JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-27/2018
ACTOR: JOSÉ SANTIAGO PRECIADO ROBLES
TERCERA INTERESADA: HORTENCIA GUADALUPE GARCÍA ELIZONDO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
COLABORÓ: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE |
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Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que confirma, la diversa resolución emitida en el expediente PES-245/2018 y acumulado PES-246/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al estimarse que las expresiones de Hortencia Guadalupe García Elizondo candidata postulada por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Cadereyta Jiménez, de ese estado, no calumnian ni denigran a José Santiago Preciado Robles.
GLOSARIO
Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
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1. HECHOS RELEVANTES
I. El veintinueve de mayo[1], José Santiago Preciado Robles en calidad de ciudadano y Presidente Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, presentó dos denuncias en contra de Hortencia Guadalupe García Elizondo, candidata postulada por el mismo partido y el mismo cargo, por la difusión de un video en Facebook, la publicación de notas periodísticas y la distribución de trípticos con frases calumniosas en contra del promovente.
II. Con motivo de lo anterior, se formaron los procedimientos especiales sancionadores PES-245/2018 y el diverso PES-246/2018, el cual se acumuló al primero de los mencionados.
III. El treinta de mayo, la Comisión Estatal admitió a trámite las respectivas denuncias.
IV. El veintiuno de junio, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada, porque de la propaganda en cuestión no advirtió ofensas que calumnien, ni difamen a José Santiago Preciado Robles.
V. Inconforme con tal determinación, el veinticinco de junio, el actor promovió un juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local; quien remitió a esta Sala la demanda y demás constancias que estimó pertinentes;
VI. En esa misma fecha, la Presidenta de esta Sala Regional determinó que toda vez que la parte actora es una persona física que carece de legitimación para promover juicio de revisión constitucional electoral, y a fin de no dejar en estado de indefensión al promovente, la vía idónea para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local era el juicio electoral; por lo que, ordenó la formación del expediente respectivo en esa vía, y su turno al Magistrado Instructor.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, pues se promovió en contra de la sentencia del Tribunal local, que declaró inexistentes las violaciones a la normativa electoral atribuidas a Hortencia Guadalupe García Elizondo, en su calidad de candidata por el PAN a Presidenta Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1[2], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
4. PLANTEAMIENTO DEL CASO
En el caso, José Santiago Preciado Robles denunció a Hortencia Guadalupe García Elizondo, quien a través de la página oficial de la red social Facebook, bajo el usuario @TenchisGarcia2018 "Tenchis García", realizó una publicación de la cual se desprendían las siguientes leyendas: "Exijo justicia para los jimeneses!!"; "#YoSiVoyContraPreciado"; "CadereytaTeQuieroVerMejor"; “AMiNoSeMeAhoganLasGallinas"; "PorQueLasMujeresTambienPodemos" y "Soy Tenchis García"; además de publicar un video con una duración de cuarenta y ocho segundos, en el cual, a dicho del denunciante se aprecia a García Elizondo vistiendo una camisa en color blanco en el lado derecho de la camisa el logotipo del PAN, seguida del nombre "TENCHIS GARCÍA".
Además, de la supuesta distribución casa por casa en todo el municipio de Cadereyta Jiménez, de un tríptico o volante con propaganda electoral en colores azul y blanco, en la cual, en la segunda hoja, contenía entre otras cosas, la frase "¡Voy contra Preciado y su pandilla!"; así como de las ediciones semanales del periódico "La última palabra", donde se difundieron diversas publicaciones que José Santiago Preciado Robles consideró como ofensas, difamaciones o calumnias las cuales lo denigran.
De igual forma, refirió el promovente que en la página de la red social denominada Facebook, el usuario "Periódico La Última Palabra", realizó, en fecha cuatro de mayo, una publicación con la leyenda "EXIGE TENCHIS AUDITAR A PRECIADO"; asimismo, en esa misma fecha, se realizó una publicación con las leyendas "No se puede burlar de nosotros ... ", "YO SI VOY CONTRA PRECIADO Y SU PANDILLA" y "TENCHIS GARCÍA".
Al respecto, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones a la normativa electoral atribuidas a Hortencia Guadalupe García Elizondo, en su calidad de candidata por el PAN a Presidenta Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, porque consideró que de la propaganda electoral publicada en Facebook, no era posible desprender alguna afectación al denunciante, ya que sólo se exponían opiniones genéricas sobre la administración del actual ayuntamiento, además estimó que se trataba de expresiones, imágenes y mensajes que se difundieron en ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, en el ámbito del debate público y político, al criticar una labor o gestión de un servidor público; asimismo, respecto de las notas periodísticas, consideró que tampoco constituían propaganda electoral, toda vez que la difusión de las notas denunciadas está permitida hasta cierto punto, en un contexto de debate público abierto y plural, en donde tanto los funcionarios públicos, candidatos o partidos políticos son susceptibles de ser criticados, por lo que señaló que tampoco transgredían la honra y dignidad del actor, ya que se encontraban en el ejercicio de la libertad de expresión.
4.1. Conceptos de agravio y pretensión
En contra de la resolución señalada en el punto anterior, el actor alega que el Tribunal local realizó una indebida valoración de las pruebas y, por ende, inobservancia al principio de exhaustividad, así como la incongruencia de la sentencia, por lo que expone los agravios siguientes:
1. Señala que el Tribunal responsable omite pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del tríptico denunciado y sobre la valoración del mismo.
Lo anterior, en su concepto, es incongruente ya que por una parte resuelve que la denunciada no acreditó un deslinde eficaz respecto de la entrega del tríptico y por otra, que tampoco acreditó que se hubiera entregado, cuando el referido volante llegó a manos del actor a través de su distribución, por lo que debió tener por acreditado que la denunciada ordenó la elaboración del mismo, al no existir un deslinde eficaz de su distribución.
2. Manifiesta que es omiso en realizar un estudio minucioso del contenido general de todas las manifestaciones expresadas en Facebook, para advertir que la denunciada infiere acusaciones graves que debieron considerarse como calumnias y difamaciones que afectan principios fundamentales, como son la honra y dignidad ante la ciudadanía.
3. Afirma que fue omiso en realizar un estudio minucioso del contenido general de todas las manifestaciones expresadas en las notas periodísticas que en su conjunto, demuestran que la denunciada infiere acusaciones graves que debieron ser consideradas como calumnias y difamaciones, las cuales afectan sus derechos fundamentales de la honra y dignidad.
En ese sentido, los planteamientos jurídicos a resolver son los siguientes:
1. ¿Fue omisa la autoridad responsable en analizar lo relacionado con el tríptico denunciado?
2. ¿Las expresiones publicadas en Facebook calumnian y difaman al actor?
3. ¿Las frases publicadas en las notas periodísticas calumnian y difaman al actor?
Por razón de método, los agravios expresados por el promovente serán analizados en de manera conjunta, sin que lo anterior le cause perjuicio alguno al actor[4].
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Las expresiones de Hortencia Guadalupe García Elizondo, candidata postulada por el PAN a la Presidencia Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, no calumnian ni denigran al actor.
El artículo 41, fracción III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución[5], protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie.
Por su parte, el artículo 6º constitucional prevé como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito; o
Se perturbe el orden público.
Al respecto, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y moral pública.
Por otro lado, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] dispone que se prohíbe la imputación de hechos delictivos o ilícitos falsos, y también de "hechos falsos" que impacten en el proceso electoral.
En ese sentido, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[7].
En ese sentido, estableció que la calumnia, con impacto en proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:
a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido criterios que maximizan el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral[8], no obstante, existen algunas limitaciones a este derecho que se encuentran justificadas.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la imputación de hechos falsos -y no sólo de delitos falsos- por parte de los partidos políticos o los candidatos, no estará protegida por el derecho a la libertad de expresión, siempre que se acredite tener un grave impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa (malicia efectiva)[9], pues sólo considerando estos elementos en su conjunto se configura el límite constitucionalmente válido a la libertad de expresión[10].
Para la Sala Superior, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar. En principio, no está permitido que, a través de la difusión de propaganda política o electoral se expresen hechos y delitos falsos a sabiendas, que impacten gravemente el proceso electoral.
De no ser así, se inhibiría la actividad informativa[11] o crítica[12], pues ante la posibilidad de incurrir en algún error, la única forma de asegurarse de no cometer una calumnia, sería guardando silencio, lo que en una democracia no es admisible.
Así, sólo con la reunión de todos los elementos referidos de la calumnia, incluso de forma preliminar, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de la crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.
En este sentido, para establecer la “gravedad del impacto en el proceso electoral”, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
Por otra parte, para establecer objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá determinarse si las expresiones, las cuales en la mayoría de los casos combinan "hechos" y "opiniones", tienen un "sustento fáctico" suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
En este sentido, si en algunos casos existen fuentes razonablemente confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda ser comprobada su veracidad, deberán prevalecer las expresiones sin necesidad de que sean sancionadas. En contraste, si, por ejemplo, una opción política difunde información manifiestamente falsa o se determina que no tuvo la mínima debida diligencia para comprobar la veracidad de los hechos en que se funda su expresión, la autoridad jurisdiccional deberá presumir la malicia en su emisión[13].
En el caso concreto, Hortencia Guadalupe García Elizondo, a través de su página oficial en Facebook, así como a través del periódico "La Última Palabra", realizó varias publicaciones de las cuales se desprenden las siguientes frases: "Exijo justicia para los jimeneses!!"; "#YoSiVoyContraPreciado"; "CadereytaTeQuieroVerMejor"; “AMiNoSeMeAhoganLasGallinas"; "PorQueLasMujeresTambienPodemos" y "Soy Tenchis García"; "EXIGE TENCHIS AUDITAR A PRECIADO"; "No se puede burlar de nosotros ... ", "YO SI VOY CONTRA PRECIADO Y SU PANDILLA" y "TENCHIS GARCÍA".
Inconforme con lo anterior, el actor denunció a la candidata a la Presidencia Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, Hortencia Guadalupe García Elizondo, porque consideró que las frases utilizadas tanto en Facebook como en el periódico local, son acusaciones graves que lo calumnian y difaman, contraviniendo sus derechos a la honra y a la dignidad.
Al respecto, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones a la normativa electoral atribuidas a Hortencia Guadalupe García Elizondo, porque consideró que de la propaganda electoral publicada en Facebook, no era posible desprender algún elemento que generara alguna afectación a José Preciado Robles, dado que sólo se trata de opiniones genéricas sobre la administración del actual ayuntamiento, que constituyen expresiones, imágenes y mensajes que se difundieron en ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, en el ámbito del debate público y político, ya que únicamente critican la labor o gestión de un servidor público.
Sobre las notas periodísticas, consideró que tampoco constituían propaganda electoral, toda vez que la difusión de las notas denunciadas está permitida hasta cierto punto, en un contexto de debate público abierto y plural, en donde tanto los funcionarios públicos, como los candidatos o partidos políticos son susceptibles de ser criticados, por lo que determinó que tampoco transgredió la honra y dignidad del actor, ya que se encuentran en el ejercicio de la libertad de expresión.
Inconforme con lo anterior, el actor acude a esta Sala Regional a controvertir la determinación del Tribunal local, argumentando que fue omiso en analizar todas las manifestaciones expresadas por la denunciada tanto en Facebook, como en las notas periodísticas; ya que de haberlas analizado en su totalidad, sería evidente que dichas acusaciones calumnian y difaman al actor y violan sus derechos fundamentales a la honra y a la dignidad.
Esta Sala Regional estima que los agravios son ineficaces porque contrario a lo señalado por el promovente, si bien no se hubieran analizado en su totalidad las expresiones que manifiesta, lo cierto es que ello no le depara un perjuicio, ya que las expresiones denunciadas no actualizan la calumnia ni denigran al actor.
Al respecto, para determinar que las expresiones señaladas constituyen calumnia en contra del actor, es necesario analizar si acorde a lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se configuran los dos elementos que la conforman.
a) Elemento objetivo. Afirmación de un hecho o delito falso.
Las expresiones que se cuestionan son las siguientes:
"Exijo justicia para los jimeneses!!";
| "#YoSiVoyContraPreciado";
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"CadereytaTeQuieroVerMejor";
| “AMiNoSeMeAhoganLasGallinas";
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"PorQueLasMujeresTambienPodemos"
| "Soy Tenchis García";
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"EXIGE TENCHIS AUDITAR A PRECIADO";
| "No se puede burlar de nosotros ... ";
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"YO SI VOY CONTRA PRECIADO Y SU PANDILLA";
| "TENCHIS GARCÍA". |
De las anteriores frases no se desprende que se esté imputando algún delito en particular al actor o se esté afirmando un hecho en que hubiera participado, además que se considera correcta la apreciación de la responsable, al señalar que se trata de manifestaciones relacionadas con la situación de la administración del municipio para el cual se está proponiendo una auditoría; además de que son expresiones genéricas en las que se advierte un reclamo a la actual administración, lo cual no depara un perjuicio para el actor, en razón de que se trata de una crítica bajo el ejercicio de la libertad de expresión, en el contexto del proceso electoral.
De manera que, se concluye el mensaje no atribuye o imputa la comisión de delito o conducta delictiva alguna a José Santiago Preciado Robles, pues sólo se advierte que se trata de opiniones que emite Hortencia Guadalupe García Elizondo en su calidad de candidata, respecto a que ella por ser mujer también puede alcanzar la Presidencia Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León, y que su actuación será mejor que la de la actual administración.
b) Elemento subjetivo. Afirmación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello.
Los argumentos del recurrente se centran en señalar que, con las expresiones señaladas en el inciso anterior, lo que se intenta es dañar su imagen, el daño devendría, según su planteamiento, en el sentido de que si el tribunal responsable hubiera analizado la totalidad de las expresiones, advertiría que son acusaciones graves que deben ser consideradas como calumnias y difamaciones.
Por tanto, es evidente que de las expresiones señaladas, tampoco se cuenta con algún dato mínimo relativo a que, con conocimiento de ello, se está difundiendo alguna información falsa, sino que se trata de una propuesta para investigar a la administración municipal de Cadereyta, y porque se pretende mejorar esa situación.
Además, de que el actor tampoco aporta algún otro dato o prueba que permita verificar que Hortencia Guadalupe García Elizondo difunde de alguna cuestión ilegal imputable al actor en el sentido que éste afirma, para que, con esos otros datos, se pudiera valorar si se trata de hechos verídicos.
Bajo esa perspectiva, se tiene que, no se actualizan los requisitos de la supuesta calumnia.
De esta manera, contrario a lo argumentado por el actor, las expresiones analizadas, no pueden constituir calumnias, sino que se trata de opiniones en contra de la administración del municipio de Cadereyta, del cual además aspira ser Presidenta Municipal, y mediante las cuales intenta destacar, de frente al electorado, que no comulga y/o rechaza la forma de proceder de los funcionarios emanados de esa administración, por lo que en opinión de esta Sala, las expresiones señaladas quedan comprendidas dentro del debate y escrutinio al que están sujetos todos los entes públicos, desde luego los partidos políticos y sus candidatos, de ahí que las frases en comento en modo alguno pueden estimarse ofensivas, denigratorias o que calumnien al actor.
Además, de que es un hecho público y notorio, que el actor es Presidente Municipal de Cadereyta Jiménez, Nuevo León.
Por lo que, la protección a la privacidad o intimidad, e incluso al honor o reputación, es menos extensa en personas públicas que tratándose de personas privadas o particulares, porque aquéllas han aceptado voluntariamente, por el hecho de situarse en la posición que ocupan, exponerse al escrutinio público y recibir, bajo estándares más estrictos, afectación a su reputación o intimidad[14].
De esta manera, se considera que el actor por ser servidor público está sujeto a un mayor escrutinio de crítica que una persona privada, por lo que la protección de sus derechos está en un umbral distinto a las personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión de otras personas[15].
De lo anterior, también es ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse en relación al tríptico denunciado, ya que al no existir un deslinde eficaz de su distribución, al menos debió tener por acreditado que la denunciada ordenó la elaboración del mismo; lo cual, tampoco le causa un perjuicio, pues el contenido de éste, no obstante se hubiera elaborado y distribuido por la denunciada, tampoco trata de acusaciones que calumnien o denigren a José Santiago Preciado Robles, ya que son las mismas frases que se encuentran en el video de Facebook y las cuales ya fueron analizadas por esta Sala Regional, en párrafos que anteceden.
En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia combatida.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Ricardo Arturo Castillo Trejo, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Las fechas corresponden a dos mil dieciocho salvo precisión en contrario.
[2] En términos de los “Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” que establece que los juicios electorales deben tramitarse conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación.
[3] Véase foja 048 del expediente principal.
[4] Véase tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[5] “Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
[6] “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
[7] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, “Artículo 69 … Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, páginas 209 y 2010; Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, “Artículo 324...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, páginas 176 y 177; Ley Electoral del Estado de Nayarit, “Artículo 243...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.”
[8] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO".
[9] También denominado en la doctrina como “animus injuriandi”. El considerar este elemento subjetivo, ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-REP-89/2017, SUP-REP-109/2017 y SUP-REP-137/2017.
[10] Es de precisar que el contenido del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral que define la calumnia, es exactamente igual al contenido de los artículos analizados por la Suprema Corte, como se puede observar en las notas a pie 12 y 13 de esta resolución.
[11] Animus narrandi.
[12] Animus criticandi.
[13] Esto ha sido sostenido por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-89/2017.
[14] Véase la tesis CXXVI/2013 (10a.) de rubro: “DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES", Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx.
[15] Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-69/2016 y por la Sala Regional Especializada a resolver el expediente SRE-PSC-60/2018.