JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JE-34/2020

ACTORA: NYDIA NATALIA CASTILLO VERA 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución de fecha treinta de junio de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/PSE/01/2020, pues inadvirtió la falta de competencia del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para sustanciar el procedimiento iniciado por la actora y, en consecuencia, la suya para resolver; y b) remite la denuncia de Nydia Natalia Castillo Vera, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, como autoridad competente, analice los hechos denunciados y, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda.

ÍNDICE

GLOSARIO …………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO…………………………………....

2

2. COMPETENCIA …………………………………………………………

2

3. CUESTIÓN PREVIA…………………………………………………….

3

4. PROCEDENCIA………………………………………………………….

4

5. ESTUDIO DE FONDO

 

          5.1. Materia de la controversia……………………………….….

4

          5.2. Decisión…………………... ………………….……………...

5

          5.3. Justificación de la decisión……………………………….

5

6. EFECTOS…………………………………………………………………

12

7. RESOLUTIVOS………………………………………….…………….…

13

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia. El ocho de junio la ciudadana Nydia Natalia Castillo Vera, presentó ante el CEEPAC escrito de denuncia en contra del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, por expresiones que estimó actualizaban en su perjuicio violencia política de género.

1.2. Sustanciación Procedimiento Sancionador EspecialEl CEEPAC admitió la denuncia en fecha nueve de junio, dando origen al Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-01/2020, una vez que lo sustanció remitió las constancias al Tribunal local para su resolución.

1.3. Resolución impugnada. El treinta de junio el Tribunal local emitió la resolución en el expediente TESLP/PSE/01/2020 correspondiente al Procedimiento Sancionador Especial mencionado en el punto que antecede, en la cual determinó sobreseerlo.

1.4. Juicio Electoral. Inconforme con esta decisión, el seis de julio la actora promovió el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, en la que sobreseyó un Procedimiento Sancionador Especial originado en la denuncia de actos por violencia política de género en contra de la actora quien se ostenta con el cargo de Delegada del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro (INTERAPAS), actos atribuidos al Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en atención a lo previsto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]

3. CUESTIÓN PREVIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO

Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la Sala Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales se encuadran los urgentes, entendiéndose por éstos aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual deberá estar debidamente justificado en la sentencia.

Por otro lado, mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales (además de los asuntos urgentes mencionados en el párrafo anterior), todos los medios de impugnación relacionados entre otros, los asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente y por tanto susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, dado que se trata de un asunto relacionado con el actuar del Tribunal local al resolver un Procedimiento Sancionador Especial originado por una denuncia de actos que, a consideración de la actora, es constitutivo de violencia política en razón de género.

4. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el acuerdo de admisión dictado por el magistrado instructor.[2]

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada. El treinta de junio, el Tribunal local mediante resolución dictada en el expediente TESLP/PSE/01/2020, sobreseyó el Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-01/2020, cuyo origen fue la denuncia presentada por la hoy actora, en contra de actos del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, que estimó actualizaban en su perjuicio violencia política de género.

En esencia, concluyó que no era competente para resolver la cuestión denunciada por la quejosa, pues los hechos denunciados no incidían en la materia electoral de manera inmediata y directa, al no estar directamente relacionados con el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, que menoscabaran o impidieran el ejercicio de la actora al voto pasivo o bien en su vertiente del ejercicio o desempeño de un cargo de elección popular.

Que el cargo relativo a Delegada del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro (INTERAPAS), con el que se ostentaba la promovente no era resultado directo de una elección popular, sino de la designación que en su caso realizaba el Director General del organismo.

Pretensión y planteamientos. Inconforme con la resolución, la hoy actora pretenden se revoque la referida resolución sustentando sus pretensiones en los siguientes argumentos:

a)     Que la resolución impugnada viola su derecho a tener y acceder a una tutela judicial efectiva.

Que acorde a la Ley Electoral Local, el CEEPAC tiene la competencia para la sustanciación del asunto, quien señaló que existían elementos constitutivos de violencia política de género, por lo que el Tribunal local únicamente debió sancionar la conducta antijuridica.

 

b)     Que resulta errónea la determinación del Tribunal local al señalar que los hechos denunciados no están relacionados con los derechos político-electorales, pues a su consideración es un derecho político-electoral el desempeñar cualquier empleo o servicio público sin que resulte necesario ser electo por una elección popular.

Agrega que indebidamente se limita únicamente a un supuesto la violencia política por razón de género, al establecerse en la resolución impugnada que el único supuesto a aquel que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales, cuando la LEGIPE, en el artículo 3, inciso k), se prevé la hipótesis bajo el supuesto de que con una acción u omisión se limite, anule o menoscabe el libre desarrollo de la función pública, supuesto en el que recae.

Cuestión a resolver. Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala Regional estima que a partir de la doctrina judicial de la Sala Superior en cuanto al estudio preferente de la competencia y al tipo de órgano que debe conocer de la denuncia presentada por la actora, la cuestión a resolver es determinar:

a) Si el CEEPAC podía conocer y sustanciar el Procedimiento Sancionador Especial, para posteriormente enviar para su resolución al Tribunal local, por los actos del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, que la hoy actora estimó actualizaban en su perjuicio violencia política de género.

5.2. Decisión

El Tribunal local inadvirtió la falta de competencia del CEEPAC para sustanciar el procedimiento y, en consecuencia, la suya para resolver.

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Deber de estudio preferente de la competencia

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocerse el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente (artículos 1°, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]).

Por su parte, la garantía de seguridad jurídica supone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante el sistema legal, para lo cual, se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, conozcan las consecuencias y tengan los elementos para defenderse.[4]

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que las Salas del Tribunal Electoral deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables que emitieron el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto.[5]

Así, del análisis de los presupuestos procesales, incluyendo la competencia de la autoridad responsable, no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de esta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia al tutelar que la sentencia que resuelva la controversia sujeta a análisis sea emitida por una autoridad con facultades para ello, así como para velar por su debido cumplimiento.[6]

5.3.2. Reformas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

El trece de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso, de la LEGIPE, de la Ley de Medios, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:

-          Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

-          Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

Conforme al Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril.

Derivado de la reforma en LEGIPE, en su artículo 3, primer párrafo, inciso k), así como en el diverso numeral 20 Bis de la Ley General de Acceso se estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.

En esencia, se definió que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, derivado de la multicitada reforma en la LEGIPE, en su artículo 442,[7] se conceptualizaron 5 supuestos de conductas típicas y 1 tipo abierto para analogías, de violencia política contra las mujeres en razón de género, por su parte en la Ley General de Acceso, en su artículo 20 Ter,[8] se conceptualizaron 21 conductas típicas y 1 tipo abierto para analogías.

Acorde a las reformas se estableció que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral.[9]

Ahora bien, en el ámbito estatal acorde a la Ley Electoral Local,[10] se estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres en razón de género, misma que coincide con la definición establecida en la LEGIPE.

Por otro lado, acorde al numeral 468 de la referida Ley Electoral Local, se conceptualizaron las conductas que se consideran violencia política contra las mujeres en razón de género, las cuales resultan similares a las establecidas en la LEGIPE (5 supuestos de conductas típicas y 1 tipo abierto para analogías), destacándose que el propio artículo señala que no solamente las conductas ahí enumeradas se consideran violencia política contra las mujeres en razón de género, sino también aquellas conductas establecidas en la Ley General de Acceso, así como las precisadas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.

De conformidad con la normatividad estatal, las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Sancionador Especial, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, siendo competente el CEEPAC para instrumentar el mismo y el Tribunal local para resolverlo.[11]

5.3.3. Sujetos en el Procedimiento Especial Sancionador acorde a la LEGIPE y a la Ley Electoral Local

Acorde al artículo 442, primer párrafo, inciso f), de la LEGIPE,[12] en los procedimientos sancionadores son sujetos de las infracciones señaladas en la ley (entre ellas las relativas a violencia política contra las mujeres en razón de género), los servidores públicos del Poder de la Unión (entre otros), por lo que es preciso establecer que al citado grupo pertenece el relativo a las diputaciones federales.

Por su parte, el artículo 454, primer párrafo, fracción VI, de la Ley Electoral Local,[13] establece que son sujetos de infracción a la Ley (entre otros) las servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; de los organismos constitucionales autónomos; de los órganos de gobierno municipales; organismos descentralizados del Estado y municipios, y de cualquier otro ente público (en entendido que se hace alusión al ámbito estatal).

Ahora bien, es preciso establecer que acorde a la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”,[14] para establecer la competencia de las autoridades electorales locales se debe analizar:

-          Si se encuentra prevista como infracción en la normativa local.

-          Si la infracción impacta solamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con comicios federales.

-          Si está acotada al territorio de una entidad federativa, y

-          Si la conducta denunciada debe ser del conocimiento de la autoridad nacional electoral.

5.3.4. Caso en concreto

El CEEPAC admitió e instrumentó un Procedimiento Sancionador Especial, derivado de la denuncia que presentó Nydia Natalia Castillo Vera, por expresiones del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, mismas que la actora estimó actualizaban en su perjuicio violencia política de género.

El Tribunal local mediante fallo de treinta de junio, resolvió el anterior procedimiento, en el sentido de sobreseer el mismo.

5.3.5. Valoración de esta Sala

La actuación del Tribunal local no se encuentra apegada a derecho, pues inadvirtió la falta de competencia del CEEPAC para sustanciar el procedimiento sancionador derivado de la denuncia en contra de un Diputado Federal y, en consecuencia, la suya para resolver.

Acorde a la normatividad anteriormente precisada en el presente fallo, el Procedimiento Especial Sancionador previsto en la LEGIPE, sustanciado por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral, es el medio correcto para analizar si las expresiones del Diputado Federal se ejercía violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la hoy actora.

En efecto, acorde a la LEGIPE es competencia de órganos del Instituto Nacional Electoral, analizar a través del Procedimiento Especial Sancionador, cuando se haga valer violencia política contra las mujeres en razón de género, por servidores públicos del ámbito federal, tal como los son los diputados y diputadas federales, previéndose en la Ley Electoral Local que el CEEPAC si bien tiene la facultad para sustanciar asuntos de violencia política mediante el Procedimiento Sancionador Especial (y el Tribunal local de resolver), estos están limitados a los sujetos infractores precisados en la propia ley, de los cuales no se advierte que pueda conocer de infracciones presuntamente efectuadas por servidores públicos del ámbito federal.

Por lo tanto, es claro que el CEEPAC carecía de competencia para instrumentar el procedimiento sancionador, pues atendiendo al sujeto infractor, la denuncia debía ser del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, ya que éste último tiene la competencia para analizar los procedimientos relacionados con infracciones realizadas por los servidores públicos del Poder de la Unión, entre ellos el del Diputado Federal denunciado por la actora.

Sirve de apoyo a lo anteriormente resuelto, el precedente SUP-JDC-1549/2019, en el que la Sala Superior de este Tribunal remitió al Instituto Nacional Electoral una denuncia por violencia política en razón de género, con motivo de manifestaciones que se atribuían a un Diputado Federal, para que a través de un procedimiento especial sancionador analizara la misma.

6. EFECTOS

a) Se revoca la sentencia impugnada dictada por el Tribunal local, asimismo se dejan sin efectos las actuaciones del CEEPAC en el Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-01/2020.

b) Se remite la denuncia y anexos de Nydia Natalia Castillo Vera, en contra del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, como autoridad competente, analice los hechos denunciados y, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda.

Es preciso establecer que, en la denuncia realizada por la hoy actora solicita “medidas de protección para evitar los daños que sean preparatorios en su persona, en virtud de tener una vida pública en candidaturas y al daño a su imagen, que pueden ser irreparables”, para lo cual será el Instituto Nacional Electoral quien determine lo conducente respecto de tal solicitud.

Cabe señalar que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad al analizar la denuncia.[15]

En la inteligencia de que la presente ejecutoria estará cumplida una vez que emita el acuerdo en el que determine el trámite del procedimiento.

Una vez que el Instituto Nacional Electoral cumpla con la emisión ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, y posteriormente en original o copia certificada por el medio más rápido.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, asimismo se dejan sin efectos las actuaciones del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado en el Procedimiento Sancionador Especial identificado con la clave PSE-01/2020.

SEGUNDO. Se remite la denuncia de Nydia Natalia Castillo Vera, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral el doce de noviembre de dos mil catorce y en los que se estableció el juicio electoral como el medio para conocer de aquellos asuntos en los cuales se impugnen actos o resoluciones en la materia que no admitan ser controvertidos a través de los distintos juicios y recursos previstos en la Ley de Medios.

[2] Véase acuerdo de trece de julio que obra en autos.

[3] “Artículo 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

[4] Sirven de apoyo las tesis GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 35; así como, SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Página: 224.

[5] Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.

[6] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-218/2019.

[7] Artículo 442….

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

[8] Artículo 20 Ter

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

[9] Véanse artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Véase artículo 6, primer párrafo, inciso LI de la Ley Electoral Local.

[11] Véanse artículos 442, último párrafo y 443 de la Ley Electoral Local.

[12] Artículo 442. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

[13] Artículo 454. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley, y en los diversos ordenamientos de la materia:

VI. Las autoridades, las servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado; de los organismos constitucionales autónomos; de los órganos de gobierno municipales; organismos descentralizados del Estado y municipios y, en general, de cualquier otro ente público;

[14] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[15] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.