PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-113/2024, en la que determinó inexistentes las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador de la entidad, así como a Movimiento Ciudadano, consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y utilización de tiempo oficial de labores en beneficio de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, en transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República, porque: a) por un lado, el Tribunal responsable dejó de estudiar en su integridad las publicaciones denunciadas, en particular, las expresiones concretamente cuestionadas a partir de las cuales se acusó que existió un apoyo expreso en favor de Mariana Rodríguez Cantú como precandidata de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Monterrey, en el actual proceso electoral local 2023-2024; aspecto que era necesario analizar para poder determinar si el servidor público denunciado vulneró el mandato constitucional relativo a la imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas para no afectar el equilibrio en los procesos electorales; b) por otro, son ineficaces los agravios relacionados con la promoción personalizada que se imputó al citado funcionario; aunado a que c) no está en controversia que –de acuerdo con la naturaleza de las infracciones– los destinatarios de la norma son personas servidoras públicas y no los partidos políticos.
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1.1. Principio de exhaustividad
4.3.2. Determinación de esta Sala
4.3.2.1. El Tribunal local no fue exhaustivo al analizar los hechos denunciados
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto estatal: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Denuncia. El veintiséis de enero[1], el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y a MC, al estimar que vulneraron los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en el proceso electoral.
Al respecto, señaló que diecisiete de enero, el funcionario mencionado publicó en sus cuentas de Facebook e Instagram una encuesta que favorecía a la precandidata del referido partido para la alcaldía de Monterrey, aunado a que hizo manifestaciones en su apoyo. De ahí que considerara que incurrieron en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, en beneficio de una precandidatura y en contra de lo establecido en el artículo 134 de la CPEUM[2].
1.2. Sentencia impugnada [PES-113/2023]. Luego de que el Instituto estatal instruyera el procedimiento especial sancionador y lo remitiera al Tribunal local para su resolución, el veintiuno de marzo, el órgano jurisdiccional dictó sentencia y declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas[3].
1.3. Demanda federal y encauzamiento [SM-JRC-27/2024 a SM-JE-33/2024]. Contra ello, el veintiséis de marzo inmediato, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral. El dos de abril, esta Sala Regional encauzó la controversia al presente juicio electoral por ser el medio idóneo para conocerla.
2. COMPETENCIA
Es así, aun cuando la persona denunciada tiene el carácter de gobernadora del Estado, pues es criterio de la Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia[4], en cambio, deben atenderse a otros parámetros, como pueden ser la elección con la que se relaciona la materia de controversia y que, en el caso, se vincula con la renovación de la Presidencia Municipal de un ayuntamiento, supuesto que corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Ello, con fundamento en el sistema legal de distribución competencial[5] y de acuerdo con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
3. PROCEDENCIA
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, 13, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión[7].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen de la controversia
El PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador de Nuevo León, y a MC porque, en su concepto, hicieron uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada en beneficio Mariana Rodríguez Cantú, precandidata del citado instituto político a la Presidencia Municipal de Monterrey, lo cual vulneró el principio de neutralidad, equidad e imparcialidad en el proceso electoral, previsto en el artículo 134 de la Constitución General.
Ello, derivado de que, en las cuentas del funcionario público de Facebook e Instagram, que también usa como plataformas para difundir actos oficiales y logros del Gobierno, en día y hora hábil (catorce horas con veintisiete minutos del miércoles diecisiete de enero) publicó una encuesta en que aparecía Mariana Rodríguez Cantú al frente de las preferencias para encabezar la alcaldía de Monterrey.
Esencialmente, el partido alegó que el Gobernador utilizó su cargo para posicionar la precandidatura, manifestándole expresa y abiertamente su apoyo, ante un universo de más de cuatro millones de seguidores entre las dos cuentas. Además de que, incluso, solicitó a la ciudadanía difundir sus publicaciones.
De la certificación que, en su momento, levantó personal del Instituto estatal[8], se extrae lo siguiente:
Publicación 1 |
Texto de la publicación |
samuelgarcias. 1 sem Estamos construyendo 6 NUEVAS carreteras para conectar al nuevo Nuevo León y avanzamos a toda máquina para terminar la más grande y espectacular de México: LA NUEVA CARRETERA INTERSERRANA [tres emojis] … 16 de enero |
Texto del audio del video |
Grandes carreteras que son seis grandototas, ya terminamos cuatro, ya hicimos el Periférico, ya hicimos la Gloria Colombia la uno Norte que conecta a Nuevo León con Laredo, Texas; ya vamos a terminar también otras importantes en la zona metropolitana, y la más grandota importante ya va a ser la Interserrana. |
Publicación 2 |
Texto de la publicación |
… 17 de enero |
Texto de la imagen |
ENERO ESCENARIO PROBABLE ¿POR CUÁL DE LAS SIGUIENTES PERSONAS VOTARÍA PARA SER ALCALDESA O ALCALDE DE MONTERREY, NL? MARIANA RODRÍGUEZ (MC) – 39.1% ADRIÁN DE LA GARZA (PRI, PAN, PRD) – 23.4% PATRICIO ZAMBRANO (MORENA, PT, VERDE) – 12.6% ADALBERTO MADERO (ESO) – 2.5% AÚN NO DECIDE – 22.4% |
Publicación 3 https://www.facebook.com/photo/?fbid=941118120718937&set=a.540627624101324 |
Texto de la publicación |
Samuel Garcia 17 de enero a las 14:27 Antes de que el INE viole mi libertad de expresión y apoyo total a Mariana Rodríguez y me pida bajarlo: COMPARTE Y DIFUNDE Monterrey con M de Mariana Con Mariana Monterrey está de Moda [un emoji] |
Texto de la imagen |
ENERO ESCENARIO PROBABLE ¿POR CUÁL DE LAS SIGUIENTES PERSONAS VOTARÍA PARA SER ALCALDESA O ALCALDE DE MONTERREY, NL? MARIANA RODRÍGUEZ (MC) – 39.1% ADRIÁN DE LA GARZA (PRI, PAN, PRD) – 23.4% PATRICIO ZAMBRANO (MORENA, PT, VERDE) – 12.6% ADALBERTO MADERO (ESO) – 2.5% AÚN NO DECIDE – 22.4% |
4.1.2. Resolución impugnada
El Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones de promoción personalizada, uso indebido de recursos y utilización del tiempo oficial de labores, en beneficio o apoyo a candidaturas, partidos políticos o coaliciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a MC.
Para arribar a esa conclusión, en principio, consideró que era un hecho notorio el carácter de servidor público de Samuel Alejandro García Sepúlveda, a la vez que tuvo por acreditada la difusión de las publicaciones denunciadas, así como que las cuentas en que se difundieron están bajo el control del citado funcionario.
Luego, en relación con la promoción personalizada denunciada, por lo que hace a la publicación 1, el Tribunal local refirió que se emitió por el servidor público en su cuenta de la red social Instagram con la finalidad de informar sobre obras públicas y que buscaba generar aceptación de esas acciones entre la ciudadanía, por lo que si bien se trataba de propaganda gubernamental y se advertía la imagen del servidor público, cierto era que no buscaba promover a su persona y tampoco hacía referencia a una candidatura o partido político, a la vez que no hizo comentarios para exaltar sus cualidades o logros personales, por lo que consideró inexistente la promoción personalizada.
Por lo que hace a las publicaciones 2 y 3, que difundió el funcionario público en sus cuentas de Facebook e Instagram el diecisiete de enero, el órgano jurisdiccional consideró que no eran propaganda gubernamental o equivalente, al no contener referencias relacionadas con acciones de gobierno, logros o funciones del servidor público. En particular, no hacían referencia a su cargo, logros, a servicios públicos o programas sociales o gubernamentales que destacaran al denunciado, esto como parte del elemento objetivo que requiere la infracción, por lo que también respecto de él era inexistente la promoción personalizada denunciada.
En cuanto a MC, igualmente estimó inexistente la citada infracción, porque los partidos políticos no pueden incurrir en esta infracción, en tanto que sólo se actualiza respecto de servidores públicos y, en todo caso, tampoco incurriría en responsabilidad indirecta a partir de las conductas de un militante que actúa en calidad de servidor público.
En relación con la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos el Tribunal local sostuvo que no se acreditaba, en principio, porque no se actualizó la promoción personalizada, lo que conllevaría de entrada el uso indebido de recursos, consistente en el cargo que ostenta.
Además, indicó que de acuerdo con la información remitida por el Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado[9] y por el Director Jurídico de la Oficina de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado[10], no se utilizaron recursos públicos, humanos y/o materiales a cargo del Gobernador para realizar, publicar o difundir las publicaciones denunciadas.
Por lo que ve a la utilización del tiempo oficial de labores del Gobernador en beneficio o apoyo de candidaturas, partidos o coaliciones, el Tribunal local refirió que, al margen de su horario laboral, lo cierto era que, al tratarse de publicaciones realizadas en redes sociales es un hecho notorio que éstas pueden programarse para su difusión, por lo que no se acreditaba la utilización del tiempo oficial de labores para difundir las publicaciones lo cual desvanecía su responsabilidad porque no se comprobó que desatendió sus funciones.
Así, al no haber empleado su tiempo oficial de labores y no demostrarse la utilización de recursos públicos, humanos y/o materiales, concluyó que era inexistente el uso indebido de recursos públicos y la utilización del tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas al Gobernador.
Por último, consideró que no se acreditaban las infracciones por parte de MC porque los partidos no son sujetos susceptibles de vulnerar el artículo 134 de la CPEUM, al no ser servidores públicos.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala
El PAN hace valer en su demanda, en esencia, los siguientes agravios:
El acto que se reclama vulnera los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad de la contienda previstos en el artículo 134 de la Constitución General, porque en el caso el Gobernador de Nuevo León, quien milita en MC, posicionó la imagen de la precandidata de ese partido político frente a los habitantes de Monterrey, lo cual genera que el proceso electoral sea desproporcionado, inequitativo e ilegal, así como que se ponga en riesgo la elección y su resultado.
El Tribunal local indebidamente se limitó a señalar que no se acreditaron los elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, sin estudiar el contexto de las conductas que denunció en su escrito inicial. Concretamente, dejó de advertir que la causa de pedir expresada en la denuncia se relacionaba con el acto mismo de que el Gobernador publicó una encuesta respecto de la alcaldía de Monterrey en favor de una precandidata del partido en que milita, donde se señalaba que ella encabezaba las preferencias electorales.
El Tribunal local incorrectamente señaló que la conducta no apoyaba a ningún “candidato”, puesto que la denuncia se hizo en relación con el carácter de “precandidata” de Mariana Rodríguez Cantú.
Respecto de las publicaciones, el Tribunal local, de forma desacertada, señaló que “es un hecho notorio que pueden ser programadas para su difusión”, lo cual es obscuro e impreciso, primero, porque no explica cómo pueden ser programadas y, luego, debido a que, a partir de ello, deslindó totalmente de responsabilidad al Gobernador, cuando sólo expresó que existía la posibilidad de programación sin que se acreditara que esa programación se empleó para hacer la difusión.
Con ello, el Tribunal local hace parecer que la conducta ilegal y sancionable de publicar encuestas en favor de una precandidatura por parte de un Gobernador es inexistente por no haber desatendido sus funciones como servidor público, cuando, además de que la publicación se hizo en día y hora hábil, no es necesario que el Gobernador desatienda sus funciones como servidor público para vulnerar el artículo 134 de la Constitución General, pues ese carácter lo posee de manera constante y continua las veinticuatro horas del día. Máxime que es criterio de Sala Superior que el uso indebido de recursos públicos también implica que estas personas incidan de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, para favorecer a una opción política en el proceso electoral[11]. Por lo cual ha señalado que los servidores públicos deben de abstenerse de posicionarse en favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, para cumplir con el principio de neutralidad.
El Tribunal local indebidamente omitió estudiar las frases de beneficio y apoyo que el Gobernador escribió y acompañó al momento de hacer la publicación de la encuesta en favor de su cónyuge y precandidata a la alcaldía de Monterrey, lo cual hizo valer desde su denuncia, a fin de evidenciar que el Gobernador manifestó su apoyo exacto e inequívoco en favor de la precandidata y que lo denunciado era el acto de publicar, esto es, el mismo hecho de que un servidor público, en su carácter de gobernador, publique una encuesta en favor de una precandidata en la que se le posicione como número 1 de las preferencias electorales y, aunado a ello, realice manifestaciones de apoyo. Lo cual indebidamente negó el Tribunal local, cuando sí aconteció y ello transgredió el artículo 134 de la Constitución General y los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
El Tribunal local dejó de advertir que se posicionó de forma intencional y electoralmente a la precandidata, a la vez que el Gobernador alentó al electorado a que compartieran y difundieran la imagen de encuesta, con lo que se convirtió en promotor de la imagen, nombre y persona de la aspirante a la alcaldía de Monterrey.
En el caso se actualizan los elementos de la promoción personalizada, en tanto que, respecto del elemento personal, está acreditado que se trata del denunciado en su carácter de Gobernador; el elemento temporal, se actualiza en la medida en que los hechos denunciados acontecieron durante el proceso electoral en curso y, luego, sostiene que el elemento objetivo, cuyo contenido transcribe, está perfectamente acreditado.
En su concepto, el caso se encuadra en la promoción personalizada que ha reconocido Sala Superior que se configura cuando la propaganda gubernamental se realiza y difunde sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a un tercero.
4.1.4. Cuestión a resolver
4.2. Decisión
La resolución impugnada debe modificarse, en la materia de impugnación, porque:
a) El Tribunal local dejó de estudiar en su integridad las publicaciones denunciadas, en particular, las expresiones concretamente cuestionadas a partir de las cuales se acusó que el Gobernador expresó abiertamente su apoyo en favor de Mariana Rodríguez Cantú como precandidata de MC a la presidencia municipal de Monterrey, en el actual proceso electoral local 2023-2024; aspecto que era necesario analizar para poder determinar si el servidor público denunciado vulneró el mandato constitucional relativo a la imparcialidad que deben observar los servidores públicos para no afectar el equilibrio en los procesos electorales.
b) Son ineficaces los agravios relacionados con la promoción personalizada que se imputó al citado funcionario.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo
4.3.1.1. Principio de exhaustividad
El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[12].
En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[13].
La Constitución General establece que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134, párrafo séptimo[14]).
Al respecto, Sala Superior[15] ha establecido que esa norma tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.
El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre los partidos políticos y candidaturas.
Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
En ese sentido, Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía[16].
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
Sobre esa misma línea de interpretación, Sala Superior[17] ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General implica una exigencia general de imparcialidad en el actuar de las personas servidoras públicas en el marco del ejercicio de sus funciones, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
Con lo cual no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades encomendadas a los servidores públicos, tampoco impedir que participen en actos inherentes a sus encargos[18].
Más bien, se exige que con su actuar público no incidan en la libre y equitativa competencia que debe imperar en los procesos electorales, lo que, a su vez, implica un deber de cuidado y autocontención particularmente reforzado ante aquellas declaraciones o actuaciones que pudieran influir en la opinión del electorado.
En tal orden de ideas, ha establecido[19] que, para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a. El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.
b. Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.
c. El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.
En suma, Sala Superior ha concluido que la esencia de la prohibición establecida en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas funcionarias públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral; respecto de lo cual ha precisado que es congruente considerar vulnerada esa norma constitucional por la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun y cuando se declare inexistente el uso de recursos públicos[20].
4.3.2. Determinación de esta Sala
4.3.2.1. El Tribunal local no fue exhaustivo al analizar los hechos denunciados
El partido actor sostiene, entre otras cuestiones, que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad al emitir la sentencia, pues no tomó en cuenta el contexto de los hechos que denunció, concretamente, que se quejó de que el Gobernador de Nuevo León realizó dos publicaciones en las cuales difundió una encuesta que favorecía a la precandidata a la Presidencia Municipal de Monterrey del partido político en que milita, la cual acompañó con mensajes donde, de forma inequívoca, externó su apoyo y, además, instó a la ciudadanía a compartir sus publicaciones; con ello, intencionalmente la posicionó electoralmente, en clara transgresión a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General, a diferencia de lo que se concluyó en el acto impugnado.
Esta Sala Regional considera que es fundado el agravio del actor porque el Tribunal local dejó de estudiar la integralidad de lo denunciado, en particular, lo expresado en las publicaciones cuestionadas, lo cual era necesario para poder determinar si Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador, desplegó conductas que favorecieran a una precandidatura, en transgresión al mandato contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que establece el deber de imparcialidad y neutralidad de los servidores públicos para no afectar el equilibrio que debe existir en los comicios.
En efecto, de la lectura del acto impugnado, si bien se observa que en el apartado 4.1.1. el Tribunal local insertó el contenido de las publicaciones controvertidas, cierto es que al estudiar las infracciones denunciadas no analizó las expresiones que el actor denunció como apoyo electoral en favor de una precandidatura.
Concretamente, respecto de las publicaciones 2 y 3 que están controvertidas en esta instancia, en su denuncia el partido actor señaló que, de forma abierta y expresa, el Gobernador manifestó su apoyo a la precandidata de MC a la Presidencia Municipal de Monterrey, a la vez que pidió al público que difundiera la encuesta que compartió en sus mensajes y que la posicionaba como número uno de las preferencias electorales. Asimismo, expresamente solicitó que se estudiara lo escrito por el Gobernador del Estado y que consistía en el siguiente mensaje:
Antes de que el INE viole mi libertad de expresión y apoyo total a @marianardzcantu y me pida bajarlo: COMPARTE Y DIFUNDE Monterrey con M de Mariana Con Mariana Monterrey está de Moda
Al respecto, señaló que era tajante y literal el apoyo que dio el Gobernador a la precandidata, por lo cual a lo largo de su denuncia expuso que el funcionario tomó un rol activo en la contienda electoral, durante un día y hora hábil, y aprovechó su posición política y pública para posicionar a la citada precandidata, lo cual difundió en cuentas que tienen un alcance de cuatro millones de personas en conjunto y que utiliza como plataformas de comunicación pública para promocionar programas gubernamentales y dar avisos al público en general sobre aspectos que involucran al Gobierno del Estado.
De ahí que estimara evidente el impacto que los mensajes tenían frente al electorado, en perjuicio de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad de la contienda, previstos en el artículo 134 de la Constitución General. Además de que debía considerarse que, de acuerdo con lo señalado por la Sala Superior, el uso indebido de recursos públicos ahí previsto también podía actualizarse cuando se incidiera de forma indebida para favorecer a una candidatura, sobre todo en un medio utilizado como plataforma de comunicación gubernamental.
Al emitir el acto impugnado, el Tribunal local sostuvo que las publicaciones 2 y 3, que difundió el Gobernador en sus cuentas de Facebook e Instagram el diecisiete de enero, no eran propaganda gubernamental o equivalente, al no contener referencias relacionadas con acciones de gobierno, logros o funciones del servidor público. En particular, no hacían referencia a su cargo, logros, a servicios públicos o programas sociales o gubernamentales que destacaran al denunciado, esto como parte del elemento objetivo que requiere la infracción, por lo que era inexistente la promoción personalizada denunciada.
En relación con la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos el Tribunal local sostuvo que no se acreditaba, en principio, porque no se actualizó la promoción personalizada, lo que conllevaría de entrada el uso indebido de recursos, consistente en el cargo que ostenta.
Además, indicó que, de acuerdo con la información remitida por diversos funcionarios estatales[21], no se utilizaron recursos públicos, humanos y/o materiales a cargo del Gobernador para realizar, publicar o difundir las publicaciones denunciadas. En tanto que, respecto de la utilización del tiempo oficial de labores del Gobernador en beneficio o apoyo de candidaturas, partidos o coaliciones, el Tribunal local refirió que, al margen de su horario laboral, lo cierto era que, al tratarse de publicaciones realizadas en redes sociales es un hecho notorio que éstas pueden programarse para su difusión, por lo que no se acreditaba la utilización del tiempo oficial de labores para difundir las publicaciones, con lo que se desvanecía su responsabilidad, porque no se comprobó que desatendió sus funciones.
Así, al no haber empleado tiempo oficial de labores y no demostrarse la utilización de recursos públicos, humanos y/o materiales, concluyó que era inexistente, precisamente, el uso indebido de recursos públicos y la utilización del tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidaturas, partidos políticos o coaliciones, atribuidas al Gobernador.
Como se observa, asiste razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal local no atendió el aspecto central de su denuncia que era el presunto posicionamiento que realizó el Gobernador a partir de la difusión de la encuesta con posibles mensajes de apoyo en favor de la precandidata de MC.
Sin que se inadvierta que el Tribunal local señaló que no existió beneficio o apoyo de candidaturas, partidos o coaliciones, puesto que se trata de una mención genérica que, como evidencia el actor, no se sustentó en el estudio expreso del contenido de las publicaciones denunciadas y que quedaron transcritas en apartados previos.
De las cuales se aprecian las expresiones “apoyo total a @marianardzcantu”, “apoyo total a Mariana Rodríguez”, “COMPARTE Y DIFUNDE”, “Monterrey con M de Mariana”, “Con Mariana Monterrey está de Moda”; manifestaciones que se relacionaban con la encuesta publicada paralelamente en la que se advierte, por un lado, la pregunta “¿POR CUÁL DE LAS SIGUIENTES PERSONAS VOTARÍA PARA SER ALCALDESA O ALCALDE DE MONTERREY, NL?” y, por otro, los resultados, entre ellos, el que aparece con mayor porcentaje es “MARIANA RODRÍGUEZ (MC) – 39.1%”.
Aspectos que era necesario analizar frontalmente porque, como se adelantó, el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por ende, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Adicionalmente, se advierte que el actor sostiene que, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal local –en cuanto a lo que identificó como indebida utilización del tiempo oficial de labores–, no es necesario que el Gobernador desatendiera sus funciones como servidor público para vulnerar el artículo 134 de la Constitución General pues, además de que posee ese carácter las veinticuatro horas, en todo caso, es criterio de Sala Superior que la infracción también se configura cuando los servidores públicos inciden de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía para favorecer a una opción política, de ahí que es deber del funcionariado público abstenerse de posicionarse en favor o en contra de opciones políticas, a fin de acatar el principio de neutralidad.
Sobre ese aspecto, es de señalar que Sala Superior ha sostenido que existen conductas equiparables al uso indebido de recursos públicos, como la participación de servidoras o servidores públicos en actos proselitistas cuando asisten en día u horario hábil al presumirse que su simple asistencia conlleva el ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto. Criterio que ha flexibilizado para salvaguardar el derecho a la libertad de expresión.
Esto, en el sentido de que si una persona servidora pública se encuentra sujeta por la normativa a un horario establecido, entonces sólo puede acudir a eventos proselitistas fuera de ese horario; en tanto que, si se trata de personas servidoras públicas que, por su naturaleza, deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles. Por su parte, las personas legisladoras, sí pueden acudir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas. Sin embargo, en todos los casos existe como limitante a quienes ejercen la función pública para que en su asistencia a eventos proselitistas no hagan uso indebido de recursos públicos, no tengan una participación activa o preponderante y tampoco emitan expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores[22].
Esto es, si bien es posible hacer ciertas modulaciones a partir del cargo y funciones que ejerce el servidor público, en todos los casos y con independencia de un horario está prohibido que servidores públicos realicen expresiones para influir en las preferencias electorales.
Por otro lado, no se debe perder de vista que es criterio de Sala Superior que si bien el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial y neutral de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
De manera que ha sostenido que es congruente estimar transgredida esa norma constitucional por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun cuando, a su vez, se declare inexistente el uso de recursos públicos[23].
Estos aspectos también deben ser considerados por el Tribunal local porque sólo de esta manera podría darse respuesta completa a la materia de denuncia en la cual, de forma indisoluble, se busca evidenciar que las publicaciones denunciadas sí vulneran lo previsto en el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución General porque las emitió una persona servidora pública, que tiene el carácter de Gobernador del Estado, en beneficio y apoyo expreso de una opción política en el contexto de una contienda electoral, a través de redes sociales que, incluso, utiliza para comunicar aspectos vinculados con el Gobierno del Estado.
Por lo anterior, como se explica en el apartado de efectos, procede modificar la sentencia impugnada, en la materia de controversia, a fin de que el Tribunal local emita una nueva decisión en la que analice de forma exhaustiva la integridad de la controversia planteada.
En ese sentido, resulta innecesario analizar los restantes agravios que hace valer el actor en cuanto a esta infracción, porque será el órgano jurisdiccional quien, a partir de los parámetros señalados, deba de estudiar nuevamente si se actualiza o no.
4.3.2.2. Los agravios vinculados con la promoción personalizada son ineficaces.
El actor también hace valer que, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal local, en el caso se actualizan todos los elementos de la promoción personalizada. Ello, porque, respecto del elemento personal, está acreditado que se trata del denunciado en su carácter de Gobernador; el elemento temporal, se actualiza en la medida de que los hechos denunciados acontecieron durante el proceso electoral en curso y el elemento objetivo se cumple porque está perfectamente acreditado que de manera efectiva e indubitable existe promoción personalizada.
A su vez, sostiene que se actualiza el supuesto que previó Sala Superior en cuanto a que ésta se configura cuando la propaganda gubernamental se realiza y difunde sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a un tercero.
Esta Sala Regional considera ineficaces los agravios, debido a que con ellos el actor no controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal local.
Al respecto, debe señalarse que del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General[24], se desprende la prohibición de realizar promoción personalizada en la propaganda gubernamental.
Ese numeral dispone que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por otro lado, la Sala Superior ha establecido[25] que para la identificación de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada deben observarse los elementos: personal[26], objetivo[27] y temporal[28]; así como que existen tres supuestos de propaganda personalizada, conforme a lo siguiente:
a) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
b) propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
c) propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta[29].
En la sentencia, respecto de esta infracción atribuida al Gobernador en lo referente a las publicaciones 2 y 3, el órgano jurisdiccional consideró que no se estaba ante propaganda gubernamental o equivalente, al no contener referencias relacionadas con acciones de gobierno, logros o funciones del servidor público, servicios públicos o programas sociales o gubernamentales que destacaran al denunciado, esto como parte del elemento objetivo que requiere la infracción de promoción personalizada.
Sobre este elemento, el actor se limita a transcribir el contenido del elemento de acuerdo con la doctrina judicial de Sala Superior, luego de lo cual señala: lo cual desde nuestra perspectiva se encuentra perfectamente acreditado. Con lo que es claro que deja de confrontar las consideraciones que expuso el Tribunal local para tener por no actualizado el elemento objetivo de la infracción, sin el cual, aun cuando se cumpliera con los restantes elementos, no podría configurarse la falta. De ahí la ineficacia de sus motivos de inconformidad.
Por lo anterior, al haberse desestimado algunos agravios y, a su vez, haber resultado fundados los vinculados con la falta de exhaustividad, lo procedente es modificar, en lo impugnado, la resolución reclamada.
5. EFECTOS
Se modifica, en lo controvertido, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-113/2024, a fin de que:
5.1. Quede firme lo determinado por el Tribunal responsable en cuanto a que: a) son inexistentes las infracciones atribuidas a Samuel Alejandro García Sepúlveda en relación con la publicación identificada con el numeral 1 en esta sentencia, porque ello no fue motivo de controversia; b) es inexistente la promoción personalizada que se denunció en contra del citado ciudadano respecto de las publicaciones referidas como 2 y 3 porque se desestimaron los agravios; y c) son inexistentes las infracciones imputadas a Movimiento Ciudadano debido a que no se impugnaron las consideraciones atinentes.
5.2. El Tribunal responsable, en breve plazo, emita una nueva resolución en la que analice de forma exhaustiva los planteamientos denunciados por el actor en relación con la posible transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, derivado la difusión de las publicaciones identificadas como 2 y 3 en esta sentencia.
Ello, en términos de las consideraciones del fallo, de las cuales se desprenden, esencialmente, los siguientes parámetros: i) si bien el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial y neutral de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral; ii) existen conductas equiparables al uso indebido de recursos públicos, como la participación de personas servidoras públicas en eventos proselitistas y, si bien es posible hacer ciertas modulaciones a partir del cargo y funciones que ejerce la persona funcionaria, en todos los casos y con independencia de un horario está prohibido que realicen expresiones para influir en las preferencias electorales; y, iii) es congruente estimar transgredida la norma constitucional referida por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, aun cuando, a su vez, se declare inexistente el uso de recursos públicos.
Hecho lo anterior, el referido Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[30]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en la materia de controversia, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[2] Foja 0011 del cuaderno accesorio único.
[3] Foja 0217 del cuaderno accesorio único.
[4] Así lo refirió, por ejemplo, al dictar el acuerdo de Sala en el expediente SUP-JE-1400/2023, en el que, aun cuando se denunció al Gobernador de Nuevo León (y a otros funcionarios públicos) por violaciones al artículo 134 de la Constitución General, sostuvo que esta Sala Regional era la competente para conocer la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal local que determinó inexistentes las infracciones entonces denunciadas, porque la materia de impugnación sólo tenía incidencia en una entidad federativa en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
[5] Sala Superior ha reconocido que el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones (por ejemplo, en el acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JDC-10244/2020). En particular, ha resaltado que en términos de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.
[6] Aprobados el veintitrés de junio de dos mil veintitrés y en los cuales se refiere que los juicios electorales fueron creados con la finalidad de combatir actos que no podían ser controvertidos a través de uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
[7] El cual obra en autos del expediente principal.
[8] Ver a partir de la foja 0029 del cuaderno accesorio único.
[9] Mediante oficio OCE/36/2024.
[10] A través del oficio SA-DJ-0135/2024.
[11] Al respecto, el apelante cita el recurso de apelación SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[12] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[13] Así se sustentó al resolver el juicio SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.
[14] Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
[15] Al resolver el expediente SUP-REP-319/2022 y acumulados.
[16] Ver lo decidido en el recurso SUP-REP-163/2018.
[17] Ver la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-1107/2023.
[18] Ver la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
[19] Ver la sentencia dictada en el SUP-REP-240/2023 y acumulados, en particular, el párrafo 133.
[20] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, Sala Superior sostuvo lo siguiente: 123. A efecto de sustentar la premisa que antecede, es menester referir que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece como obligación de los servidores públicos, aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. /// 124. De ello, esta Sala Superior ha señalado que la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral. /// […] 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.
[21] En concreto, por el Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado (oficio OCE/36/2024) y por el Director Jurídico de la Oficina de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado (oficio SA-DJ-0135/2024).
[22] Ver el desarrollo que sobre este tema hizo la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023, en específico, a partir del párrafo 132.
[23] Al resolver el recurso SUP-REP-240/2023 y acumulados, sostuvo lo siguiente: 135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.
[24] Artículo 134, párrafo octavo. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[25] En la Jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, pp. 28 y 29.
[26] Deriva, esencialmente, en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
[27] En relación con el elemento objetivo, la referida Sala ha señalado que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional.
[28] El tiempo o época en que se difunde la propaganda denunciada, pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, presunción que aumenta cuando se da en el periodo de campañas; sin que dicho periodo pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, pues también puede ocurrir fuera de proceso; para examinar este aspecto será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate con el proceso, para estar en posibilidad de determinar, adecuadamente, si la propaganda influye o no en él.
[29] Supuestos establecidos en la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-393/2023, en específico, el párrafo 119.
[30] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx