JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-24/2024
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
COLABORADORES: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO, DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y OMAR CALDERÓN TORRES
Monterrey, Nuevo León, 26 de marzo de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, entre otras cuestiones, determinó: i) la existencia de la difusión de propaganda político-electoral en la que aparece una infante que sí es reconocible, sin cumplir con los Lineamientos para su aparición, atribuida a la regidora de MC en el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza y entonces precandidata a la presidencia del citado municipio, Mayra Morales, y ii) acreditó la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MC, por tanto, les impuso una multa de $5,187 y $3,112 pesos, respectivamente.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, fundamentalmente, contrario a lo señalado por la actora, en el video que fue motivo de denuncia, sí es reconocible la imagen de una infante, sin que se tenga el debido consentimiento de ella y de quienes ejerzan su patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se hubiera difuminado o hecho irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el interés superior de la infancia
1.2. Marco normativo sobre propaganda que debe revisarse en el ámbito político o electoral
Actora/Mayra Morales: | Mayra Alejandra Morales Mariscal. |
Congreso Local/ de Nuevo León: | Congreso del Estado de Nuevo León. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Lineamientos:
MC: | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. Movimiento Ciudadano. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Tribunal de Nuevo León/ Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparece una infante, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, le impuso una multa a la denunciada en su carácter de regidora del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, y precandidata a la presidencia de ese municipio, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023 inició el proceso electoral para la renovación de la de ayuntamientos y las Diputaciones del Congreso Local.
2. El 17 de enero de 2024[4], la entonces aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de MC al ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, publicó en sus cuentas de Facebook e Instagram un promocional cuyo contenido es el siguiente:
II. Procedimiento especial sancionador [PES-52/2024]
1. El 19 de enero, el PAN denunció, ante el Instituto Local, a la regidora de MC en el ayuntamiento de San Nicolás de la Garza, Mayra Morales, y a MC por la publicación de un promocional en las cuentas personales de Facebook e Instagram[5] de la denunciada, lo que en su concepto constituían: i. uso indebido de recursos públicos y ii. la presunta difusión de imágenes en las que aparecen infantes sin cumplir con los Lineamientos.
2. El 1 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el PAN porque se acreditó que el video denunciado ya no se encontraba difundiéndose.
3. El 17 de febrero, el Instituto Local, una vez sustanciado el asunto, remitió el expediente al Tribunal de Nuevo León.
4. El 7 de marzo, el Tribunal de Nuevo León emitió la resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio[6].
1. Resolución impugnada[7]. El Tribunal de Nuevo León: i) declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, porque, respecto a la regidora denunciada, no se acreditó que el municipio de San Nicolás de los Garza hubiera erogado gastos para la realización del evento, ii) determinó la existencia de la difusión de propaganda política en la que aparecían infantes, sin cumplir con los Lineamientos, atribuida a la regidora de MC y entonces precandidata a la presidencia del referido municipio, Mayra Morales, porque aparecían infantes que sí eran reconocibles en el vídeo denunciado y no se cumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos para su aparición, y iii) acreditó la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MC, por tanto, les impuso una multa de $5,187 y $3,112 pesos, respectivamente.
2. Pretensiones y planteamientos[8]. La actora pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Nuevo León, porque, en su concepto, no debió acreditarse la infracción controvertida, toda vez que la aparición de personas infantes en el video denunciado fue totalmente incidental, pues se debió a un error involuntario, aunado a que dicha aparición fue menor a un segundo, por lo que sus rostros resultaron irreconocibles.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de la parte actora: ¿fue correcto que el Tribunal Local declarara que el video denunciado era propaganda política, por lo que, ante la aparición de personas infantes sin cumplir con los requisitos de los Lineamientos, se vulneraba el interés superior de la infancia?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Nuevo León que, entre otras cuestiones, determinó: i) la existencia de la difusión de propaganda político-electoral en la que aparece una infante que sí es reconocible, sin cumplir con los Lineamientos para su aparición, atribuida a la regidora de MC en el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza y entonces precandidata a la presidencia del citado municipio, Mayra Morales, y ii) acreditó la falta del deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuida a MC, por tanto, se les impuso una multa de $5,187 y $3,112 pesos, respectivamente.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que, fundamentalmente, contrario a lo señalado por la actora, en el video que fue motivo de denuncia, sí es reconocible la imagen de una infante, sin que se tenga el debido consentimiento de ella y de quienes ejerzan su patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se hubiera difuminado o hecho irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos.
La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material[9].
El derecho a la propia imagen constituye uno de los derechos inherentes de la persona, que le permite disponer de su apariencia; considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana, porque puede reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que lo lesione[10].
Si bien, no es un derecho absoluto tendría que justificarse su intromisión por un interés público, o bien, cuando se cuente con el consentimiento u autorización de la persona[11].
Estos límites sobre la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona tratándose de personas infantes o adolescentes exige una protección reforzada debido al interés superior de estas personas.
El interés superior de la infancia y adolescencia es un principio constitucional y convencional de interpretación que, ante la toma de una decisión que involucre a éstas personas, debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena[12].
Dicho principio exige la prevalencia de los derechos de las personas infantes o adolescentes frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho[13].
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 3 que la infancia tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten[14].
De modo que, cualquier medida o decisión pública que pueda postularlos, requiere adoptar medidas reforzadas o gravadas, para protegerlos con una mayor intensidad[15].
Por eso, las autoridades del Estado deben garantizar y sancionar aquellas intromisiones arbitrarias e ilegales en la intimidad de la infancia y adolescencia, que atenten contra su honra, imagen y reputación.
Así, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos (artículo 77).
Asimismo, dicha ley considera una vulneración a la intimidad de las personas infantes y adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
Los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral que involucre a personas infantes y adolescentes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual deben contar con las manifestaciones de las personas infantes o adolescentes sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a las personas infantes o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[16]
Las referidas directrices tienen por objeto que este grupo poblacional no sea objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozca los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por quienes ejerzan la patria potestad o de sus representantes legales o, en su defecto, se difumine o haga irreconocible la imagen para proteger su dignidad y derechos
En efecto, de acuerdo con la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia[17], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal Electoral para conocer), cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen personas infantes o adolescentes, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se afectan los derechos de la infancia y adolescencia, los Tribunales Electorales pueden conocer de las controversias para verificar dicha afectación.
Supuesto que, lógicamente, tiene como requisito previo que, en el asunto de que se trate, la propaganda denunciada sea de tipo político-electoral
De otra manera, sería como aceptar que un Tribunal Local pudiera analizar propaganda con infantes anunciando cualquier producto infantil (pañales, juguetes, etc.) desvinculado con propaganda política-electoral.
Todo esto, es un contexto, que es importante puntualizar, ya que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público[18].
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o ciudadanas, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[19].
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[20].
De ahí que, pueda concluirse que la propaganda en general (por ejemplo, la comercial), gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad, y en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral, por ejemplo, cuando impulsa una política pública o transciende a un proceso comicial.
En el caso, el asunto se originó con la denuncia interpuesta por el PAN contra la regidora de MC en el ayuntamiento de San Nicolás de los Garza y entonces precandidata a la presidencia del referido municipio, Mayra Morales, por la publicación de un video en sus páginas de Facebook e Instagram, al considerar que dichos actos constituían uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda política en la que aparecía una infante reconocible, sin cumplir con los Lineamientos.
En su oportunidad, el Tribunal de Nuevo León, en lo que corresponde a la actual controversia, determinó: i) la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos atribuida a la regidora de MC del ayuntamiento en San Nicolás de los Garza y precandidata a la presidencia del citado municipio, Mayra Morales, al considerar que no se acreditó la utilización de recursos públicos de dicho municipio para la realización del video denunciado, ii) la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda política en la que aparecía una infante, sin cumplir con los Lineamientos y, en consecuencia, iii) impuso una multa a la denunciada de $5,187 pesos.
Frente a ello, Mayra Morales señala sustancialmente que no se actualiza la infracción de la vulneración las normas de propaganda política electoral en contravención al interés superior de la infancia porque: a) los infantes que aparecen en el video denunciado no identificable ya que su imagen dura menos de 1 segundo y la calidad del video y la velocidad no permitían distinguir sus caras; b) si bien es cierto que en el video en cuestión aparecen menores de edad, no por lo anterior se debe presuponer ni determinar que la misma sea una violación porque, desde su perspectiva, las apariciones prohibidas solo son aquellas en que se incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneraciones, discriminación, humillación, intolerancia o de cualquier otra forma afecte la intimidad de los menores, lo que señala no acontece en su caso, c) la aparición de los infantes fue incidental porque no tenían por objeto dirigir un mensaje a ese sector de la población ni tampoco eran el centro de atención del promocional, d) la aparición de los infantes no vulnera su honor y reputación porque no se intentó utilizar su imagen para promover el voto en favor de un partido político, e) no se puso en peligro su vida ni mucho menos se configuró un ataque o violación a sus derechos, y f) no existe riesgo de asociar la imagen de los infantes a un partido, al haber sido una aparición incidental.
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la actora, respecto a que no se actualizó la infracción de la vulneración las normas de propaganda político-electoral, ya que se advierte la aparición de una infante que sí es reconocible en la propaganda referida en contravención al interés superior de la infancia , porque, como lo sostuvo el Tribunal Local, en el video se observa a la denunciada junto con la ayuda diversas personas, colocan calcomanías con el emblema y color de MC, a los automóviles que se encuentran transitando en la vía pública. Incluso, en una de las tomas, se aprecia a Morales Mariscal, junto con dos personas menores de edad, pegando una calcamonía en un carro móvil de comidas rápidas en el cual se aprecia que una de las dos personas infantes sí es reconocible, sin que se cumpla con los requisitos de los Lineamientos para justificar la aparición incidental de la infante, pues no contaba con los permisos de las personas progenitoras o, en su defecto, su deber de difuminar la imagen (artículo 15).
En efecto, en el caso concreto, la Dirección Jurídica del Instituto Local, en uso de sus facultades investigadoras, realizó una diligencia de inspección en la que hizo constar el contenido de las direcciones electrónicas precisadas por el denunciante y dio fe de la existencia de las publicaciones denunciadas y la aparición de dos infantes, por lo que requirió a Mayra Morales a fin de que remitiera la documentación relacionada con el cumplimiento a los Lineamientos en cuanto al consentimiento de las personas representantes legales de los infantes para ser videograbados en propaganda electoral.
En este sentido, Mayra Morales señaló que no contaba con los permisos ni los documentos que establecen los Lineamientos, pues la aparición de los infantes fue de manera incidental, pues su participación tuvo una duración menor a un segundo, aunado a que la velocidad y calidad del video las hace irreconocibles.
En atención a lo anterior, el Tribunal Local, en la sentencia controvertida, determinó, en lo que interesa, que el video denunciado constituía propaganda electoral (propaganda de precampaña electoral), pues la "pega de calcas" es un evento proselitista de precampaña, en la medida que la denunciada buscó tener una cercanía con la militancia y simpatizantes del partido al que pertenece, en su calidad de precandidata a la alcaldía de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulada por MC.
Asimismo, acreditó que en dicha publicación se advertía que en una de las tomas de video aparecía Maya Morales, junto a dos personas infantes, pegando una calcamonía en un carro móvil de comida rápida.
En atención a lo anterior, consideró que se acreditaba la vulneración a las normas de propaganda por el uso de niños, niñas y adolescentes, porque la imagen de una de los infantes que aparecen en el video sí era identificable, además de que, en atención a la contestación a la denuncia, se acreditó que Mayra Morales incumplió lo establecido en los Lineamientos para justificar la aparición incidental de la infante, pues no contaba con los permisos de las personas progenitoras y no difuminó su imagen(artículo 15).
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora por cuanto hace a su planteamiento respecto a que la aparición fue de 1 segundo y la calidad del video hacía irreconocible el rostro de la infante, pues como lo señaló el Tribunal Local, del análisis del video[21] allegado en el expediente, el cual tiene una duración de 33 segundos, aproximadamente en los segundos 11 y 12 de la reproducción, se advierte la imagen de una persona infante del género femenino cuyo rostro sí es identificable, y que aparece junto con Mayra Morales mientras realizaba la pega de una calca con el logotipo de MC en un carro móvil de comida rápida.
3.2. Además, no tiene razón la promovente respecto a que la duración de la imagen en que aparece la infante es menor a un segundo y por la velocidad de reproducción no es posible reconocerla, porque, en primer lugar, la aparición de la infante tiene una duración mayor a la que alega en su escrito de demanda y, en segundo lugar, con independencia de la duración de la aparición de la imagen, esto no es un elemento determinante para establecer si los infantes son reconocibles, pues por tratarse de un video, el mismo puede ser almacenado en medios digitales y manipularse en cuanto a la secuencialidad de las imágenes mediante el pausamiento que se realice al mismo para extraerlas, tal como se realizó en la diligencia de certificación[22] del Instituto Local durante la tramitación del expediente.
Por lo tanto, se desestima el argumento de irreconocibilidad por la breve duración y calidad del video, ya que la manipulación del material permite identificar a una infante que aparece en el video, la cual apareció sin los permisos adecuados ni la difuminación de su imagen, de ahí que, como señala el Tribunal Local, sí se vulnera el interés superior de la infancia con motivo de la propaganda político-electoral.
3.3. Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón la actora, en cuanto a que no se actualizó la infracción porque: a) no se afectó el interés superior de la infancia y la adolescencia, pues, desde su perspectiva, las apariciones prohibidas solo son aquellas en que se incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneraciones, discriminación, humillación, intolerancia o de cualquier otra forma afecte la intimidad de los menores, lo que señala no acontece en su caso, b) la aparición de los infantes fue incidental porque no tenían por objeto dirigir un mensaje a ese sector de la población ni tampoco eran el centro de atención del promocional, c) la aparición de las personas infantes no vulnera su honor y reputación porque no se intentó utilizar la imagen de las personas infantes para promover el voto en favor de un partido político, d) no se puso en peligro su vida ni mucho menos se configura un ataque o violación a sus derechos, y e) no existe riesgo de asociar la imagen de los infantes a un partido por ser una aparición incidental.
Lo anterior, porque la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que, para la acreditación de la infracción de vulneración a las normas de propaganda por la aparición de infantes, deben acreditarse todos los extremos expuestos, pues, conforme a la normativa electoral, para que se acredite la infracción, basta con que la aparición de infantes o adolescentes en cualquier propaganda política electoral que no cumpla con los requisitos previstos en los Lineamientos para justificar la aparición incidental de la infante, por cuanto a contar con los permisos de las personas progenitoras o representantes legales o, en su defecto, la difuminación de la imagen a fin de hacerla irreconocible(artículo 15).
En efecto, los Lineamientos obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.
Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.
En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[23].
Por tanto, conforme a lo establecido en los Lineamientos, por regla general, se debe tener el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, incluso, en los casos de apariciones incidentales, y de no contar con dicho consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos (artículos 8, 9 y 15 de los Lineamientos[24]).
Por ello, la protección del interés superior de la infancia y adolescencia abarca todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de la infancia y adolescencia, no sólo aquellos que tengan una connotación discursiva negativa y de afectación a la dignidad, sino también en cuanto a la imagen, honra o reputación por el potencial riesgo de ser relacionados con la concepción política e ideológica vinculadas a los partidos o personas candidatas, así como a la propaganda política y electoral en que aparecen aún de forma incidental, tal como es la "pega de calcas" es un evento proselitista de precampaña que, además, fue videograbado, lo cual añade trascendencia, ya que al haber constado en un medio digital disponible al publicó, como fueron las redes sociales en que se difundió, pueden ser descargadas y almacenadas para posteriores reproducciones.
En atención a lo anterior, no tiene razón la actora en el sentido de que para acreditar la infracción en estudio debía configurarse en un entorno que incitara a la violencia, conflicto, o alguna forma que afecte la intimidad de los menores, que la menor no era el centro de atención, que no se vulneró su honor y reputación, que no se puso en peligro su vida ni mucho menos y que no existió riesgo de asociar la imagen de los infantes a un partido, porque, al ubicarse en los supuestos previstos en los Lineamientos en cuanto a la difusión de lo que el Tribunal Local catalogó como propaganda político-electoral, y no contar con los requisitos necesario para justificar la aparición de un infante, se debía actualizar la infracción[25].
Ello, porque como se adelantó, los Lineamientos establecen que, por regla general, se debe tener el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la persona infante que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, incluso, en los casos de apariciones incidentales, y de no contar con dicho consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos, lo que en el caso no ocurrió.
En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos de la inconforme, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2024 a excepción de que se precise lo contrario.
[5] Publicado el 17 de enero de 2024.
[6] La parte actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que se identificó con la clave SM-JDC-111/2024, y el cual, fue reencauzado al presente Juicio Electoral por Acuerdo Plenario dictado el 21 de marzo del año en curso.
[7] Sentencia emitida en el PES-52/2024.
[8] Inconforme, el 15 de marzo, Mayra Morales presentó juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SM-JDC-111/2024 y, por turno, lo remitió a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa
[9] Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
[10] Véase tesis P. LXVII/2009, emitida por el Pleno, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[11] Por ejemplo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece como infracción en materia de comercio el utilizar una imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes (artículo 231, f.II).
[12] Véase artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo noveno, que dice:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en su artículo 2 y 3 párrafos:
“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.”
[13] Acción de inconstitucionalidad 2/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pfo. 129:
“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”
[14] Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
[15] Tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”.
[16] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[17] Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial. (Jurisprudencia 37/2010)
[18] Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
[19] Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
[20] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
[21] El cual obra agregado en un sobre en la foja 25 del cuaderno accesorio único del expediente en análisis.
[22] La cual obra agregada en las fojas 20 a 23 del cuaderno accesorio único del expediente en análisis.
[23] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[24] 8. Por regla general, debe otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia el lineamiento. […].
9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión […].
15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[25] 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.