JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SM-JE-27/2020 Y ACUMULADOS

INCONFORMES: MA ARISBETH GARCÍA MONJARAS Y OTROS

RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

 

Monterrey Nuevo León a 9 de septiembre de 2020

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que revoca la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que confirmó la de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la cual se invalidaba la convocatoria y la sesión de los consejeros y consejeras en Guanajuato, bajo el argumento de que incumplía, aplicada analógicamente, con la regla del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA de convocar con 7 días de anticipación; porque para esta Sala Regional las reglas de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo Nacional), no son aplicables a los órganos de conducción o asamblearios (como los Consejos Estatales), debido a que existen diferencias relevantes en su naturaleza y funciones, sin que ello implique la autorización para que emitan convocatorias que hagan nugatoria la participación de las consejeras y consejeros en las sesiones, porque, de cualquier manera, existe el deber implícito de que se emitan en un plazo razonable, suficiente para cumplir con las diversas reglas que también protegen la participación.

 

De manera que el Tribunal local y la Comisión de Justicia carecían de justificación jurídica para aplicar una regla prevista para otro órgano y, en su lugar, debían considerar las diversas reglas existentes de los Consejos Estatales, que buscan garantizar la correcta celebración de las sesiones como auténticos elementos subsidiarios para verificar si la convocatoria se emitió en un plazo razonable previo a la sesión y, por tanto, bajo esa lógica, al analizar las circunstancias del caso, considerar que la convocatoria fue apegada a Derecho.

Índice

Glosario

Antecedentes

Competencia, acumulación, procedencia y justificación para resolver

Apartado I. Esencia de las decisiones

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. No se afectó el debido proceso de las consejerías inconformes

1.1 Marco normativo sobre el debido proceso

1.2 Debido proceso en el Estatuto de MORENA

2. Caso concreto y valoración

Tema ii. Las reglas de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo), no son aplicables a los órganos de conducción (como los Consejos Estatales), porque son de naturaleza distinta

1. Normativa estatutaria que establece los tipos de órganos de MORENA

1.1 Normativa estatutaria que establece las facultades de los órganos de conducción (como los Consejos Estatales)

1.2 Normativa estatutaria que establece las facultades de los órganos de ejecución (como los Comités Municipales, Coordinaciones Distritales, Comités Ejecutivos Estatales y Nacional)

1.3 Normativa estatutaria que establece las reglas para que los órganos de conducción y ejecución convoquen a sesiones

2 Para esta Sala Monterrey no existe base jurídica que justifique la aplicación analógica de la disposición de las reglas de convocatoria de un órgano de ejecución (como el Comité Ejecutivo) a uno de conducción (como el Consejo Estatal)

2.1 Marco normativo sobre el uso de la aplicación analógica como técnica de integración normativa

2.2 La falta de regulación de un plazo para convocar a sesiones de los Consejos Estatales no puede integrarse bajo el argumento de analogía con las normas para convocar a órganos ejecutivos (como el Comité Estatal)

Tema iii. Pronunciamiento respecto al planteamiento de la consejera Erika Berenice Macías

Resuelve

Glosario

Actores y/o inconformes:

Antonio Chaurand Sorzano, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Magaly Liliana Segoviano Alonso, Enrique Alba Martínez, Bárbara Varela Rosales, Isidoro Arzola Rodríguez, Ricardo Eduardo Bazán Rosales (SM-JE-33/2020) Ma Arisbeth García Monjaras (SM-JE-27/2020), Miguel Ángel Granados González (SM-JE-28/2020), Edgar Alfredo Pérez Corona (SM-JE-29/2020),María del Carmen Cuervo Fernández (SM-JE-30/2020), Erika Berenice Macías Cervantes (SM-JE-32/2020).

Acto impugnado:

Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato TEEG-JPDC-10/2020

Comisión de Justicia y/o CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Comité Ejecutivo:

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.

Consejo Estatal:

Consejo Estatal de MORENA en Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal de Guanajuato y/o Tribunal local y/o Tribunal Electoral de Guanajuato:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Antecedentes

 

I. Normas y hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. Integración y reglas para convocar al Consejo Estatal. El Consejo Estatal está integrado por 110 consejeros y consejeras[1].

 

El Estatuto de MORENA establece que el Consejo Estatal sesionará: a. De manera ordinaria cada 3 meses, por convocatoria de su presidente/a y b. De manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los consejeros y consejeras (artículo 29 del Estatuto).

 

No hay regla específica sobre el plazo para convocar (sobre eso existe consenso entre las partes).

 

2. Convocatoria del Consejo Estatal. El 2 de diciembre de 2019, supuestamente por el fallecimiento del entonces consejero presidente Domingo Núñez Rubio, 59 integrantes del Consejo Estatal convocaron a Sesión Extraordinaria para el 8 siguiente (es decir, convocaron a sesión con 5 días de anticipación), para elegir al nuevo presidente del Consejo Estatal y a las personas que ocuparían las secretarías de producción, del trabajo, de mujeres, de asuntos indígenas y de campesinos, del Comité Ejecutivo[2].

 

II. Instancia intrapartidista

 

1. Queja contra la convocatoria. Inconformes, el 3 de diciembre de 2019, 4 consejeras, que a la vez eran integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad[3], presentaron queja ante la Comisión de Justicia, básicamente, porque, a su parecer, debía emitirse conforme a las reglas de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo), ya que estimaban que estas también eran aplicables a los órganos de conducción (como el Consejo Estatal) y la convocatoria no se emitió con al menos 7 días de anticipación a la sesión.

 

2. Vista a la autoridad responsable. El 6 de diciembre, la Comisión de Justicia requirió a los consejeros que emitieron la convocatoria para que manifestaran lo que a su derecho conviniera[4]. El 13 de diciembre, varios reconocieron haber firmado la convocatoria[5].

 

3. Resolución intrapartidista que invalidó la convocatoria (CNHJ-GTO-1347/19). El 24 de febrero de 2020[6], la Comisión de Justicia invalidó la convocatoria al considerar que: i. La regla de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo) para emitir sus convocatorias con 7 días de anticipación también es aplicable a los órganos de conducción (como el Consejo Estatal), porque los estatutos no establecen un plazo para estos convoquen, y ii. Además, los órganos de conducción (como el Consejo Estatal) no pueden emitir convocatorias con el carácter de urgentes, porque esa atribución sólo la tiene el Comité Ejecutivo.

 

III. Juicio ciudadano ante el Tribunal de Guanajuato

 

1. Demanda. Inconformes, el 2 de marzo, 7 integrantes del Consejo Estatal impugnaron dicha resolución, básicamente, al estimar que: i. Las reglas de un órgano de ejecución no son aplicables a un órgano de conducción y, por tanto, no le aplica la regla de convocar con 7 días de anticipación y, ii. Porque la responsable indebidamente consideró que los Consejos (órganos de conducción) no pueden emitir convocatorias extraordinarias.

 

2. Sentencia impugnada: El Tribunal de Guanajuato confirmó la invalidez de la convocatoria[7]. El 26 de junio, el Tribunal de Guanajuato confirmó la determinación partidista, esencialmente, porque: i. Consideró que la regla de los 7 días para convocar de los órganos de ejecución sí es aplicable por analogía al Consejo Estatal, porque los estatutos no establecen un plazo para éste y, por otro lado, ii. También consideró correcta la interpretación de que los Consejos no tienen facultades para emitir convocatorias a sesiones urgentes, porque el único órgano autorizado es el Comité Ejecutivo (TEEG-JPDC-10/2020).

 

IV. Juicio electoral constitucional

 

1. Demanda de los consejeros y consejeras que impugnaron ante el Tribunal local. El 3 de julio, los mismos 7 impugnantes presentaron juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey[8], con la pretensión de revocar la sentencia impugnada y la partidista, para reponer el procedimiento, porque el Tribunal Electoral de Guanajuato omitió verificar que la Comisión de Justicia no los llamó debidamente a juicio y, que en el fondo del asunto se determine que la convocatoria se emitió válidamente, pues las reglas que regulan el plazo para que los órganos de ejecución convoquen a sesión, no son aplicables al Consejo Estatal y, en todo caso, la convocatoria se emitió bajo el supuesto extraordinario de urgencia.

 

2. Demandas de otros consejeros y consejeras que no comparecieron ante el Tribunal local. Inconformes, ese mismo día, 6 integrantes diversos del Consejo Estatal, que no impugnaron ante la instancia local, presentaron, respectivamente, juicio ciudadano ante esta Sala Regional[9], con las pretensiones de reponer el procedimiento intrapartidista y, en su caso, llegando el momento procesal oportuno se resuelva el fondo y en definitiva el juicio, declarado fundados y operantes los agravios expresados y en su momento se revoque la resolución.

 

Al respecto, señalan que la CNHJ no los emplazó al procedimiento intrapartidista, y que el Tribunal Electoral de Guanajuato debió advertir esa omisión de emplazamiento.

 

3. Turnos. El 7 siguiente, se recibieron los asuntos en este órgano de justicia, el Magistrado Presidente ordenó integrarlos y los turnó a la ponencia a su cargo (SM-JE-27/2020 al SM-JE-33/2020).

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

Competencia, acumulación, procedencia y justificación para resolver

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el medio de impugnación lo presentaron integrantes del Consejo Estatal, contra la sentencia del Tribunal local que confirmó la resolución de la CNHJ que invalidó la convocatoria emitida por los integrantes del referido Consejo Estatal en Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[10].

 

2. Acumulación. Los inconformes en los juicios del SM-JE-27/2020 al SM-JE-32/2020, impugnan la misma resolución de la CNHJ y sentencia del Tribunal Electoral de Guanajuato, incluso señalan a las mismas autoridades responsables, en tanto los enjuiciantes del SM-JE-33/2020 controvierten la misma sentencia del Tribunal local, por tanto, procede la acumulación.

Ello, al existir conexidad en la causa, identidad en las autoridades responsables y en los actos impugnados, en consecuencia, se acumulan los expedientes SM-JE-28/2020, SM-JE-29/2020, SM-JE-30/2020, SM-JE-31/2020, SM-JE-32/2020 SM-JE-33/2020 al diverso SM-JE-27/2020, por ser éste el primero que se recibió y turnó ante esta Sala Regional. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados[11].

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión que se sancionan en la presente sentencia[12].

 

4. Justificación del supuesto para resolver el asunto en sesión pública no presencial por videoconferencia. Esta Sala Monterrey considera que el presente asunto se ubica en el supuesto mencionado, porque se relaciona con la integración de los órganos de los partidos políticos[13].

 

La Sala Superior consideró que, en el contexto de la situación actual de pandemia, las salas regionales están autorizadas para resolver aquellos asuntos que involucren en alguna medida la operación de los órganos centrales de los partidos, o interfiera en su integración, pues del correcto desarrollo de sus actividades depende en gran medida el disfrute de los derechos de los militantes, simpatizantes o adherentes a ellos[14].

 

Asimismo, la Sala Superior ha considerado, como supuesto para resolver, los de asuntos relacionados con la integración de órganos de los partidos políticos en las entidades federativas[15].  

 

El presente asunto está relacionado con la convocatoria a sesión que emitieron diversas consejerías para, entre otras cosas, designar al presidente del Consejo Estatal de MORENA en Guanajuato, lo que se vincula con la integración de órganos de un partido nacional en una entidad federativa.

 

En ese sentido, se justifica que esta Sala Monterrey resuelva la controversia planteada, para que el Consejo Estatal del partido político se encuentre debidamente integrado y no se afecte el desarrollo de sus actividades.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia.

 

1. En la sentencia impugnada el Tribunal de Guanajuato confirmó la determinación partidista, esencialmente, porque: i. Consideró que la regla de los 7 días para convocar de los órganos de ejecución sí es aplicable por analogía al Consejo Estatal, porque los estatutos no establecen un plazo para éste[16] y, por otro lado, ii. También consideró correcta la interpretación de que los Consejos no tienen facultades para emitir convocatorias a sesiones urgentes, porque el único órgano facultado para emitir convocatorias urgentes es el Comité Ejecutivo[17].

 

2. Pretensión y planteamientos. Los inconformes presentaron los juicios con la pretensión de revocar la resolución del Tribunal Electoral de Guanajuato y la partidista, para reponer el procedimiento o, en el fondo, se determine que la convocatoria se emitió válidamente, pues las reglas que regulan el plazo para que los órganos de ejecución convoquen a sesión, no son aplicables al Consejo Estatal y, en todo caso, la convocatoria se emitió bajo el supuesto extraordinario de urgencia[18].

 

3. Cuestión a resolver. Esta Sala Monterrey considera que las cuestiones a resolver consisten en determinar:

 

i. En principio ¿si el Tribunal local omitió verificar que la Comisión de Justicia llamó debidamente a juicio a los consejeros y consejeras? y, en todo caso, ¿cuál sería la consecuencia sí está demostrado que finalmente comparecieron a juicio?

 

ii. Después, de superar lo argumentos relacionados con el debido proceso, hay que analizar: a. ¿si, ante la falta de regla expresa para regular el plazo para que los órganos de conducción (como el consejo o asambleas) convoquen a sesiones, es válido aplicar por analogía las reglas destinadas a los órganos de ejecución (como los comités ejecutivos)?, y b. ¿si el Consejo Estatal podía convocar a una sesión extraordinaria bajo el supuesto de urgencia?

 

Apartado I. Esencia de las decisiones

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe revocar la resolución del Tribunal Electoral de Guanajuato y la determinación de la Comisión de Justicia, para el efecto de que la convocatoria y la sesión del Consejo Estatal sean válidas, porque se emitió en un tiempo razonable conforme a las reglas establecidas en el Estatuto.

 

En primer lugar, son ineficaces los argumentos relacionados con el indebido emplazamiento a las consejerías: a. respecto a 10 de ellas, con independencia de las formalidades de cómo fueron llamados a juicio, finalmente, está demostrado que comparecieron ante la Comisión de Justicia y que, incluso, varios la impugnaron, b. otros 2 consejeros, al no ser parte del grupo los que firmaron la convocatoria, la Comisión de Justicia no estaba obligada a llamarlos a juicio y, c. Por último, respecto a la falta de llamado de la consejera Erika Berenice Macías Cervantes, finalmente es ineficaz su planteamiento al alcanzar su pretensión de que subsista la convocatoria emitida por el Consejo Estatal.

 

En segundo lugar, respecto a los argumentos de fondo, esta Sala Monterrey considera que los inconformes tienen razón en cuanto a que las reglas de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo), no son aplicables a los órganos de conducción o asamblearios (como los Consejos Estatales), porque existe una diferencia relevante entre la naturaleza y funciones de los órganos, y por tal motivo no es válido aplicar por analogía una norma, pues se distorsionaría la dinámica propia del Consejo Estatal desde luego, sin que ello implique la autorización para que emitan convocatorias que hagan nugatoria la participación de las consejerías, porque, de cualquier manera, existe el deber implícito de que las convocatorias se emitan en un plazo razonable, porque sólo de esa manera se podría cumplir con las diversas reglas que también protegen la participación de los consejeros y consejeras.

 

De manera que, el Tribunal Electoral de Guanajuato y la Comisión de Justicia carecían de justificación jurídica para aplicar una regla prevista para otro órgano y, en su lugar, debían considerar las reglas existentes de los Consejos Estatales, que buscan garantizar la correcta celebración de las sesiones como auténticos elementos subsidiarios para verificar si la convocatoria se emitió a partir de un plazo razonable y, por tanto, bajo esa lógica, al analizar las circunstancias del caso, se considere que la convocatoria fue legal.

 

Además, cabe precisar que, ante la falta de una regulación específica, con independencia de su denominación, resulta evidente que las consejerías convocaron a sesión ante una situación extraordinaria, frente a lo cual, el plazo, evidentemente, podría ser menor al de 7 días que se exige a otro tipo de órganos, pues, en el caso, se convocó con 5 días de anticipación y con ello se otorgó la posibilidad de que los consejeros y consejeras tuvieran conocimiento de que se llevaría a cabo una sesión, lo que se logra, como ya se dijo, bajo el criterio emitir convocatoritas dentro de un de plazo razonable.

 

En ese sentido, la Sala Monterrey considera que la convocatoria y la sesión es válida, porque se emitió conforme a las reglas de los Consejos Estatales, establecidas en el Estatuto de MORENA y bajo el criterio emitir convocatoritas en un plazo razonable.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. No se afectó el debido proceso de las consejerías inconformes

 

1.1 Marco normativo sobre el debido proceso

 

El sistema jurídico mexicano, a partir de lo que dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19], reconoce el derecho constitucional al debido proceso, en el cual se exigen formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad[20].

 

Ello, fundamentalmente, porque sólo de esa manera se garantiza que las personas involucradas en un juicio tengan la oportunidad de preparar una adecuada defensa, antes de un posible acto privativo.

 

Dicho principio es exigible en todos los procedimientos judiciales o administrativos seguidos por Tribunales y órganos partidistas en forma de juicio, que pueden dar lugar a un acto privativo de derechos.

 

Y, conforme a dicho principio las personas tienen derecho a ser emplazados o enterados debidamente de un juicio seguido en su contra, o por lo menos, a ser llamados cuando se trate de un acto que pueda generar alguna privación, a ofrecer pruebas y, en términos generales, a defenderse o fijar una posición.

 

1.2 Debido proceso en el Estatuto de MORENA

 

El Estatuto de MORENA establece el procedimiento para conocer quejas y denuncias y, en concreto, instruye que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de las partes (artículo 54 del Estatuto[21]).

 

La Comisión de Justicia, al recibir una queja, determinará sobre la admisión, y si es procede, notificará al órgano del partido correspondiente (artículo 54 del Estatuto[22]).

 

2. Caso concreto y valoración

 

Los Consejeros y consejeras pretenden que se revoque la resolución del Tribunal local y se reponga el procedimiento intrapartidista, porque existieron diversas omisiones y faltas en el emplazamiento. Y, en su caso, solicitan que llegando el momento procesal oportuno se resuelva el fondo y en definitiva el juicio, declarado fundados y operantes los agravios expresados y en su momento se revoque la resolución.

 

Al respecto, varios consejeros señalan que el Tribunal local omitió verificar que la Comisión de Justicia los llamó indebidamente a juicio, y otros refieren que, incluso, el órgano partidista no los emplazó.

 

Sin embargo, respecto a 2 consejeros y consejeras[23], esta Sala Monterrey considera que los argumentos son ineficaces, porque la Comisión de Justicia no tenía la obligación de emplazarlos, porque no firmaron la convocatoria.

 

En efecto, de las constancias del expediente, se advierte que no firmaron la convocatoria que emitió el Consejo Estatal[24]. En ese sentido, se considera que el planteamiento es ineficaz, porque, al no ser parte del grupo de consejeros y consejeras que firmaron la convocatoria, la Comisión de Justicia no estaba obligada a llamarlos a juicio.

 

Asimismo, respecto a otras 10 consejerías, no hay controversia de que respondieron la vista de la Comisión de Justicia y contestaron la queja[25] y que, incluso, 6 de éstas impugnaron la determinación de la comisión ante el Tribunal local[26].

 

En ese sentido, el planteamiento de ellos es también es ineficaz, porque con independencia de las formalidades de cómo fueron llamados a juicio, en el caso, finalmente, está demostrado que comparecieron ante la Comisión de Justicia y que varios de ellos impugnaron la decisión partidista ante el Tribunal local.

 

Finalmente, en relación con lo que plantea la consejera Erika Berenice Macías Cervantes, respecto a que la Comisión de Justicia no la llamó a juicio, se considera que, por los antecedentes del caso, considerando la forma en la que se desarrolló el proceso, esta Sala advierte que la pretensión de la inconforme  es que subsista la convocatoria, lo que puede suceder con lo que se resuelva en el presente asunto, por tanto, lo procedente es esperar a la decisión final de la sentencia, pues no tendría ningún caso reencauzar el juicio, si la inconforme alcanza la pretensión que le otorga mayor beneficio.

 

Tema ii. Las reglas de los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo), no son aplicables a los órganos de conducción (como los Consejos Estatales), porque son de naturaleza distinta

 

1. Normativa estatutaria que establece los tipos de órganos de MORENA

 

El Estatuto de MORENA contempla la existencia de distintos tipos de órganos para regular su estructura y funcionamiento: a. constitutivo, b. de conducción, c. de dirección, d. de ejecución, e. electorales, f. consultivos, g. de jurisdicción y, h. de formación y capacitación[27].

 

En lo que interesa, los órganos de conducción son las Asambleas Municipales, Consejos Estatales y el Consejo Nacional, y los órganos de ejecución Comités Municipales, Coordinaciones Distritales, Comités Ejecutivos Estatales y Comité Ejecutivo.

 

1.1 Normativa estatutaria que establece las facultades de los órganos de conducción (como los Consejos Estatales)

 

Los órganos de conducción de MORENA son órganos colectivos que se reúnen de forma eventual para establecer y conducir los objetivos políticos del partido, ya sea a nivel municipal, estatal o nacional (como las asambleas Municipales, Consejos Estatales y el Consejo Nacional).

 

La Asamblea Municipal se integra por los comités de Protagonistas y son la autoridad principal de MORENA en los municipios. (Artículo 14, inciso a) del Estatuto de MORENA[28]).

 

Los Consejos Estatales, en cuanto órganos de conducción, son los responsables de coordinar a MORENA en el estado, elaborar, discutir y aprobar el plan de acción del partido en cada entidad (artículo 29, del Estatuto[29]).

 

También eligen a los integrantes de la Comisión Estatal de Ética Partidaria, así como a los integrantes del Comité Ejecutivo.

 

Asimismo, es el órgano encargado de determinar, con la aprobación de dos terceras partes del Consejo Estatal, la revocación de mandato de los integrantes del Comité Estatal (artículo 29, del Estatuto[30]).

 

Además, tiene la atribución de presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral en cada uno de los procesos electorales de los estados y municipios estatal (artículo 29, del Estatuto[31]).

 

Por su parte, el Consejo Nacional es la autoridad de MORENA entre congresos nacionales[32].

 

Entre sus atribuciones está la de: i) Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40° del Estatuto; ii) c. Sustituir a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de los y las integrantes del Consejo Nacional; iii) Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido; iv) Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos electorales federales en que MORENA participe; v) Delegar facultades al Comité Nacional, para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional, entre otras (Artículo 41, incisos del b) al i)[33]).

 

1.2 Normativa estatutaria que establece las facultades de los órganos de ejecución (como los Comités Municipales, Coordinaciones Distritales, Comités Ejecutivos Estatales y Nacional)

 

Los órganos de ejecución son los responsables de ejecutar las funciones que los órganos colegiados les deleguen.

 

En el caso de los Comités Municipales, son las personas elegidas en los congresos municipales y tienen la función de ejecutar los trabajos de MORENA en el municipio (Artículo 21, del Estatuto[34]).   

 

El Comité Ejecutivo Estatal es el responsable de ejecutar los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

 

El Comité Nacional ejercerá las funciones, atribuciones y facultades delegadas por el Congreso Nacional y el Consejo Nacional.

 

Entre otras cosas es el responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales; así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional (artículo 38, del Estatuto[35]).

 

1. 3 Normativa estatutaria que establece las reglas para que los órganos de conducción y ejecución convoquen a sesiones

 

Por un lado, respecto a los órganos de ejecución (como los Comités Ejecutivos) el Estatuto establece que deben emitir sus convocatorias con al menos [7] días antes de la celebración de las sesiones, y que deberán precisar el carácter o tipo de la sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria, también el lugar, fecha y hora de inicio, el orden del día, y las firmas de los integrantes del órgano que convoca (Artículo 41 Bis del Estatuto[36]).

 

Que sus sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias son sesiones que deben celebrarse periódicamente y las extraordinarias son sesiones convocadas cuando el órgano facultado para ello lo estime necesario o a solicitud de la tercera parte de sus integrantes, para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria (artículo 41 Bis del Estatuto[37]).

 

También establece que el Comité Ejecutivo Nacional se podrá reunir de forma urgente cuando así se convoque por la Presidencia o la Secretaria General (artículo 38, del Estatuto[38]).

 

Por otro lado, respecto a los órganos de conducción (como los Consejos Estatales) el Estatuto establece que sesionarán de manera ordinaria cada 3 meses, por convocatoria de su presidente o presidenta, y de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los consejeros y consejeras (artículo 29 del Estatuto[39]).

 

Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas cuando asistan la mitad más uno de los consejeros y consejeras, y los acuerdos que se tomen en la sesión serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes (Artículo 29 del Estatuto[40]).

 

Sin embargo, no hay regla específica sobre el plazo para convocar a sesiones (sobre eso existe consenso entre las partes).

 

2 Para esta Sala Monterrey no existe base jurídica que justifique la aplicación analógica de la disposición de las reglas de convocatoria de un órgano de ejecución (como el Comité Ejecutivo) a uno de conducción (como el Consejo Estatal)

 

2.1 Marco normativo sobre el uso de la aplicación analógica como técnica de integración normativa

 

La aplicación analógica es una técnica de integración del derecho ante la ausencia de normas específicas o genéricas. Se dice que el derecho presenta una laguna o es incompleto cuando el intérprete considera que un determinado supuesto de hecho no está regulado por ninguna norma expresa[41], cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en una norma prexistente del sistema jurídico[42].

 

No obstante, esto no implica que el juez deje de resolver el caso, sino, conforme el artículo 17 constitucional, se deben integrar las normas o, como se indicó, deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta[43], y una opción para tal efecto, es la aplicación analógica de las normas.

 

Esto es, para cumplir con ese deber, se autoriza la aplicación de una consecuencia jurídica externa no prevista, para un supuesto de hecho y la principal característica es que la norma que se pretenda aplicar analógicamente regule una institución de naturaleza similar y sin diferencias trascendentales.

 

Así, la técnica de integración normativa se utiliza para subsanar la inexistencia de una norma, con ello se busca unificar el propio ordenamiento jurídico aplicable con otra regla de derecho, fusionando el antecedente no previsto con una consecuencia desarrollada para alguna institución similar sin diferencias sustanciales.

 

Entre los requisitos para que proceda la aplicación analógica de la ley, es necesario que exista una igualdad jurídica esencial entre los sujetos, para que él que presente un vacío o ausencia de regla, pueda recibir el supuesto normativo previsto por la ley de otro, y que, si llegarán a existir diferencias en elementos accesorios y accidentales, éstos no deben ser relevantes o esenciales[44].

 

Asimismo, las similitudes que se tomen como base a la hora de aplicar la norma mediante la analogía al caso no regulado, deben ser relevantes. Esto es, que el caso no regulado coincida con los casos que están regulados por la norma en aquellos aspectos que se consideran determinantes, decisivos en cuanto a la regulación que realiza ésta en un sentido y no en otro[45].

 

En suma, la analogía se basa precisamente en ofrecer soluciones a casos que, aunque no existe una norma en concreto que regule su actividad, sin embargo, comparten una gran similitud con otro supuesto, aunque se presenten diferencias, que no son relevantes, se puede aplicar la misma norma al caso no regulado[46].

 

En consecuencia, la aplicación analógica de una norma no podría aplicarse a la parte receptora, sí entre esta y aquella para el cual está prevista la disposición expresa de la norma, no existen similitudes relevantes, y por el contrario, las diferencias son determinantes.

 

2.2 La falta de regulación de un plazo para convocar a sesiones de los Consejos Estatales no puede integrarse bajo el argumento de analogía con las normas para convocar a órganos ejecutivos (como el Comité Estatal)

 

2.2.1 En efecto, se parte de la premisa de que el Estatuto de MORENA no prevé una regla específica para que los Consejos Estatales emitan sus convocatorias con algún plazo o tiempo específico.

 

Sin embargo, como se anticipó, esa falta de regulación de plazo para convocar a sesiones de los Consejos Estatales no puede integrarse bajo el argumento de analogía con las normas para convocar a órganos ejecutivos (como el Comité Ejecutivo), porque esta Sala Monterrey considera que existe una diferencia relevante entre la naturaleza y funciones de los órganos, en los términos siguientes:

 

Como se estableció previamente en el marco normativo en MORENA existen distintos tipos de órganos, entre otros de: a. conducción, y b. ejecución.

 

Por un lado, los órganos asamblearios de conducción (como el Consejo Estatal):

-          Se integran con un número considerable consejeros y consejeras, militantes del partido que, incluso, pueden ocupar otros cargos en diferentes órganos del partido.

-          Son responsables de conducir y coordinar los objetivos del partido en el estado.

-          Tienen la atribución de elaborar, discutir y aprobar el plan de acción del partido y emitir la plataforma electoral en los procesos electorales de los estados.

-          También eligen a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y a los de la Comisión Estatal de Ética Partidaria, así como su revocación de mandato.

-          Sesionarán de manera ordinaria cada 3 meses, por convocatoria de su presidente o presidenta.

-          Sesionaran de manera extraordinaria por convocatoria de una tercera parte de las consejerías, y sus sesiones serán válidas cuando asistan la mitad más uno de sus integrantes, y los acuerdos que se tomen en la sesión deberán ser aprobados por mayoría simple.

 

Por otro lado, los órganos de ejecución (como el Comité Ejecutivo Estatal):

-          Se integran con 6 militantes, son electos por los órganos de conducción (como el Consejo Estatal) y durarán en su encargo 3 años.

-          Son responsables de ejecutar las funciones que los órganos de conducción (como los Consejos Estatales) les deleguen.

-          Tienen la atribución de llevar a cabo los planes de acción acordados por los órganos de conducción (como los Consejos Estatales).

-          También eligen a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y a los de la Comisión Estatal de Ética Partidaria, así como su revocación de mandato.

-          Se reúnen una vez a la semana.

-          Sesionarán de manera ordinaria cada 3 meses.

-          Sesionarán de manera extraordinaria para tratar asuntos urgentes.

-          Deben emitir sus convocatorias con al menos 7 días antes de la celebración de sus sesiones.

-          Sesionarán con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes.

 

Como se advierte, existe una diferencia relevante entre la naturaleza y funciones de los órganos, desde la forma de cómo y cuantos los integran, así como las actividades que realizan, lo que revela que los Consejos Estatales tienen una dinámica distinta, porque son los órganos que conducen los objetivos del partido, en cuanto a que los Comités Ejecutivos son los que ejecutan esos objetivos credos o señalados por los órganos asamblearios.

 

Es decir, los órganos de conducción, a diferencia de los de ejecución, son los que elaboran y aprueban los planes de acción del partido, los que emiten las plataformas de actuación, lo que se justifica desde su propia naturaleza, en relación a la forma en la que están integrados, con un número considerable de militantes que actúan como consejeros y consejeras del partido en el Estado, contrario a los Comités Ejecutivos,  que son los que llevan a cabo las acciones implementadas por las consejerías.

 

Lo que demuestra una diferencia sustancial entre el dinamismo de cada órgano, y la forma con la que deben actuar, pues tienen responsabilidades y atribuciones distintas, lo que autoriza que cada uno de ellos tenga distintas reglas para reunirse y convocar a sesión.

 

Y estas reglas favorecen a que cada órgano, en relación a sus funciones, sesione para atender y resolver las cuestiones que, respectivamente, les corresponda, pues el primero, como órgano asambleario, es el generador de las políticas de acción y, el segundo es el ejecutor de esas políticas de actuación.

 

Lo que justifica que el Consejo Estatal, en cuanto órgano de conducción, tenga reglas y facultades distintas para convocar a sesión, en atención a los problemas o cuestiones que se presenten, debiendo permitir su pronta resolución para poder encausar o conducir al partido en sus políticas de acción, evitando la paralización en la toma de decisiones, para estar en posibilidad de elaborar, discutir y aprobar el plan de acción y comunicarlo al Comité Ejecutivo, quien será el encargado de realizar o ejecutar lo acordado por la asamblea partidista.

 

De ahí que, a diferencia de lo que determinó el órgano partidista y el Tribunal de Guanajuato, se concluya que no se debió aplicar por analogía regla del Comité Ejecutivo al Consejo Estatal, porque existe una diferencia relevante entre la naturaleza y funciones de los órganos.

 

Esto, porque el órgano partidista y el Tribunal local dejaron de asegurarse y concretamente de advertir, que existen diferencias relevantes entre la naturaleza del Consejo Estatal carente de regulación en cuanto a las convocatorias y la que corresponde al órgano, institución o figura que sí cuenta con una previsión normativa (comité), de modo que no existe fundamento jurídico para aplicar al Consejo Estatal la regla del Comité Ejecutivo.

 

De manera que, en esas condiciones, no existía justificación jurídica para aplicar la regla prevista para convocar al Consejo Estatal, la diversa regla prevista para convocar a órganos de naturaleza distinta, precisamente, porque no se justifican los elementos para una aplicación analógica, conforme a lo siguiente.

 

Requisito

Motivo

El primer presupuesto de la aplicación analógica es la falta de regulación normativa para un caso concreto.

El Estatuto de MORENA no establece la regla para que los Consejos Estatales convoquen a sesión con 7 días de anticipación, pero estable diversas reglas que también protegen la participación de los consejeros y consejeras en las sesiones.

El segundo presupuesto es que la norma que sea necesaria para la operatividad del órgano en cuestión.

No se cumple, porque existen otros mecanismos que garantizan el correcto funcionamiento del Consejo Estatal, como la exigencia de emitir una convocatoria en un plazo razonable que garantice la asistencia de las consejerías a la sesión para alcanzar el quórum necesario para que la sesión sea válida y, subsecuentemente, para que los acuerdos tomados alcancen la votación establecida estatutariamente.

La condición consiste en que exista una similitud o no se adviertan diferencias relevantes entre los órganos e instituciones.

No se cumple, porque en el caso, existe una diferencia relevante entre la naturaleza y funciones de los órganos partidistas involucrados, y por tal motivo no es válido aplicar por analogía una misma regla.

 

2.2.2 Sin que ello implique la autorización para que se emitan convocatorias que hagan nugatoria la participación de las consejerías, porque, de cualquier manera, existe el deber implícito de que las convocatorias a los Consejos Estatales se emitan en un plazo razonable, porque sólo de esa manera se podría cumplir con las diversas reglas que también protegen la participación de los consejeros y consejeras.

 

Esto es, que en lugar de la aplicación analógica, se debieron considerar las reglas existentes de los Consejos Estatales, que buscan garantizar la correcta celebración de las sesiones como auténticos elementos subsidiarios para verificar si la convocatoria se emitió a partir de un plazo razonable y, a por tanto, bajo esa lógica, al analizar las circunstancias del caso, se considere que la convocatoria fue legal.

 

En efecto, el Consejo Estatal tiene sus reglas subsidiarias establecidas en el Estatuto, en primer lugar, se advierte que el presidente del Consejo Estatal es quien, de manera ordinaria, puede convocar a sesiones cada 3 meses y, en segundo, que la tercera parte de las consejerías estatales tienen una atribución específica para emitir convocatorias, dadas las condiciones extraordinarias y los temas que no puedan esperar a que se sesione ordinariamente.

 

Respecto a la forma de convocar a sesiones, se establece que una tercera parte de las consejerías podrán convocar, de tal modo, si el Consejo Estatal está integrado por 110 consejeros y consejeras, es necesario que 37 convoquen a sesión, de lo contrario la convocatoria no sería válida.

 

Sobre esa lógica, subsecuentemente, el Estatuto dispone que las sesiones serán válidas cuando asistan la mitad más uno de los consejeros y consejeras, en ese sentido, si el Consejo Estatal está integrado por 110 consejeros y consejeras, es necesario que asistan 56 consejerías para que sea válida la sesión, de lo contrario la sesión no sería válida.

 

Como se advierte, el propio Consejo Estatal tiene reglas subsidiarias para convocar a sesión con garantía de participación de las consejerías integrantes del Consejo Estatal, y estas reglas favorecen la resolución pronta de las cuestiones o problemas que puede enfrentar el partido político en determinados momentos y evita una paralización en la toma de decisiones.

 

2.2.3 Además, bajo esa lógica, cabe precisar que con independencia de la denominación de las convocatorias, lo importante es que se emitan conforme a las reglas subsidiaras establecidas en el Estatuto (en coherencia con cada tipo de órgano) y que éstas permitan el correcto funcionamiento del órgano.

 

Incluso, la aplicación de las reglas subsidiarias de plazo razonable no incentivan decisiones artificiales, porque la emisión de una convocatoria sin un plazo razonable, operaría en perjuicio de los convocantes, porque de hacerlo sin garantizar la participación se correría el riesgo de que la sesión no sea válida por no contar con el cuórum necesario y, mucho menos, los acuerdos tomados en ésta, por no alcanzar la votación establecida estatutariamente.

 

3. Se cumplieron las reglas subsidiarias para garantizar la participación de las consejeras y consejeros en la sesión convocada.

 

De manera que, en el caso está demostrado que el 2 de diciembre de 2019, por el fallecimiento del entonces consejero presidente Domingo Núñez Rubio, 59 integrantes del Consejo Estatal convocaron a sesión para el 8 siguiente (es decir, convocaron a sesión con 5 días de anticipación), para elegir al nuevo presidente del Consejo Estatal.

 

En ese sentido, si el Consejo Estatal está integrado por 110 consejerías, y la convocatoria se emitió por 59, significa que se emitió conforme a la regla de que las sesiones se convoquen por una tercera parte de sus integrantes, lo que equivaldría a 37 consejerías, de tal modo, es claro que la convocatoria cumplió la norma estatutaria, y no sólo eso, fue superada por el número de convocantes.

 

Así, es claro que está demostrada la observancia de las reglas que regulan subsidiariamente los derechos de participación de las consejeras y consejeros, previstas en el Estatuto del partido para proteger sus derechos fundamentales al interior del partido, y con la organización interna del propio instituto político.

 

De tal modo, el Tribunal local y la Comisión de Justicia carecían de justificación para aplicar por analogía una regla prevista para otro tipo órgano, porque debieron considerar y valorar los elementos subsidiarios de las reglas existentes para los Consejos Estatales, sobre la base de que la convocatoria se emitió no sólo con el mínimo, sino con más de la mitad de las consejerías y, por tanto, bajo esa lógica, considerar que la convocatoria fue apegada a Derecho.

 

Por ende, lo procedente es declarar que no existen elementos suficientes para afectar la validez de la convocatoria y la sesión y, por tanto, la misma es apegada a Derecho.

 

Tema iii. Pronunciamiento respecto al planteamiento de la consejera Erika Berenice Macías

 

Finalmente, esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los planteamientos de Erika Berenice Macías Cervantes respecto a la omisión de la Comisión de Justicia de llamarla a juicio, porque, en atención a lo resuelto en la presente sentencia, ya alcanzó su pretensión de que subsista la convocatoria emitida por el Consejo Estatal.

 

En efecto, la consejera Erika Berenice Macías Cervantes pretende que se reponga el procedimiento y que se revoque resolución del Tribunal local para que sea válida la convocatoria que emitió el Consejo Estatal (llegando el momento procesal oportuno se resuelva el fondo y en definitiva el juicio, declarado fundados y operantes los agravios expresados y en su momento se revoque la resolución).

 

Sin embargo, sus planteamientos son ineficaces porque, en atención a lo resuelto en la presente sentencia, la inconforme ya alcanzó su pretensión final, de que subsista la convocatoria emitida por el Consejo Estatal.

 

Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y, en consecuencia, la resolución de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que la convocatoria y la sesión sean válidas.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

 

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el presente asunto.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] El número de integrantes del Consejo Estatal, son 110, según la información referente a la integración de los órganos directivos a nivel nacional y estatal de MORENA, que obra en la página web del Instituto Nacional Electoral, para su consulta y descarga en: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/.

[2] La convocatoria y las personas que la firmaron se localiza a páginas de la 45 a la 116 del cuaderno accesorio único. Asimismo, puede consultarse en la Página Oficial en Facebook de MORENA en el estado de Guanajuato: https://www.facebook.com/797771236966967/posts/2451676184909789/.

[3] La queja obra a páginas 37 a la 94, del cuaderno accesorio único.

Consejeras e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal: (1) Alma Edwviges Alcaraz Hernández, (2) Rafaela Fuentes Rivas, (3) Irene Amaranta Sotelo y (4) Paola Quevedo Arreaga.

[4] Esta circunstancia se advierte en la página 351, del cuaderno accesorio único (SM-JE-33/2020).

[5] Véase sus escritos que obran a páginas 260 a 313 del cuaderno accesorio único (SM-JE-33/2020).

[6] En adelante todas las fechas serán de 2020, salvo precisión en contrario.

[7] Cabe señalar que el Tribunal local suspendió actividades del 23 de marzo al 18 de mayo, por la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

[8] Consejeros y Consejeras: (1) Antonio Chaurand Sorzano, (2) Bárbara Varela Rosales, (3) Enrique Alba Martínez, (4) Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, (5) Isidoro Arzola Rodríguez, (6) Magaly Liliana Segoviano Alonso y (7) Ricardo Eduardo Bazán Rosales.

[9] Consejeros y Consejeras: (1) Ma. Arisbeth García Mojaras, (2) Miguel Ángel Granados González, (3) Edgar Alfredo Pérez Corona, (4) María de Carmen Cuervo Fernández, (5) Ricardo Ernesto García Oseguera y (6) Erika Berenice Macías Cervantes.

[10] Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Conforme a los acuerdos de 20 de julio, dictado en el expediente SM-JE-33/2020, y los del 8 de septiembre, respecto los expedientes del SM-JE-27/2020 al SM-JE-32/2020.

[13] Acuerdo General 6/2020

Artículo 1. El Pleno de Sala Superior podrá resolver mediante las sesiones no presenciales, además de los asuntos urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los medios de impugnación relacionados con las siguientes temáticas: (…)

g) Los asuntos en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos o interfiera en su debida integración; (…)

[14] De conformidad con:

Acuerdo General 2/2020 (…)

IV. Se considera que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, aquellos que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia. (…)

Acuerdo General 4/2020 (…)

III. En términos de los establecido en el primer párrafo del numeral IV del Acuerdo General 2/2020, se discutirán y resolverán de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los asuntos generales, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia. (…)

Así como lo considerado en el Acuerdo General 6/2020 en el que, en lo que interesa, se estableció: (…) es pertinente que el Tribunal Electoral conozca, en estos momentos, de asuntos vinculados con la selección de candidatos en los procedimientos diseñados por los partidos políticos, o de aquellos que involucren en alguna medida la operación de los órganos centrales de éstos institutos políticos, o interfiera en su integración, pues del correcto desarrollo de sus actividades depende en gran medida el disfrute de los derechos de los militantes, simpatizantes o adherentes a ellos.

(…)

[15] La Sala Superior también ha considerado que, cuando se habla de órganos centrales, se incluyen también a los órganos de los partidos políticos de las entidades federativas, e incluso, los de los municipios, tal como se advierte del criterio sostenido en el recurso SUP-REC-56/2020, en el que esencialmente se estableció: (…) En el caso, se justifica la resolución mediante sesión virtual de la Sala Superior, porque la controversia se vincula con la categoría de asuntos relacionados con la integración de los partidos, en específico del PAN, toda vez que la controversia guarda relación con la integración del CDM en Tepic, Nayarit el cual es un órgano de dirección.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que se actualiza el supuesto al tratarse de un asunto que interfiere con la debida integración de un órgano de dirigencia de un partido político nacional. (…)

[16] i. Que la CNHJ no aplicó supletoriamente el artículo que establece las reglas para que los órganos de dirección y ejecución emitan convocatorias (artículo 41 bis, del Estatuto), sino, por el contrario, lo aplicó por analogía para los órganos de conducción, cuestión que no fue controvertida en la demanda, sin embargo, estudió los planteamientos de los inconformes como si se hubieran dirigido a controvertir ese aspecto, y sobre la base de ese estudio, determinó, en esencia, que: a. Contrario a lo que refieren, la interpretación realizada por la Comisión de Justicia no afecta la funcionalidad del Consejo Estatal para convocar a sesiones, porque dicha interpretación tiene como finalidad dar certeza a las y los integrantes del propio consejo y b. en ese sentido, la interpretación realizada por la responsable permite que la totalidad de sus integrantes tengan conocimiento con la debida anticipación de los asuntos a tratar y así garantizar la mayor participación para toma de acuerdos y consensos al interior del Consejo Estatal.

ii. Que la CNHJ sí señaló las razones por lo cual debía aplicarse, al caso concreto y en forma análoga, el artículo que establece las reglas para que los órganos de dirección y ejecución emitan convocatorias (artículo 41 bis, del Estatuto), ello, al señalar que se debía a la ausencia de un término específico para que los órganos de conducción emitan convocatorias. Además, el Tribunal señaló que: a. Que se trata de una interpretación que tiene como finalidad permitir la correcta operatividad en la emisión de las convocatorias ante la ausencia de una disposición expresa, ya que es facultad de los órganos dotados de jurisdicción, incluida la Comisión de Justicia, realizar la aplicación analógica o supletoria de la norma, a efecto de dar solución a alguna controversia, cuando no sea posible resolverla aplicando una disposición expresa de la ley, y b. Que a través de esta interpretación se tutela de mejor manera el derecho de asociación tanto de las personas convocantes como de la totalidad de las personas convocadas integrantes del Consejo Estatal, para que cuenten con un plazo mínimo que con certeza sea previsible para preparar, documentar, analizar o reflexionar sobre la postura que asumirán en cada tema o punto de discusión del orden del día, además de una determinada organización logística para la asistencia de cada integrante, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el sentido y razón de ser de la emisión de la convocatoria.

[17] iii. Que la CNHJ en ningún apartado de la resolución impugnada señaló que los consejos estatales no tuvieran facultades para emitir convocatorias a sesiones extraordinarias, sino, por el contrario, señaló que no tenían facultades para convocar a sesiones urgentes, porque el Estatuto de MORENA refiere que el único órgano facultado para emitir convocatorias urgentes es el Comité Ejecutivo Nacional, lo que tampoco fue controvertido, sin embargo, analizó los planteamientos como si se hubieran dirigido a controvertir ese aspecto y determinó que los inconformes no tenían razón porque la convocatoria impugnada se advierte de manera expresa, que se emitió con carácter de urgente”,  y el Consejo Estatal no tiene la facultad de emitir convocatorias con carácter de urgente, ya que ésta atribución  se encuentra reservada al Comité Ejecutivo Nacional.

[18] i. El Tribunal local omitió verificar que fueron llamados a juicio por correo electrónico, y lo correcto era que los llamaran personalmente, asimismo, refieren que el Tribunal no verificó que no se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.

ii. Fue incorrecto que el Tribunal determinara que sus agravios no combatían las consideraciones de la responsable, sin advertir que sus inconformidades estaban encaminadas a evidenciar la indebida interpretación del Estatuto de MORENA.

iii. Fue incorrecto que el Tribunal local validara la decisión de la Comisión de Justicia de aplicar, por analogía, reglas de los órganos de dirección y ejecución a un órgano de conducción, para exigir una temporalidad específica para emitir sus convocatorias, porque esa regla no es necesaria para su funcionamiento.

iv. Contrario a los resuelto por el Tribunal local, la Comisión de Justicia no explicó las razones para considerar la existencia de un vacío legal y la aplicación de una norma estatutaria que no está prevista para los órganos de conducción.

v. Fue incorrecto que el Tribunal local confirmara la resolución de la CNHJ al calificar como urgente la convocatoria emitida, ya que ésta se emitió únicamente con el carácter de extraordinaria, porque la norma interna de MORENA no le faculta al Consejo Estatal llevar sesiones urgentes, sino solamente ordinarias o extraordinarias como aconteció.  

En ese sentido, consideran que la responsable se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al calificar la convocatoria emitida por los Consejeros Estatales como urgente, por ello, las razones emitidas en ese sentido las consideran incongruentes.

 

[19] Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

[20] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN del rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Disponible en https://sjf.scjn.gob.mx.

[21] Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. […]

[22] Artículo 54°. […] La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. […].

[23] (1) Bárbara Varela Rosales y (2) Ricardo Ernesto García Oseguera.

[24] Véase la convocatoria y las personas que la firmaron localizable a páginas de la 45 a la 116 del expediente. Asimismo, puede consultarse en la Página Oficial en Facebook de MORENA en el estado de Guanajuato: https://www.facebook.com/797771236966967/posts/2451676184909789/.

[25] (1) Isidoro Arzola Rodríguez, (2) Antonio Chaurand Sorzano, (3) Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, (4) Magaly Liliana Segoviano Alonso, (5) María Del Carmen Cuervo Fernández, (6) Ma Arisbeth García Monjarás, (7) Miguel Ángel Granados González, (8) Edgar Alfredo Pérez Corona, (9) Enrique Alba Martínez y (10) Ricardo Eduardo Bazán Rosales (Véase en expediente a folios del 250 al 313).

[26] (1) María Del Carmen Cuervo Fernández, (2) Ma Arisbeth García Monjarás, (3) Miguel Ángel Granados González, (4) Edgar Alfredo Pérez Corona, (5) Enrique Alba Martínez y (6) Ricardo Eduardo Bazán Rosales (Véase en expediente a folios del 250 al 299).

[27] Artículo 14 Bis del Estatuto de MORENA.

[28]Artículo 14. […] a. Los comités de Protagonistas integrarán la Asamblea Municipal o de Mexicanos en el Exterior. Las y los Protagonistas que no hayan sido registrados en un Comité de Protagonistas tendrán derecho de asistir a la Asamblea Municipal con voz y voto, si aparecen en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, como lo establecen los Artículos 15° y 18° del presente Estatuto. Dichas asambleas serán la autoridad principal de MORENA en el ámbito territorial al que correspondan. Para los efectos de este Estatuto, se considerará a las alcaldías de la Ciudad de México como equivalentes a los municipios;

[29] Artículo 29°. […] El Consejo Estatal será responsable de:

a. Coordinar a MORENA en el estado;

b. Elaborar, discutir y aprobar el plan de acción de MORENA en el estado;

c. Elegir a los cinco integrantes de la Comisión Estatal de Ética Partidaria.

d. Elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, como lo establecen los Artículos 31º y 32º del presente Estatuto; […].

[30] Artículo 29°. […] El Consejo Estatal será responsable de:

e. Determinar, con la aprobación de dos terceras partes del Consejo Estatal, la revocación de mandato de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, o de éste en su conjunto, previa fundamentación y dictamen de la causa que la motiva por todos los y las integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Dicha causa sólo procederá en casos graves, como la violación de preceptos señalados en el Artículo 3° del presente Estatuto, en sus párrafos f, g, h é i;  […].

[31] Artículo 29°. […] El Consejo Estatal será responsable de:

f. Sustituir a las y los coordinadores distritales que hayan sido destituidos o inhabilitados definitivamente, renunciado al partido o a la propia Coordinación Distrital o fallecido. Dicha sustitución se realizará con base en la prelación de votación para coordinadores distritales consignada en el acta del Congreso Distrital correspondiente. La Presidencia del Consejo Estatal comunicará esta determinación a quien deba asumir su lugar en ese órgano y en la Coordinación Distrital, e informará lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional;

MORENA;

h. Presentar las resoluciones adoptadas por el Congreso Estatal ante el Congreso Nacional;

i. Cumplir con las resoluciones del Congreso Nacional;

j. Conocer las opiniones y recomendaciones que, sobre conflictos entre órganos de dirección de MORENA, quejas con relación a una integración ilegal o facciosa de órganos de dirección, o conflictos suscitados por la determinación de candidaturas en procesos electorales municipales o distritales, haya emitido la Comisión Estatal de Ética Partidaria

k. Presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral del partido en cada uno de los procesos electorales en que MORENA participe en los ámbitos estatal y municipal. […].

[32] Artículo 41°. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales. […].

[33] Artículo 41. Entre las atribuciones del Consejo Nacional están las siguientes:

b. Elegir y, en su caso, decidir la revocación de mandato o aprobar la sustitución de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional o de éste en su conjunto, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40° del presente Estatuto;

c. Sustituir a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ausentes por renuncia, fallecimiento, inhabilitación o revocación de mandato, con la aprobación mayoritaria de los y las integrantes del Consejo Nacional;

d. Sustituir a los consejeros nacionales por renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo

29° en su inciso f;

f. Elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido;

g. Presentar, discutir y aprobar la Plataforma Electoral del partido en cada uno de los procesos electorales federales en que MORENA participe;

h. Proponer, discutir y aprobar, en su caso, los acuerdos de participación con las Agrupaciones Políticas Nacionales o los frentes o coaliciones con otros partidos políticos, en los procesos electorales a nivel nacional, estatal y municipal;

i. Delegar facultades al Comité Ejecutivo Nacional, para el correcto funcionamiento del partido, excepto aquellas exclusivas al propio Consejo Nacional […].

[34] Artículo 21°. El Comité Municipal o de Mexicanos en el Exterior en cada ámbito territorial, deberá integrarse por no menos de cinco y no más de once personas. Contará, al menos, con presidente, quien conducirá los trabajos de MORENA en el municipio y convocará a las sesiones, mismas que serán ordinarias o extraordinarias y en las que podrán tratarse todos los temas que les correspondan y sobre los que tenga facultades el Comité; […].                            

[35] Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional. […].

[36] Artículo 41° Bis. Todos los órganos de dirección y ejecución señalados en el Artículo 14° del presente Estatuto, se regularán bajo las siguientes reglas, salvo las particulares que rigen el funcionamiento de cada órgano:

a. Las convocatorias se emitirán al menos siete días antes de la celebración de las sesiones o según lo marque este Estatuto.

b. En la emisión de las convocatorias deberá precisarse mínimamente lo siguiente:

1. Órgano convocante de acuerdo con las facultades previstas en el Estatuto;

2. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión;

3. Lugar, fecha y hora de inicio de la sesión;

4. Orden del día; y

5. Firmas de los integrantes del órgano convocante.

[37] Artículo 41° Bis. […]

e. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.

1. Ordinarias: sesiones que deben celebrarse periódicamente de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

2. Extraordinarias: sesiones convocadas cuando el órgano facultado para ello lo estime necesario o a solicitud de la tercera parte de sus integrantes, para tratar asuntos que por su urgencia no puedan esperar a ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria.

[…]

[38] Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias a Congresos Municipales de conformidad con el artículo 14 inciso d); así como las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.

Ejercerá las funciones, atribuciones y facultades que le deleguen el Congreso Nacional y el Consejo Nacional, excepto aquellas que les sean exclusivas a dichos órganos. Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana; de manera extraordinaria cuando lo solicite la tercera parte de los y las consejeros y consejeras nacionales; y urgente cuando así se convoque por la Presidencia o la Secretaría General. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará acuerdos por mayoría de los presentes.

[39] Artículo 29°. El Consejo Estatal de MORENA sesionará de manera ordinaria cada tres meses, por convocatoria de su presidente/a, o de manera extraordinaria, por convocatoria de una tercera parte de los/las consejeros/ras. […]

[40] Artículo 29°. […] La sesión será válida cuando se haya registrado la asistencia de la mitad más uno de los/las consejeros/as. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos de los presentes. […]

[41] Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, 1a. ed., Trad., de M. Gascón y M. Carbonell. México, UNAM, 1999, pp. 61 y 62.

[42] Consideración de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015.

[43] Determinación de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el mismo asunto.

[44] Cfr. Jiménez París, Teresa Asunción (2011) Las fuentes supletorias de la ley y la aplicación de las normas jurídicas. Tomado del portal de repositorio de la producción académica en línea de la Universidad Complutense de Madrid. Fecha de consulta: 27 de agosto de 2020. Consultable en: https://eprints.ucm.es/12734/

[45] Sánchez Ferro, Susana, Analogía e imperio de la ley, Anuario de filosofía del derecho XIV (1997), 651-676. Consultable en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?lang=eu&id=ANU-F-1996-10065100678

[46] Sánchez Ferro, Susana, Analogía e imperio de la ley, Anuario de filosofía del derecho XIV (1997), 651-676. Consultable en: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?lang=eu&id=ANU-F-1996-10065100678