JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JE-27/2023

 

ACTORES: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

TERCERO INTERESADO: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

 

COLABORÓ: JUAN CARLOS LOPEZ PENAGOS

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que confirma, el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que a su vez confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; al estimarse que resulta ajustado a Derecho lo sostenido por el tribunal responsable en el sentido de que no era jurídicamente posible que en el procedimiento intrapartidista se volviera a analizar la violencia política en razón de género por la que fue sancionada la persona denunciada en el procedimiento especial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues lo único que debía analizar la mencionada comisión partidista, y así lo hizo, era determinar si con ello se había transgredido la normativa interna de MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. Causal de improcedencia

4. procedencia

5. Estudio de fondo

5.1. Materia de la controversia

5.2 Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

6. resolutivo

 

GLOSARIO

 

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciado:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

Denunciantes:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

 

Estatuto:

Estatuto de MORENA

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

VPG:

Violencia Política en razón de Género

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

1.1.           Procedimiento Especial Sancionador [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El quince de abril de dos mil veintiuno, una ciudadana presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra del Denunciado, por la probable comisión en su perjuicio, de actos constitutivos de VPG.

1.2.           Resolución [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

Luego de diversas ejecutorias emitidas por esta Sala Regional, en los expedientes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, acumulados, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal responsable dictó fallo en el que tuvo por acreditada la infracción atribuida al Denunciado, por actos constitutivos de VPG, imponiéndole una multa de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia de medida de actualización, equivalente a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Asimismo, ordenó lo siguiente: i. la inscripción del Denunciado en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG, por el plazo de cinco años; ii. la abstención del sujeto sancionado de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tuvieran por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar daño o perjuicio a la denunciante del procedimiento especial sancionador; iii. dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Querétaro, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente; iv. que, en un periodo no mayor a cinco días naturales posteriores a la notificación de la resolución, externara una disculpa pública a la persona denunciante del referido procedimiento especial sancionador; y v. que, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la notificación del fallo, solicitara al Instituto Queretano de las Mujeres, una capacitación en materia de VPG.

1.3.           Procedimiento sancionador ordinario y primera resolución partidista [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Los días veintidós de septiembre, treinta de noviembre, cuatro y seis de diciembre, todos de dos mil veintiuno, así como cuatro y cinco de enero de dos mil veintidós, diversas personas presentaron escritos de queja ante la CNHJ, en contra del Denunciado.

Dichos medios intrapartidistas fueron decididos de manera acumulada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, en los cuales de determinó sancionar a la parte denunciada con su destitución de cualquier cargo de representación y/o dirección que ostentara en MORENA, inhabilitación para participar en procesos internos de renovación de dirigencias y/o ser registrado como candidato a puestos de elección interna o externa, así como, con la cancelación de su registro en el padrón de militantes.

1.4.           Primer medio de impugnación y sentencia local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Inconforme, el veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Denunciado promovió, ante el tribunal responsable, juicio local de los derechos político-electorales.

El trece de julio de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó la resolución emitida por la CNHJ en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al estimar que el artículo 129 del Reglamento era contrario a la Constitución Federal por establecer una sanción única -expulsión-, motivo por el cual, se ordenó a la CNHJ emitiera una nueva resolución.

1.5.           Primer medio de impugnación federal [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. En desacuerdo, el dos de agosto de dos mil veintidós, los Denunciantes promovieron juicio electoral ante esta Sala Regional, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

1.6.           Recurso de reconsideración [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Inconformes, los Denunciantes promovieron recurso de reconsideración ante Sala Superior, el cual fue resuelto el siete de septiembre de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

1.7.           Segunda resolución partidista. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la CNHJ resolvió la queja partidista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que determinó declarar la existencia de VPG por parte del Denunciado, ordenando la suspensión de sus derechos partidarios por seis meses; en consecuencia, su remoción de cualquier cargo partidista, así como la imposibilidad de participar en la integración de estos.

1.8.           Segundo medio de impugnación y sentencia local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Inconforme, el Denunciado promovió juicio ciudadano local, el cual fue resuelto el seis de diciembre de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la resolución partidista y ordenar a la responsable emitir una nueva, pues había omitido pronunciarse respecto a diversas causales de improcedencia, así como valorar pruebas aportadas por el Denunciado, además, de que había analizado nuevamente la temática de VPG e impuesto otra sanción por dicha conducta.

1.9.           Segundo medio de impugnación federal [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. En desacuerdo con lo anterior, una ciudadana militante de MORENA, ajena a los aquí promoventes, en su carácter de denunciante en el procedimiento partidista, presentó juicio electoral ante esta Sala Regional, el cual se declaró improcedente al considerar que existía inviabilidad en la pretensión, pues la resolución controvertida había quedado sin efectos, por la emisión de una nueva por parte de la CNHJ.

1.10.      Tercera resolución partidista. El veintiocho de diciembre siguiente, la CNHJ dictó una nueva resolución en la queja partidista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que determinó imponer amonestación pública al Denunciado por haber incumplido el principio de probidad establecido en el artículo 6, del entonces vigente Estatuto.

1.11.      Tercer juicio local [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. Inconformes con lo anterior, los Denunciantes promovieron juicio ciudadano local, mismo que fue resuelto el veintinueve de marzo, en el sentido de confirmar la resolución partidista.

1.12.      Medio de impugnación federal. En contra de la citada determinación, los Denunciantes promovieron el presente medio de impugnación, el diez de abril.

1.13.      Consulta competencial. Por acuerdo plenario de dieciocho siguiente, esta Sala Regional formuló consulta competencial a Sala Superior sobre la autoridad que debía conocer la controversia planteada en este juicio.

El ocho de mayo, Sala Superior emitió acuerdo plenario en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en el cual, estimó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el asunto, al considerar que: i. la controversia tiene vinculación con un proceso electoral local; ii. las conductas denunciadas se circunscriben al ámbito estatal; iii. la calidad del sujeto denunciado no constituye un factor determinante para actualizar automáticamente su competencia; y, iv. el Tribunal local y esta Sala Regional han conocido de la cadena impugnativa.

1.14.      Encauzamiento. Por acuerdo de veintidós de mayo, el Pleno de esta Sala Regional ordenó encauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a juicio electoral, lo que motivó la integración del presente expediente.

2.       COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con la imposición de una sanción y con el derecho de afiliación del Denunciado a un partido político nacional, con acreditación en Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1]; lo previsto por la jurisprudencia 3/2018[2], emitida por este Tribunal Electoral; así como, lo decidido en el acuerdo de Sala Superior dictado en el expediente SUP-JDC-159/2023.

 

 

3.       Causal de improcedencia

El trece de abril, el Denunciado presentó escrito ante el Tribunal local, a fin de comparecer como tercero interesado.

En el citado escrito aduce como causal de improcedencia que el presente juicio debe desecharse al haber quedado sin materia, pues ya fue sancionado por la CNHJ, y ésta ya fue ejecutada, por ende, considera es improcedente la causa de pedir de los actores donde pretenden que le sea impuesta una mayor.

Esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse al encontrarse directamente relacionada con el fondo del asunto -imposición de una sanción-, en el cual, precisamente, este órgano colegiado analizará, a partir de los agravios expuestos, si la sentencia impugnada es o no conforme a Derecho[3].

4.       procedencia

El juicio ciudadano es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios conforme lo razonado en el auto de admisión dictado en el presente asunto[4].

5.       Estudio de fondo

5.1.           Materia de la controversia

Tomando en consideración los antecedentes que se han expresado en la parte de resultandos, los reenvíos y decisiones previas dictadas en la cadena impugnativa, conviene traer a cuenta lo siguiente.

Una ciudadana presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra del Denunciado, por la probable comisión en su perjuicio, de actos constitutivos de VPG.

Una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa remitió el expediente al Tribunal local quien dictó resolución en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por medio de la cual, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la infracción atribuida al Denunciado, por actos constitutivos de VPG, imponiéndole diversas sanciones.

En atención a que se tuvieron por acreditados los actos de VPG en contra del Denunciado, diversas personas militantes de MORENA presentaron escritos de queja en su contra ante la CNHJ.

Dichos medios intrapartidistas fueron decididos de manera acumulada y en ellos se determinó la cancelación de su registro en el padrón de militantes de MORENA.

Inconforme, el Denunciado promovió el juicio de la ciudadanía ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ante el Tribunal local, en el cual, determinó revocar la resolución emitida por la CNHJ, al estimar que el artículo 129 del Reglamento era contrario a la Constitución Federal por establecer una sanción única -expulsión-, motivo por el cual ordenó a la CNHJ emitir nueva resolución.

La sentencia del Tribunal local que dejó sin efectos la expulsión del Denunciado fue controvertida ante Sala Monterrey en el juicio electoral ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, posteriormente, ante Sala Superior por medio del recurso de reconsideración ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, siendo confirmada por ambas instancias jurisdiccionales.

A partir de lo anterior, la CNHJ emitió una nueva resolución el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en la que determinó la existencia de VPG en contra del Denunciado, ordenando la suspensión de sus derechos partidarios por seis meses, su remoción de cualquier cargo partidista, así como la imposibilidad de participar en la integración de estos.

Inconforme, el Denunciado promovió el juicio ciudadano local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el cual fue resuelto el seis de diciembre de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la resolución partidista y ordenar a la responsable emitir una nueva, pues omitió pronunciarse respecto a diversas causales de improcedencia, así como valorar pruebas allegadas por el Denunciado, aunado a ello, se decidió también que la existencia de VPG era un tema ya analizado, por el cual ya se había impuesto una sanción, motivo por el cual, no podía volverse a estudiar y, menos aún, imponer nueva sanción.

En esa determinación, el tribunal responsable le ordenó a la CNHJ valorar si la conducta atribuida al Denunciado transgredía normas estatutarias de MORENA y, de ser así, le otorgó libertad de jurisdicción para determinar la sanción correspondiente.

Con base en lo anterior, la CNHJ dictó una nueva resolución el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, en la que sancionó con amonestación pública al Denunciado por haber incumplido el principio de probidad establecido en el artículo 6 del entonces vigente Estatuto.

Esa decisión partidista fue nuevamente impugnada por los Denunciantes ante el Tribunal local, formándose el juicio ciudadano local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Resolución impugnada

Al resolver el juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal local confirmó la determinación de la CNHJ, entre otras cuestiones, porque sus agravios eran por una parte inoperantes y, por otra, infundados.

Inoperantes, porque no confrontaban la infracción de falta de probidad, sino la omisión de un análisis de VPG, situación que no constituía la cuestión a dilucidar.

Ello, porque quienes promovieron basaron su impugnación en una falacia de petición de principio, al argumentar que la resolución de la CNHJ no les dio una respuesta puntual de la denuncia de VPG, y que, al no haberse pronunciado existía incongruencia externa e interna.

Por otra parte, el Tribunal local sostuvo que procedía desestimar el argumento relativo a que la resolución no se encontraba fundada y motivada, pues contrario a lo sostenido, se habían otorgado razones por las que consideraba que la amonestación pública era idónea, tras analizar las situaciones fácticas del asunto, y en estricto apego al artículo 64 del Estatuto, que contiene un catálogo de sanciones a imponer a quienes infringían la normatividad de MORENA.

El Tribunal local estimó que la CNHJ tomó en consideración que el Denunciante, como dirigente de MORENA, había cometido VPG, por ende, había dejado de desempeñarse como digno integrante de ese partido.

Además, sostuvo que se había valorado la falta, la cual se calificó como leve, y que, si bien la CNHJ no había realizado un ejercicio de individualización de la sanción, consistente en amonestación pública, fue en atención a la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

Finalmente, el Tribunal local agregó que a la CNHJ se le había facultado para que, en plenitud de jurisdicción, impusiera la sanción que estimara procedente, si es que ello lo ameritaba, sin que los actores expusieran argumento alguno, por medio del cual, expresaran por qué la sanción debía ser mayor a la amonestación pública.

Planteamientos ante esta Sala

Los Denunciantes hacen valer diversos motivos de inconformidad, que pueden agruparse en dos temáticas:

a) Agravios relativos a la transgresión al derecho de acceso a la justicia y vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia

         La sentencia controvertida deja impune la denuncia partidista presentada por VPG, la cual es el origen de toda la cadena impugnativa.

         Resulta inexacto afirmar que en las resoluciones emitidas en los expedientes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se haya considerado no volver a sancionar al Denunciado por VPG, pues la sanción partidista sólo debía graduarse, sin aplicar la sanción única prevista en el referido artículo 129, inciso n), del Reglamento, para luego determinar cuál correspondía por la realización de la referida infracción.

         Contrario a lo sostenido en la sentencia combatida, el hecho de que se analizara la infracción de VPG en el procedimiento sancionador ordinario partidista ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y acumulados, no constituía doble juzgamiento ni sanción.

b) Agravios encaminados a controvertir la individualización de la sanción.

         El Tribunal local pasó por alto que no sólo controvirtió la falta de individualización de la sanción, sino también la imposición de la mínima, pues debió examinar las características del caso para aumentar o sostener la decretada.

         Fue incorrecto que el Tribunal local considerara que la CNHJ estaba eximida de realizar un análisis de individualización, al sólo reiterar que no estaba obligada a efectuarlo, bajo el razonamiento de que se aplicó una sanción mínima, sin realizar un ejercicio racional para determinar y justificar esa conclusión.

         El análisis de la controversia en lo que ve a la individualización de la sanción está indebidamente motivado, pues el Tribunal local no justificó por qué consideró aplicable lo sostenido en la tesis XXVIII/2003 y, pasó por alto que no se analizaron las circunstancias particulares del caso para la imposición de una amonestación pública.

         Con independencia de la infracción constitutiva de falta de probidad, al haberse configurado la VPG cometida por el Denunciado, el partido tenía facultades para determinar su propia medida sancionatoria sobre dicha infracción, lo cual fue omitido en el análisis realizado tanto por el partido político como por el Tribunal local.

         El tribunal responsable pasó por alto que, conforme a lo resuelto en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, debían determinarse de manera clara y precisa los hechos que motivaron el inicio de los procedimientos sancionadores partidistas, mismos que eran constitutivos de VPG.

         Se advierte la alteración (sic) de la sentencia emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, lo cual puede ser motivo de análisis y sanción por parte del órgano jurisdiccional electoral federal, pues modificó e incorporó contenidos distintos, en fallos que ya no deben ser modificados.

De los agravios expresados, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución por la cual el Tribunal local confirmó la sanción que la CNHJ impuso al Denunciado, consistente en una amonestación pública, pues no se tomó en consideración que para la imposición de la sanción debía ponderarse que esta emanaba de actos de VPG cometidos por el Denunciado.

 

5.2             Cuestión a resolver

Esta Sala Regional debe determinar si el Tribunal local, al momento de emitir la resolución controvertida atendió al derecho de acceso a la justicia de los actores, así como a los principios de exhaustividad y congruencia.

En ese sentido, los agravios se analizarán en dos bloques: en primer término, los identificados en el inciso a), relativos a la transgresión al derecho de acceso a la justicia y a los principios de exhaustividad y congruencia, y en caso de ser necesario, se procederá al análisis de los mencionados en el inciso b), encaminados a controvertir la individualización de la sanción.

5.3.           Decisión

Se confirma, el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, que a su vez confirmó la resolución de la CNHJ emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Lo anterior, al estimarse que resulta ajustado a Derecho lo sostenido por el Tribunal local en el sentido de que no era jurídicamente posible que en el procedimiento intrapartidista se volviera a analizar la VPG por la que fue sancionada la persona denunciada en el procedimiento especial ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues lo único que debía analizar la mencionada comisión partidista, y así lo hizo, era determinar si con ello se había transgredido alguna normativa interna de MORENA.

5.4.           Justificación de la decisión

Marco normativo.

Los artículos 17 de la Constitución Federal, y 8, párrafo 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconocen como derecho de las personas el de acceder a la impartición de justicia, misma que deberá ser impartida de forma pronta y completa por un tribunal competente.

El citado precepto constitucional establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual comprende, entre otras cuestiones la exhaustividad[5] y congruencia[6].

La Suprema Corte ha sostenido el criterio de que el principio de justicia completa se traduce en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado[7].

Caso concreto

Los actores aducen, en esencia, que el Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues no fue exhaustivo al atender sus planteamientos por los cuales argumentaban que la resolución partidista no consideró que el origen de la problemática desde un inicio fue por VPG.

Argumentan que resulta inexacto afirmar que en las resoluciones emitidas en los expedientes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, se haya determinado no volver a sancionar al Denunciado por VPG, pues esta sólo debía graduarse, sin aplicar la prevista en el referido artículo 129, inciso n), del Reglamento -expulsión-.

Mencionan que, contrario a lo sostenido en la sentencia combatida, el hecho de que se analizara la infracción de VPG en el procedimiento sancionador ordinario partidista número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, no constituía doble juzgamiento ni sanción.

Respecto a los citados planteamientos el Tribunal local calificó como inoperantes los argumentos de los actores, al estimar que no atacaban frontalmente la infracción de falta de probidad, al centrarse en la supuesta falta de análisis propio de la VPG, situación que no constituía la cuestión a dilucidar.

Ello, porque a juicio del Tribunal local, los actores basaban su impugnación en una falacia de petición de principio, al argumentar que la resolución de la CNHJ no les dio una respuesta puntual de la denuncia de VPG, y que al no haberse pronunciado en cuanto a dicha conducta es que existía incongruencia externa e interna.

Son ineficaces los planteamientos de los actores, porque en la sentencia emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el Tribunal local sostuvo que, de manera indebida, la CNHJ había analizado de nueva cuenta la infracción de VPG, cuando ésta ya había sancionada al resolverse el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Conviene hacer mención que la resolución del Tribunal local fue controvertida ante esta Sala Regional, vía juicio electoral, el cual se radicó bajo el número de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, mismo que se declaró improcedente el once de enero, por inviabilidad de efectos, pues la resolución había quedado superada derivado de la emisión de una nueva por parte de la CNHJ.

Cabe destacar que, al margen de la decisión antes adoptada, dicha resolución emitida en el juicio ciudadano local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -impugnada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia-, fue notificada a los Denunciantes, tal y como puede apreciarse a fojas 227 y 235 del cuaderno accesorio del citado juicio electoral federal, sin que hubieran controvertido dicha determinación, lo cual constituye un hecho notorio[8]. Esta situación, aunada a la decisión emitida por esta Sala Regional en el ya citado medio de impugnación federal, le hizo adquirir definitividad y firmeza a la sentencia del medio de impugnación local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Por ende, fue ajustado a Derecho lo sostenido por el Tribunal local en la sentencia aquí controvertida, en el sentido de que no podía volver a traerse a cuenta la temática de VPG en el procedimiento intrapartidista, pues lo único a que se vinculó a la CNHJ, fue a verificar si, derivado de dicha situación, el Denunciado había transgredido alguna normativa interna de MORENA.

De manera que, contrario a lo que sostienen los Denunciantes, no se deja impune la denuncia partidista presentada, pues el Tribunal local ordenó a la CNHJ determinara si, con base a dicha cuestión, el Denunciado había transgredido alguna norma estatutaria, situación que se vio reflejada, al estimarse que el Denunciado, con los hechos probados, había contravenido el principio de probidad y que, en atención a ello, procedía imponérsele una sanción, consistente en amonestación pública, así como publicar en sus redes sociales la resolución partidista por quince días naturales consecutivos, además de asistir a cursos que tuvieran por objeto la prevención y erradicación de VPG.

Aunado a ello, resulta también apegado a Derecho que el Tribunal local haya determinado que no podía traerse a cuenta, para efectos de la imposición de la sanción, la conducta de VPG, pues ya había sido objeto de análisis en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en donde el Denunciado fue sancionado. Estimar lo contrario, llevaría a aplicar un doble reproche (principio non bis in idem), acorde con lo decidido por el tribunal responsable en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, decisión que, como quedó expuesto, se encuentra firme.

Lo anterior, porque los Denunciantes no se inconformaron con lo decidido por el Tribunal local en el multicitado expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, respecto a que la conducta de VPG ya había sido analizada, y se había impuesto una sanción al Denunciante, por ende, lo decidido por esa autoridad jurisdiccional constituye una decisión firme que los vincula.

Si bien el caso resuelto y el presente, no existe identidad de partes en lo que ve a quien promovió ese medio de impugnación local -Denunciado-, no puede desconocerse lo decidido por el tribunal responsable, en el aspecto esencial de que, la CNHJ, de manera indebida, había analizado de nueva cuenta la infracción de VPG, cuando ésta ya había sancionada al resolverse el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Al respecto, Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ha sostenido que son ineficaces aquellos agravios respecto de los cuales se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, figura que se presenta, en síntesis, si concurren las condiciones siguientes:

a)     Que el planteamiento propuesto por un accionante en un determinado juicio ya haya quedado atendido en un fallo previo, y la materia de ambos procesos —el ejecutoriado y el que está en curso— se encuentra vinculada de manera tal que hay la posibilidad de que existan fallos contradictorios.

b)    Además, que las partes del segundo asunto están vinculadas por lo decidido en el primero; y

c)     Entre las dos cuestiones haya en común un hecho o situación concreto y preciso, que sirve para sustentar el sentido de la decisión: en la sentencia ejecutoriada se estableció un criterio definido en torno a dicho elemento fáctico y para la solución del segundo litigio deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho previamente atendido.[9]

En el caso, si bien los Denunciantes no se inconformaron con lo decidido por el Tribunal local respecto a la imposibilidad de la CNHJ de volver a analizar la infracción de VPG, lo cierto es que lo decidido por esa autoridad jurisdiccional constituye una decisión firme que les vincula, motivo por el cual, no podría resolverse en esta instancia sobre la conducta de VPG, sin modificar lo que ya resolvió el mencionado tribunal responsable, en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

En ese sentido, el hecho de volver a estudiar dichas cuestiones con motivo del juicio que ahora se atiende, cuando ya hay pronunciamientos definitivos previos al respecto por parte del Tribunal local, supondría desconocer la inalterabilidad de las decisiones adoptadas, generándose el riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En efecto, si bien las partes del presente asunto son distintas a las del citado juicio ciudadano local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, están vinculadas por lo decidido en esa instancia, teniendo en cuenta que la materia del litigio es la misma, además de que, como se mencionó con antelación, los Denunciantes fueron notificados de dicha cuestión y estuvieron en aptitud de impugnar dicha determinación.

Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional resultan ineficaces los planteamientos de los Denunciantes dirigidos a controvertir la individualización de la sanción.

Los Denunciantes aducen, básicamente, que el Tribunal local: i) pasó por alto que no sólo controvirtió la falta de individualización de la sanción, sino también la imposición de la sanción mínima, pues debió examinar las características del caso de VPG para aumentar la pena; ii) conside erróneamente que la CNHJ estaba eximida de realizar un análisis de individualización, bajo el razonamiento de que se aplicó una sanción mínima, sin realizar un ejercicio racional para determinar y justificar esa conclusión; iii) inadvirtió que, con independencia de la infracción constitutiva de falta de probidad, al haberse configurado la VPG, el partido tenía facultades para determinar su propia medida sancionatoria; iv) conforme lo decidido en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, debió valorar que los hechos constitutivos tenían su origen en la temática de VPG; y v) incurrió en la alteración de la sentencia emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues incorporó contenidos distintos, en fallos que ya no deben ser modificados.

Al respecto, el Tribunal local sostuvo que la resolución emitida por la CNHJ, se encontraba fundada y motivada, pues había expuesto razones por las que consideraba que la amonestación pública era idónea para conseguir el fin pretendido; ello tras analizar las situaciones fácticas del asunto, habiendo tomado en consideración el artículo 64 del entonces vigente Estatuto[10], que contenía un catálogo de sanciones a imponer para quienes infringían la normatividad de MORENA, en relación con el artículo 125 del Reglamento, que contempla la tipificación que corresponda según el asunto, que en lo particular[11], era el precepto 127, inciso a), el cual establece como sanción la amonestación pública para personas que comenten falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público[12].

Aunado a ello, sostuvo que la autoridad ajustó su actuación a hechos acreditados en los expedientes ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y, sobre esa base, estimó que el Denunciado había contravenido el principio de probidad de MORENA, para lo cual impuso la sanción que se encontraba en el Reglamento del citado ente político, por ende, no era arbitraria.

Así, la ineficacia de los argumentos expuestos por los Denunciantes radica en que estos los hace depender de que la CNHJ estaba obligada a verificar nuevamente los hechos de VPG para la imposición de la sanción al Denunciante, situación que quedó desestimada en párrafos precedentes.

En efecto, como se destacó, a la CNHJ únicamente se le ordenó emitir una nueva resolución, en la que determinara si el hecho de que el Denunciado había cometido VPG, transgredía alguna norma estatutaria y, como consecuencia, impusiera la sanción correspondiente en libertad de jurisdicción.

Situación que aconteció y, como consideró correctamente el Tribunal local, la CNHJ lo hizo de manera fundada y motivada, pues argumentó su resolución y aplicó los fundamentos estatutarios, así como reglamentarios que consideró se ajustaban a la conducta transgredida.

En ese sentido, contrario a lo que sostienen los Denunciantes, no podían traerse a cuenta nuevamente los hechos constitutivos de VPG, pues ese análisis ya había quedado superado en diversas resoluciones, aunado a que el Denunciado fue sancionado por dicha situación, conforme lo decidido por el Tribunal local en la sentencia dictada dentro del expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, la cual, como se dijo, quedó firme y no puede ser objeto de modificación.

Finalmente, es ineficaz la expresión de agravio en el sentido de que existe alteración a lo decido en la sentencia emitida en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. Los inconformes sugieren que se incorporaron contenidos distintos, en fallos que ya no deben ser modificados.

El objeto de análisis en el presente caso son las consideraciones emitidas por el Tribunal local en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

De ahí que, en el fallo aquí reclamado, no pueden ser examinados agravios dirigidos a controvertir consideraciones de una sentencia distinta, pronunciada en un medio de impugnación que, si bien formó parte de la cadena impugnativa, no son parte de la litis residual que en este juicio es objeto de examen.

Al respecto esta Sala Regional comparte lo que al efecto se sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 26/2000[13], emitida por el máximo tribunal del país, en el sentido de que, si en un medio de impugnación se atribuye y combate un argumento ajeno a la sentencia recurrida, éste debe desestimarse sin respuesta frontal alguna por parte del operador jurídico.

De ahí que el motivo de inconformidad resulte ineficaz.

6.       resolutivo

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

Referencia: Páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Fecha de clasificación: veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Unidad: Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a personas físicas identificables.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 23, 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Motivación: En virtud de que mediante auto de turno dictado en el expediente SM-JE-27/2023, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, se ordenó mantener la protección de los datos personales efectuada en el expediente de origen.

Nombre y cargo del titular de la unidad responsable de la clasificación: Juan Antonio Palomares Leal, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

 


[1] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.

[2] De rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p.p. 21 y 22.

[3] Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Suprema Corte P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, respectivamente. Publicadas en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; tomo XV, enero de 02; p. 5; registro No. 187 973; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Tomo XIX, junio de 2004; p. 865, registro No. 181 395.

[4] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[5] La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez satisfechos los presupuestos procesales, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos de las partes en apoyo de sus pretensiones, y el examen y valoración de los medios de prueba aportados legalmente al proceso. Al respecto, véanse las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p.p. 16 y 17, suplemento 6, año 2003, p. 51, respectivamente.

[6] El principio de congruencia se traduce en la garantía de que el órgano competente debe resolver estrictamente lo planteado por las partes, sin omitir algún argumento, o añadir cuestiones que no se hicieron valer; la resolución tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos. Véase la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[7] Tesis: 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre 2007, p. 29, número de registro 171257.

[8]En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Véase la jurisprudencia 12/2003, de Sala Superior, de rubro: cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[10] Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con:

a. Amonestación privada;

b. Amonestación pública;

c. Suspensión de derechos partidarios;

d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA;

e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA;

f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;

g. Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de MORENA;

h. La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y

i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado.

j. Multa para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

[11] Artículo 125. Las sanciones contempladas en el Artículo 64º del Estatuto de MORENA podrán ser aplicables por acción u omisión, a las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento y serán aplicadas por la CNHJ de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos siguientes.

[12] Artículo 127. AMONESTACIÓN PÚBLICA. La amonestación pública consiste en la advertencia pública que la CNHJ dirige a la o el infractor, haciéndole ver las consecuencias de la conducta juzgada. La amonestación pública deberá ser publicada por la CNHJ en los estrados del local que ocupe, en los medios electrónicos y públicos de la CNHJ.

Serán acreedoras a la amonestación pública las personas que cometan las siguientes faltas:

a) Falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público. […]

[13] De rubro: AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, p. 69.