIEMBRE DE 2016 AL 28 DE FEBRERO DE 2017 |
|
| $58,361.40 |
RICARDO GÓMEZ PONCE | |||
MES/AÑO | 1RA QUINCENA | 2DA QUINCENA | TOTAL A PAGAR |
Septiembre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Octubre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Noviembre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Diciembre 2016 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
Enero 2017 | $6,484.60 (Visible en foja 937) | $6,484.60 (Visible en foja 940)[15] | PAGADO |
Febrero 2017 | NO PAGO | NO PAGO | $12,969.20 |
TOTAL ADEUDO EN FAVOR DEL C. RICARDO GÓMEZ PONCE COMPRENDIDO DEL PERIODO 1° DE SEPTIEMBRE DE 2016 AL 28 DE FEBRERO DE 2017 |
|
| $64,846.00 |
De dichas tablas se aprecia que, contrario a lo sostenido por el Ayuntamiento, el Tribunal Local no lo condenó al pago del mes de enero de dos mil diecisiete, y solo ordenó se cubrieran aquellas quincenas de las que el Ayuntamiento no acreditó su pago.
Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE. Infórmese la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General 3/2015, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| ||
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||
MAGISTRADO
| MAGISTRADO | |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | ||
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | ||
[1] El acuerdo establece que los medios de impugnación que se presentan contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular y a las remuneraciones, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde se ejerza el cargo.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados “Juicios Electorales”, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[3] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 11/2005, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 8 a 10.
[4] Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 32/2013, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 56 y 57.
[5] Sin contar los días inhábiles sábado siete y domingo ocho de octubre. Cédula de notificación visible en la foja 1090 del cuaderno accesorio único.
[6] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SM-JE-13/2015 y SM-JE-9/2016 y acumulado. Criterio que resulta armónico con la nueva Ley de Amparo, como medio de control constitucional, que señala en su artículo 7 que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
[7] Como consta en la copia certificada del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, visible en la foja 27 del expediente principal.
[8] ARTICULO 75. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. (…)
II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, con todas las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas, pudiendo además nombrar ante los tribunales, delegados, representantes legales, apoderados, coadyuvantes, según sea el caso, ello en los términos que establezca la ley que rija la materia en cuyo procedimiento comparezca;
[9] En dicha publicación se declaró la validez de la elección de los cincuenta y ocho Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, los cuales estarán ejerciendo sus funciones del uno de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
[10] Las facultades y obligaciones de los Regidores se encuentran establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO 74. Son facultades y obligaciones de los regidores las siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Cabildo participando en las discusiones con voz y voto;
II. Desempeñar las comisiones que les encomiende el cabildo, informando a más tardar cada dos meses en sesión ordinaria, del trabajo realizado y de los resultados obtenidos;
III. Proponer al cabildo los acuerdos que deban dictarse para la eficaz prestación de los servicios públicos, o el mejor ejercicio de las funciones municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada;
IV. Vigilar los ramos de la administración municipal que les correspondan, para lo cual contarán con la información suficiente y expedita de las dependencias municipales, informando periódicamente de ello al Cabildo;
V. Suplir al Presidente en sus faltas temporales en la forma prevista en esta Ley;
VI. Concurrir a las ceremonias oficiales y a los demás actos que fueren citados por el Presidente Municipal;
VII. Solicitar se convoque a sesiones ordinarias y extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el Presidente Municipal a convocar a sesión sin causa justificada, o cuando por cualquier motivo no se encontrare en posibilidad de hacerlo, los regidores podrán convocar en los términos del último párrafo del artículo 21 de la presente Ley
VIII. Suplir las faltas temporales de los síndicos suplentes en funciones, cuando para ello fueren designados por el Cabildo;
IX. Asistir y acreditar los cursos de inducción, talleres de capacitación y formación que instrumente e imparta el Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del Ramo correspondiente, o por universidades públicas o privadas, una vez que cuenten con la constancia de la autoridad electoral que los acredite como tales y antes de tomar posesión de su cargo; así como asistir a los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta la Auditoría Superior del Estado, durante el tiempo del ejercicio de la administración para la cual fue electo, y
X. Las demás que les otorguen la Ley y los reglamentos aplicables.
[11] Tabla visible en foja 972 del cuaderno accesorio único.
[12] Tablas visibles a foja 1087 del cuaderno accesorio único.
[13] Del cuaderno accesorio único.
[14] Del cuaderno accesorio único.
[15] Del cuaderno accesorio único.