PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ GÓMEZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-04/2024, que resolvió, en lo que interesa, la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la publicación de un vídeo con niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos de la materia, atribuida a Carlos Rafael Rodríguez Gómez, diputado del Congreso de Nuevo León; al estimarse que fue correcta la valoración probatoria realizada por el tribunal responsable, asimismo, porque no le asiste la razón al actor al sostener que la publicación está amparada en la inviolabilidad de opiniones, dado que esa protección sólo se actualiza cuando las exprese en el desempeño del cargo, en ejercicio de la función parlamentaria, además, lo que en el caso se cuestiona no son las opiniones que emitió durante el evento, sino la aparición de imágenes de niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los Lineamientos.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.2. Resolución impugnada [PES-04/2024]
4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Denuncia. El nueve de enero, el Partido Acción Nacional denunció al actor por la presunta comisión de promoción personalizada y vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral por la publicación de un vídeo en Facebook en el que aparecen niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los Lineamientos.
1.2. Resolución impugnada [PES-04/2024]. El catorce de marzo, el Tribunal local determinó, por un lado, la inexistencia de promoción personalizada y, por otro, la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral por la publicación de un vídeo con niñas, niños y adolescentes.
1.3. Juicio federal. Inconforme, el diecisiete posterior, el actor promovió el presente juicio electoral.
2.1. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local que determinó la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral por la publicación de un vídeo con niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos, conducta que se atribuye al actor, en su carácter de diputado del Congreso de Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, fracción II, de la Ley de los Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
El Partido Acción Nacional señaló que el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, el actor publicó un vídeo en su perfil de Facebook, identificado como Carlos Rodríguez “El Cuate” (sic), relativo a un evento realizando en el ejido Rancho Viejo, donde se visualiza la presencia de niñas, niños y adolescentes.
En su concepto, las publicaciones tienen la finalidad de posicionar la imagen del servidor público, pues en ningún momento se desprende que dicha vulneración e incumplimiento de responsabilidades tenga un carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social; conductas que, desde su óptica, constituyen promoción personalizada y transgresión a las reglas de propaganda por la inclusión de imágenes con niñas, niños y adolescentes.
El catorce de marzo, el Tribunal local determinó, por un lado, la inexistencia de promoción personalizada y, por otro, la existencia de la vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral por la publicación del vídeo.
Respecto a la promoción personalizada, medularmente sostuvo que el vídeo no cumple con el requisito previo para analizar si en la publicación se destaca al denunciado de manera personalizada, consistente en que ésta constituya propaganda gubernamental, en tanto que en ésta no se difunden informes, logros de gobierno o avances en temas de desarrollo social, económico, cultural o político, beneficios o compromisos cumplidos por parte del actor.
En cuanto a la vulneración a las normas de propaganda por la aparición de niñas, niños y adolescentes en el vídeo denunciado, concluyó, en principio, que se trata de propaganda política, puesto que se observan toldos de color naranja, el emblema del partido Movimiento Ciudadano y su nombre; además, señaló que el propio actor reconoció no contar con los permisos y documentos respecto del cumplimiento a los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de los Lineamientos.
Por estas razones, el Tribunal local estimó que, al hacer identificables a las niñas, niños y adolescentes en la publicación, y ante la falta de los permisos respectivos, el actor debió difuminar, ocultar o hacerlos irreconocibles, con el fin de proteger su imagen y dignidad, por lo que se tuvo acreditada la infracción denunciada.
En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, el actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
Indebida valoración de pruebas
La autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la objeción que realizó a las pruebas, pues hizo valer que resultaban insuficientes para acreditar que los hechos denunciados vulneraran las reglas de propaganda política-electoral.
Por otro lado, se le dio valor probatorio pleno a la certificación de la autoridad instructora como documental pública; sin embargo, el Tribunal local dejó de observar que dicha documental deriva de una prueba técnica que sólo tiene valor indiciario.
Incorrecta interpretación
Como lo mencionó en la contestación al requerimiento de la autoridad instructora, lo realizado (sic) se efectuó amparado en la inviolabilidad de opiniones, por lo que la autoridad responsable debió haber hecho una ponderación de derechos respecto a las lesiones que eventualmente el cumplimiento del ejercicio de su encargo conlleva.
Además, los Lineamientos son de carácter secundario frente al cumplimiento del cargo constitucional y las funciones que ahí derivan, pues incluso son jerárquicamente inferiores a la Constitución.
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe determinar si fue correcto o no que el tribunal responsable estimara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda política-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en la publicación del diputado denunciado.
En consideración de este órgano jurisdiccional, se debe confirmar la resolución del Tribunal local que determinó, en lo que fue materia de impugnación, la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la publicación de un vídeo con niñas, niños y adolescentes; puesto que, contrario a lo sostenido por el actor, fue correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable ya que en el expediente obran elementos de juicio suficientes para acreditar que el diputado publicó un vídeo en su perfil de Facebook en el cual aparecen infantes y adolescentes identificables, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.
De igual manera, no le asiste la razón al accionante al sostener que el vídeo denunciado está amparado en la inviolabilidad de opiniones, dado que esa protección sólo se actualiza cuando las exprese en el desempeño del cargo, en ejercicio de la función parlamentaria, además, lo que en el caso se cuestiona no son las opiniones que emitió durante el evento, sino la aparición de imágenes de niñas, niños y adolescentes, sin cumplir con los Lineamientos.
En cuanto a la inclusión de infantes y adolescentes en propaganda política-electoral, los Lineamientos prevén que es necesario el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o tutora, o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
En el mismo sentido, el artículo 9 exige recabar la videograbación de la explicación a las niñas, niños y adolescentes respecto de su participación en la propaganda, entre los 6 y los 17 años, la cual deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al manual y las guías metodológicas.
El artículo 11 de los Lineamientos puntualiza que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de niñas, niños o adolescentes, así como el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral o mensajes, así como del propósito de que participen en actos políticos, actos de precampaña o campaña que se exhiban en cualquier medio de difusión, debiendo ser escuchadas y escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin someterles a engaños y sin inducirles a error sobre si participan o no en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
Ahora bien, para poder recabar la opinión y el consentimiento informado de las y los infantes respecto de su aparición en la propaganda, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Manual, en el cual se destaca que, si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada[2]; además, que las personas obligadas deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos[3] y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[4]
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[5]
El actor hace valer ante esta instancia que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre la objeción probatoria que realizó; además, sostiene que valoró incorrectamente la certificación de la autoridad instructora, ya que ésta deriva de una prueba técnica que sólo tiene valor indiciario.
Al respecto, no le asiste la razón al actor, pues la autoridad responsable valoró las pruebas en lo individual y en su conjunto, y tuvo por acreditados los siguientes hechos:
La existencia de un perfil en Facebook denominado Carlos Rodríguez “El Cuate” (sic), cuya titularidad fue reconocida por el actor.
Que en dicho perfil de Facebook, el actor publicó un vídeo el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, relativo a un evento al que asistieron diversas personas, entre ellas niñas, niños y adolescentes, cuyos rostros fueron identificables en la publicación, en el cual, hizo uso de la voz para manifestar lo siguiente:
Hola que tal ¿cómo está mi gente? muy buenas tardes, pues me encuentro muy contento, en otra reunión más que hicimos una posadita a nuestra gente del ejido Rancho Viejo, acá cerca de San Juan, Cadereyta, la cuna del béisbol y muy contento por la participación de la gente y que se hayan dejado venir, pues para pasar un rato de esparcimiento, ya dimos la rifa, presentes para las niñas y niños de aquí de la comunidad y así mismo de […] unos tamalitos, y bueno, el chiste es convivir, estar cerca de la gente, y pues muy contento de poder seguir trabajando para nuestra gente, continuamos, la próxima semana también seguiremos trabajando por las causas que nos motivan que son las causas de la gente y pues desearles de todo corazón a toda la gente de Rancho Viejo, de la Nutria, de San Juan, del ejido San Juan, pues que Dios me los bendiga. Pronto estaremos por ahí, no me olvido de ustedes y bueno, muchas gracias por el recibimiento y Dios me las bendiga y me los bendiga de aquí me traslado a otra comunidad y […] y estamos a la orden, estamos al pendiente, muchas gracias, bendiciones para todas y todos, buena tarde, ¡ánimo!, ¡feliz año!
En la referida certificación, también se constató en el vídeo que fue posible visualizar toldos de color naranja, el emblema del partido Movimiento Ciudadano y su nombre.
Que el actor no contaba con los permisos establecidos en los Lineamientos, como él mismo lo reconoció.
Así, la autoridad instructora certificó la existencia de la publicación denunciada y su contenido, la cual se valoró en conjunto con las demás constancias del expediente, entre las que se encuentra el propio reconocimiento del actor respecto a que no contaba con los permisos respectivos para la aparición de las niñas, niños y adolescentes en la publicación. De igual manera, tampoco presentó pruebas que desacrediten la existencia del evento y la autenticidad de la publicación en Facebook, siendo insuficiente la sola manifestación formal de la objeción probatoria para disminuir su valor.
Además, en todo caso, con independencia de que el vídeo denunciado fuera considerado documental pública con valor probatorio pleno o técnica con valor indiciario, a fin de atender su objeción, lo jurídicamente relevante es que el actor en ningún momento negó haber participado en el evento difundido en Facebook, y tampoco desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no se deslindó de las características o particularidades del evento.
Por tales razones, esta Sala Regional considera que fue correcta la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable, ya que en el expediente obran elementos suficientes para acreditar que el actor publicó un vídeo en su perfil de Facebook en el cual aparecen infantes y adolescentes identificables, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos; es decir: el consentimiento del padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente, o, en su caso, difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
Por otro lado, el actor sostiene que lo realizado (sic) se efectuó amparado en la inviolabilidad parlamentaria, por lo que la autoridad responsable debió haber hecho una ponderación de derechos respecto a las lesiones que, eventualmente, el cumplimiento del ejercicio de su encargo conlleva. Además, menciona que los Lineamientos son de carácter secundario frente al cumplimiento del cargo constitucional y las funciones que ahí derivan, pues incluso son jerárquicamente inferiores a la Constitución.
En este punto, no le asiste la razón al actor.
Sobre la inviolabilidad parlamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una distinción al respecto y ha mencionado que si una persona legisladora expresa determinada opinión durante un debate político y su participación en éste se califica como del desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable, es correcto afirmar que aquélla está protegida por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 constitucional, y que dicha persona legisladora carece de legitimación pasiva en la causa para ser demandada en un juicio por daño moral[6].
En la misma línea, la Sala Superior ha reconocido el derecho de las legislaturas y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que provienen y, por tanto, las y los legisladores tienen protección especial por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos[7].
Asimismo, ha considerado que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresiones emitidas por parte de las personas legisladoras, sino aquellas emitidas en el ejercicio de sus funciones legislativas[8].
Esto es, la opinión de las personas legisladoras no se condiciona a un lugar en específico, porque lo relevante es que la opinión que se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, con independencia del lugar o el medio en que se vea precisado a cumplir la función legislativa, para estimarse como un vínculo o extensión de la función parlamentaria, sea conforme a su actividad legislativa.
Por tanto, si bien el diputado denunciado goza de la protección que le otorga la inviolabilidad de sus opiniones, ello sólo se actualiza cuando las exprese en el desempeño del cargo, en ejercicio de la función parlamentaria. En este caso, la publicación denunciada trata sobre un evento realizado en ejido Rancho Viejo, donde asistieron diversas personas, se instaló un toldo con el emblema del partido Movimiento Ciudadano y, en palabras del propio diputado, se llevó a cabo una rifa, situación que en modo alguno está relacionada con las funciones estrictamente parlamentarias del diputado. Además, lo que en el caso se cuestiona no son las opiniones que emitió durante el evento, sino la aparición de las niñas, niños y adolescentes que fueron identificables.
Adicionalmente, no le asiste la razón al actor al sostener que los Lineamientos son de carácter secundario frente al cumplimiento del cargo constitucional y las funciones que ahí derivan, en tanto que son jerárquicamente inferiores a la Constitución; en primer lugar, porque en términos del artículo 1, párrafo segundo, de la propia Constitución, es obligación de todas las autoridades elegir e interpretar la norma de tal manera que se maximice el ejercicio de los derechos humanos de las personas, siendo en este caso un imperativo constitucional y convencional cumplir con la obligación de garantizar el bien jurídico que tutelan los Lineamientos, es decir, el interés superior de la niñez.
En segundo lugar, porque el actor no está exceptuado del cumplimiento de la ley y de las normas reglamentarias por su función de legislador. Al contrario, está obligado a observarlas, con independencia del fuero que goza para exponer en el ámbito parlamentario las opiniones y propuestas que correspondan a la función que desempeña.
Finalmente, el actor carece de razón al sostener que el acompañamiento de las madres, padres o tutores en el evento denunciado, representa un acto implícito del consentimiento, pues el hecho de que en el vídeo también aparezcan personas adultas, en modo alguno lo exime de cumplir con su obligación de recabar las autorizaciones correspondientes, o bien, de difuminar el rostro de las y los infantes y adolescentes; sostener lo contrario implicaría hacer una interpretación restrictiva a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.
En ese orden de ideas, al haberse desestimado la totalidad de los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal local.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
[2] Lineamiento 12.
[3] Lineamiento 14.
[4] Lineamiento 17.
[5] Jurisprudencia 20/2019, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, pp. 30 y 31.
[6] Tesis P. IV/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, febrero de 2011, p. 7
[7] Véase sentencia: SUP-REP-52/2024.
[8] Véase sentencias: SUP-REP-72/2022 y SUP-REP-298/2022.