JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-26/2020, SM-JE-36/2020 Y SM-JE-37/2020, ACUMULADOS

ACTORES:  PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que sobresee los presentes juicios electorales, al quedar sin materia, pues la resolución que en ellos se controvierte fue revocada por esta Sala Regional al dictarse sentencia en el expediente SM-JDC-57/2020 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Comisión Nacional de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comité Directivo Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Secretaría Jurídica:

Secretaría Jurídica y de Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Electoral local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Dictamen y determinación de remoción. El dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, la Secretaría Jurídica presentó el dictamen en el que declaró fundada la denuncia y, al día siguiente, el CEN aprobó dicho dictamen y ordenó la remoción de Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal.

1.2. Primer juicio partidista [CNJP-JDP-QUE-1345/2019]. Inconforme con el dictamen y la determinación de remoción, el veintidós de noviembre, el referido ciudadano presentó juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual mediante Acuerdo plenario de cuatro de diciembre, dictado en el expediente SUP-JDC-1840/2019, lo reencauzó a la Comisión Nacional de Justicia.

1.3. Presidente provisional. El veintitrés de noviembre, el CEN designó a Jorge Armando Meade Ocaranza como Presidente provisional del Comité Directivo Estatal, y le ordenó convocar a la elección de la Presidencia sustituta, para concluir el periodo estatutario 2017-2021.

1.4. Segundo juicio partidista [CNJP-JDP-QUE-1346/2019]. Inconforme con la designación de Presidente provisional, el dictamen y la determinación de remoción, el veintinueve de noviembre, Juan José Ruíz Rodríguez promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior, la cual mediante Acuerdo plenario de cuatro de diciembre, dictado en el expediente SUP-JDC-1849/2019 y acumulado, lo reencauzó a la Comisión Nacional de Justicia.

1.5. Presidente sustituto. El veintitrés de enero de dos mil veinte[1], el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI validó la elección de Paul Ospital Carrera como Presidente Sustituto del Comité Directivo Estatal para concluir el periodo 2017-2021.

1.6. Resolución partidista [CNJP-JDP-QUE-1345/2019 y CNJP-JDP-QUE-1346/2019 acumuladas]. El veinticinco de febrero, la Comisión Nacional de Justicia, entre otros aspectos, confirmó el dictamen de la Secretaría Jurídica, la remoción del Presidente del Comité Directivo Estatal y el nombramiento del Presidente provisional.

1.7. Juicio local [TEEQ-JLD-8/2020]. El dos de marzo, Juan José Ruíz Rodríguez impugnó la citada resolución partidista.

1.8. Procedimiento sancionador y medida cautelar [CNJP-PS-QUE-037/2020]. El diecinueve de junio, la Comisión Nacional de Justicia acordó ejercer su facultad de atracción de un procedimiento sancionador contra Juan José Ruíz Rodríguez y, decretó como medida cautelar para dicho ciudadano, la imposibilidad para acceder a cargos de dirigencia en el partido, hasta en tanto se resuelve dicho procedimiento.

1.9. Resolución impugnada [TEEQ-JLD-8/2020]. El veinticinco de junio, el Tribunal Electoral local revocó la resolución de la Comisión Nacional de Justicia, la remoción de Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal, así como la designación del Presidente provisional, y restituyó al citado ciudadano en su cargo.

1.10. Juicios electorales federales. El tres y siete de julio, el Presidente de la Comisión Nacional de Justicia, el CEN y el PRI, impugnaron la referida sentencia del Tribunal Electoral local; el primer órgano partidista señalado indicó que también promueve una acción declarativa.

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2020, en el que aprobó los Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales, y concretamente en el lineamiento III y el artículo Transitorio Tercero, previó en un principio que las Salas Regionales podrán resolver los medios de impugnación de forma no presencial, entre otros, que puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia; esto, derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida comúnmente como COVID-19.

En el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria. En el artículo 1, incisos f) y g), determinó que pueden resolverse en esa modalidad los medios de impugnación relacionados con los procesos electorales a desarrollarse este año; así como los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración.

En el artículo transitorio segundo, se acordó que las Salas Regionales y Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán seguir los lineamientos del referido Acuerdo General para la resolución de todos los asuntos de su competencia.

En el caso, se justifica la resolución de estos asuntos mediante sesión no presencial de esta Sala Regional, porque la controversia se originó por la determinación del CEN de remover al Presidente del Comité Directivo Estatal, la designación de un presidente provisional y la elección de uno sustituto, esto es, se relaciona con decisiones de un órgano central del PRI, que inciden en la debida integración de uno de sus Comités Directivos Estatales.

Además, se toma en cuenta que ya está en curso el proceso electoral federal y, de manera concurrente, el local en Querétaro iniciará la primera quincena de octubre del año en curso, para lo cual, se debe brindar certeza jurídica respecto de la litis materia de la cadena impugnativa, concretamente, la definición, en su caso, de la legalidad de la remoción del Presidente del Comité Directivo Estatal.

Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las y los trabajadores del Tribunal Electoral, como se estableció en el referido Acuerdo General 6/2020.

Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1620/2020, y el recurso de reconsideración SUP-REC-56/2020.

3. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral local, relacionada con el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso a un cargo de dirigencia partidista a nivel local en Querétaro; por tanto, se surte la competencia por materia y territorio para esta Sala Regional.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].

4. ACUMULACIÓN

 

Esta Sala advierte que los presentes juicios guardan conexidad, ya que los promoventes controvierten la misma resolución del Tribunal Electoral local, por tanto, a fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SM-JE-36/2020 y SM-JE-37/2020 al SM-JE-26/2020, al ser éste el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional. Por lo que se deberá agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados[3].

5. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera advertirse alguna otra causal de improcedencia, debe sobreseerse en los presentes juicios porque se actualiza la prevista en los artículos 9, párrafo 3[4], y 11, párrafo 1, inciso b)[5], de la Ley de Medios, al haber quedado sin materia, pues la resolución que controvierten fue revocada por esta Sala Regional al dictar sentencia en el expediente SM-JDC-57/2020 y acumulados.

Conforme con los citados artículos, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.

Además, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la improcedencia también se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[6].

Esta Sala Regional ha considerado que cuando se satisface la pretensión, la controversia queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo[7].

Ante dicho escenario el proceso debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.

En el caso, como se indicó, los actores impugnan la resolución del Tribunal Electoral local dictada en el expediente TEEQ-JLD-8/2020 que, entre otras cuestiones, restituyó a Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal.

En sus escritos de demanda, los actores expresan sustancialmente como agravios lo siguiente:

-          Que el Tribunal Electoral local no debió ejercer plenitud de jurisdicción, porque vulneró los principios de autoorganización y autodeterminación del PRI, pues debió reenviar el asunto al partido.

 

-          Se interpretó incorrectamente el principio de irreparabilidad para asumir plenitud de jurisdicción.

 

-          En el expediente del juicio electoral SM-JE-26/2020, el Presidente de la Comisión Nacional de Justicia señala, además, que promueve una acción declarativa, al considerar que hay imposibilidad jurídica para restituir a Juan José Ruíz Rodríguez como Presidente del Comité Directivo Estatal, porque dicha Comisión, en un procedimiento sancionador distinto, decretó como medida cautelar la imposibilidad para que dicho ciudadano acceda a puestos de dirigencia en el partido. 

Como se observa, la pretensión de los actores es que este órgano revoque la sentencia impugnada, porque esencialmente consideran que el Tribunal Electoral local no debió ejercer plenitud de jurisdicción.

Al respecto, esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-57/2020 y acumulados, revocó la resolución del Tribunal Electoral local dictada en el expediente TEEQ-JLD-8/2020, al estimar que indebidamente se sustituyó en la Comisión Nacional de Justicia para resolver un medio de defensa previsto en el Código de Justicia Partidaria de ese instituto político, pues lo hizo a partir de una incorrecta apreciación del agravio relacionado con la constitucionalidad del artículo 8 del Reglamento del CEN, que derivó en una variación de la litis propuesta; y, esta Sala, en plenitud de jurisdicción, confirmó la resolución de la referida Comisión.

Así, conforme a lo anterior, la pretensión de los actores de los juicios electorales ha quedado colmada, al haberse revocado la sentencia que controvierten y confirmado la resolución de la Comisión Nacional de Justicia.

En consecuencia, por las razones expuestas, y toda vez que fueron admitidos[8], lo procedente es sobreseer en los presentes juicios electorales, al haber quedado sin materia.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JE-36/2020 y SM-JE-37/2020 al SM-JE-26/2020, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en los citados juicios electorales.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original hayan exhibido las responsables.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto diferenciado del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, en términos de su intervención en la sesión pública, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de aquí las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo distinta precisión.

[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[3] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[5] Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; […]

[6] Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.

[7] Consúltese la sentencia dictada en el juicio ciudadano SM-JDC-462/2018.

[8] Por acuerdos de veinte de julio de dos mil veinte.