JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-21/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO

COLABORÓ: GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES

 

Monterrey, Nuevo León, a 26 de marzo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaque o exalte logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, y ii) sobreseyó en el procedimiento en cuanto a la indebida exposición de menores, al estimar que la publicación denunciada no tiene naturaleza política o electoral, pues no se desprende que intente posicionar al denunciado, por lo que se declaró impedido para analizar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que debe quedar firme la resolución de la responsable, porque el actor no cuestiona debidamente las razones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado no constituye propaganda gubernamental y, por ello, no era posible actualizar la promoción personalizada, ni acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, en virtud de que la publicación no es de naturaleza política o electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/PAN:

Partido Acción Nacional.

Carlos Rodríguez:

 

Carlos Rafael Rodríguez Gómez.

 

Congreso Local:

Instituto Local:

Congreso del Estado de Nuevo León.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios de Impugnación:

 

Lineamientos:

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.

MC:

PES:

Movimiento Ciudadano.

Procedimiento Especial Sancionador.

Tribunal de Nuevo León/Tribunal Local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de promoción personalizada y vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a un diputado del Congreso del Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión.

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 9 de enero de 2024[3], el PAN denunció ante el Instituto Local al diputado local de MC, Carlos Rodríguez, por la publicación de un video en su página de Facebook, al considerar que dichos actos constituían promoción personalizada y la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Al respecto, de la diligencia de inspección practicada en esa misma fecha, por el personal de la Dirección Jurídica del Instituto Local, se observó una publicación en el perfil de Facebook del denunciado de 27 de diciembre de 2023:

 

Se observa una publicación realizada en el perfil de la red social Facebook del denunciado, en fecha 27-veintisiete de diciembre de 2023-dos mil veintitrés, a las 17:06 diecisiete horas con seis minutos, con el siguiente texto: “Muchas gracias a mi gente de la Col. Lázaro Cárdenas. Muy feliz de ver tantas caras felices. Dios me los bendiga!!.

Asimismo se acompaña un video, del que se desprende el siguiente mensaje:

DENUNCIADO: ¿eh?

PERSONA DESCONOCIDA: Yo… yo quiero que me regale una tele.

DENUNCIADO: Hola, qué tal pues muy contento de traer muchas sonrisas a nuestras niñas y niños de Cadereyta.

Ya…hicimos nuestra rifa ahí para nuestros adultos, y mujeres y hombres de aquí de la colonia. La verdad estoy muy contento, y muy agradecido por sus muestras de cariño, sin duda, me voy muy, muy feliz, cerramos el año con todo.

Mañana seguiremos trabajando, vamos a dos comunidades más, y bueno, pues qué les puedo decir, mi corazón está feliz, esto es lo que, por eso vale la pena de estar siempre cerca de nuestra gente y sobre todo luchar, desde cualquier trinchera que dios nos ha podido colocar.

Me siento inmensamente feliz. Aquí está toda nuestra gente de esta colonia, tan querida, donde también jugaba fútbol, hace muchos años. Como bien lo decía ayer, con mi querido amigo el Dóberman, el de los Dóberman, eh… el Demon, que era nuestro entrenador.

Bueno, pues aquí pueden ver, aquí está toda nuestra gente. Gracias a todos quienes, a mi equipo que me ayudó, a todas las gentes que están aquí reunidas, muchas gracias, la verdad que de corazón gracias.

Aquí estamos entregando presentes para las familias y niños. Estamos inmensamente feliz. Vienen cosas buenas para… el día de Reyes, también, y bueno pues mi compromiso de siempre es estar cerca de la ciudadanía, y aquí estamos. Y le vamos a dar hasta donde tope, acuérdense, ¿Okay? Cuentan conmigo siempre. Dios me los bendiga, excelente tarde. Vamos a darle con todo por Cadereyta, ¡ánimo!.

 

2. Previa sustanciación del Instituto Local, el 29 de febrero, el Tribunal de Nuevo León determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos y ii) sobreseyó en el procedimiento en cuanto a la indebida exposición de menores, al estimar que la publicación denunciada no tiene naturaleza política o electoral, pues no se desprende que intente posicionar al denunciado, por lo que se declaró impedido para analizar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento

 

1. Inconforme, el 4 de marzo, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral directamente ante esta Sala Monterrey, en el que alega, sustancialmente, que la publicación denunciada sí es propaganda gubernamental y, por tanto, sí vulnera el interés superior de la infancia.

 

La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JRC-17/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa

 

2. El 15 de marzo, esta Sala Monterrey reencauzó el medio de impugnación a juicio electoral SM-JE-21/2024, al ser la vía idónea para conocer y resolver el presente asunto.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Resolución impugnada[4]. El Tribunal de Nuevo León determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos y ii) sobreseyó en el procedimiento en cuanto a la indebida exposición de menores, al estimar que la publicación denunciada no tiene naturaleza política o electoral, pues no se desprende que intente posicionar al denunciado, por lo que se declaró impedido para analizar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, a efecto de que emita una diversa en la que se declare al denunciado responsable de vulnerar la normatividad electoral, al considerar que la publicación denunciada sí es propaganda gubernamental y, por lo tanto, sí vulnera el interés superior de la infancia.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora ¿el PAN controvierte frontalmente las razones del Tribunal Local para declarar la inexistencia de promoción personalizada y, en consecuencia, el sobreseimiento sobre la supuesta vulneración al interés superior de la niñez?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos y ii) sobreseyó en el procedimiento en cuanto a la indebida exposición de menores, al estimar que la publicación denunciada no tiene naturaleza política o electoral, pues no se desprende que intente posicionar al denunciado, por lo que se declaró impedido para analizar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey considera que debe quedar firme la resolución de la responsable, porque el actor no cuestiona debidamente las consideraciones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado no constituye propaganda gubernamental y, por ello, no era posible actualizar la promoción personalizada, ni acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, en virtud de que la publicación no es de naturaleza política o electoral.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1.1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte promovente manifiesta sus agravios para cuestionar un acto o resolución con el propósito que los órganos de justicia puedan revisarla de fondo, no tiene el deber de exponerlos bajo una formalidad específica, y para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de los hechos concretos que le causan perjuicio, causa de pedir o un principio de agravio[5].

 

Incluso, con la precisión de que no hace falta que los demandantes o impugnantes mencionen los preceptos o normas que consideren aplicables, conforme al principio jurídico que dispone, para las partes sólo deben proporcionar los hechos y al juzgador le corresponde conocer el derecho, por lo que la identificación de los preceptos aplicables a los hechos no implica suplir los agravios.

 

Sin embargo, el deber de expresar al menos los hechos (aun cuando sea sin mayor formalismo), lógicamente, requiere como presupuesto fundamental, que esos hechos o agravios identifiquen con precisión la parte específica que causa perjuicio y las razones por las cuales, en su concepto, es así, por lo menos, a través de una afirmación de hechos mínimos pero concretos para cuestionar o confrontar las consideraciones del acto impugnado o decisión emitida en una instancia previa.

 

Esto es, en términos generales, para revisar si un impugnante tiene o no razón, aun cuando sólo se requieren hechos que identifiquen la decisión concretamente cuestionada y las razones por las que consideran que esto es así, sin una formalidad específica, lo expresado en sus agravios debe ser suficiente para cuestionar el sustento o fundamento de la decisión que impugnan.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas determinaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

De ahí que, la suplencia sólo debe implicar la autorización para integrar o subsanar imperfecciones y únicamente sobre conceptos de violación o agravios, pero no para autorizar un análisis oficioso o revisión directa del acto o resolución impugnada, al margen de los motivos de inconformidad.

 

1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral

    

En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[6], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

 

Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.

 

Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral

 

De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal local pudiera analizar propaganda de menores anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.

 

Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).

 

La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[7].

 

La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[8].

 

La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[9].

 

De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra el diputado local de MC, Carlos Rodríguez, por la publicación de un video en su página de Facebook, al considerar que dichos actos constituían promoción personalizada y la vulneración al interés superior de la niñez.

 

En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León determinó: i) la inexistencia de la promoción personalizada atribuida al diputado local por MC, Carlos Rodríguez, al considerar que la publicación denunciada, consistente en un video alojado en su perfil de Facebook, no difunde informes, destaca o exalta logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos y ii) sobreseyó en el procedimiento en cuanto a la indebida exposición de menores, al estimar que la publicación denunciada no tiene naturaleza política o electoral, pues no se desprende que intente posicionar al denunciado, por lo que se declaró impedido para analizar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

Frente a ello, el PAN alega, en esencia, que fue incorrecto el actuar del Tribunal Local, porque dejó de estudiar y analizar hechos, así como pruebas y diversas disposiciones legales invocadas desde la denuncia, con las cuales, quedaba acreditado que las conductas denunciadas sí contravenían las normas y principios electorales, aunado a que no tomó en cuenta el carácter de diputado local del denunciado.

 

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos del PAN, porque no cuestionan frontalmente las razones del Tribunal de Nuevo León, por las que determinó que el video denunciado no constituye propaganda gubernamental y, por ello, no era posible actualizar la promoción personalizada, ni acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, en virtud que la publicación no es de naturaleza política o electoral.

 

En efecto, el Tribunal Local consideró lo siguiente:

 

-          Precisó que, para estudiar si se configura promoción personalizada, es necesario analizar si el material denunciado puede calificarse como propaganda gubernamental.

-          Señaló que luego hay que verificar si de su contenido se desprende que esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural, político, o beneficios y compromisos cumplidos y que, con ello, se busque la aceptación de la población.

-          Puntualizó que, en la publicación denunciada, se observó que el diputado local realizó las siguientes manifestaciones:

         Expresa su sentir respecto a que se encuentra contento y feliz por ver las sonrisas de niñas, niños y las muestras de cariño;

         Señala que tuvo verificativo una rifa para adultos; y,

         Transmite sus vivencias familiares acontecidas en la colonia donde se encuentra.

-          Refirió que, de dichas manifestaciones, no se advertía que se tratara de una publicación que difundiera informes, destaque o exaltara logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político.

-          Consideró que la publicación denunciada no constituía propaganda gubernamental.

-          Destacó que, acorde a la doctrina judicial de la Sala Superior, en asuntos atinentes a la materia político-electoral, únicos que el Tribunal Electoral tiene competencia para conocer, cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

-          Concluyó que, como requisito previo e indispensable para el estudio de la vulneración del interés superior de la niñez, la publicación objeto de denuncia debe tener el carácter de propaganda político-electoral.

-          Expuso que no se desprendía que la publicación posicionara al denunciado, ya sea destacando su imagen, cualidades, calidades, logros políticos y económicos, con el propósito de colocarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines políticos o electorales. –

-          Tampoco era posible advertir su intención de obtener un beneficio para ocupar un cargo de elección popular, ni obtener votos, o favorecer alguna candidatura, o en general, beneficiar a algún partido político.

-          Además, consideró que tampoco se emitió alguna frase o expresión tendente a influir en las preferencias electorales, como lo sería el llamamiento a favor o en contra de un determinado partido político o candidatura, ni se realizaron expresiones positivas o negativas que orienten al electorado respecto de una determinada opción política y tampoco se observa algún emblema, logotipo, lema o frase que permita identificarlo como candidato en el proceso electoral en curso.

-          Bajo ese contexto, concluyó que la publicación no tiene naturaleza política o electoral, requisito indispensable para entrar al estudio de la posible vulneración al interés superior de la niñez, por lo que, estimó que no cuenta con competencia para decidir sobre una posible violación a tal derecho de los menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.

-          Finalmente, indicó que es evidente que existe un impedimento jurídico para que ese Tribunal Electoral determine si mediante los hechos denunciados, en los que sí aparecen menores de edad, se vulneró su interés superior, precisamente, porque tal difusión escapa de la jurisdicción electoral, por lo cual sobrese la acción en la porción correspondiente, al tratarse de un acto sobre el cual la autoridad electoral resulta incompetente para conocer.

 

Al respecto, se puede concluir que el Tribunal de Nuevo León, fundamentalmente, sostiene su determinación de declarar la inexistencia de la promoción personalizada bajo las siguientes consideraciones esenciales: a) el video denunciado no se trata de una publicación que difunde informes, destaque o exalte logros de gobierno, avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos, por lo que no constituye propaganda gubernamental, b) la publicación no tiende a posicionar al denunciado, con el propósito de colocarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines políticos o electorales, c) no se emitió alguna frase o expresión tendente a influir en las preferencias electorales y d) la publicación no tiene naturaleza política o electoral, por lo cual no es posible estudiar la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

Frente a esos razonamientos, el PAN plantea, concretamente, que el Tribunal de Nuevo León: i) dejó de estudiar y analizar hechos, así como pruebas y diversas disposiciones legales invocadas desde la denuncia, ii) no analizó el carácter de diputado local del denunciado y iii) debió decretar, en primera instancia, la existencia de la vulneración a los Lineamientos, al configurar la aparición directa de menores.

 

Bajo ese contexto, es evidente que dichos planteamientos no controvierten frontalmente los razonamientos y consideraciones por las cuales el Tribunal responsable, finalmente, concluyó que la publicación denunciada no constituye propaganda gubernamental y, por ello, no es posible actualizar la promoción personalizada, ni acreditar la vulneración al interés superior de la niñez, en virtud que la publicación no es de naturaleza política o electoral.

 

3.2. Además, en todo caso, tampoco señala cuáles fueron las pruebas o los hechos que dejó de analizar la autoridad responsable, por lo que resultan argumentos genéricos e imprecisos, pues no demuestran fehacientemente la ilegalidad del acto reclamado.

 

De ahí la ineficacia de sus planteamientos.

 

3.3. En ese sentido, también es ineficaz el argumento del PAN en el que sostiene que el Tribunal Local debió decretar, en primera instancia, la existencia de la vulneración a los Lineamientos, al configurarse la aparición directa de menores en medios de difusión en un contexto político-electoral y, por tanto, ordenar el retiro de la publicación. Ello, porque como se estableció, el actor no controvierte las razones expuestas por el Tribunal Local.

 

3.4. Por otro lado, no tiene razón el actor cuando afirma que la responsable no analizó el carácter de diputado local del denunciado.

 

Ello, porque contrario a lo que refiere, la autoridad responsable sí tomó en cuenta la calidad de la persona denunciada al momento de emitir su resolución.

 

En efecto, en el apartado 4.2.1. de la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León, al analizar la calidad de la persona denunciada, estableció que era un hecho reconocido y no sujeto a prueba, que el denunciado ostentaba el carácter de diputado local de la LXXVI Legislatura del Congreso Local, por lo que, es evidente que dicha circunstancia sí fue tomada en cuenta por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[4] Emitida el 29 de febrero, en el expediente PES-005/2024.

[5] Véase la jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Con la precisión de que, en casos muy específicos, previstos en la legislación y doctrina judicial, el juzgador tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios expresados, a través de la precisión o aclaración de las ideas o el discurso expresado en la demanda, sin que esto implique una afectación al principio general de igualdad formal de las partes en el proceso, porque en esos casos la legislación o ponderación de los tribunales constitucionales ha identificado la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos precisamente para buscar una auténtica igualdad material de las partes.

Véase “como referente orientador sobre el tema” la tesis de rubro y texto: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD PROCESAL (legislación vigente hasta el 2 de abril de 2013). De la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente, pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de violación imprevistos en la demanda de amparo -y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. (Tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN XCII/2014 (10ª).

[6] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)

[7] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

     Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

     Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

[8]  Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

    Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

[9] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

      Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

     Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.